TEMA: PRESCRIPCION DE CREDITOS

 


PEDRO LEON TORRES BURNANO – Abogado Especializado – experto en derecho cooperativo – propiedad horizontal – derecho ambiental – sucesiones- derecho civil – derecho marítimo – transporte – seguridad vial – sistemas de gestión en salud y seguridad del trabajo – derecho laboral – pensiones – derecho administrativo

 

TEMA: PRESCRIPCION DE CREDITOS

 

La prescripción es la extinción, modificación o creación de un derecho u obligación por el paso del tiempo.

 

Las deudas por tarjeta de crédito prescriben extintivamente a los 3 años, por ende su deuda ya prescribió a menos que haya hecho abonos en los últimos 3 años o firmado algún documento que reviva la obligación.

 

Si una deuda prescribió, ¿es cierto que ya no debo pagarla?

 

En la Sentencia No. T-022-93 la C0RTE dice que por via de  tutela se puede proteger los derechos a la intimidad, el derecho al buen nombre, el derecho a un registro justo y actual.

Se puede estar vulnerando  o  verse amenazada  la intimidad del titular, sino porque la entidad que administra el banco de datos económicos personales es una organización frente a la cual su titular se encuentra la mayoría de las veces -especialmente en aquellos países que como Colombia carecen de una legislación específica que regule la circulación de datos personales-  en condiciones de manifiesta indefensión.

 

 El dato INFORMATICO puede vulnerar el DEBIDO PROCESO y se puede atacar por via de acción de tutela

 

Cuando el artículo 8° del reglamento de la Central de Información de la Asociación Bancaria prescribe que es preciso obtener el consentimiento del titular del dato "mediante comunicación escrita,  para el reporte,  procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central está ni más ni menos que preservando la transparencia de las actuaciones que preceden la circulación de datos económicos a los cuales el mismo reglamento reconoce sin  embajes su carácter específico de personales, vale decir, con idoneidad suficiente para identificar a su titular y penetrar el muro constitucional que resguarda   su  intimidad.

 

Así las cosas, y por cuanto además no se trata de datos simplemente anónimos, el principio de libre recolección y circulación de los mismos experimenta entonces una limitación razonable, en aras de favorecer una plena autodeterminación de la persona.

 

En el caso la omisión de la autorización expresa y escrita del titular para la circulación de sus datos económicos personales -con las consecuencias limitativas de sus derechos fáciles de preveer- vulnera el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución de 1991.

 

La constitución de 1991 se fundamenta en el VALOR y PRINCIPIO y DERECHO FUNDAMENTAL llamado de la DIGNIDAD HUMANA y sobre este valor y principio se construyó todo el ordenamiento jurídico y todo acto del FIN del estado esta desarrollado y fundamentado en el respeto de ese derecho fundamental

 

Es de obligatorio respeto de todo servidor publico y privado que funcione u ofrezca cualquier servicio en Colombia tiene el deber de garantizar el PRINCIPO DE DIGNIDAD HUMANA y no debe ser teórica esa garantía sino real y debe demostrarse la Probidad Comercial

 

El pleno imperio de los derechos consagrados en la Carta del 91 no puede quedar sometido a la voluntad, no pocas veces caprichosa de los dispensadores del crédito. 

 

En la jerarquía de los valores, principios y  normas de la Carta vigente, las consideraciones de índole patrimonial deben ceder el paso a la vigencia perenne de la dignidad humana.

El HABEAS DATA esta considerado como un DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR y tanto el  habeas data  como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad.

 

Dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga. 

 

De ahí que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro sólo podrán ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto  o cuando un verdadero interés general legitime  la injerencia.

Se tiene el deber de cumplir con la EXCEPTIO VERITATIS que no es otra cosa que la verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de cristal.  No.  La verdad cede aquí el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la maduración en el ejercicio de la libertad.

 

Como lo ha venido señalando la más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias,  la socorrida  exceptio veritatis.

La PRESCRIPCION DE LA DEUDA es y sigue siendo un derecho y el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo  produzca plenos efectos. Cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda,  el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos.

 

Una vez satisfechos los presupuestos para solicitar su cancelación, ésta deberá ser total y definitiva.

 

La Probidad comercial y dignidad humana lleva a que se reclame el derecho al olvido

 

Se estima violado el derecho fundamental al debido proceso (C.N. Art. 291).  También se  considera que se han violado los derechos a la vida, al trabajo, a la honra, a la dignidad humana, a la salud, a la intimidad.

Se reclama suspender el registro de la "sanción" impuesta en contra de la familia. Se solicita además el reparo de los daños y perjuicios y se pide que se indemnice por la Asociación Bancaria y el banco y la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales que le ocasionaron y que se condenen  en costas a los responsables.

