PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA El hecho de desvincular por cualquier causa, asi exista CAUSA justificada a cualquier trabajador o trabajadora enferma sin el PERMISO del ministerio de trabajo se vulnera primero el estado de debilidad manifiesta por razones de salud, y se vulnera otros derechos fundamentales y se requiere solo el requisito de que la empresa o cualquier empleador conocían de la situación de salud de la accionante, y tenía la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para poder desvincularla y no se acreditó que la empresa contara con autorización de la autoridad mencionada previa al despido y la empresa no explicó ni justificó una causa objetiva para esa decisión, razón por la que opera la presunción según la cual el despido se sustentó en razones discriminatorios por el estado de salud de la accionante y se debe amparar el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. Dice la Corte que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD reúne unos requisitos de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador y todo retiro o despido requiere autorización del Ministerio de Trabajo y la decisión del JUEZ de TUTELA o del JUEZ LABORAL solo puede ser la de ordenar el reintegro, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley la 361/97 Dice la CORTE que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA se e extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares Cuando ha existido accidente laboral o enfermedad laboral probada, existen lógicamente secuelas de ellos y es de conocimiento amplio tanto del empleador como de su ARL y no se puede discutir que no existan tales hechos o tales secuelas y ampararse en que el empleador y la ARL no hayan conocido del estado critico de salud del empleado al momento del retiro o de la terminación del contrato o sea cual fuere la figura del retiro Existen ARL como Positiva SA y OTRAS que amparadas en un lenguaje rebuscado para justificar la eximision de su responsabilidad quieren desconocer esos AT o esas EL y niegan con mentiras que se haya conocido de del estado de salud de su trabajador o trrabajadora y apoyan todo retiro con justa causa sin el permiso del ministerio de trabajo y existen servidores públicos que con actos corruptos aceptan tales afirmaciones La ARL y el MINTRABAJO en muchos casos informan que en sus bases de datos NO obra registro de accidentes de trabajo lo que se constituye en una gran mentira y los jueces de tutela y laborales a pesar de tener el deber de garantizar la protección efectiva y real del fuero del trabajador o trabajadora acudiendo a mecanismos de verificación y que pueden probarlo investigando en los sistemas de salud en red que hoy existen, aceptan tales mentiras y dejan desprotegidos a los trabajadores y declaran la improcedencia de la tutela o simplemente se archiva el expediente que debió ser el soporte del amparo del débil trabajador enfermo Es que en las historias clinicas que pueden pedirlas los jueces si el trabajador enfermo no las aporto se diagnostican todas las patologías del trabajador como secuelas de AT o de EL o de simples EC y nada hacen los jueces y servidores públicos que se apartan primero de su deber de garantizar el articulo 25 de la CN y de cumplir su deber de jueces y de garantes del FIN del estado social de derecho y abandonan a su suerte al vulnerable trabajador enfermo y despedido sin el requisito ordenado por la ley 361 de 1997. Es que no es un simple requisito se trata de una orden perentoria y obligatoria que debe cumplirse y si no existe ese requisito no hay otra decisión que la de ordenar el reintegro sin solucion de continuidad y no seguir inmersos en la corrupción por diversos factores Es que en las historias clinicas que no valoran los jueces teniendo el deber de hacerlo se registra las enfermedades o patologías y hasta se califican como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen o por cualquiera otra autoridad medico laboral pero para el juez solo se puede creer en las mentiras de los empleadores y de sus organizaciones complices para evadir la responsabilidad del retiro ineficaz y el mintrabajo nada hace para corregir semejantes desmanes y desviaciones y la PROCURADURIA nada vigila y controla dejando de cumplir el FIN o el DEBER que le establece la constitución en el articulo 87. Adicionalmente, existen registros de las ARL que informan que ha garantizado todas las prestaciones médicas y asistenciales para atender las enfermedades de la accionante, conforme a la Ley 776 de 2002 y solo ese informen deja consignado que efectivamente existio o EL o AT pero para el juez que declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela es otro indicio o mejor otra prueba mas que suficiente para probar secuelas y condiciones criticas de salud del trabajador al momento del retiro o despido pero mas puede la corrupción que el amparo real y efectivo de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora y esos comportamientos deben ser investigados. Las ARL en muchos casos remiten las bitácora de servicios de salud prestados a la trabajadora o trabajador y de ellas fácilmente se extrae que la accionante inició tratamiento médico con la ARL en una fecha determinada y a pesar de ello se sigue negando la existencia de patologías o secuelas por los AT o por EL o EC y se sigue negando el derecho vulnerado a la débil trabajadora o trabajador y se niega justicia y siguen los jueces haciendo lo mismo sin ningún control, sin sanciones y siguen cometiendo delitos y comportamientos disciplinables los jueces que son los garantes de justicia y no se observa Para evaluar la procedencia de la acción de tutela dice la CORTE se debe probar unos requisitos y asi se cumplan los jueces vagos y separados de su deber de garantizar justicia y de proteger los derechos fundamentales están probados: legitimación en la causa por activa; legitimación en la causa por pasiva; inmediatez; y subsidiariedad. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acción de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona. En este caso, dicho requisito se cumple, pues se formuló la acción de tutela directamente y es la titular de los derechos que alega vulnerados -estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad y salud-. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las cuales se puede presentar una acción de tutela, y a las que se les atribuye la violación de un derecho fundamental. En este caso, la acción de tutela se presentó contra el emplador que despidió o retiro en forma ineficaz a la trabajadora y a quien se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que presuntamente terminó la relación laboral que sostenía con la actora, en desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada que cobijaba a la trabajadora por sus condiciones de salud. Cabe resaltar que, en concordancia con el artículo 86 superior y de conformidad con los artículos 5 y 42 numerales 4 y 9 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela son procedentes cuando se interponen en contra de acciones u omisiones de particulares respecto de los cuales el solicitante se encuentre en estado de subordinación. La legitimación por pasiva se encuentra acreditada, porque la tutela fue interpuesta en contra de la actuación de un particular empleador, frente al cual la accionante se encontraba en estado de subordinación porque tenía una relación laboral con esta. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. La Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela, pero igual es un requisito solo subjetivo porque por encima de esa subjetividad esta el amparo real de los derechos fundamentales de todo individuo como eje del funcionamiento del orden constitucional y legal siendo el FIN de todo servicio publico y no deben considerarse formas para proteger a personas vulnerables o en estado de perjuicio irremediable o en estado de indefensión. Primero están los derechos fundamentales del individuo antes que los requisitos subjetivos establecidos por magistrados sin ningún razonamiento cuando existen enfermos muriéndose que piden el amparo constitucional . En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la existencia de mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. En este sentido, la tutela resultará improcedente cuando sea utilizada como mecanismo alternativo de defensa a los medios judiciales ordinarios previstos en la legislación, salvo que se requiera el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios no resulten idóneos o eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados . Generalmente el mecanismo ordinario con el que cuenta, corresponde a iniciar un proceso laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, no resulta eficaz para proteger sus Esto es así por dos motivos. En primer lugar, la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud y su situación económica. Frente a su estado de salud, explicó y acreditó en el trámite de tutela que tiene varias enfermedades de origen laboral que afectan su desempeño en su trabajo como enfermera. En efecto, la ciudadana demostró que desde una fecha definida presentó molestias en sus brazos, razón por la que debió ser atendida en múltiples ocasiones por su EPS y los médicos tratantes le recomendaron evitar ciertos movimientos, no manipular cargas pesadas y hacer pausas activas, entre otras medidas. Además, en el trámite de tutela se constató que la accionante actualmente continua en tratamiento para sus enfermedades por medio de la ARL Positiva, lo cual dificulta su búsqueda de trabajo. En relación con su situación económica, la puso de presente que el sueldo que recibía como contraprestación a sus servicios era la única fuente de ingresos con la que contaba para asegurar su sustento y el de su hijo menor de edad. Aunque, al parecer, la accionante recibió un monto de dinero correspondiente a la liquidación por parte de la empresa al momento del despido, lo cierto es que, a pesar de ello, manifestó de forma clara que, a partir del despido, no ha podido acceder a otro trabajo ni cuenta con ingreso alguno, razón por la que su familia le ha brindado soporte económico desde entonces. En efecto, la ciudadana explicó que al momento del despido vivía con su hijo en la casa de sus padres, pero debía asumir el pago de arriendo, servicios y alimentación, así como la manutención, el cuidado y la educación de su hijo. No obstante, una vez dejó de recibir el sueldo por su trabajo, su