ACCION DE TUTELA para solicitar REINTEGRO
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico –
Economista. Especializado en Derecho Laboral y Seguridad social – Derecho Administrativo
y Revisoria Fiscal
TEMA. ACCION DE TUTELA para solicitar REINTEGRO
Un ciudadano DISCAPACITADO con PCL del 83.68% certificada mediante dictamen de
la JNCI ASISTE ante el juez constitucional,
con escrito de ACCION DE TUTELA para solicitarle el favor de AMPARARLO en los derechos
fundamentales y ORDENARLES a los accionados que le brinden la protección
requerida y le apoyen dentro de las políticas publicas de protección del
DISCAPACITADO para reincorporarle, reintegrarle o vincularlo a su cargo que venia desempeñando y
del cual fue retirado estando enfermo y sin el requisito del PERMISO que debió tramitar
el empleador ante el MINTRABAJO en cumplimiento a lo previsto en el articulo 26
de la ley 361 de 1997
Busca con la acción de tutela su REINTEGRO sin solución de
continuidad al cargo para generar la fuente de ingresos laborales que requiero
considerando su estado de discapacidad, su condición de enfermo y demás
aspectos que se registran en la historia laboral que entrega como material
probatorio. Dice que en su historia clínica se registran todas las patologías y
en su hoja de vida informa la experticia, los títulos, estudios y actividades
que sabe hacer e informa que tiene experiencia en derecho, en contaduría publica, en economía
y en las especializaciones realizadas y la experticia en el campo de la
asesoría y de la capacitación en temas como el COOPERATIVISMO y otras ramas del
saber.
Le pide al juez constitucional el favor de tutelar sus
derechos ordenandoles a los accionados declaren la INEFICACIA de su retiro del
cargo de carrera administrativa del que se retiró por renuncia provocada con
vicios en el consentimiento y en la voluntad producto del sufrimiento y del
dolor por secuelas de AT y de EL y EC y producto de la persecución laboral que
fue objeto para tomar esa decisión de RENUNCIAR estando enfermo y después de
mas de 13 años de servicio publico en un cargo de carrera administrativa y con
estabilidad laboral especial que le obligaron a retirarse del cargo que desempeñó
con eficiencia y calidad ofertando siempre un BUEN SERVICIO como es el FIN del
servidor publico pero que por la persecución y la falta de apoyo de sus
superiores tuvo que renunciar con vicios en el consentimiento no existiendo
una RENUNCIA VALIDA sino provocada que debe considerarse como RETIRO INEFICAZ y
ordenarse su reintegro sin solución de continuidad como ha solicitado a su empleador pero este ha guardado silencio
y hasta la fecha no existe una RESPUESTA ARGUMENTADA y MOTIVADA en los diversos
preceptos vinculantes y obligatorios tantas veces analizados y explicados en los
repetitivos y analíticos derechos de petición constituyendo una OMISION al
cumplimiento de su deber de al menos contestar en forma motivada y
argumentativa fundamentándose en las ratio deciidenci de las sentencias de unificación de que
tratan sobre el RETIRO INEFICAZ y ordenar la vinculación del trabajador
despedido o retirado o aceptada renuncia
nula por vicios en el consentimiento estando enfermo y sin haber tramitado PERMISO ante el
MINTRABAJO como es su caso concreto
Dice que ha insistido al empleador en su reintegro sin
solución de continuidad o en su defecto de que se le acredite como INSTRUCTOR
de COOPERATIVIISMO para dictar cursos por COLOMBIA en las áreas que le corresponde
a esa entidad acreditar y autorizar realizar esa actividad porque cuando fue funcionario
publico y hasta hoy sigue asesorando a las cooperativas y siempre se ha desempeñado en esas labores
Tambien ha solicitado
al PRESIDENTE, a la MINISTRA DE LA IGUALDAD, al CONSEJO NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, al MINSALUD, a otras entidades el favor de ayudar al
DISCAPACITADO aplicando los principios y reglas de la POLITICA PUBLICA del
discapacitado pero nada se ha querido atender ni escuchar y sigue le dice al
JUEZ CONSTITUCIONAL que la espera de
cualquier vinculación laboral o ayuda con algún bien entregado o en comodato, o
en administración o en venta a precios razonables y apoyar en algo a este
discapacitado y hasta en ultimas les he solicitado el favor de OTORGARME una
BECA para estudiar un DOCTORADO en derechos humanos, en derecho comercial
internacional, en derecho laboral, en seguridad social, en derecho
administrativo comprometiendose en reciprocidad a trabajar para el estado en
forma gratuita durante cinco años después de graduarse de DOCTOR, para ayudar a las comunidades en
emprendimientos, en la generación de empleos y aplicar los conocimientos
adquiridos en el doctorado en la defensa de los derechos fundamentales de los
ciudadanos o comunidades marginadas donde sea asignado en cualquier parte del
país.
Pero no ha sido escuchado y ni siquiera se contestan en forma
argumentada y motivada los escritos de derecho de petición siendo una OMISION
que debe ser valorada por el juez constitucional por ser el DERECHO DE PETICION
un deber y un derecho que no puede guardar silencios absurdos por todo servidor
publico y al no contestar en forma argumentativa que justifique su retiro o
aceptación de las ratio decidendi de los preceptos vinculantes, el servidor
publico debe ser SANCIONADO por esa OMISION y por esas faltas disciplinarias y
hasta delitos que cometen. Solicita el favor de analizar los multiples derechos
de petición que anexa a su tutela y sin respuestas y ordenar las correcciones
necesarias
Le pide al JUEZ de TUTELA el favor de considerar que es un discapacitado
con muchas ganas de producir, de ser útil a la sociedad, de compartir
experiencias y conocimientos en las tres áreas que puede desempeñar como es del
DERECHO, la CONTADURIA PUBLICA, la ECONOMIA y de las TRES ESPECIALIZACIONES que
tiene en derecho laboral y seguridad social, en derecho administrativo y en
revisoria fiscal, mas 40 diplomados realizados y le dice que es experto en
COOPERATIVISMO y asesor de emprendimientos, y gestor financiero pero nada de ello se ha
querido considerar por el SND, por el MINSALUD, por el PRESIDENTE, por el
MINIGUALDAD, por la SAE, por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la MINISTRA
DE EDUCACION, por el MINTIC, por el MINCULTURA, por el MINTURISMO y demás
entidades a quienes les ha remitido infinidad de derechos de petición y ni
siquiera los contestan guardando silencio y OMITIENDO su deber de al menos
contestar y en forma motivada y argumentativa
justificando su separación o aceptación de las ratio decidendi que se
indican en los diversos preceptos analizados en los escritos muy amplios y
explicativos para soportar sus peticiones de vinculación laboral como
discapacitado y también desplazado como se explica en cada escrito
Le informa al Señor JUEZ que hasta ha solicitado el favor de
estudiar la posibilidad de ayudar a este discapacitado con PCL del 83.68% de
estudiar la posibilidad de entregar en COMODATO o en ARRENDAMIENTO o en
ADMINISTRACION o a cualquier titulo un BUS o una FINCA cambiando la que tuvo
que abandonar en la GUAYACANA TUMACO de 12 hectareas por desplazamiento forzado
realizado en mayo de 2019 y lleva mas de cuatro años buscando ese respaldo y
ayudas sin resultados y son multiples las alternativas que se plantean pero sin
respuestas y estam entre otras propuestas la compra de la finca abandonada, la
permuta con otra finca en cualquier parte del país, el comodato, el
arrendamiento de otros bienes que tiene la SAE y la FISCALIA GENERAL DE LA
NACION entre otras entidades pero nada se ha estudiado ni decidido por este
discapacitado y desplazado desesperado y a pesar de estar en un gobierno del
CAMBIO que prometió garantizar el la practica el derecho de igualdad hasta hoy
no se miran resultados y la MINISTRA DE IGUALDAD ni siquiera responde a ningún
derecho de petición pero ella si esta viviendo como dice SABROSO pero ha
abandonado su DEBER de garantizar ese derecho que indica el articulo 13 de la
CN para todos los colombianos y especialmente los de alta vulnerabilidad como
lo es el discapacitado que no cuenta con alguna oportunidad laboral para
desarrollar sus capacidades y conocimientos.
