derecho igual sanciones moratorias

 


La Sentencia T-246/22 es uno de los preceptos importantes a evaluar y analizar para estudiar el caso de todos los docentes en provisionalidad y a quienes se trata en forma desigual cancelando salarios menores y prestaciones menores afectando el mínimo vital, la subsistencia y se esta violando el articulo 13 de la CN y vulnera los preceptos y ratios decidendi obligatorias y vinculantes

 

Señor juez los procesos de definición de las plantas de docentes de las comunidades indígenas que impliquen el retiro de personas en provisionalidad son compatibles con la Constitución siempre que (i) no se lleven a cabo de forma arbitraria por las citadas autoridades e (ii) implican el deber para la Administración de adoptar medidas afirmativas en favor de los sujetos de especial protección constitucional (…)

 

 El DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION como parte del contenido de la etnoeducación, se ha reconocido (i) la prerrogativa de las comunidades étnicas de participar en la definición del modelo educativo y (ii) su derecho a contar con un estatuto especial para los etnoeducadores. Pero se insiste que NO por pertenecer a un grupo especial o por ser personas con otros grados de responsabilidad deben ser DISCRIMINADOS y se les pueda cancelar salarios diferentes si son iguales los tratos que se deben realizar en COLOMBIA

 

El Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo cuando se acude a la acción de tutela para garantizar el derecho de igualdad pero en el caso de mi cliente el JUEZ CONSTITUCIONAL se desvio hacia otros fines diferentes a la protección especial de los derechos fundamentales del menor enfermo y de la docente enferma y madre cabeza de familia. Pues tenia el deber de protegerla via tutela y no llevarla a dilatar y dilatar para llegar a lo mismo que es ordenar el pago igual de salarios y prestaciones en su condición de MAGISTER y ESPECIALISTA pero como existen criterios personales y no se cumple con las ratio decidendi que son vinculantets y obligatorias nada pasa y se congestiona la justicia cuando existe un deber de aplicar la tutela como mecanismo transitorio o subsidiario cuando se trata de personas con especial condición o con vulnerabilidad o con personas de especial tratamiento como lo son los menores y enfermos

 

Dice la CORTE que pese a que las autoridades indígenas pueden aplicar sus normas y procedimientos, dichas facultades deben respetar el mínimo de garantías constitucionales; es por esto que la autonomía de la comunidad en relación con la escogencia de los docentes de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios encuentra un primer límite derivado del principio del mérito

 

Por otro lado dice la corte que la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas prepensionadas y las mujeres cabeza de familia no constituye una protección absoluta ni automática; el Estado-empleador puede proceder al retiro del servicio con fundamento en razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley, entre estas, la necesidad de proveer el cargo con el ganador de un concurso de méritos o, en el caso que nos ocupa, la designación de un integrante del grupo étnico, por solicitud expresa de la comunidad, previa verificación de las condiciones de idoneidad y tras haberse surtido un proceso de consulta previa para la determinación de la planta docente de la institución educativa ubicada en territorio indígena PERO sin dejar abandonadas a las MADRES CABEZA DE FAMILIA o que tengan fueros especiales y es deber del mismo estado o de cualquier empleador VINCULARLAS con reubicación y no despedir por despedir para garantizar los derechos de los indígenas y dejando totalmente abandonados a otros sectores que están en estado de vulnerabilidad. El estado tiene el deber de REUBICAR  a sus docentes provisionales definitivos y de pagarles el mismo salario y prestaciones que se les cancela a los docentes de carrera y que tienen títulos o especializaciones o maestrias o doctorados. Esta prohibida cualquier discriminación y en muchos casos se despide docentes en etapa de PREPENSION o en etapas criticas o en situaciones de alta vulnerabilidad y todo juez  tiene el DEBER de proteger ese derecho de trato igual

 

Dice la Corte que la terminación del nombramiento provisional de la tutelante se dio mediante un acto administrativo motivado, con fundamento en el retiro del aval y la solicitud expresa por parte de las autoridades indígenas (…), la accionante es beneficiaria de la protección especial dispuesta para las personas prepensionadas y mujeres cabeza de familia, dado que acredito las condiciones requeridas

 

La corte ampara los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada.

