USTITUCION PENSIONAL para la CONYUGE SOBREVIVIENT y para la COMPAÑERA O COMPAÑERO PERMANENTE – defectos y violación de la constitución al negar derecho de igualdad. Favor leer las Sentencia SU-574 de 2019 - SU-454 de 2020 y Sentencia T-371/22
PEDRO LEON TORRES BURBAANO – Abogado especializado en derecho
Laboral y seguridad social – en derecho administrativo y revisoria fiscal- Experto
en COOPERATIVISMO y EMPRENDIMIENTOS
TEMA : SUSTITUCION PENSIONAL para la CONYUGE SOBREVIVIENT y
para la COMPAÑERA O COMPAÑERO PERMANENTE
– defectos y violación de la constitución al negar derecho de igualdad. Favor
leer las Sentencia SU-574 de 2019 - SU-454 de 2020 y Sentencia T-371/22
Amigo lector lo invito a leer la Sentencia T-371/22 y Sentencia
SU-574 de 2019 – y la SU-454 de 2020. En estas ratio decidendi la CORTE decide via ACCIÓN DE TUTELA anular
decisiones o PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
Dice la Corte que es procedente la acción de tutela por
defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del
precedente constitucional. La Corte ratifica que no se puede negar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego
de la vigencia de la Constitución Política, con base en criterios
discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al
momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado
del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la
familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o
naturales
Dice la Corte en su precepto que el DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL protege el derecho a la Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera
permanente. Dice que la CONYUGE y la COMPAÑERA PERMANENTE comparten la misma
finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del
causante y no existe convivencia simultánea entre cónyuge y compañera
permanente
La PENSION DE
SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA debe considerarse la Igualdad
para cónyuge y compañera(o) permanente. Analiza
la corte en esta sentencia los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al
mínimo vital
En esta jurisprudencia se analiza y decide sobre la existencia
de una CONYUGE SOBREVIVIENTE, y una COMPAÑERA PERMANENTE donde existio
convivencia simultanea y se ampara el derecho a la igualdad y se revoca las
decisiones de los jueces laboral y tribunal sala laboral como la decisión de la
corte suprema de justicia sala de casacion laboral para dejar de aplicar la ley
y aplicar la constitución y proteger los derechos fundamentales de la compañera
permanente
La COMPAÑERA PERMANENTE después de agotar todas las
instancias laborales y agotada la via gubernativa acude a la acción de tutela
contra providencias judiciales y le prospera.
Promovió acción de tutela en contra de la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, para la protección de sus derechos fundamentales a “la igualdad (art.
13 ib); protección a la familia constituida por vínculos naturales (art. 42
ib); derecho a la seguridad social, protección a la ancianidad; a una vida
digna (art. 1 y 11 C.Pol.); mínimo vital y móvil, favorabilidad en materia
laboral y garantía (art.53 ib.) y salud en conexidad con la vida (art. 49 ib)”,
los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia del 28 de abril de
2020 en la que se decidió no casar el fallo proferido en segunda instancia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de julio de 2013, en el
marco del proceso ordinario laboral promovido por la tutelante en contra de la
empresa Puertos de Colombia. En concreto, solicitó:
“Sírvanse, señores Magistrados, TUTELAR los derechos
fundamentales invocados por la COMPAÑERA PERMANENTE, ordenando que deje sin
efectos legales las sentencia (sic) proferidas en la primera instancia, segunda
instancia y la proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de
Descongestión Laboral No. 1, y se dicte un nuevo fallo reconociendo la
sustitución pensional dada la convivencia simultanea (sic) tanto a la cónyuge sobreviviente
como a la compañera permanente, en cuantía del 50%, o en proporción al tiempo
de convivencia, toda vez que la compañera está legitimada para acceder a tal
prestación, según se ha demostrado en el proceso ordinario laboral promovido y
fue materia de pronunciamiento en casación y determinado en los hechos de esta
acción, ordenando el acrecimiento en caso de faltar alguno de los
beneficiarios.
Se reclama en esta tutela dejar de aplicar la ley vigente
sobre pension de sobreviviente y se aplique la constitución protegiendo los
derechos fundamentales y especialmente el derecho de igualdad y colocar en
conocimiento los preceptos indicados en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de
2011 y T-073 de 2015 que se refieren a la protección constitucional de la
familia y el principio de igualdad para la protección de parejas conformadas
por vínculos matrimoniales o por uniones maritales de hecho
Es
importante dejar constancia de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sala de
casacion laboral no CASO la sentencia dejando consignado que “considerando que
el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, e inclusive en vigencia del artículo 47
original de la Ley 100 de 1993, al existir convivencia simultánea de la cónyuge
supérstite y de la compañera con el causante, tiene derecho preferencial la
primera de las mencionadas, sin que en ese caso sea posible aplicar excepción
de inconstitucionalidad alguna, tal como quedó ampliamente explicado en la
sentencia de casación”.
