sentencia T-371/22 y Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015. Pension para COMPAÑERA y ESPOSA – Derecho de Igualdad

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado – en derecho laboral y seguridad social. En Derecho Administrativo. Experto en Derecho Cooperativo. En Derecho Comercial. En Derecho de Propiedad Horizontal. En sucesiones. En Derecho Penal. En derechos Humanos y derecho comercial internacional

 

TEMA: sentencia T-371/22  y Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015. Pension para COMPAÑERA y ESPOSA – Derecho de Igualdad

 

En la sentencia T-371/22 la Corte  deja consignado en su ratio decidendi que la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL si es procedente por defecto sustantivo, por violación directa de la Constitución y  por desconocimiento del precedente constitucional. Dice la Corte que no se puede negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales

 

 

Dice la Corte que el DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL garantiza el trato Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente

 

 Dice igualmente que el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL tiene el carácter vinculante y las RATIO DECIDENDI EN TUTELA igualmente tienen el carácter vinculante y todo  servidor publico, todo juez, todo magistrado tienen el deber de respetar y aplicar el PRECEDENTE so pena de cometer faltas  o negar la constitución y la ley y solo puede apartarse de estos criterios técnicos jurídicos emitidos por las altas cortes siempre que existe la suficiente argumentación que justifique razones de derecho y garanticen el FIN DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO y la protección real de los derechos fundamentales para evadir la responsabilidad de no APLICAR las ratio decidendi. Debe ser una argumentación muy bien soportada y fundamentada que permita convencer y soportar la decisión de desviarse de esos criterios. No es por tanto cualquier argumentación

 

Se protege es el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y explica los alcances y contenido y se busca es la finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante

 

El Magistrado ponente Dr JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR en el fallo del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), y en el  trámite de revisión del fallo de tutela del 26 de agosto de 2021, proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia del 13 de abril de 2021, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela promovida por la señora x en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Dijo que el 17 de julio de 1979, el señor y falleció, y para ese momento gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la empresa de Puertos de Colombia a través de la Resolución No. 138.264 del 3 de enero de 1977. En dos comunicaciones adiadas el 9 de agosto y el 1 de octubre de 1979, la Junta de Jubilados de la empresa solicitó a la jefatura de personal que reconociera y decretara la sustitución pensional a favor de la señora  x en calidad de compañera permanente y representante legal de los tres hijos habidos de la relación con el causante. A esta solicitud se anexaron, además de los registros de defunción del señor Y, registros civiles de los hijos de los compañeros permanentes y la partida de bautismo de la señora, así como dos declaraciones extrajuicio que daban fe de que el señor ys y la accionante convivieron juntos hasta la muerte del pensionado.

 

 El 22 de septiembre de 1979, el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia, publicó un edicto en el que comunicó que la señora X, a título de compañera permanente y representante legal de los tres hijos menores del causante, inició la reclamación de la sustitución pensional.

Con ocasión de lo anterior, a la reclamación del beneficio pensional también se presentó la señora XX en calidad de cónyuge del señor Y. Por tal motivo, la empresa Puertos de Colombia, amparada en el literal a) del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, expidió la Resolución No. 01669 del 26 de diciembre de 1979, por medio de la cual reconoció como beneficiarios de la sustitución pensional a la cónyuge, y a los tres hijos menores de edad del causante, quienes convivían con su madre, la señora X

El 16 de octubre de 1984, la señora XX elevó una solicitud de acrecimiento pensional en la medida en que una de las hijas del causante había conformado su propia familia y dependía económicamente del padre de su hijo y, por tal motivo, ya no le correspondía recibir su parte en la sustitución. El 30 de octubre de 1987, el Gerente de Puertos de Colombia le comunicó a la que, por la situación descrita, la porción de la sustitución pensional acrecía a favor de la restante hija beneficiaria quien era la única menor de edad.

Posteriormente, al constatar que la restante hija beneficiaria del señor  Y había superado la mayoría de edad y no se encontraba estudiando, el 3 de noviembre de 1987, el Jefe de Registro y Control de Personal de la empresa de Puertos de Colombia solicitó el acrecimiento del 100% de la sustitución pensional a favor de la señora  XX

 

 El 17 de diciembre de 2007, la señora X radicó solicitud de reconocimiento pensional como compañera permanente del causante ante el Ministerio del Trabajo – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Lo anterior, bajo el argumento de que convivió con el señor Y por más de 24 años y que era él quien se encargaba de la manutención del hogar hasta el día de su fallecimiento.

