ACCIDENTES LABORALES y ENFERMEDADES LABORALES – Culpa del Empleador

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado y Experto en DERECHO COOPERATIVO – Laboral – Administrativo – Pensiones – Emprendimientos – Legislación Tribubaria

 

TEMA: ACCIDENTES LABORALES y ENFERMEDADES LABORALES – Culpa del Empleador

 

En todo contrato de trabajo sea cual fuere la denominación o la forma que se le de, es el MINTRABAJO responsable de que se le garantice a todo trabajador un trato digno y le garanticen el pago de los minimos derechos laborales previstos en el C.S.T y debe exigir el cumplimiento de lo previsto en el articulo 25 de la CN

 

Es responsable el MINTRABAJO de que se elaboren actas  de inspección ocular sobre la investigación del accidente de trabajo  dejando en la referida acta los detalles de los hechos ocurridos, la causa, las normas de prevención y protección existentes en la empresa, la socialización o capacitación de los SGSST y demás detalles sobre dotaciones y sobre los medios utilizados por la empresa o el empleador para evitar el riesgo y en caso de generarse los medios para aliviar y remediar y corregir

 

Si exisen equipos de protección o de trabajo debe contar cada  equipo con las especificaciones técnicas  que indiquen como utilizarlos, como frenarlos, como explotarlos y todos los detalles sobre su operatividad y para ese tipo de trabajo, sumado al hecho de que el piso donde se colocó el equipo es el adecuado

 

El funcionario no solo debe investigar en los empleadores sino también en los trabajadores y recibir la información de la fuente y verificando la verdad y nada mas que la verdad

 

Se acude a las entrevistas El ministerio y el empleador como el trabajador en un trato igual cuentan con sformatos de investigación de accidente de trabajo elaborado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional  t por el SGSST valorado y revisado por el MINISTERIO DE TRABAJO

 

En todo AT se debe averiguar y registrarse en el acta sobre las posibles causas técnicas  como estado del equipo, estado de la superficie, estado animico del trabajador y otros aspectos importantes para definir cuales son las causas reales del AT

 

Uno de los aspectos a tener en cuenta en el acta es que los testigos hayan sido presenciales de los hechos y no de oídas. En los terminos del artículo 177 del CPC, el trabajador tiene la carga de la prueba para demostrar la CULPA del empleador en la ocurrencia de los hechos

 

Debe existir un nexo o relación de causalidad entre los hechos y la causa. Esta relación permiten configurar los elementos que determina la responsabilidad por los daños producidos. 

 

Con el material probatorio se puede demostrar si existe o no existió culpa del empleador en un accidente de trabajo que produjo un hecho dañoso, pero si no se acreditó la culpa del empleador no tiene porque asumir el costo de este

 

Al existir un nexo causal entre el hecho imputable, el daño y la culpa del empleador,  debe asumir el pago de los daños y perjuicios que se le atribuyan y que pueden ser daños morales, daños en la salud, daños en la vida de

 relación, daños de oportunidad y daños en los niveles de satisfacción entre otros que la OMS o las organizaciones de apoyo al trabajador determinen según la sana critica

 

Puede existir por parte del trabajador violación a los reglamentos, desobediencia omisión al deber de cuidado y la previsibilidad del resultado,  y puede cometer una conducta imprudente que no le permitió advertir el peligro que corría al  realizar hechos contrarios a su deber como operador de cualquier actividad

 

Y sin autorización de su empleador desconociendo las normas de seguridad y el hecho de que ya se habían solicitado los medios adecuados para realizar la labor, conducta que lo condujo a asumir riesgos sin la responsabilidad del empleador y desarrollo hechos manifiestos, innecesarios y graves que le ocasionaron la muerte o las lesiones. 