Solicita al juez el favor de analizar los multiples derechos de petición
y vincular a esta acción de tutela a todo servidor publico responsable de
proteger a los discapacitados y desplazados y afectados por la violencia pero
especialmente a los DISCAPACITADOS que requieren con urgencia cualquier
oportunidad laboral para desarrollarse y puede ser un DIRECTOR TERRITORIAL,
puede ser ASESOR, puede ser DOCENTE, puede ser TECNICO o PROFESIONAL en el
grado que le asignen y en cualquier parte del país.
Por sus estudios y experiencias puede ser el discapacitado un
FISCAL ESPECIALIZADO o funcionario de ECOPETROL, o de la DIAN, de otras
instituciones publicas o privadas o pueden ayudar otorgando BECA de estudio de un
DOCTORADO asumiendo el MINEDUCACION o cualquiera otra entidad los costos
totales de su estudio incluidos matriculas, alojamientos, transportes, viáticos
y demás gastos y costos del proceso.
En dos años o tres años del doctorado sale a trabajar en
cualquier entidad o comunidad que le asignen y en forma gratuita para compensar
la inversión realizada
Le solicita el ciudadano con todo respeto al juez
constitucional el favor de protegerle y ayudarle con cualquier clase de
PETICIONES realizadas y analizar su condición de alta vulnerabilidad y discapacidad
y como desplazado y ordenarle al CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD lo incluya en
sus políticas publicas de amparo y protección al discapacitado y permitirle
integrar la sociedad y vincularse a cualquier actividad productiva de la nación
Le dice que haga el favor de analizar todos los documentos
radicados que anexa y que no han sido contestados en forma argumentativa y
motivada aceptando o rechazando las ratio decidendi tantas veces analizadas en
cada precepto que fundamenta sus peticiones
Pide el favor de evaluar el grado de discapacidad del 83,68%
certificada en el dictamen que anexa y solicita su protección constitucional
para que se les ordene a los servidores públicos responsables o irresponsables
cumplan con su deber, cumplan con la política publica de apoyo al discapacitado
Tanbien dice que se ha dirigido al ALCALDE ACTUAL y al
GOBERNADOR pero por su temporalidad talvez aun no consideran sus peticiones
pero también son parte del gobierno y de la política publica de discapacidad
Solicita el favor evaluar y decidir en derecho y le informa
al juez que ha formado con un grupo de amigos también discapacitados una
organización SAS y con ella informa que han presentado propuestas de contratación pero
sin resultados.
Pide el favor de considerar esta opción como alternativa para
ayudar al discapacitado
Se dirige al Señor juez de tutela y le solicita el favor de valorar la OMISION
de empleador, de los ministros, del presidente de Colombia, de la MINISTRA DE
IGUALDAD y de otros servidores públicos que no quisieron contestar sus derechos
de petición y dejaron huérfano al discapacitado y en ese estado de vulnerabilidad y de
desesperación que pide auxilios y ayudas para sobrevivir con su problema de
discapacidad y sin opciones laborales para subsistir y generar ingresos que le
permitan generar el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA. Pide el favor de valorar el
estado de desesperación del DISCAPACITADO y favor colaborar amparando sus
derechos fundamentales
Con todo respeto le solicito al señor juez de tutela el favor
de ORDENAR a los servidores públicos OMITENTES en el cumplimiento de su deber
de nombrarlo en un cargo cualquiera acorde a sus capacidades como
DISCAPACITADO, o que se ordene su REINTEGRO sin solución de continuidad o en
ultimas que le cambien la finca que tuve que abandonar en la GUAYACANA TUMACO
por el desplazamiento generado por el delincuente GUACHO de las FARC para
volver a iniciar emprendimientos en otro predio que le asignen en cualquier
parte del país o se le asigne el BUS para turismo y fomentar esta actividad
llevando cultura, conocimientos, productos, artesanías y otros valores y bienes
que se pueden intercambiar con otras comunidades y que los discapacitados
asociados a la SAS puedan realizar y
solucionar en parte los problemas que genera esa discapacidad.
Pide el favor de lo protegerlo en sus derechos como discapacitados en estado de
vulnerabilidad por la discapacidad y la falta de oportunidades laborales y la
necesidad urgente que tiene para ser atendido en sus peticiones
Solicita que el juez de tutela le proteja sus derechos vulnerados
de: debido proceso
Derecho a un trabajo digno
Derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud
Derecho al reintegro sin solución de continuidad por haber
sido retirado de un cargo de carrera sin permiso del MINTRABAJO estando enfermo
y aceptar renuncia con vicios en el consentimiento
Derecho a un trato digno
Derecho a la dignidad humana
Derecho de igualdad real y material
Derecho al ejercicio profesional
Otros derechos fundamentales que el señor JUEZ valore y
proteja via tutela
Como pruebas entrega al juez los multiples derechos de
peticion y además le solicita el favor de CONSIDERAR que existe en Colombia
AUSENCIA total de estado y de gobernantes y existe total abandono del DEBER de
cumplir las funciones de los servidores públicos y existe un GOBIERNO sin rumbo
y sin controles donde con ese pretexto de la paz total se dejó abandonados a
todos los ciudadanos a merced de la delincuencia y se abandono el DEBER de todo
servidor publico y al no existir organismos de vigilancia y control que no funcionan
por miedo o simplemente por complicidad a los ciudadanos de bien les queda solo
la resignacion.