familia la auxilió. A pesar de este apoyo y de la eventual liquidación que pudo haber recibido, la accionante y su hijo se encuentran clasificados en el nivel C2 del Sisbén, lo cual implica que se encuentran en situación de vulnerabilidad . Sobre sus condiciones actuales, la accionante indicó que no cuenta con un sustento propio para asumir sus gastos y los de su hijo. Finalmente, la actora señaló que, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, temporalmente estuvo desafiliada del sistema de salud y actualmente está afiliada al régimen subsidiado, lo cual fue corroborado por el despacho a través de una consulta en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Igual averiguación puede hacer el juez o sus auxiliares con el sistema de riesgos ingresando a la ARL donde informa la trabajadora estar afiliada o simplemente oficiarle a la ARL remita informe o hasta la historia clínica completa para analizarla pues se trata de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y otros derechos fundamentales En consecuencia, a partir de las condiciones de salud de la accionante y de su situación socioeconómica, se advierte una situación de debilidad manifiesta, debido a que: (i) actualmente se encuentra en tratamiento médico relacionado con varias enfermedades que le impiden el desarrollo de sus labores profesionales; (ii) en virtud de lo anterior, la accionante no ha podido conseguir un nuevo trabajo para sostenerse a sí misma y a su hijo menor de edad; y (iii) si bien la accionante cuenta con un apoyo económico transitorio de su familia, este no es suficiente, pues está clasificada en el nivel C2 del Sisbén y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud en el régimen subsidiado. Vale la pena señalar que, en contextos como el presente, en los que se advierte que la accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y en los que se reclama la protección reforzada de la estabilidad laboral por condiciones de salud, la Corte ha reconocido que la acción ordinaria laboral no es eficaz para brindar un remedio integral . Al respecto, la Corte ha establecido que la acción de tutela, en principio, no es la vía judicial idónea para obtener el reintegro laboral, pues existe una jurisdicción especializada que ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad . Pero, excepcionalmente, el amparo constitucional es viable para obtener el reintegro de una trabajadora si esta se encuentra inmersa en una situación de debilidad manifiesta que puede impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna . Por lo tanto, particularmente en casos en que la accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada en razón de que se encuentra en condición de debilidad manifiesta y sea desvinculada de su empleo sin la autorización necesaria de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela perderá su carácter subsidiario para convertirse en el mecanismo de protección principal . Entonces, la protección procederá de manera definitiva, en aras de no imponer una carga desproporcionada a la accionante, en consideración a que “experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial” . En segundo lugar, se advierte que la accionante alegó ser madre cabeza de familia, situación que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, en el escrito de tutela y en el trámite de revisión, la señora explicó que tiene un hijo de 11 años que depende de ella enteramente tanto para su cuidado como para su sustento. Luego, como consecuencia de la terminación del contrato laboral y de las barreras que enfrenta para acceder a otro trabajo por su condición de salud, su familia debió prestarle apoyo económico transitorio. De manera que, si bien la accionante cuenta provisionalmente con ayuda de sus padres y su hermana, lo cierto es que del escrito de tutela y de una declaración extrajudicial aportada por la accionante se desprende que su hijo depende 100% de ella económicamente y en lo que respecta a su cuidado, lo cual no fue desvirtuado por la entidad accionada. Adicionalmente, en la ADRES, la accionante figura como “cabeza de familia”. Sobre el concepto de madre cabeza de familia, vale la pena señalar que la jurisprudencia ha indicado que se refiere a aquellas mujeres que proporcionan un sustento económico, social y afectivo en el hogar. Estas no necesariamente deben ejercer la maternidad, sino que puede ser que estén a cargo de sus padres o de personas muy allegadas que conformen su Núcleo . Pero no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar . La jurisprudencia de la Corte ha establecido los siguientes presupuestos para ostentar dicha calidad: (i) tener a cargo responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que dicha responsabilidad sea permanente. (iii) Que la pareja no solo se ausente de forma permanente o abandone el hogar, sino que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre, o que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar . Al respecto del último presupuesto, la Corte ha indicado que el juez debe valorar para el caso específico si la persona que alega ser cabeza de hogar recibe amplio y sustancial apoyo de los demás miembros de la familia . No obstante, la protección del derecho fundamental de estos sujetos no puede verse afectado si su familia les brinda un apoyo mínimo en razón de la solidaridad familiar, pues esto no obsta para que haya una verdadera afectación al mínimo vital a causa del despido, el cual también debe ser protegido en concordancia con la autonomía a que tiene derecho toda persona para procurarse su propio sustento . Para el caso concreto, las primeras tres primeras condiciones mencionadas se cumplen, pues, como se explicó, la accionante: (i) tiene a cargo el 100% de la responsabilidad de su hijo menor de edad; (ii) dicha responsabilidad es permanente; y (iii) el padre del menor de edad no tiene presencia en la vida de este de forma alguna. Ahora bien, con respecto a la última condición, es decir, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, el despacho considera que en este caso también se cumple. Esto se debe a que, si bien la accionante comparte techo con sus padres y su hermana, ella debe asumir por su cuenta los gastos de arriendo, servicios y alimentación sobre ella y su hijo, así como los gastos de la educación del menor de edad y el cubrimiento de todas sus necesidades, incluyendo su cuidado. En este sentido, se puede concluir que la señora asume de forma solitaria la responsabilidad sobre hijo. En adición, si bien es cierto que actualmente sus padres y su hermana le están prestando apoyo económico a la accionante, este ha sido mínimo y en razón de la solidaridad familiar, debido a la precaria situación en la que se encuentra la señora en conjunto con su hijo de 11 años. Así, como lo ha entendido la jurisprudencia, esta ayuda no obsta para que haya una verdadera afectación al mínimo vital de estos sujetos a causa del despido de la accionante, la cual tiene derecho, además, de procurarse su propio sustento para no necesitar vivir de la caridad de sus familiares. En consecuencia de lo anterior, este despacho encuentra acreditada la calidad de madre cabeza de familia de la accionante. En este contexto, cabe resaltar que el hecho de que la señora sea madre cabeza de familia implica que la posible amenaza de sus derechos se extiende a su núcleo familiar dependiente, es decir, a su hijo, que también es sujeto de especial protección por ser menor de edad. En escenarios como este, la Corte ha dicho que la tutela es procedente pues “ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo” . Esto encuentra su fundamento en que la falta de ingresos de la madre cabeza de familia podría comportar eventualmente mayor perjuicio, pues las personas a su cargo quedan completamente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente . Además, en casos en los cuales se encuentra en riesgo el derecho al mínimo vital de sujetos en estado de especial protección constitucional, la acción de tutela se convierte en el mecanismo de protección principal por ser el más adecuado. En conclusión, en este caso se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la acción laboral ordinaria resulta no ser eficaz para proteger los derechos de la accionante y su hijo, toda vez que la señora se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es madre cabeza de familia y el mínimo vital de ella y su hijo depende del salario que laaccionante recibía por su trabajo. En definitiva, la tutela presentada, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción. Se solicita que via tutela el JUEZ CONSTITUCIONAL ordene: (i) reintegrarla laboralmente en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía ocupando; (ii) pagarle todos los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social con destino a las entidades gestoras correspondientes desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro laboral, y (iii) pagarle la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. En atención a los hechos planteados y en virtud de que la acción de tutela es procedente, corresponde establecer al señor JUEZ el favor de definir si el empleador vulnera los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la igualdad, a la condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA y a la salud de una empleada que es madre soltera, tiene como UNICA FUENTE de ingresos y de subsistencia su fuerza laboral y no cuenta con RENTAS, no tiene PENSION, no cuenta con inversiones y no puede subsistir sin sus ingresos laborales y requiere de atenciones urgentes de su salud pues presenta PROBLEMAS de stress postraumatico y presenta graves quebrantos de salud Debe tenerse en cuenta que se le termina su contrato de trabajo sin justa causa y sin que haya mediado autorización del Ministerio de Trabajo y se produce con engaños y falsas promesas RENUNCIAR y esa renuncia esta condicionada a un reintegro que no se hizo o no se cumplio Probado como esta en el caso concreto que el empleador efectivamente vulneró los derechos de la accionante, corresponderá a la Sala analizar la ORDEN de reintegro laboral, el pago de acreencias laborales dejadas de percibir desde la desvinculación y el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señor Lector usted como ciudadano o simplemente como un asesor o defensor de los derechos fundamentales de un enfermo trabajador debe conocer o mejor, recordar la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada; y (ii) la estabilidad