USTITUCION PENSION compañero o para HIJO CELIBE

 


 

PEDRO LEON TORRES BURBAANO – Abogado especializado en derecho Laboral y seguridad social – en derecho administrativo y revisoria fiscal- Experto en COOPERATIVISMO y EMPRENDIMIENTOS

 

TEMA: SUSTITUCION PENSION compañero o para HIJO CELIBE

 

En la sentencia T-371-22  la Corte Constitucional de Colombia produce una importante RATIO DECIDENDI sobre el tema de la pensión para hija célibe.

La Corte hace todo un análisis sobre la procedencia de la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL y dice que  es procedente por cuanto se genera en la decisión que niega el derecho un defecto sustantivo,  que viola en forma directa la Constitución y que existe un claro desconocimiento del precedente constitucional

 

Informa que no se puede negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales

 

En la Sentencia T-176 de 2022 la Corte Constitucional de Colombia ratifica el derecho a la sustitución pensional de hija célibe que vive con sus padres.

 

El Nagistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS dice en su ratio decidendi que  un señor x indicó que desde el 2009 inició una unión marital de hecho con el señor Y

 

De igual modo, mencionó que en el 2013 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante, Porvenir SA) le reconoció a su compañero permanente una pensión de invalidez.

 

Señaló que el 1 de julio de 2020 su compañero permanente falleció. Por consiguiente, mencionó que el 15 de octubre de 2020 radicó a través de apoderada judicial ante Porvenir SA una solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.

 

 Comentó que el 29 de octubre de 2020 un investigador de León & Asociados visitó su domicilio con el propósito de corroborar su convivencia con el señor Y

Asimismo, sostuvo “que el investigador, en el formato diligenciado, dejó constancia de la seguridad y veracidad al momento de preguntarle por su unión”.

 

Precisó que en diciembre de 2020 Porvenir SA le informó que la respuesta a su solicitud de reconocimiento de sustitución pensional sería favorable, aunque habría que esperar que se realizaran los trámites necesarios para efectuar la liquidación de esa prestación. También señaló que el 16 de marzo de 2021, después de haber presentado un requerimiento con el propósito de conocer el estado de su solicitud, una asesora de la entidad accionada le comunicó que si bien el reconocimiento de la sustitución pensional habría sido aprobado, era necesario esperar una autorización de la aseguradora a cargo del pago de la prestación.

A pesar de ello, refirió que el 24 de marzo de 2021 recibió una respuesta de Porvenir SA por medio de la cual esa entidad le comunicó que “el expediente radicado no se encuentra completo o presenta inconsistencias”, por lo que le indicó que para continuar con el trámite de reconocimiento era necesario presentar una sentencia judicial en la que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con su compañero.

 

Sostuvo que el 11 de mayo de 2021 presentó una petición con el propósito de que Porvenir SA precisara la respuesta ofrecida. En respuesta a ese requerimiento esa entidad le informó que en el momento en el que su compañero permanente solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez informó que era soltero y que tenía como posible beneficiaria a su progenitora, por lo que existían “inconsistencias en los tiempos de convivencia”

Asimismo, Porvenir SA le aclaró que “si bien inicialmente se había dado la aprobación de la prestación cuando la misma pasó a análisis y validación de la Aseguradora Alfa” el reconocimiento de la prestación fue objetado.

Argumentó que existen pruebas que acreditan su convivencia con el señor  Y y que lo dicho por él en el 2013 no desvirtúa su unión, por lo que “si por algún motivo estipulo (sic) que era soltero solo lo realizo (sic) por los prejuicios sociales que día a día nos persiguen a las parejas del mismo sexo a pesar de que la alta Corte Constitucional ha validado y aprobado todos nuestros derechos”. De igual modo, recordó que la unión marital se puede acreditar “haciendo uso del sistema jurídico de libertad probatoria, siendo la declaración extrajudicial un medio probatorio completamente válido”. Por último, cuestionó las acciones dilatorias de la entidad accionada y sostuvo que, como consecuencia de la pandemia, llevaba más de 7 meses desempleado.

Con sustento en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la integridad personal, al mínimo vital y “a la pensión”. En consecuencia, pidió que se le ordene a Porvenir SA y a Seguros de Vida Alfa SA reconocer la sustitución pensional a la que tiene derecho. De igual modo, pidió que cese cualquier acto de dilación que ponga en riesgo sus derechos fundamentales.

