VIVIR DIGNAMENTE SU VEJEZ - Sentencia T-064/22

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado en Derecho Laboral. Experto en derecho cooperativo – en emprendimientos – en gestión empresarial

 

TEMA. VIVIR DIGNAMENTE SU VEJEZ - Sentencia T-064/22

 

Señor lector del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, le invitamos a leer preceptos y analizarlos para formarse en su cerebro la importancia de valorar y proteger los derechos fundamentales de personas en estado de indefensión por cualquiera de las circunstancias de la vida. En el caso concreto se refiere a una señora que por su edad requiere ser protegida en forma especial por el estado y se produce como precepto vinculante y obligatorio la Sentencia T-064/22

 

Dice la Corte en este precepto que el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA son derechos fundamentales previstos en la constitución y ordenar reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a sujeto de especial protección constitucional

Dice que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, en su calidad de madre del causante, constituye la única alternativa para vivir dignamente su vejez, si se tiene en cuenta, además, que la accionante está a poco tiempo de llegar a la expectativa de vida oficialmente reconocida; justamente, en virtud del principio de solidaridad, el Estado y la sociedad en general tienen la obligación de propender por la satisfacción plena de sus derechos, sobre todo, ante los diferentes factores que acentúan su situación de vulnerabilidad, y por los cuales demanda una especial protección constitucional

 

 

Le exige al JUEZ que esta en el deber de  verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, si éste es eficaz e idóneo pero no le permite despachar alegremene la improcedencia de la acción de tutela dejando desprotegidos esos derechos fundamentales de la anciana y es su deber aplicar la razón antes que la pereza y la falta de compromiso con la justicia y es su deber evaluar aspectos como la protección especial de la persona en sus derechos y la PENSION para ello se constituye en un derecho fundamental urgente y que requiere en forma inmediata y no puede esperar a una sentencia en un proceso ordinario

 

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios  y debe aplicar el juez el PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL y dice que este  principio se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica; por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales

 

Debe prevalecer el principio de la aplicación de este principio, según lo ha señalado la Corte, es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración “cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación y el juez debe considerar que existe el DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO, de la sociedad, de la familia y el carácter bidireccional del principio de solidaridad, implica que las personas que prestan el servicio militar concretan el principio de ayudar a la consecución de los fines esenciales del Estado (solidaridad); pero a su turno, también implica que el Estado debe reconocer su deber de ayudar a las personas que prestan dicho servicio en la satisfacción de sus necesidades esenciales de vida y en el desarrollo de otros aspectos, como en este caso, los familiares.

 

El magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS en la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), no solo se pronuncia a favor de la protección especial de los derechos fundamentales de una persona en  total estado de indefensión, sino que garantiza la verdadera solidaridad del estado, de la familia, del sistema de pensiones.

 

Señores Magistradl Os y señor jueces al decidir sobre una tutela no es declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela como una decisión salomónica y fácil por pereza, por falta de compromiso con su deber de operador de justicia y como garante de la JUSTICIA reclamada  por ciertas personas de especial protección. Es analizar con toda seriedad y profundidad la NECESIDAD y las CONDICIONES de vulnerabilidad de las personas que están suplicando la atención del juez en la defensa prioritaria de sus derechos fundamentales y debe realizar todo un análisis y salirse del formalismo del derecho para dar paso al derecho real y material y proteger en forma efectiva a quien requiere de sus servicios

 

Señor ciudadano si usted entro a la edad de vejez y no cuenta con una pension de sobreviviencia o no cuenta con medios de subsistencia y un hijo fue asesinado o perdió la vida siendo soldado razo, soldado voluntario, soldado profesional, siendo suoficial u oficial de cualquiera de las armas de la fuerza publica o de policía y la PENSION DE SOBREVIVIENTE que le asignaron a un hijo, a una esposa y ya falleció, a un hermando enfermo y ya falleció, puede reclamar para usted ese derecho via tutela o via demanda y el juez tiene el deber de aplicar este precepto vinculante y obligatorio y si no lo quieren atender en forma favorable acuda a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158. Llame desde cualquier parte del país y con gusto le atendemos su caso

 

El Artículo 2 de la Constitución Política, establece que, dentro de los fines esenciales del estado, se encuentra el de “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Asimismo, el artículo 216 de la Carta establece que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.”

 

Finalmente, este último artículo señala que “la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”

Según se desprende de los artículos 216, 217 y 218 de la Carta política, la satisfacción de los propósitos anteriormente descritos fue encomendada concretamente a las Fuerzas Militares -integradas por el Ejército Nacional, la Armada y la Fuerza Aérea-, a la Policía Nacional, y a los ciudadanos, a través de la obligación de prestar el servicio militar.