laboral reforzada para personas en condición de debilidad manifiesta por situaciones de salud. Dice la CORTE que la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta se traduce en la obligación del Estado de adoptar y promover medidas para favorecer a grupos de personas que se encuentran en situación de debilidad generada por desigualdades históricas, sociales, culturales, físicas o económicas, para que puedan gozar plenamente y de forma efectiva de sus derechos Esta prerrogativa encuentra su fundamento en el artículo 1o de la Constitución, el cual consagra el principio de solidaridad social, así como en el artículo 13 superior, que contempla la igualdad material. De esta última norma se deriva, además, la obligación estatal de propiciar las condiciones para que las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta tengan una protección diferencial. Una de las medidas que ha tomado el Estado para amparar a las personas en situación de debilidad manifiesta es la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es proteger a las personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral Esta protección tiene carácter de derecho fundamental y encuentra su fundamento, además de en los artículos 1o y 13 superiores, en el artículo 53 constitucional y en los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Si bien la estabilidad en el empleo es un derecho en cabeza de todas las personas, esta puede ser clasificada en tres categorías a partir de su intensidad: (i) precaria, (ii) relativa o (iii) reforzada, lo cual dependerá del sujeto en relación con el que se predique la estabilidad correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, algunos de los titulares de la estabilidad laboral reforzada son las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, los aforados sindicales y las madres cabeza de familia Para estos sujetos, la ley y la Constitución: “prevén requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorgan garantías constitucionales de protección diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa” Si bien hay múltiples sujetos titulares de la estabilidad laboral reforzada, se hará referencia en este escrito a la protección definida para los sujetos en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud por su relevancia en la resolución del caso concreto. En primer lugar, hay que señalar que una persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud en el ámbito laboral cuando: “su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad”. Mi condición de OBESIDAD profunda, mi problema de secuelas de EL y de AT, llevan a presentar graves dificultades y graves consecuencias que me impiden encontrar otra fuente de empleo o trabajo siendo la UNICA FUENTE de ingresos para subsistir y generar el mínimo vital y el RETIRO condicionado esta soportado en la esperanza del reintegro que no se dio y se anulo el acuerdo que afecto el CONSENTIMIENTO por existir vicios en la RENUNCIA y compromisos pactados que no se cumplieron lo que prueba un RETIRO INDIRECTO o un DESPIDO sin el permiso del MINISTERIO DE TRABAJO lo que hace que el retiro sea INEFICAZ y no existe, o no ha nacido a la luz del derecho y sigo vinculada laboralmente y devengando salarios y prestaciones en mi cargo En este sentido, la Corte ha establecido que para determinar si una persona es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada no se requiere una calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que se deben cumplir los siguientes tres presupuestos Primero, que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Segundo, que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Tercero, que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que sea claro que el despido fue discriminatorio. En cuanto al primer presupuesto, en la Sentencia SU-087 de 2022 se recopilaron y sistematizaron algunas reglas establecidas previamente y debe leerse y aplicarse Si tiene un problema laboral por despido o retiro ineficaz favor llamar a su abogado laboralista PEDRO LEON TORRES BURBANO. Llame al 3146826158 y llame desde cualquier parte del mundo. Llame y pedimos su reintegro al cargo sin solución de continuidad cobrando sus salarios y prestaciones. Llame al 3146826158
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado
TEMA:
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
El hecho de desvincular por cualquier causa, asi exista CAUSA
justificada a cualquier trabajador o trabajadora enferma sin el PERMISO del
ministerio de trabajo se vulnera primero
el estado de debilidad manifiesta por razones de salud, y se vulnera otros
derechos fundamentales y se requiere
solo el requisito de que la empresa o cualquier empleador conocían de la situación de salud de la
accionante, y tenía la obligación de solicitar
la autorización del Ministerio de Trabajo para poder desvincularla y no se acreditó que la empresa contara con
autorización de la autoridad mencionada previa al despido y la empresa no
explicó ni justificó una causa objetiva para esa decisión, razón por la que
opera la presunción según la cual el despido se sustentó en razones
discriminatorios por el estado de salud de la accionante y se debe amparar el DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. Dice la Corte que el DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su
salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño
de sus labores en condiciones regulares y el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD reúne unos
requisitos de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador
y todo retiro o despido requiere autorización del Ministerio de Trabajo y la decisión
del JUEZ de TUTELA o del JUEZ LABORAL solo puede ser la de ordenar el reintegro,
reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que
pagar indemnización, según ley la 361/97
Dice la CORTE que el DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA se e extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
Cuando ha existido accidente laboral o enfermedad laboral
probada, existen lógicamente secuelas de ellos y es de conocimiento amplio
tanto del empleador como de su ARL y no se puede discutir que no existan tales
hechos o tales secuelas y ampararse en que el empleador y la ARL no hayan
conocido del estado critico de salud del empleado al momento del retiro o de la
terminación del contrato o sea cual fuere la figura del retiro
Existen ARL como Positiva SA y OTRAS que amparadas en un lenguaje
rebuscado para justificar la eximision de su responsabilidad quieren desconocer
esos AT o esas EL y niegan con mentiras que se haya conocido de del estado de
salud de su trabajador o trrabajadora y apoyan todo retiro con justa causa sin
el permiso del ministerio de trabajo y existen servidores públicos que con actos
corruptos aceptan tales afirmaciones
La ARL y el MINTRABAJO en muchos casos informan que en sus
bases de datos NO obra
registro de accidentes
de trabajo lo que se constituye en una gran mentira y los jueces de tutela y
laborales a pesar de tener el deber de garantizar la protección efectiva y real
del fuero del trabajador o trabajadora acudiendo a mecanismos de verificación y
que pueden probarlo investigando en los sistemas de salud en red que hoy
existen, aceptan tales mentiras y dejan desprotegidos a los trabajadores y
declaran la improcedencia de la tutela o simplemente se archiva el expediente
que debió ser el soporte del amparo del débil trabajador enfermo
Es que en las historias clinicas que pueden pedirlas los jueces
si el trabajador enfermo no las aporto se diagnostican todas las patologías del
trabajador como secuelas de AT o de EL o de simples EC y nada hacen los jueces
y servidores públicos que se apartan primero de su deber de garantizar el
articulo 25 de la CN y de cumplir su deber de jueces y de garantes del FIN del
estado social de derecho y abandonan a su suerte al vulnerable trabajador
enfermo y despedido sin el requisito ordenado por la ley 361 de 1997. Es que no
es un simple requisito se trata de una orden perentoria y obligatoria que debe
cumplirse y si no existe ese requisito no hay otra decisión que la de ordenar
el reintegro sin solucion de continuidad y no seguir inmersos en la corrupción por
diversos factores
Es que en las historias clinicas que no valoran los jueces
teniendo el deber de hacerlo se registra las enfermedades o patologías y hasta se califican como de
origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante
dictamen o por cualquiera otra autoridad
medico laboral pero para el juez solo se puede creer en las mentiras de los
empleadores y de sus organizaciones complices para evadir la responsabilidad
del retiro ineficaz y el mintrabajo nada hace para corregir semejantes desmanes
y desviaciones y la PROCURADURIA nada vigila y controla dejando de cumplir el
FIN o el DEBER que le establece la constitución en el articulo 87.
Adicionalmente, existen registros de las ARL que informan que ha garantizado todas las prestaciones médicas
y asistenciales para atender las enfermedades de la accionante, conforme a la
Ley 776 de 2002 y solo ese informen deja consignado que efectivamente existio o
EL o AT pero para el juez que declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela
es otro indicio o mejor otra prueba mas que suficiente para probar secuelas y
condiciones criticas de salud del trabajador al momento del retiro o despido
pero mas puede la corrupción que el amparo real y efectivo de los derechos
fundamentales del trabajador o trabajadora y esos comportamientos deben ser
investigados.
Las ARL en muchos casos remiten las bitácora de servicios de
salud prestados a la trabajadora o trabajador y de ellas fácilmente se extrae que la
accionante inició tratamiento médico con la ARL en una fecha determinada y a
pesar de ello se sigue negando la existencia de patologías o secuelas por los AT
o por EL o EC y se sigue negando el derecho vulnerado a la débil trabajadora o
trabajador y se niega justicia y siguen los jueces haciendo lo mismo sin ningún
control, sin sanciones y siguen cometiendo delitos y comportamientos
disciplinables los jueces que son los garantes de justicia y no se observa
Para evaluar la procedencia de la acción de tutela dice la CORTE se debe probar unos requisitos y asi se
cumplan los jueces vagos y separados de su deber de garantizar justicia y de
proteger los derechos fundamentales están probados: legitimación en la causa
por activa; legitimación en la causa por pasiva; inmediatez; y subsidiariedad.
