ACCION DE TUTELA para solicitar REINTEGRO

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico – Economista. Especializado en Derecho Laboral y Seguridad social – Derecho Administrativo y Revisoria Fiscal

 

TEMA. ACCION DE TUTELA para solicitar REINTEGRO

 

Un ciudadano DISCAPACITADO con PCL  del 83.68% certificada mediante dictamen de la JNCI  ASISTE ante el juez constitucional, con escrito de ACCION DE TUTELA para solicitarle el favor de AMPARARLO en los derechos fundamentales y ORDENARLES a los accionados que le brinden la protección requerida y le apoyen dentro de las políticas publicas de protección del DISCAPACITADO para reincorporarle, reintegrarle o  vincularlo a su cargo que venia desempeñando y del cual fue retirado estando enfermo y sin el requisito del PERMISO que debió tramitar el empleador ante el MINTRABAJO en cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997

 

Busca con la acción de tutela su REINTEGRO sin solución de continuidad al cargo para generar la fuente de ingresos laborales que requiero considerando su estado de discapacidad, su condición de enfermo y demás aspectos que se registran en la historia laboral que entrega como material probatorio. Dice que en su historia clínica se registran todas las patologías y en su hoja de vida informa la experticia, los títulos, estudios y actividades que sabe hacer e informa que tiene experiencia  en derecho, en contaduría publica, en economía y en las especializaciones realizadas y la experticia en el campo de la asesoría y de la capacitación en temas como el COOPERATIVISMO y otras ramas del saber.

 

Le pide al juez constitucional el favor de tutelar sus derechos ordenandoles a los accionados declaren la INEFICACIA de su retiro del cargo de carrera administrativa del que se retiró por renuncia provocada con vicios en el consentimiento y en la voluntad producto del sufrimiento y del dolor por secuelas de AT y de EL y EC y producto de la persecución laboral que fue objeto para tomar esa decisión de RENUNCIAR estando enfermo y después de mas de 13 años de servicio publico en un cargo de carrera administrativa y con estabilidad laboral especial que le obligaron a retirarse del cargo que desempeñó con eficiencia y calidad ofertando siempre un BUEN SERVICIO como es el FIN del servidor publico pero que por la persecución y la falta de apoyo de sus superiores tuvo que renunciar con vicios en el consentimiento no existiendo una RENUNCIA VALIDA sino provocada que debe considerarse como RETIRO INEFICAZ y ordenarse su reintegro sin solución de continuidad como ha solicitado  a su empleador pero este ha guardado silencio y hasta la fecha no existe una RESPUESTA ARGUMENTADA y MOTIVADA en los diversos preceptos vinculantes y obligatorios tantas veces analizados y explicados en los repetitivos y analíticos derechos de petición constituyendo una OMISION al cumplimiento de su deber de al menos contestar en forma motivada y argumentativa fundamentándose en las ratio deciidenci  de las sentencias de unificación de que tratan sobre el RETIRO INEFICAZ y ordenar la vinculación del trabajador despedido  o retirado o aceptada renuncia nula por vicios en el consentimiento estando enfermo  y sin haber tramitado PERMISO ante el MINTRABAJO como es su caso concreto

 

Dice que ha insistido al empleador en su reintegro sin solución de continuidad o en su defecto de que se le acredite como INSTRUCTOR de COOPERATIVIISMO para dictar cursos por COLOMBIA en las áreas que le corresponde a esa entidad acreditar y autorizar realizar esa actividad porque cuando fue funcionario publico  y hasta hoy  sigue asesorando a las cooperativas  y siempre se ha desempeñado en esas labores

 

 

Tambien  ha solicitado al PRESIDENTE, a la MINISTRA DE LA IGUALDAD, al CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD, al MINSALUD, a otras entidades el favor de ayudar al DISCAPACITADO aplicando los principios y reglas de la POLITICA PUBLICA del discapacitado pero nada se ha querido atender ni escuchar y sigue le dice al JUEZ CONSTITUCIONAL que  la espera de cualquier vinculación laboral o ayuda con algún bien entregado o en comodato, o en administración o en venta a precios razonables y apoyar en algo a este discapacitado y hasta en ultimas les he solicitado el favor de OTORGARME una BECA para estudiar un DOCTORADO en derechos humanos, en derecho comercial internacional, en derecho laboral, en seguridad social, en derecho administrativo comprometiendose en reciprocidad a trabajar para el estado en forma gratuita durante cinco años después de graduarse de DOCTOR,  para ayudar a las comunidades en emprendimientos, en la generación de empleos y aplicar los conocimientos adquiridos en el doctorado en la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos o comunidades marginadas donde sea asignado en cualquier parte del país.

 

Pero no ha sido escuchado y ni siquiera se contestan en forma argumentada y motivada los escritos de derecho de petición siendo una OMISION que debe ser valorada por el juez constitucional por ser el DERECHO DE PETICION un deber y un derecho que no puede guardar silencios absurdos por todo servidor publico y al no contestar en forma argumentativa que justifique su retiro o aceptación de las ratio decidendi de los preceptos vinculantes, el servidor publico debe ser SANCIONADO por esa OMISION y por esas faltas disciplinarias y hasta delitos que cometen. Solicita el favor de analizar los multiples derechos de petición que anexa a su tutela y sin respuestas y ordenar las correcciones necesarias

 

Le pide al JUEZ de TUTELA  el favor de considerar que es un discapacitado con muchas ganas de producir, de ser útil a la sociedad, de compartir experiencias y conocimientos en las tres áreas que puede desempeñar como es del DERECHO, la CONTADURIA PUBLICA, la ECONOMIA y de las TRES ESPECIALIZACIONES que tiene en derecho laboral y seguridad social, en derecho administrativo y en revisoria fiscal, mas 40 diplomados realizados y le dice que es experto en COOPERATIVISMO y asesor de emprendimientos,  y gestor financiero pero nada de ello se ha querido considerar por el SND, por el MINSALUD, por el PRESIDENTE, por el MINIGUALDAD, por la SAE, por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la MINISTRA DE EDUCACION, por el MINTIC, por el MINCULTURA, por el MINTURISMO y demás entidades a quienes les ha remitido infinidad de derechos de petición y ni siquiera los contestan guardando silencio y OMITIENDO su deber de al menos contestar y en forma motivada y argumentativa  justificando su separación o aceptación de las ratio decidendi que se indican en los diversos preceptos analizados en los escritos muy amplios y explicativos para soportar sus peticiones de vinculación laboral como discapacitado y también desplazado como se explica en cada escrito

