artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo - SENTENCIA SU-040 DE 2018. Sentencias de unificación SU – 087 de 2022; SU-380 de 2021; T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010 - entre otras sobre CONTRATO REALIDAD – REINTEGRO por amparo al FUERO DE ESTABILIDAD OCUPACION REFORZADA - REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico – Economista. Especializado en Derecho Laboral y Seguridad social – Derecho Administrativo y Revisoria Fiscal

 

TEMA: artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo  - SENTENCIA SU-040 DE 2018. Sentencias de unificación SU – 087 de 2022; SU-380 de 2021; T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010  -  entre otras sobre CONTRATO REALIDAD – REINTEGRO por amparo al FUERO DE ESTABILIDAD OCUPACION REFORZADA - REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD

 

 

Un ciudadano DISCAPACITADO con PCL  del 83.68% certificada mediante dictamen de la JNCI  ASISTE ante el juez constitucional, con escrito de ACCION DE TUTELA para solicitarle el favor de AMPARARLO en los derechos fundamentales y ORDENARLES a los accionados que le brinden la protección requerida y le apoyen dentro de las políticas publicas de protección del DISCAPACITADO para reincorporarle, reintegrarle o  vincularlo a su cargo que venia desempeñando y del cual fue retirado estando enfermo y sin el requisito del PERMISO que debió tramitar el empleador ante el MINTRABAJO en cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997

 

Busca con la acción de tutela su REINTEGRO sin solución de continuidad al cargo para generar la fuente de ingresos laborales que requiere y para amparar su mínimo vital y la subsistencia considerando el estado critico de vulnerabilidad y considerando los diversos preceptos, sus ratio decidendi que son obligatorias y vinculantes y que todo juez, magistrado y servidor publico deben evaluar y aplicar en amparo del débil trabajador retirado en forma ineficaz y dejado a merced del abandono y la pobreza extrema y les obliga a considerar su estado de discapacidad, su condición de enfermo y demás aspectos que se registran en la historia laboral que entrega como material probatorio.

 

Dice que en su historia clínica se registran todas las patologías y en su hoja de vida informa la experticia, los títulos, estudios y actividades que sabe hacer e informa que tiene experiencia  en derecho, en contaduría publica, en economía y en las especializaciones realizadas y la experticia en el campo de la asesoría y de la capacitación en temas como el COOPERATIVISMO y otras ramas del saber.

 

Le pide al juez constitucional el favor de tutelar sus derechos ordenandoles a los accionados declaren la INEFICACIA de su retiro del cargo de carrera administrativa del que se retiró por renuncia provocada con vicios en el consentimiento y con condiciones aceptadas por el empleador y una de ellas fue la de reincorporar en un plazo definido al cargo o reubicarlo en un cargo hasta tanto se dedina la PCL definitiva y si esta es igual o superior al 50% tramitar su pension de invalidez y en caso de ser inferior mantenerlo reubicado

 

La renuncia esta fundada en esa condición y la voluntad soportada en el cumplimiento de esa condición de reintegro  existiendo condición  y compromiso y por ello se acepta y en ello se fundamento la voluntad  de retirarse de un cargo de carrera y después de 13 años de servicio  y estaba sufriendo en el cargo y en el sitio malsano que fue trasladado para aburrirlo y que renuncie, Producto del sufrimiento y del dolor por secuelas de AT y de EL y EC y producto de la persecución laboral que fue objeto toma la decisión de RENUNCIA pero con la esperanza de ser reintegrado toma esa decisión de RENUNCIAR estando enfermo y después de mas de 13 años de servicio en un cargo de carrera y con estabilidad laboral especial que le obligaron a retirarse del cargo que desempeñó con eficiencia y calidad ofertando siempre un BUEN SERVICIO como es el FIN del servidor publico o privado pero que por la persecución y la falta de apoyo de sus superiores tuvo que renunciar con vicios en el consentimiento no existiendo una RENUNCIA VALIDA sino provocada que debe considerarse como RETIRO INEFICAZ y ordenarse su reintegro sin solución de continuidad como ha solicitado  a su empleador pero este ha guardado silencio y hasta la fecha no existe una RESPUESTA ARGUMENTADA y MOTIVADA en los diversos preceptos vinculantes y obligatorios tantas veces analizados y explicados en los repetitivos y analíticos derechos de petición constituyendo una OMISION al cumplimiento de su deber de al menos contestar en forma motivada y argumentativa fundamentándose en las ratio deciidenci  de las sentencias de unificación de que tratan sobre el RETIRO INEFICAZ y ordenar la vinculación del trabajador despedido  o retirado o aceptada renuncia nula por vicios en el consentimiento estando enfermo  y sin haber tramitado PERMISO ante el MINTRABAJO como es su caso concreto

