ACCIDENTES LABORALES y ENFERMEDADES LABORALES – Culpa del Empleador
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado y Experto
en DERECHO COOPERATIVO – Laboral – Administrativo – Pensiones – Emprendimientos
– Legislación Tribubaria
TEMA: ACCIDENTES LABORALES y ENFERMEDADES LABORALES – Culpa del
Empleador
En todo contrato de trabajo sea cual fuere la denominación o
la forma que se le de, es el MINTRABAJO responsable de que se le garantice a todo
trabajador un trato digno y le garanticen el pago de los minimos derechos
laborales previstos en el C.S.T y debe exigir el cumplimiento de lo previsto en
el articulo 25 de la CN
Es responsable el MINTRABAJO de que se elaboren actas de inspección ocular sobre la investigación
del accidente de trabajo dejando en la
referida acta los detalles de los hechos ocurridos, la causa, las normas de prevención
y protección existentes en la empresa, la socialización o capacitación de los
SGSST y demás detalles sobre dotaciones y sobre los medios utilizados por la
empresa o el empleador para evitar el riesgo y en caso de generarse los medios
para aliviar y remediar y corregir
Si exisen equipos de protección o de trabajo debe contar cada
equipo con las especificaciones técnicas
que indiquen como utilizarlos, como
frenarlos, como explotarlos y todos los detalles sobre su operatividad y para
ese tipo de trabajo, sumado al hecho de que el piso donde se colocó el equipo
es el adecuado
El funcionario no solo debe investigar en los empleadores
sino también en los trabajadores y recibir la información de la fuente y
verificando la verdad y nada mas que la verdad
Se acude a las entrevistas El ministerio y el empleador como
el trabajador en un trato igual cuentan con sformatos de investigación de
accidente de trabajo elaborado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional t por el SGSST valorado y revisado por el
MINISTERIO DE TRABAJO
En todo AT se debe averiguar y registrarse en el acta sobre
las posibles causas técnicas como estado
del equipo, estado de la superficie, estado animico del trabajador y otros
aspectos importantes para definir cuales son las causas reales del AT
Uno de los aspectos a tener en cuenta en el acta es que los
testigos hayan sido presenciales de los hechos y no de oídas. En los terminos del
artículo 177 del CPC, el trabajador tiene la carga de la prueba para demostrar la
CULPA del empleador en la ocurrencia de los hechos
Debe existir un nexo o relación de causalidad entre los
hechos y la causa. Esta relación permiten configurar los elementos que
determina la responsabilidad por los daños producidos.
Con el material probatorio se puede demostrar si existe o no existió
culpa del empleador en un accidente de trabajo que produjo un hecho dañoso,
pero si no se acreditó la culpa del empleador no tiene porque asumir el costo
de este
Al existir un nexo causal entre el hecho imputable, el daño y
la culpa del empleador, debe asumir el
pago de los daños y perjuicios que se le atribuyan y que pueden ser daños
morales, daños en la salud, daños en la vida de
relación, daños de
oportunidad y daños en los niveles de satisfacción entre otros que la OMS o las
organizaciones de apoyo al trabajador determinen según la sana critica
Puede existir por parte del trabajador violación a los
reglamentos, desobediencia omisión al deber de cuidado y la previsibilidad del
resultado, y puede cometer una conducta
imprudente que no le permitió advertir el peligro que corría al realizar hechos contrarios a su deber como
operador de cualquier actividad
Y sin autorización de su empleador desconociendo las normas
de seguridad y el hecho de que ya se habían solicitado los medios adecuados
para realizar la labor, conducta que lo condujo a asumir riesgos sin la
responsabilidad del empleador y desarrollo hechos manifiestos, innecesarios y
graves que le ocasionaron la muerte o las lesiones.
