VULNERACIÓN POR NO PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES CUANDO SON LA ÚNICA FUENTE DEL TRABAJADOR
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado – experto
en derecho cooperativo – propiedad horizontal – derecho ambiental – sucesiones-
derecho civil – derecho marítimo – transporte – seguridad vial – sistemas de
gestión en salud y seguridad del trabajo – derecho laboral – pensiones –
derecho administrativo .Derecho Penal y penitenciario – derecho comercial-
derecho ambiental
TEMA: VULNERACIÓN POR NO PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
CUANDO SON LA ÚNICA FUENTE DEL TRABAJADOR
Señor lector del BLOG de PEDRO LEON TORRES, usted conoce a
muchos trabajadores y trabajadores y es conocido casi en el 90% de esta
poblacion que solo viven de los ingresos que les ofrece su fuerza laboral y el
salario y sus prestaciones se constituyen en la UNICA fuente par solventar el
MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA de el o ella y de toda su familia
Negar cualquier pago a un trabajador o trabajadora se le
vulnera derechos fundamentales y por ello el JUEZ CONSTITUCIONAL no puede
declarar alegremente sin argumentar ni motivar la improcedencia de una acción
de tutela ya que la demanda laboral le cuesta tiempo, recursos y esperas que le
generan graves daños y perjuicios y puede esta hasta generando la muerte
Se vulnera derechos fundamentales cuando no hay pago de
incapacidades laborales cuando son la única fuente del trabajador
La Corte en la Sentencia T-194/21 hace todo un análisis de
este problema jurídico y todo juez debe acoger las ratio decidendi indicadas
para proteger al trabajador que acude a su despacho a pedir proteccion para
pedir el pago de INCAPACIDADES LABORALES por ser la UNICA fuente de ingresos y
porque sin alimentos no hay vida, sin el mínimo vital la salud se deteriora y
se afecta la integridad fisica
El DERECHO AL MINIMO VITAL
se vulnera por no pago de incapacidades laborales cuando son la única
fuente del trabajador y no solo se afecta ese derecho sino muchos mas y esa
afectación genera graves daños y perjuicios y no requiere probarlos porque
están ya probados y afecta a los derechos fundamentales a la vida digna de la
ciudadana… al comprobarse prima facie que no ha recibido la totalidad del pago
de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para
sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de
salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempeñar algún tipo
de trabajo, arriesgando la manutención de su familia, la cual depende de ella.
La INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS debe asumirla sin
discusión alguna la EPS, si se trata de enfermedad común o por todo el tiempo
la ARL si se trata de accidente de trabajo quien la origino o una enfermedad
laboral
El concepto favorable de rehabilitación mantiene el derecho a
la reinstalación en el empleo, y si hay dictamen de invalidez se le reconocerá
la pensión de invalidez según sea la ENFERMEDAD COMUN reconoce la PENSION el
FONDO DE PENSIONES, pero si es ENFERMEDAD LABORAL o ACCIDENTE DE TRABAJO que
produce la PCL determinada e igual o superior al 50% es la ARL que debe asumir
el reconocimiento y pago de la PENSION DE INVALIDEZ
Si no se paga oportunamente las INCAPACIDADES LABORALES por
la EPS cuando se trata de ENFERMEDAD COMUN o por la ARL si se rata de EL o AT
se esta generando graves perjuicios, se esta colocando al trabajador en total
estado de indefensión y se esta causando daños a la salud que son irreparables
atribuibles a la EPS o a la ARL según sea el caso
Se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
trabajador o trabajadora, cuando se deja de atender el proceso de calificación en
la medida en que, con la omisión de la EPS, concerniente a la no emisión del
concepto de rehabilitación de los 3 últimos diagnósticos, le cierra a la
solicitante la posibilidad de acceder a una pensión del sistema de seguridad
social, conforme a lo expuesto.