En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por
activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama
conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito
busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en
la acción de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona. En este
caso, dicho requisito se cumple, pues se formuló la acción de tutela
directamente y es la titular de los derechos que alega vulnerados -estabilidad
laboral reforzada, mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad y salud-.
En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa
por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las cuales se
puede presentar una acción de tutela, y a las que se les atribuye la violación
de un derecho fundamental. En este caso, la acción de tutela se presentó contra
el emplador que despidió o retiro en forma
ineficaz a la trabajadora y a quien se
le atribuye la
violación de los derechos fundamentales de la accionante,
debido a que presuntamente terminó la relación laboral que sostenía con la
actora, en desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada que
cobijaba a la trabajadora por sus condiciones de salud.
Cabe resaltar que, en concordancia con el artículo 86
superior y de conformidad con los artículos 5 y 42 numerales 4 y 9 del Decreto
2591 de 1991, las acciones de tutela son procedentes cuando se interponen en
contra de acciones u omisiones de particulares
respecto de los cuales el solicitante se encuentre en estado
de subordinación. La legitimación por
pasiva se encuentra acreditada, porque la tutela fue interpuesta en contra de
la actuación de un particular empleador, frente al cual la accionante se
encontraba en estado de subordinación porque tenía una relación laboral con
esta.
En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al
tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho
fundamental y la presentación de la acción de tutela. La Corte ha determinado
que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre
la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales
y la presentación de la tutela, pero igual es un requisito solo subjetivo
porque por encima de esa subjetividad esta el amparo real de los derechos
fundamentales de todo individuo como eje del funcionamiento del orden
constitucional y legal siendo el FIN de todo servicio publico y no deben
considerarse formas para proteger a personas vulnerables o en estado de
perjuicio irremediable o en estado de indefensión. Primero están los derechos
fundamentales del individuo antes que los requisitos subjetivos establecidos
por magistrados sin ningún razonamiento cuando existen enfermos muriéndose que
piden el amparo constitucional
.
En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad,
que hace referencia a la existencia de mecanismos ordinarios para proteger los
derechos en el caso particular. En este sentido, la tutela resultará
improcedente cuando sea utilizada como mecanismo alternativo de defensa a los
medios judiciales ordinarios previstos en la legislación, salvo que se requiera
el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable
o que los mecanismos ordinarios no resulten idóneos o eficaces para garantizar
la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados . Generalmente
el mecanismo ordinario con el que cuenta, corresponde a iniciar un proceso
laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, no resulta eficaz para proteger sus Esto
es así por dos motivos.
En primer lugar, la accionante se encuentra en estado de
debilidad manifiesta por su condición de salud y su situación económica. Frente
a su estado de salud, explicó y acreditó en el trámite de tutela que tiene
varias enfermedades de origen laboral que afectan su desempeño en su trabajo
como enfermera. En efecto, la ciudadana demostró que desde una fecha definida presentó
molestias en sus brazos, razón por la que debió ser atendida en múltiples
ocasiones por su EPS y los médicos tratantes le recomendaron evitar ciertos
movimientos, no manipular cargas pesadas y hacer pausas activas, entre otras medidas.
Además, en el trámite de tutela se constató que la accionante actualmente continua
en tratamiento para sus enfermedades por medio de la ARL Positiva, lo cual dificulta
su búsqueda de trabajo. En relación con su situación económica, la puso de
presente que el sueldo que recibía como contraprestación a sus servicios era la
única fuente de ingresos con la que contaba para asegurar su sustento y el de su
hijo menor de edad. Aunque, al parecer, la accionante recibió un monto de
dinero correspondiente a la liquidación por parte de la empresa al momento del
despido, lo cierto es que, a pesar de ello, manifestó de forma clara que, a
partir del despido, no ha podido acceder a otro trabajo ni cuenta con ingreso
alguno, razón por la que su familia le ha brindado soporte económico desde
entonces. En efecto, la ciudadana explicó que al momento del despido vivía con
su hijo en la casa de sus padres, pero debía asumir el pago de arriendo,
servicios y alimentación, así como la manutención, el cuidado y la educación de
su hijo. No obstante, una vez dejó de recibir el sueldo por su trabajo, su
familia la auxilió.
A pesar de este apoyo y de la eventual liquidación que pudo
haber recibido, la accionante y su hijo se encuentran clasificados en el nivel
C2 del Sisbén, lo cual implica que se encuentran
en situación de vulnerabilidad . Sobre sus condiciones actuales, la accionante indicó
que no cuenta con un sustento propio para asumir sus gastos y los de su hijo.
Finalmente, la actora señaló que, como consecuencia de la
terminación de la relación laboral, temporalmente estuvo desafiliada del
sistema de salud y actualmente está afiliada al régimen subsidiado, lo cual fue
corroborado por el despacho a través de una consulta en la página web de la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Igual
averiguación puede hacer el juez o sus auxiliares con el sistema de riesgos
ingresando a la ARL donde informa la trabajadora estar afiliada o simplemente
oficiarle a la ARL remita informe o hasta la historia clínica completa para
analizarla pues se trata de proteger derechos fundamentales como la vida, la
salud, la integridad física y otros derechos fundamentales
En consecuencia, a partir de las condiciones de salud de la
accionante y de su situación socioeconómica, se advierte una situación de
debilidad manifiesta, debido a que: (i) actualmente se encuentra en tratamiento
médico relacionado con varias enfermedades que le impiden el desarrollo de sus
labores profesionales; (ii) en virtud de lo anterior, la accionante no ha
podido conseguir un nuevo trabajo para sostenerse a sí misma y a su hijo menor
de edad; y (iii) si bien la accionante cuenta con un apoyo económico
transitorio de su familia, este no es suficiente, pues está clasificada en el
nivel C2 del Sisbén y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en
salud en el régimen subsidiado. Vale la pena señalar que, en contextos como el
presente, en los que se advierte que la accionante se encuentra en condiciones
de vulnerabilidad y en los que se reclama la protección reforzada de la
estabilidad laboral por condiciones de salud, la Corte ha reconocido que la
acción ordinaria laboral no es eficaz para brindar un remedio integral
.
Al respecto, la Corte ha establecido que la acción de tutela,
en principio, no es la vía judicial idónea para obtener el reintegro laboral,
pues existe una jurisdicción especializada que ha sido fortalecida con la
implementación del sistema de oralidad . Pero, excepcionalmente, el amparo
constitucional es viable para obtener el reintegro de una trabajadora si esta
se encuentra inmersa en una situación de debilidad manifiesta que puede impactar
en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna
.
Por lo tanto,
particularmente en casos en que la accionante sea titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada en razón de que se encuentra en condición de debilidad manifiesta
y sea desvinculada de su empleo sin la autorización necesaria de la oficina del
trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela perderá su carácter
subsidiario para convertirse en el mecanismo de protección principal .
Entonces, la protección procederá de manera definitiva, en aras de no imponer
una carga desproporcionada a la accionante, en consideración a que “experimenta
una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las
cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”
.
En segundo lugar, se advierte que la accionante alegó ser
madre cabeza de familia, situación que la convierte en un sujeto de especial
protección constitucional. En efecto, en el escrito de tutela y en el trámite
de revisión, la señora explicó que tiene un hijo de 11 años que depende de ella
enteramente tanto para su cuidado como para su sustento.
Luego, como consecuencia de la terminación del contrato
laboral y de las barreras que enfrenta para acceder a otro trabajo por su
condición de salud, su familia debió prestarle apoyo económico transitorio. De
manera que, si bien la accionante cuenta provisionalmente con ayuda de sus
padres y su hermana, lo cierto es que del escrito de tutela y de una
declaración extrajudicial
aportada por la accionante se desprende que su hijo depende
100% de ella económicamente y en lo que respecta a su cuidado, lo cual no fue
desvirtuado por la entidad accionada. Adicionalmente, en la ADRES, la
accionante figura como “cabeza de familia”.