 

 

La Corte ADVERTE a la Secretaría de Educación del Departamento para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber legal que recae en ella de analizar con especial cuidado la situación de personas que aleguen encontrarse en condición de vulnerabilidad en los procesos de provisión de los cargos de la planta de etnoeducadores de los territorios indígenas y, previa acreditación de tal circunstancia, prevea los mecanismos que corresponda para evitar la afectación de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección constitucional sin desconocer que la igualdad es un PRINCIPIO, un VALOR, un DERECHO FUNDAMENTAL cierto y garante de muchos otros derechos y especialmente el de la DINGIDAD HUMANA.

 

 En la Sentencia T-246/22 la corte hace un amplio análisis de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, al haber finalizado su nombramiento provisional como docente orientadora en la Institución Educativa María Fabiola Largo del Municipio de Riosucio (Caldas), a pesar de tener la condición de prepensionada y de cabeza de familia. Resalto esta condición especial que es una de las que presenta y sustenta mi cliente quien es la madre de un menor de edad que esta enfermo y requiere de atenciones especiales y tratamientos especiales de alto costo y necesita de ese trato igual en el pago de salarios y prestaciones

 

Señor JUEZ mi cliente viene insistiendo al gobernador de Nariño y a su secretario de educación para que se le cancele en forma igual los salarios y las prestaciones pero se ha emitido actos que son objeto de esta demanda NEGANDO las reclamaciones y estamos frente a actos que tiene: (i) la falsa motivación del acto, (ii) el desconocimiento de preceptos constitucionales, (iii) la condición de cabeza de familia y (iv) "la protección especial del menor enfermo entre otros factores que no se valoraron y no existe ARGUMENTACION en los actos que desvirtue las ratio decidendi vinculantes y obligatorias

 

En los actos objeto de demanda NO SE ANALIZO nada sobre la condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, sobre su condición de trabajadora enferma  y sobre ese trato desigual a un docente en provisionalidad definitiva y el docente en PROPIEDAD cuando hacen lo mismo, bajo la misma subordinación, cumplen las funciones en el mismo sitio y con los mismos elementos No se pronunció acerca de la garantía de estabilidad laboral con fundamento en la condición cabeza de familia.

 

Tampoco se considero en los actos objeto de demanda sobre su maestria y su especialización que tiene mucho que ver con el FIN del estado social de derecho que es GARANTIZAR siempre el BUEN SERVICIO PUBLICO y de calidad. Pues mi cliente invirtió importantes recursos que hasta hoy los debe para ser la MEJOR, para servir mejor, para brindarles a sus educandos el mejor servicio de formación academica. Pero los actos nada dicen sobre estos aspectos que se indican en el derecho de petición y le falta motivación y argumentacion a los actos

 

Insiste mi cliente ante los demandados que es (i) cabeza de familia, por cuanto no es casada, no tiene compañero permanente, es madre de un menor de edad enfermo que necesita muchas exigencias costosas y (ii)  por via de tutela fue ordenado su reintegro al cargo por tener estos grados de vulnerabilidad y requiere de la proteccion especial del estado.  Con fundamento en lo anterior solicito (i) ser NOMBRADA en forma provisional definitiva y en caso de que llegue el docente en propiedad, sea REUBICADA laboralmente en un sitio cualquiera donde haya vacante provisional pero sin desmejorarla por su necesidad de los tratamientos médicos y la atención de su hijo menor de edad, quien depende en forma total de ella, (ii) ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, y (iii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación y que se le cancele un salario igual a cualquier docente con maestria y especialización sin discrimaciones. (iv) prevenir al Secretario de Educación, "para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en similares actos que van en desmedro de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos".

