derecho igual sanciones moratorias
La Sentencia T-246/22 es uno de
los preceptos importantes a evaluar y analizar para estudiar el caso de todos los
docentes en provisionalidad y a quienes se trata en forma desigual cancelando
salarios menores y prestaciones menores afectando el mínimo vital, la subsistencia
y se esta violando el articulo 13 de la CN y vulnera los preceptos y ratios
decidendi obligatorias y vinculantes
Señor juez los procesos de
definición de las plantas de docentes de las comunidades indígenas que
impliquen el retiro de personas en provisionalidad son compatibles con la
Constitución siempre que (i) no se lleven a cabo de forma arbitraria por las
citadas autoridades e (ii) implican el deber para la Administración de adoptar
medidas afirmativas en favor de los sujetos de especial protección
constitucional (…)
El DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION como parte del contenido de la
etnoeducación, se ha reconocido (i) la prerrogativa de las comunidades étnicas
de participar en la definición del modelo educativo y (ii) su derecho a contar
con un estatuto especial para los etnoeducadores. Pero se insiste que NO por
pertenecer a un grupo especial o por ser personas con otros grados de
responsabilidad deben ser DISCRIMINADOS y se les pueda cancelar salarios
diferentes si son iguales los tratos que se deben realizar en COLOMBIA
El Juez debe verificar si ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo cuando se
acude a la acción de tutela para garantizar el derecho de igualdad pero en el
caso de mi cliente el JUEZ CONSTITUCIONAL se desvio hacia otros fines
diferentes a la protección especial de los derechos fundamentales del menor
enfermo y de la docente enferma y madre cabeza de familia. Pues tenia el deber
de protegerla via tutela y no llevarla a dilatar y dilatar para llegar a lo
mismo que es ordenar el pago igual de salarios y prestaciones en su condición de
MAGISTER y ESPECIALISTA pero como existen criterios personales y no se cumple
con las ratio decidendi que son vinculantets y obligatorias nada pasa y se
congestiona la justicia cuando existe un deber de aplicar la tutela como
mecanismo transitorio o subsidiario cuando se trata de personas con especial condición
o con vulnerabilidad o con personas de especial tratamiento como lo son los
menores y enfermos
Dice la CORTE que pese a que las
autoridades indígenas pueden aplicar sus normas y procedimientos, dichas
facultades deben respetar el mínimo de garantías constitucionales; es
por esto que la autonomía de la comunidad en relación con la escogencia de los
docentes de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios encuentra
un primer límite derivado del principio del mérito
Por otro lado dice la corte que la
estabilidad laboral reforzada en favor de las personas prepensionadas y las mujeres
cabeza de familia no constituye una protección absoluta ni automática; el
Estado-empleador puede proceder al retiro del servicio con fundamento en
razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley, entre estas, la
necesidad de proveer el cargo con el ganador de un concurso de méritos o, en el
caso que nos ocupa, la designación de un integrante del grupo étnico, por
solicitud expresa de la comunidad, previa verificación de las condiciones de
idoneidad y tras haberse surtido un proceso de consulta previa para la
determinación de la planta docente de la institución educativa ubicada en
territorio indígena PERO sin dejar abandonadas a las MADRES CABEZA DE FAMILIA o
que tengan fueros especiales y es deber del mismo estado o de cualquier
empleador VINCULARLAS con reubicación y no despedir por despedir para
garantizar los derechos de los indígenas y dejando totalmente abandonados a
otros sectores que están en estado de vulnerabilidad. El estado tiene el deber
de REUBICAR a sus docentes provisionales
definitivos y de pagarles el mismo salario y prestaciones que se les cancela a
los docentes de carrera y que tienen títulos o especializaciones o maestrias o
doctorados. Esta prohibida cualquier discriminación y en muchos casos se despide
docentes en etapa de PREPENSION o en etapas criticas o en situaciones de alta
vulnerabilidad y todo juez tiene el
DEBER de proteger ese derecho de trato igual
Dice la Corte que la terminación
del nombramiento provisional de la tutelante se dio mediante un acto
administrativo motivado, con fundamento en el retiro del aval y la solicitud
expresa por parte de las autoridades indígenas (…), la accionante es
beneficiaria de la protección especial dispuesta para las personas
prepensionadas y mujeres cabeza de familia, dado que acredito las condiciones
requeridas
La corte ampara los derechos
fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad
social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada.
