: Artículo 2513 del Código Civil.

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico – Economista. Especialista en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo – Revisoria fiscal y Contraloria. Experto en Derecho Cooperativo – Derecho ambiental – transporte – seguridad vial – relaciones humanas – emprendimientos y gestión empresarial. Instructor en MOTIVACION y en DESARROLLO PERSONAL.

 

TEMA: Artículo 2513 del Código Civil.

 

La Sentencia C-091/18 hace amplio debate sobre la norma en cita y lo relaciona con otros preceptos constitucionales y legales.

 

 Dice la Corte que No se vulnera el principio constitucional de igualdad   al prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripción, a diferencia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del Código Civil no vulneran el principio constitucional de igualdad, ya que a pesar de que se evidencia un trato diferente respecto de los justiciables, usuarios del servicio público de administración de justicia, dicha diferencia resulta razonable, ya que las normas demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de amparar la autonomía de la voluntad y el medio utilizado es idóneo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del CPACA persigue el fin de interés general, de amparar el patrimonio público en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin comprometer, no obstante, su imparcialidad en la decisión del asunto.

 

 En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-uso- y capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas.

 

 La Corte en el Expediente: D-11871 hace un amplio análisis sobre: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

 

 

Evalúa la corte la inconstitucionalidad contra los artículos 282 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y artículo 2513 (parcial) del Código Civil.

El Dr ALEJANDRO LINARES CANTILLO como magistrado de la Corte dice que Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la

SENTENCIA en ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política,  y el magistrado invitó a participar en el presente juicio al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la  Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.

La NORMA DEMANDADA tiene el texto  asi el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y del artículo 2513 del Código Civil:

 

LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

 

“ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.

 

Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”

 

CÓDIGO CIVIL Ley 57 de 1887, art. 1o. “Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes: (...) El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 (...)” “ARTICULO 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.

 

El Estado tiene la obligación de promover el interés público, como lo hace el CPACA al hacer obligatorio el reconocimiento de la prescripción “pero igualmente debe hacerlo con el interés privado, en tratándose de quiénes (sic) acceden a la jurisdicción ordinaria, pues en ambos casos se corre el riesgo de daño económico y/o respecto a sus derechos para la parte afectada (sea el Estado, o la persona natural)”. Por consiguiente, consideran que no se advierte razón alguna para tratar distinto a usuarios de la justicia que deben recibir la misma protección en su calidad de usuarios de este servicio público.

 

Son varios los INTELECTUALES que participan en este debate y todos aportan al enriquecimieto con su saber, con su inteligencia, con su sabiduría y hacen crecer la jurisprudencia y se aclaran los conceptos

 

Ahora con fundamento en estos argumentos científicos analicemos un caso concreto que lo hemos llamado CASO AJO que se trata de un proceso de PRESCRIPCION que intenta en forma fraudulenta adueñarse dos señores de un predio de 9 HECTAREAS y 7500 metros donde se cuenta con agua propia, con muchas ventajas ambientales y que se deben defender

 

Dice el ABOGADO que contesta la demanda de USUCAPION “Señora juez con todo respeto le solicito el favor de considerar que en el caso concreto NO EXISTE el elemento subjetivo de la POSESION REAL Y MATERIAL del bien y no existe el termino que establece la ley para usucapir un derecho

 

En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-uso- y capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas.

 

En el caso concreto honorable juez los demandantes en el proceso nunca ejercieron ese animo de poseer el bien y si tuvieron siempre el animo o en su mente el reconocimiento de los herederos de LUIS MUÑOZ  como dueños o propietarios del predio que en forma fraudulenta tratan de probar haberlo poseída cuando ingresaron primero al predio como arrendatarios o amedieros y después de CUATRO AÑOS de haber fallecido el señor LUIS MUÑOZ porque antes estuvo explotándolo reconociendo como dueños primero a  LUIS MUÑOZ y luego a herederos y posterior a esos cuatro años después de la muerte del titular del derecho de dominio son llevados por HERIBERTO MUÑOZ  en calidad de tenedores y jamás como poseedores. Es mas siempre conocieron de los actos realizados en el predio por sus herederos, por el juzgado de familia que liquido la sucesión iniciada desde el año 2010 y radicada por HERIBERTO MUÑOZ y otros herederos y siempre ofrecieron comprar los derechos a sus herederos, se realizaron cercas, se realizaron visitas para ofrecer el predio, se realizaron actos de señores y dueños por los herederos de  LUIS MUÑOZ. Por tanto no existe ni el ANIMUS y tampoco existe el tiempo

 

Es mas nunca mis clientes dejaron como HEREDEROS del titular registrado  en la ORIP de ejercer esos actos de señores y dueños y al enterarse de la falsa posesión y de la temeraria demanda radicaron ante la  FISCALIA GENERAL DE LA NACION denununcia en contra de los demandantes y se constituyen en VICTIMAS en el proceso penal y será la fiscalía quien decida sobre este aspecto penal.