 

Le informa al Señor JUEZ que hasta ha solicitado el favor de estudiar la posibilidad de ayudar a este discapacitado con PCL del 83.68% de estudiar la posibilidad de entregar en COMODATO o en ARRENDAMIENTO o en ADMINISTRACION o a cualquier titulo un BUS o una FINCA cambiando la que tuvo que abandonar en la GUAYACANA TUMACO de 12 hectareas por desplazamiento forzado realizado en mayo de 2019 y lleva mas de cuatro años buscando ese respaldo y ayudas sin resultados y son multiples las alternativas que se plantean pero sin respuestas y estam entre otras propuestas la compra de la finca abandonada, la permuta con otra finca en cualquier parte del país, el comodato, el arrendamiento de otros bienes que tiene la SAE y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION entre otras entidades pero nada se ha estudiado ni decidido por este discapacitado y desplazado desesperado y a pesar de estar en un gobierno del CAMBIO que prometió garantizar el la practica el derecho de igualdad hasta hoy no se miran resultados y la MINISTRA DE IGUALDAD ni siquiera responde a ningún derecho de petición pero ella si esta viviendo como dice SABROSO pero ha abandonado su DEBER de garantizar ese derecho que indica el articulo 13 de la CN para todos los colombianos y especialmente los de alta vulnerabilidad como lo es el discapacitado que no cuenta con alguna oportunidad laboral para desarrollar sus capacidades y conocimientos.

 

Solicita al juez el favor  de analizar los multiples derechos de petición y vincular a esta acción de tutela a todo servidor publico responsable de proteger a los discapacitados y desplazados y afectados por la violencia pero especialmente a los DISCAPACITADOS que requieren con urgencia cualquier oportunidad laboral para desarrollarse y puede ser un DIRECTOR TERRITORIAL, puede ser ASESOR, puede ser DOCENTE, puede ser TECNICO o PROFESIONAL en el grado que le asignen y en cualquier parte del país.

 

Por sus estudios y experiencias puede ser el discapacitado un FISCAL ESPECIALIZADO o funcionario de ECOPETROL, o de la DIAN, de otras instituciones publicas o privadas o pueden ayudar otorgando BECA de estudio de un DOCTORADO asumiendo el MINEDUCACION o cualquiera otra entidad los costos totales de su estudio incluidos matriculas, alojamientos, transportes, viáticos y demás gastos y costos del proceso.

 

En dos años o tres años del doctorado sale a trabajar en cualquier entidad o comunidad que le asignen y en forma gratuita para compensar la inversión realizada

 

Le solicita el ciudadano con todo respeto al juez constitucional el favor de protegerle y ayudarle con cualquier clase de PETICIONES realizadas y analizar su condición de alta vulnerabilidad y discapacidad y como desplazado y ordenarle al CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD lo incluya en sus políticas publicas de amparo y protección al discapacitado y permitirle integrar la sociedad y vincularse a cualquier actividad productiva de la nación

 

Le dice que haga el favor de analizar todos los documentos radicados que anexa y que no han sido contestados en forma argumentativa y motivada aceptando o rechazando las ratio decidendi tantas veces analizadas en cada precepto que fundamenta sus peticiones

 

Pide el favor de evaluar el grado de discapacidad del 83,68% certificada en el dictamen que anexa y solicita su protección constitucional para que se les ordene a los servidores públicos responsables o irresponsables cumplan con su deber, cumplan con la política publica de apoyo al discapacitado

 

Tanbien dice que se ha dirigido al ALCALDE ACTUAL y al GOBERNADOR pero por su temporalidad talvez aun no consideran sus peticiones pero también son parte del gobierno y de la política publica de discapacidad

 

Solicita el favor evaluar y decidir en derecho y le informa al juez que ha formado con un grupo de amigos también discapacitados una organización SAS y con ella informa que  han presentado propuestas de contratación pero sin resultados.

 

Pide el favor de considerar esta opción como alternativa para ayudar al discapacitado

 

Se dirige al Señor juez de tutela  y le solicita el favor de valorar la OMISION de empleador, de los ministros, del presidente de Colombia, de la MINISTRA DE IGUALDAD y de otros servidores públicos que no quisieron contestar sus derechos de petición y dejaron huérfano al discapacitado y  en ese estado de vulnerabilidad y de desesperación que pide auxilios y ayudas para sobrevivir con su problema de discapacidad y sin opciones laborales para subsistir y generar ingresos que le permitan generar el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA. Pide el favor de valorar el estado de desesperación del DISCAPACITADO y favor colaborar amparando sus derechos fundamentales

 

Con todo respeto le solicito al señor juez de tutela el favor de ORDENAR a los servidores públicos OMITENTES en el cumplimiento de su deber de nombrarlo en un cargo cualquiera acorde a sus capacidades como DISCAPACITADO, o que se ordene su REINTEGRO sin solución de continuidad o en ultimas que le cambien la finca que tuve que abandonar en la GUAYACANA TUMACO por el desplazamiento generado por el delincuente GUACHO de las FARC para volver a iniciar emprendimientos en otro predio que le asignen en cualquier parte del país o se le asigne el BUS para turismo y fomentar esta actividad llevando cultura, conocimientos, productos, artesanías y otros valores y bienes que se pueden intercambiar con otras comunidades y que los discapacitados asociados  a la SAS puedan realizar y solucionar en parte los problemas que genera esa discapacidad.

 

Pide el favor de lo protegerlo en  sus derechos como discapacitados en estado de vulnerabilidad por la discapacidad y la falta de oportunidades laborales y la necesidad urgente que tiene para ser atendido en sus peticiones

 

Solicita que el juez de tutela le proteja sus derechos vulnerados de: debido proceso

Derecho a un trabajo digno

Derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud

Derecho al reintegro sin solución de continuidad por haber sido retirado de un cargo de carrera sin permiso del MINTRABAJO estando enfermo y aceptar renuncia con vicios en el consentimiento

Derecho a un trato digno

Derecho a la dignidad humana

Derecho de igualdad real y material

Derecho al ejercicio profesional

Otros derechos fundamentales que el señor JUEZ valore y proteja via tutela

 

Como pruebas entrega al juez los multiples derechos de peticion y además le solicita el favor de CONSIDERAR que existe en Colombia AUSENCIA total de estado y de gobernantes y existe total abandono del DEBER de cumplir las funciones de los servidores públicos y existe un GOBIERNO sin rumbo y sin controles donde con ese pretexto de la paz total se dejó abandonados a todos los ciudadanos a merced de la delincuencia y se abandono el DEBER de todo servidor publico y al no existir organismos de vigilancia y control que no funcionan por miedo o simplemente por complicidad a los ciudadanos de bien les queda solo la resignacion.