Por tanto solicita con el debido respeto el favor de OFICIAR
y ordenar a UGPP antes CAJANAL remita a esta tutela todo expediente como historias
clinicas desde la fecha de accidente
laboral en 1989 hasta 1993 cuando fue retirado el discapacitado por renuncia
viciada en el consentimiento. Con esas HC prueba su estado critico de salud al
retirarse y probar ese retiro ineficaz y para que se ordene su REINTEGRO sin
solución de continuidad
Tambien pide oficiar a la NUEVA EPS para que remita a esta
tutela escaneada toda historia clínica del trabajador retirado en forma ineficaz donde
se demuestra la diabetes, la hipertensión, la perdida de visión, las
enfermedades renales que tiene sometido a DIALISIS pasando un dia y frente a
una maquina durante cuatro horas dia para cambio de sangres o filtración de sangre
y demás problemas de salud que presenta
Pide el favor de ordenarle al MINISTERIO DE LA IGUALDAD, y
otras dependencias y ministerios remitan
los multiples derechos de petición sin respuestas y todo expediente existente sobre registro del
DISCAPACITADO con todos sus escritos petitorios para formar la sana critica y
probar la omision al cumplimiento del deber de proteger al discapacitado que
insiste e insiste en sus peticiones de protección e a
Indica su correo para que ingresen a el y verifiquen los
multiples escritos que ha remito
Pide también el favor de oficiar a la FISCALIA GENERAL DE LA
NACION para que remita escaneado el proceso de investigación que se adelanta
por el desplazamiento forzado de la GUAYACANA TUMACO y la INVASION del predio del discapacitado de 12 hectareas que esta
abandonado por ese desplazamiento forzado generado por la FARC desde mayo de
2019
Pide el favor de oficiar a las autoridades irresponsables en
no tramitar sus derechos de petición que REMITAN en forma escaneada toda prueba
y todo acto e informes como investigaciones existentes sobre las protecciones
pedidas por el DISCAPACITADO el desplazado y como victima sin respuestas y sin
valoraciones y abandonando al afectado en sus derechos fundamentales para que
el juez de tutela proteja sus derechos vulnerados.
Pide el favor de apoyarlo como discapacitado, como desplazado
y como victima y considerar el perjuicio irremediable, el daño irreparable que se
vienen generando y el estado de indefensión y de situación critica del enfermo
o discapacitado
Solicita el favor de oficiar a cada entidad para que remita
todo expediente y hagan parte del material probatorio de esta tutela y evitar
que el JUEZ CONSTITUCIONAL cometa faltas disciplinarias, delitos y demás
comportamientos reprochables si declara IMPROCEDENTE la tutela sin considerar
el estado de INDEFENSION y estado de vulnerabilidad del discapacitado para
ordenar la declaratorio de ineficacia del retiro del cargo de carrera y para
que ordene el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y ordene la protección
especial de los derechos fundamentales del discapacitado
Se pide al juez el favor de valorar la ley 361 de 1997, y conjuntamente
con esta también valor la CN en sus
artículos 1 -2 – 4 – 13 - 53 y otros que
deben valorarse por el juez de tutela para NO DECLARAR la improcedencia de la
acción de tutela y valorar los preceptos vinculantes y obligatorios y
considerar la sentencia de unificación SU- 087 de 2022 entre otras que indica
mas adelante y en la cual la CC exhorto a la CSJ SALA DE CASACION LABORAL no
inventarse requisitos para proteger los derechos del enfermo trabajador o
discapacitado. Se debe aplicar dice el discapacitado el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y LEGAL y se debe
brindar la protección del DEBIL TRABAJADOR retirado en forma ineficaz de su
cargo ya sea por renuncia con vicios en el consentimiento como es su caso, o
por retiro por terminación del contrato o cualquiera otra causa del retiro
inericaz del cargo
La acción de tutela la fundamenta el DISCAPACITADO en los siguientes
FUNDAMENTOS JURIDICOS “Señor JUEZ DE TUTELA estos fundamentos no solo los
incluyo en esta tutela sino que están indicados en los multiples derechos de
petición sin atender por los servidores públicos, sin respuestas y sin
argumentar y motivar en los preceptos vinculantes y obligatorios
Favor considerar el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y los
multiples preceptos que indico que son OBLIGATORIOS y VINCULANTES y el juez o
magistrado o servidor publico que los desconozca sin la argumentacion debida
que desvirtue los criterios de los altos magistrados sin existir la suficiente ilustración no solo
comete faltas disciplinarias sino también delitos que deben ser investigados.
Favor considerar las sentencias:
Señor JUEZ CONSTITUCIONAL para que no vaya a declara en forma
ilegal la IMPROCEDENCIA de mi acción de tutela sin realizar profundo analsisi
del estado de indefensión y sin valorar los daños y perjuicios que se me vienen
generando por el DANSOCIAL y los demás accionados, con todo respeto le solicito
el favor de considerar y valorar los preceptos vinculantes: SENTENCIA SU-087 de
2022; la sentencia SU- 380 DE 2021 y otras que indico en mis escritos de
petición y en mi tutela.
Favor considerar que la INEFICACIA de cualquier retiro NO
PRESCRIBE, no genera efectos en derecho y mantiene las cosas en el estado en
que se encontraban antes de producirse el acto ineficaz de retiro y por ello
sigo vinculado al DANSOCIAL en el cargo de carrera administrativa de TECNICO ADMINISTRATIVO
y debo ser ascendido como abogado y con tres profesiones y tres
especializaciones que tengo y ordenarse mi REINTEGRO sin SOLUCION DE
CONTINUIDAD y ordenarse el pago de salarios y prestaciones, la indemnización
que ordena el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y demás derechos que me asisten
desde la fecha del retiro ineficaz hasta la fecha que se ordene mi reintegro
indexadas las sumas y actualizadas a la fecha del pago
Favor considerar señor JUEZ que pido el amparo constitucional
definido en las ratio decidendi de los preceptos vinculantes y obligatorios y
debe tenerse en cuenta que la corte constitucional en varias de sus sentencias
a EXHORTADO a la CSJ SALA DE CASACION LABORAL por no aplicar el precepto y
separarse de la CONSTITUCION al tomar decisiones y negar la protección de los
derechos del discapacitado al inventarse requisitos que la ley no ha previsto
En la sentencia SU- 380 DE 2021 al igual que en la SU-087 de
2022, la CORTE via Acción de tutela instaurada por un trabajador despedido estando enfermo le ORDENA el reintegro sin solución de
continuidad y revoca decisiones erradas emitidas por la Sala de Descongestión
N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y es la Magistrada
ponente Dra DIANA FAJARDO RIVERA quien vuelve a ratificar el precedente y
ordena su aplicación y reconoce que existen defectos sustantivos,
procedimentales y otros errores que deben corregirse para ampararse al débil
trabajador y enfermo que requiere de ese FIN del estado social de derecho
El trabajador despedido en forma ineficaz tramito acción de
tutela contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta autoridad judicial
desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad
laboral reforzada y a la igualdad, al no seguir el precedente de la Corte
Constitucional en la materia e incurrir en defectos fáctico, procedimental,
sustantivo y de violación directa de la Constitución.