 

En la SENTENCIA SU-040 DE 2018 la Corte hace todo un análisis del RETIRO INEFICAZ y dice que “el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA se constituye en un derecho y en un mecanismo especial de protección constitucional y que la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD, existen infinidad de sentencias o pronunciamientos y reiteración de jurisprudencia. Ademas dice que son PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD y sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad  y que existe una especial PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS LABORALES  y que se debe analizar el PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES. Aplica la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice la Corte que el CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL es constitucional y nadie puede desconocer esa realidad y menos el juez constitucional, el juez laboral o el juez contencioso y que existe infinidad de reiteración de jurisprudencia

 

Dice que el CONSEJO DE ESTADO ha ratificado en sus jurisprudencias el derecho a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS. Reitera la jurisprudencia y también dice que la Corte ha acudido a varias fórmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios independientes y que estas personas en EN SITUACION DE DISCAPACIDAD deben ser protegidas en forma legal y con  medidas afirmativas en planes de desarrollo distritales o municipales para lograr inclusión social, real y efectiva

 

Trata el tema del DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD y dice que  LA vinculación laboral se da en virtud de una política pública de inclusión específica y temporal y por lo tanto no se configura una estabilidad laboral

El DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO dice que se declara la  existencia de contrato realidad a término fijo entre accionante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá

 

Este es un programa de apoyo al discapacitado dentro de las políticas publicas del Consejo Nacional de Discapacidad

 

El caso particular analizado en la SENTENCIA SU-040 DE 2018 dice que el 16 de diciembre de 2016, la Sala Séptima de Revisión profirió la sentencia T-723, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral de la señora x. En esa oportunidad, la Sala de Revisión declaró la existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación. Adicionalmente, ordenó a esta entidad o en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese fallo, procediera a reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Advirtió además a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que considere pertinente.

 

 Mediante Auto 263 de 2017 y atendiendo la solicitud de aclaración del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en liquidación, la Sala Séptima de Revisión[3] accedió a aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-723 de 2016, en el entendido que el reintegro de la accionante x deberá efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos administrativos que regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se haya señalado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad previamente indicada. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral, como lo indicó la sentencia, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario, deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ningún caso el reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente al que la accionante x venía percibiendo como operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3.

 

En cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia T-723 de 2016, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia expidió la Resolución 00171 de 2017, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la señora x en el empleo en vacancia definitiva de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 19, de la planta global de esa entidad.

 

 

 

Posteriormente, en Auto 478 del 13 de septiembre de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-723 de 2016. Consideró que en esta oportunidad prosperaba el cargo formulado por la Secretaría Jurídica Distrital relacionado con la existencia de órdenes, en la sentencia cuestionada, a la Alcaldía Distrital, sin ser vinculada al proceso y sin tener la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Ello, por cuanto se evidenció la vulneración del debido proceso de dicha entidad por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al conceder el amparo de los derechos de la señora x, toda vez que como consecuencia de la orden impartida, la cabeza de la Administración Distrital se convirtió en la responsable de la reparación de los derechos de la accionante sin haber tenido conocimiento y participación alguna dentro de la acción de tutela. En dicha providencia, como medida cautelar mientras se profiere la sentencia de reemplazo, se ordenó a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, mantener la vinculación de la señora x bajo las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a la citada providencia T-723 de 2016. Igualmente, se dispuso que la sentencia de reemplazo sería proferida por la Sala Plena de la Corporación.