 

Por tanto solicita con el debido respeto el favor de OFICIAR y ordenar a UGPP antes CAJANAL remita a esta tutela todo expediente como historias clinicas desde  la fecha de accidente laboral en 1989 hasta 1993 cuando fue retirado el discapacitado por renuncia viciada en el consentimiento. Con esas HC prueba su estado critico de salud al retirarse y probar ese retiro ineficaz y para que se ordene su REINTEGRO sin solución de continuidad

 

Tambien pide oficiar a la NUEVA EPS para que remita a esta tutela escaneada toda historia clínica  del trabajador retirado en forma ineficaz donde se demuestra la diabetes, la hipertensión, la perdida de visión, las enfermedades renales que tiene sometido a DIALISIS pasando un dia y frente a una maquina durante cuatro horas dia para cambio de sangres o filtración de sangre y demás problemas de salud que presenta

 

Pide el favor de ordenarle al MINISTERIO DE LA IGUALDAD, y otras dependencias y ministerios  remitan los multiples derechos de petición sin respuestas y  todo expediente existente sobre registro del DISCAPACITADO con todos sus escritos petitorios para formar la sana critica y probar la omision al cumplimiento del deber de proteger al discapacitado que insiste e insiste en sus peticiones de protección e a

Indica su correo para que ingresen a el y verifiquen los multiples escritos que ha remito

 

Pide también el favor de oficiar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que remita escaneado el proceso de investigación que se adelanta por el desplazamiento forzado de la GUAYACANA TUMACO y la INVASION del predio  del discapacitado de 12 hectareas que esta abandonado por ese desplazamiento forzado generado por la FARC desde mayo de 2019

 

Pide el favor de oficiar a las autoridades irresponsables en no tramitar sus derechos de petición que REMITAN en forma escaneada toda prueba y todo acto e informes como investigaciones existentes sobre las protecciones pedidas por el DISCAPACITADO el desplazado y como victima sin respuestas y sin valoraciones y abandonando al afectado en sus derechos fundamentales para que el juez de tutela proteja sus derechos vulnerados.

 

Pide el favor de apoyarlo como discapacitado, como desplazado y como victima y considerar el perjuicio irremediable, el daño irreparable que se vienen generando y el estado de indefensión y de situación critica del enfermo o discapacitado

 

Solicita el favor de oficiar a cada entidad para que remita todo expediente y hagan parte del material probatorio de esta tutela y evitar que el JUEZ CONSTITUCIONAL cometa faltas disciplinarias, delitos y demás comportamientos reprochables si declara IMPROCEDENTE la tutela sin considerar el estado de INDEFENSION y estado de vulnerabilidad del discapacitado para ordenar la declaratorio de ineficacia del retiro del cargo de carrera y para que ordene el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y ordene la protección especial de los derechos fundamentales del discapacitado

 

Se pide al juez el favor  de valorar la ley 361 de 1997, y conjuntamente con esta también valor  la CN en sus artículos 1 -2 – 4 – 13  - 53 y otros que deben valorarse por el juez de tutela para NO DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela y valorar los preceptos vinculantes y obligatorios y considerar la sentencia de unificación SU- 087 de 2022 entre otras que indica mas adelante y en la cual la CC exhorto a la CSJ SALA DE CASACION LABORAL no inventarse requisitos para proteger los derechos del enfermo trabajador o discapacitado. Se debe aplicar dice el discapacitado  el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y LEGAL y se debe brindar la protección del DEBIL TRABAJADOR retirado en forma ineficaz de su cargo ya sea por renuncia con vicios en el consentimiento como es su caso, o por retiro por terminación del contrato o cualquiera otra causa del retiro inericaz del cargo

 

La acción de tutela la fundamenta el DISCAPACITADO en los siguientes FUNDAMENTOS JURIDICOS “Señor JUEZ DE TUTELA estos fundamentos no solo los incluyo en esta tutela sino que están indicados en los multiples derechos de petición sin atender por los servidores públicos, sin respuestas y sin argumentar y motivar en los preceptos vinculantes y obligatorios

 

Favor considerar el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y los multiples preceptos que indico que son OBLIGATORIOS y VINCULANTES y el juez o magistrado o servidor publico que los desconozca sin la argumentacion debida que desvirtue los criterios de los altos magistrados  sin existir la suficiente ilustración no solo comete faltas disciplinarias sino también delitos que deben ser investigados.

 

Favor considerar las sentencias:

 

Señor JUEZ CONSTITUCIONAL para que no vaya a declara en forma ilegal la IMPROCEDENCIA de mi acción de tutela sin realizar profundo analsisi del estado de indefensión y sin valorar los daños y perjuicios que se me vienen generando por el DANSOCIAL y los demás accionados, con todo respeto le solicito el favor de considerar y valorar los preceptos vinculantes: SENTENCIA SU-087 de 2022; la sentencia SU- 380 DE 2021 y otras que indico en mis escritos de petición y en mi tutela.

 

Favor considerar que la INEFICACIA de cualquier retiro NO PRESCRIBE, no genera efectos en derecho y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse el acto ineficaz de retiro y por ello sigo vinculado al DANSOCIAL en el cargo de carrera administrativa de TECNICO ADMINISTRATIVO y debo ser ascendido como abogado y con tres profesiones y tres especializaciones que tengo y ordenarse mi REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD y ordenarse el pago de salarios y prestaciones, la indemnización que ordena el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y demás derechos que me asisten desde la fecha del retiro ineficaz hasta la fecha que se ordene mi reintegro indexadas las sumas y actualizadas a la fecha del pago

 

Favor considerar señor JUEZ que pido el amparo constitucional definido en las ratio decidendi de los preceptos vinculantes y obligatorios y debe tenerse en cuenta que la corte constitucional en varias de sus sentencias a EXHORTADO a la CSJ SALA DE CASACION LABORAL por no aplicar el precepto y separarse de la CONSTITUCION al tomar decisiones y negar la protección de los derechos del discapacitado al inventarse requisitos que la ley no ha previsto

 

En la sentencia SU- 380 DE 2021 al igual que en la SU-087 de 2022, la CORTE via Acción de tutela instaurada por  un trabajador despedido estando enfermo  le ORDENA el reintegro sin solución de continuidad y revoca decisiones erradas emitidas por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y es la Magistrada ponente Dra DIANA FAJARDO RIVERA quien vuelve a ratificar el precedente y ordena su aplicación y reconoce que existen defectos sustantivos, procedimentales y otros errores que deben corregirse para ampararse al débil trabajador y enfermo que requiere de ese FIN del estado social de derecho

 

El trabajador despedido en forma ineficaz tramito acción de tutela contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, al no seguir el precedente de la Corte Constitucional en la materia e incurrir en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y de violación directa de la Constitución.