Antes el trabajador tramito demanda laboral en proceso proceso ordinario laboral
Señor JUEZ DE TUTELA con todo respeto le solicito el favor de
revisar mis multiples derechos de petición radicados ante el DANSOCIAL, ante la
PRESIDENCIA, ante los MINISTROS y especialmente ante la MINISTRA DE IGUALDAD
sin resultados, sin respuestas, sin soluciones y sin fundamentar en nada y en
forma argumentativa razones para negar o proteger mis derechos. Esa omision
debe ser sancionada en contra de los servidores públicos omitentes y solicito
el favor de compulsar copias a los entes de investigación disciplinaria y a la
fiscalía por los delitos cometidos y por no acatar el precedente constitucional
y legal y dejar desamparado al discapacitado trabajador que suplica la atención
del servidor publico
Señor JUEZ de tutela con todo respeto le solicito el favor de
considerar que el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongestión de
Cartagena accedió a las pretensiones y (i) declaró que entre el demandante y
Tubos del Caribe Ltda. existió una relación laboral; (ii) ordenó el reintegro o
la reinstalación del demandante en esa sociedad; (iii) condenó a dicha sociedad
a pagar todas las sumas dejadas de devengar a raíz de la desvinculación; y (iv)
declaró que SESPEM y EAIDA fueron intermediarias y, por lo tanto, eran
responsables solidarias de las condenas contra Tubos del Caribe Ltda.
Pero la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en un acto irresponsable y
desconociendo el precedente constitucional VIOLO la constitución en forma
directa y la ley y nunca argumento la separación de los preceptos vinculantes y
obligatorios y cometieron los magistrados delitos y comportamientos
disciplinables que deben ser investigados por cuanto no cumplieron con el FIN
del estado social de derecho Y se apartaron en forma ilegal de los preceptos
vinculantes y obligatorios
Favor considerar la Sentencia C-531 de 2000 entre otras
sentencias
Favor considerar que soy un ciudadano en un estado de
debilidad manifiesta, constituyéndose la desvinculación como un acto
discriminatorio y debe ordenarse la DECLARATORIA de INEFICACIA de mi RETIRO y
ordenarse: mi reintegro, ordenarse el pago de salarios y prestaciones desde la
fecha del retiro hasta la fecha del reintegro con reubicación laboral y
ordenando la preparación para desempeñar el nuevo cargo y ordenar en la sentencia que DANSOCIAL pague
los aportes de seguridad social. Ademas el DANSOCIAL debe ordenar la
reubicación laboral considerando mi estado de salud y teniendo en cuenta mis
conocimientos y capacidades y los títulos que tengo y otorgarme becas para
seguir estudiando DOCTORADO en derecho cooperativo, derechos humanos, o en
cualquiera otra rama del conocimiento que sirva a mis comunidades
Favor revisar las ratio decidendi de las sentencias T-780 de
2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010, entre otras
que tratan en tema de la estabilidad laboral reforzada del enfermo trabajador
retirado y que la Corte
Constitucional ha establecido que: (i)
esa garantía opera con independencia de la modalidad de contrato; (ii) procede
cuando la disminución de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato,
por lo que no se restringe a quienes tienen la calidad de “inválidos o
discapacitados”, sino que se extiende a quienes sufren una disminución en su
estado de salud durante el trascurso del contrato; al igual que (iii) a los
trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional;
(iv) cuando el empleador conoce del estado de salud de su empleado, está en la
posibilidad de reubicarlo, pero no lo hace y lo despide, debe aplicarse la
presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado; (v)
no es necesario que exista calificación previa de la discapacidad “basta que
esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente
el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de
que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad
Señor JUEZ en el año 1989 sufri un accidente de trabajo que
me llevo a estar internado en el HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO por cuenta de
CAJANAL como EPS que me afiliaba como TRABAJADOR DE DANSOCIAL y estuve durante
25 dias hospitalizado como se prueba con la HISTORIA CLINICA que debe remitir a
su despacho el hospital y CAJANAL hoy UGPP que la reemplazo para probar el
hecho de estar enfermo al momento del retiro y que el empleador conoció de mi
estado critico de salud y a pesar de ello me retira sin tramitar permiso ante
el MINTRABAJO. Por ello el retiro ya sea por renuncia, por acoso o por la
circunstancia que sea es INEFICAZ y no produce efectos y mantiene las cosas en
el estado en que estaban antes de producirse el retiro y por ello pido la ORDEN
de que se me reintegre sin solución de continuidad. Sigo siendo empleado
publico del DANSOCIAL hasta la fecha
Señor JUEZ el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, declaró la
ineficacia del despido porque no se contó con el permiso del Ministerio del
Trabajo y el trabajador se encontraba al momento de la terminación del
contrato, bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada en razón a su
estado de debilidad manifiesta, en virtud del progresivo desmejoramiento de su
estado de salud, que le llevó a desarrollar problemas de columna, por lo que
puede considerarse que el actor ha desarrollado una limitación frente al
cumplimiento pleno de sus funciones, y en consecuencia, resulta ser
beneficiario de la protección laboral reforzada
Con todo respeto solicito al JUEZ CONSTITUCIONAL el favor de
no solo valorar los preceptos vinculantes y obligatorios tanto conocidos por la
jurisprudencia y por usted como juez
sino también analizar los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47,
48, 53, 54 y 230 de la Constitución Política y los artículos 66 del CC y 177
del CPC entre otras normas aplicables a mi caso concreto
Con todo respeto solicito al señor juez de tutela el favor de
considerar que si bien es cierto existen otros medios de defensa de mi derecho
al reintegro, también es cierto que mi estado de salud y con enfermedades
terminales y cronicas como se indican en mi HISTORIA CLINICA no me permiten
esperar tanto tiempo que tarda el proceso laboral ordinario y requiero con
urgencia y ahora que estoy aun vivo de la protección especial constitucional y
por otro lado se trata de un DISCAPACITADO que requiere de su mínimo vital y de
su subsistencia que le viene negando el DANSOCIAL al guardar silencio frente a
tantas peticiones sin respuestas y sin argumentar en derecho
Señor juez por ello le solicito con todo respeto el favor de:
(i) declare “la
nulidad de la renuncia, declare la INEFICACIA de mi RETIRO, y ordene el
REINTEGRO con reubicación laboral y previa capacitación para desempeñar el
nuevo cargo
(ii) emita una
sentencia “bajo los criterios unificados con fuerza vinculante impuestos por la
CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias SU-049 del 2017 y T-597 del 2014 por la
prevalencia del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y del Derecho Fundamental a la
IGUALDAD.”
