TEMA: PRESCRIPCION DE CREDITOS
TEMA: PRESCRIPCION DE CREDITOS
La prescripción es la extinción, modificación o
creación de un derecho u obligación por el paso del tiempo.
Las deudas por tarjeta de crédito prescriben extintivamente a
los 3 años, por ende su deuda ya prescribió a menos que haya hecho abonos en
los últimos 3 años o firmado algún documento que reviva la obligación.
Si una deuda prescribió, ¿es cierto que ya no debo pagarla?
En la Sentencia No. T-022-93 la C0RTE dice que por via
de tutela se puede proteger los derechos
a la intimidad, el derecho al buen nombre, el derecho a un registro justo y
actual.
Se puede estar vulnerando o verse
amenazada la intimidad del titular, sino
porque la entidad que administra el banco de datos económicos personales es una
organización frente a la cual su titular se encuentra la mayoría de las veces
-especialmente en aquellos países que como Colombia carecen de una legislación
específica que regule la circulación de datos personales- en condiciones de manifiesta indefensión.
El dato INFORMATICO
puede vulnerar el DEBIDO PROCESO y se puede atacar por via de acción de tutela
Cuando el artículo 8° del reglamento de la Central de
Información de la Asociación Bancaria prescribe que es preciso obtener el
consentimiento del titular del dato "mediante comunicación escrita, para el reporte, procesamiento y consulta de la información
requerida para el logro del propósito de la Central está ni más ni menos que
preservando la transparencia de las actuaciones que preceden la circulación de
datos económicos a los cuales el mismo reglamento reconoce sin embajes su carácter específico de personales,
vale decir, con idoneidad suficiente para identificar a su titular y penetrar
el muro constitucional que resguarda
su intimidad.
Así las cosas, y por cuanto además no se trata de datos
simplemente anónimos, el principio de libre recolección y circulación
de los mismos experimenta entonces una limitación razonable, en aras de
favorecer una plena autodeterminación de la persona.
En el caso la omisión de la autorización expresa y escrita
del titular para la circulación de sus datos económicos personales -con las
consecuencias limitativas de sus derechos fáciles de preveer- vulnera el
derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución de 1991.
La constitución de 1991 se fundamenta en el VALOR y PRINCIPIO
y DERECHO FUNDAMENTAL llamado de la DIGNIDAD HUMANA y sobre este valor y
principio se construyó todo el ordenamiento jurídico y todo acto del FIN del
estado esta desarrollado y fundamentado en el respeto de ese derecho
fundamental
Es de obligatorio respeto de todo servidor publico y privado
que funcione u ofrezca cualquier servicio en Colombia tiene el deber de
garantizar el PRINCIPO DE DIGNIDAD HUMANA y no debe ser teórica esa garantía
sino real y debe demostrarse la Probidad Comercial
El pleno imperio de los derechos consagrados en la Carta del
91 no puede quedar sometido a la voluntad, no pocas veces caprichosa de los
dispensadores del crédito.
En la jerarquía de los valores, principios y normas de la Carta vigente, las
consideraciones de índole patrimonial deben ceder el paso a la vigencia perenne
de la dignidad humana.
El HABEAS DATA esta considerado como un DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR y tanto el
habeas data como la intimidad
encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de
autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto
como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en
homenaje justiciero a su dignidad.
Dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo
protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga.
De ahí que las divulgaciones o investigaciones que penetren
tal muro sólo podrán ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto o cuando un verdadero interés general
legitime la injerencia.
Se tiene el deber de cumplir con la EXCEPTIO VERITATIS que no
es otra cosa que la verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro
y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de
cristal. No. La verdad cede aquí el paso a la dignidad
de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la
maduración en el ejercicio de la libertad.
Como lo ha venido señalando la más autorizada doctrina
jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje vital, no
es procedente, por razones apenas obvias,
la socorrida exceptio veritatis.
La PRESCRIPCION DE LA DEUDA es y sigue siendo un derecho y el
conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el
sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus
consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso
que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo produzca plenos efectos. Cuando haya
transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la
prescripción de la deuda, el deudor de
una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del
respectivo banco de datos.
Una vez satisfechos los presupuestos para solicitar su
cancelación, ésta deberá ser total y definitiva.
La Probidad comercial y dignidad humana lleva a
que se reclame el derecho al olvido
Se estima violado el derecho fundamental al debido proceso
(C.N. Art. 291). También se considera que se han violado los derechos a la
vida, al trabajo, a la honra, a la dignidad humana, a la salud, a la intimidad.
Se reclama suspender el registro de la "sanción"
impuesta en contra de la familia. Se solicita además el reparo de los daños y
perjuicios y se pide que se indemnice por la Asociación Bancaria y el banco y la
indemnización por perjuicios materiales e inmateriales que le ocasionaron y que
se condenen en costas a los
responsables.
