PROCESOS DE PRESCRIPCION DE PREDIOS FUNDAMENTOS JURIDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACION en DEMANDAS DE PRESCRIPCION

 


PEDRO LEON TORRES BURNANO – Abogado Especializado – experto en derecho cooperativo – propiedad horizontal – derecho ambiental – sucesiones- derecho civil – derecho marítimo – transporte – seguridad vial – sistemas de gestión en salud y seguridad del trabajo

 

TEMA: PROCESOS DE PRESCRIPCION DE PREDIOS

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACION en DEMANDAS DE PRESCRIPCION

 

La Sentencia T-486/19  informa sobre las ratio decidendi respecto a PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. Hace un análisis de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO y detalla los Requisitos y define la figura de la discriminación de género en las decisiones judiciales y dice que se puede generar (i) Omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el análisis de los elementos de juicio o revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar decisiones; y (iv) afectación de los derechos en su condición de víctimas

 

El Magistrado Ponente Dr LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   dice que para ejercer la POSESION MATERIAL Y REAL se requiere el ANIMOS y la CREENCIA de considerarse como dueño real sin reconocer dueño ajeno. Debe existir ese ánimo de dominio y el ejercicio de buena fe, pacífico, público, ininterrumpido y exclusivo de su posesión sobre el bien. En el casoconcreto no existen los requisitos del ANIMOS y la CREENCIA REAL sobre la POSESION y siempre se probo la existencia de dueños ajenos como lo son mis clientes RECONOCIDOS por los demandantes hasta el punto de OFERTAR compra venta, conocer del proceso de sucesión iniciado en el año 2010, terminado en 2019 y conocieron todas las diligencias realizadas por auxiliares de la justicia y el juzgado de familia donde estuvieron presentes los demandantes. Se genera es un FRAUDE PROCESAL al conocer propietarios y radicar demanda de prescripción y se afecto a CINCO MUJERES madres cabeza de familia pertenecientes a la sucesión referida.

 

Mis clientes lo que deben hacer es una demanda  de reconvención  que es una demanda verbal reivindicatoria de dominio sobre el predio.

 

Ademas en el presente caso no existen los requisitos del tiempo de POSESION real de 10 años pues siempre mis clientes han ejercido actos de señores y dueños y debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa

 

Existe señora juez una coposesión del inmueble durante el tiempo que duro el proceso de sucesión desde el año 2010 hasta el año 2019 como se indica en certificación expedida por el juzgado de familia donde se tramito el proceso de sucesión y se prueba con el material probatorio existente en el expediente que debe ser valorado previo traslado en forma integral y escaneado por el referido juzgado con todas sus piezas, anexos, expedientes, informes, pruebas, testimonios, inspecciones y demás detalles

 

Los demandantes están violando la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal i), afectando a mis clientes  sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y garantía de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia

 

Todo ciudadano tiene el DEBER de actuar con justicia, con verdad, con compromiso de no repetición  por cuanto tanto la justicia como los ciudadanos tenemos derecho a la verdad, la justicia, la reparación y garantía de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia o de afectación a la moral, la ética y las buenas costumbres y los demandantes en este proceso tienen el DEBER de indemnizar por los daños y perjuicios generados a mis clientes por esos actos dañinos realizados  y que se cuantifican en las pretensiones y la señora JUEZ debe aplicar la sana critica para cuantificarlas en este caso concreto, pues son daños que no necesitan probarse sino solo cuantificarse según la sana critica por cuanto todo delito, todo acto irregular por su simple realización ya ha producido daños y perjuicios y en el caso concreto existe una demanda sin estar legitimados en la causa y se ha generado esos daños y perjuicios señora juez.

 

Señora JUEZ con todo respeto le solicito el favor de considerar los actos de señores y dueños realizados por mis clientes al haber pagado ellos los impuestos y servicios públicos, las facturas de gastos por mejoras como cercas, colocada de vallas informativas para el proceso de sucesión, haber realizado informes para el proceso de sucesion,  considerar señora juez los testimonios y la inspección judicial en cuyo desarrollo se aportaron otros documentos que demuestran que mis clientes SON los verdaderos dueños y poseedores del inmueble, sin reconocer dominio ajeno y ejerciendo de buena fe la posesión, en forma pacífica, exclusiva, continua, pública e ininterrumpida.