La accionante
solicita a la CORTE tramitar la IMPUGNACION considerando que existe una
flagrante violación del precepto, de la constitución y se vulnera el derecho de
igualdad previsto en el artículo 13 de la CN y solicita se respete la seguridad
jurídica y dice que se debe dar igual tratamiento a situaciones similares por
razones de disciplina jurídica o judicial.
La Corte Constitucional en este fallo después de escuchar
descargos del juzgado laboral, del tribunal laboral, de la corte suprema de
justicia sala de casación laboral y de la UGPP como responsable del pago de la pensión,
decide proteger los derechos
fundamentales a favor de la accionante y
ORDENA que la PENSION DE SOBREVIVIENTE se debe seguir pagando en un 100% a la
COMPAÑERA PERMANENTE por haber fallecido la esposa o cónyuge sobreviviente del
trabajador fallecido que había sido pensionado
La afectación de sus derechos fundamentales se generó porque
al negar el reconocimiento pensional se desconoció: (i) el artículo 42 de la
Constitución Política, que protege a la familia sin criterio diferencial que se
base en el vínculo de creación, esto es, de hecho o matrimonial; (ii) se
realizó una interpretación contraria a la Constitución de los artículos 1 de la
Ley 33 de 1973 y 47 original de la Ley 100 de 1993; y (ii) el precedente de la
Corte Constitucional en torno al reconocimiento igualitario de la sustitución
pensional en beneficio de la cónyuge y la compañera permanente, en casos de
convivencia concurrente, conforme la cláusula general de no discriminación por
razón del origen familiar consagrado en la Constitución Política, la cual ha
sido señalada en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015. Dijo
que esta misma línea la había adoptado el Consejo de Estado al reconocer el
derecho a la seguridad social de los compañeros permanentes en estos
escenarios, para lo cual citó dos apartados de las siguientes providencias: “la
sentencia del 20 de septiembre de 2007 Radicación No.
76001233100019901453-01”[64] y la “sentencia 250002325000200403633 01 (2042-2008)
con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve”.
Con fundamento en lo anterior, indicó que se configuraba un
defecto sustantivo en el proceso laboral ordinario en cuestión. Dijo además la CORTE que no solo existe un
defecto sustantivo, sino también defectos por violación directa de la
Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. Es concreta y clara
la CORTE en su ratio decidendi al analizar estos aspectos en la sentencia de tutela T-371/22
La Sala Segunda de Revisión considera en este fallo o en su
ratio decidendi que es repetitiva y constante y además se constituye en
precepto vinculante y obligatorio que, más allá de todos los derechos invocados
se vulneraron las garantías fundamentales que resultan afectadas el debido proceso, el derecho a la igualdad, el
derecho a la seguridad social, se afectó el mínimo vital y la protección a la
familia y debe garantizarse en todo estado social de derecho la dignidad humana
vulnerada desde todo punto de vista en este caso concreto y que los jueces y
magistrados se apartaron de las ratio decidendi vinculantes y obligatorias y
cometieron graves errores dejando desprotegida a una débil anciana, a una
persona en estado de indefensión y a un ser humano que necesita de la protección
de ese estado social de derecho.
Es importante recordarles a los lectores del BLOG como a todo
abogado y especialmente a las COMPAÑERAS o COMPAÑEROS PERMANENTES prueben en un
proceso haber convivido simultáneamente el pensionado o pensionada con la
esposa o esposo y ella o el, que si le asiste el derecho a la igualdad y debe
aplicarse el criterio registrado en las ratio dicidendi de la Corte
Constitucional y no dejar que por capricho de unos servidores públicos o por la
corrupción o simplemente por la pereza del juez al no leer los preceptos
vinculantes y obligatorios se le niegue un derecho de subsistencia, un derecho
de mínimo vital y se deje desprotegida la familia
La Sala Segunda de Revisión reitera la jurisprudencia en
torno a los defectos específicos: (i) material o sustantivo, (ii) violación
directa de la Constitución, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional.
Recuerda la Corte en la sentencia T-371/22
Les recuerda a los jueces y magistrados como también a los
servidores públicos los fundamentos jurídicos en torno (iv) al derecho a la
seguridad social y el concepto y naturaleza de la sustitución pensional, (v)
así como de la coexistencia de beneficio pensional en cabeza de la cónyuge.
