TEMA: CREDITOS que no se tienen que pagar

 


 

PEDRO LEON TORRES BURNANO – Abogado Especializado  en: DERECHO LABORAL – SEGURIDAD SOCIAL – DERECHO ADMINISTRATIVO – REVISORIA FISCAL Y CONTRALORIA – experto en derecho cooperativo – propiedad horizontal – derecho ambiental – sucesiones- derecho civil – derecho marítimo – transporte – seguridad vial – sistemas de gestión en salud y seguridad del trabajo – derecho MEDCO – pensiones –  derechos humanos

 

TEMA: CREDITOS que no se tienen que pagar

 

 

Existen créditos que no se pagan por varios factores y que el usuario como el acreedor deben conocer para evitar desgastes económicos, físicos y congestionar la justicia para obtener al final de un proceso cualquier clase de sorpresas. Uno de esos factores es la PRESCRIPCION del derecho, o la falta de requisitos formales para exigir el derecho o cualquiera otro factor

 

Existe toda clase de riesgos en la actividad financiera o crediticia

 

Un riesgo de todo acto financiero es el riesgo propio y característico del dato personal

 

Este riesgo -propio y característico del dato personal- explica en buena medida la exigencia de que su circulación y uso haya de estar necesariamente precedida por formal y expresa autorización de su titular, la cual, adquiere la entidad de una manifestación escrita.

 

Tal es, por ejemplo, el caso del reglamento de la Central de  Información de la Asociación Bancaria.  En estas condiciones, el titular manifiesta su consentimiento para introducir una limitación permitida por el ordenamiento a su libertad personal en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad.

 

Se configura así una injerencia consentida y, como tal, no arbitraria ni abusiva en los alcances que a estos términos  reconocen  tanto los pactos internacionales como la doctrina.

De otra parte, la prevalencia de un verdadero interés general construido con todos los elementos que ofrece la Constitución de  1991 a través de sus valores, principios y normas, permite afirmar a la Corte que tampoco es arbitraria o abusiva la circulación del dato personal económico cuando ella satisfaga una exigencia de dicho interés. Como ocurre en aquellos casos en los cuales los datos personales tengan la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales, en los claros términos del artículo 248 de la Carta vigente.

 

Es de señalar, sin embargo, que esta norma ha sido recientemente interpretada con algunas restricciones que bien vale la pena no ignorar comoquiera que los comentaristas siguieron muy de cerca las labores de la Asamblea Nacional Constituyente -en su condición de miembros de ella unos   y otros de asesores-  a saber:

"Restringe a la sanción penal o contravencional propiamente dicha la configuración de los bancos de datos oficiales de antecedentes judiciales. Por referirse a sentencias judiciales, creemos que las sanciones administrativas que imponen los superintendentes, la Procuraduría y la Contraloría, no podrían entenderse como antecedentes penales. 

 

De otra parte, la referencia que se hace a todos los órdenes legales, consiste en que no podrá tenerse como antecedente la iniciación de investigaciones o sumarios, en campos tales como los regímenes disciplinarios, de personal, administración de sociedades y entidades financieras, etc.".

Además, por cuanto que la autorización para la circulación del dato personal por vía  contractual supone, como se ha visto, limitación consentida a la libertad personal e intimidad del titular, tal autorización no puede ser ilimitada y absoluta. En efecto, la Corte ya ha tenido ocasión de señalar que la intimidad es: "Un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se puede hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares.

 

En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada.  Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad  absoluta".

Finalmente, es de señalar que la entidad financiera que recibe un dato de su cliente no se convierte por ello en propietaria exclusiva del mismo -hasta el punto de decidir omnímodamente acerca de  su inclusión o exclusión de un banco de datos- porque en sentir de la Corte, "Esto sería tanto como autorizarlo de lleno a desposeer al sujeto, con todas sus consecuencias previsibles, de los "perfiles virtuales" que, como ya hemos visto, pueden construírse a partir de los datos de una persona.

Con las posibilidades que ofrecen hoy las modernas tecnologías de información y, en particular, los bancos de datos computarizados, ello equivaldría también a autorizar a la persona o entidad que recibe el dato a encarcelar "virtualmente" en el banco de datos al sujeto concernido en los mismos. Lo cual, en países que carecen de una legislación específica protectora de la intimidad frente al fenómeno informático, favorecería abiertamente su cotidiana vulneración".

 

Considero que había sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por cuanto que en el juicio ejecutivo que se adelanta actualmente en el Juzgado no se ha producido aún su condena por la autoridad judicial competente, en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional.

 

 La Sala de Familia del Tribunal denegó la tutela impetrada arguyendo la improcedencia del debido proceso y la absoluta e incuestionable veracidad de la información registrada en la Central de la Asociación Bancaria,  comoquiera que: "El registro de la Asociación Bancaria de Colombia contiene la información de aquellas personas naturales o jurídicas que han incumplido con el pago de sus obligaciones a cualquiera de las entidades bancarias del país, las cuentas corrientes canceladas, cartera vencida y castigada, tarjetas de crédito canceladas, etc, todo a fin de evaluar si sus potenciales clientes poseen o no las calidades personales y la solvencia económica suficiente que garanticen la seguridad de los intereses de sus entidades afiliadas.

 

 La recopilación de esta información tiene su respaldo legal en el artículo 20 de la Constitución Nacional, vale decir, "la libertad informática", esto es, la garantía que tiene toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial, naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta señala, tales como el derecho a la Privacidad, el que es violado en la medida en que suministren esos datos al medio social en que se desenvuelve el individuo, es decir, contarles a unos lo que se sabe de otros

 

 En el amplio y complejo universo de lo cotidiano -que no necesariamente es el reino de las precisiones ontológicas y semánticas- el ciudadano común y corriente es inclinado a considerar que ciertas conductas de algunos entes tienen el contenido material de justicia privada administrada para proteger intereses gremiales,  con el obvio riesgo de vulnerar derechos fundamentales tales como el debido proceso, la  intimidad,  la honra, el  honor y  la  libertad.

 

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