: Artículo 2513 del Código Civil.
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico –
Economista. Especialista en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho
Administrativo – Revisoria fiscal y Contraloria. Experto en Derecho Cooperativo
– Derecho ambiental – transporte – seguridad vial – relaciones humanas –
emprendimientos y gestión empresarial. Instructor en MOTIVACION y en DESARROLLO
PERSONAL.
TEMA: Artículo 2513 del Código Civil.
La Sentencia C-091/18 hace amplio debate sobre la norma en
cita y lo relaciona con otros preceptos constitucionales y legales.
Dice la Corte que No
se vulnera el principio constitucional de igualdad al prohibir al juez el reconocimiento
oficioso de la prescripción, a diferencia de lo previsto en el artículo 180 de
la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del
Proceso y 2513 del Código Civil no vulneran el principio constitucional de
igualdad, ya que a pesar de que se evidencia un trato diferente respecto de los
justiciables, usuarios del servicio público de administración de justicia,
dicha diferencia resulta razonable, ya que las normas demandadas persiguen la
finalidad constitucionalmente legítima de amparar la autonomía de la voluntad y
el medio utilizado es idóneo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del
CPACA persigue el fin de interés general, de amparar el patrimonio público en
los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, sin comprometer, no obstante, su imparcialidad en la decisión
del asunto.
En el sistema jurídico colombiano,
la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras
diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión
(adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de
usus-uso- y capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de
derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las
condiciones exigidas por la ley y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo
de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación,
alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier
razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las
suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas.
La Corte en el Expediente: D-11871 hace un
amplio análisis sobre: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se
encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente
diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en
común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a
pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a
destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en
parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las
similitudes.
Evalúa la corte la inconstitucionalidad contra los artículos
282 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y artículo
2513 (parcial) del Código Civil.
El Dr ALEJANDRO LINARES CANTILLO como magistrado de la Corte
dice que Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo
241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
SENTENCIA en ejercicio de la Acción Pública consagrada en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y el magistrado invitó a participar en el
presente juicio al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Corte Suprema de
Justicia, al Consejo de Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al
Colegio de Abogados del Trabajo, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad
de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias
Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la
Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de
Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política
y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional.
La NORMA DEMANDADA tiene el texto asi el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012,
Código General del Proceso y del artículo 2513 del Código Civil:
LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12
de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
“ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier
tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una
excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de
prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la
contestación de la demanda. Cuando no se proponga
oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si
el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las
pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En
este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre
las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.
Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación
del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el
proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales
figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o
contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la
excepción”
CÓDIGO CIVIL Ley 57 de 1887, art. 1o. “Regirán en la
República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las
condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes: (...) El
Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 (...)” “ARTICULO 2513. El
que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede
declararla de oficio. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva
como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción,
por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que
tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a
ella”.
Son varios los INTELECTUALES que participan en este debate y
todos aportan al enriquecimieto con su saber, con su inteligencia, con su sabiduría
y hacen crecer la jurisprudencia y se aclaran los conceptos
Ahora con fundamento en
estos argumentos científicos analicemos un caso concreto que lo hemos llamado
CASO AJO que se trata de un proceso de PRESCRIPCION que intenta en forma fraudulenta
adueñarse dos señores de un predio de 9 HECTAREAS y 7500 metros donde se cuenta
con agua propia, con muchas ventajas ambientales y que se deben defender
Dice el ABOGADO que contesta la demanda de USUCAPION “Señora
juez con todo respeto le solicito el favor de considerar que en el caso
concreto NO EXISTE el elemento subjetivo de la POSESION REAL Y MATERIAL del
bien y no existe el termino que establece la ley para usucapir un derecho
En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una
institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte,
la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por
el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-uso- y capere –tomar-),
que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión
ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la
prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u
obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante
el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la
inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley
en favor de ciertas personas.
En el caso concreto honorable juez los demandantes en el
proceso nunca ejercieron ese animo de poseer el bien y si tuvieron siempre el
animo o en su mente el reconocimiento de los herederos de LUIS MUÑOZ como dueños o propietarios del predio que en
forma fraudulenta tratan de probar haberlo poseída cuando ingresaron primero al
predio como arrendatarios o amedieros y después de CUATRO AÑOS de haber
fallecido el señor LUIS MUÑOZ porque antes estuvo explotándolo reconociendo
como dueños primero a LUIS MUÑOZ y luego
a herederos y posterior a esos cuatro años después de la muerte del titular del
derecho de dominio son llevados por HERIBERTO MUÑOZ en calidad de tenedores y jamás como
poseedores. Es mas siempre conocieron de los actos realizados en el predio por
sus herederos, por el juzgado de familia que liquido la sucesión iniciada desde
el año 2010 y radicada por HERIBERTO MUÑOZ y otros herederos y siempre
ofrecieron comprar los derechos a sus herederos, se realizaron cercas, se
realizaron visitas para ofrecer el predio, se realizaron actos de señores y
dueños por los herederos de LUIS MUÑOZ.