 

Con esos comportamientos el trabajador puso de presente que la asignación de funciones al  lesionado distintas a las inicialmente contratadas, no era un supuesto que condujera a generar negligencia o responsabilidad por parte del empleador ya que las demás probanzas indican que el accidente de trabajo se generó por la imprudencia y por falta del debido cuidado del trabajador

 

El hecho de que el  trabajador hubiera sido contratado para el cargo diferente al que produjo el accidente laboral configura un nuevo contrato de trabajo entre éstos, en relación con la prestación de ese servicio, como lo son, las actividades propias del cargo primero pactado. Si se contrata a una persona para hacer la limpieza y pintura pero hace otras cosas no asignadas o cambian las reglas del contrato inicial no obstante, la existencia de ese poder subordinante, no implica per se que la Empresa o el empleador sea responsable de la ocurrencia del accidente cuando se esta frente a una desobediencia o cambio de contrato Ya sea por imprudencia del trabajador o por cualquiera otra causa. 

 

Si bien se prueba el accidente de trabajo, no se puede probar la CULPA atribuida Al empleador requisito exigido por el artículo 216 del CST lo que debe llevar a eximir al empleador de toda culpa y responsabilidad por el AT

 

Una sentencia que condene por CULPA al empleador puede violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57 y 348 ibídem; así mismo, los artículos 2 de la Resolución 2400 de 1979; 21 del Decreto 1295 de 1994; 91 de la Ley 9 de 1979 y 12 de la Resolución 2413 de 1979. 

 

Si el trabajador desobedeció las órdenes de seguridad y sin autorización  realizo actividades indebidas, no autorizadas, no permitidas que colocaban en riesgo su vida, su salud, su integridad para realizar la actividad, y puede existir una indebida aplicación del artículo 216 del CST, los cuales se enlistan así:  1. Considerar que para aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe existir prueba tal de la culpa del patrono, que permita "atribuirle responsabilidad exclusiva a la Empresa Demandada de la ocurrencia del accidente de trabajo." 2. Considerar que el Juez A Quo aplicó instantáneamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de la simple constatación probatoria de la asignación, por parte de la demandada de funciones distintas a las inicialmente pactadas por el trabajador,. 3. Y, por último, el franco desconocimiento del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la culpa patronal en accidentes de trabajo ocurridos en el desempeño de actividades peligrosas, específicamente, en materia de trabajo en alturas.  Frente al primer dislate jurídico, la censura indicó que era ajeno a la aplicación del artículo 216 del CST hablar de que se debía atribuir la «responsabilidad exclusiva del accidente a la empresa demandada», ya que esa disposición normativa exige que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo esté «suficientemente comprobada» y no que sea «exclusiva», lo que significa que se presente sin la concurrencia de ninguna otra, en especial, obviamente, de la del trabajador.