Sobre el concepto de madre cabeza de familia, vale la pena
señalar que la jurisprudencia ha indicado que se refiere a aquellas mujeres que
proporcionan un sustento económico, social y afectivo en el hogar. Estas no
necesariamente deben ejercer la maternidad, sino que puede ser que estén a
cargo de sus padres o de personas muy allegadas que conformen su Núcleo . Pero
no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo
hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar . La jurisprudencia de la
Corte
ha establecido los siguientes presupuestos para ostentar
dicha calidad: (i) tener a cargo responsabilidad de hijos menores o de otras
personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que dicha responsabilidad sea
permanente. (iii) Que la pareja no solo se ausente de forma permanente o
abandone el hogar, sino que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones
como padre, o que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y
ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental o, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar
.
Al respecto del último presupuesto, la Corte ha indicado que
el juez debe valorar para el caso específico si la persona que alega ser cabeza
de hogar recibe amplio y sustancial apoyo de los demás miembros de la familia .
No obstante, la protección del derecho fundamental de estos sujetos no puede
verse afectado si su familia les brinda un apoyo mínimo en razón de la
solidaridad familiar, pues esto no obsta para que haya una verdadera afectación
al mínimo vital a causa del despido, el cual también debe ser protegido en concordancia
con la autonomía a que tiene derecho toda persona para procurarse su propio sustento
.
Para el caso concreto, las
primeras tres primeras condiciones mencionadas se cumplen, pues, como se
explicó, la accionante: (i) tiene a cargo el 100% de la responsabilidad de su hijo
menor de edad; (ii) dicha responsabilidad es permanente; y (iii) el padre del
menor de edad no tiene presencia en la vida de este de forma alguna. Ahora
bien, con respecto a la última condición, es decir, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, el despacho considera
que en este caso también se cumple. Esto se debe a que, si bien la accionante
comparte techo con sus padres y su hermana, ella debe asumir por su cuenta los
gastos de arriendo, servicios y alimentación sobre ella y su hijo, así como los
gastos de la educación del menor de edad y el cubrimiento de todas sus necesidades,
incluyendo su cuidado. En este sentido, se puede concluir que la señora asume
de forma solitaria la responsabilidad sobre hijo.
En adición, si bien es cierto que
actualmente sus padres y su hermana le están prestando apoyo económico a la
accionante, este ha sido mínimo y en razón de la solidaridad familiar, debido a
la precaria situación en la que se encuentra la señora en conjunto con su hijo
de 11 años. Así, como lo ha entendido la jurisprudencia, esta ayuda no obsta para
que haya una verdadera afectación al mínimo vital de estos sujetos a causa del despido
de la accionante, la cual tiene derecho, además, de procurarse su propio
sustento para no necesitar vivir de la caridad de sus familiares.
En consecuencia de lo anterior,
este despacho encuentra acreditada la calidad de madre cabeza de familia
de la accionante. En este contexto, cabe resaltar que el hecho de que la señora
sea madre cabeza de familia implica que la posible amenaza de sus derechos se
extiende a su núcleo familiar dependiente, es decir, a su hijo, que también es
sujeto de especial protección por ser menor de edad.
En escenarios como este, la Corte
ha dicho que la tutela es procedente pues “ofrece la celeridad y la eficacia
necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital,
a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su
cargo”
. Esto encuentra su fundamento en
que la falta de ingresos de la madre cabeza de familia podría comportar
eventualmente mayor perjuicio, pues las personas a su cargo quedan
completamente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente . Además, en
casos en los cuales se encuentra en riesgo el derecho al mínimo vital de
sujetos en estado de especial protección constitucional, la acción de tutela se
convierte en el mecanismo de protección principal por ser el más adecuado.
En conclusión, en este caso se
encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la acción laboral
ordinaria resulta no ser eficaz para proteger los derechos de la accionante y su
hijo, toda vez que la señora se encuentra en estado de debilidad manifiesta,
es madre cabeza de familia y el mínimo vital de ella y su hijo depende del
salario que laaccionante recibía por su trabajo.
En definitiva, la tutela
presentada, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción. Se
solicita que via tutela el JUEZ CONSTITUCIONAL ordene: (i) reintegrarla laboralmente
en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía ocupando;
(ii) pagarle todos los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social con destino a las entidades gestoras
correspondientes desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el
reintegro laboral, y (iii) pagarle la indemnización equivalente a 180 días de
salario prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
En atención a los hechos
planteados y en virtud de que la acción de tutela es procedente, corresponde
establecer al señor JUEZ el favor
de definir si el empleador vulnera los derechos a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la igualdad, a la condición
de MADRE CABEZA DE FAMILIA y a la salud de una empleada que es madre soltera,
tiene como UNICA FUENTE de ingresos y de subsistencia su fuerza laboral y no
cuenta con RENTAS, no tiene PENSION, no cuenta con inversiones y no puede
subsistir sin sus ingresos laborales y requiere de atenciones urgentes de su
salud pues presenta PROBLEMAS de stress postraumatico y presenta graves
quebrantos de salud
Debe tenerse en cuenta
que se le termina su contrato de trabajo sin justa causa y sin que haya mediado
autorización del Ministerio de Trabajo y se produce con engaños y falsas
promesas RENUNCIAR y esa renuncia esta condicionada a un reintegro que no se
hizo o no se cumplio Probado como esta en el caso concreto que el empleador efectivamente vulneró los
derechos de la accionante, corresponderá a la Sala analizar la ORDEN de reintegro
laboral, el pago de acreencias laborales dejadas de percibir desde la
desvinculación y el reconocimiento y pago de la indemnización por despido
injustificado contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Señor Lector usted como ciudadano
o simplemente como un asesor o defensor de los derechos fundamentales de un
enfermo trabajador debe conocer o mejor,
recordar la
jurisprudencia constitucional en
relación con: (i) la protección de las personas en estado de
debilidad manifiesta y la
estabilidad laboral reforzada; y (ii) la estabilidad laboral
reforzada para personas en
condición de debilidad manifiesta por situaciones de salud.
Dice la CORTE que la protección
de las personas en estado de debilidad manifiesta se traduce en la
obligación del Estado de adoptar
y promover medidas para favorecer a grupos de personas
que se encuentran en situación de
debilidad generada por desigualdades históricas,
sociales, culturales, físicas o
económicas, para que puedan gozar plenamente y de forma
efectiva de sus derechos
Esta prerrogativa encuentra su
fundamento en el artículo 1o de
la Constitución, el cual consagra
el principio de solidaridad social, así como en el artículo
13 superior, que contempla la
igualdad material. De esta última norma se deriva, además,
la obligación estatal de
propiciar las condiciones para que las personas que se encuentren
en estado de debilidad manifiesta
tengan una protección diferencial.
Una de las medidas que ha tomado
el Estado para amparar a las personas en situación
de debilidad manifiesta es la
estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es proteger a las
personas susceptibles de ser
discriminadas en el ámbito laboral
Esta protección tiene
carácter de derecho fundamental y
encuentra su fundamento, además de en los artículos 1o
y 13 superiores, en el artículo
53 constitucional y en los artículos 2 y 3 del Pacto
Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
Si bien la estabilidad en el
empleo es un derecho en cabeza de todas las personas, esta
puede ser clasificada en tres
categorías a partir de su intensidad: (i) precaria, (ii) relativa o (iii)
reforzada, lo cual dependerá del sujeto en relación con el que se predique
la estabilidad correspondiente.
De acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte, algunos de
los titulares de la estabilidad
laboral reforzada son las mujeres embarazadas, las personas
con discapacidad o en condición
de debilidad manifiesta por motivos de salud, los aforados
sindicales y las madres cabeza de
familia
Para estos sujetos, la ley y la
Constitución:
“prevén requisitos cualificados
que condicionan la legalidad y eficacia de la
desvinculación laboral y otorgan
garantías constitucionales de protección diferenciadas a
sus derechos fundamentales una
vez el contrato laboral termina por cualquier causa”
Si bien hay múltiples sujetos
titulares de la estabilidad laboral reforzada, se hará referencia en este escrito a la
protección definida para los sujetos en condición
de debilidad manifiesta por
motivos de salud por su relevancia en la resolución del caso
concreto.