 

Señora juez  con todo respeto le solicito el favor de considerar las excepciones propuestas y declarar especialmente la excepción de No prescripción por mala fe en la actuación y por no existir el tiempo requerido para extinguir el derecho y considerar la denuncia radicada por mis clientes por los posibles delitos cometidos por los demandantes y debe entenderse que mis clientes JAMAS han renunciado a su derecho de herencia y jamás dejaron de actuar como herederos y desde el año 2010 y al mes siguiente del fallecimiento de su familiar iniciaron el PROCESO DE SUCESION que hasta hoy no se termina pues aun falta el registro de la sentencia como esta probado con los documentos entregados con esta contestación de demanda y se prueba esos actos arbitrarios, temerarios y de mala fe realizados por los demandantes PUES ELLOS con sus familiares estuvieron en cada acto realizado en el predio por el JUEZ DE FAMILIA, por el INSPECTOR, por los HEREDEROS y existen las ofertas de compra realizadas por los tenedores del bien que se intenta usucapir sin existir ese animo de la POSESION y reconocer siempre la existencia de dueño ajeno como son mis clientes en calidad de HEREDEROS de LUIS MUÑOZ Y quienes al mes siguiente al fallecimiento continuaron ejercieron los actos de señores y dueños e iniciaron el proceso de sucesión que aun no finaliza y jamás  han renunciado a su derecho de herederos y siguen realizando actos para alcanzar ese registro en la ORIP de PASTO y proceder a la vender los derechos o a dividirse en forma amigable y con toda la tranquilidad y salen los demandantes con semejantes actos ilegales después de ofertar compras y reconocerlos como los propietarios del predio objeto en esta demanda de PRESCRIPCION cuando no existen los elementos, ni el tiempo y cuando son ellos quienes ofertaron compra a mis clientes y conocieron de los actos realizados en el predio por el JUEZ DE FAMILIA por cuenta del proceso de sucesión y actúan en forma temeraria talvez abusando del derecho y abusando de su ingenuidad pero afectando a mis clientes con semejante demanda que ha generado graves daños y perjuicios que deben ser indemnizados

 

Favor considerar señora juez que SI EL JUEZ encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. Le solicito el favor de considerar tal presupuesto y declarar PROBADAS mis excepciones y rechazar de plano la demanda y condenar en costas y compulsar copias a la fiscalía por los delitos que se puedan haber configurado y registrar a mis clientes como VICTIMAS para actuar en el proceso y reclamar mediante INCIDENTE de reparación integral el pago de las INDEMNIZACIONES que se reclamaran por daños y perjuicios y también exigir la verdad, la justicia, además de la reparación integral y total y que se les ordene la NO REPETICION y que en forma publica informen de su error y se comunique a toda la ciudadanía sobre tales comportamientos para que otros no intenten actuar con fraude y con mala fe para apoderarse de predios o propiedades que jamás les ha pertenecido

 

Señora JUEZ por otro lado esta probado según informes recibidos de mis clientes y que serán ratificados por los testigos y en los interrogatorios y contrainterrogatorios que existio siempre un CONTRATO de administración del predio delegado por los sucesores al señor HERIBERTO MUÑOZ y que este mantuvo con los demandantes el contrato de arrendamiento y luego el de amedieria y que siempre los demandantes estuvieron en el predio y después del retiro del señor ____ como arrendatario que fue después de los cuatro años de haber fallecido el señor LUIS MUÑOZ los hoy demandantes siempre ofrecieron comprar el predio y siempre recibieron de los herederos la misma información DE ESPERAR A LA TERMINACION DEL PROCESO DE SUCESION PARA VENDER TODOS TODO EL PREDIO Y POR ELLO NO SE LIQUIDO LA SUCESION PARTIENDOLA porque el animus era vender todo por todos pero luego al parecer se genera la animadversión de la familia CANO MUÑOZ con los otros herederos y son estos herederos ( muñoz cano)  quienes venden su cuota parte a los demandantes debiendo preguntarse cuando se realizo esa negociación, el precio y bajo que condiciones o circunstancia se celebro dicho contrato. Favor investigar en el interrogatorio sobre estos aspectos señora JUEZ