(iii) Ordene el
pago de salarios y prestaciones desde el dia de retiro hasta el dia de mi
reintegro con reubicacion laboral según mis discapacidades
Para justificar lo anterior, favor considerar qie soy una
persona con especial tratamiento, vulnerable, con enfermedades cronicas,
progresivas, degenerativas y de alto costo y riesgo
Favor considerar que DANSOCIAL viene vulnerando el Derecho
fundamental al Debido Proceso, porque hizo una mala apreciación de mi historia
clínica al no considerar mi accidente laboral, el hecho de haber sido internado
en el HOSPITAL SAN PEDRO durante 25 dias y estar incapacitado por esos hechos
de enfermedad y no valoro las secuelas que me quedaron como dolores de columna,
falta de sueño por el dolor y el deterioro de mi salud que me produjo la
DIABETES, LA HIPERTENSION, LA DEFICIENCIA RENAL, la PERDIDA DE VISION entre
otras patologías que son 43 registradas en la historia clínica y sin controles
Favor valorar el contenido del Art. 187 del CPC, y la C-202
del 2005 y del alcance que la Constitución le dio al Art. 26 de la Ley 361 de
1997, mediante la Sentencia emblemática C-531 del 2000, y posteriormente
replicado en sentencia T-936 de 2009. Criterios que previamente fueron
advertidos
Señor JUEZ CONSTITUCIONAL favor considerar mi total estado de
indefensión y el problema de mi condición de inferioridad por mi critico estado
de salud siendo un enfermo CRONICO y con varias patologías derivadas del
abandono del empleador conociendo mi accidente laboral que me mantuvo en el
hospital mas de 25 dias y con un periodo
mucho mas largo de INCAPACIDADES
Todo lo anterior debe llevar a ordenar el REINTEGRO sin
solución de continuidad y a ordenar el PAGO de salarios y prestaciones desde la
fecha del retiro hasta la fecha del reintegro y también ORDENARLE a la ARL
POSITIVA SA me atienda en forma urgente en mis PATOLOGIAS todas y no limite
ningún tratamiento, medicamento, procedimiento para mejorar mi estado de salud
y ordene el TRASPLANTE DE RIÑON en forma urgente y conseguir donante vivo de
riñon para que me operen en la CLINICA A VALLE DEL LILI en cali con esa nota de
urgencia
Favor valorar el Decreto Ley 1295 del 1994, Ley 776 del 2002,
y consecuente con ello el Decreto 2463 del 2001, que en su artículo 23,
reforzado con el precedente constitucional del debido proceso T-093 del 2016,
impone como requisito de procedibilidad a la calificación de la PCL con su fecha
de estructuración, el cumplimiento de un proceso de rehabilitación integral, el
cual culmina con un Diagnostico (sic) de rehabilitación integral emitido por
fisiatra y ortopedia en el. Quiere decir ello, que la calificación de pérdida
de capacidad laboral solo es posible cuando el trabajador ha alcanzado su
máximo nivel de mejoría como resultado del sometimiento al programa de
rehabilitación integral
Favor ordenar señor JUEZ no solo mi reintegro sino que el
sistema de salud me atienda con urgencia y ordene mi trasplante de riñon
también con nota de urgencia y que consiga con urgencia el DONANTE
Favor valorar la sentencia T-597 de 2014 que resolvió un problema similar.
Debe señor JUEZ CONSTITUCIONAL no caer en el error de
interpretar en forma errada el Art. 26 de la Ley 361 del 1997 donde al
trabajador accidentado, se le imponen cargas probatorias insuperables, de
obtener la calificación de [pérdida de la capacidad laboral o PCL, mínimo de
15% o la fecha de estructuración del accidente de trabajo, antes del despido
por decisión unilateral del empleador. No exige la ley ningun requisito de PCL
para tramitar el permido ante el MINTRABAJO y poder despedir al trabajador
enfermo. Sin ese requisito el retiro es ineficaz
Exigir requisitos no previsto en la ley dice la corte se
constituye en violación directa de la Constitución, y viola los artículos 13, 47, 57 y 54 de la
CN
Favor VALORAR también las sentencias T-597 de 2014 y SU-049
de 2017. Y proteger el derecho
Constitucional de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA aplicando los principios
Constitucionales
Señor JUEZ CONSTITUCIONA le solicito el favor de valorar los
preceptos vinculantes y proteger mis derechos fundamentales como discapacitado
y favor proteger en forma especial el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta por su estado de salud.
Existe infinidad de reiteración de jurisprudencia al RESPECTO
que los jueces, los magistrados por pereza o por simples caprichos declaran la
improcedencia de las acciones de tutela cuando es su deber pronunciarse en forma argumentativa para separarse de los precedentes o preceptos o de las ratio
decidendi indicadas en las sentencias SU que tratan en tema de la INEFICACIA de
los RETIROS
La estabilidad laboral es un principio mínimo fundamental del
derecho al trabajo, de conformidad con el Artículo 53 de la Constitución
Política, el cual es protegido por garantías de distinta intensidad, entre las
que se cuentan la obligación de dar aviso previa la terminación del vínculo
(preavisos) o el pago de indemnizaciones cuando este se produce sin causa
justa. Este principio se refuerza cuando están de por medio personas o grupos
de especial protección constitucional, dando lugar al derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada.
La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental
que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos
grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y el
mandato de no discriminación (Art. 13 de la CP) y desarrolla el principio de
solidaridad social (Arts. 1 y 95 de la CP). Los titulares del derecho son, en
principio las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición
de debilidad manifiesta por razones de salud, los aforados de las
organizaciones sindicales. En el ámbito de la función pública, a partir de la figura
del retén social, el derecho también se ha desarrollado para la protección de
personas próximas a pensionarse, mujeres cabeza de familia (y padres en
situación de hecho análoga).
La estabilidad laboral reforzada, si bien no conduce a la
petrificación de las relaciones laborales o productivas, sí comporta garantías
vigorosas y especiales. Así, el ordenamiento jurídico prevé en cabeza del
empleador la obligación de solicitar una autorización a la oficina del trabajo,
previa la finalización del vínculo. En caso de obviar o incumplir esta
obligación, el despido resulta ineficaz y conduce al reintegro del afectado y
al pago de sumas de dinero como indemnización por el daño causado.
Para una adecuada comprensión del derecho a la estabilidad
laboral reforzada es necesario partir del origen constitucional del derecho.
Este origen explica que pueda ser objeto de distintas concreciones
legislativas, pero también que la interpretación de estas últimas se encuentra
inescindiblemente vinculada a diversos mandatos constitucionales, como se
explicará con más detalle en los párrafos sucesivos.
