PROCESOS DE PRESCRIPCION DE PREDIOS FUNDAMENTOS JURIDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACION en DEMANDAS DE PRESCRIPCION
PEDRO LEON TORRES BURNANO – Abogado Especializado – experto en
derecho cooperativo – propiedad horizontal – derecho ambiental – sucesiones-
derecho civil – derecho marítimo – transporte – seguridad vial – sistemas de gestión
en salud y seguridad del trabajo
TEMA: PROCESOS DE PRESCRIPCION DE PREDIOS
FUNDAMENTOS JURIDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACION en DEMANDAS DE
PRESCRIPCION
La Sentencia T-486/19
informa sobre las ratio decidendi respecto a PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO. Hace un análisis de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE
DOMINIO y detalla los Requisitos y define la figura de la discriminación de
género en las decisiones judiciales y dice que se puede generar (i) Omisión de
toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes;
(ii) falta de exhaustividad en el análisis de los elementos de juicio o
revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos
de género para tomar decisiones; y (iv) afectación de los derechos en su
condición de víctimas
El Magistrado Ponente Dr LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ dice que para ejercer la POSESION MATERIAL Y
REAL se requiere el ANIMOS y la CREENCIA de considerarse como dueño real sin
reconocer dueño ajeno. Debe existir ese ánimo de dominio y el ejercicio de
buena fe, pacífico, público, ininterrumpido y exclusivo de su posesión sobre el
bien. En el casoconcreto no existen los requisitos del ANIMOS y la CREENCIA
REAL sobre la POSESION y siempre se probo la existencia de dueños ajenos como
lo son mis clientes RECONOCIDOS por los demandantes hasta el punto de OFERTAR
compra venta, conocer del proceso de sucesión iniciado en el año 2010,
terminado en 2019 y conocieron todas las diligencias realizadas por auxiliares
de la justicia y el juzgado de familia donde estuvieron presentes los
demandantes. Se genera es un FRAUDE PROCESAL al conocer propietarios y radicar
demanda de prescripción y se afecto a CINCO MUJERES madres cabeza de familia
pertenecientes a la sucesión referida.
Mis clientes lo que deben hacer es una demanda de reconvención que es una demanda verbal reivindicatoria de
dominio sobre el predio.
Ademas en el presente caso no existen los requisitos del
tiempo de POSESION real de 10 años pues siempre mis clientes han ejercido actos
de señores y dueños y debe declararse la falta de legitimación en la causa por
activa
Existe señora juez una coposesión del inmueble durante el
tiempo que duro el proceso de sucesión desde el año 2010 hasta el año 2019 como
se indica en certificación expedida por el juzgado de familia donde se tramito
el proceso de sucesión y se prueba con el material probatorio existente en el
expediente que debe ser valorado previo traslado en forma integral y escaneado
por el referido juzgado con todas sus piezas, anexos, expedientes, informes,
pruebas, testimonios, inspecciones y demás detalles
Los demandantes están violando la Ley 1257 de 2008, artículo
8, literal i), afectando a mis clientes
sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y garantía de
no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia
Todo ciudadano tiene el DEBER de actuar con justicia, con
verdad, con compromiso de no repetición
por cuanto tanto la justicia como los ciudadanos tenemos derecho a la
verdad, la justicia, la reparación y garantía de no repetición frente a los
hechos constitutivos de violencia o de afectación a la moral, la ética y las
buenas costumbres y los demandantes en este proceso tienen el DEBER de
indemnizar por los daños y perjuicios generados a mis clientes por esos actos
dañinos realizados y que se cuantifican en
las pretensiones y la señora JUEZ debe aplicar la sana critica para
cuantificarlas en este caso concreto, pues son daños que no necesitan probarse
sino solo cuantificarse según la sana critica por cuanto todo delito, todo acto
irregular por su simple realización ya ha producido daños y perjuicios y en el
caso concreto existe una demanda sin estar legitimados en la causa y se ha
generado esos daños y perjuicios señora juez.
Señora JUEZ con todo respeto le solicito el favor de
considerar los actos de señores y dueños realizados por mis clientes al haber
pagado ellos los impuestos y servicios públicos, las facturas de gastos por
mejoras como cercas, colocada de vallas informativas para el proceso de
sucesión, haber realizado informes para el proceso de sucesion, considerar señora juez los testimonios y la
inspección judicial en cuyo desarrollo se aportaron otros documentos que
demuestran que mis clientes SON los verdaderos dueños y poseedores del
inmueble, sin reconocer dominio ajeno y ejerciendo de buena fe la posesión, en
forma pacífica, exclusiva, continua, pública e ininterrumpida.