Con esos comportamientos el trabajador puso de presente que
la asignación de funciones al lesionado distintas
a las inicialmente contratadas, no era un supuesto que condujera a generar
negligencia o responsabilidad por parte del empleador ya que las demás
probanzas indican que el accidente de trabajo se generó por la imprudencia y
por falta del debido cuidado del trabajador
El hecho de que el trabajador hubiera sido contratado para el
cargo diferente al que produjo el accidente laboral configura un nuevo contrato
de trabajo entre éstos, en relación con la prestación de ese servicio, como lo
son, las actividades propias del cargo primero pactado. Si se contrata a una
persona para hacer la limpieza y pintura pero hace otras cosas no asignadas o
cambian las reglas del contrato inicial no obstante, la existencia de ese poder
subordinante, no implica per se que la Empresa o el empleador sea responsable
de la ocurrencia del accidente cuando se esta frente a una desobediencia o cambio
de contrato Ya sea por imprudencia del trabajador o por cualquiera otra causa.
Si bien se prueba el accidente de trabajo, no se puede probar
la CULPA atribuida Al empleador requisito exigido por el artículo 216 del CST
lo que debe llevar a eximir al empleador de toda culpa y responsabilidad por el
AT
Una sentencia que condene por CULPA al empleador puede violar
por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del
CST, en relación con los artículos 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57 y 348 ibídem; así
mismo, los artículos 2 de la Resolución 2400 de 1979; 21 del Decreto 1295 de
1994; 91 de la Ley 9 de 1979 y 12 de la Resolución 2413 de 1979.
Si el trabajador desobedeció las órdenes de seguridad y sin
autorización realizo actividades indebidas,
no autorizadas, no permitidas que colocaban en riesgo su vida, su salud, su
integridad para realizar la actividad, y puede existir una indebida aplicación del
artículo 216 del CST, los cuales se enlistan así: 1. Considerar que para aplicar el artículo
216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe existir prueba tal de la culpa del
patrono, que permita "atribuirle responsabilidad exclusiva a la Empresa
Demandada de la ocurrencia del accidente de trabajo." 2. Considerar que el
Juez A Quo aplicó instantáneamente el artículo 216 del Código Sustantivo del
Trabajo, luego de la simple constatación probatoria de la asignación, por parte
de la demandada de funciones distintas a las inicialmente pactadas por el
trabajador,. 3. Y, por último, el franco desconocimiento del criterio
jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia respecto de la culpa patronal en accidentes de trabajo ocurridos en
el desempeño de actividades peligrosas, específicamente, en materia de trabajo
en alturas. Frente al primer dislate
jurídico, la censura indicó que era ajeno a la aplicación del artículo 216 del
CST hablar de que se debía atribuir la «responsabilidad exclusiva del accidente
a la empresa demandada», ya que esa disposición normativa exige que la culpa
del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo esté «suficientemente
comprobada» y no que sea «exclusiva», lo que significa que se presente sin la
concurrencia de ninguna otra, en especial, obviamente, de la del trabajador.
Resalta que ese punto ya ha sido adoptado por la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de establecer que
la culpa del empleador no solo puede concurrir con la del trabajador, sino que
incluso cuando sucede dicha concurrencia, no desaparece la culpa del empleador
ni hay lugar a la reducción en el monto de la indemnización, para ello, trajo a
colación la sentencia CSJ SL5463-2015, rad. 44395, de la cual citó in
extenso. De otro lado, argumenta que es
posible que el juez colegiado en realidad haya querido decir en su sentencia,
que lo que existió en el presente caso fue culpa atribuible exclusivamente al
trabajador, y que, por tanto, no se presenta la responsabilidad del empleador
de que trata el artículo 216 de CST, argumento que se adecuaría correctamente
al criterio jurisprudencial. Asegura
que esa conclusión se desprendería de la afirmación del colegiado, respecto a
que «la culpa del trabajador no puede ser desconocida para efectos de valorar
la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo,
toda vez que la imprudencia del trabajador rompe el nexo causal entre el hecho
imputable, el daño y la cumpa del empleador»; que no obstante tal afirmación
también es desacertada jurídicamente, pues la culpa del trabajador no hace