En esta dirección, y según lo ha reconocido la Corte “el servicio militar es un deber de los ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden público, mediante su prestación temporal en beneficio de la sociedad civil. En otras palabras, es una manera de participar en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, por lo que su esencia implica un servicio especial e impostergable. Es decir, es una forma de responsabilidad social que mantiene la conexidad entre la sociedad civil y el Estado.”

También ha resaltado la Corte, que, además, el servicio militar “se deriva del deber de solidaridad y reciprocidad social que ha reconocido esta Corporación desde sus inicios. En la Sentencia T-250 de 1993, se ahondó en el mandato de solidaridad en un Estado Social de Derecho, en el que prima la positivización de deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y compromiso con las instituciones públicas.”

 En relación con el principio de seguridad social y dignidad humana, n sentencia T-250 de 1993, la Corte advirtió que: “el deber de obrar conforme al principio de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en general, su contribución para la realización efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo). En este cometido, las personas deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus posibilidades. La exigencia de solidaridad social debe respetar la propia naturaleza humana de cada persona. El principio de dignidad humana se reconoce a la persona en su individualidad. Un tratamiento homogéneo, independientemente de la legitimidad de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce condiciones personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios una carga pública mayor a la establecida para otras personas con iguales derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13). La simple exposición de una persona con ocasión del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que están sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la igualdad en la asunción de las cargas públicas.”

Asimismo, señaló que “el carácter democrático y pluralista de nuestra República se aplica igualmente a su aparato militar. El respeto de la diferencia no se agota en la conmiseración o el valor retórico de los principios fundamentales sino que debe traducirse en un comportamiento tolerante y respetuoso de la dignidad e individualidad de cada persona”

En Sentencia T-339 de 2021, se precisó que “la Constitución no agota su pretensión normativa en una profusa consagración de derechos. También establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios. Por ello, el servicio militar es una obligación constitucional que implica la restricción temporal de cierto ámbito de los derechos y libertades individuales, lo que de suyo no acarrea su irrespeto o ausencia de protección. 

En Colombia se han expedido diferentes leyes que han regulado la prestación del servicio militar obligatorio. Estas son la Ley 1ª de 1945, la Ley 48 de 1993, el Decreto 2048 de 1993, y actualmente la Ley 1861 de 2017.

Cabe resaltar que, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, establecía las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, dentro de las cuales señalaba las siguientes: a) soldado regular; b) soldado bachiller; c) auxiliar de policía bachiller y d) soldado campesino. Estas modalidades han sido denominadas de manera genérica como conscriptos.

 

 Actualmente, la ley que regula el servicio militar obligatorio, es la Ley 1861 de 2017, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.” Dicha Ley explica en que consiste la obligación de definir la situación militar, las causales de exoneración del servicio, su duración, el procedimiento que debe regir el reclutamiento, entre otros factores. Veamos:

 

 “ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.

ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: a) el hijo único, hombre o mujer; b) el huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c) el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; (…).”PARÁGRAFO 1o. Los ciudadanos adelantarán el trámite de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través de la comisión interdisciplinaria creada para tal fin. PARÁGRAFO 2o. Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.

ARTÍCULO 13. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a) formación militar básica; b) formación laboral productiva; c) aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) descansos. PARÁGRAFO 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. (…)” PARÁGRAFO 3o. La organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la prestación del servicio militar obligatorio. PARÁGRAFO 4o.  El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses. (…)”

Ahora bien, sobre la duración del servicio militar debe señalarse que en Sentencia C-084 de 2020, la Corte declaró inexequible la expresión “no” contenida en el parágrafo 4° de la citada ley. Al respecto la Corte afirmó que “la limitación para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses es desproporcionada. Desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad para escoger la modalidad de formación educativa o de no educarse formalmente. La prestación del servicio militar no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de los llamados a filas. De ahí la importancia, de que, aun en este escenario, se garantice en igualdad de condiciones con los demás conscriptos, el amplio margen de decisión sobre la formación académica o laboral productiva que recibirá durante el servicio y que impactará en su desarrollo individual y colectivo. (…)”