Debido a que la entidad no respondió, la accionante elevó una nueva petición en 1 de diciembre de 2008. Comoquiera que la entidad no respondió ninguna de las solicitudes en los términos establecidos por la ley, la accionante promovió una primera acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. En fallo del 9 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga resolvió:

 

 

 

"PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN a favor de la señora X

 

"SEGUNDO: CONCEDASE un término de diez (10) días hábiles para que la entidad accionada proceda a resolver de fondo la petición elevada (…)"

 

Por tal motivo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, mediante Resolución No. 000266 del 26 de febrero de 2009, resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución No. 01669 de 1979. Además, adujo que “no obstante haberse hallado en la historia laboral del pensionado, documentos que dan cuenta que en efecto este tenía como compañera permanente a la señora X, bajo ninguna circunstancia hubiese podido ser reconocida como sustituta de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no ostentaba la calidad de cónyuge, requisito esencial de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 para tal efecto”.

Así las cosas, la accionante acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento pensional dada su calidad de compañera permanente. A través de Sentencia del 8 de julio de 2013, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventuraordenó el pago de la sustitución pensional en el 100% a favor de la cónyuge del causante, comoquiera que los hijos Ibarra Aguiño ya eran mayores de edad y, a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, la sustitución pensional está contemplada para beneficiar a la cónyuge aun cuando se hubiera comprobado la convivencia simultánea con una compañera permanente. A través de su apoderado, la actora apeló la sentencia del a quo. No obstante, el operador judicial consideró que el recurso no se encontraba debidamente sustentado, por lo que lo rechazó y, en consecuencia, lo remitió al superior jerárquico para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

En providencia del 30 de julio del 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión. Expuso que, si bien la Ley 12 de 1973 -vigente a la fecha de fallecimiento del causante- contempló el reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente, dicha norma no podía ser aplicada en la medida en que la situación entre el señor Y y las señoras COMPAAÑERA y ESPOSA era de convivencia simultánea. Así, reiteró el fundamento normativo de la primera instancia.

El 24 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de providencia del 25 de abril de 2015. Para sustentar el recurso, el accionante indicó que:

“la autonomía judicial y la seguridad jurídica son principios Constitucionales más importantes, solo que y en virtud de estos principios no puede admitirse que el operador judicial pretextando la inexistencia de una norma legal que permitiese la repartición de la pensión entre cónyuge y compañera, deje en desamparo a esta última, quien por demás y como está plenamente demostrado en el proceso, convivió real y efectivamente con el causante por más de 24 años y de cuya relación existen 3 hijos; y no puede admitirse tal razonar, por cuanto si la aplicación literal del artículo 1° de la ley 33 de 1973 choca abiertamente con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución política de 1991 especialmente los previstos por los artículos 5, 13, 42, 48 y 53, a toda costa debe preferirse los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sin que ello implique violación de la autonomía judicial, ora la seguridad jurídica prevista por el articulo 230 Constitucional.

Puesto en otros términos, establecida la convivencia simultánea del causante con su cónyuge y compañera permanente, hecho que no se discute, para la realización y efectividad de los derechos fundamentales de mi representada, sin temor alguno debió inaplicarse el artículo 1° de la ley 33 de 1973 (…) por lo que debe darse paso a la excepción de inconstitucionalidad, desde luego con el fin de evitar que dicha normatividad -artículo 1° de la ley 33 de 1973- produzca efectos discriminatorios en tanto otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente quien pese a demostrar convivencia simultánea, ve desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la familia, a la igualdad y al mínimo vital”.

El 28 de abril de 2020, la Sala Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia proferida por el ad quem al considerar que, de acuerdo con la normativa aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 y artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento del beneficio pensional en casos de convivencia simultánea, se prefiere el vínculo matrimonial. Así expuso:

“la Corte sentó su postura en punto a que, ante la presencia de una convivencia concurrente del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y solo a falta de esta entra la compañera permanente.

Dijo que los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente, inclusive en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, la preferencia la tiene la cónyuge sobre la compañera permanente.”