Por tanto no existe ni el ANIMUS y tampoco existe el tiempo
Es mas nunca mis clientes dejaron como HEREDEROS del titular
registrado en la ORIP de ejercer esos
actos de señores y dueños y al enterarse de la falsa posesión y de la temeraria
demanda radicaron ante la FISCALIA
GENERAL DE LA NACION denununcia en contra de los demandantes y se constituyen
en VICTIMAS en el proceso penal y será la fiscalía quien decida sobre este
aspecto penal.
Señora juez con todo
respeto le solicito el favor de considerar las excepciones propuestas y
declarar especialmente la excepción de No prescripción por mala fe en la
actuación y por no existir el tiempo requerido para extinguir el derecho y
considerar la denuncia radicada por mis clientes por los posibles delitos
cometidos por los demandantes y debe entenderse que mis clientes JAMAS han
renunciado a su derecho de herencia y jamás dejaron de actuar como herederos y desde
el año 2010 y al mes siguiente del fallecimiento de su familiar iniciaron el
PROCESO DE SUCESION que hasta hoy no se termina pues aun falta el registro de
la sentencia como esta probado con los documentos entregados con esta
contestación de demanda y se prueba esos actos arbitrarios, temerarios y de
mala fe realizados por los demandantes PUES ELLOS con sus familiares estuvieron
en cada acto realizado en el predio por el JUEZ DE FAMILIA, por el INSPECTOR,
por los HEREDEROS y existen las ofertas de compra realizadas por los tenedores
del bien que se intenta usucapir sin existir ese animo de la POSESION y
reconocer siempre la existencia de dueño ajeno como son mis clientes en calidad
de HEREDEROS de LUIS MUÑOZ Y quienes al mes siguiente al fallecimiento
continuaron ejercieron los actos de señores y dueños e iniciaron el proceso de
sucesión que aun no finaliza y jamás han
renunciado a su derecho de herederos y siguen realizando actos para alcanzar
ese registro en la ORIP de PASTO y proceder a la vender los derechos o a
dividirse en forma amigable y con toda la tranquilidad y salen los demandantes
con semejantes actos ilegales después de ofertar compras y reconocerlos como
los propietarios del predio objeto en esta demanda de PRESCRIPCION cuando no
existen los elementos, ni el tiempo y cuando son ellos quienes ofertaron compra
a mis clientes y conocieron de los actos realizados en el predio por el JUEZ DE
FAMILIA por cuenta del proceso de sucesión y actúan en forma temeraria talvez
abusando del derecho y abusando de su ingenuidad pero afectando a mis clientes
con semejante demanda que ha generado graves daños y perjuicios que deben ser
indemnizados
Favor considerar señora juez que SI EL JUEZ encuentra probada
una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda,
debe abstenerse de examinar las restantes. Le solicito el favor de considerar
tal presupuesto y declarar PROBADAS mis excepciones y rechazar de plano la
demanda y condenar en costas y compulsar copias a la fiscalía por los delitos
que se puedan haber configurado y registrar a mis clientes como VICTIMAS para
actuar en el proceso y reclamar mediante INCIDENTE de reparación integral el
pago de las INDEMNIZACIONES que se reclamaran por daños y perjuicios y también
exigir la verdad, la justicia, además de la reparación integral y total y que
se les ordene la NO REPETICION y que en forma publica informen de su error y se
comunique a toda la ciudadanía sobre tales comportamientos para que otros no
intenten actuar con fraude y con mala fe para apoderarse de predios o
propiedades que jamás les ha pertenecido
Señora JUEZ por otro lado esta probado según informes
recibidos de mis clientes y que serán ratificados por los testigos y en los
interrogatorios y contrainterrogatorios que existio siempre un CONTRATO de
administración del predio delegado por los sucesores al señor HERIBERTO MUÑOZ y
que este mantuvo con los demandantes el contrato de arrendamiento y luego el de
amedieria y que siempre los demandantes estuvieron en el predio y después del
retiro del señor ____ como arrendatario que fue después de los cuatro años de
haber fallecido el señor LUIS MUÑOZ los hoy demandantes siempre ofrecieron
comprar el predio y siempre recibieron de los herederos la misma información DE
ESPERAR A LA TERMINACION DEL PROCESO DE SUCESION PARA VENDER TODOS TODO EL
PREDIO Y POR ELLO NO SE LIQUIDO LA SUCESION PARTIENDOLA porque el animus era
vender todo por todos pero luego al parecer se genera la animadversión de la
familia CANO MUÑOZ con los otros herederos y son estos herederos ( muñoz
cano) quienes venden su cuota parte a
los demandantes debiendo preguntarse cuando se realizo esa negociación, el
precio y bajo que condiciones o circunstancia se celebro dicho contrato. Favor