Señora JUEZA con todo
respeto le solicito el favor de valorar en forma integral las pruebas, el
expediente de sucesión que debe ser remitido por el juzgado de familia en forma
integral, facilitando el LING para leer cada pieza procesal y debe ser remitido
escaneado a su despacho. Favor garantizar a las partes los derechos
fundamentales del de defensa, de contradicción y debido proceso y observe las
formas propias del juicio de pertenencia, sin afectar el debido proceso, ni
ningún otro derecho
Señora JUEZA con el debido respeto le solicito el favor de
colaborarnos valorando los criterios esgrimidos por el Dr LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA - Magistrado Ponente en el expediente No. SC3271-2020 y RADICACIÓN:
50689-31-89-001-2004-00044-01 y en
decisión del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) en cuya sentencia
se decide el recurso de casación de María del Carmen Hernández Rubiano y otros
De igual manera señora jueza le solicito el favor de
considerar para decidir sobre el rechazo a las pretensiones de la demanda las
ratio decidendi indicadas en la Sentencia SU288/22 que decide la REVISION de
procesos promovidos por la Agencia Nacional de Tierra, Miguel Ángel Castelblanc
y Flor Marina Mel, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel,
Santander, y otras autoridades judiciales
Se valoran en esta sentencia de unificación y son ratios
decidendi obligatorios yu vinculantes y hace amplios análisis sobre los
defectos sustantivo, fáctico y orgánico, al fundarse, entre otros, en el
argumento según el cual la naturaleza de los bienes era privada en aplicación
de la presunción de propiedad privada contenida en el artículo 1º de la Ley 200
de 193, desconociendo de esa manera lo señalado en el artículo 65 de la Ley 160
de 199.
La ANT solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso,
a la verdad del proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones
jurisdiccionales, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio
público y al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores
agrarios y, en consecuencia, la nulidad de los procesos ordinarios.
Con todo respeto solicito igualmente considerar la Sentencia
SU157/22, en la que decide sobre la imputación
que se hace por el daño especial y dice que “la Sección Tercera
Subsección A del Consejo de Estado, en la sentencia … desconoció el precedente
en relación con el daño especial. Lo anterior, porque adujo que el caso era
susceptible de ser analizado bajo las exigencias definidas en la jurisprudencia
contencioso administrativa sobre el régimen en mención (título de imputación
daño especial), identificó sus elementos, pero se abstuvo de evaluarlos en el
caso concreto. Analiza la ratio decidendi
la Vulneración del debido proceso y acceso a la administración de
justicia por defecto fáctico en la valoración del título de imputación daño
especial y lo que se cuestiona en sede de revisión es el desconocimiento de
mandatos constitucionales al adelantar una lectura parcial de los medios de
prueba, descartar el derecho de posesión amparado por las autoridades
judiciales competentes y desconocer la firmeza de las providencias judiciales
que ordenaron la restitución del bien a los propietarios.
Señora JUEZ con el respeto que se merece le solicito el favor
de CONSIDERAR que en Colombia el derecho a la propiedad se respeta y mas aun
cuando existen actos de mala fe como los realizados por los demandantes en este
proceso cuando aprovechandose de la multitud de personas herederas y por muchas
otras circunstancias de la vida las actuaciones procesales desucesión tardan
tanto tiempo como es el caso concreto que se ha tardado el proceso mas de cinco
años y casi diez, ellos aprovechan con la ayuda falsa de algunas personas para
apropiarse de algo que no les pertenece y que saben de todo ese proceso
desucesión y hasta participaron en las diligencias realizadas por el juzgado de
familia. Esto es actuar temerariamente para apoderarse en forma ilegal de un predio
que jamas les ha pertenecido y que sus benefactores lo que hicieron es
otorgarles permisos para explotarlo y ayudarles a su minimo vital y su
subsistencia pero jamás debieron acudir a estos medios fraudulentos y
mentirosos para apoderarse de la propiedad legitima de mis clientes
Las pretensiones y fundamento fáctico de lo que pretenden
esta viciado por el delito y por el fraude y deben ser investigados por la
justicia penal y sancionados para posterior ordenarse la INDEMNIZACION INTEGRAL
a las victimas por los daños y perjuicios que se indican en la demanda.