 

 La señora x solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, al terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta su condición personal.

 

Sostiene la accionante que sufre de “Polineuropatía diabética funcional para la marcha- trastorno depresivo entre otras”, razón por la cual debe estar en permanente tratamiento médico. Dice que se mantiene con dolores fuertes en el cuerpo, lo que afecta su anatomía funcional y su movilidad. Tal condición le generó una pérdida de capacidad laboral del 62.30%. Además, expresa que es una persona de escasos recursos, “sin redes de apoyo, a pesar de mi discapacidad debo suministrarme mi propia subsistencia”.

Indica que el 23 de junio de 2015, después de superar las etapas de selección establecidas por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue seleccionada para iniciar a laborar con dicha entidad mediante “contrato de vinculación  para trabajadores con discapacidad desempeñando la labor de operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3”. El cargo lo desempeñó hasta el 23 de abril de 2016, cuando la nueva administración decidió unilateralmente terminar su contrato de trabajo. Al respecto precisó lo siguiente: “sin consideración para con la situación de salud que atravesaba en ese momento y que a la fecha se ha venido agravando notoriamente, y sin que MI EXPATRONO, entre otras obligaciones se dignara a indemnizarme siquiera por ese concepto, la cual corresponde a ciento ochenta (180) días, y además de no cancelarme los salarios desde la fecha del despido, como las prestaciones sociales, dado que existió en el desarrollo del contrato la subordinación, cumpliendo órdenes, horarios de trabajo, turnos etc, es decir, se reunían todas las condiciones de un CONTRATO DE TRABAJO”.

La señora  x precisó que la remuneración mensual básica que recibía ascendía a la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).  Al dar por terminado su contrato de trabajo, obviamente volvió a estar en una grave situación.

Alega que la entidad accionada a pesar de las múltiples solicitudes verbales que ha realizado debido a su situación de debilidad manifiesta le responde que no tiene obligaciones con ella y no la pueden vincular a nómina porque percibe una pensión de invalidez. Aclara que en la actualidad solo recibe trecientos veintitrés mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($323.954) mensuales de su pensión por discapacidad y con ese dinero debe proporcionarse vivienda, alimento, vestido y transporte. A su juicio, esto demuestra que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, en especial si se tiene en cuenta que vive con su esposo de 76 años, “enferma en un apartamento donde las personas de buen corazón me han acogido. Me es imposible subsistir con este dinero, dado que yo carezco de redes de apoyo que me puedan ayudar al menos compartiendo un cuarto y una agua de panela, máxime que la enfermedad que padezco me exige una buena alimentación y no estoy en condiciones de proporcionármela.”

 

 La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna y al trabajo, en tanto es una persona en situación de discapacidad. Alega que todavía puede ejercer la labor de operador del 1, 2, 3. Al suspender su asignación mensual se afectó de manera grave su situación económica, por lo que pide insistentemente su reintegro laboral.

La Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, actuando a través de apoderado se manifiesta acerca de los hechos de la tutela. Al respecto, indica:

 

 “Respecto de los hechos de la tutela, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones: No es cierto como lo afirma la accionante, respecto de su participación en un proceso de selección en la Secretaría Distrital de Gobierno, producto del cual fue vinculada con mi representada. Así mismo, según información recibida de la dirección de gestión humana, la hoy accionante no hace, ni ha hecho parte de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno y sus dependencias. La vinculación laboral referida por la accionante en el escrito de tutela corresponde a un contrato de prestación de servicios celebrado entre la contratista y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y no con mi representada, la Secretaría de Gobierno (…)

Ahora bien como el contenido de la acción de tutela versa sobre la relación laboral que tenía la accionante con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, siendo esta entidad quien debe precisamente pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones referidos por la misma, puesto que mi representada, la Secretaría Distrital de Gobierno no interviene en ninguna parte dentro de los procesos de contratación adelantados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, siendo esta una entidad con autonomía administrativa y presupuestal (…)”