Todo trabajador
que se sienta afectado por su EPS o por
su ARL en ese proceso o en el NO PAGO oportuno de las INCAPACIDADES puede y
deber acudir al mecanismo excepcional de la ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO
DE INCAPACIDADES LABORALES
La procedencia excepcional esta definida en las diversas
ratio decidendi de los preceptos vinculantes y obligatorios emitidos por las
altas cortes de cierre y ningún juez o magistrado puede rechazar una tutela y
menos declarar la IMPROCEDENCIA sin realizar una argumentación amplia y certera
que desvirtue esas ratio decidendi sopena de ser procesado disciplinaria, penal
y civilmente por los daños y perjuicios que genera al trabajador que asiste a
su despacho a reclamar justicia y le es negada
El PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS LABORALES no solo cuentan con un régimen
normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago
sino que además al no pagar en forma oportuna se esta vulnerando al trabajador
el DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL y el juez de tutela no puede esperar
a que el paciente se muera sino que debe proteger sus derechos en forma urgente
e inmediata y ORDENAR a la EPS pague esos valores debidos y si no le
corresponde a la EPS debe ordenarse que lo haga y luego recobre a quien le
corresponda porque puede estar trasladada la responsabilidad al FONDO DE
PENSIONES pero por el formalismo legal y por la tramitología no se puede dejar
desamparado y con hambre al trabajador y a su familia
Debe producir como JUEZ la Orden a EPS pago de incapacidades
laborales a que tiene derecho el accionante y garantizarle su mínimo vital y su
subsistencia afectados por la negligencia de la EPS o del FONDO DE PENSIONES
según a quien le corresponda
El juez de tutela no solo debe ordenar el PAGO de las
incapacidades sino que también esta obligado
a CUMPLIR con el fin del estado social de derecho y garantizar la
protección de los derechos fundamentales como juez constitucional, ya que el trabajador afectado tiene pleno DERECHO
AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL y tambien a que se le ORDENE a la EPS expedir
concepto de rehabilitación para ser o reubicado laboralmente o a ser PENSIONADO
por INVALIDEZ pero el juez de tutela no puede esperar a que esos daños y
perjuicios se sigan consumando y sigan afectando al trabajador por su
negligencia o falta de justicia y por la negligencia del la EPS
El Dr ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO magistrado de la CORTE
CONSTITUCIONAL en decisión del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno
(2021) dijo en la decisión que se emite por la sala Cuarta de Revisión, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, corrigiendo el error
o los defectos cometidos por un juzgado de medellin que declaró improcedente la acción de tutela
contra la EPS x.
La accionante reclama por este medio de defensa y protección
el pago de sus incapacidades médicas prescritas por su médico tratante.
Dice que la solicitante residir en el barrio Santo Domingo
Sabio del municipio de Medellín en vivienda arrendada, en compañía de su
progenitora de 63 años y su hijo de 9 años. Manifiesta sufragar los gastos del
hogar y no contar con ningún otro ingreso como producto de alguna actividad
económica, distinta al salario mínimo que recibía como empleada
Señala que desde hace
varios años fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente
inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo
moderado; y que, como consecuencia de ello, está siendo tratada
farmacológicamente.
Además, que ha estado incapacitada por más de 3 años, debido
a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de
bartolin, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y
otros dolores abdominales
Asegura que, desde comienzos del año 2019, viene recibiendo
el pago de las incapacidades de forma tardía, y que, además, no ha recibido el
pago correspondiente a algunas de las incapacidades generadas
Solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, y, en consecuencia,
se ordene a la accionada pagar las incapacidades médicas recibidas.
Aporto como pruebas las siguientes:
-Copia de la historia clínica, por la atención recibida el 14
de noviembre de 2019 en la IPS
-Reporte de las
incapacidades de la trabajadora, expedido por la EPS, de fecha 27 de noviembre
de 2019, en el cual se relacionan las incapacidades generadas dentro del
periodo del 22 de julio de 2016 al 13 de abril de 2019, y en el que, además, se
evidencia la fecha de inicio y fin de las incapacidades, el ingreso base de
liquidación y el valor autorizado.