Antes el trabajador tramito demanda laboral  en proceso proceso ordinario laboral

 

Señor JUEZ DE TUTELA con todo respeto le solicito el favor de revisar mis multiples derechos de petición radicados ante el DANSOCIAL, ante la PRESIDENCIA, ante los MINISTROS y especialmente ante la MINISTRA DE IGUALDAD sin resultados, sin respuestas, sin soluciones y sin fundamentar en nada y en forma argumentativa razones para negar o proteger mis derechos. Esa omision debe ser sancionada en contra de los servidores públicos omitentes y solicito el favor de compulsar copias a los entes de investigación disciplinaria y a la fiscalía por los delitos cometidos y por no acatar el precedente constitucional y legal y dejar desamparado al discapacitado trabajador que suplica la atención del servidor publico

 

Señor JUEZ de tutela con todo respeto le solicito el favor de considerar que el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongestión de Cartagena accedió a las pretensiones y (i) declaró que entre el demandante y Tubos del Caribe Ltda. existió una relación laboral; (ii) ordenó el reintegro o la reinstalación del demandante en esa sociedad; (iii) condenó a dicha sociedad a pagar todas las sumas dejadas de devengar a raíz de la desvinculación; y (iv) declaró que SESPEM y EAIDA fueron intermediarias y, por lo tanto, eran responsables solidarias de las condenas contra Tubos del Caribe Ltda.

 

Pero la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en un acto irresponsable y desconociendo el precedente constitucional VIOLO la constitución en forma directa y la ley y nunca argumento la separación de los preceptos vinculantes y obligatorios y cometieron los magistrados delitos y comportamientos disciplinables que deben ser investigados por cuanto no cumplieron con el FIN del estado social de derecho Y se apartaron en forma ilegal de los preceptos vinculantes y obligatorios

 

Favor considerar la Sentencia C-531 de 2000 entre otras sentencias

 

Favor considerar que soy un ciudadano en un estado de debilidad manifiesta, constituyéndose la desvinculación como un acto discriminatorio y debe ordenarse la DECLARATORIA de INEFICACIA de mi RETIRO y ordenarse: mi reintegro, ordenarse el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro con reubicación laboral y ordenando la preparación para desempeñar el nuevo cargo  y ordenar en la sentencia que DANSOCIAL pague los aportes de seguridad social. Ademas el DANSOCIAL debe ordenar la reubicación laboral considerando mi estado de salud y teniendo en cuenta mis conocimientos y capacidades y los títulos que tengo y otorgarme becas para seguir estudiando DOCTORADO en derecho cooperativo, derechos humanos, o en cualquiera otra rama del conocimiento que sirva a mis comunidades

 

Favor revisar las ratio decidendi de las sentencias T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010, entre otras que tratan en tema de la estabilidad laboral reforzada del enfermo trabajador retirado y que  la Corte Constitucional  ha establecido que: (i) esa garantía opera con independencia de la modalidad de contrato; (ii) procede cuando la disminución de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato, por lo que no se restringe a quienes tienen la calidad de “inválidos o discapacitados”, sino que se extiende a quienes sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato; al igual que (iii) a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional; (iv) cuando el empleador conoce del estado de salud de su empleado, está en la posibilidad de reubicarlo, pero no lo hace y lo despide, debe aplicarse la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado; (v) no es necesario que exista calificación previa de la discapacidad “basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad

 

Señor JUEZ en el año 1989 sufri un accidente de trabajo que me llevo a estar internado en el HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO por cuenta de CAJANAL como EPS que me afiliaba como TRABAJADOR DE DANSOCIAL y estuve durante 25 dias hospitalizado como se prueba con la HISTORIA CLINICA que debe remitir a su despacho el hospital y CAJANAL hoy UGPP que la reemplazo para probar el hecho de estar enfermo al momento del retiro y que el empleador conoció de mi estado critico de salud y a pesar de ello me retira sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO. Por ello el retiro ya sea por renuncia, por acoso o por la circunstancia que sea es INEFICAZ y no produce efectos y mantiene las cosas en el estado en que estaban antes de producirse el retiro y por ello pido la ORDEN de que se me reintegre sin solución de continuidad. Sigo siendo empleado publico del DANSOCIAL hasta la fecha

 

Señor JUEZ el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, declaró la ineficacia del despido porque no se contó con el permiso del Ministerio del Trabajo y el trabajador se encontraba al momento de la terminación del contrato, bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de debilidad manifiesta, en virtud del progresivo desmejoramiento de su estado de salud, que le llevó a desarrollar problemas de columna, por lo que puede considerarse que el actor ha desarrollado una limitación frente al cumplimiento pleno de sus funciones, y en consecuencia, resulta ser beneficiario de la protección laboral reforzada

Con todo respeto solicito al JUEZ CONSTITUCIONAL el favor de no solo valorar los preceptos vinculantes y obligatorios tanto conocidos por la jurisprudencia y por usted como juez  sino también analizar los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47, 48, 53, 54 y 230 de la Constitución Política y los artículos 66 del CC y 177 del CPC entre otras normas aplicables a mi caso concreto

 

Con todo respeto solicito al señor juez de tutela el favor de considerar que si bien es cierto existen otros medios de defensa de mi derecho al reintegro, también es cierto que mi estado de salud y con enfermedades terminales y cronicas como se indican en mi HISTORIA CLINICA no me permiten esperar tanto tiempo que tarda el proceso laboral ordinario y requiero con urgencia y ahora que estoy aun vivo de la protección especial constitucional y por otro lado se trata de un DISCAPACITADO que requiere de su mínimo vital y de su subsistencia que le viene negando el DANSOCIAL al guardar silencio frente a tantas peticiones sin respuestas y sin argumentar en derecho

 

Señor juez por ello le solicito con todo respeto el favor de:

(i)        declare “la nulidad de la renuncia, declare la INEFICACIA de mi RETIRO, y ordene el REINTEGRO con reubicación laboral y previa capacitación para desempeñar el nuevo cargo

(ii)       emita una sentencia “bajo los criterios unificados con fuerza vinculante impuestos por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias SU-049 del 2017 y T-597 del 2014 por la prevalencia del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y del Derecho Fundamental a la IGUALDAD.”