De otra parte, la Corte Suprema de Justicia señaló que no era posible inaplicar la norma en atención a una excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que dicho presupuesto no se puso de presente durante el trámite ordinario laboral, de manera que, la sede de casación no era la oportunidad para debatir ese nuevo planteamiento

El 18 de marzo de 2021, la señora x promovió acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la protección de sus derechos fundamentales a “la igualdad (art. 13 ib); protección a la familia constituida por vínculos naturales (art. 42 ib); derecho a la seguridad social, protección a la ancianidad; a una vida digna (art. 1 y 11 C.Pol.); mínimo vital y móvil, favorabilidad en materia laboral y garantía (art.53 ib.) y salud en conexidad con la vida (art. 49 ib)”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia del 28 de abril de 2020 en la que se decidió no casar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de julio de 2013, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la tutelante en contra de la empresa Puertos de Colombia. En concreto, solicitó:

“Sírvanse, señores Magistrados, TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora x, ordenando que deje sin efectos legales las sentencia (sic) proferidas en la primera instancia, segunda instancia y la proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión Laboral No. 1, y se dicte un nuevo fallo reconociendo la sustitución pensional dada la convivencia simultanea (sic) tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, en cuantía del 50%, o en proporción al tiempo de convivencia, toda vez que la señora x está legitimada para acceder a tal prestación, según se ha demostrado en el proceso ordinario laboral promovido y fue materia de pronunciamiento en casación y determinado en los hechos de esta acción, ordenando el acrecimiento en caso de faltar alguno de los beneficiarios.

 

En el evento en que la Honorable Corte considere que la protección debe serle otorgada a la accionante de manera directa, sírvanse, señores Magistrados dictar el fallo sustitutivo otorgando la sustitución pensional en los términos solicitados y en cuantía del 50% por la señora x, o en proporción al tiempo convivido con el causante dada la demostración de la convivencia simultánea, o de acuerdo como se estime pertinente para garantizarle sus derechos constitucionales fundamentales, y con derecho al acrecimiento pensional en caso de faltar algún beneficiario.”

En el escrito de tutela la accionante expuso los hechos que, a su juicio, soportan la afectación de los derechos fundamentales, y afirmó que en el proceso ordinario laboral se había configurado un defecto sustantivo en el sentido en el que decidieron no reconocer la sustitución pensional en aplicación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 47 original de la Ley 100 de 1993, debido a que ello contraría el artículo 42 de la Constitución “que regula los efectos constitucionales protectores para la condición de compañera permanente como integrante del núcleo familiar y por desconocer el precedente de la Corte Constitucional en torno al reconocimiento igualitario de la sustitución pensional en beneficio de la cónyuge y la compañera permanente, conforme a la cláusula general de no discriminación por razón de origen familiar consagrado en la Carta Política de 1991, que retrospectivamente se aplica al caso, dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 17 de julio de 1979, lo cierto es que continúan generando consecuencias jurídicas en vigencia de la Constitución de 1886, y en esta es la razón por la cual a toda cosa debe preferirse (sic) los derechos fundamentales consagrados en la constitución (sic) de 1991.” En relación con la aplicación retrospectiva de la ley laboral, recordó que es una posibilidad que tiene respaldo en la Constitución y en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue admitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 2005.

 

 En esta línea, la accionante resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha protegido la igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente cuando para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional se demuestra la convivencia simultánea, y que “la providencia que es materia de tutela no guarda relación con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de derechos de la compañera permanente”. Para demostrarlo, citó apartes en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015 que se refieren a la protección constitucional de la familia y el principio de igualdad para la protección de parejas conformadas por vínculos matrimoniales o por uniones maritales de hecho. A su vez, indicó que de tales providencias se deriva una regla de decisión de acuerdo con la cual “toda norma jurídica que excluya a la compañera o compañero permanente del derecho a la sustitución pensional debe interpretarse en el sentido de entender que la misma otorga a los compañeros permanentes una protección idéntica a la conferida al cónyuge supérstite.”

Bajo este panorama, reforzó su argumentación en que el Consejo de Estado también ha reconocido el derecho a la seguridad social de la compañera o compañero permanente en este tipo de escenarios. Al respecto mencionó “la sentencia del 20 de septiembre de 2007 Radicación No. 76001233100019901453-01” y la “sentencia 250002325000200403633 01 (2042-2008) con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve”.

