TEMA: CREDITOS que no se tienen que pagar
PEDRO LEON TORRES BURNANO – Abogado Especializado en: DERECHO LABORAL – SEGURIDAD SOCIAL –
DERECHO ADMINISTRATIVO – REVISORIA FISCAL Y CONTRALORIA – experto en derecho
cooperativo – propiedad horizontal – derecho ambiental – sucesiones- derecho
civil – derecho marítimo – transporte – seguridad vial – sistemas de gestión en
salud y seguridad del trabajo – derecho MEDCO – pensiones – derechos humanos
TEMA: CREDITOS que no se tienen que pagar
Existen créditos que no se pagan por varios factores y que el
usuario como el acreedor deben conocer para evitar desgastes económicos, físicos
y congestionar la justicia para obtener al final de un proceso cualquier clase
de sorpresas. Uno de esos factores es la PRESCRIPCION del derecho, o la falta
de requisitos formales para exigir el derecho o cualquiera otro factor
Existe toda clase de riesgos en la actividad financiera o
crediticia
Un riesgo de todo acto financiero es el riesgo propio y
característico del dato personal
Este riesgo -propio y característico
del dato personal- explica en buena medida la exigencia de que su
circulación y uso haya de estar necesariamente precedida por formal y expresa
autorización de su titular, la cual, adquiere la entidad de una manifestación
escrita.
Tal es, por ejemplo, el caso del reglamento de la Central
de Información de la Asociación
Bancaria. En estas condiciones, el
titular manifiesta su consentimiento para introducir una limitación permitida
por el ordenamiento a su libertad personal en desarrollo del principio de la
autonomía de la voluntad.
Se configura así una injerencia consentida y, como tal, no
arbitraria ni abusiva en los alcances que a estos términos reconocen
tanto los pactos internacionales como la doctrina.
De otra parte, la prevalencia de un verdadero interés general
construido con todos los elementos que ofrece la Constitución de 1991 a través de sus valores, principios y
normas, permite afirmar a la Corte que tampoco es arbitraria o abusiva la
circulación del dato personal económico cuando ella satisfaga una exigencia de
dicho interés. Como ocurre en aquellos casos en los cuales los datos personales
tengan la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los
órdenes legales, en los claros términos del artículo 248 de la Carta vigente.
Es de señalar, sin embargo, que esta norma ha sido
recientemente interpretada con algunas restricciones que bien vale la pena no
ignorar comoquiera que los comentaristas siguieron muy de cerca las labores de
la Asamblea Nacional Constituyente -en su condición de miembros de ella
unos y otros de asesores- a saber:
"Restringe a la sanción penal o contravencional
propiamente dicha la configuración de los bancos de datos oficiales de
antecedentes judiciales. Por referirse a sentencias judiciales, creemos que las
sanciones administrativas que imponen los superintendentes, la Procuraduría y
la Contraloría, no podrían entenderse como antecedentes penales.
De otra parte, la referencia que se hace a todos los órdenes
legales, consiste en que no podrá tenerse como antecedente la iniciación de
investigaciones o sumarios, en campos tales como los regímenes disciplinarios,
de personal, administración de sociedades y entidades financieras, etc.".
Además, por cuanto que la autorización para la circulación
del dato personal por vía contractual
supone, como se ha visto, limitación consentida a la libertad personal e
intimidad del titular, tal autorización no puede ser ilimitada y absoluta. En
efecto, la Corte ya ha tenido ocasión de señalar que la intimidad es: "Un derecho general,
absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se puede hacer
valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los
particulares.
En consecuencia, toda persona, por el
hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para
permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección
de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a
la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta".
Finalmente, es de señalar que la entidad financiera que
recibe un dato de su cliente no se convierte por ello en propietaria exclusiva
del mismo -hasta el punto de decidir omnímodamente acerca de su inclusión o exclusión de un banco de
datos- porque en sentir de la Corte, "Esto sería tanto como autorizarlo de
lleno a desposeer al sujeto, con todas sus consecuencias previsibles, de los
"perfiles virtuales" que, como ya hemos visto, pueden construírse a
partir de los datos de una persona.
Con las posibilidades que ofrecen hoy las modernas
tecnologías de información y, en particular, los bancos de datos
computarizados, ello equivaldría también a autorizar a la persona o entidad que
recibe el dato a encarcelar "virtualmente" en el banco de datos al
sujeto concernido en los mismos. Lo cual, en países que carecen de una
legislación específica protectora de la intimidad frente al fenómeno
informático, favorecería abiertamente su cotidiana vulneración".
Considero que había sido vulnerado el derecho fundamental al
debido proceso por cuanto que en el juicio ejecutivo que se adelanta
actualmente en el Juzgado no se ha producido aún su condena por la autoridad
judicial competente, en los términos del artículo 29 de la Constitución
Nacional.
La Sala de Familia del
Tribunal denegó la tutela impetrada arguyendo la improcedencia del debido
proceso y la absoluta e incuestionable veracidad de la información registrada
en la Central de la Asociación Bancaria,
comoquiera que: "El registro de la Asociación Bancaria de Colombia
contiene la información de aquellas personas naturales o jurídicas que han
incumplido con el pago de sus obligaciones a cualquiera de las entidades
bancarias del país, las cuentas corrientes canceladas, cartera vencida y
castigada, tarjetas de crédito canceladas, etc, todo a fin de evaluar si sus
potenciales clientes poseen o no las calidades personales y la solvencia
económica suficiente que garanticen la seguridad de los intereses de sus
entidades afiliadas.
La recopilación de
esta información tiene su respaldo legal en el artículo 20 de la Constitución
Nacional, vale decir, "la libertad informática", esto es, la garantía
que tiene toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial, naturalmente
sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta señala, tales como el
derecho a la Privacidad, el que es violado en la medida en que suministren esos
datos al medio social en que se desenvuelve el individuo, es decir, contarles a
unos lo que se sabe de otros
En el amplio y
complejo universo de lo cotidiano -que no necesariamente es el reino de las
precisiones ontológicas y semánticas- el ciudadano común y corriente es
inclinado a considerar que ciertas conductas de algunos entes tienen el
contenido material de justicia privada administrada para
proteger intereses gremiales, con el
obvio riesgo de vulnerar derechos fundamentales tales como el debido proceso,
la intimidad, la honra, el honor y la libertad.
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