En primer lugar, hay que señalar
que una persona se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta por motivos
de salud en el ámbito laboral cuando: “su situación de
salud le impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredite una
discapacidad”. Mi condición de
OBESIDAD profunda, mi problema de secuelas de EL y de AT, llevan a presentar
graves dificultades y graves consecuencias que me impiden encontrar otra fuente
de empleo o trabajo siendo la UNICA FUENTE de ingresos para subsistir y generar
el mínimo vital y el RETIRO condicionado esta soportado en la esperanza del
reintegro que no se dio y se anulo el acuerdo que afecto el CONSENTIMIENTO por
existir vicios en la RENUNCIA y compromisos pactados que no se cumplieron lo
que prueba un RETIRO INDIRECTO o un DESPIDO sin el permiso del MINISTERIO DE
TRABAJO lo que hace que el retiro sea INEFICAZ y no existe, o no ha nacido a la
luz del derecho y sigo vinculada laboralmente y devengando salarios y
prestaciones en mi cargo
En este sentido, la Corte ha
establecido que para determinar si una
persona es titular de la garantía
de estabilidad laboral reforzada no se requiere una
calificación de pérdida de
capacidad laboral, sino que se deben cumplir los siguientes tres
presupuestos
Primero, que se establezca que el
trabajador realmente se encuentra en
una condición de salud que le
impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
actividades.
Segundo, que la condición de
debilidad manifiesta sea
conocida por el empleador en un
momento previo al despido.
Tercero, que no exista una
justificación suficiente para la
desvinculación, de tal forma que sea claro que el despido
fue discriminatorio.
En cuanto al primer presupuesto,
en la Sentencia SU-087 de 2022 se recopilaron y
sistematizaron algunas reglas
establecidas previamente y debe leerse y
aplicarse
Si tiene un problema laboral por
despido o retiro ineficaz favor llamar a su abogado laboralista PEDRO LEON
TORRES BURBANO. Llame al 3146826158 y llame desde cualquier parte del mundo. Llame
y pedimos su reintegro al cargo sin solución de continuidad cobrando sus
salarios y prestaciones. Llame al 3146826158
El hecho de desvincular por cualquier causa, asi exista CAUSA
justificada a cualquier trabajador o trabajadora enferma sin el PERMISO del
ministerio de trabajo se vulnera primero
el estado de debilidad manifiesta por razones de salud, y se vulnera otros
derechos fundamentales y se requiere
solo el requisito de que la empresa o cualquier empleador conocían de la situación de salud de la
accionante, y tenía la obligación de solicitar
la autorización del Ministerio de Trabajo para poder desvincularla y no se acreditó que la empresa contara con
autorización de la autoridad mencionada previa al despido y la empresa no
explicó ni justificó una causa objetiva para esa decisión, razón por la que
opera la presunción según la cual el despido se sustentó en razones
discriminatorios por el estado de salud de la accionante y se debe amparar el DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. Dice la Corte que el DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su
salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño
de sus labores en condiciones regulares y el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD reúne unos
requisitos de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador
y todo retiro o despido requiere autorización del Ministerio de Trabajo y la decisión
del JUEZ de TUTELA o del JUEZ LABORAL solo puede ser la de ordenar el reintegro,
reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que
pagar indemnización, según ley la 361/97
Dice la CORTE que el DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA se e extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
Cuando ha existido accidente laboral o enfermedad laboral
probada, existen lógicamente secuelas de ellos y es de conocimiento amplio
tanto del empleador como de su ARL y no se puede discutir que no existan tales
hechos o tales secuelas y ampararse en que el empleador y la ARL no hayan
conocido del estado critico de salud del empleado al momento del retiro o de la
terminación del contrato o sea cual fuere la figura del retiro
Existen ARL como Positiva SA y OTRAS que amparadas en un lenguaje
rebuscado para justificar la eximision de su responsabilidad quieren desconocer
esos AT o esas EL y niegan con mentiras que se haya conocido de del estado de
salud de su trabajador o trrabajadora y apoyan todo retiro con justa causa sin
el permiso del ministerio de trabajo y existen servidores públicos que con actos
corruptos aceptan tales afirmaciones
La ARL y el MINTRABAJO en muchos casos informan que en sus
bases de datos NO obra
registro de accidentes
de trabajo lo que se constituye en una gran mentira y los jueces de tutela y
laborales a pesar de tener el deber de garantizar la protección efectiva y real
del fuero del trabajador o trabajadora acudiendo a mecanismos de verificación y
que pueden probarlo investigando en los sistemas de salud en red que hoy
existen, aceptan tales mentiras y dejan desprotegidos a los trabajadores y
declaran la improcedencia de la tutela o simplemente se archiva el expediente
que debió ser el soporte del amparo del débil trabajador enfermo
Es que en las historias clinicas que pueden pedirlas los jueces
si el trabajador enfermo no las aporto se diagnostican todas las patologías del
trabajador como secuelas de AT o de EL o de simples EC y nada hacen los jueces
y servidores públicos que se apartan primero de su deber de garantizar el
articulo 25 de la CN y de cumplir su deber de jueces y de garantes del FIN del
estado social de derecho y abandonan a su suerte al vulnerable trabajador
enfermo y despedido sin el requisito ordenado por la ley 361 de 1997. Es que no
es un simple requisito se trata de una orden perentoria y obligatoria que debe
cumplirse y si no existe ese requisito no hay otra decisión que la de ordenar
el reintegro sin solucion de continuidad y no seguir inmersos en la corrupción por
diversos factores
Es que en las historias clinicas que no valoran los jueces
teniendo el deber de hacerlo se registra las enfermedades o patologías y hasta se califican como de
origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante
dictamen o por cualquiera otra autoridad
medico laboral pero para el juez solo se puede creer en las mentiras de los
empleadores y de sus organizaciones complices para evadir la responsabilidad
del retiro ineficaz y el mintrabajo nada hace para corregir semejantes desmanes
y desviaciones y la PROCURADURIA nada vigila y controla dejando de cumplir el
FIN o el DEBER que le establece la constitución en el articulo 87.
Adicionalmente, existen registros de las ARL que informan que ha garantizado todas las prestaciones médicas
y asistenciales para atender las enfermedades de la accionante, conforme a la
Ley 776 de 2002 y solo ese informen deja consignado que efectivamente existio o
EL o AT pero para el juez que declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela
es otro indicio o mejor otra prueba mas que suficiente para probar secuelas y
condiciones criticas de salud del trabajador al momento del retiro o despido
pero mas puede la corrupción que el amparo real y efectivo de los derechos
fundamentales del trabajador o trabajadora y esos comportamientos deben ser
investigados.
Las ARL en muchos casos remiten las bitácora de servicios de
salud prestados a la trabajadora o trabajador y de ellas fácilmente se extrae que la
accionante inició tratamiento médico con la ARL en una fecha determinada y a
pesar de ello se sigue negando la existencia de patologías o secuelas por los AT
o por EL o EC y se sigue negando el derecho vulnerado a la débil trabajadora o
trabajador y se niega justicia y siguen los jueces haciendo lo mismo sin ningún
control, sin sanciones y siguen cometiendo delitos y comportamientos
disciplinables los jueces que son los garantes de justicia y no se observa
Para evaluar la procedencia de la acción de tutela dice la CORTE se debe probar unos requisitos y asi se
cumplan los jueces vagos y separados de su deber de garantizar justicia y de
proteger los derechos fundamentales están probados: legitimación en la causa
por activa; legitimación en la causa por pasiva; inmediatez; y subsidiariedad.
En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por
activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama
conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito
busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en
la acción de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona. En este
caso, dicho requisito se cumple, pues se formuló la acción de tutela
directamente y es la titular de los derechos que alega vulnerados -estabilidad
laboral reforzada, mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad y salud-.
En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa
por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las cuales se
puede presentar una acción de tutela, y a las que se les atribuye la violación
de un derecho fundamental. En este caso, la acción de tutela se presentó contra
el emplador que despidió o retiro en forma
ineficaz a la trabajadora y a quien se
le atribuye la
violación de los derechos fundamentales de la accionante,
debido a que presuntamente terminó la relación laboral que sostenía con la
actora, en desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada que
cobijaba a la trabajadora por sus condiciones de salud.
Cabe resaltar que, en concordancia con el artículo 86
superior y de conformidad con los artículos 5 y 42 numerales 4 y 9 del Decreto
2591 de 1991, las acciones de tutela son procedentes cuando se interponen en
contra de acciones u omisiones de particulares
respecto de los cuales el solicitante se encuentre en estado
de subordinación. La legitimación por
pasiva se encuentra acreditada, porque la tutela fue interpuesta en contra de
la actuación de un particular empleador, frente al cual la accionante se
encontraba en estado de subordinación porque tenía una relación laboral con
esta.