Resalta que ese punto ya ha sido adoptado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de establecer que la culpa del empleador no solo puede concurrir con la del trabajador, sino que incluso cuando sucede dicha concurrencia, no desaparece la culpa del empleador ni hay lugar a la reducción en el monto de la indemnización, para ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL5463-2015, rad. 44395, de la cual citó in extenso.  De otro lado, argumenta que es posible que el juez colegiado en realidad haya querido decir en su sentencia, que lo que existió en el presente caso fue culpa atribuible exclusivamente al trabajador, y que, por tanto, no se presenta la responsabilidad del empleador de que trata el artículo 216 de CST, argumento que se adecuaría correctamente al criterio jurisprudencial.   Asegura que esa conclusión se desprendería de la afirmación del colegiado, respecto a que «la culpa del trabajador no puede ser desconocida para efectos de valorar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, toda vez que la imprudencia del trabajador rompe el nexo causal entre el hecho imputable, el daño y la cumpa del empleador»; que no obstante tal afirmación también es desacertada jurídicamente, pues la culpa del trabajador no hace desaparecer la culpa del empleador.  Asevera que, en todo caso, sí es necesario que la culpa del empleador esté suficientemente probada, y que el Tribunal afirma «que no se puede predicar que existe prueba alguna de la culpa del patrono». Empero según el censor, la supuesta inexistencia de prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, no es producto de una defectuosa valoración de las pruebas, sino del equivocado entendimiento que hizo el ad quem de las consecuencias jurídicas de la asignación al trabajador de funciones diferentes a las inicialmente pactadas, y, sobre todo, del desconocimiento del juez de segundo grado del criterio jurisprudencial establecido en la materia respecto de los trabajos en altura.  Frente al segundo desacierto, referente a la asignación al trabajador de funciones diferentes a las inicialmente pactadas, el recurrente aduce que si bien es cierto que la modificación de las labores de un trabajador no es una causal suficiente para atribuir responsabilidad a un empleador de un accidente de trabajo, debe tenerse en cuenta que el desarrollo de esas nuevas funciones, significó el ejercicio de actividades peligrosas de trabajo en altura, las cuales eran completamente ajenas a las desempeñadas en forma habitual.  Destaca que precisamente, fue con base en la «peligrosidad» de tales funciones, que el a quo encontró acreditada la culpa del empleador, dado que por el hecho de estar en presencia de una actividad peligrosa, era obligación del empleador  impedir «que el personal que no contara con las condiciones mínimas de seguridad acometiera manipulara elementos tales como un montacargas para llevar a cabo un trabajo en altura».  En otras palabras, asegura que la demandada al no haber impedido que su trabajador, en el desempeño de las funciones de altura, manipulara un implemento inadecuado como lo era el montacargas comprometió su responsabilidad en dicho suceso, por lo cual, debe ser condenada al pago de la indemnización deprecada.  Frente al último yerro jurídico reprochado, referente a la culpa patronal en los accidentes de trabajo ocurridos en el ejercicio de actividades peligrosas, la censura luego de transcribir en extenso la sentencia CSJ SJ SL16102-2014, rad. 44540, argumenta que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito habría arribado a la misma conclusión del a quo, en relación a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, en la medida que no basta con afirmar que se dio la orden de esperar unos andamios, o que el montacargas se utilizó sin autorización, sino que al tratarse de una actividad peligrosa de trabajo en alturas, la empleadora tenía la obligación de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad e impedir o interrumpir si estas se desarrollaban de forma que comprometieran la seguridad del trabajador.  Finalmente, aduce que si la colegiatura hubiera aplicado correctamente el artículo 216 del CST, teniendo en cuenta que la culpa del trabajador puede concurrir con la del que la culpa de este último consistió en el incumplimiento de su obligación de impedir el desarrollo de actividades en alturas de forma insegura, habría confirmado la sentencia de primer grado. 

 

