: Sentencia T-118/19
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho
Laboral y Seguridad Social
TEMA: Sentencia T-118/19
Toda persona trabajadora que sea despedida o retirada de su
trabajo estando enferma o en proceso de jubilarse o pensionarse, o que tenga
cualquier clase de fuero especial de estabilidad laboral como ser MADRE o también PADRE CABEZA DE FAMILIA o trabajadora en estado de embarazo, o persona
de la tercera edad, o que demuestre estado de vulnerabilidad, puede acudir ante
el juez de tutela o al juez ordinario, a reclamar la protección de sus derechos
fundamentales y especialmente la protección de ese fuero especial. El DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD es otro derecho a proteger por via de tutela o demanda y
existen unas reglas jurisprudenciales que todo juez debe valorar y considerar
en garantía de la justicia y de la protección especial reclamada y entre otras
reglas están: (i) que el peticionario
pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones físicas que
lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus
labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se
demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor
Debe recordarse por el
empleador, por el trabajador o por los asesores jurídicos del empleador que el DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS,
PSIQUICAS O SENSORIALES son garantías previstas o que estan contenidas en la
ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
Dice la norma en referencia que el DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA y la Corte considero
que con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un
periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en
razón de sus condiciones de salud se encuentra en estado de debilidad
manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada y debe
aplicarse el PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA en cualquiera que sea el tipo de contrato de
trabajo A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR y hasta en OPS y se ampara es la dignidad
del trabajador o ese trato digno de todo disminuido físicamente o se ampara el
minimi vital y la subsistencia y todo vencimiento del término no significa
necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización
del inspector de trabajo. Ojo empleadores y asesores la sola terminación del
plazo o del termino o de la obra no es causal justa para terminar el contrato
cuando existe problemas de salud y se requiere el PERMISO del ministerio de
trabajo para poder terminar un contrato sea cual fuere la denominacion
Se garantiza la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD y carece de todo efecto el retiro o despido o
terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo y
se considera el RETIRO o DESPIDO o TERMINACION DEL CONTRATO sin el referido
permiso como INEXISTENTE o INEFICAZ o sin valor jurídico y debe ordenarse por
el JUEZ que el trabajador retirado sea reintegrado amparando su DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD y esa ORDEN de reintegrar de manera transitoria o definitiva a
los accionantes bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores
condiciones
La Magistrada Ponente
Dra CRISTINA PARDO SCHLESINGER en la sentencia referida hace todo un análisis del
problema jurídico que es importante conocerlo para ilustrar a los
irresponsables gerentes o jefes de personal o abogados sin limites de
responsabilidad que asesoran u orientan a los empleadores en forma indigna y
colocando en grave peligro el patrimonio de su jefe o del conjunto empresarial
por una decisión equivocada, o acelerada o sin media consecuencias que solo
destruyen los patrimonios o solo generan mas problemas y perdidas millonarias
por un capricho o por una decisión equivocada
Se tramito dice la
magistrada acción de tutela contra la empresa Novelty Suites S.A. y por una
trabajadora despedida, por considerar que ésta empleadora vulneró sus derechos
fundamentales a la salud, al trabajo, a
la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al
debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, al dar por terminado
unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, aun cuando, sostiene,
conocía de la patología de cáncer de seno que recientemente le había sido
diagnosticada.
La accionante refirió que desde el 1° de agosto de 2017 se
vinculó laboralmente, a través de un contrato de trabajo a término indefinido,
con la empresa Novelty Suites S.A para desempeñar la labor de Directora de
Alimentos y Bebidas, con una remuneración equivalente a un salario de
$1.600.000.
Indicó la actora que, en razón a una serie de controles
médicos que tuvieron lugar los días 12 y 22 de marzo de 2018, se le ordenó
realizar una “biopsia en el seno derecho” la cual se llevó a cabo el 3 de abril del mismo año en la Clínica Soma de la ciudad de Medellín. Sobre el particular, afirmó la accionante, mediante declaración juramentada, que para la fecha de
la biopsia le informó al gerente de
la empresa que “sentía que tenía una patología porque había algo que le molestaba en el seno”.