desaparecer la culpa del empleador. Asevera
que, en todo caso, sí es necesario que la culpa del empleador esté
suficientemente probada, y que el Tribunal afirma «que no se puede predicar que
existe prueba alguna de la culpa del patrono». Empero según el censor, la
supuesta inexistencia de prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del
accidente de trabajo, no es producto de una defectuosa valoración de las
pruebas, sino del equivocado entendimiento que hizo el ad quem de las
consecuencias jurídicas de la asignación al trabajador de funciones diferentes
a las inicialmente pactadas, y, sobre todo, del desconocimiento del juez de
segundo grado del criterio jurisprudencial establecido en la materia respecto
de los trabajos en altura. Frente al
segundo desacierto, referente a la asignación al trabajador de funciones diferentes
a las inicialmente pactadas, el recurrente aduce que si bien es cierto que la
modificación de las labores de un trabajador no es una causal suficiente para
atribuir responsabilidad a un empleador de un accidente de trabajo, debe
tenerse en cuenta que el desarrollo de esas nuevas funciones, significó el
ejercicio de actividades peligrosas de trabajo en altura, las cuales eran
completamente ajenas a las desempeñadas en forma habitual. Destaca que precisamente, fue con base en la
«peligrosidad» de tales funciones, que el a quo encontró acreditada la culpa
del empleador, dado que por el hecho de estar en presencia de una actividad
peligrosa, era obligación del empleador impedir «que el personal que no contara con
las condiciones mínimas de seguridad acometiera manipulara elementos tales como
un montacargas para llevar a cabo un trabajo en altura». En otras palabras, asegura que la demandada
al no haber impedido que su trabajador, en el desempeño de las funciones de
altura, manipulara un implemento inadecuado como lo era el montacargas
comprometió su responsabilidad en dicho suceso, por lo cual, debe ser condenada
al pago de la indemnización deprecada.
Frente al último yerro jurídico reprochado, referente a la culpa
patronal en los accidentes de trabajo ocurridos en el ejercicio de actividades
peligrosas, la censura luego de transcribir en extenso la sentencia CSJ SJ
SL16102-2014, rad. 44540, argumenta que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta
el criterio jurisprudencial transcrito habría arribado a la misma conclusión
del a quo, en relación a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente
de trabajo, en la medida que no basta con afirmar que se dio la orden de
esperar unos andamios, o que el montacargas se utilizó sin autorización, sino
que al tratarse de una actividad peligrosa de trabajo en alturas, la empleadora
tenía la obligación de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad e
impedir o interrumpir si estas se desarrollaban de forma que comprometieran la
seguridad del trabajador. Finalmente,
aduce que si la colegiatura hubiera aplicado correctamente el artículo 216 del
CST, teniendo en cuenta que la culpa del trabajador puede concurrir con la del que
la culpa de este último consistió en el incumplimiento de su obligación de
impedir el desarrollo de actividades en alturas de forma insegura, habría
confirmado la sentencia de primer grado.
Se ataca la censura también
por infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el
artículo 216 del CST, en relación con los artículos 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57
y 348 ibídem y los artículos 2 de la Resolución 2400 de 1979; 21 del Decreto
1295 de 1994; 91 de la Ley 9 de 1979, y 12 de la Resolución 2413 de 1979. Sostiene que el Tribunal incurrió en los
siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió su
obligación legal de exigir, por medio del supervisor o delegado encargado de la
seguridad, el cumplimiento estricto de las medidas de seguridad pertinentes
para el correcto desarrollo de una actividad peligrosa de trabajo en altura. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las
tareas de pintura que se encontraba desempeñando el trabajador el día del
accidente fatal, constituía una actividad peligrosa de trabajo en altura, y
para la cual no había sido contratado ni, obviamente, capacitado. 3. Y, finalmente, no dar por demostrado,
estándolo, que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la
vida el trabajador, hubo, en todo caso, concurrencia de culpas tanto del
trabajador como del empleador. Asegura
que tales dislates se presentaron como consecuencia de la apreciación
equivocada de las siguientes pruebas: 1.