Finalmente, (vi) procede con el estudio del caso concreto y hace todo un análisis
de la siguiente forma: A. Defecto material o sustantivo. Dice en sus ratio
decidendi vinculantes y obligatorios que todo juez tiene el deber de respetar o
asumir el riesgo que cometer delito y falta disciplinaria que “El defecto
sustantivo es la materialización del artículo 230 Superior que indica que, los
jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, esto es,
“al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado
para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”.
En la Sentencia SU-149 de 2021 se recordó que
este defecto se puede configurar en los siguientes escenarios: “(i) la decisión judicial se basa en una norma
que no es aplicable porque: a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por
tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la
Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. Esto
último ocurre, por ejemplo, porque a la norma utilizada se le dan efectos
distintos a los señalados expresamente por el Legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra,
prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica
de forma manifiestamente errada, de modo que la decisión judicial está fuera de
los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable. (iii) en la aplicación de una norma se exige la
interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y que
resultan necesarias para la decisión adoptada. (iv) se desconoce la norma constitucional o legal
aplicable al caso concreto. (v) el
fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión,
al acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones
expuestas en la providencia. (vi) la
aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta
hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una
sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vii) cuando la disposición aplicada se torna
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (viii)
se adopta una decisión con fundamento en normas abiertamente
inconstitucionales, evento en el cual, aun cuando el contenido normativo del
precepto utilizado no haya sido declarado inexequible, se constata que el mismo
es contrario a la Constitución. (ix)
cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una
manifiesta violación de la Constitución. (x)
la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o
vertical– sin justificación suficiente, irregularidad que se distingue de la
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales categorizada como desconocimiento del precedente judicial, el cual
se circunscribe al fijado directamente por la Corte Constitucional. (xi) un poder concedido al juez por el
ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”.”
La Corte ha determinado que se incurre en un defecto
sustantivo, cuando las normas legales que se pretenden aplicar no son
interpretadas con un enfoque constitucional que encuentre fundamento en la
salvaguarda de las garantías constitucionales y que atiendan a las particularidades
del caso concreto. Es por ello que en la Sentencia C-067 de 2012 la Corte consideró
que: “la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada,
ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones
jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo
dispuesto en la Carta Política”.
El JUEZ y MAGISTRADO que se aparta de estas ratio
decidend NO SOLO COMETE FALTA DISCIPLINARIA sino que PREVARICA y debe ser
investigado y sacionado pues esta en juego el bienestar, la subsistencia, el mínimo
vital de toda una familia pobre y el fin del estado social de derecho es
garantizar la protección de los derechos fundamentales del debill, del
vulnerable, del ser humano indefenso y no se puede negar justicia como se esta
haciendo en el caso concreto y se espera que tanto el juez como los magistrados
sean sancionados en forma ejemplar
La Corte ha sostenido que aun cuando el resultado de la
interpretación literal de la norma produce efectos que no se compadecen con su
misma finalidad, no puede esta considerarse clara y aplicarse exegéticamente.
Es por ello que el intérprete debe encontrar el sentido razonable en el
contexto en el que pretende ser aplicada, esto es, la esfera
jurídico-constitucional derivada de una interpretación sistémica-finalista que
corresponda con el caso concreto.
B. Defecto por violación directa de la Constitución. Dice la
Corte que “este requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial se presenta cuando el fallo que es atacado
desconoce imperativos constitucionales que dan lugar a la vulneración de derechos
fundamentales consagrados en la Carta Superior. Una de las formas de violar
directamente la Constitución es inaplicar una o varias de sus disposiciones al
solucionar un caso bajo estudio o cuando la autoridad judicial fundamenta su
decisión en una hermenéutica que es contraria a sus postulados. Esta causal
encuentra fundamento en la misma Constitución Política, al tenor del artículo 4
el cual establece: “ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y
de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades.”
En ese sentido, las providencias que se tachan por este
defecto vulneran también el derecho al debido proceso, pues la no aplicación o
la aplicación distorsionada de los postulados constitucionales afectan el
alcance de las normas de la más alta jerarquía normativa. Así pues, la Corte ha
sostenido que: “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor
normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y
previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en
determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente
factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de
tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”
De otra parte, la violación directa de la Constitución afecta
la vocación de eficacia del ordenamiento jurídico, en tanto el artículo 2 de la
Constitución establece como uno de los fines esenciales del Estado la “(…)
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (…)”. Asimismo, se dispone que “las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares”
De ahí que, el Estado se encuentra en la obligación de
hacer efectivos los derechos que consagra el ordenamiento constitucional.