(iii)      Ordene el pago de salarios y prestaciones desde el dia de retiro hasta el dia de mi reintegro con reubicacion laboral según mis discapacidades

 

Para justificar lo anterior, favor considerar qie soy una persona con especial tratamiento, vulnerable, con enfermedades cronicas, progresivas, degenerativas y de alto costo y riesgo

 

Favor considerar que DANSOCIAL viene vulnerando el Derecho fundamental al Debido Proceso, porque hizo una mala apreciación de mi historia clínica al no considerar mi accidente laboral, el hecho de haber sido internado en el HOSPITAL SAN PEDRO durante 25 dias y estar incapacitado por esos hechos de enfermedad y no valoro las secuelas que me quedaron como dolores de columna, falta de sueño por el dolor y el deterioro de mi salud que me produjo la DIABETES, LA HIPERTENSION, LA DEFICIENCIA RENAL, la PERDIDA DE VISION entre otras patologías que son 43 registradas en la historia clínica y sin controles

 

Favor valorar el contenido del Art. 187 del CPC, y la C-202 del 2005 y del alcance que la Constitución le dio al Art. 26 de la Ley 361 de 1997, mediante la Sentencia emblemática C-531 del 2000, y posteriormente replicado en sentencia T-936 de 2009. Criterios que previamente fueron advertidos

 

Señor JUEZ CONSTITUCIONAL favor considerar mi total estado de indefensión y el problema de mi condición de inferioridad por mi critico estado de salud siendo un enfermo CRONICO y con varias patologías derivadas del abandono del empleador conociendo mi accidente laboral que me mantuvo en el hospital mas de 25 dias y con un  periodo mucho mas largo de INCAPACIDADES

 

Todo lo anterior debe llevar a ordenar el REINTEGRO sin solución de continuidad y a ordenar el PAGO de salarios y prestaciones desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro y también ORDENARLE a la ARL POSITIVA SA me atienda en forma urgente en mis PATOLOGIAS todas y no limite ningún tratamiento, medicamento, procedimiento para mejorar mi estado de salud y ordene el TRASPLANTE DE RIÑON en forma urgente y conseguir donante vivo de riñon para que me operen en la CLINICA A VALLE DEL LILI en cali con esa nota de urgencia

 

Favor valorar el Decreto Ley 1295 del 1994, Ley 776 del 2002, y consecuente con ello el Decreto 2463 del 2001, que en su artículo 23, reforzado con el precedente constitucional del debido proceso T-093 del 2016, impone como requisito de procedibilidad a la calificación de la PCL con su fecha de estructuración, el cumplimiento de un proceso de rehabilitación integral, el cual culmina con un Diagnostico (sic) de rehabilitación integral emitido por fisiatra y ortopedia en el. Quiere decir ello, que la calificación de pérdida de capacidad laboral solo es posible cuando el trabajador ha alcanzado su máximo nivel de mejoría como resultado del sometimiento al programa de rehabilitación integral

 

Favor ordenar señor JUEZ no solo mi reintegro sino que el sistema de salud me atienda con urgencia y ordene mi trasplante de riñon también con nota de urgencia y que consiga con urgencia el DONANTE

 

Favor valorar la sentencia T-597 de 2014  que resolvió un problema similar.

 

Debe señor JUEZ CONSTITUCIONAL no caer en el error de interpretar en forma errada el Art. 26 de la Ley 361 del 1997 donde al trabajador accidentado, se le imponen cargas probatorias insuperables, de obtener la calificación de [pérdida de la capacidad laboral o PCL, mínimo de 15% o la fecha de estructuración del accidente de trabajo, antes del despido por decisión unilateral del empleador. No exige la ley ningun requisito de PCL para tramitar el permido ante el MINTRABAJO y poder despedir al trabajador enfermo. Sin ese requisito el retiro es ineficaz

 

Exigir requisitos no previsto en la ley dice la corte se constituye en violación directa de la Constitución,  y viola los artículos 13, 47, 57 y 54 de la CN

 

Favor VALORAR también las sentencias T-597 de 2014 y SU-049 de 2017.  Y proteger el derecho Constitucional de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA aplicando los principios Constitucionales

 

 

Señor JUEZ CONSTITUCIONA le solicito el favor de valorar los preceptos vinculantes y proteger mis derechos fundamentales como discapacitado y favor proteger en forma especial el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud.

 

Existe infinidad de reiteración de jurisprudencia al RESPECTO que los jueces, los magistrados por pereza o por simples caprichos declaran la improcedencia de las acciones de tutela cuando es su deber pronunciarse  en forma argumentativa para separarse de  los precedentes o preceptos o de las ratio decidendi indicadas en las sentencias SU que tratan en tema de la INEFICACIA de los RETIROS

 

La estabilidad laboral es un principio mínimo fundamental del derecho al trabajo, de conformidad con el Artículo 53 de la Constitución Política, el cual es protegido por garantías de distinta intensidad, entre las que se cuentan la obligación de dar aviso previa la terminación del vínculo (preavisos) o el pago de indemnizaciones cuando este se produce sin causa justa. Este principio se refuerza cuando están de por medio personas o grupos de especial protección constitucional, dando lugar al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

 

La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y el mandato de no discriminación (Art. 13 de la CP) y desarrolla el principio de solidaridad social (Arts. 1 y 95 de la CP). Los titulares del derecho son, en principio las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, los aforados de las organizaciones sindicales. En el ámbito de la función pública, a partir de la figura del retén social, el derecho también se ha desarrollado para la protección de personas próximas a pensionarse, mujeres cabeza de familia (y padres en situación de hecho análoga).

La estabilidad laboral reforzada, si bien no conduce a la petrificación de las relaciones laborales o productivas, sí comporta garantías vigorosas y especiales. Así, el ordenamiento jurídico prevé en cabeza del empleador la obligación de solicitar una autorización a la oficina del trabajo, previa la finalización del vínculo. En caso de obviar o incumplir esta obligación, el despido resulta ineficaz y conduce al reintegro del afectado y al pago de sumas de dinero como indemnización por el daño causado.

