PENSION SOBRE VIVIENTE - compañero permanente del causante - HIJA CELIBE
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado – Experto Cooperativista
– Administrador de Empresas
TEMA: PENSION SOBRE VIVIENTE - compañero permanente del
causante - HIJA CELIBE
En el Radicado n.° 86941 SCLAJPT-10 V.00 15 del D. 1889/94, se
dijo que la exigencia de convivencia mínima de cinco años es predicable
únicamente del pensionado difunto y no del afiliado, respecto del que lo que se
requiere acreditar es la condición de compañero(a) permanente al momento de su
deceso. Para explicar lo anterior,
reproduce apartes de la sentencia CSJ SL1730-2020, y concluye que el
reconocimiento pensional se otorgó por el Tribunal conforme a derecho. Respecto al segundo cargo, sostiene el
opositor que el sentenciador de alzada no aplicó indebidamente la norma que
regula el asunto, la que no precisa, puesto que «se compadece con el supuesto
de hecho que la compone y la consecuencia jurídica establecida», por eso, para
el efecto, la utilizó. En seguida, copia los mismos argumentos que presenta
para el primer ataque.
Como se recuerda, el juez colegiado tuvo en cuenta para
definir el derecho pensional de la actora, que ésta acreditó la calidad de
compañera permanente del causante, por demostrar más de 2 años de convivencia
anteriores al fallecimiento, aduciendo que el requisito de los 5 años solo puede
exigirse respecto del pensionado fallecido, más no del afiliado, punto
fundamental sobre el cual radica el descontento de la censura con la sentencia
impugnada. Así, entonces, por la
orientación jurídica de los cargos, no se discuten las conclusiones fácticas y
probatorias a las que arribó el Tribunal, tales como: i) que el señor y falleció
el 17 de abril de 2016; ii) que dicho señor dejó causada la pensión de
sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema; iii) que a su hija menor, por
ser beneficiaria, le fue reconocida la prestación en un 50%; y iv) que la
señora x convivió con el causante durante un lapso superior a 2 años anteriores
a la muerte. En tal entendido, para la
Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra
el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación
revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o
compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un
afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13
de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, toda
vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto
normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de
constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin
dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la
Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del
Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional,
lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el
legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero
o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de
muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos,
como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional. Y es que, el Sistema de Seguridad Social
Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la
protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En
armonía con lo dispuesto en el
art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público
obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley,
con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de
ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad
específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez
y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a
la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie
de principios, condensados en la sentencia CC C-10352008
Recuerden que “la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario,
al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida
del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos
casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Por
ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las
personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su
vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
Por otro lado se debe considerar para aprobar mi petitum el Principio
de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el
mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir
que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea
obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por
lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la
sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la
compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de
comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de
sus integrantes”
También debe considerarse el Principio material para la
definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación
concluyó que: “(...) la legislación
colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al
momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el
beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con
esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado
pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente
convivía con el fallecido”. Yo vivi toda mi vida con mis padres pero no solo
vivi sino que los servi y atendí en todo como hija soltera y debe aplicarse la
SOLIDARIDAD a mi favor
Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del
art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido
al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos
con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la
aludida Corporación señaló: 2.3.
Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de
la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale
el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo
expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las
exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los
intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante
la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no
tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el
señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y
uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y
con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de
eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un
beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con
el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de
conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera
artificial e injustificada. La
jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la
Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar
el régimen de la seguridad social. En
ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las
cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue
entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al
momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes (art. 13). […]
2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en
referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o
compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de
sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular:
i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos
con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en
forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a
la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma
vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en
consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante. Como se indicó, el legislador, de acuerdo
con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de
configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene
establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal
o temporal para que el cónyuge o compañero permanente
del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una
garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que
favorece a los demás miembros del grupo familiar”. En relación con los cargos formulados, la
Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al
fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual
no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el
régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados
y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es
evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así
acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la
República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que
fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la
convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del
legislador al regular el derecho a la seguridad social. (Subraya y negrilla
fuera de texto). Para la Sala, las
anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma
Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente
se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado,
y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en
cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su
legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba
dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es,
el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de
2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la
sentencia CC C-1094-2003. Radicación n.°
86941 SCLAJPT-10 V.00 21 De la redacción del precepto legal, el literal a) del
art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993,
se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo
mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada
únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del
pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y
alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue
expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes: a) En forma vitalicia,
el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(subraya y negrilla fuera de texto)
Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003,
cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en
lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES»,
se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro
individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o
compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro
años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla
fuera de texto). Radicación n.° 86941 SCLAJPT-10 V.00 22 Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha
sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al
sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como
sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso,
un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas
fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y
así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía
disfrutando de una pensión. La evidente
y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza,
comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal
de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o
asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la
contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de
la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea
constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se
encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad
(art. 42 CN). En este punto resulta
necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo
dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de Radicación n.°
86941 SCLAJPT-10 V.00 23 cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite
del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de
convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida,
cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con
vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la
muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado,
que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la
contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la
indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al
régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación
de una u otra prestación. Lo anterior
comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna
distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la
forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos
jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el
Sistema General de Seguridad Social. Así lo recordó la Corte Constitucional, en
el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993,
antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia
CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin
discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional,
advirtió que: Radicación n.° 86941
SCLAJPT-10 V.00 24 […] la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos
años para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al
compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad
social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral
de la familia, por cuanto el constituyente consagró una protección igual para
las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como
también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la
voluntad responsable de conformarlas.
Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva
y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone
la obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado,
mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión
permanente es inferior a dos años. Sobre esta materia es pertinente recordar el
texto del artículo 42 de la Carta Política, según el cual: [...]
4.10. La diferencia de trato entre el cónyuge del afiliado y el
compañero (a) permanente del afiliado a quien se impone la obligación de
convivir durante un período mínimo de dos años para acceder a las mismas
prestaciones, no está justificada bajo parámetros objetivos y razonables, por
cuanto se impone a éste último la carga de permanecer durante dos años sin los
beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud, brindándole como explicación
que se trata de un lapso efímero durante el cual podría afiliarse como
trabajador independiente al régimen contributivo o al régimen subsidiado, o
acceder a los servicios en calidad de vinculado. Similares consideraciones podrían hacerse
respecto del cónyuge a quien la norma ampara como beneficiario a partir del
matrimonio; sin embargo, la disposición, contrariando lo dispuesto en el
artículo 13 superior, ordena darle al compañero (a) permanente un trato
discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en cuanto a pesar de
estar conformando una familia lo obliga a permanecer durante dos años por fuera
del ámbito de cobertura señalado en el artículo 163 de la ley 100 de 1993. [...]
Mientras el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 regula el régimen
económico de las uniones maritales de hecho, el artículo 163 de la ley 100 de
1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es
decir, una y otra disposición son ontológicamente diferentes, la primera
aplicable a las consecuencias económicas derivadas de la unión marital de
hecho, al paso que la segunda está relacionada con la protección integral de la
familia en cuanto a la prestación del servicio de seguridad social en salud se
refiere, materia ésta que vincula la Radicación n.° 86941 SCLAJPT-10 V.00 25
protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en
dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar. En cuanto a lo dispuesto en el art. 10 del
Decreto 1889 de 1994, que prevé que se considera compañera o compañero
permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte
de un afiliado, la última persona que haya hecho vida marital con aquel durante
un lapso no inferior a dos (2) años, al reglamentar parcialmente las normas del
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no podía ir más allá de lo
dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente
establecido, como lo hizo; y, no está por demás indicar que dicha norma fue
subrogada por el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de
2016, que remite al lapso de convivencia previsto en los art. 47 y 74 de la Ley
100 de 1993, y normas que los modifiquen o adicionen, por lo que, se considera
que, para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera
permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art.
13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, debe
acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido
ampliamente analizada por la Corte Constitucional, entre otras, en la
providencia citada. Así fue como la
Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto
constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo
de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal
a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es Radicación n.° 86941 SCLAJPT-10
V.00 26 exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ
SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ
SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y
CSJ SL2222-2021. Conviene advertir que,
aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada
surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no
puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre
iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la
diferencia de trato entre desiguales. En
este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se
encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que
está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte,
que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en
construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes
requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la
ley. Por otra parte, el pensionado, que
con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su
núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que
adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se
itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de
reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a Radicación n.°
86941 SCLAJPT-10 V.00 27 la obtención injustificada de beneficios económicos
del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones,
precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales
fue previsto. Finalmente, resulta
necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente
el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin
efectos mediante la sentencia CC
SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero,
esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que
se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL43182021, por las razones allí
esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de
transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole
jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido. Para esta Sala, en ninguna interpretación
irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de
2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte
Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la
intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la
disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al
prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes,
en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de
pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los
resultados desproporcionados aducidos, respecto a la Radicación n.° 86941
SCLAJPT-10 V.00 28 finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en
contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que
valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y
naturaleza distinta. Lo anterior, si se
tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en
el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la
suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual,
por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo
común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales,
la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de
la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la
sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad
fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel
principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la
brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir
de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción
de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por
el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y
Democrático de derecho. Y, en manera
alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó
con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la
misma Corte Radicación n.° 86941 SCLAJPT-10 V.00 29 Constitucional, ésta solo
puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el
legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro
supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró
legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de
la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad
de la disposición. Tampoco se
desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin
efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la
afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó
una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de
cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se
hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a
consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la
necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su
muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al
precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión
jurisprudencial que fuera invalidada. En
todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las
consideraciones de las providencias CC C-3362014 y CC C-1176-2001, como
justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes
que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su
familia, sin análisis y justificación alguna Radicación n.° 86941 SCLAJPT-10
V.00 30 respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un
afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese
mínimo. Y es de ahí justamente, de donde
se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente
aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni
a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y
argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó
en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí
guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo
particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de
constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación
legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único
precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC
SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que
suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se
reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a)
del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente
válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de
unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. Radicación n.° 86941 SCLAJPT-10 V.00 31 En
consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por
cuanto la decisión obedece al cambio jurisprudencial sentado con posterioridad
a la fecha de emisión de la sentencia recurrida. X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 diciembre de 2018 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso
ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA PIEDRAHITA GÓMEZ, en contra de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y de la menor
K.D.P.E., representada por su madre YASMÍN DEL SOCORRO ESTRADA, quien, en
nombre propio, intervino en calidad de tercera ad excludendum.

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