El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, a través de apoderado judicial, insiste en que la actora tiene otras vías judiciales para controvertir sus pretensiones, como es el caso de la acción contractual ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, precisa que es la misma tutelante la que pone de presente que la situación de discapacidad que padece fue uno de los aspectos a tener en cuenta para suscribir con ella el contrato de prestación de servicios. En esta medida, alega que nunca se ha desconocido la patología que presenta, lo cual consta también en el examen ocupacional que se le practicó. Finalmente, resalta que los antecedentes y el objeto contractual son claros en manifestar que no existía vinculación de tipo laboral, tal como se advierte en la cláusula decima quinta del contrato 0642 de 2015. En consecuencia, no existe obligación de cancelar indemnización alguna. En este caso, dice, el contrato de prestación de servicios se terminó por vencimiento del plazo pactado y no por su condición de invalidez. Además, no hay perjuicio ya que la propia accionante confiesa gozar de pensión de invalidez.

 

 Mediante providencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, resuelve negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora y desvincular de la presente acción a la Secretaría Distrital de Bogotá.

Consideró que conforme a “las pruebas allegadas y lo expresado por las partes, en efecto la ciudadana x

mantuvo un vínculo contractual con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, el cual terminó por vencimiento del término pactado en el contrato de prestación de servicios”. Además, señaló que “las partes convergen en determinar que se tenía conocimiento de la discapacidad presentada por la contratista desde antes del inicio del contrato y que la misma es beneficiaria de pensión de invalidez teniendo cobertura en el sistema de seguridad social en salud a través de la Nueva EPS, lo que permite inferir que a pesar de sus limitaciones la misma no padecía serios deterioros que le impidieran desempeñar la labor encomendada en el contrato suscrito”. Precisa que la actora conocía plenamente las cláusulas del contrato y la fecha de terminación del mismo y “ terminarse el vínculo no estaba cobijada por ningún fuero legal que obligara a la entidad a mantener una nueva vinculación, y mucho menos que pudiera ampararse bajo el principio de estabilidad laboral reforzada, pues se itera aunque  en sus manifestaciones la misma indique que no cuenta con apoyo de ninguna índole, las pruebas demuestran lo contrario, que percibe una mesada pensional con la cual puede procurarse su subsistencia”. Por último, resalta que si la actora lo considera puede acudir “a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de forma tal que el juez de la causa, con el pleno de las garantías del debido proceso, pueda desplegar todas sus facultadas para indagar, si en efecto, ha existido un despido injusto o un vínculo laboral que genere el pago de las indemnizaciones y prestaciones que reclama y por ende hay lugar al reintegro pedido. Más, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, supuesto que en caso particular, no se encuentra acreditado, pues ni siquiera se  precisaron las circunstancias que lo aparejaban”.

 

Es importante dejar constancia hasta esta parte de lo resuelto por los irresponsables jueces y laborales que se apartaron de las ratio decidendi de unificación y negaron justicia a quien ha probado un grave perjuicio irremediable pero que el juez no quiso analizar y valorar y debe ser sancionado por los delitos y por las faltas disciplinarias cometidas al no argumentar su separación de las ratio decidendi y debe ser investigado y sancionado por la FISCALIA y por el Consejo Superior de la Judicatura. No puede quedar impune estos actos de violación directa de la constitución y de negacion de justicia con argumentos salidos de la realidad probada y favor sancionar a estos irresponsables jueces que desconocen la situación de angustia de personas como la señora x que acciono la justicia constitucional para reclamar la protección de su estado de debilidad manifiesta y su estado de vulnerabilidad y el irresponsable juez laboral le negó tal protección

 