 

Para una adecuada comprensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada es necesario partir del origen constitucional del derecho. Este origen explica que pueda ser objeto de distintas concreciones legislativas, pero también que la interpretación de estas últimas se encuentra inescindiblemente vinculada a diversos mandatos constitucionales, como se explicará con más detalle en los párrafos sucesivos.

 

Los fundamentos constitucionales de la estabilidad ocupacional reforzada

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional unificada en la Sentencia SU-049 de 2017, la estabilidad laboral reforzada tiene su fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 1, 13, 47, 53 y 95 de la Constitución Política, es decir, en el derecho a la estabilidad en el empleo, como mínimo fundamental del derecho al trabajo (Art. 53 de la CP); el derecho de toda persona en circunstancias de debilidad manifiesta a obtener especial protección para promover una igualdad real y efectiva (Art. 13 de la CP); la especial protección a todas las modalidades de trabajo por parte del Estado, y a que estas se desenvuelvan en condiciones dignas y justas (Art. 25 CP); el deber estatal de adelantar políticas de integración social para las personas en situación de discapacidad (Art 47 de la CP); el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital para satisfacer necesidades básicas (Arts. 1, 53, 93 y 94 de la CP); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (Arts. 1, 48 y 95 de la CP).

 

Ahora bien, el mandato de no discriminación y los principios de solidaridad social e integración de las personas en situación de discapacidad constituyen los pilares de la interpretación constitucional del derecho.

 

Como lo manifestó la Sala Plena en la Sentencia SU-049 de 2017, la solidaridad supone asumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y protección individualmente de forma integral; y, si ello no ocurre, puede llevar a que la defensa de estas causas sea adjudicada a las instituciones del Estado.

 

El mandato de no discriminación prohíbe establecer tratamientos diferenciales injustificados entre dos personas o situaciones de hecho; y como en principio todas las personas se presumen iguales ante el derecho y en los derechos, cuando se pretende defender un trato distinto entre estas deben existir razones, constitucionalmente válidas, que lo justifiquen. Además, tanto el derecho internacional de los derechos humanos como la jurisprudencia constitucional, han considerado que un trato diferencial basado en características que contribuyen o constituyen la definición de identidad de las personas puede presumirse discriminatorio, dentro de la doctrina conocida como “criterios o motivos sospechosos de discriminación”.

De igual manera, el Estado tiene el deber de propiciar la integración social de las personas en situación de discapacidad, de conformidad con el Artículo 47 de la Carta Política. Ahora bien, la adecuada concepción de estas políticas exige un desarrollo profundo a la luz del enfoque social de la discapacidad, capaz de propiciar la autonomía y la accesibilidad para todas y todos.

 

La interacción de estos tres pilares da lugar a los mecanismos de protección del derecho, incluidos los remedios diseñados por la Corte Constitucional. En especial, se proyecta en la interpretación del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997

 

El Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional constituye una concreción legislativa relevante de la protección a las personas en situación de discapacidad, pues en esta regulación el Congreso de la República previó un conjunto de medidas para la reintegración de personas con discapacidad. Una de las más importantes se encuentra en el Artículo 26, según el cual una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida sin autorización de la oficina del trabajo (inciso 1º); y, en caso de producirse tal desvinculación (sin permiso), el empleador deberá pagar una suma equivalente a 180 días de salario, al igual que los salarios y prestaciones dejadas de recibir por el eventual despido.

 

 

Señor JUEZ DE TUTELA, el alcance de  la ley del discapacitado   ha sido analizado tanto en pronunciamientos de constitucionalidad, como en una amplia línea jurisprudencial de revisión de tutela.

Así, mediante la Sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional se pronunció a raíz de una demanda que cuestionaba el Artículo 2º de la norma, considerando que terminaba convirtiéndose en un permiso para discriminar, mediante el pago de una suma de dinero. Desde ese punto de vista, implicaría pagar por discriminar.

La Corte consideró que, si bien una interpretación literal de la disposición podría respaldar tal conclusión, también existía otra interpretación, sistemática y acorde con los propósitos de la Ley 361 de 1997 y los mandatos superiores de la Constitución Política, que resultaba adecuada como protección al trabajo en todas sus modalidades. Así, en aplicación del principio de conservación del derecho, puntualizó que el pago de 180 días de salario por el despido no autorizado en esta hipótesis es constitucional, pues constituye una sanción al empleador que discrimina y no confiere eficacia a la desvinculación. En consecuencia, sin perjuicio del pago de esa suma de dinero, la persona desvinculada tiene también derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba antes del despido.

Con posterioridad, en el año 2015, la Sala Plena conoció otra demanda contra diversos artículos de la Ley, destinada a cuestionar el lenguaje utilizado por el legislador en esta normativa, en especial, por el uso de la expresión limitados en su título y algunas de sus disposiciones. En la Sentencia C-458 de 2015, la Corte Constitucional concluyó que, en efecto, esa expresión se opone a la dignidad de las personas en situación de discapacidad, y dictó una sentencia sustitutiva, es decir, una en la que se ordena remplazar la expresión limitados por la de persona en situación de discapacidad.

 

El problema jurídico analizado en la Sentencia C-458 de 2015 hace parte de un complejo proceso histórico, político y jurídico, plasmado actualmente en los instrumentos más relevantes, como la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al orden interno por Ley 1346 de 2009, y desarrollado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

 

 

Este proceso comprende, a grandes rasgos, tres fases históricas. La primera, aparentemente revaluada por el derecho contemporáneo, considera que la discapacidad tiene un origen metafísico (por ejemplo, que es un castigo divino) y, en consecuencia, prevé un tratamiento de exclusión o marginación de la población con discapacidad. La segunda, que constituyó hasta hace pocas décadas el paradigma dominante, se denomina el enfoque médico. Este encuentra las causas de la discapacidad en condiciones médicas, de carácter físico, psicológico o fisiológico; por lo tanto, su identificación corresponde a los profesionales de la salud y es interpretada como una limitación o incluso como una desviación de lo que se considerado normal por las ciencias de la salud. El tratamiento propende entonces por la rehabilitación. La tercera, considerada una profunda revolución en el marco de los derechos humanos, es el enfoque social. Para este, la discapacidad es el resultado de procesos sociales que impiden la aceptación de la diferencia y la integración de todos y todas a la sociedad.