 

 Señor lector en la Sentencia de primera instancia  con providencia del 5 de junio de 1992 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, denegó la tutela impetrada con los siguientes  argumentos:

a.- Puesto que no era necesario acudir a proceso alguno para establecer la existencia de la obligación que tiene el accionante con la Caja Agraria "lógico es concluír que no faltó ni se violó el debido proceso"   pues

 

 

 

"El registro de la Asociación Bancaria  de Colombia contiene la información de aquellas personas naturales o jurídicas que han incumplido con el pago de sus obligaciones  a cualquiera de las entidades bancarias del país, las cuentas corrientes canceladas, cartera vencida y castigada, tarjetas de crédito canceladas, etc. todo a fin de evaluar si sus potenciales clientes poseen o no las calidades personales y la solvencia económica suficiente que garanticen la seguridad de los intereses de sus entidades afiliadas.

 

 La recopilación de esta información tiene su respaldo en el artículo 20 de la Constitución Nacional, vale decir, "la libertad informática", esto es, la garantía que tiene toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial, naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta señala, tales como el derecho a la Privacidad, (sic) el que es violado en la medida en que suministren estos datos al medio social en que se desenvuelve el individuo, es decir, contarles a unos lo que se sabe de otros.

Igualmente no es de recibo la manifestación del actor en el sentido de que el registro de la Asociación Bancaria es un antecedente penal, toda vez que la obligación que le dió origen es un asunto civil y no penal.

Por último la invocación de utilizar esta Tutela (sic) como medida transitoria no tiene cabida pues ésta procede cuando se ha hecho uso de un medio de defensa judicial, a fin de evitar irremediables perjuicios apenas susceptibles de resarcimiento por la vía de la indemnización, mientras el juez o Tribunal competente resuelve de fondo.

La decisión de primera instancia fue Impugnada y fue remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que  esta entidad hiciera el pronunciamiento correspondiente. Las peticiones del accionante principal fueron prohijadas por su hijo.

En sentencia del 27 de julio de 1992, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia confirmó el fallo del Tribunal de Bogotá y denegó la tutela incoada en su propio nombre, en el de su esposa y su hijo por las siguientes razones:

“a.- En virtud  del derecho a la intimidad la persona humana está protegida constitucionalmente, "Contra cualquier interferencia en su autonomía física o mental, en su libertad moral e intelectual, en su honor y en su reputación, poniéndola a salvo el ordenamiento superior, en consecuencia, de injustificados ataques que de hecho la sitúen en un falso concepto ante la opinión pública e impidiendo asimismo el ordenamiento en cuestión, la revelación abusiva de información atinente  a esa esfera de intimidad inviolable que resulte impertinente, embarazosa o irrelevante frente al interés general de la comunidad, alcances éstos que por cierto son los que al derecho consagrado en el art. 15 de la Carta Política vigente en el país desde julio de 1991, le imprimen Tratados Internacionales ratificados por Colombia (Art. 93 de la Constitución Nacional), principalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica ratificado por la L.  16 de 1972- cuyo texto es del tenor siguiente:   "  ...... Protección de la Honra y de la Dignidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación ....". 

b.- Preciso es convenir en que la divulgación de informes de crédito computarizados puede llegar a convertirse en verdad en una fuente sumamente dañina de intromisión arbitraria en la vida privada de las personas o de atropellos contra el derecho a mantener incólume su buen nombre, ello desde luego en tanto dicha información se apoye en datos erróneos o sea instrumento de la mala fe de quien la proporciona o utiliza, eventos éstos ante los cuales el perjudicado tiene sin lugar a duda ninguna, y eso es lo que proclama de modo concluyente el primer inciso del precepto constitucional tantas veces citado, el derecho absoluto y oponible "erga omnes" de acceso en todo momento a su expediente personal de crédito donde quiera que este repose y, de consiguiente, la facultad de exigir las rectificaciones y actualizaciones a que hubiere lugar según los casos, habida cuenta que es tan solo bajo supuestos circunstanciales de ese linaje que puede sostenerse razonablemente que el empleo de la informática centralizada, concebida desde el punto de vista institucional como sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado "riesgo bancario", lleva consigo " ... un ataque ilegal a la honra y la reputación..." del deudor reportado y por ello es censurable.

 

 c.- Pero no le asiste razón a los accionantes en su reclamo por cuanto el servicio de divulgación sistematizada de informes de crédito constituye  una práctica bancaria que no redunda en detrimento de quienes obren con rectitud. Ella solo molesta a quienes hayan desatendido sus compromisos "del modo en que lo demanda la probidad comercial". 