La Corte ADVERTE a la Secretaría
de Educación del Departamento para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber
legal que recae en ella de analizar con especial cuidado la situación de
personas que aleguen encontrarse en condición de vulnerabilidad en los procesos
de provisión de los cargos de la planta de etnoeducadores de los territorios
indígenas y, previa acreditación de tal circunstancia, prevea los mecanismos
que corresponda para evitar la afectación de los derechos fundamentales de
estos sujetos de especial protección constitucional sin desconocer que la
igualdad es un PRINCIPIO, un VALOR, un DERECHO FUNDAMENTAL cierto y garante de muchos
otros derechos y especialmente el de la DINGIDAD HUMANA.
En la Sentencia T-246/22 la corte hace un
amplio análisis de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido
proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral
reforzada, al haber finalizado su nombramiento provisional como docente
orientadora en la Institución Educativa María Fabiola Largo del Municipio de
Riosucio (Caldas), a pesar de tener la condición de prepensionada y de cabeza
de familia. Resalto esta condición especial que es una de las que presenta
y sustenta mi cliente quien es la madre de un menor de edad que esta enfermo y
requiere de atenciones especiales y tratamientos especiales de alto costo y
necesita de ese trato igual en el pago de salarios y prestaciones
Señor JUEZ mi cliente viene
insistiendo al gobernador de Nariño y a su secretario de educación para que se
le cancele en forma igual los salarios y las prestaciones pero se ha emitido
actos que son objeto de esta demanda NEGANDO las reclamaciones y estamos frente
a actos que tiene: (i) la falsa motivación del acto, (ii) el desconocimiento de
preceptos constitucionales, (iii) la condición de cabeza de familia y (iv)
"la protección especial del menor enfermo entre otros factores que no se
valoraron y no existe ARGUMENTACION en los actos que desvirtue las ratio
decidendi vinculantes y obligatorias
En los actos objeto de demanda NO
SE ANALIZO nada sobre la condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, sobre su condición
de trabajadora enferma y sobre ese trato
desigual a un docente en provisionalidad definitiva y el docente en PROPIEDAD
cuando hacen lo mismo, bajo la misma subordinación, cumplen las funciones en el
mismo sitio y con los mismos elementos No se pronunció acerca de la garantía de
estabilidad laboral con fundamento en la condición cabeza de familia.
Tampoco se considero en los actos
objeto de demanda sobre su maestria y su especialización que tiene mucho que
ver con el FIN del estado social de derecho que es GARANTIZAR siempre el BUEN
SERVICIO PUBLICO y de calidad. Pues mi cliente invirtió importantes recursos
que hasta hoy los debe para ser la MEJOR, para servir mejor, para brindarles a
sus educandos el mejor servicio de formación academica. Pero los actos nada dicen
sobre estos aspectos que se indican en el derecho de petición y le falta motivación
y argumentacion a los actos
Insiste mi cliente ante los
demandados que es (i) cabeza de familia, por cuanto no es casada, no tiene compañero
permanente, es madre de un menor de edad enfermo que necesita muchas exigencias
costosas y (ii) por via de tutela fue ordenado
su reintegro al cargo por tener estos grados de vulnerabilidad y requiere de la
proteccion especial del estado. Con
fundamento en lo anterior solicito (i) ser NOMBRADA en forma provisional
definitiva y en caso de que llegue el docente en propiedad, sea REUBICADA
laboralmente en un sitio cualquiera donde haya vacante provisional pero sin
desmejorarla por su necesidad de los tratamientos médicos y la atención de su
hijo menor de edad, quien depende en forma total de ella, (ii) ordenar su
reintegro, sin solución de continuidad, y (iii) el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación y que se le
cancele un salario igual a cualquier docente con maestria y especialización sin
discrimaciones. (iv) prevenir al Secretario de Educación, "para que en lo
sucesivo se abstenga de incurrir en similares actos que van en desmedro de los
derechos fundamentales de los funcionarios públicos".
En el asunto analizado por la
Corte el juez en primera instancia (i)
declaró procedente la tutela para reclamar el reintegro, y (ii) concedió el
amparo pretendido. Primero, sobre la procedencia de la acción, consideró que se
satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que la actora "es madre
cabeza de familia en tanto tiene bajo su cuidado y protección a su esposo,
quien es una persona de 72 años, que está desempleado y tiene diversas
afectaciones de salud que requiere de controles periódicos y tratamiento con
medicamentos, por lo cual depende completamente de ella"; calidad que
no fue desvirtuada por la accionada.