- Reporte de las incapacidades, expedido por la EPS, de fecha
27 de noviembre de 2019, en el cual se relacionan las incapacidades emitidas
dentro del periodo del 14 de abril al 9 de diciembre de 2019, y en el que,
además, se evidencia la fecha de inicio y fin de las incapacidades, el ingreso
base de liquidación y el valor autorizado.
La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado x Laboral
del Circuito de Medellín, el cual resolvió, mediante Auto del 2 de diciembre de
2019, admitirla y correr traslado a la accionada para que se pronunciara acerca
de los hechos de la demanda. En el expediente no obra respuesta escrita de la
parte accionada.
Mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado x Laboral
del Circuito de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, con
fundamento en el carácter residual de la acción de tutela, en la medida en que,
en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad por
tratarse de una controversia de índole laboral, cuya definición debe tramitarse
ante la jurisdicción ordinaria laboral. Se aparto el JUEZ LABORAL de cumplir
sus funciones constitucionales de garantizar justicia y de proteger los
derechos fundamentales totalmente probados y de cumplir con el FIN del estado
social de derecho y lo mas grave que no argumenta su decisión y se aparta de
las ratio decidendi obligatorias y vinculantes que se dictan por las altas
cortes de cierre y se niega justicia y se generan graves daños y perjuicios a
la trabajadora y un daño grave y critico que le genera el juez es el STRESS
POSTRAUMATICO que se agudiza con semejante acto de negación de justicia
La EPS remitió a la corte cumpliendo lo ordenado por los
magistrados:
- Certificado
de incapacidades correspondiente a la afiliada, expedido el 14 de diciembre de
2020, por la Dirección de Prestaciones Económicas de la EPS
-
Comunicaciones de “notificación de pago por transferencia electrónica de
prestaciones económicas”, relacionadas con la accionante.
- Extractos de
pago a proveedores de la empresa EPS, expedido por el banco Bancolombia, con
fecha de generación 7 de mayo y 9 de julio de 2020.
Asimismo, aseguró que “con respecto a las incapacidades
pendientes por pagar, la única que se encuentra en estado transcrita es la
incapacidad número 6349388 y que fue causada 66 días posterior a las
incapacidades con la cual presentó continuidad, por lo que el concepto de
prórroga no es válido. De igual forma, se confirma que esta incapacidad fue
expedida por un diagnóstico diferente con el que se venía presentando el
acumulado… Como se puede observar, la EPS
en el marco de sus obligaciones, ha pagado las incapacidades que ha cumplido
con los requisitos, es decir que se han transcrito y solicitado el respectivo
pago por parte de la usuaria”
La solicitante, en el escrito allegado en sede de revisión,
en relación con sus condiciones personales, expuso que vive con su progenitora
y con su hijo menor de edad.
Manifestó que ambos dependen económicamente de ella; que
renunció al trabajo debido a su estado de salud y a que la EPS no la continuó
incapacitando; que no siempre dispone de los recursos para la alimentación de
su familia; que su empleador -para la época de emisión de las incapacidades-
era Instalaciones Hidráulicas y, por último, que no cuenta con pensión ni
ingreso alguno, porque no ha podido trabajar por sus condiciones de salud.
Adicionalmente, remitió copia del registro civil de
nacimiento de su hijo y una certificación de incapacidades, expedida por la
Dirección de Prestaciones Económicas de la EPS, de fecha 25 de noviembre de
2020.
Analizada la información relacionada, surgieron nuevas
inquietudes que debían ser resueltas previamente a la adopción de una decisión
de fondo; razón por la cual, mediante auto del 5 de abril de 2021, se ordenó la
práctica de la siguiente prueba:
“PRIMERO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la EPS, al correo
electrónico, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir
de la comunicación de esta providencia, presente un informe sobre: i) las
razones por las cuales no ha procedido a efectuar el pago de las incapacidades
relacionadas en el cuadro No. 1; ii) las razones de la negativa a certificar
las incapacidades laborales, a pesar de persistir la merma en la condición de
salud de la accionante; y iii) las razones para la no aplicación de lo
dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, a pesar de la cantidad de incapacidades
continuas otorgadas por el médico tratante a la accionante.