Mis clientes reclaman que se declare a los demandantes
RESPONSABLES por estos actos ilegales y que se INDEMNICE y que esa solidaridad se extienda entre todos
los demandantes y quienes hayan contribuido como complices en esos actos
dañinos que solo producen malestar, daños, perjuicios y destruyen la moral, la
ética, las buenas costumbres y acaban con la paz y la tranquilidad de las
familias
Deben ser condenados en forma solidaria por esa
responsabilidad y por esos daños y perjuicios que sufrieron mis clientes
por esos actos crueles y antijuridicos realizados para apropiarse
de un predio que jamás les ha pertenecido
Por otra parte existe una construcción realizada en el predio
que se realiza sin la autorización de quienes son los dueños y quien construye
en predio ajeno pierde su inversion y debe ordenarse el reintegro del bien y es
lo que se reclama en la contestación de la demanda
Es una construccion realizada en forma inconsulta y se trata
de una construcción sobre PREDIOS que se conocen pertenecen a otros y hasta se
cometio el delito de EDIFICACIONES en PROPIEDAD AJENA e INVASION DE PREDIOS o
cualquiera otro delito que se les pueda imputar.
Es que ni siquiera se puede construir cuando existe comunidad
si no existe la autorización del otro u otros dueños. Menos cuando el predio se
conoce es de otros se puede construir en el sin la autorización de quienes
ostentan la condición de propietarios
Señora JUEZ los demandantes en este proceso realizando actos
delictuosos y sin autorización, procedieron a construir una casa y a habitarla y se construye sin cumplir con
las normas urbanísticas, sin planos, sin condiciones de seguridad y debe ser
demolida por ese peligro y le solicitamos que en sentencia se ordene tal
demolición y se termine la afectación del predio
No existe señora juez una licencia de construcción y si la
exiben favor ordenarles especificar la construccion para definir la estructura
y definir la seguridad de la vivienda. Caso contrario ordenar su demolicion por
la inseguridad y por la falta de la licencia y por falta de las normas de
construccion
Los demandantes en este proceso no solo colocaron su vida en
peligro con una construcción sin estructuras, sin licencia, sin permisos, sino
que también con esa acción dolosa e imprudente se le
causaron a los DEMANDADOS en este proceso graves daños y
perjuicios porque al construir se frena el proceso de venta y nadie quiere
comprar el predio por existir problemas con esa vivienda y con la reclamación
de una POSESION que jamás ha existido y que solo pueden reclamar tal vez
tenencia porque nadie les ha cedido derechos de la sucesión bajo ninguna figura
Esos daños y perjuicios se sintetizan en dejar de producir
los frutos civiles». El predio en PRODUCCION puede estar generando una renta
aproximada de UN MILLON DE PESOS MES por cada hectarea y son NUEVE HECTAREAS y
7000 METROS, la renta aproximada del predio mensual es de aproximadamente
$9.700.000 mes que deben valorarse acudiendo a peritos o a estimaciones de
cosechas y producción de cultivos que se pueden explotar
Los demandantes en este proceso de pertenencia aprovechando
que el predio se encontraba en sucesión hy sin liquidarla y adjudicar las
partes, inician el proceso de pertenencia conociendo ampliamente de la sucesión
y reconociendo como dueños a los herederos.
Estan no solo cometiendo delitos sino que adicional cometieron otros
como la invasion ilegal y la construccion ilegal que esta probada. Pueden los
demandantes y hoy también demandados por mis clientes oponerse a los cargos que
se les esta formulando y oponerse al pago de todos los daños y perjuicios y pueden hasta decir que existe ausencia de
responsabilidad, o carencia de derecho
del demandado y que hay improcedencia de
la demanda incoada y que existe carencia de derecho. Pero queda probado señora
JUEZ que son mis clientes los sucesores en el predio objeto de usucapión y que
son los lesionados o afectados por los actos delictuosos de los demandantes en
este proceso de prescripción
Puede ser que los demandantes en este proceso acudan a otras
mentiras para poder pelear en forma ilegal por sus pretensiones y verse
inmersos en otros delitos y cometer errores o defectos sustantivo, facticos y
procedimentales
Hacen peticiones por fuera del derecho y por fuera de las
verdaderas pruebas
Piden los demandantes en ese proceso de usucapión lo no
obtenido y acuden a delitos, a pruebas falsas, desconocen la realidad probada,
desconocen las ofertas que realizadon de compra a los verdaderos dueños,
desconocen con fraude el proceso de
sucesión que se inicio en 2010 y termina en 2019 y que aun no se
registra la partición.