 

 Señora JUEZA con todo respeto le solicito el favor de valorar en forma integral las pruebas, el expediente de sucesión que debe ser remitido por el juzgado de familia en forma integral, facilitando el LING para leer cada pieza procesal y debe ser remitido escaneado a su despacho. Favor garantizar a las partes los derechos fundamentales del de defensa, de contradicción y debido proceso y observe las formas propias del juicio de pertenencia, sin afectar el debido proceso, ni ningún otro derecho

Señora JUEZA con el debido respeto le solicito el favor de colaborarnos valorando los criterios esgrimidos por el Dr LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  - Magistrado Ponente  en el expediente No. SC3271-2020  y RADICACIÓN: 50689-31-89-001-2004-00044-01  y en decisión del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) en cuya sentencia se decide el recurso de casación de María del Carmen Hernández Rubiano y otros

 

De igual manera señora jueza le solicito el favor de considerar para decidir sobre el rechazo a las pretensiones de la demanda las ratio decidendi indicadas en la Sentencia SU288/22 que decide la REVISION de procesos promovidos por la Agencia Nacional de Tierra, Miguel Ángel Castelblanc y Flor Marina Mel, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, y otras autoridades judiciales

 

Se valoran en esta sentencia de unificación y son ratios decidendi obligatorios yu vinculantes y hace amplios análisis sobre los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, al fundarse, entre otros, en el argumento según el cual la naturaleza de los bienes era privada en aplicación de la presunción de propiedad privada contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 193, desconociendo de esa manera lo señalado en el artículo 65 de la Ley 160 de 199.

 

La ANT solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio público y al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y, en consecuencia, la nulidad de los procesos ordinarios.

 

Con todo respeto solicito igualmente considerar la Sentencia SU157/22, en la que decide sobre la imputación  que se hace por el daño especial y dice que “la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en la sentencia … desconoció el precedente en relación con el daño especial. Lo anterior, porque adujo que el caso era susceptible de ser analizado bajo las exigencias definidas en la jurisprudencia contencioso administrativa sobre el régimen en mención (título de imputación daño especial), identificó sus elementos, pero se abstuvo de evaluarlos en el caso concreto. Analiza la ratio decidendi  la Vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia por defecto fáctico en la valoración del título de imputación daño especial y lo que se cuestiona en sede de revisión es el desconocimiento de mandatos constitucionales al adelantar una lectura parcial de los medios de prueba, descartar el derecho de posesión amparado por las autoridades judiciales competentes y desconocer la firmeza de las providencias judiciales que ordenaron la restitución del bien a los propietarios.

 

Señora JUEZ con el respeto que se merece le solicito el favor de CONSIDERAR que en Colombia el derecho a la propiedad se respeta y mas aun cuando existen actos de mala fe como los realizados por los demandantes en este proceso cuando aprovechandose de la multitud de personas herederas y por muchas otras circunstancias de la vida las actuaciones procesales desucesión tardan tanto tiempo como es el caso concreto que se ha tardado el proceso mas de cinco años y casi diez, ellos aprovechan con la ayuda falsa de algunas personas para apropiarse de algo que no les pertenece y que saben de todo ese proceso desucesión y hasta participaron en las diligencias realizadas por el juzgado de familia. Esto es actuar temerariamente para apoderarse en forma ilegal de un predio que jamas les ha pertenecido y que sus benefactores lo que hicieron es otorgarles permisos para explotarlo y ayudarles a su minimo vital y su subsistencia pero jamás debieron acudir a estos medios fraudulentos y mentirosos para apoderarse de la propiedad legitima de mis clientes

 

Las pretensiones y fundamento fáctico de lo que pretenden esta viciado por el delito y por el fraude y deben ser investigados por la justicia penal y sancionados para posterior ordenarse la INDEMNIZACION INTEGRAL a las victimas por los daños y perjuicios que se indican en la demanda.