Junto al informe deberá allegar organizados cronológicamente
los documentos que soporten las respuestas y los demás que considere
pertinentes, al correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co.
En todo caso, se advierte que la omisión injustificada de
enviar estos informes al juez acarreará responsabilidad y se tendrán por ciertos
los hechos de la demanda, en los términos de los artículos 19 y 20 del Decreto
2591 de 1991”.
La EPS, por medio de comunicación de fecha 16 de abril de
2021, informó que: i) “procedió a realizar el pago de las incapacidades
faltantes que fueron requeridas en el cuadro N°. 1” del auto del 5 de abril de
2021. Para lo cual, remitió copia de la comunicación del 16 de abril de 2021,
cuyo asunto es “notificación de pago por ventanilla de prestaciones
económicas”; ii) la emisión de incapacidades es una competencia exclusiva del
médico tratante; y, iii) el 27 de enero de 2017 emitió concepto favorable de rehabilitación
por el diagnóstico N759, el cual fue notificado a la AFP Protección S.A. en esa
misma fecha.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del
Decreto-Ley 2591 de 1991 la corte dicto sentencia.
Hizo todo un análisis de la reiterada doctrina constitucional
sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el
pago de prestaciones económicas - aplicado al caso sub examine; (ii) régimen
normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago; y,
(iii) finalmente, se resolverá el caso concreto.
Dijo la corte que el artículo 86 de la Constitución Política,
en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del
Decreto-Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe
observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela,
entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva);
(ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
Según el artículo 86 superior, la acción de tutela es un
mecanismo judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona
cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los
casos señalados en la ley.
En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 10°
del Decreto-Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, precisa lo
siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”.
Por tanto, para la Sala, la solicitud de tutela objeto de
revisión cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en
la medida en que la solicitante, ejerció en nombre propio la acción de tutela
como presunta afectada en sus derechos fundamentales.
Respecto de la
legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º,
13 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra
todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén
encargados de la prestación de un servicio público, o, respecto de quienes el
solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.
Bajo esta premisa, considera la Sala que la solicitud de
tutela objeto de revisión cumple con este requisito, en cuanto la accionada es
la EPS x, entidad encargada de la prestación de un servicio público, como lo
es, la salud.
Adicionalmente, la accionada está legitimada en razón a que
es a esta a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales
cuya protección se reclama.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la
reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca
de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral
los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá
ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo
de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
La corte ha sostenido, que el medio de defensa judicial
resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso
ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico
-específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades
laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la
procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales
y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez
constitucional se haga necesaria e inminente.
Así, en diferentes
pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de
amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como
la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación
económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de
afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la
prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad
administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una
afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho
fundamental: i) a la salud “en la medida
que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que
en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que
contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que
le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar
el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo
vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye
la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades
básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la
conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su
grupo familiar”.
Con base en lo expuesto, se verifica el cumplimiento del
requisito de subsidiaridad en el caso sub examine.
El escrito de tutela cuestiona el no pago de las
incapacidades por parte de la EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamación
quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral.
No obstante, se observa
que en este caso, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene
afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente -por distintos
diagnósticos- desde el año 2016, ya que desde entonces se le han prescrito
incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica (parcial)
allegada, se advierte que en noviembre de 2019 la solicitante fue diagnosticada
con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastornos de
adaptación, episodio depresivo moderado y dolores crónicos, y por lo mismo, fue medicada.
Por ende, es fácil determinar que no se encuentra en
capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso
que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo
menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan.
Por ello, la solicitante requiere del pago de las referidas
incapacidades para que su derecho al mínimo vital sea protegido, toda vez que
no cuenta con otro ingreso y de ella dependen económicamente su hijo menor de
edad y su progenitora, por lo que debe asumir sola la satisfacción de las
necesidades básicas de su núcleo familiar.