Segundo, en cuanto al fondo del
asunto, manifestó que la ausencia del aval por parte de la comunidad indígena
no constituía una razón suficiente para la desvinculación, pues el acto
administrativo debía estar debidamente motivado, lo que implicaba "cumplir
ciertas exigencias respecto de su contenido" como un desempeño o
calificación deficiente. Agregó que, en todo caso, la Secretaría de Educación
debía considerar la estabilidad laboral reforzada que le asistía a la actora al
ser madre cabeza de familia, por lo que estaba en la obligación de realizar
acciones afirmativas orientadas a la reubicación de la accionante,
circunstancia que no se acreditó. Pero adicional a ello a cancelar en forma
igual los derechos laborales de la docente madre cabeza de familia
Le ADVIERTE a la Secretaría de
Educación del Departamento de Caldas para que, en lo sucesivo, cumpla con el
deber legal que recae en ella de analizar con especial cuidado la situación de
personas que aleguen encontrarse en condición de vulnerabilidad en los procesos
de provisión de los cargos de la planta de etnoeducadores de los territorios indígenas
y, previa acreditación de tal circunstancia, prevea los mecanismos que
corresponda para evitar la afectación de los derechos fundamentales de estos
sujetos de especial protección constitucional.
En la Sentencia T-342/21 la corte
resolvió REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal
de Fusagasugá, el 20 de agosto de 2020, y la sentencia emitida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 18 de septiembre de 2020, que
declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por Diana Karina
Córdoba Cifuentes contra la Secretaría de Educación del municipio de
Fusagasugá. En su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la
salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.
ORDENA a la Secretaría de Educación de
Fusagasugá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, vincule a Diana Karina Córdoba Cifuentes en
forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba,
solamente en el evento de que haya un cargo de esta naturaleza que se encuentre
vacante y hasta que sea incluida en nómina de pensionados con ocasión del
reconocimiento de la pensión de invalidez.
En el caso de que no haya una
plaza vacante, ORDENAR a la Secretaría de Educación de Fusagasugá que, dentro
de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
inicie las actuaciones necesarias para que Diana Karina Córdoba Cifuentes sea
vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta que sea afiliada por
otro empleador o sea afiliada en calidad de pensionada.
ORDENAR a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el
recurso de apelación presentado contra el dictamen de pérdida de capacidad
laboral de Diana Karina Córdoba Cifuentes.
ORDENAR a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que notifique la decisión
que resuelva la apelación, en un término máximo de (5) días hábiles.
ADVERTIR a la UT SERVISALUD SAN JOSÉ que en
adelante remita los expedientes a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, tal como lo ordena el
inciso 4 del artículo 43 del Decreto 1352 de 2013.
Mi cliente NO SOLO reclamo a sus
empleadores que se le cancele salario igual y prestaciones sociales iguales
como MAGISTER y como ESPECIALIZADA DOCENTE sino también que sea atendida en
forma integral y total como madre cabeza de familia con hijo menor enfermo y
que se atiendan todas sus patologías clinicas en forma integral y total sin
escatimar recursos y atendiendo con diligencia pues su condición de sanidad
requiere esos tratamientos especiales y urgentes porque se puede desencadenar
una condición critica por la INOPORTUNA ATENCION que tarda la EPS y el SGSST y
debe el empleador cumplir su deber de aplicar los cuidados y protecciones de
sus trabajadores
La corte ha manifestado en sus
ratio decidendi que a los VULNERABLES como mi cliente no solo requieren de las
atenciones oportunas, requieren de la garantía de la estabilidad laboral en sus
cargos, requieren la vinculación permanente y atención permanente del sistema
de salud, sino que también requieren de los ingresos iguales para atender sus
necesidades básicas y las del menor discapacitado y requiere que se les de un
trato igual porque en Colombia no pueden existir discriminaciones y es deber de
todo empleador tratar en forma igual a todos. No esta permitido ningún tipo de discriminación
y a iguales hechos se debe aplicar la misma decisión y el articulo 13 de la CN
ha sido ampliamente analizado y valorado en todas las instancias nacional e
internacional y existen muchos preceptos vinculantes y obligatorios que deben
considerarse
Dice la CORTE que el DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA de personas en estado de vulnerabilidad como lo
es mi cliente se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su
salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño
de sus labores en condiciones regulares y el EMPLEADO NOMBRADO EN
PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA goza de estabilidad relativa
o intermedia y cada caso se debe analizar según cada circunstancia y en el caso
concreto de mi cliente ya analizado la JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PASTO en impugnación de tutela donde ordena en su sentencia que se REINCORPORE
en forma inmediata sin esperar a que exista o no vacancia y por ello fue reubicada
en TUQUERRES y ahora ha solicitado es el TRATO IGUAL como magister y como
especialista pero los servidores públicos violaron la constitución, la ley, los
tratados y las ratio decidendi vinculantes y obligatorios
Señor JUEZ además de evaluar la
IGUALDAD que se viene vulnerando en forma sistematica en el caso concreto de mi cliente, también se
debe considerar y dejar consignado en su sentencia que es una persona con
especial consideración por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA, es una persona enferma,
tiene un hijo enfermo y es menor de edad. Todas estas condiciones de VULNERABILIDAD
debe llevar al ser juez a brindarle todo tipo de protección considerando su
dignidad humana y la de su hijo menor de edad y enfermo
Debe además de la IGUALDAD
valorarse las consecuencias de cualquier DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS
PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE
MERITOS por cuanto se va a presentar hacia futuro hechos como este de que
considerando la DISCRIMINACION se decide sin observar esos grados críticos vulnerables
de otras personas como es mi cliente y la CORTE ha reiterado en su jurisprudencia
que el DERECHO AL MINIMO VITAL tiene una
relación estrecha con la pensión de invalidez, con una calificación integral y
oportuna y tiene que ver con el trato NO DISCRIMINATORIO de la trabajadora como
de su componente familiar que depende en forma total de su ingreso UNICO
LABORAL por cuanto no cuenta con otras fuentes, no tiene rentas, no cuenta con
ahorros y no es empresaria y solo ofrece su mano de obra como magister y
especialista en educación.
En la SENTENCIA
76001233300020130075801 DE 2023 el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y siendo CONSEJERO PONENTE el Dr
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS RESUELVE un conflicto sobre el pago de sanciones
por el no pago oportuno de cesantias derecho que también reclama mi cliente y
se analiza la sentencia porque aporta mucho material jurídico para evaluar y
ordenar el pago de los derechos que se indican
Dijo que REVOCA el numeral
tercero de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, que accedió al reconocimiento y pago de la
sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, con base en lo
preceptuado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en la demanda formulada por
la señora Sandra Castro Valencia, en contra del municipio de Buenaventura. En
su lugar se dispone: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva
propuesta por el Distrito de Buenaventura, respecto de la sanción moratoria
producto de la tardanza en el pago de las cesantías anuales causadas entre 2003
y 2007, según lo expuesto en las consideraciones. Segundo. Modificar y aclarar
el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el
entendido de que las cesantías que allí se ordenó reconocer son aquellas
causadas en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y que estas tienen el carácter de
anuales y no de definitivas, tal como se analizó en la parte motiva de esta
providencia. Tercero. Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida. Cuarto.
Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia.
Los demandados por la MORA en el
pago de las cesantias y prestaciones iguales a cualquier docente con MAESTRIA y
ESPECIALIZACION debe asumir el costo de esa negligencia y debe cancelar los
valores morosos con las sanciones de moratoria
En el caso concreto el GOBERNADOR
negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria.
Debe por tanto asumir el costo de esa responsabilidad y debe liquidarse el
valor total de las sanciones a la fecha del pago real incluyendo los salarios iguales
y las prestaciones iguales a una MAESTRA con MAESTRIA y con ESPECIALIZACION
Con todo respeto solicito al
señor JUEZ el favor de valorar los preceptos vinculantes y obligatorios y
considerar que existe una clara violación directa de la constitución, de los
tratados internacionales sobre derechos humanos, las normas que rigen y
protegen el derecho de igualdad y favor considerar que COLOMBIA es un estado
social de derecho fundamentado en la DIGNIDAD HUMANA y el respeto absoluto a
este valor y que no esta permitido ningún tipo de discriminación siendo el JUEZ
quien debe equilibrar las cargas ordenando que se cumpla con la CN y esos
TRATADOS y se garantice en la practica y realidad ese derecho a la IGUALDAD que
no es teórico sino concreto y practico y protege los derechos del MINIMO VITAL,
la SUBSISTENCIA y otros valores y derechos previstos por el constituyente
primario de 1991

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