La pregunta es DONDE están esos magistrados y fiscales que deben investigar a esta clase de funcionarios irresponsables para sancionarlos y meterlos a la cárcel por sus actos contrarios a la constitución, la ley y los preceptos vinculantes y obligatorios. Para que entonces la CORTE se cansa de decir que son ratios decidendi vinculantes y obligatorios si los jueces que son garantes de justicia, del orden justo, del debido proceso, de aplicar la constitución, las leyes, los tratados se apartan de ellos y niegan la protección de los debiles ciudadanos que acuden a ellos como la señora X en el caso concreto. Favor investigar y sancionar

 

Mediante auto del 28 de octubre de 2016 el Magistrado ponente ofició a la accionante para que informara si “1. De conformidad con su situación de salud, durante la vigencia y ejecución del contrato de prestación de servicios tuvo que ausentarse para acudir al médico para el tratamiento de su enfermedad. Especifique las fechas y de ser posible, adjuntar la historia clínica. 2. Si durante la ejecución del contrato de prestación de servicios fue incapacitada por motivo de su enfermedad. En caso afirmativo, señalar las fechas y adjuntar documentos de soporte. Además, indicar si alguna persona dentro de la entidad accionada recibió las incapacidades y cuál fue el trámite impartido. 3. En virtud de las respuestas anteriores, si dentro de la entidad accionada una persona debía autorizar sus permisos o inasistencias. 4. Manifieste si usted cumplía horario. En caso afirmativo, cuál era ese horario laboral. Además, indicar si en caso de incumplimiento, había alguna consecuencia. 5. Si existió subordinación o dependencia respecto del empleador que facultara a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. De ser afirmativa la respuesta, señalar en qué consistía dicha subordinación.”  Adicionalmente, requirió al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá que indicara “1. Si la accionante cumplía un horario. 2.  Si existió continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que facultara a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 3. Si en la actualidad alguien ejerce las funciones que desarrollaba la accionante en vigencia de su contrato.”

Mediante escrito del 4 de noviembre de 2016 la liquidadora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación, dio respuesta de la siguiente manera:

 “1. La accionante no cumplía horarios, desempeñaba las obligaciones contractuales de un contrato de prestación de servicios en diferentes turnos para atender la línea de emergencias 123, de conformidad con las necesidades de prestación del referido servicio.

2. Nunca existió subordinación o dependencia de la prestadora del servicio con el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ hoy en liquidación. Por lo anterior, nunca se le exigió cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo tiempo o cantidad de los servicios contratados, tal como se argumentó en la respuesta a la acción de tutela interpuesta.

3. Me permito informar que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ se suprimió por acuerdo Distrital 637 de 2016 y se ordenó su liquidación mediante Decreto N. 409 de 30 de septiembre de 2016, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, copias de los mismos que anexo al presente escrito. Igualmente anexo copias de mi nombramiento y posesión como liquidadora. Por lo anterior en la actualidad el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ en Liquidación no realiza contratación para las obligaciones que cumplía la accionante.”

 

 De otra parte, se advierte constancia secretarial relacionada con la imposibilidad de notificar personalmente a la demandante,motivo por el cual se envió copia del auto al correo electrónico suministrado. El 25 de noviembre de 2016, la accionante dio respuesta al requerimiento manifestando en primer lugar que “no recuerda las fechas exactas de las incapacidades. Los reportes de las incapacidades se le entregaban a la supervisora y jefe de sección la señora Luz Dary Cuervo. A ella se le pedían los permisos para las citas con especialistas, porque las citas con médico general había que pedirlas en horas que no tuviéramos turno”. Señaló al respecto, los nombres de las personas que tenían a cargo la supervisión de las funciones.  Adicionalmente, indicó que “nosotros sí cumplíamos horarios de entrada que se marcaban con el carnet del NUSE con el código de barras. Nosotros como población discapacitada no teníamos trato especial, igualdad de condiciones, su SEÑORÍA con todo respeto fui discriminada por mi condición médica.” Finalmente, reiteró su solicitud de protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su condición de discapacidad.

 

 Mediante sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, la Sala Séptima de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad de la señora María Eugenia Leyton Cortés. En esa oportunidad, la Sala de Revisión declaró la existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación. Adicionalmente, ordenó a esta entidad o en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese fallo, procediera a reintegrar a la accionante x al cargo que venía desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Advirtió además a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que considere pertinente.