 

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a través de auto del 5 de octubre de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó a las entidades accionadas que presentaran un informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, vinculó a la señora Z y ordenó notificar esa decisión al accionante.

 

En respuesta a esa providencia, Porvenir SA argumentó que la acción de tutela es improcedente debido a que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, además de que el accionante puede iniciar un proceso ordinario laboral, no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual modo, en lo que respecta al fondo del asunto argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En este sentido, refirió que no tiene competencia para dirimir la controversia suscitada como consecuencia de las diferencias entre lo informado por el accionante y lo reportado en el 2013 por su compañero permanente al solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. En esa medida, señaló que se encuentra impedida para establecer “si el accionante tiene mejor derecho que la señora Z madre del fallecido y le asiste el derecho de la sustitución pensional”.

 

Por su parte, Seguros de Vida Alfa SA argumentó que carece de legitimación por pasiva y que, además, existe carencia actual de objeto. Por un lado, debido a que no es la responsable de reconocer la sustitución pensional reclamada por el actor. Por el otro, debido a que ha atendido todas las solicitudes presentadas por él.

 

En respuesta a la vinculación de la madre del señor Y, el accionante informó que la señora Z falleció el 28 de junio de 2020. Adicionalmente, puso de presente que desde hace más de 19 años su compañero permanente era portador de VIH y que en el 2014 él también fue diagnosticado como portador de este virus. Con base en esta información aseguró que a pesar de que su relación era conocida por familiares y amigos cercanos, “en el año 2013 al llenar el formulario el amor de hijo y el temor de desamparar a su mamá lo llevo (sic) a afirmar algo que no es cierto y que en la tutela y en este momento se pueda confirmar con todas las pruebas aportadas”. También mencionó que ese temor se fundaba en la enfermedad que ambos padecían, pues esta situación la ocultaron “cuidadosamente durante años para no ser juzgados ni discriminados socialmente”. Por último, indicó que su diagnóstico es vitalicio, por lo que le es necesario contar con la prestación reclamada, en tanto dependía económicamente de su compañero.

 

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio de sentencia del 19 de octubre de 2021, concedió el amparo reclamado. Además de encontrar acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, consideró que “concurren en el expediente suficientes elementos de juicio para inferir válidamente la existencia de una familia constituida por el actor y el pensionado fallecido y, que a su vez, se estaba ante una situación de dependencia económica, ante la carencia de ingresos propios del accionante”. En consecuencia, le ordenó a Porvenir SA reconocer y pagar al accionante “la pensión de sobrevivientes solicitada, bajo el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de esa prestación, normas cuya implicación no podrá incorporar tratamientos diferenciados, requisitos adicionales u otro tipo de exigencias para la pareja del mismo sexo del causante pensionado o afiliado, que no resulten predicables de los peticionarios que conformaron uniones maritales con personas de diferente sexo”.

 

Porvenir SA impugnó esta decisión. En primer lugar, argumentó que el accionante no cumple los requisitos para acceder a la sustitución pensional, pues existen inconsistencias entre el periodo de convivencia reportado por el accionante y lo dicho por el señor Y en la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez que presentó en el 2013. También sostuvo que “como el afiliado al momento de presentar la solicitud pensional informo que era soltero, ALFA S.A. líquido y pago (sic) la suma adicional sin tener en cuenta la existencia del accionante, por lo cual los recursos no son para financiar una pensión de sobreviviente

 

De otro lado, refirió que el accionante puede acudir a otros mecanismos judiciales de defensa para dirimir esta controversia. En este sentido, señaló que él “no demuestra en ningún momento la causación de un perjuicio, razón por la cual no es posible establecer que haya afectación ni amenaza de derechos fundamentales”.

 

El Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 24 de noviembre de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. En criterio de esta autoridad, en este caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que no se probó que existiera un alto grado de afectación del mínimo vital del actor.