 

Mis clientes reclaman que se declare a los demandantes RESPONSABLES por estos actos ilegales y que se INDEMNICE  y que esa solidaridad se extienda entre todos los demandantes y quienes hayan contribuido como complices en esos actos dañinos que solo producen malestar, daños, perjuicios y destruyen la moral, la ética, las buenas costumbres y acaban con la paz y la tranquilidad de las familias

 

Deben ser condenados en forma solidaria por esa responsabilidad y por esos daños y perjuicios que sufrieron mis clientes por  esos actos  crueles y antijuridicos realizados para apropiarse de un predio que jamás les ha pertenecido

 

 

Por otra parte existe una construcción realizada en el predio que se realiza sin la autorización de quienes son los dueños y quien construye en predio ajeno pierde su inversion y debe ordenarse el reintegro del bien y es lo que se reclama en la contestación de la demanda

 

Es una construccion realizada en forma inconsulta y se trata de una construcción sobre PREDIOS que se conocen pertenecen a otros y hasta se cometio el delito de EDIFICACIONES en PROPIEDAD AJENA e INVASION DE PREDIOS o cualquiera otro delito que se les pueda imputar.

 

Es que ni siquiera se puede construir cuando existe comunidad si no existe la autorización del otro u otros dueños. Menos cuando el predio se conoce es de otros se puede construir en el sin la autorización de quienes ostentan la condición de propietarios

 

Señora JUEZ los demandantes en este proceso realizando actos delictuosos y sin autorización, procedieron a construir una casa  y a habitarla y se construye sin cumplir con las normas urbanísticas, sin planos, sin condiciones de seguridad y debe ser demolida por ese peligro y le solicitamos que en sentencia se ordene tal demolición y se termine la afectación del predio

 

No existe señora juez una licencia de construcción y si la exiben favor ordenarles especificar la construccion para definir la estructura y definir la seguridad de la vivienda. Caso contrario ordenar su demolicion por la inseguridad y por la falta de la licencia y por falta de las normas de construccion

 

Los demandantes en este proceso no solo colocaron su vida en peligro con una construcción sin estructuras, sin licencia, sin permisos, sino que también con esa acción dolosa e imprudente se le

causaron a los DEMANDADOS en este proceso graves daños y perjuicios porque al construir se frena el proceso de venta y nadie quiere comprar el predio por existir problemas con esa vivienda y con la reclamación de una POSESION que jamás ha existido y que solo pueden reclamar tal vez tenencia porque nadie les ha cedido derechos de la sucesión bajo ninguna figura

 

Esos daños y perjuicios se sintetizan en dejar de producir los frutos civiles». El predio en PRODUCCION puede estar generando una renta aproximada de UN MILLON DE PESOS MES por cada hectarea y son NUEVE HECTAREAS y 7000 METROS, la renta aproximada del predio mensual es de aproximadamente $9.700.000 mes que deben valorarse acudiendo a peritos o a estimaciones de cosechas y producción de cultivos que se pueden explotar

 

Los demandantes en este proceso de pertenencia aprovechando que el predio se encontraba en sucesión hy sin liquidarla y adjudicar las partes, inician el proceso de pertenencia conociendo ampliamente de la sucesión y reconociendo como dueños a los herederos.  Estan no solo cometiendo delitos sino que adicional cometieron otros como la invasion ilegal y la construccion ilegal que esta probada. Pueden los demandantes y hoy también demandados por mis clientes oponerse a los cargos que se les esta formulando y oponerse al pago de todos los daños y perjuicios  y pueden hasta decir que existe ausencia de responsabilidad,  o carencia de derecho del demandado  y que hay improcedencia de la demanda incoada y que existe carencia de derecho. Pero queda probado señora JUEZ que son mis clientes los sucesores en el predio objeto de usucapión y que son los lesionados o afectados por los actos delictuosos de los demandantes en este proceso de prescripción

 

Puede ser que los demandantes en este proceso acudan a otras mentiras para poder pelear en forma ilegal por sus pretensiones y verse inmersos en otros delitos y cometer errores o defectos sustantivo, facticos y procedimentales

 

Hacen peticiones por fuera del derecho y por fuera de las verdaderas pruebas

 

Piden los demandantes en ese proceso de usucapión lo no obtenido y acuden a delitos, a pruebas falsas, desconocen la realidad probada, desconocen las ofertas que realizadon de compra a los verdaderos dueños, desconocen con fraude el proceso de  sucesión que se inicio en 2010 y termina en 2019 y que aun no se registra la partición.