 

 Para resolver la REVISION la CORTE analiza muchos preceptos y entre ellos están: La sentencia T-414 proferida el 16 de junio de 1992.  En efecto, en esa ocasión como en esta aparecen deudores usuarios de los servicios de entidades financieras cuyos datos económicos personales fueron objeto de almacenamiento en el banco de datos de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria de Colombia y divulgados posteriormente. En ambos casos no se ofreció prueba alguna de que las entidades financieras hubieran  cumplido con su deber de obtener el consentimiento expreso de los deudores, mediante comunicación escrita para el reporte, procesamiento de la información requerida para el logro del propósito de la Central, de acuerdo a lo dispuesto por  su   propio reglamento.

 

En el caso de la sentencia T-414 en el cual la autoridad judicial -luego de un proceso debidamente adelantado-declaró prescrita la obligación del deudor y éste intentó inútilmente lograr que su nombre fuera borrado de la lista de deudores morosos del banco de datos de la Central.

 

En el presente caso el pago de la obligación del deudor es objeto de un proceso ejecutivo que se halla en curso. El petente reconoce su incumplimiento, derivado de circunstancias que el alega son de fuerza mayor y no de carencia de rectitud o probidad.

En virtud de todo lo anterior, la Corte estima que el caso sub-lite presenta algunas facetas específicas que serán señaladas en los siguientes acápites. Ellas ofrecen no solo la oportunidad para reiterar una vez más su posición frente a las exigencias propias de la intimidad y la información, sino también para formular nuevas consideraciones acerca de las características y circulación del dato económico personal,  la probidad comercial  y  la   dignidad humana, la veracidad y la  intimidad  y el derecho al olvido.

Como pilar fundamental la Corte reitera su doctrina en el sentido de que cuandoquiera que exista enfrentamiento entre la intimidad y el derecho a la información y dice: "En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial a la vez del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

 

 En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindibles con la dignidad humana.

 

En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano.

 

Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos, por el artículo 1o. de la Constitución.

 

No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparecen en primer término el respeto a la dignidad humana.

 

La Asociación Bancaria es un mecanismo de defensa gremial que concentra la información de clientes del sistema financiero en lo relacionado con aquellos aspectos que permiten establecer el grado de riesgo que implica el otorgamiento de un determinado crédito.

La información que pueden recibir estos entes está sometida al principio de la reserva bancaria y su manejo no debe causar daño a otro. Pero dicha reserva no opera en la práctica respecto a datos concernientes a obligaciones incumplidas por cuanto que la propia Superintendencia Bancaria  hoy SUPERFINANCIERA estima que es esta una excepción al deber de sigilo de los establecimientos bancarios.

En Agosto de 1991, la Asociación Bancaria de Colombia expidió un reglamento de su Central de Información del cual se infiere claramente que ella administra un servicio privado de información, conformado por bases de datos de carácter personal económico3 y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos . Por su parte los usuarios de la Central tienen el deber de obtener el consentimiento de sus clientes, mediante comunicación escrita para el reporte, procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central y de responder ante el titular del dato por los perjuicios que puedan ocasionarle el reporte de datos inexactos. Si usted usuario del CREDITO no autorizo por escrito tiene el derecho a tutela para reclamar la anulación de ese registro.

 

Como sujetos a quienes concierne la información, los titulares de los datos tienen los derechos que le reconocen la Constitución Política y la ley, particularmente los de acceso, certificación, rectificación y cancelación6 . De todo lo anterior, -pero particularmente de la naturaleza misma de los datos almacenados en la Central, los cuales tienen carácter personal reconocido expresamente en el reglamento- se infiere que son idóneos para identificar a su titular y afectar eventualmente su libertad, dignidad, honor y honra.

 

 

Señor LECTOR consulte el BLOG de PEDRO LEON TORRES BURNANO y formese en los temas que se analizan y consulte cualquier caso sobre los diversos temas jurídicos que le ofrecemos

 

Soy Abogado Especializado – experto en derecho cooperativo – propiedad horizontal – derecho ambiental – sucesiones- derecho civil – derecho marítimo – transporte – seguridad vial – sistemas de gestión en salud y seguridad del trabajo – derecho laboral – pensiones – derecho administrativo

 

El tema de la PRESCRIPCION DE CREDITOS es una información actual e importante y usted si esta registrado en el sistema financiero como moroso y no autorizo tal registro puede acudir a reclamar su eliminación y terminación  de esos daños y perjuicios que le vienen ocasionando y puede demandar por esos daños y perjuicios

 

Llame a su abogado al 3146826158  desde cualquier parte del país.

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