Existe mala fe de la parte Demandante o mala fe de la parte actora y no cuentan con el tiempo de posesión para
usucapir. Pues se termina el proceso en 2019 y se sigue conociendo dueños
ajenos que somos los herederos de LUIS MUÑOZ y hasta ahora no se ha cerrado ese
episodio o ese proceso
Señora JUEZ esta totalmente probada la posesión material y
real de los herederos y los demandantes conocen a todos y cada uno de ellos y
nos ofrecieron compra, participaron del proceso desucesión conociendo los
detalles, estuvieron en las diligencias realizadas por el juez de familia y el
inspector
Si se quiere probar POSESION esta esta totalmente
interrumpida por tantos hechos realizados en el predio y con la demanda los
demandantes han producido una grave “lesión en el patrimonio” de mis clientes y
por ello solicito con todo respeto el favor de REGULAR los daños y perjuicios
realizados y condenar a la indemnización integral de esos daños y
perjuicios y que se estiman en DAÑOS
MORALES la cantidad de 500 smmlv para cada poderdante; daños en la salud se
estiman en la cantidad de 500 smmlv para cada poderdante; daños en la vida de
relacion se estiman en 500 smmlv para cada poderdante; daños de oportunidad se
estiman en 500 smmlv para cada poderdante; daños del placer de la vida se
estiman en 500 smmlv para cada poderdante y demás daños que se puedan determinar
según su sana critica o en el incidente de regulación de perjuicios que su
señoria me permita radicar
Favor considerar señora JUEZA la normativa sobre la materia
que se encontraba vigente para eso momento, lo que resulta particularmente
relevante debido a las modificaciones que la Ley 794 de 2003 introdujo lo
artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que
regulaban la interrupción de la prescripción y su ineficacia, respectivamente.
En nuestro ordenamiento es claro que la expresión demanda
judicial, a efectos de la interrupción civil, debe ser entendida de forma
restrictiva. La interrupción únicamente
se produce, entonces, cuando el acreedor presenta, antes de que se haya cu pli
o el término de prescripción, una demanda que tenga por objeto directo hacer
efectivo su derecho.
El recurso judicial debe llevar a formar la sana critica de
la señora JUEZ para realizar primero un amplio análisis del proceso de
sucesión, en segundo lugar analizar las piezas procesales de ese proceso de
sucesión y las diligencias realizadas en el predio dondeestán las actas y los
informes de los peritos y el pleno conocimietnto de los demandantes por
usucapión de tales diligencias y el reconocimiento de los verdaderos dueños del
predio y ninguna oposición realizada en las diligencias realizadas por el juzgado
de familia y ello conlleva al menos a mostrar la interrupción real y efectiva
de la POSESION y de la PRESCRIPCION y esto debe llevar a dictar sentencia a
favor de mis clientes y en contra de los demandantes condenandolos a pagar
costas, gastos, e indemnizaciones por esos daños y perjuicios causados
Todo lo anterior NO DA
lugar a que se renueve el conteo del término para la extinción de los derechos
por el transcurso del tiempo – término prescriptivo.
Conforme a lo anotado, es claro que no se reunieron los
requisitos para que operara la prescripción por las actuaciones que
adelantó el heredero en todo un proceso
en el que fue publico, a la luz del
derecho, bajo conocimient de los demandantes y de la comunidad toda
Señora JUEZA favor considerar que NO les asiste razón a los
demandantes de USUCAPION cuando señalan que son POSEEDORES REALES Y MATERIALES
del predio objeto de esta demanda por cuanto se ha probado que existio todo un
proceso desucesión que se inicio en 2010 y aun no termina por cuanto no se ha
registrado lo decidido asi exista sentencia de 2019. Esto sin considerar otras
pruebas ya demuestra la INTERRUPCION de cualquier posesión y esta probado que
los demandantes ingresaron como arrendatarios y amediaeros pero jamás se
posesionaron desconociendo dueños y participaron en las diligencias del proceso
sucesoral
El artículo 94 del Código General del Proceso reconoció una
forma de interrupción de la prescripción que se encontraba implícita en la
regulación de dicha figura en el ordenamiento colombiano. Por el contrario,
antes de la entrada en vigor del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)
era reconocido unánimemente q la única
vía con la que contaba el acreedor para interrumpir la prescripción de largo
tiempo era a través de la demanda judicial (art. 2539 del C.C.), en los
términos expuestos. Dado que el artículo
94 del C.G.P. no entró en vigor con la promulgación de dicho estatuto
procedimental, sino que fue diferido hasta el 1° de octubre de 2012, según lo
previsto en el numeral 4 del art. 627 del C.G.P. solamente a partir de esa
fecha resultaba viable otorgar
efectos interruptores al requerimiento escrito realizado al
deudor directamente por el acreedor. Por consiguiente, SI es factible reconocer
a la actuación procesal realizada por mis clientes en el proceso de
sucesión como interrumpir el término de
prescripción en caso de que se quiera considerar esos hechos como de POSESION
aunque jamás ha existido posesión sino tenencia simple.