Así, la unicidad de su
fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente
expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante
reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su
estado de salud. Por lo cual, se estima que en el asunto bajo examen el medio
judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave
sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de
medidas urgentes.
En consecuencia, estima que la tutela satisface el requisito
de subsidiariedad, pues pese a la existencia de una vía judicial ordinaria para
efectuar este reclamo, esta no resulta efectiva.
Ademas debe considerarse que una persona enferma requiere
no solo la atención URGENTE sino también requiere de recursos para atender sus
necesidades básicas y las de su familia y si no tiene mas recursos que su
salario con mayor razón existe un PERJUICIO IRREMEDIABLE se le genera mayor
stress por las preocupantes necesidades, se le puede hasta producir la muerte y
son mas criticas las consecuencias patrimoniales tanto para el estado por falta
de controles como para la EPS, y para el sistema y graves consecuencias para la
familia y la sociedad. Debe por tanto ordenarse via tutela el pago inmediato de
las incapacidades y la atención urgente de la enferma
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una
protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente
de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los
hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela,
debe haber trascurrido un lapso razonable dice en forma errada la CORTE cuando
el problema desde que este vigente no se puede negar la tutela por ese termino
de inmediatez y debe es buscar la protección de la dignidad humana y la vida,
la salud, la felicidad de la persona y de la familia y el juez que declara la IMPROCEDENCIA
de la acción de tutela por FALTA DE INMEDIATEZ esta faltando a la ética, esta
faltando al deber de garantizar justicia por encima de formalismos y es tambien
responsables por la negación de la protección especial al débil trabajador o ciudadano.
Dice la CORTE en forma erada que en el evento en que no se
cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica
frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a
terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional
podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran
afectados en sus derechos fundamentales. Pero que es mas importante evaluar la
dignidad humana del débil ciudadano, que desconoce sus propios derechos y que
por ese miedo, ese temor, esa falta de conocimientos NO pudo asistir a tiempo y
se lo debe dejar desprotegido o es mejor dictar sentencia favorable ordenando
que lo atiendan evitando esa muerte, ese dolor, ese sufrimiento o esta por
encima de ello la seguridad jurídica. Son situaciones que los jueces deben
considerar para decidir so pena de cometer delitos o faltas disciplinarias por
las que debe responder e indemnizar
Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien las incapacidades
sobre las cuales se reclama el pago parten desde el 14 de abril de 2019, lo
cierto es que, conforme a lo señalado por la solicitante, la conducta omisiva
de la accionada se mantiene de forma intermitente hasta la fecha de la
presentación de la solicitud de tutela.
Al respecto, la Corte
ha sostenido de forma reiterada, que no es exigible de manera estricta el
principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos continúa y es actual. De manera que en este caso se cumple con este
requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados
es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha
prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la
solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo
cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia.
De acuerdo con el
artículo 49 de la Constitución, el Estado colombiano “garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud”, y con fundamento en esta disposición, se ha instituido dentro del
régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las
incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.
Esto, con la finalidad
de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve
mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de
Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron
atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la
enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la
afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.
Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del
Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales son las
encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un
accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la
ocurrencia del hecho o diagnóstico.
Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i)
la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al
trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en
este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida
de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%,
adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”.
En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes
de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio
por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la
prolongación de esta, de la siguiente manera:
Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que
modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de
los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común,
corresponden al empleador.
A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019
de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento
ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite
tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.
En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y
superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se
asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable
de recuperación, la corte ha sido
enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la
Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el
trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de
rehabilitación.
Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del
concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de
incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del
día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a
la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva
incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá
de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que
emita el concepto en mención.
Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo
de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar
el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días
calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y
pagó la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha
prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a
la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu,
si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de
la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a
calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación
del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los
subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las
Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de
rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.