 

Existe mala fe de la parte Demandante  o mala fe de la parte actora y  no cuentan con el tiempo de posesión para usucapir. Pues se termina el proceso en 2019 y se sigue conociendo dueños ajenos que somos los herederos de LUIS MUÑOZ y hasta ahora no se ha cerrado ese episodio o ese proceso

 

Señora JUEZ esta totalmente probada la posesión material y real de los herederos y los demandantes conocen a todos y cada uno de ellos y nos ofrecieron compra, participaron del proceso desucesión conociendo los detalles, estuvieron en las diligencias realizadas por el juez de familia y el inspector

 

Si se quiere probar POSESION esta esta totalmente interrumpida por tantos hechos realizados en el predio y con la demanda los demandantes han producido una grave “lesión en el patrimonio” de mis clientes y por ello solicito con todo respeto el favor de REGULAR los daños y perjuicios realizados y condenar a la indemnización integral de esos daños y perjuicios  y que se estiman en DAÑOS MORALES la cantidad de 500 smmlv para cada poderdante; daños en la salud se estiman en la cantidad de 500 smmlv para cada poderdante; daños en la vida de relacion se estiman en 500 smmlv para cada poderdante; daños de oportunidad se estiman en 500 smmlv para cada poderdante; daños del placer de la vida se estiman en 500 smmlv para cada poderdante y demás daños que se puedan determinar según su sana critica o en el incidente de regulación de perjuicios que su señoria me permita radicar

 

Favor considerar señora JUEZA la normativa sobre la materia que se encontraba vigente para eso momento, lo que resulta particularmente relevante debido a las modificaciones que la Ley 794 de 2003 introdujo   lo  artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que regulaban la interrupción de la prescripción y su ineficacia, respectivamente.

 

En nuestro ordenamiento es claro que la expresión demanda judicial, a efectos de la interrupción civil, debe ser entendida de forma restrictiva.  La interrupción únicamente se produce, entonces, cuando el acreedor presenta, antes de que se haya cu pli o el término de prescripción, una demanda que tenga por objeto directo hacer efectivo su derecho.

 

El recurso judicial debe llevar a formar la sana critica de la señora JUEZ para realizar primero un amplio análisis del proceso de sucesión, en segundo lugar analizar las piezas procesales de ese proceso de sucesión y las diligencias realizadas en el predio dondeestán las actas y los informes de los peritos y el pleno conocimietnto de los demandantes por usucapión de tales diligencias y el reconocimiento de los verdaderos dueños del predio y ninguna oposición realizada en las diligencias realizadas por el juzgado de familia y ello conlleva al menos a mostrar la interrupción real y efectiva de la POSESION y de la PRESCRIPCION y esto debe llevar a dictar sentencia a favor de mis clientes y en contra de los demandantes condenandolos a pagar costas, gastos, e indemnizaciones por esos daños y perjuicios causados

 

 Todo lo anterior NO DA lugar a que se renueve el conteo del término para la extinción de los derechos por el transcurso del tiempo – término prescriptivo.

 

Conforme a lo anotado, es claro que no se reunieron los requisitos para que operara la prescripción por las actuaciones que adelantó  el heredero en todo un proceso en el  que fue publico, a la luz del derecho, bajo conocimient de los demandantes y de la comunidad toda

 

Señora JUEZA favor considerar que NO les asiste razón a los demandantes de USUCAPION cuando señalan que son POSEEDORES REALES Y MATERIALES del predio objeto de esta demanda por cuanto se ha probado que existio todo un proceso desucesión que se inicio en 2010 y aun no termina por cuanto no se ha registrado lo decidido asi exista sentencia de 2019. Esto sin considerar otras pruebas ya demuestra la INTERRUPCION de cualquier posesión y esta probado que los demandantes ingresaron como arrendatarios y amediaeros pero jamás se posesionaron desconociendo dueños y participaron en las diligencias del proceso sucesoral

 

El artículo 94 del Código General del Proceso reconoció una forma de interrupción de la prescripción que se encontraba implícita en la regulación de dicha figura en el ordenamiento colombiano. Por el contrario, antes de la entrada en vigor del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) era reconocido unánimemente q   la única vía con la que contaba el acreedor para interrumpir la prescripción de largo tiempo era a través de la demanda judicial (art. 2539 del C.C.), en los términos expuestos.  Dado que el artículo 94 del C.G.P. no entró en vigor con la promulgación de dicho estatuto procedimental, sino que fue diferido hasta el 1° de octubre de 2012, según lo previsto en el numeral 4 del art. 627 del C.G.P. solamente a partir de esa fecha resultaba viable otorgar

efectos interruptores al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Por consiguiente, SI es factible reconocer a la actuación procesal realizada por mis clientes en el proceso de sucesión  como interrumpir el término de prescripción en caso de que se quiera considerar esos hechos como de POSESION aunque jamás ha existido posesión sino tenencia simple.