 

 

 

En Auto 263 del 7 de junio de 2017 y atendiendo la solicitud de aclaración  del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en liquidación, la Sala Séptima de Revisión accedió a aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-723 de 2016, en el entendido que el reintegro de la accionante x deberá efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos administrativos que regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se haya señalado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad previamente indicada. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral, como lo indicó la sentencia, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario, deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ningún caso el reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente al que la accionante  x venía percibiendo como operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3.

 

Le falto al JUEZ CONSTITUCIONAL ordenar investigaciones penales y disciplinarias frente a las mentiras enviadas o remitidas por los accionados y empleadores por cuanto la atención de 1,2,3 es permanente, es en horarios, es cumpliendo ordenes, es un servicio dependiente y no independiente y recibe ordenes de quienes tienen el poder subordinante en la contratante y es igual que los trabajadores auxiliares de las ESE, o de cualquiera otra dependencia publica o de las IPSs pero se cierra los ojos por el juez frente a esas realidades probadas cometiendo también el juez delitos y comportamientos disciplinables que deben ser investigados, Señores MAGISTRADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y señores FISCALES donde esta el cumplimiento de sus deberes de investigar y sancionar estos comportamientos y de sancionar a los irresponsables jueces, abogados o servidores públicos que con mentiras engañan y dejan desprotegidos a los debiles trabajadores enfermos y que son subordinados y se les niega el pago de salarios y prestaciones negando la aplicación del principio de primacia de la realidad sobre las formas y negando el derecho constitucional por encima de formas y permitiendo la corrupción en la administracion publica y privada y desconociendo el FIN del estado social de derecho y desconociendo la DIGNIDAD HUMANA

 

 En cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia T-723 de 2016, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia expidió la resolución 00171 de 2017, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la señora  X en el empleo en vacancia definitiva de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 19 de la planta global de esa entidad.

 

Mediante Auto 478 del 13 de septiembre de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-723 de 2016. Consideró que en esta oportunidad prosperaba el cargo formulado por la Secretaría Jurídica Distrital relacionado con la existencia de órdenes, en la sentencia cuestionada, a la Alcaldía Distrital, sin ser vinculada al proceso y sin tener la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Ello, por cuanto se evidenció la vulneración del debido proceso de dicha entidad por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al conceder el amparo de los derechos de la señora X, toda vez que como consecuencia de la orden impartida, la cabeza de la Administración Distrital se convirtió en la responsable de la reparación de los derechos de la accionante sin haber tenido conocimiento y participación alguna dentro de la acción de tutela. En dicha providencia, como medida cautelar mientras se profiere la sentencia de reemplazo, se ordenó a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, mantener la vinculación de la señora X bajo las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a la citada providencia T-723 de 2016.

En auto del 8 de noviembre de 2017, el despacho ordenó vincular a la Alcaldía Distrital de Bogotá al trámite constitucional de revisión de la acción de tutela T-5.692.280, para que en el término de tres (3) días siguientes su notificación y en ejercicio de su derecho de defensa, manifestara lo que estimara pertinente respecto de los hechos de la tutela.

Adicionalmente, en la misma fecha solicitó a la accionante que informara al despacho: (i) cuáles fueron los empleadores para los que usted laboró antes de obtener la pensión de invalidez y que realizaron los aportes correspondientes para que esta prestación pudiera ser reconocida; (ii) la administradora de pensiones que actualmente paga su pensión de invalidez. Asimismo, se le solicitó adjuntar copia de la resolución mediante la cual se reconoció la mencionada pensión.

La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, en escrito recibido el 17 de noviembre de 2017 se manifestó respecto de los hechos de la tutela.

En primer lugar, destacó que el contrato de prestación de servicios suscrito por la actora y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá finalizó por vencimiento del término pactado, el cual excluye el pago de salarios y prestaciones sociales que reclama.