En este punto, como
resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es
posible: i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 50%, evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de
invalidez a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado; o ii) que se fije
una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la
que “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que
venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad,
siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para
ello”. En otras palabras, se configura uno de los eventos en los cuales el
trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada,
reconocido por la Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
No obstante, lo anterior, es factible que, a pesar de haberse
dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad
laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por
esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los
540 días, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez.
Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma
incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones.
Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de
Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por
tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la
promulgación de la Ley 1753 de 2015 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018, se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la
ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del
auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días. Sin embargo,
el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al
determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía
asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para
reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente
por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno
Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión
periódica de la incapacidad.
En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:
“ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad
administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos:
(…) Estos recursos se
destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de
Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de
incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos
cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras
cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de
las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del
derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
De la norma transcrita se advierte: i) que el Legislador
asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a
las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las
sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley
1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de
2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017.
Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera
puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se
encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo
trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de
revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y
no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades. Por
tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015, el pago del subsidio
por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde
entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor
del asegurado.
Igualmente, conviene
reiterar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en
enfermedad común que superen los 540 días (que está a cargo de las EPS) tampoco
se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de
capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las
entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una
incapacidad prolongada.
Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de
incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está
previsto rtículo 1º del Decreto 2943 de 2013 y Artículo 1º del Decreto 2943 de
2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó
el artículo 41 de la Ley 100 de 1993
Día 181 hasta el 540. El Fondo de Pensiones - Artículo 142
del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993
Día 541 en adelante la EPS debe volver a asumir. Artículo 67
de la Ley 1753 de 2015.
La trabajadora x, actuando en nombre propio, presenta
solicitud de tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la
EPS, por el no pago de 16 incapacidades médicas prescritas por su médico
tratante, correspondientes periodos definidos
Con fundamento en las consideraciones y la información
recaudada.
La EPS en el marco de sus obligaciones, ha pagado las
incapacidades que ha cumplido con los requisitos, es decir que se han
transcrito y solicitado el respectivo pago por parte de la usuaria”.
Ahora bien, conforme
al certificado de incapacidades -con fecha de emisión 14 de diciembre de 2020-
allegado por la EPS en sede de revisión, se puede advertir que la totalidad de
las incapacidades, cuyo pago la solicitante echa de menos, se encuentran
debidamente transcritas, es decir, que cumplen con el requisito necesario para
su pago, como lo es la “transcripción” de las mismas. Sin embargo, se desprende
de los certificados que tan solo 9 de la totalidad de las incapacidades
contaban para entonces con el valor autorizado.
Respecto a las 9 incapacidades en comento, la accionada
presenta una comunicación con asunto “notificación de pago por ventanilla de
prestaciones económicas”, de fecha 17 de diciembre de 2019, mediante la cual le
informa a la accionante que “ha realizado la aprobación de pago por concepto de
incapacidades y/o licencias de acuerdo a su solicitud, el desembolso se hará
efectivo en los días siguientes a recibir la presente notificación, de acuerdo
a la programación de pagos de la Gerencia de Tesorería de EPS, presentando su
documento de identificación en cualquier sucursal Bancolombia a nivel
nacional”. Es decir, que los valores de las incapacidades habían sido aprobados
y serían entregados en los días siguientes, directamente a la solicitante,
presentando su documento de identidad ante la entidad financiera.