Ojo a esta obligación de
todo servidor publico y de no hacerlo comete delito y falta disciplinaria
En igual sentido, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991
dispone que la acción de tutela tiene como finalidad máxima la protección de
los derechos constitucionales fundamentales. De manera que, si una decisión
judicial ha pretermitido o interpretado indebidamente la aplicación de una
norma en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, cualquiera
sea el proceso que se adelante, daría lugar para que el juez constitucional
garantice los derechos de los accionantes.
C. Defecto por el desconocimiento del precedente
constitucional. Dice la Corte en su ratio decidendi que “La Constitución
Política, en los artículos 228 y 230 establece que los jueces de la República
tienen independencia en el ejercicio de sus funciones judiciales y sus
providencias solo están sometidas al imperio de la ley. Sin embargo, a efectos
de resolver los asuntos que se ponen en su conocimiento, se requiere realizar
un ejercicio interpretativo que le permita determinar cuál es la norma que debe
aplicar al caso concreto. No puede hacer una interpretación taxativa de la
norma legal sino que debe interpretar el FIN del estado social de derecho
previsto en el articulo 2 de la CN y debe garantizar la protección de los
derechos fundamentales a una persona en estado de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta y no apartarse de las ratio decidendi que son vinculantes y obligatorias
so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias por las que deben ser
investigados jueces y magistrados. Es que Colombia a partir de 1991 dejo se ser
un ESTADO DE DERECHO para pasar a ser un ESTADO SOCIAL DE DERECHO y solo esa corta frase de SOCIAL le obliga al
juez a realizar una interpretación amplia de la constitución y todo su actuar
al igual que el actuar de TODO SERVIDOR PUBLICO esta enfocado a garantizar la protección
de la DIGNIDAD HUMANA como principal valor, principio y derecho fundamental y
esta en el deber de GARANTIZAR el disfrute y goce de los derechos fundamentales
y no dictar sentencias a secas por fuera del orden justo. Ojo litigantes y
servidores públicos que se puede estar inmerso en comportamientos disciplinables
y hasta penales si se separan del precepto de unificación y que es vinculante y
obligatorio.
Sobre ese ejercicio hermenéutico, la Corte ha sostenido que: “la
función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la
construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a
las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración
del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción
respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del
ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto,
coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización
de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no puede
reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales,
impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se
estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social,
la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De
ahí se deriva la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e
integrador del derecho dentro de un Estado (…)”
Ahora, si bien se
predica que el juez solo está sometido a la ley y, aunado a ello, tiene
libertad interpretativa para aplicar las disposiciones normativas a
discrecionalidad, su facultad encuentra un límite en la garantía prevista en la
Constitución relativa al derecho a la igualdad, así como de los principios de seguridad
jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y
racionalidad, a los cuales la actividad judicial no debe ser ajena. El
respeto a tal garantía y principios se traduce en la protección de los
destinatarios de los efectos de las decisiones judiciales, así lo ha sostenido
la jurisprudencia constitucional:
“ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios
de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la
interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí
debe existir certeza razonable sobre la decisión; (…); iv) Los principios de
buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad
y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con
protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico,
porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo
advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el
principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto
que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir
en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”.
De otra parte, se entiende que “el Derecho no es una
aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos
generales, (…), sino una práctica argumentativa racional” y, por tal motivo,
como es el juez quien delimita la aplicación de la norma dentro del
ordenamiento jurídico, sus decisiones deben conservar congruencia con los casos
análogos, por tal motivo, a los precedentes se les otorga la categoría de
fuente formal de derecho.
En ese sentido, las decisiones previas tomadas por los
operadores judiciales tienen el carácter de precedente judicial. La Corte ha
entendido que el precedente es: “la sentencia o el conjunto de ellas,
anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los
problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo’. Al respecto, se han
destacado dos categorías: ‘(i) el precedente horizontal: referido a las
providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o
el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe,
seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende
a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o
por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su
jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la
autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura
de las altas cortes o los tribunales.”
Debe resaltarse también, que no toda la sentencia contiene la
fuerza vinculante que se predica como precedente. Las providencias están
conformadas por tres componentes, a saber: “i) la parte resolutiva o decisum,
en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del
proceso, y constituyen la solución al problema analizado; (ii) la ratio
decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener
la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y
complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la
conclusión normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, es decir, la
ratio decidendi posee fuerza de precedente”.
Dicho lo anterior, es necesario entonces que la ratio
decidendi de la sentencia que se considera precedente aplicable: (i) establezca
una regla jurisprudencial que resuelva el caso que se analiza; (ii) que el
problema jurídico sea semejante al que se pretende resolver o, en todo caso,
una cuestión constitucional similar; y (iii) que la situación fáctica y las
normas aplicables sean análogas a las que se deben estudiar.