Seguidamente, señaló que no existe legitimación por pasiva en la medida que la Alcaldía Mayor de Bogotá no intervino en la suscripción del contrato de prestación de servicios, se tiene que las obligaciones demandadas no pueden ser cumplidas sino por quién expresamente es llamado por ley o por el contrato, a responder por ellas. Además, consideró que la acción de tutela no es procedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa. De manera que si la accionante considera que “dada su especial condición la terminación del contrato de prestación de servicios no obedeció al vencimiento del plazo pactado, tal discusión debió darse instaurado la acción contenciosa, o por el contrario como se afirma en la presente acción, que su vinculación fue de carácter laboral a través del contrato realidad, ello debió discutirse ante la jurisdicción laboral, que son las instancias competentes para definir el problema jurídico.” En ese contexto, señaló que no se había demostrado que el retiro de la accionante se hubiera dado por circunstancias distintas al vencimiento del plazo y mucho menos que se configuraron los presupuestos para declarar la existencia de un contrato laboral.

 

 Finalmente, insistió en que no existió subordinación en la relación laboral que la actora tenía con el Fondo de Vigilancia tal como lo indicó la liquidadora de dicha entidad, quien señaló que la señora x ejecutaba las obligaciones contractuales de un contrato de prestación de servicios en diferentes turnos, lo cual no permite configurar ningún tipo de subordinación. Muchas falsedades sin investigar y sin sancionar

Mediante escrito recibido el 20 de noviembre de 2017, la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá se opuso a las pretensiones de la tutela, por considerar que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, quien estuvo vinculada laboralmente al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

Aclara que la señora x no ha hecho parte de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno y sus dependencias. Que la vinculación laboral corresponde a un contrato de prestación de servicios celebrado entre la contratista y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. En ese contexto, manifiesta que no está legitimada en la causa por pasiva y que es el Fondo de Vigilancia el que debe pronunciarse respecto del os hechos y pretensiones de la tutela.

 

 De otra parte, considera que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar las pretensiones solicitadas por la accionante, más aún cuando no media un contrato de trabajo, puesto que la relación laboral corresponde a un contrato de prestación de servicios.

 

Mas mentiras sin investigar y quedan los delitos impunes y se sigue desangrando el erario publico, se sigue explotando el trabajo digno, se sigue evadiendo la seguridad social y se sigue cometiendo tantos y tantos delitos sin investigarse y se fomenta con esos hechos la corrupción y la violación del articulo 53 de la CN y los tratados internacionales sobre derechos humanos

 

 La accionante, x guardó silencio frente al requerimiento hecho por el despacho. Mediante auto del 15 de febrero de 2018, este despacho ordenó oficiar a la Alcaldía Distrital de Bogotá para que informara si la política pública distrital de discapacidad, en virtud de la cual se suscribió contrato de prestación de servicios entre la señora x y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, continúa vigente; y cuáles eran o son las características de dicha política distrital. Adicionalmente, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que informara a cuánto asciende la mesada pensional que recibe la señora x, por concepto de pensión de invalidez y si dicha prestación se construyó prevalentemente mediante cotizaciones provenientes de relaciones laborales públicas o privadas.

 

 

Mediante escrito recibido el 26 de febrero de 2018, la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital manifestó lo siguiente:

 

 Frente a la primera pregunta, indicó que “por Decreto Distrital 470 de 2007 se adoptó la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital, en el que se establecieron dos propósitos: la inclusión social de las personas con discapacidad, y mejorar la calidad de vida con dignidad de esta población.  (…) Concluyendo que, a la fecha de la presente información, la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital se encuentra vigente”.  En cuanto a la Directiva 10 de 2015, expedida en el marco del plan de desarrollo de Bogotá Humana 2012-2016, señaló que la meta allí establecida “hacía referencia a que el ingreso del personal de planta se regiría de acuerdo a lo señalado en la Ley 909 de 2004 (…), es decir, mediante concurso de méritos; bajo los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y, publicidad”. De manera que para acceder a dichos procesos de selección “era necesario inscribirse dentro de las convocatorias distritales, que garantizaban una acción afirmativa para la vinculación laboral de personas con discapacidad en las diferentes entidades del Distrito Capital”.