 

 

Cabe añadir que dicha modalidad de interrupción civil de la prescripción exige, según el tenor del precepto que lo regula, que se dirija un requerimiento escrito directamente por el acreedor al deudor, presupuesto que  en el caso concreto si satisface el  requisito de INTERRUPCION del termino prescriptivo y  debe prosperar la PETICION de registro como VICTIMAS a mis clientes y por tanto nace el derecho a reclamar la REPARACION INTEGRAL de daños y perjuicios  que han sido calculados  ya que en realidad, no tienen derecho alguno de usucapión y deben pagar por los delitos e indemnizar a los afectados con esos comportamientos

 

Con todo respeto solicito a la Honorable Juez el favor de considerar el artículo 2539 del Código Civil y de los preceptos 4 del Código de Procedimiento Civil y 11, 90 y 91 del Código General del Proceso  En el origen del artículo 253  del Código Civil, «cuando Andrés Bello presenta el proyecto del 22 de Noviembre de 1855 o cuando se adoptó dicha normatividad en nuestro país, no existía el Código de Procedimiento Civil, ni el Código General del Proceso, por lo que el legislador de ese entonces no podría haber pretendido referirse al concepto de demanda dado por esos cuerpos legales, de reciente concepción.

 

En realidad, hasta hace no mucho tiempo se entendió el concepto de demanda en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, como una petición al encargado de administrar justicia y solo adquiere su carácter técnico con la implementación de normas como el Código de Procedimiento Civil del 21 de Septiembre de 1970, sin que con ello se modifique la expresión del inciso final del artículo 2539 del Código Civil Colombiano. Conforme al artículo 25 del Código Civil, la interpretación que se hace para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, corresponde al  egislador. Y es que la expresión no deja de ser oscura en la medida que se presenta en el contexto de la prescripción extintiva cuyo espíritu es el de castigar la inactividad del acreedor que no hace nada para requerir a su deudor.

 

De tal manera que toda petición elevada ante un Juez por el acreedor encaminada a reclamar su derecho,  debe concebirse en el contexto del artículo 2539 del Código Civil como una demanda judicial, pues es una petición elevada

al administrador de justicia que va en contravía de una inacción, único fundamento para declarar probada una prescripción extintiva.

 

En ese mismo sentido, las citas jurisprudenciales que se hacen no definen una posición amplia restrictiva respecto a la expresión demanda judicial del inciso final del artículo 2539, sino que establecen una posición sobre un caso determinado y no como interpretación general, teniendo como punto de partida una de las formas que puede adoptar la expresión contenida en la norma civil: el ejercicio del derecho de acción.

 

Aunque podría traerse como argumento en contra de la interpretación correcta que hemos señalado, el que los artículos 90 del C. de P. C. y 94 del C. G. del P. no contemplan recursos judiciales diferentes a la presentación de la demanda para interrumpir el término para la prescripción e impedir que se pro uzca la caducidad, en realidad dichas normas fueron concebidas por el legislador en fecha posterior al artículo 2539 del Código Civil.