 

Desde el paradigma social, las condiciones consideradas antes como desviaciones o anormalidades son ahora valoradas como manifestaciones de la diversidad del ser humano en el plano funcional; y las medidas de integración se desplazan desde la atención médica rehabilitadora hacia la eliminación de las barreras sociales y culturales. El paradigma social, en síntesis, maximiza la autonomía, la capacidad y la participación de las personas en situación de discapacidad, y propende por medidas que trabajen en las condiciones del entorno antes que en las de la persona, tales como el diseño universal o los ajustes razonables.

Ahora bien, un cambio de paradigma de semejante trascendencia requiere un período de materialización más o menos amplio, dada la necesidad de modificar las políticas, las normas e incluso algunos patrones culturales y, en ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano preserva medidas derivadas del enfoque médico, al tiempo que, progresivamente, avanza en la definición de políticas públicas y normas que responden al paradigma social.

 

Ello explica que, dentro del lenguaje dominante de la época, tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 361 de 1997 hayan acudido a expresiones como limitados, minusválidos, impedidos o inválidos, y que aún hoy se hable de la pensión de invalidez. Pero la aprobación de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2008, también permite comprender la necesidad de una toma de conciencia en el uso del lenguaje legal, destinado a eliminar las expresiones que sugieren una valoración de la persona negativa, a raíz de su diversidad funcional. Como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015 “Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo -incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito.”

En la Sentencia C-200 de 2019, la Corte Constitucional analizó una demanda que cuestionaba la causal de despido por la extensión de una incapacidad por más de 180 días, contenida en el numeral 15, literal a) del Artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo. La Sala concluyó que la disposición sería válida siempre y cuando se entienda “que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo.” En esta providencia, la Sala Plena de la Corte reiteró la Sentencia SU-049 de 2017, de manera integral, y así, concluyó:

“[…] el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tenían una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Igualmente, […] este derecho [es] aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envolvieran relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. Además, “[la Sentencia SU-047 de 2019 afirmó que la violación a la estabilidad ocupacional reforzada de trabajadores en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de afecciones en su salud debía dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista fuera una persona que no tuviera calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

 

En consecuencia, ordenó a la empresa demandada (i) renovar el contrato de prestación de servicios que había celebrado con el accionante; (ii) cancelar al actor las remuneraciones que había dejado de percibir entre el momento de su desvinculación y la fecha en que su contrato se vencería conforme al plazo pactado; y (iii) pagar, adicionalmente, una indemnización equivalente a 180 días de honorarios.”

 

El camino que condujo a la unificación de jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-049 de 2017 en sede de revisión de tutela, poco después de la Sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional comenzó la construcción de una vigorosa línea jurisprudencial en la que delineó los contornos de la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.

 

Así, desde la Sentencia T-1040 de 2001, consideró que la protección no se limita a personas con una calificación de discapacidad emitida por las juntas u órganos competentes, sino que se extiende a toda persona con afectaciones de salud que la ubican en situación de debilidad manifiesta, siempre que la afectación incida negativamente (dificulte o imposibilite) el desarrollo de sus funciones en condiciones de normalidad. Esta posición fue reiterada desde entonces por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional.

 

Posteriormente, en la Sentencia T-519 de 2003 se sintetizaron las subreglas generales para la procedencia del amparo, por violación a la estabilidad laboral reforzada, y en la Sentencia T-1083 de 2007 se estableció definitivamente la presunción constitucional de discriminación. En esta decisión, la Corte Constitucional especificó que someter a los accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad constituía una carga excesiva para el afectado. Por lo tanto, el empleador es quien debe demostrar que el despido estaba fundado en razones distintas a la situación de salud del trabajador. En estos términos, si el despido se produjo sin autorización de la Oficina de  trabajo debe presumirse que la decisión se motivó en las condiciones de salud del trabajador.

 

La Sentencia de Unificación SU-049 de 2017, constituye no solo la sistematización del alcance del derecho por la Sala Plena, sino, además, la decisión que contiene el precedente vigente, reiterado desde entonces de manera uniforme y pacífica por las distintas salas de revisión.

 

En esta providencia, después de explicar que en virtud de la naturaleza constitucional de la estabilidad laboral reforzada le corresponde a este Tribunal sistematizar la jurisprudencia sobre el alcance del derecho y recordar sus fundamentos constitucionales, constató la existencia de divergencias en la jurisprudencia nacional acerca de si el derecho cobijaba a personas en situación de discapacidad como leve, moderada o severa o a toda persona en situación de debilidad manifiesta por una afección de salud que dificulta o imposibilita el desempeño ordinario de sus funciones.

 

En su misión de alcanzar la unidad en la interpretación de los derechos fundamentales, la Sala Plena fue enfática en señalar que la Constitución no establece una diferenciación entre las personas que han obtenido una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que ampara a todas las personas en circunstancias de debilidad manifiesta; bien sea permanente o duradera, o transitoria y variable. Y en explicar que esta protección, en el ámbito ocupacional, tiene una de sus principales manifestaciones en el principio de estabilidad (Art. 53). Por esta razón, el Legislador tiene competencia para definir las condiciones de la protección especial, pero debe hacerlo sobre los límites y vínculos del principio de no discriminación, el deber de solidaridad social y el deber de integración y acceso al trabajo.

 

En síntesis, la Sala Plena expresó que la Constitución establece el derecho a la estabilidad ocupacional de personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y que esta situación no corresponde únicamente a quienes hayan recibido un dictamen de pérdida de capacidad laboral en sus distintos grados, sino también a quienes enfrentan una afectación que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares (Sentencia T-1040 de 2001), pues estas personas están expuestas a perder su vínculo por ese motivo y ello comporta un trato discriminatorio

 

Dice la corte que la terminación de un vínculo contractual motivada, exclusivamente, por el hecho de que una persona contraiga una enfermedad o padezca una condición de salud que interfiera con sus funciones; exponerla a un trato adverso, diferente al resto de la población trabajadora, por este hecho.

 

Ello es inadmisible, continuó la Corte, pues los seres humanos no son objetos e instrumentos, cuyo valor dependa de la utilidad que otros, con fines económicos, puedan obtener de ellas; y, como las personas tienen un valor en sí mismas no pueden ser tratadas como las mercancías que se desechan ante la aparición de un “desperfecto” o “problema funcional”. Por esta razón, la comprensión amplia de la regla impide que las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos.