Cabe añadir que dicha modalidad de interrupción civil de la
prescripción exige, según el tenor del precepto que lo regula, que se dirija un
requerimiento escrito directamente por el acreedor al deudor, presupuesto
que en el caso concreto si satisface
el requisito de INTERRUPCION del termino
prescriptivo y debe prosperar la
PETICION de registro como VICTIMAS a mis clientes y por tanto nace el derecho a
reclamar la REPARACION INTEGRAL de daños y perjuicios que han sido calculados ya que en realidad, no tienen derecho alguno
de usucapión y deben pagar por los delitos e indemnizar a los afectados con
esos comportamientos
Con todo respeto solicito a la Honorable Juez el favor de
considerar el artículo 2539 del Código Civil y de los preceptos 4 del Código de
Procedimiento Civil y 11, 90 y 91 del Código General del Proceso En el origen del artículo 253 del Código Civil, «cuando Andrés Bello
presenta el proyecto del 22 de Noviembre de 1855 o cuando se adoptó dicha
normatividad en nuestro país, no existía el Código de Procedimiento Civil, ni
el Código General del Proceso, por lo que el legislador de ese entonces no
podría haber pretendido referirse al concepto de demanda dado por esos cuerpos
legales, de reciente concepción.
En realidad, hasta hace no mucho tiempo se entendió el
concepto de demanda en su sentido natural y obvio, según el uso general de las
mismas palabras, como una petición al encargado de administrar justicia y solo
adquiere su carácter técnico con la implementación de normas como el Código de
Procedimiento Civil del 21 de Septiembre de 1970, sin que con ello se modifique
la expresión del inciso final del artículo 2539 del Código Civil Colombiano.
Conforme al artículo 25 del Código Civil, la interpretación que se hace para
fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, corresponde al egislador. Y es que la expresión no deja de
ser oscura en la medida que se presenta en el contexto de la prescripción
extintiva cuyo espíritu es el de castigar la inactividad del acreedor que no
hace nada para requerir a su deudor.
De tal manera que toda petición elevada ante un Juez por el
acreedor encaminada a reclamar su derecho,
debe concebirse en el contexto del artículo 2539 del Código Civil como
una demanda judicial, pues es una petición elevada
al administrador de justicia que va en contravía de una
inacción, único fundamento para declarar probada una prescripción extintiva.
En ese mismo sentido, las citas jurisprudenciales que se
hacen no definen una posición amplia restrictiva respecto a la expresión
demanda judicial del inciso final del artículo 2539, sino que establecen una
posición sobre un caso determinado y no como interpretación general, teniendo
como punto de partida una de las formas que puede adoptar la expresión
contenida en la norma civil: el ejercicio del derecho de acción.
Aunque podría traerse como argumento en contra de la
interpretación correcta que hemos señalado, el que los artículos 90 del C. de
P. C. y 94 del C. G. del P. no contemplan recursos judiciales diferentes a la
presentación de la demanda para interrumpir el término para la prescripción e
impedir que se pro uzca la caducidad, en realidad dichas normas fueron
concebidas por el legislador en fecha posterior al artículo 2539 del Código
Civil.