 Se ataca la censura también por infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57 y 348 ibídem y los artículos 2 de la Resolución 2400 de 1979; 21 del Decreto 1295 de 1994; 91 de la Ley 9 de 1979, y 12 de la Resolución 2413 de 1979.  Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:  1. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió su obligación legal de exigir, por medio del supervisor o delegado encargado de la seguridad, el cumplimiento estricto de las medidas de seguridad pertinentes para el correcto desarrollo de una actividad peligrosa de trabajo en altura.  2. No dar por demostrado, estándolo, que las tareas de pintura que se encontraba desempeñando el trabajador el día del accidente fatal, constituía una actividad peligrosa de trabajo en altura, y para la cual no había sido contratado ni, obviamente, capacitado.  3. Y, finalmente, no dar por demostrado, estándolo, que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, hubo, en todo caso, concurrencia de culpas tanto del trabajador como del empleador.  Asegura que tales dislates se presentaron como consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:  1. Informe de investigación de accidente de trabajo, 2. Acta de inspección ocular,.  3. Informe final y anexos,.  En el desarrollo de la acusación, el recurrente expone que el Tribunal arribó a una decisión absolutoria sin tener en cuenta el informe de investigación de accidente de trabajo, particularmente, el acápite de acciones correctivas que debían ser implementadas por el empleador. y precisadas por la investigadora, las cuales enlista así:  · Diseñar e implementar procedimientos para trabajo en altura basados en las normas de construcción de OSHA (...) y entrenar al personal haciendo pruebas de montajes de instalación y desistalación de cuerpos de andamios.   · Colocar en conocimiento de las empresas los perfiles de cada uno de los integrantes de la cooperativa que realizaran las labores contratadas.  · Para cada uno de los trabajos de alto riesgo colocar como supervisor a una persona calificada y capacitada en materia de seguridad industrial.  · Capacitar a los cooperados en el armado, desmontes, reparación, mantenimiento e inspección de andamios.  · Aplicar la lista de chequeo (permisos) para trabajos en altura.  · Tener en cuenta que para un trabajo en altura mayor a 1.8 mts. se deben utilizar los siguientes EEP: casco con barboquejo, guantes, arnés integral con argolla dorsal, lumbar y de  posicionamiento debidamente certificada y línea de vida sujeto a un punto de anclaje fijo (negrillas y subrayas del texto).  Asevera que dicha documental demuestra de manera diáfana que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, se generó debido a un claro incumplimiento del empleador de las normas especiales de seguridad, establecidas para el desempeño de actividades peligrosas de trabajo en altura, lo cual se debió al desconocimiento de los perfiles de los trabajadores cooperados suministrados, la ausencia de supervisores calificados y entrenados, la falta de capacitación de los trabajadores cooperados, la inexistencia de una lista de permisos o chequeos para el trabajo en altura y la errónea implementación del anclaje como medida de protección personal.  Afirma que el anterior incumplimiento de las normas de seguridad, por parte de las demandadas compromete su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, más allá de que en el mismo haya concurrido la culpa también del trabajar fallecido, o de otros trabajadores.  Destaca en este punto, que si bien es cierto, de la narración de los sucesos del accidente, incluidos en todas las pruebas documentales analizadas por el Tribunal, se desprende la culpa del trabajador fallecido, también resulta evidente y notoria la culpa del empleador al incumplir en forma grave su obligación legal de exigir, por medio del supervisor o delegado encargado de la seguridad, el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes para el correcto desarrollo de actividades de altura. Seguidamente se refiere al acta de inspección ocular adelantada por el Inspector del Trabajo y al «informe final» de la investigación en los siguientes términos:  en el acta de inspección ocular adelantada por el Inspector del Trabajo, la señora Adelina Bolaño de Bolaño, quien era la responsable de la jornada de orden, aseo y pintura", únicamente dice que este grupo de trabajadores retiraron de forma inconsulta el montacargas, lo cual estaba "absolutamente prohibido", pero no explica que medidas adoptó, si es que adoptó alguna, como coordinadora de la jornada y responsable de la seguridad de los trabajadores, para evitar que dicha infracción a las normas de seguridad ocurriera.  Por su parte, en el informe final, se incluye la entrevista al trabajador, quien era el operario del montacargas, el cual manifiesta que el causante le insistió en que sacara el montacargas "diciéndole que si no sacaba el Montacargas, entonces él lo hacía", razón por la cual accedió a sacar el montacargas.  De lo anterior colige, que esto demuestra la absoluta falta de implementación de una lista de chequeo o permisos para trabajar en altura, en la medida que el trabajador Iván Franco reconoce que cualquier empleado podía sacar el montacargas. Insiste en que más allá de la existencia de la culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, indudablemente concurrió la culpa de la demandada al incumplir su obligación legal de exigir, por medio del «supervisor o delegado encargado de la seguridad», el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes para el correcto desarrollo de una actividad peligrosa de trabajo en altura. 

 

Si tiene un caso de accidente laboral con CULPA del empleador, asista a su abogado llamadno al 3146826158 desde cualquier parte del país. Le atendemos el caso en cualquier juzgado o tribunal del país

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado

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