Señaló que el día 25 de abril de
2018, su médico tratante le informó que el resultado de la biopsia practicada
había arrojado como diagnóstico “(…) un tumor maligno en la mama derecha, es decir CÁNCER DE SENO”. Por lo
anterior, agregó que fue remitida a interconsulta
para efectos de estudiar la posibilidad de realizar una cirugía y dar inicio al tratamiento correspondiente mediante
quimioterapia.
Adujó la tutelante que el mismo 25 de abril de
2018 puso en conocimiento del gerente de la empresa demandada su diagnóstico de
cáncer de seno, vía mensaje de Whatsapp, en los siguientes términos “(…) sí
tengo una patología, cuando llegue al hotel le
informo”. No obstante lo anterior, sostuvo que
cinco días después,
el 30 de abril de 2018, la demandada dio por terminado unilateralmente y sin
justa causa su contrato de trabajo. Ello, sin que obrara autorización del Ministerio de Trabajo.
Añadió que su enfermedad fue
confirmada mediante el examen médico de egreso que le fue practicado con ocasión de la decisión adoptada por su ex
empleador, el día 5 de mayo de 2018.
Finalmente, sostuvo que
actualmente no tiene trabajo ni devenga algún tipo de renta o pensión que le permitan
solventar sus necesidades básicas.
Con fundamento en lo anterior, la
accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad
social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad
humana y al mínimo vital y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la
demandada: (i) reintegrarla a un puesto de trabajo de igual o similar categoría
al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, (ii) cancelar, a título
de indemnización, los salarios y prestaciones sociales causados desde el
momento de su despido hasta que se materialice su reintegro efectivo y, (iii)
pagar a su favor la indemnización a la que se refiere el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
Mediante auto del 29 de mayo de
2018, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Medellín (Antioquía) admitió la acción de tutela y corrió traslado
a la accionada para que, en un término de dos (2) días, rindiera un informe
sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.
Encontrándose dentro del término
otorgado por el referido despacho judicial, el representante legal de la
sociedad Novelty Suites S.A, se opuso a las pretensiones de la actora tras
considerar que su representada “(…) nunca tuvo conocimiento o indicios del estado de salud de la
accionante, NI AL MOMENTO DE INGRESAR, NI AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL”. Precisó
que la desvinculación de la peticionaria se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo - relacionado con la terminación Unilateral del Contrato
de Trabajo sin Justa Causa-.
Explicó que, previo al trámite de
tutela, la empresa ignoraba la información registrada en la historia clínica de
la accionante, la cual da cuenta de que la misma padecía de varias afecciones
de salud, incluso, antes de ser vinculada con Novelty Suites S.A. Al respecto,
agregó que en el examen médico de ingreso la señora accionante tampoco puso de
presente su estado de salud, particularmente, aquel relacionado con un posible
cáncer de mama donde la “(…)
patología se desarrolla en el transcurso de los años lo que se ratifica con la historia clínica que ella aporta solo con la tutela”.
Todo esto, estimó la
accionada, supone una posible actuación de “mala fe” por parte de la demandante.
Adicionalmente, informó la
demandada que la única incapacidad que registró la accionante mientras estuvo
desempeñando su labor fue por un accidente de trabajo leve (contusión o golpe
de rodilla). En ese orden, insistió que ni la empresa, ni sus directivos
tuvieron conocimiento de la afección de salud a la que se refiere la actora en
el proceso tutelar. Sobre el particular, adujó que no es cierto que el gerente
de Novelty Suites S.A se hubiese enterado de la patología que padecía la señora
tutelante, afirmación que fue soportada mediante escrito de declaración
juramentada anexado al material probatorio allegado.
A lo anterior, añadió que, para
el día 25 de abril de 2018, fecha en la cual sostiene la accionante notificó a
la empresa de su diagnóstico, el gerente de la misma se encontraba en una Junta
Directiva de Cotelco, hecho que pudo verificarse a través de un acta de
asistencia, que fue igualmente aportada en el escrito de contestación.
