VIVIR DIGNAMENTE SU VEJEZ - Sentencia T-064/22
PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado en Derecho
Laboral. Experto en derecho cooperativo – en emprendimientos – en gestión empresarial
TEMA. VIVIR DIGNAMENTE SU VEJEZ - Sentencia T-064/22
Señor lector del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO,
le invitamos a leer preceptos y analizarlos para formarse en su cerebro la
importancia de valorar y proteger los derechos fundamentales de personas en
estado de indefensión por cualquiera de las circunstancias de la vida. En el
caso concreto se refiere a una señora que por su edad requiere ser protegida en
forma especial por el estado y se produce como precepto vinculante y obligatorio
la Sentencia T-064/22
Dice la Corte en este precepto que el DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA son derechos fundamentales previstos en
la constitución y ordenar reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a
sujeto de especial protección constitucional
Dice que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
favor de la accionante, en su calidad de madre del causante, constituye la
única alternativa para vivir dignamente su vejez, si se tiene en cuenta,
además, que la accionante está a poco tiempo de llegar a la expectativa de vida
oficialmente reconocida; justamente, en virtud del principio de solidaridad, el
Estado y la sociedad en general tienen la obligación de propender por la
satisfacción plena de sus derechos, sobre todo, ante los diferentes factores
que acentúan su situación de vulnerabilidad, y por los cuales demanda una
especial protección constitucional
Le exige al JUEZ que esta en el deber de verificar si ante la existencia de otro medio
de defensa judicial, si éste es eficaz e idóneo pero no le permite despachar
alegremene la improcedencia de la acción de tutela dejando desprotegidos esos
derechos fundamentales de la anciana y es su deber aplicar la razón antes que
la pereza y la falta de compromiso con la justicia y es su deber evaluar
aspectos como la protección especial de la persona en sus derechos y la PENSION
para ello se constituye en un derecho fundamental urgente y que requiere en
forma inmediata y no puede esperar a una sentencia en un proceso ordinario
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el
artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas
vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación
constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en
actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden
beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general
contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá
aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación,
esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el
orden de beneficiarios y debe aplicar el
juez el PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL y dice que este principio se opone a la aplicación formal y
mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica; por
el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la
decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que
aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios,
valores y derechos constitucionales
Debe prevalecer el principio de la aplicación de este
principio, según lo ha señalado la Corte, es de carácter obligatorio dentro de
las actuaciones y decisiones de la Administración “cuando define situaciones
jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser
proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a
la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercida
por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del
estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la
inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a
los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación
y el juez debe considerar que existe el DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO, de la
sociedad, de la familia y el carácter bidireccional del principio de
solidaridad, implica que las personas que prestan el servicio militar concretan
el principio de ayudar a la consecución de los fines esenciales del Estado
(solidaridad); pero a su turno, también implica que el Estado debe reconocer su
deber de ayudar a las personas que prestan dicho servicio en la satisfacción de
sus necesidades esenciales de vida y en el desarrollo de otros aspectos, como
en este caso, los familiares.
El magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS en la sentencia del veintitrés
(23) de febrero de dos mil veintidós (2022), no solo se pronuncia a favor de la
protección especial de los derechos fundamentales de una persona en total estado de indefensión, sino que garantiza
la verdadera solidaridad del estado, de la familia, del sistema de pensiones.