 

Señora juez con todo respeto le solicito el favor de considerar que el Estado tiene la obligación de promover el interés público,  y   también de defender el INTERES PRIVADO garantizando los derechos fundamentales especialmente el derecho de propiedad y es su deber garantizar la protección  de ese derecho fundamental y real DE PROPIEDAD y mas aun cuando quienes en forma arbitraria como es el caso concreto se quiere afectar a muchos herederos que invirtieron tantos recursos como esta probado para defender, tramitar y legalizar ese derecho herencial que les dejara su familiar TIO o HERMANO o la condición que se pruebe con cada poderdante para contestar esta demanda. Mis clientes JAMAS dejaron de ejercer los actos de señores y dueños y solo están esperando para invertir en el predio que se registre el acto que liquido la sucesión y que por varios motivos como se indica en las constancias que se aportan aun no ha sido posible obtener el REGISTRO de la LIQUIDACION de la sucesión para continuar con la PARTICION o la venta en comunidad de los derechos herenciales. Pero no pueden llegar inescrupulosos a manifestar que son poseedores cuando primero NO TIENEN el tiempo requerido para probar posesión material y real y además siempre vienen reconociendo a mis clientes como los herederos de LUIS MUÑOS quien al mes de fallecer iniciaron el proceso de liquidación de la sucecision y se ha tardado mucho tiempo que hasta hoy no se registra a pesar de haber terminado el proceso en 2019 como esta probado

 

 Favor considerar señora juez que la SUCESION aun sigue vigente pues aun falta el registro de lo decidido por el JUEZ DE FAMILIA que la liquido y cualquier reconocimiento de prescripción  generaría graves daños y perjuicios y con solo el registro de este proceso ya se ha generado esos daños y perjuicios y debe valorarse para frenarlos y dejar de afectar a mis clientes en sus derechos fundamentales

 

Con todo respeto le solicito el favor de proteger el INTERES PRIVADO  ya que mis clientes están acudiendo a la jurisdicción ordinaria contestando esta demanda, radicando excepciones y probando que no existe POSESION, que existe actos de mala fe, que existe pleno conocimiento de los demandantes de dueños ajenos como lo son los HEREDEROS de LUIS MUÑOZ y que están actuando en su proceso de sucesión desde el año 2010 y que ese proceso de SUCESION es publico y de amplio conocimiento de la comunidad y especialmente de quienes en forma fraudulenta pretendieron apoderarse del predio ,  y CORRIERON el riesgo de asumir las CONSECUENCIAS y el PAGO de las indemnizaciones por esos actos criminales y de mala fe  y colocaron en grave riesgo de daño económico y/o respecto a sus derechos para la parte afectada que son mis CLIENTES quienes insisto vienen realizando todo acto como DUEÑOS y a la luz publica, con publicaciones, con actos públicos presenciales en el predio, con visitas acompañados por el INSPECTOR DE POLICIA DE TANGUA, por la POLICIA NACIONA que acompaño las diligencias y hasta vienen los demandantes ofertando compras y llegaron al PREDIO por amistad con HERIBERTO MUÑOZ y su familia y en calidad de arrendatarios y amedieros por ser HERIBERTO MUÑOZ el administrador nombrado en forma amigable por sus familiares herederos y por ser quien vive  en el sector donde esta ubicado el predio para que este pendiente del terreno hasta que se termine el proceso y de lo cual sus herederos le están reclamando que rinda cuentas

 

Por consiguiente, consideran que no se advierte razón alguna para tratar distinto a usuarios de la justicia que deben recibir la misma protección en su calidad de usuarios de este servicio público.

 

Es importante recordar que prescripción sea adquisitiva o la extinción de un derecho que es para alguien, genera coetáneamente, la pérdida del derecho para otro.

 

No se puede confundir la prescripción con la caducidad, la que se refiere no a los derechos, sino a los términos procesales para incoar las acciones. Por esta razón, explica por qué, en Colombia, el juez debe decretar de oficio la caducidad, no así la prescripción.

El juez de lo contencioso administrativo tiene un rol especial de control de actos administrativos, que explica que deba declarar de oficio la prescripción como excepción previa “siempre desde la óptica de la defensa del interés común que comporta el derecho del Estado”.