Por otro lado explicó que, en
efecto, la terminación unilateral y sin justa cusa del contrato laboral de la
señora tutelante tuvo lugar el día 30 de abril de 2018, razón por la cual ésta
fue indemnizada de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, precisó que su desvinculación de la
empresa obedeció, específicamente, a que para la labor ejecutada por la actora,
se contrató al señor xx quien desde el 9 de abril de 2018 pasó a ocupar el
cargo de “Jefe de Cocina/ Varios”, quien venía siendo
entrenado para tal oficio. Sobre este aspecto, sostuvo entonces, que el nuevo
empleado era el reemplazo de la señora tutelante,
decisión que “(…)
había sido tomada con anterioridad a
cualquiera de las fechas indicadas por la accionante sobre sus citas médicas y diagnóstico” y que, además, debía darse en esos términos
teniendo en cuenta que el oficio en comento es único,
tal y como puede verificarse en certificado de la Directora de Recursos Humanos
de la empresa.
Adujó que en tanto Novelty Suites
S.A. no conoció previamente de la situación de salud de la accionante “(…) no era requisito, ni aplicaba
para el caso concreto, solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio de
Protección Social, para la terminación del contrato”.
Finalmente, manifestó que si bien
a la señora tutelante se le practicó examen médico de retiro o egreso, el cual
se realiza a todos los empleados que por cualquier razón no continúan con la
empresa, los resultados del mismo fueron entregados a la interesada lo que, en
consecuencia, implicó que Novelty Suites S.A tampoco conociera por ese medio la
patología padecida por la actora.
Concluyó su intervención
reiterando que la terminación de la relación laboral no estuvo fundada en la
enfermedad, pues insistió en que la empresa ignoraba la existencia de la misma
y que por el contrario, la tutelante actuó de “mala
fe” como quiera que ocultó sus padecimientos de salud desde que ingresó a prestar sus
servicios.
Con base en todo lo expuesto,
solicitó que se declare la ausencia de vulneración de los derechos
fundamentales invocados, así como la
inexistencia de la estabilidad
laborar reforzada a favor de la peticionaria.
Como pruebas relevantes que obran
en el expediente se consideraron por la magistrada las siguientes:
- Certificado de Existencia y
Representación Legal de la empresa Novelty Suites S.A.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la tutelante.
- Carta de Terminación del contrato
laboral sin justa causa por parte de Novelty Suites S.A con fecha del 30 de
abril de 2018.
- Certificado médico del 25 de abril de
2018 expedido por Sanitas Internacional, el cual da cuenta de la remisión a
interconsulta para cirugía de seno “Mastología de mama” por tumor
maligno de mama.
- Copia del resultado de la biopsia de
seno derecho realizada el día 3 de abril de 2018 expedido por Colsanitas.
- Certificado médico de la biopsia de mama
expedido por el Departamento de Radiología de la Clínica Soma con fecha del 3 de abril de 2018.
- Historia Clínica de la señora tutelante
expedida por la EPS Sanitas donde se verifica la patología de la actora.
- Ordenes médicas para tratamiento médico
de la patología “cáncer
de seno” expedidas a la señora tutelante.
- Contrato laboral entre la tutelante y
la accionada a partir del 1 de agosto de 2017 para el cargo de Jefe de Cocina /
Varios.
- Certificado médico de egreso realizado
el 5 de mayo de 2018 por la empresa Colmedicos donde se confirma la patología
de cáncer de seno.
- Copia de la liquidación definitiva de
prestaciones sociales a favor de la demandante con fecha del 30 de abril de
2018.
- Certificación laboral de la señora tutelante
en la empresa Novelty Suites S.A expedida por la directora de Recursos Humanos.
- Copia de exámenes de ingreso y pre-
empleo de la señora tutelante.
- Declaración extra juicio juramentada del
señor Herney Arango Suarez en calidad de gerente de la empresa Novelty Suites
S.A. donde sostiene que nunca fue notificado del estado de salud de la
accionante.
- Declaración extra juicio juramentada de la
señora Luisa Fernanda Ramírez en calidad de Directora de Recursos Humanos de la
empresa Novelty Suites S.A donde
sostiene que nunca fue notificada de
ninguna enfermedad o patología de la señora tutelante.
- Declaración extra juicio juramentada del
señor Juan Carlos Tirado Jaramillo en calidad de empleador y médico de salud
ocupacional de la empresa accionada donde sostiene que nunca recibió reporte de
enfermedad alguna por parte de la actora.