Señores Magistradl Os y señor jueces al decidir sobre una
tutela no es declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela como una decisión
salomónica y fácil por pereza, por falta de compromiso con su deber de operador
de justicia y como garante de la JUSTICIA reclamada por ciertas personas de especial protección. Es
analizar con toda seriedad y profundidad la NECESIDAD y las CONDICIONES de
vulnerabilidad de las personas que están suplicando la atención del juez en la
defensa prioritaria de sus derechos fundamentales y debe realizar todo un análisis
y salirse del formalismo del derecho para dar paso al derecho real y material y
proteger en forma efectiva a quien requiere de sus servicios
Señor ciudadano si usted entro a la edad de vejez y no cuenta
con una pension de sobreviviencia o no cuenta con medios de subsistencia y un
hijo fue asesinado o perdió la vida siendo soldado razo, soldado voluntario,
soldado profesional, siendo suoficial u oficial de cualquiera de las armas de
la fuerza publica o de policía y la PENSION DE SOBREVIVIENTE que le asignaron a
un hijo, a una esposa y ya falleció, a un hermando enfermo y ya falleció, puede
reclamar para usted ese derecho via tutela o via demanda y el juez tiene el
deber de aplicar este precepto vinculante y obligatorio y si no lo quieren
atender en forma favorable acuda a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
llamando al 3146826158. Llame desde cualquier parte del país y con gusto le
atendemos su caso
El Artículo 2 de la Constitución Política, establece que,
dentro de los fines esenciales del estado, se encuentra el de “defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Asimismo, el artículo
216 de la Carta establece que “todos los colombianos están obligados a tomar
las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas.”
Finalmente, este último artículo señala que “la ley
determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y
las prerrogativas por la prestación del mismo.”
Según se desprende de los artículos 216, 217 y 218 de la
Carta política, la satisfacción de los propósitos anteriormente descritos fue
encomendada concretamente a las Fuerzas Militares -integradas por el Ejército
Nacional, la Armada y la Fuerza Aérea-, a la Policía Nacional, y a los
ciudadanos, a través de la obligación de prestar el servicio militar.
En esta dirección, y según lo ha reconocido la Corte “el
servicio militar es un deber de los ciudadanos para contribuir al mantenimiento
del orden público, mediante su prestación temporal en beneficio de la sociedad
civil. En otras palabras, es una manera de participar en la tarea de asegurar
la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, por lo que
su esencia implica un servicio especial e impostergable. Es decir, es una forma
de responsabilidad social que mantiene la conexidad entre la sociedad civil y
el Estado.”
También ha resaltado la Corte, que, además, el servicio
militar “se deriva del deber de solidaridad y reciprocidad social que ha
reconocido esta Corporación desde sus inicios. En la Sentencia T-250 de
1993, se ahondó en el mandato de solidaridad en un Estado Social de
Derecho, en el que prima la positivización de deberes y obligaciones
constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y
compromiso con las instituciones públicas.”
En relación con el
principio de seguridad social y dignidad humana, n sentencia T-250 de
1993, la Corte advirtió que: “el deber de obrar conforme al principio
de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en general, su
contribución para la realización efectiva de los valores que inspiran el
ordenamiento constitucional (CP Preámbulo). En este cometido, las personas
deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus posibilidades. La
exigencia de solidaridad social debe respetar la propia naturaleza humana de
cada persona. El principio de dignidad humana se reconoce a la persona en su
individualidad. Un tratamiento homogéneo, independientemente de la legitimidad
de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce condiciones
personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios una carga
pública mayor a la establecida para otras personas con iguales derechos,
libertades y oportunidades (CP art. 13). La simple exposición de una persona
con ocasión del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al
que están sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a
quebrantar la igualdad en la asunción de las cargas públicas.”
Asimismo, señaló que “el carácter democrático y pluralista de
nuestra República se aplica igualmente a su aparato militar. El respeto de la
diferencia no se agota en la conmiseración o el valor retórico de los
principios fundamentales sino que debe traducirse en un comportamiento
tolerante y respetuoso de la dignidad e individualidad de cada persona”
En Sentencia T-339 de 2021, se precisó que “la
Constitución no agota su pretensión normativa en una profusa consagración de
derechos. También establece una serie de deberes y obligaciones a las personas
derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social.
Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus
titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios. Por ello,
el servicio militar es una obligación constitucional que implica la restricción
temporal de cierto ámbito de los derechos y libertades individuales, lo que de
suyo no acarrea su irrespeto o ausencia de protección.
En Colombia se han expedido diferentes leyes que han regulado
la prestación del servicio militar obligatorio. Estas son la Ley 1ª de 1945, la
Ley 48 de 1993, el Decreto 2048 de 1993, y actualmente la Ley 1861 de 2017.
Cabe resaltar que, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, establecía
las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, dentro de las
cuales señalaba las siguientes: a) soldado regular; b) soldado bachiller; c)
auxiliar de policía bachiller y d) soldado campesino. Estas modalidades han
sido denominadas de manera genérica como conscriptos.