 En cuanto al procedimiento que debe regir el reclutamiento, resulta relevante recalcar que, según lo dispone el Artículo 17 de la Ley 1861 de 2017, “hasta antes de la incorporación, el ciudadano deberá manifestar por escrito o de manera verbal, si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneración del servicio militar o de cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para prestar el servicio militar. En el evento que el ciudadano realice la manifestación verbal, la autoridad de Reclutamiento dejará constancia de la manifestación y facilitará los medios para recepcionarla de manera escrita.” Sobre el particular, esta Corporación destacó en Sentencia T-339 de 2021 que “las autoridades deben valorar con objetividad y responsabilidad la situación expuesta por el individuo convocado y apreciar, en consecuencia, (i) si de las declaraciones efectuadas por aquel se deriva la posible configuración de una causal tanto de aplazamiento como de exoneración del servicio, lo cual podría incidir en su no reclutamiento a filas o (ii) en su defecto, la concurrencia de circunstancias que, aunque determinan el cumplimiento del compromiso relacionado con la incorporación al servicio, imponen que tal obligación debe atenderse bajo determinada modalidad, por ejemplo, en calidad de soldado bachiller en consideración al nivel educativo

Es necesario acentuar que, según lo dispone el Artículo 45 la Ley 1861 de 2017, dentro de aquellos derechos que se contemplan a favor de las personas que han cumplido con la obligación constitucional, se encuentra que el tiempo de servicio les será computado para efectos de cesantía y pensión.

Para concluir, la prestación del servicio militar es una obligación derivada de mandatos constitucionales, mediante la cual es posible que el Estado exija ciertos comportamientos y cargas a los ciudadanos. No obstante, dicha carga, debe guardar estricta correspondencia con el respeto de los derechos fundamentales de las personas, y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de modo que los lazos de solidaridad social entre los ciudadanos que defienden la independencia nacional y el Estado, sean recíprocos.

 

Dicho carácter bidireccional del principio de solidaridad, implica que las personas que prestan el servicio militar concretan el principio de ayudar a la consecución de los fines esenciales del Estado (solidaridad); pero a su turno, también implica que el Estado debe reconocer su deber de ayudar a las personas que prestan dicho servicio en la satisfacción de sus necesidades esenciales de vida.

 

Pensión de sobrevivientes como manifestación del derecho a la seguridad social y del principio de solidaridad Según lo dispone el artículo 48 Superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable y a su vez, un servicio público en cabeza del Estado que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia,  niversalidad y solidaridad”. La Corte, además de atribuirle un carácter fundamental, lo ha definido como “el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”

 

Respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”

 

 La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. “La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.”

 

 

Debido a que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se fundamenta en normas de carácter público y también constituye un desarrollo del principio de solidaridad, como se dijo con antelación, es importante precisar que, según lo ha reconocido esta Corporación, con fundamento en el artículo 1° Superior, “(…) el principio de solidaridad es un elemento esencial del Estado Social de Derecho, por lo cual, impone una serie de deberes fundamentales al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos. (…) deberes fundamentales que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales.”

En la misma dirección, la Corte ha reconocido que el principio de solidaridad implica “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental.”

Asimismo, es necesario indicar que la seguridad social se concreta en la universalidad y cobertura de los servicios de salud, pensión y cesantías. Por ejemplo, debe señalarse que en el artículo 20 de la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el legislador previó ampliar la cobertura a los padres que dependían económicamente del afiliado no pensionado. Esa extensión encuentra justificación en la medida que hay quienes prestan el servicio militar y provienen de familias sin capacidad económica para subsistir.

 

A su turno, debe resaltarse que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, “el sistema de seguridad social integral comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.” El artículo 2 dispone que “el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.” Sobre la universalidad, establece que es “la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”, y sobre la solidaridad indica que es “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”.

Finalmente, el artículo 6 de la citada Ley, establece como uno de los objetivos de la misma:   “ (…) garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.”

 

 Así las cosas, queda claro que la pensión de sobrevivientes constituye una manifestación del derecho a la seguridad social y del principio de solidaridad, cuya finalidad esencial es proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, ante el fallecimiento del pensionado o afiliado del cual dependían económicamente. Asimismo, debe destacarse que, justamente, en virtud del principio de solidaridad, el Estado y la sociedad en general tienen la obligación de propender por la satisfacción plena de los derechos de las personas, sobre todo, de aquellos sujetos cuya situación de vulnerabilidad demanda una especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y en situación de discapacidad (art. 47), los ancianos (art. 46), entre otros.

 

Si usted es familiar de un soldado Razo, bachiller o militar con derecho a PENSION y falleció hace varios años, llame a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO y le reclamamos el derecho. No importa el tiempo que haya transcurrido recuerde que la PENSION jamás prescribe y se puede reclamar en cualquier tiempo. Llame desde cualquier parte del país al 3146826158.

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19