 

Señor LECTOR mire hasta donde llega la corrupcion judicial y la corrupcion con la salud, con las prestaciones pensionales y en todos los niveles se observa corrupcion donde las ASEGURADORAS, los FONDOS DE PENSIONES, los JUECES y todo servidor publico o privado busca no la justicia o el amparo del ciudadano sino la búsqueda del quiebre a la norma para negar derechos ciertos y reales y se debe acudir a tantos corruptos para encontrar apoyo en algún juez honesto para reclamar un derecho que esta probado y que solo debe ordenarse su reconocimiento y pago

 

Si usted es afectado con esta clase de negativas, acuda a su abogado para que agote todas las instancias y no deje que las aseguradoras o los fondos se enriquezcan en forma ilegal negando los derechos que deben reconocer y pagar. Llegue hasta la ultima instancia y acuda hasta a la accion de tutela porque existira al menos un juez honesto en todo ese andamiaje juridico

 

El señor x presentó una acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad personal, al mínimo vital y “a la pensión”. El actor cuestionó que la entidad accionada desconoce las pruebas que acreditan su convivencia con su compañero permanente, así como el principio de libertad probatoria que existe para probar su unión, con lo cual se ha dilatado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que, en su criterio, tiene derecho.

En sede de tutela, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla concedió el amparo reclamado.  Pero el juez superior producto de la CORRUPCION le revoca la sentencia y declara improcedente la accion de tutela.

 

Conoció para revisión de la tutela la Sala Octava de Revisión

 

Es importante dejar constancia que esta definido por mandato constitucional y legal y por la jurisprudencia que las parejas del mismo sexo tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que contempla el Sistema General de Pensiones para proteger a las personas ante las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados o pensionados. Para tal efecto, estas parejas deberán cumplir los requisitos que contempla la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de estas prestaciones.

 

Según el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante tenga más de 30 años y acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La Corte recalca que “cuando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la verificación de dichos requisitos”. Esto es importante en la medida en la que los cuestionamientos planteados por la sociedad administradora de pensiones no se relacionan con el cumplimiento en sí mismo de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, esto es, existencia de vida marital y la acreditación de cinco años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante. Estos reproches, por el contrario, se circunscriben a la existencia de dudas en torno al momento en que inició esa convivencia, mas no sobre la existencia de la convivencia durante los cinco años anterior a la muerte del compañero permanente. Por lo tanto, incluso si se tiene en cuenta lo dicho por el compañero permanente en su declaración del 2013, el requisito de convivencia se encontraría satisfecho, pues desde ese momento se superaría el tiempo de convivencia que exige la norma legal.

 

Finalmente,  la corte recalca que en este momento no existe ninguna controversia acerca de los posibles beneficiarios de la sustitución pensional. A pesar de que en sede de revisión Porvenir SA indicó que era necesario vincular a la señora z, madre del compañero permanente del accionante, como posible beneficiaria de la prestación reclamada,  y recuerda la CORTE que en el curso del trámite de tutela se acreditó debidamente que esta ciudadana lamentablemente falleció el 28 de junio de 2020.

En consecuencia, Porvenir SA desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del señor x, en tanto le impuso una exigencia que no se encuentra en la ley y que, además, no se evidencia necesaria para acceder a la sustitución pensional a la que tiene derecho. Por ello, revocará la sentencia de segunda instancia en la que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, confirmará la sentencia a través de la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla concedió el amparo reclamado.

 

Gracias al ataque se los abogados hacemos a la corrupcion se llega a resultados optimos donde se encuentra jueces y magistrados convencidos de garantizar justicia y garantizar los derechos fundamentales como debe hacer todo SERVIDOR PUBLICO sin discriminaciones y sin esperar las dadivas y solo cumpliendo el FIN del estado social de derecho sin mas pensamientos que el de garantizar el mejor servicio publico

 

 

La Corte gracias al accionar del abogado del señor X, decide en revisión de la tutela, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2021 decision que estaba manchada de corrupcion y que negó justicia y el juez ha quedado riéndose de ese acto ilegal y sin sanciones. En su lugar, CONFIRMA por las razones expuestas la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 19 de octubre de 2021, que concedió la acción de tutela presentada por el señor x por la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Le ordena a a Porvenir SA que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y ordene el pago la sustitución pensional a favor del señor x como cónyuge supérstite del señor y.

 

Si a usted le negaron su pension recuerde que ese derecho jamás prescribe y puede reclamarlo nuevamente con su apoderado. Llame a PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado en PENSIONES al 3146826158 o escribanos a fundempresas_pelet@hotmail.com. Llame desde cualquier parte del país. Le atendemos su asunto en cualquier juzgado o tribunal

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