Actualmente, la ley
que regula el servicio militar obligatorio, es la Ley 1861 de 2017, “por la
cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la
movilización.” Dicha Ley explica en que consiste la obligación de definir la
situación militar, las causales de exoneración del servicio, su duración, el
procedimiento que debe regir el reclutamiento, entre otros factores. Veamos:
“ARTÍCULO 11.
OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado
a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a
partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que
cumpla 50 años de edad.
ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio,
cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: a) el hijo
único, hombre o mujer; b) el huérfano de padre o madre que atienda con su
trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c)
el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando
estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho
hijo vele por ellos; (…).”PARÁGRAFO 1o. Los ciudadanos adelantarán el trámite
de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través de la comisión
interdisciplinaria creada para tal fin. PARÁGRAFO 2o. Las personas que se
encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar
cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.
ARTÍCULO 13. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El
servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y
comprenderá las siguientes etapas: a) formación militar básica; b) formación
laboral productiva; c) aplicación práctica y experiencia de la formación
militar básica; d) descansos. PARÁGRAFO 1o. El servicio militar obligatorio
para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. (…)” PARÁGRAFO 3o. La
organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios
que el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o
educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la prestación
del servicio militar obligatorio. PARÁGRAFO 4o.
El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses
podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de
servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos.
Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho
(18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para
un término de servicio militar de doce (12) meses. (…)”
Ahora bien, sobre la duración del servicio militar debe
señalarse que en Sentencia C-084 de 2020, la Corte declaró inexequible
la expresión “no” contenida en el parágrafo 4° de la citada ley. Al respecto la
Corte afirmó que “la limitación para que los conscriptos incorporados por 18
meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses es
desproporcionada. Desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la
libertad para escoger la modalidad de formación educativa o de no educarse
formalmente. La prestación del servicio militar no significa el desconocimiento
de los derechos fundamentales de los llamados a filas. De ahí la importancia,
de que, aun en este escenario, se garantice en igualdad de condiciones con los
demás conscriptos, el amplio margen de decisión sobre la formación académica o
laboral productiva que recibirá durante el servicio y que impactará en su
desarrollo individual y colectivo. (…)”
En cuanto al
procedimiento que debe regir el reclutamiento, resulta relevante recalcar que,
según lo dispone el Artículo 17 de la Ley 1861 de 2017, “hasta antes de la
incorporación, el ciudadano deberá manifestar por escrito o de manera verbal,
si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneración del
servicio militar o de cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para
prestar el servicio militar. En el evento que el ciudadano realice la
manifestación verbal, la autoridad de Reclutamiento dejará constancia de la
manifestación y facilitará los medios para recepcionarla de manera escrita.”
Sobre el particular, esta Corporación destacó en Sentencia T-339 de 2021
que “las autoridades deben valorar con objetividad y responsabilidad la situación
expuesta por el individuo convocado y apreciar, en consecuencia, (i) si de las
declaraciones efectuadas por aquel se deriva la posible configuración de una
causal tanto de aplazamiento como de exoneración del servicio, lo cual podría
incidir en su no reclutamiento a filas o (ii) en su defecto, la concurrencia de
circunstancias que, aunque determinan el cumplimiento del compromiso
relacionado con la incorporación al servicio, imponen que tal obligación debe
atenderse bajo determinada modalidad, por ejemplo, en calidad de soldado
bachiller en consideración al nivel educativo
Es necesario acentuar que, según lo dispone el Artículo 45 la
Ley 1861 de 2017, dentro de aquellos derechos que se contemplan a favor de las
personas que han cumplido con la obligación constitucional, se encuentra que el
tiempo de servicio les será computado para efectos de cesantía y pensión.
Para concluir, la prestación del servicio militar es
una obligación derivada de mandatos constitucionales, mediante la cual es
posible que el Estado exija ciertos comportamientos y cargas a los ciudadanos.