Señor lector en la Sentencia
de primera instancia con providencia del
5 de junio de 1992 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, denegó la tutela impetrada con los siguientes argumentos:
a.- Puesto que no era necesario acudir a proceso alguno para
establecer la existencia de la obligación que tiene el accionante con la Caja
Agraria "lógico es concluír que no faltó ni se violó el debido
proceso" pues
"El registro de la Asociación Bancaria de Colombia contiene la información de
aquellas personas naturales o jurídicas que han incumplido con el pago de sus
obligaciones a cualquiera de las
entidades bancarias del país, las cuentas corrientes canceladas, cartera
vencida y castigada, tarjetas de crédito canceladas, etc. todo a fin de evaluar
si sus potenciales clientes poseen o no las calidades personales y la solvencia
económica suficiente que garanticen la seguridad de los intereses de sus
entidades afiliadas.
La recopilación de
esta información tiene su respaldo en el artículo 20 de la Constitución
Nacional, vale decir, "la libertad informática", esto es, la
garantía que tiene toda persona de informar y recibir información veraz e
imparcial, naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta
señala, tales como el derecho a la Privacidad, (sic) el que es violado en la
medida en que suministren estos datos al medio social en que se desenvuelve el
individuo, es decir, contarles a unos lo que se sabe de otros.
Igualmente no es de recibo la manifestación del actor en el
sentido de que el registro de la Asociación Bancaria es un antecedente penal,
toda vez que la obligación que le dió origen es un asunto civil y no penal.
Por último la invocación de utilizar esta Tutela (sic) como
medida transitoria no tiene cabida pues ésta procede cuando se ha hecho uso de
un medio de defensa judicial, a fin de evitar irremediables perjuicios apenas
susceptibles de resarcimiento por la vía de la indemnización, mientras el juez
o Tribunal competente resuelve de fondo.
La decisión de primera instancia fue Impugnada y fue remitida
a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que esta entidad hiciera el pronunciamiento
correspondiente. Las peticiones del accionante principal fueron prohijadas por
su hijo.
En sentencia del 27 de julio de 1992, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo del Tribunal de Bogotá y denegó la tutela incoada en su
propio nombre, en el de su esposa y su hijo por las siguientes razones:
“a.- En virtud del
derecho a la intimidad la persona humana está protegida constitucionalmente, "Contra
cualquier interferencia en su autonomía física o mental, en su libertad moral e
intelectual, en su honor y en su reputación, poniéndola a salvo el ordenamiento
superior, en consecuencia, de injustificados ataques que de hecho la sitúen en
un falso concepto ante la opinión pública e impidiendo asimismo el ordenamiento
en cuestión, la revelación abusiva de información atinente a esa esfera de intimidad inviolable que
resulte impertinente, embarazosa o irrelevante frente al interés general de la
comunidad, alcances éstos que por cierto son los que al derecho consagrado en
el art. 15 de la Carta Política vigente en el país desde julio de 1991, le
imprimen Tratados Internacionales ratificados por Colombia (Art. 93 de
la Constitución Nacional), principalmente la Convención
Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica
ratificado por la L. 16 de 1972- cuyo
texto es del tenor siguiente:
" ...... Protección de la
Honra y de la Dignidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación
....".
b.- Preciso es convenir en que la divulgación de informes de
crédito computarizados puede llegar a convertirse en verdad en una fuente
sumamente dañina de intromisión arbitraria en la vida privada de las personas o
de atropellos contra el derecho a mantener incólume su buen nombre, ello
desde luego en tanto dicha información se apoye en datos erróneos o sea
instrumento de la mala fe de quien la proporciona o utiliza, eventos éstos ante
los cuales el perjudicado tiene sin lugar a duda ninguna, y eso es lo que
proclama de modo concluyente el primer inciso del precepto constitucional
tantas veces citado, el derecho absoluto y oponible "erga omnes" de
acceso en todo momento a su expediente personal de crédito donde quiera que
este repose y, de consiguiente, la facultad de exigir las rectificaciones y
actualizaciones a que hubiere lugar según los casos, habida cuenta que es tan
solo bajo supuestos circunstanciales de ese linaje que puede sostenerse
razonablemente que el empleo de la informática centralizada, concebida desde el
punto de vista institucional como sistema eficaz de defensa de las
instituciones financieras contra el llamado "riesgo bancario",
lleva consigo " ... un ataque ilegal a la honra y la reputación..."
del deudor reportado y por ello es censurable.
c.- Pero no le asiste
razón a los accionantes en su reclamo por cuanto el servicio de divulgación
sistematizada de informes de crédito constituye
una práctica bancaria que no redunda en detrimento de quienes obren con
rectitud. Ella solo molesta a quienes hayan desatendido sus compromisos
"del modo en que lo demanda la probidad comercial".
Para resolver la
REVISION la CORTE analiza muchos preceptos y entre ellos están: La sentencia
T-414 proferida el 16 de junio de 1992.