En efecto, en el extracto “pago a proveedores”
correspondiente a la empresa EPS, generado por Bancolombia el 27 de diciembre
de 2019, se observa que el 20 de diciembre del mismo año se aplicó a favor de la
trabajadora x el valor de $2.677.576, que corresponde a la suma de las 9
incapacidades relacionadas en el cuadro por lo que en definitiva los valores de
estas incapacidades estuvieron a su disposición en cualquier sucursal de
Bancolombia. Pero aparece nota “por entregar en ventanilla”. Ello, aunado a i)
que la comunicación del 17 de diciembre de 2019, cuyo asunto es “notificación
de pago por ventanilla de prestaciones económicas” dirigida a la accionante no
contiene constancia de envío ni de recibido y ii) que no obra prueba en el
expediente que brinde total certeza de la entrega efectiva del valor de estas
incapacidades a la accionante; y la SALA
ordena a la EPS, de una parte, que le comunique a la solicitante de manera
efectiva y clara para que, en caso de que no lo hubiera hecho, se acerque a la
entidad bancaria a efectuar el retiro del valor del pago de sus incapacidades
y, de otra parte, a mantener a su disposición el valor de dichas incapacidades
en la misma entidad financiera. No puede la trabajadora adivinar que existen
los pagos sin notificarle de ellos
De igual manera, con respecto a las 7 incapacidades
restantes, en atención a una nueva solicitud de información que hiciere la
corte la accionada mediante comunicación del 16 de abril de 2021 informó que
procedió a efectuar el pago de estas; para el efecto, remitió copia de la
comunicación de la misma fecha (16 de abril de 2021), cuyo asunto es
“notificación de pago por ventanilla de prestaciones económicas”, por medio de
la cual le informa a la accionante que dicha entidad “ha realizado la
aprobación de pago por concepto de incapacidades y/o licencias de acuerdo a su
solicitud, el desembolso se hará efectivo en los días siguientes a recibir la
presente notificación, de acuerdo a la programación de pagos de la Gerencia de
Tesorería de EPS, presentando su documento de identificación en cualquier
sucursal Bancolombia a nivel nacional”. Esto es, que los valores de las
incapacidades en principio fueron autorizados y serán entregados en los días
siguientes, directamente a la accionante, previa presentación de su documento
de identidad ante la entidad financiera.
Ahora bien, habida cuenta que la accionada no objetó de forma
alguna la obligación que tiene respecto del pago de las incapacidades
solicitadas en el escrito de tutela, en esta providencia no se hace necesario
entrar a contabilizar con miras a definir la entidad responsable de asumirlas.
En efecto, pudo constatarse que la EPS omitió el pago
oportuno de las incapacidades de la accionante, por cuanto: i) solo hasta el 20
de diciembre de 2019 dejó a su disposición los valores correspondientes a las
incapacidades consecutivas de septiembre, octubre y noviembre de ese mismo año;
ii) solo hasta el 16 de abril de 2021 autorizó el pago de las incapacidades de
abril, mayo, junio y agosto de 2019; y, iii) en todo caso, la accionada no
probó que efectivamente a la solicitante se le haya informado de la
autorización y de la disponibilidad del subsidio de incapacidad para su retiro
en la entidad bancaria, por lo que, en principio, se privó durante todo este
tiempo a la solicitante de la posibilidad de acceder a su mínimo vital. De
allí, que la Sala advierta una afectación a los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna de la ciudadana x al comprobarse prima facie que
no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales,
constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de
vulnerabilidad debido a las condiciones de salud en que se encuentra, hecho que
la imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la
manutención de su familia, la cual depende de ella.
De otra parte, conforme a las mismas certificaciones
aportadas por la EPS, se observa que la accionante ha recibido incapacidades
médicas desde el 22 de julio de 2016 al 22 de agosto de 2020, intervalo en el
cual es posible identificar varios periodos de incapacidades continuas por
diagnósticos distintos
Al indagar a la accionada sobre el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, dada la cantidad de
incapacidades continuas otorgadas por el médico tratante esta informó que el 27
de enero de 2017 emitió concepto favorable de rehabilitación por el diagnóstico
de “enfermedad de la glándula de bartolin” (N759), el cual fue notificado a la
AFP Protección S.A. en esa misma fecha. No obstante, guardó silencio sobre el
concepto de rehabilitación de los diagnósticos divertículo de la uretra (N361),
cálculo de las vías urinarias (N228/N200) y otros dolores abdominales
(R104/R103).
La solicitante
manifestó haber renunciado a su contrato de trabajo, debido a su estado de
salud y a que sus médicos dejaron de prescribirle incapacidades; debido a esto,
actualmente no se encuentra activa en Salud en el Sistema de Seguridad Social.