investigar en el interrogatorio sobre estos aspectos señora JUEZ
Señora juez con todo respeto le solicito el favor de
considerar que el Estado tiene la obligación de promover el interés
público, y también de defender el INTERES PRIVADO garantizando
los derechos fundamentales especialmente el derecho de propiedad y es su deber
garantizar la protección de ese derecho
fundamental y real DE PROPIEDAD y mas aun cuando quienes en forma arbitraria
como es el caso concreto se quiere afectar a muchos herederos que invirtieron
tantos recursos como esta probado para defender, tramitar y legalizar ese
derecho herencial que les dejara su familiar TIO o HERMANO o la condición que
se pruebe con cada poderdante para contestar esta demanda. Mis clientes JAMAS
dejaron de ejercer los actos de señores y dueños y solo están esperando para
invertir en el predio que se registre el acto que liquido la sucesión y que por
varios motivos como se indica en las constancias que se aportan aun no ha sido
posible obtener el REGISTRO de la LIQUIDACION de la sucesión para continuar con
la PARTICION o la venta en comunidad de los derechos herenciales. Pero no
pueden llegar inescrupulosos a manifestar que son poseedores cuando primero NO
TIENEN el tiempo requerido para probar posesión material y real y además
siempre vienen reconociendo a mis clientes como los herederos de LUIS MUÑOS
quien al mes de fallecer iniciaron el proceso de liquidación de la sucecision y
se ha tardado mucho tiempo que hasta hoy no se registra a pesar de haber
terminado el proceso en 2019 como esta probado
Favor considerar
señora juez que la SUCESION aun sigue vigente pues aun falta el registro de lo
decidido por el JUEZ DE FAMILIA que la liquido y cualquier reconocimiento de
prescripción generaría graves daños y
perjuicios y con solo el registro de este proceso ya se ha generado esos daños
y perjuicios y debe valorarse para frenarlos y dejar de afectar a mis clientes
en sus derechos fundamentales
Con todo respeto le solicito el favor de proteger el INTERES
PRIVADO ya que mis clientes están
acudiendo a la jurisdicción ordinaria contestando esta demanda, radicando
excepciones y probando que no existe POSESION, que existe actos de mala fe, que
existe pleno conocimiento de los demandantes de dueños ajenos como lo son los
HEREDEROS de LUIS MUÑOZ y que están actuando en su proceso de sucesión desde el
año 2010 y que ese proceso de SUCESION es publico y de amplio conocimiento de
la comunidad y especialmente de quienes en forma fraudulenta pretendieron
apoderarse del predio , y CORRIERON el
riesgo de asumir las CONSECUENCIAS y el PAGO de las indemnizaciones por esos
actos criminales y de mala fe y
colocaron en grave riesgo de daño económico y/o respecto a sus derechos para la
parte afectada que son mis CLIENTES quienes insisto vienen realizando todo acto
como DUEÑOS y a la luz publica, con publicaciones, con actos públicos
presenciales en el predio, con visitas acompañados por el INSPECTOR DE POLICIA
DE TANGUA, por la POLICIA NACIONA que acompaño las diligencias y hasta vienen
los demandantes ofertando compras y llegaron al PREDIO por amistad con
HERIBERTO MUÑOZ y su familia y en calidad de arrendatarios y amedieros por ser
HERIBERTO MUÑOZ el administrador nombrado en forma amigable por sus familiares
herederos y por ser quien vive en el
sector donde esta ubicado el predio para que este pendiente del terreno hasta
que se termine el proceso y de lo cual sus herederos le están reclamando que
rinda cuentas
Por consiguiente, consideran que no se advierte razón alguna
para tratar distinto a usuarios de la justicia que deben recibir la misma
protección en su calidad de usuarios de este servicio público.
Es importante recordar que prescripción sea adquisitiva o la
extinción de un derecho que es para alguien, genera coetáneamente, la pérdida
del derecho para otro.
No se puede confundir la prescripción con la caducidad, la
que se refiere no a los derechos, sino a los términos procesales para incoar
las acciones. Por esta razón, explica por qué, en Colombia, el juez debe
decretar de oficio la caducidad, no así la prescripción.
El juez de lo contencioso administrativo tiene un rol
especial de control de actos administrativos, que explica que deba declarar de
oficio la prescripción como excepción previa “siempre desde la óptica de la
defensa del interés común que comporta el derecho del Estado”.
Si tiene señor lector de
mi BLOG un caso de prescripción extintiva o adquisitiva de dominio o fue
demandado para expropiarlo por posesión CONSULTE con PEDRO LEON TORRES BURBANO
su caso y llame desde cualquier parte del país al 3146826158. Afiliese a FENALCOOPS
para recibir en forma gratuita asesorías jurídicas, contables y tributarias.