 

 Adicionalmente, informó que el acuerdo mediante el cual se adoptó el plan de desarrollo anterior fue derogado expresamente por el artículo 164 del Acuerdo 645 de 2016 “por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico Social Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá DC 2016-2020. Bogotá Mejor Para Todos”; sin embargo, dice, “no existe pronunciamiento alguno en este nuevo acuerdo o en cualquier otra norma, respecto a la vigencia de la Directiva 010 de 2015. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y las competencias y funciones de esta Dirección, no es posible pronunciarnos sobre la vigencia de la norma en cuestión, es decir, la Directiva 010 de 2015. De otra parte, se informa que, aunque el actual Plan de Desarrollo “Bogotá Mejor Para Todos” pilar: “Igualdad de Calidad de Vida” y programa estratégico: “Igualdad y Autonomía para una Bogotá Incluyente”, contempla acciones afirmativas para atender a la población con discapacidad que habita en el Distrito Capital, no se contempla una meta que señale un porcentaje de vinculación de las personas con discapacidad dentro de la planta de las entidades del Distrito.”

Frente a la segunda pregunta, señaló que el principal fin del Decreto 470 de 2007 es “promover la organización y participación de la ciudadanía hasta los niveles institucionales de la Administración Distrital, para fortalecer y articular las acciones en pro del reconocimiento y restitución de los derechos de las personas con discapacidad, con base en una mirada de inclusión social y equidad, asegurando que tanto la política, así como los planes, programas y distintas acciones que se deriven de ésta, se articulen con los planes de desarrollo”.  Adicionó que, a través del Sistema Distrital de Atención Integral a Personas con Discapacidad, desde sus instancias y diferentes actores sociales e institucionales, propenden por la promoción y el fortalecimiento de la participación ciudadana, reconocimiento y garantía de este sector humano vulnerable, dentro de los más vulnerables. (…) La implementación de la Política Pública Distrital de Discapacidad, al igual que su construcción, se ha dado a través del ejercicio participativo del nivel social e institucional, generando proceso de gestión, decisión, concertación, fiscalización, consulta e información.”

 

Manifestó seguidamente, que la política pública está estructurada en cuatro dimensiones: (i) dimensión de desarrollo de capacidades y oportunidades (art. 9 del Decreto 470 de 2007); (ii) dimensión ciudadanía activa (art. 15 del Decreto 470 de 2007); (iii) dimensión cultural y simbólica (art. 21 del Decreto 470 de 2007); (iv) dimensión de entorno, territorio y medio ambiente (art. 26 del Decreto 470 de 2007). Particularmente, señaló que en abril de 2017 el Consejo Distrital de Discapacidad “aprobó el Plan de Acción Distrital de Discapacidad 2016-2020, documento en el que se exponen las acciones priorizadas para el logro de los resultados previstos en la política pública de discapacidad en el Distrito junto a la armonización del Plan Distrital de Desarrollo ‘Bogotá Mejor Para Todos’.” Así mismo, que “se ha iniciado el proceso de reformulación de la política pública distrital de discapacidad, avanzando durante el año anterior en la elaboración del diagnóstico de la implementación de la Política Pública Distrital de Discapacidad, en el marco de la vigencia del Decreto 470 de 2007”.

 

Mediante escrito recibido el 6 de marzo de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que “actualmente la señora x disfruta de una pensión de invalidez, la cual fue reconocida bajo resolución No. 279998 de 2015, la cual asciende a un total neto devengado de Setecientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Dos pesos $392.895 (sic) y, un total neto girado de Trescientos Ochenta y Ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos $388.347.

 

Señor LECTOR seguiremos analizando casos similares y tratando el tema de la CORRUPCION a todos los niveles del servicio publico y de la justicia sin CONTROLES y sin SANCIONES.

 

Si tiene un caso para reclamar sus derechos llame a su abogado al 3146826158 desde cualquier parte del país.  PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado le atiende su caso

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