 

Además, el artículo 2539 del Código Civil, es una norma sustancial que por esa naturaleza se tiene como aquella que confiere derechos a las personas, declara, constituye, extingue o modifica, obligaciones; en tanto que los artículos 90 del C. de P. C. y 94 del C. G. del P., tan solo regulan el procedimiento para hacer efectivo el derecho sustancial, lo que determina que en este asunto la norma procesal solo esté regulando una de las muchas formas de la expresión demanda judicial contenida en la norma civil. De allí la IMPORTANCIA señora JUEZA de valorar como material probatorio para demostrar LA NO PRESCRIPCION en el caso concreto la DEMANDA de SUCESION que se tramito desde el año 2010 en el JUZGADO DE FAMILIA DE PASTO y todo su material probatorio debatido, analizado, publicitado, formado, informado, discutido y aprobado al final de todo el proceso que permite adjudicar en partes la sucesión como consta en la sentencia que debe ser valorada en su integridad y de cuyo proceso los demandantees por USUCAPION conocieron ampliamente y reconocieron siempre como dueños a todos los herederos que participan en ese proceso y que para esta contestación de demanda tengo poder de todos los que informo al contestar y al sustentar ante su despacho mis pretensiones y la petición especial de dictar sentencia favorable a lo pedido por mis clientes y no declarar la PRESCRIPCION por no existir posesión real y material del predio y condenar a los demandantes a cancelar los daños y perjuicios causados a mis clientes y condenarlos a pagar las costas, los gastos y las agencias en derecho.

 

Así las cosas, resulta evidente la oportuna interrupción del término prescriptivo en caso de que se quiera pensar que existio en algún termino o tiempo alguna posesión pero siendo asi esta se interrumpio con la radicación y publicidad de la demanda de sucesión y con todos los actos realizados en el predio donde conocieron ampliamente las diligencias quienes quieren reclamar por USUCAPION el derecho de propiedad

 

Dada la estrecha y directa relación de los hechos y pretensiones de la demanda que hoy nos ocupa,  y analizado el material probatorio aportado en la SUCESION, las publicaciones del proceso de sucesión, las actas levantadas en el sitio donde se ubica el predio y lo informado por los testigos y probado el pago real del IMPUESTO PREDIAL por los sucesores y no por los demandantes en usucapión esta DEMOSTRADO y PROBADO que el predio les pertenece es a mis clientes como HEREDEROS y a nadie mas y los demandantes jamás tuvieron la POSESION y siempre existio reconocimiento y pleno conocimiento de quienes eran los dueños reales y al demandar por PRESCRIPCION para adjudicarse el predio cometieron delitos por los cuales deben ser sancionados y procesados y condenados y están obligados a INDEMNIZAR por todos esos daños y perjuicios causados Honorable Jueza con todo respeto le solicito el favor de dictar SENTENCIA a favor de mis clientes conservando el predio en cabeza de los herederos atendiendo lo ordenado en la sentencia de sucesion y ordenar que se pague las indemnizaciónes que se liquidan como daños INMATERIALES en las cantidades que se indican en la presente contestación y definirlas según su sana critica y condenar a pagar esos perjuicios en termino oportuno o seguir el cobro ejecutivo en este proceso ordenando embargos y secuestre de bienes y derechos a los condenados y determinar el detrimento en el valor del inmueble y por no generar frutos liquidando los daños materiales según la producción que pueda darse en el sitio donde esta ubicado el predio por cada cosecha de productos agrícolas y producción pecuaria. Favor liquidarlos haciendo un estimativo de UN MILLON de pesos POR HECTAREA y son 9 hectareas y 7000 metros, debe producirse una renta aproximada de NUEVE MILLONES SETESCIENTOS MIL PESOS por mes  y por el tiempo que llevan desde el dia que pretendieron apoderarse en forma ilegal del predio sin cobrar otros valores por periodos anteriores. Favor liquidarlos desde el dia en que radican la demanda hasta el dia que se entregue en forma material y totalmente limpio el predio y favor ordenar el pago cuantificado en la sentencia

 

Demostrada la hermenéutica del artículo 2539 del Código Civil, es importante evaluar los cánones 91 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Código General del Proceso, puesto que si estamos considerando la presentación de una demanda de sucesion con los requisitos establecidos en la norma procesal  no CABE duda alguna que si se quiere pensar la existencia de POSESIONES en algún momento de la historia de los demandantes, esta se vio interrupida  y por ende  no existe la prescripción  y no puede aplicarse la USUCAPION a favor de los demandantes que actuaron cometiendo delitos para justificar ante la señora JUEZ un derecho que no les corresponde y no les pertenece. Pues siempre han reconocido como dueños a los HEREDEROS de LUIS MUÑOZ y por ello se tramito la SUCESION con resultado sin oponerse los demandantes por USUCAPION.