PEDRO LEON TORRES BURBANO gerente de la empresa lo invita a INVERTIR en su
organización, a realizar proyectos, a proyectar su futuro, a realizar cualquier
clase de emprendimientos de la mano de los profesionales vinculados a
FENALCOOPS y recuerde que el TRABAJO EN EQUIPO logra grandes transformaciones y
la SOLIDARIDAD es la transformadora de toda condición actual para convertir a
las personas y familias en empresarias y emprendedoras. TRABAJE siempre en
forma COOPERATIVA. Alcanzara con la ayuda y la cooperación de TODOS esas
grandes transformaciones y esos cambios anhelados. Vinculese o afiliese a
FENALCOOPS llamado al 3146826158
La directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia, solicita la declaratoria de
constitucionalidad de la norma cuestionada.
Explica que la prescripción extintiva en las dos jurisdicciones en
cuestión tiene características diferentes, relativas a su naturaleza, sus efectos
y al tipo de derecho al que pertenecen, público y privado, lo que explica que
el legislador les otorgue un trato diferenciado. Considera que los justiciables
de ambas jurisdicciones se encuentran en situaciones diferentes. El
reconocimiento oficioso de la prescripción por parte de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo busca, a su juicio, la protección del interés
público. Así, el trato diferenciado estaría plenamente justificado.
Agrega que no existe
omisión legislativa relativa, porque el legislador no estaba obligado a otorgar
un trato paritario a la situación de los justiciables en ambas jurisdicciones
y, por el contrario, esta regulación hace parte del margen de configuración del
legislador en materia procesal.
Un docente del
Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia solicita
la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. En su concepto, los
demandantes incurren en el error conceptual de considerar que hay dos clases de
prescripción: la adquisitiva y la extintiva, cuando en realidad, son la misma
institución jurídica, ya que la extinción de un derecho para alguien, genera
coetáneamente, la pérdida del derecho para otro. Por esta razón, considera que
no es posible que, como lo solicita el actor, el juez dé un trato diferente a
la prescripción extintiva, respecto de la adquisitiva, lo que generaría un
trato contrario al principio de igualdad. También considera que los demandantes
confunden la prescripción con la caducidad, la que se refiere no a los
derechos, sino a los términos procesales para incoar las acciones. Por esta
razón, explica por qué, en Colombia, el juez debe decretar de oficio la
caducidad, no así la prescripción.
El interviniente explica
que la diferencia de trato respecto de la regulación de la prescripción en el
CPACA tiene una justificación, ya que el juez de lo contencioso administrativo
tiene un rol especial de control de actos administrativos, que explica que deba
declarar de oficio la prescripción como excepción previa “siempre desde la
óptica de la defensa del interés común que comporta el derecho del Estado”.
Así, al tratarse de situaciones diversas, el trato diferente se encuentra
justificado.
Por consiguiente, consideran que no se advierte razón alguna
para tratar distinto a usuarios de la justicia que deben recibir la misma
protección en su calidad de usuarios de este servicio público.
Es importante recordar que prescripción sea adquisitiva o la
extinción de un derecho que es para alguien, genera coetáneamente, la pérdida
del derecho para otro.
No se puede confundir la prescripción con la caducidad, la
que se refiere no a los derechos, sino a los términos procesales para incoar
las acciones. Por esta razón, explica por qué, en Colombia, el juez debe
decretar de oficio la caducidad, no así la prescripción.
El juez de lo contencioso administrativo tiene un rol
especial de control de actos administrativos, que explica que deba declarar de
oficio la prescripción como excepción previa “siempre desde la óptica de la
defensa del interés común que comporta el derecho del Estado”.
Si tiene señor lector de mi BLOG un caso de prescripción
extintiva o adquisitiva de dominio o fue demandado para expropiarlo
por posesión CONSULTE con PEDRO LEON TORRES BURBANO su caso y llame
desde cualquier parte del país al 3146826158. Afiliese a FENALCOOPS para
recibir en forma gratuita asesorías jurídicas, contables y tributarias. PEDRO
LEON TORRES BURBANO gerente de la empresa lo invita a INVERTIR en su
organización, a realizar proyectos, a proyectar su futuro, a realizar cualquier
clase de emprendimientos de la mano de los profesionales vinculados a FENALCOOPS
y recuerde que el TRABAJO EN EQUIPO logra grandes transformaciones y la
SOLIDARIDAD es la transformadora de toda condición actual para convertir a las
personas y familias en empresarias y emprendedoras. TRABAJE siempre en forma
COOPERATIVA. Alcanzara con la ayuda y la cooperación de TODOS esas grandes
transformaciones y esos cambios anhelados. Vincúlese o afíliese a FENALCOOPS
llamado al 3146826158
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