Además, el artículo 2539 del Código Civil, es una norma
sustancial que por esa naturaleza se tiene como aquella que confiere derechos a
las personas, declara, constituye, extingue o modifica, obligaciones; en tanto
que los artículos 90 del C. de P. C. y 94 del C. G. del P., tan solo regulan el
procedimiento para hacer efectivo el derecho sustancial, lo que determina que
en este asunto la norma procesal solo esté regulando una de las muchas formas
de la expresión demanda judicial contenida en la norma civil. De allí la
IMPORTANCIA señora JUEZA de valorar como material probatorio para demostrar LA
NO PRESCRIPCION en el caso concreto la DEMANDA de SUCESION que se tramito desde
el año 2010 en el JUZGADO DE FAMILIA DE PASTO y todo su material probatorio
debatido, analizado, publicitado, formado, informado, discutido y aprobado al
final de todo el proceso que permite adjudicar en partes la sucesión como
consta en la sentencia que debe ser valorada en su integridad y de cuyo proceso
los demandantees por USUCAPION conocieron ampliamente y reconocieron siempre
como dueños a todos los herederos que participan en ese proceso y que para esta
contestación de demanda tengo poder de todos los que informo al contestar y al
sustentar ante su despacho mis pretensiones y la petición especial de dictar
sentencia favorable a lo pedido por mis clientes y no declarar la PRESCRIPCION
por no existir posesión real y material del predio y condenar a los demandantes
a cancelar los daños y perjuicios causados a mis clientes y condenarlos a pagar
las costas, los gastos y las agencias en derecho.
Así las cosas, resulta evidente la oportuna interrupción del
término prescriptivo en caso de que se quiera pensar que existio en algún
termino o tiempo alguna posesión pero siendo asi esta se interrumpio con la
radicación y publicidad de la demanda de sucesión y con todos los actos
realizados en el predio donde conocieron ampliamente las diligencias quienes
quieren reclamar por USUCAPION el derecho de propiedad
Dada la estrecha y directa relación de los hechos y
pretensiones de la demanda que hoy nos ocupa,
y analizado el material probatorio aportado en la SUCESION, las
publicaciones del proceso de sucesión, las actas levantadas en el sitio donde
se ubica el predio y lo informado por los testigos y probado el pago real del
IMPUESTO PREDIAL por los sucesores y no por los demandantes en usucapión esta
DEMOSTRADO y PROBADO que el predio les pertenece es a mis clientes como HEREDEROS
y a nadie mas y los demandantes jamás tuvieron la POSESION y siempre existio
reconocimiento y pleno conocimiento de quienes eran los dueños reales y al
demandar por PRESCRIPCION para adjudicarse el predio cometieron delitos por los
cuales deben ser sancionados y procesados y condenados y están obligados a
INDEMNIZAR por todos esos daños y perjuicios causados Honorable Jueza con todo
respeto le solicito el favor de dictar SENTENCIA a favor de mis clientes
conservando el predio en cabeza de los herederos atendiendo lo ordenado en la
sentencia de sucesion y ordenar que se pague las indemnizaciónes que se
liquidan como daños INMATERIALES en las cantidades que se indican en la
presente contestación y definirlas según su sana critica y condenar a pagar
esos perjuicios en termino oportuno o seguir el cobro ejecutivo en este proceso
ordenando embargos y secuestre de bienes y derechos a los condenados y
determinar el detrimento en el valor del inmueble y por no generar frutos
liquidando los daños materiales según la producción que pueda darse en el sitio
donde esta ubicado el predio por cada cosecha de productos agrícolas y
producción pecuaria. Favor liquidarlos haciendo un estimativo de UN MILLON de
pesos POR HECTAREA y son 9 hectareas y 7000 metros, debe producirse una renta
aproximada de NUEVE MILLONES SETESCIENTOS MIL PESOS por mes y por el tiempo que llevan desde el dia que
pretendieron apoderarse en forma ilegal del predio sin cobrar otros valores por
periodos anteriores. Favor liquidarlos desde el dia en que radican la demanda
hasta el dia que se entregue en forma material y totalmente limpio el predio y
favor ordenar el pago cuantificado en la sentencia
Demostrada la hermenéutica del artículo 2539 del Código
Civil, es importante evaluar los cánones 91 del Código de Procedimiento Civil y
95 del Código General del Proceso, puesto que si estamos considerando la
presentación de una demanda de sucesion con los requisitos establecidos en la
norma procesal no CABE duda alguna que
si se quiere pensar la existencia de POSESIONES en algún momento de la historia
de los demandantes, esta se vio interrupida
y por ende no existe la
prescripción y no puede aplicarse la
USUCAPION a favor de los demandantes que actuaron cometiendo delitos para
justificar ante la señora JUEZ un derecho que no les corresponde y no les
pertenece. Pues siempre han reconocido como dueños a los HEREDEROS de LUIS
MUÑOZ y por ello se tramito la SUCESION con resultado sin oponerse los
demandantes por USUCAPION.