- Copia del contrato laboral del señor
Juan David Osorio Avendaño a partir del 9 de abril de 2018 para ocupar el cargo
de Jefe de Cocina/ Varios.
- Copia de los soportes de afiliación y
aportes a la seguridad social del señor Juan David Osorio Avendaño a partir del 9 de abril de 2018.
- Copia de reporte de ausentismo de la
accionante.
- Copia de reporte de incapacidades de la
accionante.
- Copia del certificado expedido por la
Directora de Recursos Humanos de Novelty Suites S.A. mediante el cual se
establece que al interior de la empresa existe el jefe de cocina y que la fecha
dicho cargo es ocupado por el señor Juan David Osorio Avendaño.
- Acta de la
Junta Directiva de Cotelco donde se da cuenta que para el día 25 de abril de
2018 el gerente de Novelty Suites S.A se encontraba en la reunión ordinaria de
la referida junta.
- Declaración
juramentada de la accionante ante el juzgado de conocimiento de la presente
acción de tutela.
El 14 de junio de 2018, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Medellín negó la protección de los derechos
fundamentales invocados por considerar que del material probatorio que obra en
el expediente no fue posible establecer con certeza que la empresa accionada
había conocido, previa terminación del contrato de trabajo con la señora tutelante,
el estado de salud de la misma.
Igualmente, advirtió el juez de instancia que no fue posible inferir que
la patología o afección de la accionante hubiese dificultado el desarrollo
normal de sus laborales al interior de la empresa.
Así las cosas, concluyó que “(…) no existe
nexo de causalidad entre la finalización del vínculo laboral y la patología que padece la actora que dé lugar a la protección por vía de tutela”. Esta es una decisión
basada en la pereza, en la decidia y en la falta de garantías de justicia de la
trabajadora enferma y el juez debe ser investigado y sancionado por apartarse
del precepto vinculante y obligatorio y no exisit ARGUMENTACION ni MOTIVACION
que justifique el comportamiento disciplinable y hasta punible de NEGACION DE
JUSTICIA y de cumplimiento del deber de servidor publico donde debe garantizar
el BUEN SERVICIO PUBLICO de justicia y no cualquier servicio a secas
dictando sentencias sin un ORDEN JUSTO y por fuera de la defensa de la
discapacitada
El Juzgado 29 Penal del Circuito del Distrito Judicial de
Medellín, mediante sentencia del 11 de julio de 2018 resolvió confirmar el
fallo recurrido por considerar que en el caso sub examine “(…) no se acreditó una situación de debilidad manifiesta o la existencia
de un perjuicio irremediable (…)”
que se pretendiera precaver. Así las cosas, advirtió que la
accionante cuenta con la vía ordinaria
laboral como medio idóneo para
tramitar solicitudes como las que reclama vía acción de tutela. Este juez de segunda instancia
al igual que el primero cometen faltas disciplinarias y delitos por no
argumentar en las ratio decidendi de los preceptos vinculantes y obligatorios
sus decisiones y deben ser investigados y sancionados antes de que se prescriban
las acciones penales y disciplinarias. Debe el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA revisar las sentencias y sancionar a los jueces irresponsables que
dictaron sentencias sin argumentar y sin motivar y negaron justicia.
Si usted trabajador o trabajadora fue despedido de su cargo
estando enfermo sin haberse tramitado permiso ante el MINTRABAJO por su
empleador, demande y reclame su reintegro sin solución de continuidad y
pidiendo primero reubicación laboral, segundo que le cancelen sus salarios y
prestaciones desde el dia de su retiro hasta el dia que sea reintegrada y que
se ordene prepararlo o capacitarlo para el nuevo cargo, se le ordene pago de
los aportes a pension, se ordene nuevas valoraciones y nuevas calificaciones y
se ordene vincularla en los programas sociales y de salud del discapacitado o
enfermo
Llame a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO desde cualquier
parte del país y pedimos el respeto de sus derechos y su reintegro sin solución
de continuidad previa declaratoria de la INEFICACIA de su retiro. Llame al 3146826158.
Escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com. PEDRO LEON TORRES BURBANO su abogado
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