 

Señora JUEZA del artículo 2539 del Código Civil solo se puede extractar que la demanda de sucesión si es publica, si es de pleno conocimiento, si se tramito con las formas del debido proceso, si se realizaron las publicaciones del caso, si seconoció por los supuestos poseedores queexistían dueños del predio a usucapir, que si existieron diligencias en el predo, que si exstieron ofertas de compra a los herederos por parte de los demandantes en usucapión o prescripción, que si existen delitos, que si existen daños y perjuicios causados por los demandantes a mis clientes herederos y que existe el suficiente material probatorio para probar que JAMAS ha existido posesión y menos que no hayan conocido dueños los demandantes pues ingresaron al predio siedo arrendatarios y amedieros pero jamás en POSESION REAL Y MATERIAL

 

Señora JUEZA el ARTICULO 2539 del C,C, dice que la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

 

Los demandantes en este proceso de pertenencia  están ACEPTANDO primero con la demanda que existen herederos en el predio y se refieren a la demanda de sucesión y manifiestan que ingresaron con el señor HERIBERTO MUÑOZ y que le compraron su cuota parte de la sucesión.

 

Ese solo hecho de confesión debe llevar a tomar la decisión de  NEGAR las  pretensiones de su demanda por que no existe POSESION MATERIAL Y REAL sino solo TENENCIA del bien y se descarta todo hecho de posesión.

 

Por otra  parte  conocieron por la publicidad del proceso de la SUCESION que se inicio en el año 2010 como se prueba con el EXPEDIENTE que se entrega con esta contestación informando el LINK para que su señoria pueda extraer el material probatorio que el indica.

 

Esas publicaciones, esas diligencias y todo el proceso lo conocieron los demandantes que actuando con fraude procesal quieren apoderarse del predio que les pertenece a mis clientes

 

En el CAPITULO III del C.C se define sobre LA PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES  y en su articulo ARTICULO 2535  define la PRESCRIPCION EXTINTIVA.  Dice que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

 

El ARTICULO 2539 trata el tema de la INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA.  Dice que la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

Es el ARTICULO 2540 que trata sobre los EFECTOS DE LA INTERRUPCION RESPECTO A CODEUDORES Y COACREEDORES

 

La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos d

 

Apreciada señora Jueza con todo respeto le solicito el favor de considerar que mis clientes jamás han dejado de ejercer sus derechos de posesión sobre el bien objeto de usucapión y siempre estuvieron pendientes del proceso desucesión y a la espera de los resultados para repartirse la porción que les corresponde y siempre respetando los derechos de todos sin vulnerarle a nadie los suyos pero surgen los hoy demandantes con falsedades y mentiras a reclamar algo que jamás les ha pertenecido y sobre cuyo bien JAMAS se ejercieron actos de señores y dueños

 

Por tanto solicito el favor de garantizar los derechos de mis clientes a disfrutar sin temor ni miedos los derechos que existen sobre el predio objeto de prescripción y garantizar a ellos y a todas las partes el DERECHO AL DEBIDO PROCESO

 

Favor tramitar la presente contestación de demanda, considerar y fallar en favor de las excepciones que presento las que se sustentan en la NEGACION de la existencia de posesion material y real sobre el bien y solicitar se tramite o cumpulse copias ante la FISCALIA GENERAL DE la nación  por los delitos cometidos para que se investiguen y se sancione y además se ordene la REPARACION INTEGRAL de las victimas y se exija la verdad, la justicia, la reparación, la no repetición y demás indemnizaciones que reclaman mis clientes

 

Considero señora JUEZA que existe un grave yerro susceptible de subsanarse que consiste en la NO EXISTENCIA de prueba alguna para demostrar la POSESION y si existen las suficientes pruebas para probar que mis clientes siempre ejercieron y siguen ejerciendo actos de señores y dueños sobre el predio y siguen actuando ante las autoridades para lograr el registro de la partición realizada por el juzgado de familia en el proceso de sucesión y  cuando se obtenga ese resultado cada parte sera recibida por el intersado heredero que no corresponde a los demandantes que en forma ilicita quisieron apropiarse de la PROPIEDAD que jamás tuvieron ni llegaran a tener en POSESION REAL Y MATERIAL

 