Esta situación podría llevar a pensar, de manera errada, que configura un
impedimento para que la accionada emita el concepto de rehabilitación que dejó
de realizar respecto de los diagnósticos mencionados. Sin embargo, considera la
Sala que, contrario a ello, constituye una razón mayor para considerar la
importancia de que la EPS cumpla con el mandato legal en comento. Lo anterior,
por cuanto los 120 días de incapacidad por cada diagnóstico se cumplieron
estando la accionante como afiliada activa en la EPS y, además, se trata de una
omisión de la EPS que amenaza la posibilidad de la accionante de acceder a una
pensión de invalidez.
En consecuencia, advierte la Sala que se ha vulnerado el
derecho a la seguridad social de la accionante, en la medida en que, con la
omisión de la EPS, concerniente a la no emisión del concepto de rehabilitación
de los 3 últimos diagnósticos, le cierra a la solicitante la posibilidad de
acceder a una pensión del sistema de seguridad social, conforme a lo expuesto
en esta providencia.
Así, dado el carácter informal de la acción de tutela y como
quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos
fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se
le puso en conocimiento, y a través de ella guardar la integridad y la
supremacía de la Constitución, el juez de tutela está facultado para emitir
fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede
evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección
no haya sido solicitada por el peticionario. Es decir, el juez constitucional
tiene el deber y la facultad de resolver los asuntos sin que tenga que ceñirse
a los elementos fácticos suministrados por el solicitante, a sus pretensiones o
a los derechos invocados por éste; puede ir más allá con el fin de adoptar las
medidas que estime convenientes y efectivas para resguardar todos los derechos
que advierta comprometidos. La labor de la autoridad judicial no puede
limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino
que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos
fundamentales
En este caso,
efectivamente hay una pretensión que no fue manifestada por la tutelante (que
su EPS emita concepto favorable de rehabilitación sobre la totalidad de los
diagnósticos médicos); sin embargo, a partir de la valoración de los elementos
probatorios solicitados y aportados, la Sala encuentra necesario, con el fin de
brindar una protección efectiva a los derechos fundamentales de la solicitante,
en uso de sus facultades ultra y extra petita, ordenar a la accionada a emitir
el concepto de rehabilitación respecto de los diagnósticos de divertículo de la
uretra (N361), cálculo de las vías urinarias (N228/N200) y otros dolores
abdominales (R104/R103), y dar al mismo, el trámite legal que corresponda.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución, RESUELVE REVOCAR, dentro del expediente
T-7.856.792, el fallo proferido el trece (13) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019), por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que
declaró improcedente la acción de tutela en contra de la EPS. En su lugar,
CONCEDER la protección del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida
digna, a la salud y al mínimo vital de la accionante.
Y le ORDENA a la EPS que en el término cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha
hecho, proceda a pagar lo debido por concepto de incapacidades a la ciudadana,
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Para el efecto, deberá i) comunicarle de forma efectiva y
clara si aún no lo ha hecho, se acerque a la entidad bancaria a solicitar la
entrega del valor de las incapacidades reclamadas en su escrito de tutela; y,
ii) dejar en la entidad financiera, a disposición de la solicitante dichas
sumas de dinero, hasta que se efectúe el retiro efectivo de las mismas. Le ORDENA a la EPS que en el término de quince
(15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a
dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley
019 de 2012, esto es, a emitir el concepto de rehabilitación respecto de los
diagnósticos divertículo de la uretra (N361), cálculo de las vías urinarias
(N228/N200) y otros dolores abdominales (R104/R103), conforme a lo expuesto en
esta providencia.
Se produce un fallo ejemplar y se ordena a la EPS y al FONDO
DE PENSIONES atender al débil trabajador y establece términos perentorios
Si usted tiene un caso de NO PAGO de incapacidades y de NO
VALORACION integral de sus problemas de salud consulte con su abogado para tramitar
via tutela o demanda el respeto de sus derechos fundamentales. Llame desde
cualquier parte del país al 3146826258, PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado

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