Los fundamentos constitucionales de la estabilidad
ocupacional reforzada
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional unificada en
la Sentencia SU-049 de 2017, la estabilidad laboral reforzada tiene su
fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 1, 13, 47, 53 y
95 de la Constitución Política, es decir, en el derecho a la estabilidad en el
empleo, como mínimo fundamental del derecho al trabajo (Art. 53 de la CP); el
derecho de toda persona en circunstancias de debilidad manifiesta a obtener
especial protección para promover una igualdad real y efectiva (Art. 13 de la
CP); la especial protección a todas las modalidades de trabajo por parte del
Estado, y a que estas se desenvuelvan en condiciones dignas y justas (Art. 25
CP); el deber estatal de adelantar políticas de integración social para las
personas en situación de discapacidad (Art 47 de la CP); el derecho fundamental
a gozar de un mínimo vital para satisfacer necesidades básicas (Arts. 1, 53, 93
y 94 de la CP); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de
solidaridad social” (Arts. 1, 48 y 95 de la CP).
Ahora bien, el mandato de no discriminación y los principios
de solidaridad social e integración de las personas en situación de
discapacidad constituyen los pilares de la interpretación constitucional del
derecho.
Como lo manifestó la Sala Plena en la Sentencia SU-049 de
2017, la solidaridad supone asumir como propias causas en principio ajenas,
cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y
protección individualmente de forma integral; y, si ello no ocurre, puede
llevar a que la defensa de estas causas sea adjudicada a las instituciones del
Estado.
El mandato de no discriminación prohíbe establecer
tratamientos diferenciales injustificados entre dos personas o situaciones de
hecho; y como en principio todas las personas se presumen iguales ante el
derecho y en los derechos, cuando se pretende defender un trato distinto entre
estas deben existir razones, constitucionalmente válidas, que lo justifiquen.
Además, tanto el derecho internacional de los derechos humanos como la
jurisprudencia constitucional, han considerado que un trato diferencial basado
en características que contribuyen o constituyen la definición de identidad de
las personas puede presumirse discriminatorio, dentro de la doctrina conocida
como “criterios o motivos sospechosos de discriminación”.
De igual manera, el Estado tiene el deber de propiciar la
integración social de las personas en situación de discapacidad, de conformidad
con el Artículo 47 de la Carta Política. Ahora bien, la adecuada concepción de
estas políticas exige un desarrollo profundo a la luz del enfoque social de la
discapacidad, capaz de propiciar la autonomía y la accesibilidad para todas y
todos.
La interacción de estos tres pilares da lugar a los
mecanismos de protección del derecho, incluidos los remedios diseñados por la
Corte Constitucional. En especial, se proyecta en la interpretación del
Artículo 26 de la Ley 361 de 1997
El Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia
constitucional constituye una concreción legislativa relevante de la protección
a las personas en situación de discapacidad, pues en esta regulación el
Congreso de la República previó un conjunto de medidas para la reintegración de
personas con discapacidad. Una de las más importantes se encuentra en el
Artículo 26, según el cual una persona en situación de discapacidad no puede
ser despedida sin autorización de la oficina del trabajo (inciso 1º); y, en
caso de producirse tal desvinculación (sin permiso), el empleador deberá pagar
una suma equivalente a 180 días de salario, al igual que los salarios y
prestaciones dejadas de recibir por el eventual despido.
Señor JUEZ DE TUTELA, el alcance de la ley del discapacitado ha sido analizado tanto en pronunciamientos
de constitucionalidad, como en una amplia línea jurisprudencial de revisión de
tutela.
Así, mediante la Sentencia C-531 de 2000, la Corte
Constitucional se pronunció a raíz de una demanda que cuestionaba el Artículo
2º de la norma, considerando que terminaba convirtiéndose en un permiso para
discriminar, mediante el pago de una suma de dinero. Desde ese punto de vista,
implicaría pagar por discriminar.
La Corte consideró que, si bien una interpretación literal de
la disposición podría respaldar tal conclusión, también existía otra
interpretación, sistemática y acorde con los propósitos de la Ley 361 de 1997 y
los mandatos superiores de la Constitución Política, que resultaba adecuada
como protección al trabajo en todas sus modalidades. Así, en aplicación del
principio de conservación del derecho, puntualizó que el pago de 180 días de
salario por el despido no autorizado en esta hipótesis es constitucional, pues
constituye una sanción al empleador que discrimina y no confiere eficacia a la
desvinculación. En consecuencia, sin perjuicio del pago de esa suma de dinero,
la persona desvinculada tiene también derecho a ser reintegrada al cargo que
ocupaba antes del despido.
Con posterioridad, en el año 2015, la Sala Plena conoció otra
demanda contra diversos artículos de la Ley, destinada a cuestionar el lenguaje
utilizado por el legislador en esta normativa, en especial, por el uso de la
expresión limitados en su título y algunas de sus disposiciones. En la
Sentencia C-458 de 2015, la Corte Constitucional concluyó que, en efecto, esa
expresión se opone a la dignidad de las personas en situación de discapacidad,
y dictó una sentencia sustitutiva, es decir, una en la que se ordena remplazar
la expresión limitados por la de persona en situación de discapacidad.
El problema jurídico analizado en la Sentencia C-458 de 2015
hace parte de un complejo proceso histórico, político y jurídico, plasmado
actualmente en los instrumentos más relevantes, como la Convención sobre
Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al orden interno por Ley
1346 de 2009, y desarrollado en diversas sentencias del Tribunal
Constitucional.
Este proceso comprende, a grandes rasgos, tres fases
históricas. La primera, aparentemente revaluada por el derecho contemporáneo,
considera que la discapacidad tiene un origen metafísico (por ejemplo, que es
un castigo divino) y, en consecuencia, prevé un tratamiento de exclusión o
marginación de la población con discapacidad. La segunda, que constituyó hasta
hace pocas décadas el paradigma dominante, se denomina el enfoque médico. Este
encuentra las causas de la discapacidad en condiciones médicas, de carácter
físico, psicológico o fisiológico; por lo tanto, su identificación corresponde
a los profesionales de la salud y es interpretada como una limitación o incluso
como una desviación de lo que se considerado normal por las ciencias de la
salud. El tratamiento propende entonces por la rehabilitación. La tercera,
considerada una profunda revolución en el marco de los derechos humanos, es el
enfoque social. Para este, la discapacidad es el resultado de procesos sociales
que impiden la aceptación de la diferencia y la integración de todos y todas a
la sociedad.
Desde el paradigma social, las condiciones consideradas antes
como desviaciones o anormalidades son ahora valoradas como manifestaciones de
la diversidad del ser humano en el plano funcional; y las medidas de
integración se desplazan desde la atención médica rehabilitadora hacia la
eliminación de las barreras sociales y culturales. El paradigma social, en
síntesis, maximiza la autonomía, la capacidad y la participación de las
personas en situación de discapacidad, y propende por medidas que trabajen en
las condiciones del entorno antes que en las de la persona, tales como el
diseño universal o los ajustes razonables.
Ahora bien, un cambio de paradigma de semejante trascendencia
requiere un período de materialización más o menos amplio, dada la necesidad de
modificar las políticas, las normas e incluso algunos patrones culturales y, en
ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano preserva medidas derivadas del
enfoque médico, al tiempo que, progresivamente, avanza en la definición de
políticas públicas y normas que responden al paradigma social.