En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al
tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho
fundamental y la presentación de la acción de tutela. La Corte ha determinado
que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre
la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales
y la presentación de la tutela, pero igual es un requisito solo subjetivo
porque por encima de esa subjetividad esta el amparo real de los derechos
fundamentales de todo individuo como eje del funcionamiento del orden
constitucional y legal siendo el FIN de todo servicio publico y no deben
considerarse formas para proteger a personas vulnerables o en estado de
perjuicio irremediable o en estado de indefensión. Primero están los derechos
fundamentales del individuo antes que los requisitos subjetivos establecidos
por magistrados sin ningún razonamiento cuando existen enfermos muriéndose que
piden el amparo constitucional
.
En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad,
que hace referencia a la existencia de mecanismos ordinarios para proteger los
derechos en el caso particular. En este sentido, la tutela resultará
improcedente cuando sea utilizada como mecanismo alternativo de defensa a los
medios judiciales ordinarios previstos en la legislación, salvo que se requiera
el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable
o que los mecanismos ordinarios no resulten idóneos o eficaces para garantizar
la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados . Generalmente
el mecanismo ordinario con el que cuenta, corresponde a iniciar un proceso
laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, no resulta eficaz para proteger sus Esto
es así por dos motivos.
En primer lugar, la accionante se encuentra en estado de
debilidad manifiesta por su condición de salud y su situación económica. Frente
a su estado de salud, explicó y acreditó en el trámite de tutela que tiene
varias enfermedades de origen laboral que afectan su desempeño en su trabajo
como enfermera. En efecto, la ciudadana demostró que desde una fecha definida presentó
molestias en sus brazos, razón por la que debió ser atendida en múltiples
ocasiones por su EPS y los médicos tratantes le recomendaron evitar ciertos
movimientos, no manipular cargas pesadas y hacer pausas activas, entre otras medidas.
Además, en el trámite de tutela se constató que la accionante actualmente continua
en tratamiento para sus enfermedades por medio de la ARL Positiva, lo cual dificulta
su búsqueda de trabajo. En relación con su situación económica, la puso de
presente que el sueldo que recibía como contraprestación a sus servicios era la
única fuente de ingresos con la que contaba para asegurar su sustento y el de su
hijo menor de edad. Aunque, al parecer, la accionante recibió un monto de
dinero correspondiente a la liquidación por parte de la empresa al momento del
despido, lo cierto es que, a pesar de ello, manifestó de forma clara que, a
partir del despido, no ha podido acceder a otro trabajo ni cuenta con ingreso
alguno, razón por la que su familia le ha brindado soporte económico desde
entonces. En efecto, la ciudadana explicó que al momento del despido vivía con
su hijo en la casa de sus padres, pero debía asumir el pago de arriendo,
servicios y alimentación, así como la manutención, el cuidado y la educación de
su hijo. No obstante, una vez dejó de recibir el sueldo por su trabajo, su
familia la auxilió.
A pesar de este apoyo y de la eventual liquidación que pudo
haber recibido, la accionante y su hijo se encuentran clasificados en el nivel
C2 del Sisbén, lo cual implica que se encuentran
en situación de vulnerabilidad . Sobre sus condiciones actuales, la accionante indicó
que no cuenta con un sustento propio para asumir sus gastos y los de su hijo.
Finalmente, la actora señaló que, como consecuencia de la
terminación de la relación laboral, temporalmente estuvo desafiliada del
sistema de salud y actualmente está afiliada al régimen subsidiado, lo cual fue
corroborado por el despacho a través de una consulta en la página web de la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Igual
averiguación puede hacer el juez o sus auxiliares con el sistema de riesgos
ingresando a la ARL donde informa la trabajadora estar afiliada o simplemente
oficiarle a la ARL remita informe o hasta la historia clínica completa para
analizarla pues se trata de proteger derechos fundamentales como la vida, la
salud, la integridad física y otros derechos fundamentales
En consecuencia, a partir de las condiciones de salud de la
accionante y de su situación socioeconómica, se advierte una situación de
debilidad manifiesta, debido a que: (i) actualmente se encuentra en tratamiento
médico relacionado con varias enfermedades que le impiden el desarrollo de sus
labores profesionales; (ii) en virtud de lo anterior, la accionante no ha
podido conseguir un nuevo trabajo para sostenerse a sí misma y a su hijo menor
de edad; y (iii) si bien la accionante cuenta con un apoyo económico
transitorio de su familia, este no es suficiente, pues está clasificada en el
nivel C2 del Sisbén y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en
salud en el régimen subsidiado. Vale la pena señalar que, en contextos como el
presente, en los que se advierte que la accionante se encuentra en condiciones
de vulnerabilidad y en los que se reclama la protección reforzada de la
estabilidad laboral por condiciones de salud, la Corte ha reconocido que la
acción ordinaria laboral no es eficaz para brindar un remedio integral
.
Al respecto, la Corte ha establecido que la acción de tutela,
en principio, no es la vía judicial idónea para obtener el reintegro laboral,
pues existe una jurisdicción especializada que ha sido fortalecida con la
implementación del sistema de oralidad . Pero, excepcionalmente, el amparo
constitucional es viable para obtener el reintegro de una trabajadora si esta
se encuentra inmersa en una situación de debilidad manifiesta que puede impactar
en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna
.
Por lo tanto,
particularmente en casos en que la accionante sea titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada en razón de que se encuentra en condición de debilidad manifiesta
y sea desvinculada de su empleo sin la autorización necesaria de la oficina del
trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela perderá su carácter
subsidiario para convertirse en el mecanismo de protección principal .
Entonces, la protección procederá de manera definitiva, en aras de no imponer
una carga desproporcionada a la accionante, en consideración a que “experimenta
una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las
cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”
.
En segundo lugar, se advierte que la accionante alegó ser
madre cabeza de familia, situación que la convierte en un sujeto de especial
protección constitucional. En efecto, en el escrito de tutela y en el trámite
de revisión, la señora explicó que tiene un hijo de 11 años que depende de ella
enteramente tanto para su cuidado como para su sustento.
Luego, como consecuencia de la terminación del contrato
laboral y de las barreras que enfrenta para acceder a otro trabajo por su
condición de salud, su familia debió prestarle apoyo económico transitorio. De
manera que, si bien la accionante cuenta provisionalmente con ayuda de sus
padres y su hermana, lo cierto es que del escrito de tutela y de una
declaración extrajudicial
aportada por la accionante se desprende que su hijo depende
100% de ella económicamente y en lo que respecta a su cuidado, lo cual no fue
desvirtuado por la entidad accionada. Adicionalmente, en la ADRES, la
accionante figura como “cabeza de familia”.
Sobre el concepto de madre cabeza de familia, vale la pena
señalar que la jurisprudencia ha indicado que se refiere a aquellas mujeres que
proporcionan un sustento económico, social y afectivo en el hogar. Estas no
necesariamente deben ejercer la maternidad, sino que puede ser que estén a
cargo de sus padres o de personas muy allegadas que conformen su Núcleo . Pero
no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo
hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar . La jurisprudencia de la
Corte
ha establecido los siguientes presupuestos para ostentar
dicha calidad: (i) tener a cargo responsabilidad de hijos menores o de otras
personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que dicha responsabilidad sea
permanente. (iii) Que la pareja no solo se ausente de forma permanente o
abandone el hogar, sino que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones
como padre, o que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y
ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental o, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar
.
Al respecto del último presupuesto, la Corte ha indicado que
el juez debe valorar para el caso específico si la persona que alega ser cabeza
de hogar recibe amplio y sustancial apoyo de los demás miembros de la familia .
No obstante, la protección del derecho fundamental de estos sujetos no puede
verse afectado si su familia les brinda un apoyo mínimo en razón de la
solidaridad familiar, pues esto no obsta para que haya una verdadera afectación
al mínimo vital a causa del despido, el cual también debe ser protegido en concordancia
con la autonomía a que tiene derecho toda persona para procurarse su propio sustento
.
Para el caso concreto, las
primeras tres primeras condiciones mencionadas se cumplen, pues, como se
explicó, la accionante: (i) tiene a cargo el 100% de la responsabilidad de su hijo
menor de edad; (ii) dicha responsabilidad es permanente; y (iii) el padre del
menor de edad no tiene presencia en la vida de este de forma alguna. Ahora
bien, con respecto a la última condición, es decir, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, el despacho considera
que en este caso también se cumple. Esto se debe a que, si bien la accionante
comparte techo con sus padres y su hermana, ella debe asumir por su cuenta los
gastos de arriendo, servicios y alimentación sobre ella y su hijo, así como los
gastos de la educación del menor de edad y el cubrimiento de todas sus necesidades,
incluyendo su cuidado. En este sentido, se puede concluir que la señora asume
de forma solitaria la responsabilidad sobre hijo.