 

El fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada permite comprender la competencia de esta Corporación, como órgano de cierre en la jurisdicción constitucional, para unificar su interpretación, como se explicó en la citada Sentencia SU-049 de 2017.

 

Como lo expresó la Sala Plena en aquella ocasión, la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta derivada de una condición de salud que obstaculice el desempeño ordinario de sus funciones era ya una posición uniforme en la jurisprudencia constitucional, y aún hoy tiene esa característica. Así, en la Sentencia SU-049 de 2017 la Sala constató que todas las salas de revisión habían sostenido esta posición entre el año 2015 y 2017.

 

“5.13. De acuerdo con lo anterior, no es entonces constitucionalmente aceptable que las garantías y prestaciones de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo reducido […]. Cuando se interpreta que es necesario contar con un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento más objetivo a la adjudicación de sus prestaciones y garantías. No obstante, al mismo tiempo se levanta una barrera también objetiva de acceso para quienes, teniendo una pérdida de capacidad relevante, no cuentan aún con una certificación institucional que lo establezca, o padeciendo una pérdida inferior a la estatuida en los reglamentos experimentan también una discriminación objetiva por sus condiciones de salud. La concepción amplia del universo de destinatarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca efectivamente evitar que las personas sean tratadas solo como objetos y por esa vía son acreedores de estabilidad reforzada con respecto a sus condiciones contractuales, en la medida en que su rendimiento se ve disminuido por una enfermedad o limitación producto de un accidente”.

 

“5.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación (…).”

 

A la extensión de la estabilidad a personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud subyacen reglas de la experiencia que demuestran cómo un padecimiento de salud puede ser motivo de exclusión social; al igual que el principio de solidaridad social, que exige un comportamiento que despliegue deberes de cuidado hacia los afectados; y a la extensión a los contratos no subordinados, la comprensión de un contexto que amenaza la eficacia de los principios mínimos del derecho al trabajo, así como la relevancia de todas estas modalidades de generación de ingreso para la realización de los seres humanos, con miras a suplir sus necesidades básicas.

 

Finalmente, la Sala Plena constató la existencia de posiciones distintas entre las salas de revisión en torno a las consecuencias jurídicas del desconocimiento del derecho, en función de la discapacidad o situación de debilidad manifiesta, o del carácter subordinado de la relación de generación de ingresos, desarrollo y manutención personal o familiar. En el ejercicio de sistematizar la jurisprudencia, se concluyó que, siempre que se produzca un despido no autorizado, por razones de salud o derivadas de una situación de discapacidad, el despido es ineficaz, y el empleador debe pagar tanto la indemnización de 180 días de salario, como los salarios, prestaciones y de ser el caso los demás emolumentos dejados de percibir por el despido ineficaz.

 

En ese orden de ideas, y en atención al problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala, la exposición efectuada permite concluir que la jurisprudencia constitucional, tanto en sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, es uniforme en considerar que la interpretación conforme del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones.

 

Para culminar la exposición, en la reciente Sentencia T-434 de 2020, la Sala Segunda de Revisión estableció algunos parámetros que contribuyen a la valoración de la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada. Estos no constituyen reglas, sino ejemplos de la manera en que las distintas salas de revisión han analizado los elementos de prueba disponibles para que sirvan como orientación práctica para los jueces encargados de decidir estos casos, siempre en el marco de la libertad probatoria, la valoración racional de la prueba y la especial protección del trabajo. En el análisis de cada caso debe considerarse también que la discriminación no se concreta siempre mediante actos concretos. También existen patrones institucionales y prácticas sociales complejas que hacen de la discriminación un fenómeno estructural.

 

Así, para definir la manera en que la situación de salud impacta el desempeño de las actividades laborales de la persona afectada, la Corte ha considerado aspectos como (i) el examen médico de retiro; (ii) las incapacidades médicas vigentes o previas al momento de terminación de la relación laboral; (iii) los diagnósticos y tratamientos médicos ordenados a la persona afectada; y (iv) accidentes de trabajo, como causa de incapacidades médicas o dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral (PCL).

 

También ha considerado posible que el desempeño se dificulte por afectaciones de carácter psicológico o psiquiátrico, entre otros supuestos, cuando (i) se acredita la presencia de estrés laboral; (ii) la existencia de tratamiento médico, incapacidades o recomendaciones laborales, al momento de la terminación del vínculo; (ii) que el accionante haya informado al empleador que enfrenta un bajo rendimiento por razones de salud; (iv) que la enfermedad persiste después de la terminación del vínculo; o (v) que la persona cuenta con un grado de pérdida de la capacidad laboral (aunque no sea moderada, severa o profunda).

 

Acerca del conocimiento del empleador sobre la situación de salud, es necesario comenzar por señalar que el hecho del despido de una persona en condición de debilidad manifiesta sin la autorización de la Oficina del Trabajo da lugar a la presunción de que el despido tuvo un móvil discriminatorio. En algunos casos, sin embargo, la presunción es confirmada por: (i) la existencia de síntomas notorios de la enfermedad, (ii) el trámite de incapacidades médicas, permisos para asistir a citas o recomendaciones de medicina laboral, o que (iii) el accionante haya sido despedido durante un período de incapacidad laboral, entre otros.

 

Señor JUEZ CONSTITUCIONAL son multiples los preceptos vinculantes y obligatorios que USTED puede evaluar, analizar y aplicar en mi caso para ORDENAR la declaratori de mi retiro ineficaz, ordenar el REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenar el pago de salarios, prestaciones, sanciones, indemnizaciones y demás derechos reclamados y no puede declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de un discapacitado con enfermedades cronicas, progresivas y que requiere con urgencia la atención de su empleador y del sistema de salud

 

Favor decidir en derecho y en justicia sobre mis petitums y ordenar lo que pido

 

Favor PROTEGER mis derechos fundamentales y ordenar via tutela que se me reintegre sin solución de continuidad y que se me reubique laboralmente según mis discapacidades y considerar mi dictamen con PCL del 83.68%.

 

Favor pedir que se entreguen mis historias clinicas en forma integral  y escaneadas  y sin costo para el discapacitado y para que hagan parte del material probatorio de esta tutela y tambien hacer entrega de esas pruebas al suscrito para tramites legales

 

Favor atender en forma favorable lo pedido y no declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un enfermo terminal y cronico y que requiere con urgencia la protección constitucional

 

Si usted señor lector tiene un problema de retiro ineficaz de su cargo o de un familiar o amigo, llame a su abogado al 3146826158

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