La aplicación del precedente jurisprudencial tampoco es
absoluta pues, también por virtud del artículo 230 Superior, el juez puede
decidir apartarse de lo que sus pares o superiores han decidido sobre una
situación jurídica determinada. No obstante, para que ello no se traslade en un
defecto, se debe presentar “(i) de forma explícita las razones por las cuales
se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación
aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.”
En lo que respecta al precedente constitucional, debe
recordarse que tanto los pronunciamientos emitidos por la Corte en instancia de
control abstracto y concreto son vinculantes. De una parte, se ha sostenido que
los jueces desconocen el precedente de sentencias de constitucionalidad cuando:
“i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii)
se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido
encontrado contrario a la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva
de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) cuando para la resolución
de casos concretos se contraria la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho
fundamental
A diferencia del precedente judicial, el precedente
constitucional derivado de sentencias de constitucionalidad contiene fuerza
absoluta de aplicación pues de ellos se predican “ los efectos erga omnes y su fuerza
de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (Art. 243 de la CP)
y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta involucra también el
respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto
“para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.”
Ahora bien, en línea
con la Sentencia SU-245 de 2021, cabe precisar la diferencia entre el
precedente constitucional en materia de tutela, trátese de sentencias de sala
de revisión o de sentencias de unificación. Al respecto, la Corte señaló: “En
torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce un desconocimiento del
precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena
(SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan
decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.”
En igual sentido, resulta necesario resaltar que: “bajo
ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en
sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco
cuando se encuentre demostrada la existencia de ‘jurisprudencia en vigor’, esto
es cuando exista ‘una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica
sobre un determinado tema’. El valor acentuado del precedente en estos casos
encuentra su fuente, de una parte, en la especial autoridad de las decisiones
adoptadas por el pleno de la Corte lo que explica que el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991 prescriba que “los cambios de jurisprudencia deberán ser
decididos por la Sala Plena de la Corte (…)” y, de otra, en la importancia que
desde el punto de vista de la igualdad, la seguridad jurídica y la buena fe
tiene el seguimiento de aquellas reglas de decisión que a lo largo del tiempo
han conseguido en la Corte suficiente estabilidad y claridad, a pesar de no
haber sido establecidas directamente por la Sala Plena. En estos casos, debe
entenderse que el margen de autonomía de las autoridades judiciales se reduce
y, en consecuencia, los precedentes así establecidos sólo podrán modificarse
por otra decisión de la Sala Plena de este Tribunal”
De otra parte, sobre las sentencias derivadas del control
concreto de constitucionalidad, ha sostenido la Corte que existe
desconocimiento del precedente cuando la autoridad judicial omite considerar el
alcance de los derechos fundamentales que la ratio decidendi de sentencias
emitidas por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional
se ha expuesto.
En consecuencia, los fallos dictados por la Corte
Constitucional derivados de sentencias de constitucionalidad o de tutela,
tienen fuerza vinculante tanto en su parte resolutiva (erga omnes o inter
partes, según la acción), así como en la ratio decidendi que deben ser de
obligatoria aplicación para todas las autoridades públicas.
D. El derecho a la seguridad social y el concepto y
naturaleza de la sustitución pensional. La Corte ratifica su jurisprudencia en el caso
analizado. Dice que “el artículo 48 de la Constitución Política dispone que la
seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable y un servicio público
obligatorio. Este derecho tiene como finalidad amparar las contingencias que
afecten a quienes por diferentes circunstancias, bien sea por edad, capacidad
laboral o muerte en relación con la dependencia económica, requieran de un
auxilio. De allí surge la estrecha relación que tiene este derecho con los de
mínimo vital o vida digna, que ahonda en su carácter irrenunciable. La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que a través de la acción de
tutela se puede buscar su protección sin necesidad de invocar la conexidad con
otros derechos como la vida, la igualdad o el mínimo vital”
Debido a esta doble connotación del derecho a la seguridad
social, su desarrollo se consolidó en la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema
Integral de Seguridad Social, el cual ha sido definido por esta Corte así: “el
conjunto de instrumentos, normas y procedimientos instituidos para asegurar la
calidad de vida de las personas y proporcionarles protección ante las
contingencias de la vida, especialmente las que menoscaban su salud y su
capacidad económica. Para cumplir este propósito, el sistema integral fue
dividido en sub sistemas generales en materia de (i) pensiones, (ii) salud,
(iii) riesgos laborales y (iv) servicios complementarios que se definen en la
misma ley.”
Amigo lector su problema de reclamar SU PENSION DE
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