 

En el asunto analizado por la Corte el juez en primera instancia  (i) declaró procedente la tutela para reclamar el reintegro, y (ii) concedió el amparo pretendido. Primero, sobre la procedencia de la acción, consideró que se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que la actora "es madre cabeza de familia en tanto tiene bajo su cuidado y protección a su esposo, quien es una persona de 72 años, que está desempleado y tiene diversas afectaciones de salud que requiere de controles periódicos y tratamiento con medicamentos, por lo cual depende completamente de ella"; calidad que no fue desvirtuada por la accionada.

Segundo, en cuanto al fondo del asunto, manifestó que la ausencia del aval por parte de la comunidad indígena no constituía una razón suficiente para la desvinculación, pues el acto administrativo debía estar debidamente motivado, lo que implicaba "cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido" como un desempeño o calificación deficiente. Agregó que, en todo caso, la Secretaría de Educación debía considerar la estabilidad laboral reforzada que le asistía a la actora al ser madre cabeza de familia, por lo que estaba en la obligación de realizar acciones afirmativas orientadas a la reubicación de la accionante, circunstancia que no se acreditó. Pero adicional a ello a cancelar en forma igual los derechos laborales de la docente madre cabeza de familia

 

Le ADVIERTE a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber legal que recae en ella de analizar con especial cuidado la situación de personas que aleguen encontrarse en condición de vulnerabilidad en los procesos de provisión de los cargos de la planta de etnoeducadores de los territorios indígenas y, previa acreditación de tal circunstancia, prevea los mecanismos que corresponda para evitar la afectación de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección constitucional.

 

En la Sentencia T-342/21 la corte resolvió REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, el 20 de agosto de 2020, y la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 18 de septiembre de 2020, que declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por Diana Karina Córdoba Cifuentes contra la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá. En su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.

 

 ORDENA a la Secretaría de Educación de Fusagasugá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a Diana Karina Córdoba Cifuentes en forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba, solamente en el evento de que haya un cargo de esta naturaleza que se encuentre vacante y hasta que sea incluida en nómina de pensionados con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

En el caso de que no haya una plaza vacante, ORDENAR a la Secretaría de Educación de Fusagasugá que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones necesarias para que Diana Karina Córdoba Cifuentes sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta que sea afiliada por otro empleador o sea afiliada en calidad de pensionada.

 

ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación presentado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Diana Karina Córdoba Cifuentes.

 

ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que notifique la decisión que resuelva la apelación, en un término máximo de (5) días hábiles.

 

 ADVERTIR a la UT SERVISALUD SAN JOSÉ que en adelante remita los expedientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, tal como lo ordena el inciso 4 del artículo 43 del Decreto 1352 de 2013.

 

Mi cliente NO SOLO reclamo a sus empleadores que se le cancele salario igual y prestaciones sociales iguales como MAGISTER y como ESPECIALIZADA DOCENTE sino también que sea atendida en forma integral y total como madre cabeza de familia con hijo menor enfermo y que se atiendan todas sus patologías clinicas en forma integral y total sin escatimar recursos y atendiendo con diligencia pues su condición de sanidad requiere esos tratamientos especiales y urgentes porque se puede desencadenar una condición critica por la INOPORTUNA ATENCION que tarda la EPS y el SGSST y debe el empleador cumplir su deber de aplicar los cuidados y protecciones de sus trabajadores

 

La corte ha manifestado en sus ratio decidendi que a los VULNERABLES como mi cliente no solo requieren de las atenciones oportunas, requieren de la garantía de la estabilidad laboral en sus cargos, requieren la vinculación permanente y atención permanente del sistema de salud, sino que también requieren de los ingresos iguales para atender sus necesidades básicas y las del menor discapacitado y requiere que se les de un trato igual porque en Colombia no pueden existir discriminaciones y es deber de todo empleador tratar en forma igual a todos. No esta permitido ningún tipo de discriminación y a iguales hechos se debe aplicar la misma decisión y el articulo 13 de la CN ha sido ampliamente analizado y valorado en todas las instancias nacional e internacional y existen muchos preceptos vinculantes y obligatorios que deben considerarse

 