En efecto, en esa ocasión como en esta aparecen deudores usuarios de los
servicios de entidades financieras cuyos datos económicos personales fueron
objeto de almacenamiento en el banco de datos de la Central de Información del
Sector Financiero de la Asociación Bancaria de Colombia y divulgados
posteriormente. En ambos casos no se ofreció prueba alguna de que las entidades
financieras hubieran cumplido con su
deber de obtener el consentimiento expreso de los deudores, mediante
comunicación escrita para el reporte, procesamiento de la información requerida
para el logro del propósito de la Central, de acuerdo a lo dispuesto por su
propio reglamento.
En el caso de la sentencia T-414 en el cual la autoridad
judicial -luego de un proceso debidamente adelantado-declaró prescrita
la obligación del deudor y éste intentó inútilmente lograr que su nombre fuera
borrado de la lista de deudores morosos del banco de datos de la Central.
En el presente caso el pago de la obligación del deudor es
objeto de un proceso ejecutivo que se halla en curso. El petente reconoce su
incumplimiento, derivado de circunstancias que el alega son de fuerza mayor y
no de carencia de rectitud o probidad.
En virtud de todo lo anterior, la Corte estima que el caso
sub-lite presenta algunas facetas específicas que serán señaladas en los
siguientes acápites. Ellas ofrecen no solo la oportunidad para reiterar una vez
más su posición frente a las exigencias propias de la intimidad y la información,
sino también para formular nuevas consideraciones acerca de las características
y circulación del dato económico personal,
la probidad comercial y la
dignidad humana, la veracidad y la
intimidad y el derecho al olvido.
Como pilar fundamental la Corte reitera su doctrina en el
sentido de que cuandoquiera que exista enfrentamiento entre la intimidad y el
derecho a la información y dice: "En caso de conflicto insoluble entre
ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la
intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la
consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial
a la vez del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia,
por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.
En efecto, la
intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y
como tal tiene una conexión inescindibles con la dignidad humana.
En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser
humano.
Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un
verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos, por el
artículo 1o. de la Constitución.
No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su
necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores
fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido,
aparecen en primer término el respeto a la dignidad humana.
La Asociación Bancaria es un mecanismo de defensa gremial que
concentra la información de clientes del sistema financiero en lo relacionado
con aquellos aspectos que permiten establecer el grado de riesgo que implica el
otorgamiento de un determinado crédito.
La información que pueden recibir estos entes está sometida
al principio de la reserva bancaria y su manejo no debe causar daño a otro.
Pero dicha reserva no opera en la práctica respecto a datos concernientes a
obligaciones incumplidas por cuanto que la propia Superintendencia Bancaria hoy SUPERFINANCIERA estima que es esta una
excepción al deber de sigilo de los establecimientos bancarios.
En Agosto de 1991, la Asociación Bancaria de Colombia expidió
un reglamento de su Central de Información del cual se infiere claramente que
ella administra un servicio privado de información, conformado por bases de
datos de carácter personal económico3 y que, como tal, es responsable del
manejo de los respectivos archivos . Por su parte los usuarios de la Central
tienen el deber de obtener el consentimiento de sus clientes, mediante
comunicación escrita para el reporte, procesamiento y consulta de la
información requerida para el logro del propósito de la Central y de responder
ante el titular del dato por los perjuicios que puedan ocasionarle el reporte
de datos inexactos. Si usted usuario del CREDITO no autorizo por escrito tiene
el derecho a tutela para reclamar la anulación de ese registro.
Como sujetos a quienes concierne la información, los
titulares de los datos tienen los derechos que le reconocen la Constitución
Política y la ley, particularmente los de acceso, certificación, rectificación
y cancelación6 . De todo lo anterior, -pero particularmente de la naturaleza
misma de los datos almacenados en la Central, los cuales tienen carácter
personal reconocido expresamente en el reglamento- se infiere que son idóneos
para identificar a su titular y afectar eventualmente su libertad, dignidad,
honor y honra.
Señor LECTOR consulte el BLOG de PEDRO LEON TORRES BURNANO y
formese en los temas que se analizan y consulte cualquier caso sobre los
diversos temas jurídicos que le ofrecemos
Soy Abogado Especializado – experto en derecho cooperativo –
propiedad horizontal – derecho ambiental – sucesiones- derecho civil – derecho
marítimo – transporte – seguridad vial – sistemas de gestión en salud y
seguridad del trabajo – derecho laboral – pensiones – derecho administrativo
El tema de la PRESCRIPCION DE CREDITOS es una información actual
e importante y usted si esta registrado en el sistema financiero como moroso y
no autorizo tal registro puede acudir a reclamar su eliminación y terminación de esos daños y perjuicios que le vienen
ocasionando y puede demandar por esos daños y perjuicios
Llame a su abogado al 3146826158 desde cualquier parte del país.

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