Ello explica que, dentro del lenguaje dominante de la época,
tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 361 de 1997 hayan acudido a
expresiones como limitados, minusválidos, impedidos o inválidos, y que aún hoy
se hable de la pensión de invalidez. Pero la aprobación de la Convención sobre
Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2008, también permite comprender
la necesidad de una toma de conciencia en el uso del lenguaje legal, destinado
a eliminar las expresiones que sugieren una valoración de la persona negativa,
a raíz de su diversidad funcional. Como lo expresó la Corte Constitucional en
la Sentencia C-458 de 2015 “Los fragmentos acusados generan discriminación
porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en
usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no
en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus
características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad
que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. No cabe
ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se
manifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de
estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las
normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener
tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de
abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP)
y por tanto cualquier acto de este tipo -incluso cuando se expresa a través de
la normativa- está proscrito.”
En la Sentencia C-200 de 2019, la Corte Constitucional
analizó una demanda que cuestionaba la causal de despido por la extensión de
una incapacidad por más de 180 días, contenida en el numeral 15, literal a) del
Artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo. La Sala concluyó que la
disposición sería válida siempre y cuando se entienda “que carece de todo
efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una
persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa
del inspector de trabajo.” En esta providencia, la Sala Plena de la Corte
reiteró la Sentencia SU-049 de 2017, de manera integral, y así, concluyó:
“[…] el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional
reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una
afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño
de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tenían una
calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
Igualmente, […] este derecho [es] aplicable a las relaciones originadas en
contratos de prestación de servicios, aun cuando no envolvieran relaciones
laborales (subordinadas) en la realidad. Además, “[la Sentencia SU-047 de 2019
afirmó que la violación a la estabilidad ocupacional reforzada de trabajadores
en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de afecciones en su
salud debía dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, incluso en el contexto de una relación
contractual de prestación de servicios, cuyo contratista fuera una persona que
no tuviera calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda.
En consecuencia, ordenó a la empresa demandada (i) renovar el
contrato de prestación de servicios que había celebrado con el accionante; (ii)
cancelar al actor las remuneraciones que había dejado de percibir entre el
momento de su desvinculación y la fecha en que su contrato se vencería conforme
al plazo pactado; y (iii) pagar, adicionalmente, una indemnización equivalente
a 180 días de honorarios.”
El camino que condujo a la unificación de jurisprudencia
contenida en la Sentencia SU-049 de 2017 en sede de revisión de tutela, poco
después de la Sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional comenzó la
construcción de una vigorosa línea jurisprudencial en la que delineó los
contornos de la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.
Así, desde la Sentencia T-1040 de 2001, consideró que la
protección no se limita a personas con una calificación de discapacidad emitida
por las juntas u órganos competentes, sino que se extiende a toda persona con
afectaciones de salud que la ubican en situación de debilidad manifiesta,
siempre que la afectación incida negativamente (dificulte o imposibilite) el
desarrollo de sus funciones en condiciones de normalidad. Esta posición fue
reiterada desde entonces por las distintas salas de revisión de la Corte
Constitucional.
Posteriormente, en la Sentencia T-519 de 2003 se sintetizaron
las subreglas generales para la procedencia del amparo, por violación a la
estabilidad laboral reforzada, y en la Sentencia T-1083 de 2007 se estableció
definitivamente la presunción constitucional de discriminación. En esta
decisión, la Corte Constitucional especificó que someter a los accionantes a
demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad constituía
una carga excesiva para el afectado. Por lo tanto, el empleador es quien debe
demostrar que el despido estaba fundado en razones distintas a la situación de
salud del trabajador. En estos términos, si el despido se produjo sin
autorización de la Oficina de trabajo
debe presumirse que la decisión se motivó en las condiciones de salud del
trabajador.
La Sentencia de Unificación SU-049 de 2017, constituye no
solo la sistematización del alcance del derecho por la Sala Plena, sino,
además, la decisión que contiene el precedente vigente, reiterado desde
entonces de manera uniforme y pacífica por las distintas salas de revisión.
En esta providencia, después de explicar que en virtud de la
naturaleza constitucional de la estabilidad laboral reforzada le corresponde a
este Tribunal sistematizar la jurisprudencia sobre el alcance del derecho y
recordar sus fundamentos constitucionales, constató la existencia de
divergencias en la jurisprudencia nacional acerca de si el derecho cobijaba a
personas en situación de discapacidad como leve, moderada o severa o a toda
persona en situación de debilidad manifiesta por una afección de salud que
dificulta o imposibilita el desempeño ordinario de sus funciones.
En su misión de alcanzar la unidad en la interpretación de
los derechos fundamentales, la Sala Plena fue enfática en señalar que la
Constitución no establece una diferenciación entre las personas que han
obtenido una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda, sino que ampara a todas las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta; bien sea permanente o duradera, o transitoria y variable. Y en
explicar que esta protección, en el ámbito ocupacional, tiene una de sus
principales manifestaciones en el principio de estabilidad (Art. 53). Por esta
razón, el Legislador tiene competencia para definir las condiciones de la
protección especial, pero debe hacerlo sobre los límites y vínculos del
principio de no discriminación, el deber de solidaridad social y el deber de
integración y acceso al trabajo.
En síntesis, la Sala Plena expresó que la Constitución
establece el derecho a la estabilidad ocupacional de personas en condición de
debilidad manifiesta por razones de salud y que esta situación no corresponde
únicamente a quienes hayan recibido un dictamen de pérdida de capacidad laboral
en sus distintos grados, sino también a quienes enfrentan una afectación que
les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en
condiciones regulares (Sentencia T-1040 de 2001), pues estas personas están
expuestas a perder su vínculo por ese motivo y ello comporta un trato
discriminatorio
Dice la corte que la terminación de un vínculo contractual
motivada, exclusivamente, por el hecho de que una persona contraiga una
enfermedad o padezca una condición de salud que interfiera con sus funciones;
exponerla a un trato adverso, diferente al resto de la población trabajadora,
por este hecho.
Ello es inadmisible, continuó la Corte, pues los seres
humanos no son objetos e instrumentos, cuyo valor dependa de la utilidad que
otros, con fines económicos, puedan obtener de ellas; y, como las personas
tienen un valor en sí mismas no pueden ser tratadas como las mercancías que se
desechan ante la aparición de un “desperfecto” o “problema funcional”. Por esta
razón, la comprensión amplia de la regla impide que las personas sean
degradadas a la condición exclusiva de instrumentos.
El fundamento constitucional del derecho a la estabilidad
laboral reforzada permite comprender la competencia de esta Corporación, como
órgano de cierre en la jurisdicción constitucional, para unificar su
interpretación, como se explicó en la citada Sentencia SU-049 de 2017.