No obstante, dicha carga, debe guardar estricta correspondencia con el respeto
de los derechos fundamentales de las personas, y con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, de modo que los lazos de solidaridad social
entre los ciudadanos que defienden la independencia nacional y el Estado, sean
recíprocos.
Dicho carácter bidireccional del principio de
solidaridad, implica que las personas que prestan el servicio militar concretan
el principio de ayudar a la consecución de los fines esenciales del Estado
(solidaridad); pero a su turno, también implica que el Estado debe reconocer su
deber de ayudar a las personas que prestan dicho servicio en la satisfacción de
sus necesidades esenciales de vida.
Pensión de sobrevivientes como manifestación del
derecho a la seguridad social y del principio de solidaridad Según lo dispone
el artículo 48 Superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable y a su
vez, un servicio público en cabeza del Estado que debe garantizarse a todas las
personas “en sujeción a los principios de eficiencia, niversalidad y solidaridad”. La Corte, además
de atribuirle un carácter fundamental, lo ha definido como “el conjunto de
medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y
sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales
que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”
Respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19
destacó que: “el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y
mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos y los familiares a cargo.”
La pensión de
sobrevivientes constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador
para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. “La
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían
económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de
subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que
contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley
prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban
una pensión para satisfacer sus necesidades.”
Debido a que el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes se fundamenta en normas de carácter público y también constituye
un desarrollo del principio de solidaridad, como se dijo con antelación, es
importante precisar que, según lo ha reconocido esta Corporación, con
fundamento en el artículo 1° Superior, “(…) el principio de solidaridad es un
elemento esencial del Estado Social de Derecho, por lo cual, impone una serie
de deberes fundamentales al poder público y a la sociedad para la satisfacción
plena de los derechos. (…) deberes fundamentales que en ciertos escenarios se
refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables,
la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales.”
En la misma dirección, la Corte ha reconocido que el
principio de solidaridad implica “un deber, impuesto a toda persona por el solo
hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación
del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en
interés colectivo. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los
miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para
hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en
situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o
mental.”
Asimismo, es necesario indicar que la seguridad social se
concreta en la universalidad y cobertura de los servicios de salud, pensión y
cesantías. Por ejemplo, debe señalarse que en el artículo 20 de la Ley 352 de
1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras
disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional”, el legislador previó ampliar la cobertura a los padres que
dependían económicamente del afiliado no pensionado. Esa extensión encuentra
justificación en la medida que hay quienes prestan el servicio militar y
provienen de familias sin capacidad económica para subsistir.
A su turno, debe resaltarse que, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, “el sistema de seguridad social integral
comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los
recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter
económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras
que se incorporen normativamente en el futuro.” El artículo 2 dispone que “el
servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación.” Sobre la universalidad, establece que es “la garantía de la
protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las
etapas de la vida”, y sobre la solidaridad indica que es “la práctica de la
mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las
regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más
débil.”.
Finalmente, el artículo 6 de la citada Ley, establece como
uno de los objetivos de la misma: “ (…)
garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda
al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional
de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente
como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas,
deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las
prestaciones en forma integral.”
Así las cosas, queda
claro que la pensión de sobrevivientes constituye una manifestación del derecho
a la seguridad social y del principio de solidaridad, cuya finalidad esencial
es proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, ante el
fallecimiento del pensionado o afiliado del cual dependían económicamente.
Asimismo, debe destacarse que, justamente, en virtud del principio de
solidaridad, el Estado y la sociedad en general tienen la obligación de
propender por la satisfacción plena de los derechos de las personas, sobre
todo, de aquellos sujetos cuya situación de vulnerabilidad demanda una especial
protección constitucional, por ejemplo, las mujeres cabeza de familia (art. 43
CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y en situación
de discapacidad (art. 47), los ancianos (art. 46), entre otros.
Si usted es
familiar de un soldado Razo, bachiller o militar con derecho a PENSION y falleció
hace varios años, llame a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO y le reclamamos
el derecho. No importa el tiempo que haya transcurrido recuerde que la PENSION jamás
prescribe y se puede reclamar en cualquier tiempo. Llame desde cualquier parte
del país al 3146826158.

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