Si la señora jueza considera a pesar de estar probado que NUNCA ha existido posesión material y real sobre el bien, solicito con todo respeto el favor de considerar la INTERRUPCION de ella, prevista en el artículo 2539 del Código Civil, por cuanto se llevó a cabo  desde el año 2010 el proceso de sucesión por todos conocido y debatido y publicitado

 

Señora JUEZA la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. En el caso concreto cuando se inicia el PROCESO DE SUCESION que fue notificado publicamente, ni siquiera se había generado el termino prescriptivo y menos cuando sale el fallo de la sucesión y por ello no puede prosperar la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO del predio objeto de usucapión-

 

Existiría la prescripción será jueza con todo este material probatorio aportado? Considero que la respuesta es NO y debe fallarse a favor de mis clientes condenando a pagar las costas, los gastos, las agencias y los daños y perjuicios que se están reclamando y debe prosperar la excepción de falsa demanda, falta petición, demanda inepta, demanda sin los requisitos del tiempo para la prescripción, demanda sin pruebas para  demostrar la posesión y demanda temeraria que solo destruye a mis clientes y los afecta en su moral, en su salud, en su vida de relación, en sus oportunidades, en el disfrute del bien y en las inversiones que pudieron hacer cuando ofrecieron el bien en venta y para algunos proyectos y surge esta demanda temeraria

 

Señora JUEZA la Corte al hacer el control constitucional inherente a la acción de tutela que puedan tramitar mis clientes en contra de una decisión judicial en su contra, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, que obliga a los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro seguiros estamos que va a ordenar revocar cualquier decisión por cuanto se estaría vulnenrando los derechos fundamentales de los herederos que han estado activos en la defensa de sus derechos y asi se prueba con el proceso de sucesión que duro muchos años para resolverse.  Esta prueba es mas que suficiente para probar que no existe posesión sino una mera tenencia y para probar la ilicitud de la demanda radicada por los supuestos poseedores orientados al parecer por personas corruptas y delincuentes que solo buscan congestionar con manobras falsas la justicia

 

Dice la norma internacional en el Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

 

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

 

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

 

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.

 

En el presente caso concreto señora JUEZA esta probado que los demandantes jamás estuvieron un solo dia en POSESION y siempre existio el PROCESO DE SUCESION conocido por ellos y debatido publicamente y jamás desconocieron la existencia de los herederos de LUIS MUÑOZ y siempre ofertaron compra pero sin llegar a acuerdos  y espero interrogarlos en el proceso para llegar a esa verdad y nada mas que la verdad y tambien usted debe interrogarlos porque fueron solo unos tenedores pero jamás POSEEDORES del predio objeto de usucapión

 

El Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

 

“El Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

 

“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”

 

Con todo respeto señora JUEZ le solicito el favor de resolver en forma favorable lo pedido por mis clientes ordenando el cierre de este proceso dictando sentencia a favor de los HEREDEROS reconociendoles el derecho común o colectivo sobre el predio que fue objeto de todo un proceso de sucesión junto con otros predios que no se discuten en este proceso. Existe sentencia que debe cumplirse y ejecutarse y no se puede desconocer ese derecho reconocido en la decisión judicial ACTUAL o mejor SIN REGISTRO aun  por los tramites que se han venido agotando y que por no violar la ley se encuentra en espera de registro para proceder a subdividir o vender en bloque o formar una sociedad con ese bien según lo mejor que decidan sus propietarios

 

 

 

 

 

 

 

 

Si tiene un caso de PRESCRIPCION para reclamar la POSESION MATERIAL y REAL de un bien mueble o inmueble o esta en las orillas contrarias donde a usted le reclaman el derecho de posesión para perder su bien, consulte el caso con el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al celular 3146826158 y puede llamar desde cualquier parte que nosotros le atendemos el caso en cualquier juzgado o tribunal. Llame a pedro león torres Burbano al 3146826158. Igualmente si tiene un crédito hipotecario o crédito que ya prescribió llamenos para pedir por tramite judicial la condonación de la deuda y el levantamiento de medidas cautelares, sanciones y reportes. Llamenos al 3146826158. Afíliese a FENALCOOPS  y reciba gratuitamente asesorías y puede formar con los recursos que le prestemos cualquier emprendimiento.  PEDRO LEON TORRES BURBANO – Gerente de FENALCOOPS

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