Como lo expresó la Sala Plena en aquella ocasión, la
protección de las personas en situación de debilidad manifiesta derivada de una
condición de salud que obstaculice el desempeño ordinario de sus funciones era
ya una posición uniforme en la jurisprudencia constitucional, y aún hoy tiene
esa característica. Así, en la Sentencia SU-049 de 2017 la Sala constató que
todas las salas de revisión habían sostenido esta posición entre el año 2015 y
2017.
“5.13. De acuerdo con lo anterior, no es entonces
constitucionalmente aceptable que las garantías y prestaciones de estabilidad
reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo
reducido […]. Cuando se interpreta que es necesario contar con un porcentaje
determinado de pérdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la
Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento más objetivo a la
adjudicación de sus prestaciones y garantías. No obstante, al mismo tiempo se
levanta una barrera también objetiva de acceso para quienes, teniendo una
pérdida de capacidad relevante, no cuentan aún con una certificación
institucional que lo establezca, o padeciendo una pérdida inferior a la
estatuida en los reglamentos experimentan también una discriminación objetiva
por sus condiciones de salud. La concepción amplia del universo de
destinatarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca efectivamente evitar
que las personas sean tratadas solo como objetos y por esa vía son acreedores
de estabilidad reforzada con respecto a sus condiciones contractuales, en la
medida en que su rendimiento se ve disminuido por una enfermedad o limitación
producto de un accidente”.
“5.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o
presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación
médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el
desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera
objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta,
y se exponen a la discriminación (…).”
A la extensión de la estabilidad a personas en situación de
debilidad manifiesta por razones de salud subyacen reglas de la experiencia que
demuestran cómo un padecimiento de salud puede ser motivo de exclusión social;
al igual que el principio de solidaridad social, que exige un comportamiento
que despliegue deberes de cuidado hacia los afectados; y a la extensión a los
contratos no subordinados, la comprensión de un contexto que amenaza la
eficacia de los principios mínimos del derecho al trabajo, así como la
relevancia de todas estas modalidades de generación de ingreso para la
realización de los seres humanos, con miras a suplir sus necesidades básicas.
Finalmente, la Sala Plena constató la existencia de
posiciones distintas entre las salas de revisión en torno a las consecuencias
jurídicas del desconocimiento del derecho, en función de la discapacidad o
situación de debilidad manifiesta, o del carácter subordinado de la relación de
generación de ingresos, desarrollo y manutención personal o familiar. En el
ejercicio de sistematizar la jurisprudencia, se concluyó que, siempre que se
produzca un despido no autorizado, por razones de salud o derivadas de una
situación de discapacidad, el despido es ineficaz, y el empleador debe pagar
tanto la indemnización de 180 días de salario, como los salarios, prestaciones
y de ser el caso los demás emolumentos dejados de percibir por el despido
ineficaz.
En ese orden de ideas, y en atención al problema jurídico que
le corresponde resolver a la Sala, la exposición efectuada permite concluir que
la jurisprudencia constitucional, tanto en sede de revisión, como en
unificación de jurisprudencia y control abstracto, es uniforme en considerar
que la interpretación conforme del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su
aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral
calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de
acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en términos
numéricos, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide
o dificultada el normal ejercicio de sus funciones.
Para culminar la exposición, en la reciente Sentencia T-434
de 2020, la Sala Segunda de Revisión estableció algunos parámetros que
contribuyen a la valoración de la violación al derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Estos no constituyen reglas, sino ejemplos de la manera en que las
distintas salas de revisión han analizado los elementos de prueba disponibles
para que sirvan como orientación práctica para los jueces encargados de decidir
estos casos, siempre en el marco de la libertad probatoria, la valoración
racional de la prueba y la especial protección del trabajo. En el análisis de
cada caso debe considerarse también que la discriminación no se concreta
siempre mediante actos concretos. También existen patrones institucionales y
prácticas sociales complejas que hacen de la discriminación un fenómeno
estructural.
Así, para definir la manera en que la situación de salud
impacta el desempeño de las actividades laborales de la persona afectada, la
Corte ha considerado aspectos como (i) el examen médico de retiro; (ii) las
incapacidades médicas vigentes o previas al momento de terminación de la
relación laboral; (iii) los diagnósticos y tratamientos médicos ordenados a la
persona afectada; y (iv) accidentes de trabajo, como causa de incapacidades
médicas o dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral
(PCL).
También ha considerado posible que el desempeño se dificulte
por afectaciones de carácter psicológico o psiquiátrico, entre otros supuestos,
cuando (i) se acredita la presencia de estrés laboral; (ii) la existencia de
tratamiento médico, incapacidades o recomendaciones laborales, al momento de la
terminación del vínculo; (ii) que el accionante haya informado al empleador que
enfrenta un bajo rendimiento por razones de salud; (iv) que la enfermedad
persiste después de la terminación del vínculo; o (v) que la persona cuenta con
un grado de pérdida de la capacidad laboral (aunque no sea moderada, severa o
profunda).
Acerca del conocimiento del empleador sobre la situación de
salud, es necesario comenzar por señalar que el hecho del despido de una persona
en condición de debilidad manifiesta sin la autorización de la Oficina del
Trabajo da lugar a la presunción de que el despido tuvo un móvil
discriminatorio. En algunos casos, sin embargo, la presunción es confirmada
por: (i) la existencia de síntomas notorios de la enfermedad, (ii) el trámite
de incapacidades médicas, permisos para asistir a citas o recomendaciones de
medicina laboral, o que (iii) el accionante haya sido despedido durante un
período de incapacidad laboral, entre otros.
Señor JUEZ CONSTITUCIONAL son multiples los preceptos
vinculantes y obligatorios que USTED puede evaluar, analizar y aplicar en mi
caso para ORDENAR la declaratori de mi retiro ineficaz, ordenar el REINTEGRO
sin solución de continuidad y ordenar el pago de salarios, prestaciones,
sanciones, indemnizaciones y demás derechos reclamados y no puede declarar la
IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de un discapacitado con enfermedades
cronicas, progresivas y que requiere con urgencia la atención de su empleador y
del sistema de salud
Favor decidir en derecho y en justicia sobre mis petitums y
ordenar lo que pido
Favor PROTEGER mis derechos fundamentales y ordenar via
tutela que se me reintegre sin solución de continuidad y que se me reubique
laboralmente según mis discapacidades y considerar mi dictamen con PCL del
83.68%.
Favor pedir que se entreguen mis historias clinicas en forma
integral y escaneadas y sin costo para el discapacitado y para que
hagan parte del material probatorio de esta tutela y tambien hacer entrega de
esas pruebas al suscrito para tramites legales
Favor atender en forma favorable lo pedido y no declarar
improcedente la acción de tutela por tratarse de un enfermo terminal y cronico
y que requiere con urgencia la protección constitucional
Si usted señor lector tiene un problema de retiro ineficaz de
su cargo o de un familiar o amigo, llame a su abogado al 3146826158

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