Informe de investigación de accidente de trabajo, 2. Acta de inspección ocular,. 3. Informe final y anexos,. En el desarrollo de la acusación, el
recurrente expone que el Tribunal arribó a una decisión absolutoria sin tener
en cuenta el informe de investigación de accidente de trabajo, particularmente,
el acápite de acciones correctivas que debían ser implementadas por el
empleador. y precisadas por la investigadora, las cuales enlista así: · Diseñar e implementar procedimientos para
trabajo en altura basados en las normas de construcción de OSHA (...) y
entrenar al personal haciendo pruebas de montajes de instalación y desistalación
de cuerpos de andamios. · Colocar en
conocimiento de las empresas los perfiles de cada uno de los integrantes de la
cooperativa que realizaran las labores contratadas. · Para cada uno de los trabajos de alto
riesgo colocar como supervisor a una persona calificada y capacitada en materia
de seguridad industrial. · Capacitar a
los cooperados en el armado, desmontes, reparación, mantenimiento e inspección
de andamios. · Aplicar la lista de
chequeo (permisos) para trabajos en altura.
· Tener en cuenta que para un trabajo en altura mayor a 1.8 mts. se
deben utilizar los siguientes EEP: casco con barboquejo, guantes, arnés
integral con argolla dorsal, lumbar y de posicionamiento debidamente certificada y
línea de vida sujeto a un punto de anclaje fijo (negrillas y subrayas del
texto). Asevera que dicha documental
demuestra de manera diáfana que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte
del trabajador, se generó debido a un claro incumplimiento del empleador de las
normas especiales de seguridad, establecidas para el desempeño de actividades
peligrosas de trabajo en altura, lo cual se debió al desconocimiento de los
perfiles de los trabajadores cooperados suministrados, la ausencia de
supervisores calificados y entrenados, la falta de capacitación de los
trabajadores cooperados, la inexistencia de una lista de permisos o chequeos
para el trabajo en altura y la errónea implementación del anclaje como medida
de protección personal. Afirma que el
anterior incumplimiento de las normas de seguridad, por parte de las demandadas
compromete su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, más
allá de que en el mismo haya concurrido la culpa también del trabajar
fallecido, o de otros trabajadores.
Destaca en este punto, que si bien es cierto, de la narración de los
sucesos del accidente, incluidos en todas las pruebas documentales analizadas
por el Tribunal, se desprende la culpa del trabajador fallecido, también
resulta evidente y notoria la culpa del empleador al incumplir en forma grave
su obligación legal de exigir, por medio del supervisor o delegado encargado de
la seguridad, el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes
para el correcto desarrollo de actividades de altura. Seguidamente se refiere
al acta de inspección ocular adelantada por el Inspector del Trabajo y al
«informe final» de la investigación en los siguientes términos: en el acta de inspección ocular adelantada
por el Inspector del Trabajo, la señora Adelina Bolaño de Bolaño, quien era la
responsable de la jornada de orden, aseo y pintura", únicamente dice que
este grupo de trabajadores retiraron de forma inconsulta el montacargas, lo
cual estaba "absolutamente prohibido", pero no explica que medidas
adoptó, si es que adoptó alguna, como coordinadora de la jornada y responsable
de la seguridad de los trabajadores, para evitar que dicha infracción a las normas
de seguridad ocurriera. Por su parte, en
el informe final, se incluye la entrevista al trabajador, quien era el operario
del montacargas, el cual manifiesta que el causante le insistió en que sacara
el montacargas "diciéndole que si no sacaba el Montacargas, entonces él lo
hacía", razón por la cual accedió a sacar el montacargas. De lo anterior colige, que esto demuestra la
absoluta falta de implementación de una lista de chequeo o permisos para
trabajar en altura, en la medida que el trabajador Iván Franco reconoce que
cualquier empleado podía sacar el montacargas. Insiste en que más allá de la
existencia de la culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente de
trabajo, indudablemente concurrió la culpa de la demandada al incumplir su
obligación legal de exigir, por medio del «supervisor o delegado encargado de
la seguridad», el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes
para el correcto desarrollo de una actividad peligrosa de trabajo en altura.
Si tiene un caso de accidente laboral con CULPA del
empleador, asista a su abogado llamadno al 3146826158 desde cualquier parte del
país. Le atendemos el caso en cualquier juzgado o tribunal del país
PEDRO LEON TORRES
BURBANO – Abogado Especializado

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