 Adicional a las circunstancias expuestas, la accionante resaltó que es una mujer de 80 años que vive en condiciones de pobreza extrema y con múltiples enfermedades derivadas de su avanzada edad, entre las que se resaltan: “hipertensión arterial, ulcera (sic) varicosa en tercio distal de pierna derecha y ceguera por glaucoma terminal padecida aproximadamente desde el año 2007, actualmente sin visión por ambos ojos”. También mencionó que se encuentra vinculada al servicio de salud a través del régimen subsidiado. Indicó que no cuenta con ingresos para garantizar su congrua subsistencia, ya que desde 1987 dejó de recibir la porción de la sustitución pensional que le fue otorgada a sus hijos y con la que, afirmó, pudo vivir modestamente. Agregó que su precario estado de salud le ha impedido continuar con la prestación de servicios domésticos que en oportunidades realizaba para obtener ingresos, y que actualmente habita una casa en Buenaventura que no se encuentra en buenas condiciones, toda vez que las paredes tienen humedades y eso agrava sus patologías. Explicó que en este momento subsiste con el dinero que le aportan sus hijos y hermanos.

Por otra parte, destacó que ella fue quien atendió los últimos días de vida de su compañero permanente, quien sufrió un derrame cerebrovascular, lo cual le provocó hemiplejia de miembros superior e inferior izquierdo y cirrosis hepática. De igual forma, que por un espacio de 24 años compartieron techo, lecho y mesa, y procrearon 4 hijos.

 

Adicionalmente, dijo  que la señora xx falleció en Buenaventura el 4 de abril de 2020, por lo que la pensión quedó sin beneficiario.

Para justificar el paso del tiempo en la interposición de esta acción de tutela, explicó:

“desde el mes de julio de 2020 empecé entre otras patologías con graves quebrantos de salud por el cuadro clínico de ulceras (sic) varicosas de mi pierna derecha, con compromiso de tejido celular subcutáneo y edema, causándome mucho dolor que me impedía caminar y me causaba malestar general en todo el cuerpo, el cual tuve que asistir a diferentes centros asistenciales de Buenaventura y Cali a recibir atención por dicha patología, con asistencia posteriores a las curaciones que se extendieron casi hasta el mes de enero de 2021, una vez me sentí mejor de salud procedí con mi hija a ponernos al tanto para la presentación de esta demanda de acción de tutela, es esta la razón de la aparente tardanza para su interposición dada mi situación de debilidad manifiesta en la que me encuentro: adulta mayor con problemas de salud y en extrema pobreza, sin contar además con el estado de confinamiento obligatorio que vivimos los colombianos a causa de la pandemia producida por el covid 19.”

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) expuso lo siguiente sobre el caso concreto:

 

 “es menester indicar a su Señoría que lo pretendido por la aquí accionante es que se revoque una decisión judicial la cual fue confirmada por la segunda instancia, en donde se determinó que no le asiste derecho alguno de la pensión sobreviviente a la señora x  por cuanto no cumplió con los requisitos legales para ello así como tampoco hay lugar a otorgar ningún reconocimiento pensional a la señora xx por cuanto dicho reconocimiento que se le había otorgado fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien la obligó a reintegrar a la Nación la suma de $83.406.948 y en tal sentido la presente acción de tutela es abiertamente improcedente por cuanto se le utiliza como una tercera instancia del trámite judicial, para revisar las decisiones proferidas por el juez natural de la causa quien determinó que no le asiste el derecho pensional que reclama”

De otra parte, arguyó que en el caso bajo estudio existe cosa juzgada en la medida en que las pretensiones de la accionante ya fueron negadas bajo el estudio del juez natural, motivo por el cual no existe fundamento para elevar nuevamente la reclamación. Sostuvo que no hay sustento probatorio de la presunta vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital pues, consultada la base de datos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se evidenció que la accionante se encuentra vinculada a salud a través del régimen subsidiado, por lo que se puede concluir que recibe servicios de salud y la pretensión que reclama por medio de este mecanismo constitucional es enteramente económica.

   Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela en el sub lite es improcedente con fundamento en los siguientes argumentos. Primero, señaló que para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente se requiere que concurran tanto los requisitos específicos como, al menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales y, que en el caso concreto, no se cumple con ninguno de los anteriores. Asimismo, expuso que a través de los fallos de instancia del proceso ordinario no existió un defecto sustantivo pues:

“tanto el juez de primera instancia como los magistrados del Tribunal no desconocieron las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso para efectos de ordenar la suspensión de la pensión reconocida ilegalmente, ni las aplicó indebidamente o le dio una interpretación errada, por el contrario, esa decisión se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa como de la Corte Constitucional, quedando así sin piso los argumentos dados por la accionante para obtener la prosperidad de esta acción de tutela”

Segundo, la entidad sostuvo que la accionante expone diferentes circunstancias de hecho a través de las cuales pretende demostrar que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales. No obstante, ni del escrito de tutela, ni de las pruebas allí contenidas, se evidencia que la señora x se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no confluyen en su caso los supuestos de la jurisprudencia constitucional para tal efecto. En ese sentido, no consideró admisible que se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa. Así pues, sostiene que se debió atacar la legalidad de las resoluciones objeto de discusión en un proceso contencioso administrativo para, con ello, buscar un pronunciamiento definitivo.

Tercero, expuso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto diferentes mecanismos ordinarios que persiguen el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. La accionante inició el correspondiente proceso ordinario en el que se determinó que no le asiste el derecho que ahora reclama vía tutela. Explicó que resolver los asuntos como el sub judice, solo desnaturalizan el sentido excepcional de amparo con el que el Constituyente revistió la acción de tutela. De esta manera, destacó que la acción de tutela es un mecanismo que busca dar una respuesta rápida a quienes pretenden la protección de sus derechos fundamentales cuando carecen de otros mecanismos de defensa judicial, situación que no se advierte en el caso concreto.

Cuarto, sobre el presupuesto de inmediatez, la entidad manifestó que este mecanismo no se promovió en un término razonable, toda vez que desde que la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia “han transcurrido más de 10 meses, es así como de las manifestaciones hechas por la solicitante en su escrito introductorio, ni de los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de protección urgente o inmediato a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la administración de justicia o por esta Unidad que es la sucesora procesal de los trámites pensionales iniciados ante la extinta CAJANAL, por lo que deberá negarse por improcedente la presente acción de tutela”. Por último, la entidad mencionó que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, ya que ello escapa a la órbita del juez constitucional en tanto que, como lo enunció anteriormente, existen mecanismos ordinarios para ventilar esa disputa.

 

Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, como consecuencia de ello, negara el amparo a los derechos fundamentales invocados.

 

Señor LECTOR es de tal importancia estas sentencias  que se narran las tantas argucias que utilizan los servidores públicos y hasta los jueces para negar derechos fundamentales  y dejar desprotegidos a seres humanos necesitados cuando el derecho esta probado y cuando la IGUALDAD es un derecho constitucional fundamental que ningún servidor publico puede desconocerlo o negarlo so pena de cometer delitos y faltas que nadie investiga y queda impune esos comportamientos y por ello se repite el desamparo y se niega la constitución y la ley y se va generando mayores consecuencias y problemas en la sociedad y es importante recordar que existem defectos en las sentencias, que existe violación fragante de la constritucion y que existen delitos en los servidores públicos y jueces pero que gracias a DIOS y al sistema jurídico de Colombia existen entiudades como la CORTE CONSTITUCIONAL como máximo órgano de control que corrige al menos via sentencias de revisión esos errores aunque debe existir compulsa de copias para que se investigue los delitos. No se puede seguir permitiendo la IMPUNIDAD y la CORRUPCION en servidores públicos y menos en jueces  y magistrados que son los representantes de DIOS, del PUEBLO para garantizar la justicia y la aplicación de la CONSTITUCION y el cumplimiento del FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN y que es deber de todo servidor publico y los particulares cumplirlo y acatarlo

 

Señor LECTOR con un equipo de conocedores del derecho constitucional podemos formar el ejercito defensor de los derechos humanos y destruir a los corruptos jueces y magistrados y también los servidores públicos que no cumplen con su deber de defender y aplicar la constitución. Vamos formando ese ejercito de voluntarios para atacar la corrupción tan galopante y desenfrenada que existe sin controles de quienes deben garantizar el BUEN SERVICIO PUBLICO

 

Si a usted le negaron la PENSION acuda a su abogado PEDRO LWEON TORRES BURBANO llamando desde cualquier parte del país al 3146826158

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19