Señora JUEZA del artículo 2539 del Código Civil solo se puede
extractar que la demanda de sucesión si es publica, si es de pleno
conocimiento, si se tramito con las formas del debido proceso, si se realizaron
las publicaciones del caso, si seconoció por los supuestos poseedores
queexistían dueños del predio a usucapir, que si existieron diligencias en el
predo, que si exstieron ofertas de compra a los herederos por parte de los
demandantes en usucapión o prescripción, que si existen delitos, que si existen
daños y perjuicios causados por los demandantes a mis clientes herederos y que
existe el suficiente material probatorio para probar que JAMAS ha existido
posesión y menos que no hayan conocido dueños los demandantes pues ingresaron
al predio siedo arrendatarios y amedieros pero jamás en POSESION REAL Y
MATERIAL
Señora JUEZA el ARTICULO 2539 del C,C, dice que la
prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural,
ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor
la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Los demandantes en este proceso de pertenencia están ACEPTANDO primero con la demanda que
existen herederos en el predio y se refieren a la demanda de sucesión y
manifiestan que ingresaron con el señor HERIBERTO MUÑOZ y que le compraron su
cuota parte de la sucesión.
Ese solo hecho de confesión debe llevar a tomar la decisión
de NEGAR las pretensiones de su demanda por que no existe
POSESION MATERIAL Y REAL sino solo TENENCIA del bien y se descarta todo hecho
de posesión.
Por otra parte conocieron por la publicidad del proceso de
la SUCESION que se inicio en el año 2010 como se prueba con el EXPEDIENTE que
se entrega con esta contestación informando el LINK para que su señoria pueda
extraer el material probatorio que el indica.
Esas publicaciones, esas diligencias y todo el proceso lo
conocieron los demandantes que actuando con fraude procesal quieren apoderarse
del predio que les pertenece a mis clientes
En el CAPITULO III del C.C se define sobre LA PRESCRIPCION
COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES
y en su articulo ARTICULO 2535
define la PRESCRIPCION EXTINTIVA.
Dice que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos
exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido
dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho
exigible.
El ARTICULO 2539 trata el tema de la INTERRUPCION NATURAL Y
CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. Dice
que la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya
natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el
deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por
la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.
Es el ARTICULO 2540 que trata sobre los EFECTOS DE LA
INTERRUPCION RESPECTO A CODEUDORES Y COACREEDORES
La interrupción que obra a favor de uno o varios
coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o
varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se
haya esta renunciado en los términos d
Apreciada señora Jueza con todo respeto le solicito el favor
de considerar que mis clientes jamás han dejado de ejercer sus derechos de
posesión sobre el bien objeto de usucapión y siempre estuvieron pendientes del
proceso desucesión y a la espera de los resultados para repartirse la porción
que les corresponde y siempre respetando los derechos de todos sin vulnerarle a
nadie los suyos pero surgen los hoy demandantes con falsedades y mentiras a
reclamar algo que jamás les ha pertenecido y sobre cuyo bien JAMAS se
ejercieron actos de señores y dueños
Por tanto solicito el favor de garantizar los derechos de mis
clientes a disfrutar sin temor ni miedos los derechos que existen sobre el
predio objeto de prescripción y garantizar a ellos y a todas las partes el
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Favor tramitar la presente contestación de demanda,
considerar y fallar en favor de las excepciones que presento las que se
sustentan en la NEGACION de la existencia de posesion material y real sobre el
bien y solicitar se tramite o cumpulse copias ante la FISCALIA GENERAL DE la
nación por los delitos cometidos para
que se investiguen y se sancione y además se ordene la REPARACION INTEGRAL de
las victimas y se exija la verdad, la justicia, la reparación, la no repetición
y demás indemnizaciones que reclaman mis clientes
Considero señora JUEZA que existe un grave yerro susceptible
de subsanarse que consiste en la NO EXISTENCIA de prueba alguna para demostrar
la POSESION y si existen las suficientes pruebas para probar que mis clientes
siempre ejercieron y siguen ejerciendo actos de señores y dueños sobre el
predio y siguen actuando ante las autoridades para lograr el registro de la
partición realizada por el juzgado de familia en el proceso de sucesión y cuando se obtenga ese resultado cada parte
sera recibida por el intersado heredero que no corresponde a los demandantes
que en forma ilicita quisieron apropiarse de la PROPIEDAD que jamás tuvieron ni
llegaran a tener en POSESION REAL Y MATERIAL