Dice la CORTE que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA de personas en estado de vulnerabilidad como lo es mi cliente se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y el EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA goza de estabilidad relativa o intermedia y cada caso se debe analizar según cada circunstancia y en el caso concreto de mi cliente ya analizado la JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en impugnación de tutela donde ordena en su sentencia que se REINCORPORE en forma inmediata sin esperar a que exista o no vacancia y por ello fue reubicada en TUQUERRES y ahora ha solicitado es el TRATO IGUAL como magister y como especialista pero los servidores públicos violaron la constitución, la ley, los tratados y las ratio decidendi vinculantes y obligatorios

 

Señor JUEZ además de evaluar la IGUALDAD que se viene vulnerando en forma sistematica en  el caso concreto de mi cliente, también se debe considerar y dejar consignado en su sentencia que es una persona con especial consideración por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA, es una persona enferma, tiene un hijo enfermo y es menor de edad. Todas estas condiciones de VULNERABILIDAD debe llevar al ser juez a brindarle todo tipo de protección considerando su dignidad humana y la de su hijo menor de edad y enfermo

 

Debe además de la IGUALDAD valorarse las consecuencias de cualquier  DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS por cuanto se va a presentar hacia futuro hechos como este de que considerando la DISCRIMINACION se decide sin observar esos grados críticos vulnerables de otras personas como es mi cliente y la CORTE ha reiterado en su jurisprudencia que el DERECHO AL MINIMO VITAL  tiene una relación estrecha con la pensión de invalidez, con una calificación integral y oportuna y tiene que ver con el trato NO DISCRIMINATORIO de la trabajadora como de su componente familiar que depende en forma total de su ingreso UNICO LABORAL por cuanto no cuenta con otras fuentes, no tiene rentas, no cuenta con ahorros y no es empresaria y solo ofrece su mano de obra como magister y especialista en educación.

 

En la SENTENCIA 76001233300020130075801 DE 2023 el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y siendo CONSEJERO PONENTE el Dr RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS RESUELVE un conflicto sobre el pago de sanciones por el no pago oportuno de cesantias derecho que también reclama mi cliente y se analiza la sentencia porque aporta mucho material jurídico para evaluar y ordenar el pago de los derechos que se indican

 

Dijo que REVOCA el numeral tercero de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, con base en lo preceptuado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en la demanda formulada por la señora Sandra Castro Valencia, en contra del municipio de Buenaventura. En su lugar se dispone: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Distrito de Buenaventura, respecto de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de las cesantías anuales causadas entre 2003 y 2007, según lo expuesto en las consideraciones. Segundo. Modificar y aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el entendido de que las cesantías que allí se ordenó reconocer son aquellas causadas en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y que estas tienen el carácter de anuales y no de definitivas, tal como se analizó en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia.

 

Los demandados por la MORA en el pago de las cesantias y prestaciones iguales a cualquier docente con MAESTRIA y ESPECIALIZACION debe asumir el costo de esa negligencia y debe cancelar los valores morosos con las sanciones de moratoria

 

En el caso concreto el GOBERNADOR negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria. Debe por tanto asumir el costo de esa responsabilidad y debe liquidarse el valor total de las sanciones a la fecha del pago real incluyendo los salarios iguales y las prestaciones iguales a una MAESTRA con MAESTRIA y con ESPECIALIZACION

 

Con todo respeto solicito al señor JUEZ el favor de valorar los preceptos vinculantes y obligatorios y considerar que existe una clara violación directa de la constitución, de los tratados internacionales sobre derechos humanos, las normas que rigen y protegen el derecho de igualdad y favor considerar que COLOMBIA es un estado social de derecho fundamentado en la DIGNIDAD HUMANA y el respeto absoluto a este valor y que no esta permitido ningún tipo de discriminación siendo el JUEZ quien debe equilibrar las cargas ordenando que se cumpla con la CN y esos TRATADOS y se garantice en la practica y realidad ese derecho a la IGUALDAD que no es teórico sino concreto y practico y protege los derechos del MINIMO VITAL, la SUBSISTENCIA y otros valores y derechos previstos por el constituyente primario de 1991

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