 

Si tiene señor lector de mi BLOG un caso de prescripción extintiva o adquisitiva de dominio o fue demandado para expropiarlo por posesión CONSULTE con PEDRO LEON TORRES BURBANO su caso y llame desde cualquier parte del país al 3146826158. Afiliese a FENALCOOPS para recibir en forma gratuita asesorías jurídicas, contables y tributarias. PEDRO LEON TORRES BURBANO gerente de la empresa lo invita a INVERTIR en su organización, a realizar proyectos, a proyectar su futuro, a realizar cualquier clase de emprendimientos de la mano de los profesionales vinculados a FENALCOOPS y recuerde que el TRABAJO EN EQUIPO logra grandes transformaciones y la SOLIDARIDAD es la transformadora de toda condición actual para convertir a las personas y familias en empresarias y emprendedoras. TRABAJE siempre en forma COOPERATIVA. Alcanzara con la ayuda y la cooperación de TODOS esas grandes transformaciones y esos cambios anhelados. Vinculese o afiliese a FENALCOOPS llamado al 3146826158

 

 

La directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada.  Explica que la prescripción extintiva en las dos jurisdicciones en cuestión tiene características diferentes, relativas a su naturaleza, sus efectos y al tipo de derecho al que pertenecen, público y privado, lo que explica que el legislador les otorgue un trato diferenciado. Considera que los justiciables de ambas jurisdicciones se encuentran en situaciones diferentes. El reconocimiento oficioso de la prescripción por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo busca, a su juicio, la protección del interés público. Así, el trato diferenciado estaría plenamente justificado.

 

 Agrega que no existe omisión legislativa relativa, porque el legislador no estaba obligado a otorgar un trato paritario a la situación de los justiciables en ambas jurisdicciones y, por el contrario, esta regulación hace parte del margen de configuración del legislador en materia procesal.

 

Un docente del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. En su concepto, los demandantes incurren en el error conceptual de considerar que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva, cuando en realidad, son la misma institución jurídica, ya que la extinción de un derecho para alguien, genera coetáneamente, la pérdida del derecho para otro. Por esta razón, considera que no es posible que, como lo solicita el actor, el juez dé un trato diferente a la prescripción extintiva, respecto de la adquisitiva, lo que generaría un trato contrario al principio de igualdad. También considera que los demandantes confunden la prescripción con la caducidad, la que se refiere no a los derechos, sino a los términos procesales para incoar las acciones. Por esta razón, explica por qué, en Colombia, el juez debe decretar de oficio la caducidad, no así la prescripción.

 

 

El interviniente explica que la diferencia de trato respecto de la regulación de la prescripción en el CPACA tiene una justificación, ya que el juez de lo contencioso administrativo tiene un rol especial de control de actos administrativos, que explica que deba declarar de oficio la prescripción como excepción previa “siempre desde la óptica de la defensa del interés común que comporta el derecho del Estado”. Así, al tratarse de situaciones diversas, el trato diferente se encuentra justificado.

 

 

Por consiguiente, consideran que no se advierte razón alguna para tratar distinto a usuarios de la justicia que deben recibir la misma protección en su calidad de usuarios de este servicio público.

 

Es importante recordar que prescripción sea adquisitiva o la extinción de un derecho que es para alguien, genera coetáneamente, la pérdida del derecho para otro.

 

No se puede confundir la prescripción con la caducidad, la que se refiere no a los derechos, sino a los términos procesales para incoar las acciones. Por esta razón, explica por qué, en Colombia, el juez debe decretar de oficio la caducidad, no así la prescripción.

 

El juez de lo contencioso administrativo tiene un rol especial de control de actos administrativos, que explica que deba declarar de oficio la prescripción como excepción previa “siempre desde la óptica de la defensa del interés común que comporta el derecho del Estado”.

 

Si tiene señor lector de mi BLOG un caso de prescripción extintiva o adquisitiva de dominio o fue demandado para expropiarlo por posesión CONSULTE con PEDRO LEON TORRES BURBANO su caso y llame desde cualquier parte del país al 3146826158. Afiliese a FENALCOOPS para recibir en forma gratuita asesorías jurídicas, contables y tributarias. PEDRO LEON TORRES BURBANO gerente de la empresa lo invita a INVERTIR en su organización, a realizar proyectos, a proyectar su futuro, a realizar cualquier clase de emprendimientos de la mano de los profesionales vinculados a FENALCOOPS y recuerde que el TRABAJO EN EQUIPO logra grandes transformaciones y la SOLIDARIDAD es la transformadora de toda condición actual para convertir a las personas y familias en empresarias y emprendedoras. TRABAJE siempre en forma COOPERATIVA. Alcanzara con la ayuda y la cooperación de TODOS esas grandes transformaciones y esos cambios anhelados. Vincúlese o afíliese a FENALCOOPS llamado al 3146826158

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19