Si la señora jueza considera a pesar de estar probado que
NUNCA ha existido posesión material y real sobre el bien, solicito con todo
respeto el favor de considerar la INTERRUPCION de ella, prevista en el artículo
2539 del Código Civil, por cuanto se llevó a cabo desde el año 2010 el proceso de sucesión por
todos conocido y debatido y publicitado
Señora JUEZA la prescripción puede ser renunciada expresa o
tácitamente; pero sólo después de cumplida. En el caso concreto cuando se
inicia el PROCESO DE SUCESION que fue notificado publicamente, ni siquiera se
había generado el termino prescriptivo y menos cuando sale el fallo de la
sucesión y por ello no puede prosperar la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
del predio objeto de usucapión-
Existiría la prescripción será jueza con todo este material
probatorio aportado? Considero que la respuesta es NO y debe fallarse a favor
de mis clientes condenando a pagar las costas, los gastos, las agencias y los
daños y perjuicios que se están reclamando y debe prosperar la excepción de
falsa demanda, falta petición, demanda inepta, demanda sin los requisitos del
tiempo para la prescripción, demanda sin pruebas para demostrar la posesión y demanda temeraria que
solo destruye a mis clientes y los afecta en su moral, en su salud, en su vida
de relación, en sus oportunidades, en el disfrute del bien y en las inversiones
que pudieron hacer cuando ofrecieron el bien en venta y para algunos proyectos
y surge esta demanda temeraria
Señora JUEZA la Corte al hacer el control constitucional
inherente a la acción de tutela que puedan tramitar mis clientes en contra de
una decisión judicial en su contra, así como también el de convencionalidad,
dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención
Americana de Derechos Humanos, que obliga a los países suscriptores de ese
instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar
cualquier disonancia entre uno y otro seguiros estamos que va a ordenar revocar
cualquier decisión por cuanto se estaría vulnenrando los derechos fundamentales
de los herederos que han estado activos en la defensa de sus derechos y asi se
prueba con el proceso de sucesión que duro muchos años para resolverse. Esta prueba es mas que suficiente para probar
que no existe posesión sino una mera tenencia y para probar la ilicitud de la
demanda radicada por los supuestos poseedores orientados al parecer por
personas corruptas y delincuentes que solo buscan congestionar con manobras
falsas la justicia
Dice la norma internacional en el Artículo 1. Obligación de
Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser
humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades (…)”.
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben
observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir obligaciones
internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las
prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según
las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales
competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso concreto señora JUEZA esta probado que
los demandantes jamás estuvieron un solo dia en POSESION y siempre existio el
PROCESO DE SUCESION conocido por ellos y debatido publicamente y jamás
desconocieron la existencia de los herederos de LUIS MUÑOZ y siempre ofertaron
compra pero sin llegar a acuerdos y
espero interrogarlos en el proceso para llegar a esa verdad y nada mas que la
verdad y tambien usted debe interrogarlos porque fueron solo unos tenedores
pero jamás POSEEDORES del predio objeto de usucapión
El Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
“El Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que
la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso (…)”
Con todo respeto señora JUEZ le solicito el favor de resolver
en forma favorable lo pedido por mis clientes ordenando el cierre de este
proceso dictando sentencia a favor de los HEREDEROS reconociendoles el derecho
común o colectivo sobre el predio que fue objeto de todo un proceso de sucesión
junto con otros predios que no se discuten en este proceso. Existe sentencia
que debe cumplirse y ejecutarse y no se puede desconocer ese derecho reconocido
en la decisión judicial ACTUAL o mejor SIN REGISTRO aun por los tramites que se han venido agotando y
que por no violar la ley se encuentra en espera de registro para proceder a
subdividir o vender en bloque o formar una sociedad con ese bien según lo mejor
que decidan sus propietarios
Si tiene un caso de PRESCRIPCION para reclamar la POSESION
MATERIAL y REAL de un bien mueble o inmueble o esta en las orillas contrarias
donde a usted le reclaman el derecho de posesión para perder su bien, consulte
el caso con el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al celular 3146826158
y puede llamar desde cualquier parte que nosotros le atendemos el caso en
cualquier juzgado o tribunal. Llame a pedro león torres Burbano al 3146826158.
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