En adición, si bien es cierto que
actualmente sus padres y su hermana le están prestando apoyo económico a la
accionante, este ha sido mínimo y en razón de la solidaridad familiar, debido a
la precaria situación en la que se encuentra la señora en conjunto con su hijo
de 11 años. Así, como lo ha entendido la jurisprudencia, esta ayuda no obsta para
que haya una verdadera afectación al mínimo vital de estos sujetos a causa del despido
de la accionante, la cual tiene derecho, además, de procurarse su propio
sustento para no necesitar vivir de la caridad de sus familiares.
En consecuencia de lo anterior,
este despacho encuentra acreditada la calidad de madre cabeza de familia
de la accionante. En este contexto, cabe resaltar que el hecho de que la señora
sea madre cabeza de familia implica que la posible amenaza de sus derechos se
extiende a su núcleo familiar dependiente, es decir, a su hijo, que también es
sujeto de especial protección por ser menor de edad.
En escenarios como este, la Corte
ha dicho que la tutela es procedente pues “ofrece la celeridad y la eficacia
necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital,
a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su
cargo”
. Esto encuentra su fundamento en
que la falta de ingresos de la madre cabeza de familia podría comportar
eventualmente mayor perjuicio, pues las personas a su cargo quedan
completamente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente . Además, en
casos en los cuales se encuentra en riesgo el derecho al mínimo vital de
sujetos en estado de especial protección constitucional, la acción de tutela se
convierte en el mecanismo de protección principal por ser el más adecuado.
En conclusión, en este caso se
encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la acción laboral
ordinaria resulta no ser eficaz para proteger los derechos de la accionante y su
hijo, toda vez que la señora se encuentra en estado de debilidad manifiesta,
es madre cabeza de familia y el mínimo vital de ella y su hijo depende del
salario que laaccionante recibía por su trabajo.
En definitiva, la tutela
presentada, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción. Se
solicita que via tutela el JUEZ CONSTITUCIONAL ordene: (i) reintegrarla laboralmente
en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía ocupando;
(ii) pagarle todos los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social con destino a las entidades gestoras
correspondientes desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el
reintegro laboral, y (iii) pagarle la indemnización equivalente a 180 días de
salario prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
En atención a los hechos
planteados y en virtud de que la acción de tutela es procedente, corresponde
establecer al señor JUEZ el favor
de definir si el empleador vulnera los derechos a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la igualdad, a la condición
de MADRE CABEZA DE FAMILIA y a la salud de una empleada que es madre soltera,
tiene como UNICA FUENTE de ingresos y de subsistencia su fuerza laboral y no
cuenta con RENTAS, no tiene PENSION, no cuenta con inversiones y no puede
subsistir sin sus ingresos laborales y requiere de atenciones urgentes de su
salud pues presenta PROBLEMAS de stress postraumatico y presenta graves
quebrantos de salud
Debe tenerse en cuenta
que se le termina su contrato de trabajo sin justa causa y sin que haya mediado
autorización del Ministerio de Trabajo y se produce con engaños y falsas
promesas RENUNCIAR y esa renuncia esta condicionada a un reintegro que no se
hizo o no se cumplio Probado como esta en el caso concreto que el empleador efectivamente vulneró los
derechos de la accionante, corresponderá a la Sala analizar la ORDEN de reintegro
laboral, el pago de acreencias laborales dejadas de percibir desde la
desvinculación y el reconocimiento y pago de la indemnización por despido
injustificado contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Señor Lector usted como ciudadano
o simplemente como un asesor o defensor de los derechos fundamentales de un
enfermo trabajador debe conocer o mejor,
recordar la
jurisprudencia constitucional en
relación con: (i) la protección de las personas en estado de
debilidad manifiesta y la
estabilidad laboral reforzada; y (ii) la estabilidad laboral
reforzada para personas en
condición de debilidad manifiesta por situaciones de salud.
Dice la CORTE que la protección
de las personas en estado de debilidad manifiesta se traduce en la
obligación del Estado de adoptar
y promover medidas para favorecer a grupos de personas
que se encuentran en situación de
debilidad generada por desigualdades históricas,
sociales, culturales, físicas o
económicas, para que puedan gozar plenamente y de forma
efectiva de sus derechos
Esta prerrogativa encuentra su
fundamento en el artículo 1o de
la Constitución, el cual consagra
el principio de solidaridad social, así como en el artículo
13 superior, que contempla la
igualdad material. De esta última norma se deriva, además,
la obligación estatal de
propiciar las condiciones para que las personas que se encuentren
en estado de debilidad manifiesta
tengan una protección diferencial.
Una de las medidas que ha tomado
el Estado para amparar a las personas en situación
de debilidad manifiesta es la
estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es proteger a las
personas susceptibles de ser
discriminadas en el ámbito laboral
Esta protección tiene
carácter de derecho fundamental y
encuentra su fundamento, además de en los artículos 1o
y 13 superiores, en el artículo
53 constitucional y en los artículos 2 y 3 del Pacto
Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
Si bien la estabilidad en el
empleo es un derecho en cabeza de todas las personas, esta
puede ser clasificada en tres
categorías a partir de su intensidad: (i) precaria, (ii) relativa o (iii)
reforzada, lo cual dependerá del sujeto en relación con el que se predique
la estabilidad correspondiente.
De acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte, algunos de
los titulares de la estabilidad
laboral reforzada son las mujeres embarazadas, las personas
con discapacidad o en condición
de debilidad manifiesta por motivos de salud, los aforados
sindicales y las madres cabeza de
familia
Para estos sujetos, la ley y la
Constitución:
“prevén requisitos cualificados
que condicionan la legalidad y eficacia de la
desvinculación laboral y otorgan
garantías constitucionales de protección diferenciadas a
sus derechos fundamentales una
vez el contrato laboral termina por cualquier causa”
Si bien hay múltiples sujetos
titulares de la estabilidad laboral reforzada, se hará referencia en este escrito a la
protección definida para los sujetos en condición
de debilidad manifiesta por
motivos de salud por su relevancia en la resolución del caso
concreto.
En primer lugar, hay que señalar
que una persona se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta por motivos
de salud en el ámbito laboral cuando: “su situación de
salud le impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredite una
discapacidad”. Mi condición de
OBESIDAD profunda, mi problema de secuelas de EL y de AT, llevan a presentar
graves dificultades y graves consecuencias que me impiden encontrar otra fuente
de empleo o trabajo siendo la UNICA FUENTE de ingresos para subsistir y generar
el mínimo vital y el RETIRO condicionado esta soportado en la esperanza del
reintegro que no se dio y se anulo el acuerdo que afecto el CONSENTIMIENTO por
existir vicios en la RENUNCIA y compromisos pactados que no se cumplieron lo
que prueba un RETIRO INDIRECTO o un DESPIDO sin el permiso del MINISTERIO DE
TRABAJO lo que hace que el retiro sea INEFICAZ y no existe, o no ha nacido a la
luz del derecho y sigo vinculada laboralmente y devengando salarios y
prestaciones en mi cargo
En este sentido, la Corte ha
establecido que para determinar si una
persona es titular de la garantía
de estabilidad laboral reforzada no se requiere una
calificación de pérdida de
capacidad laboral, sino que se deben cumplir los siguientes tres
presupuestos
Primero, que se establezca que el
trabajador realmente se encuentra en
una condición de salud que le
impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
actividades.
Segundo, que la condición de
debilidad manifiesta sea
conocida por el empleador en un
momento previo al despido.
Tercero, que no exista una
justificación suficiente para la
desvinculación, de tal forma que sea claro que el despido
fue discriminatorio.
En cuanto al primer presupuesto,
en la Sentencia SU-087 de 2022 se recopilaron y
sistematizaron algunas reglas
establecidas previamente y debe leerse y
aplicarse
Si tiene un problema laboral por
despido o retiro ineficaz favor llamar a su abogado laboralista PEDRO LEON
TORRES BURBANO. Llame al 3146826158 y llame desde cualquier parte del mundo. Llame
y pedimos su reintegro al cargo sin solución de continuidad cobrando sus
salarios y prestaciones. Llame al 3146826158
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