USTITUCION PENSION compañero o para HIJO CELIBE
PEDRO LEON TORRES BURBAANO – Abogado especializado en derecho
Laboral y seguridad social – en derecho administrativo y revisoria fiscal-
Experto en COOPERATIVISMO y EMPRENDIMIENTOS
TEMA: SUSTITUCION PENSION compañero o para HIJO CELIBE
En la sentencia T-371-22 la Corte Constitucional de Colombia produce una
importante RATIO DECIDENDI sobre el tema de la pensión para hija célibe.
La Corte hace todo un análisis sobre la procedencia de la ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL y
dice que es procedente por cuanto se
genera en la decisión que niega el derecho un defecto sustantivo, que viola en forma directa la Constitución y que
existe un claro desconocimiento del precedente constitucional
Informa que no se puede negar el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de la
Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando
se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho
pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual
equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese
sido constituida por vínculos jurídicos o naturales
En la Sentencia T-176 de 2022 la Corte Constitucional de
Colombia ratifica el derecho a la sustitución pensional de hija célibe que vive
con sus padres.
El Nagistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS dice en su ratio
decidendi que un señor x indicó que
desde el 2009 inició una unión marital de hecho con el señor Y
De igual modo, mencionó que en el 2013 la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante, Porvenir SA) le
reconoció a su compañero permanente una pensión de invalidez.
Señaló que el 1 de julio de 2020 su compañero permanente
falleció. Por consiguiente, mencionó que el 15 de octubre de 2020 radicó a
través de apoderada judicial ante Porvenir SA una solicitud de reconocimiento
de sustitución pensional.
Comentó que el 29 de
octubre de 2020 un investigador de León & Asociados visitó su domicilio con
el propósito de corroborar su convivencia con el señor Y
Asimismo, sostuvo “que el investigador, en el formato
diligenciado, dejó constancia de la seguridad y veracidad al momento de preguntarle
por su unión”.
Precisó que en diciembre de 2020 Porvenir SA le informó que
la respuesta a su solicitud de reconocimiento de sustitución pensional sería
favorable, aunque habría que esperar que se realizaran los trámites necesarios
para efectuar la liquidación de esa prestación. También señaló que el 16 de
marzo de 2021, después de haber presentado un requerimiento con el propósito de
conocer el estado de su solicitud, una asesora de la entidad accionada le
comunicó que si bien el reconocimiento de la sustitución pensional habría sido
aprobado, era necesario esperar una autorización de la aseguradora a cargo del
pago de la prestación.
A pesar de ello, refirió que el 24 de marzo de 2021 recibió
una respuesta de Porvenir SA por medio de la cual esa entidad le comunicó que
“el expediente radicado no se encuentra completo o presenta inconsistencias”,
por lo que le indicó que para continuar con el trámite de reconocimiento era
necesario presentar una sentencia judicial en la que se declarara la existencia
de la unión marital de hecho con su compañero.
Sostuvo que el 11 de mayo de 2021 presentó una petición con
el propósito de que Porvenir SA precisara la respuesta ofrecida. En respuesta a
ese requerimiento esa entidad le informó que en el momento en el que su
compañero permanente solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez
informó que era soltero y que tenía como posible beneficiaria a su progenitora,
por lo que existían “inconsistencias en los tiempos de convivencia”
Asimismo, Porvenir SA le aclaró que “si bien inicialmente se
había dado la aprobación de la prestación cuando la misma pasó a análisis y
validación de la Aseguradora Alfa” el reconocimiento de la prestación fue
objetado.
Argumentó que existen pruebas que acreditan su convivencia
con el señor Y y que lo dicho por él en
el 2013 no desvirtúa su unión, por lo que “si por algún motivo estipulo (sic)
que era soltero solo lo realizo (sic) por los prejuicios sociales que día a día
nos persiguen a las parejas del mismo sexo a pesar de que la alta Corte
Constitucional ha validado y aprobado todos nuestros derechos”. De igual modo,
recordó que la unión marital se puede acreditar “haciendo uso del sistema
jurídico de libertad probatoria, siendo la declaración extrajudicial un medio
probatorio completamente válido”. Por último, cuestionó las acciones dilatorias
de la entidad accionada y sostuvo que, como consecuencia de la pandemia,
llevaba más de 7 meses desempleado.
Con sustento en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la
integridad personal, al mínimo vital y “a la pensión”. En consecuencia, pidió
que se le ordene a Porvenir SA y a Seguros de Vida Alfa SA reconocer la
sustitución pensional a la que tiene derecho. De igual modo, pidió que cese
cualquier acto de dilación que ponga en riesgo sus derechos fundamentales.
El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla, a través de auto del 5 de octubre de 2021, avocó
el conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó a las
entidades accionadas que presentaran un informe sobre los hechos que originaron
la acción de tutela, vinculó a la señora Z y ordenó notificar esa decisión al
accionante.
En respuesta a esa providencia, Porvenir SA argumentó que la
acción de tutela es improcedente debido a que no se encuentra satisfecho el
requisito de subsidiariedad. En su criterio, además de que el accionante puede
iniciar un proceso ordinario laboral, no se acreditó la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable. De igual modo, en lo que respecta al fondo del
asunto argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En este
sentido, refirió que no tiene competencia para dirimir la controversia
suscitada como consecuencia de las diferencias entre lo informado por el
accionante y lo reportado en el 2013 por su compañero permanente al solicitar
el reconocimiento de su pensión de invalidez. En esa medida, señaló que se
encuentra impedida para establecer “si el accionante tiene mejor derecho que la
señora Z madre del fallecido y le asiste el derecho de la sustitución
pensional”.
Por su parte, Seguros de Vida Alfa SA argumentó que carece de
legitimación por pasiva y que, además, existe carencia actual de objeto. Por un
lado, debido a que no es la responsable de reconocer la sustitución pensional
reclamada por el actor. Por el otro, debido a que ha atendido todas las
solicitudes presentadas por él.
En respuesta a la vinculación de la madre del señor Y, el
accionante informó que la señora Z falleció el 28 de junio de 2020.
Adicionalmente, puso de presente que desde hace más de 19 años su compañero
permanente era portador de VIH y que en el 2014 él también fue diagnosticado
como portador de este virus. Con base en esta información aseguró que a pesar
de que su relación era conocida por familiares y amigos cercanos, “en el año
2013 al llenar el formulario el amor de hijo y el temor de desamparar a su mamá
lo llevo (sic) a afirmar algo que no es cierto y que en la tutela y en este
momento se pueda confirmar con todas las pruebas aportadas”. También mencionó
que ese temor se fundaba en la enfermedad que ambos padecían, pues esta
situación la ocultaron “cuidadosamente durante años para no ser juzgados ni
discriminados socialmente”. Por último, indicó que su diagnóstico es vitalicio,
por lo que le es necesario contar con la prestación reclamada, en tanto
dependía económicamente de su compañero.
El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla, por medio de sentencia del 19 de octubre de 2021,
concedió el amparo reclamado. Además de encontrar acreditada la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable, consideró que “concurren en el
expediente suficientes elementos de juicio para inferir válidamente la
existencia de una familia constituida por el actor y el pensionado fallecido y,
que a su vez, se estaba ante una situación de dependencia económica, ante la carencia
de ingresos propios del accionante”. En consecuencia, le ordenó a Porvenir SA
reconocer y pagar al accionante “la pensión de sobrevivientes solicitada, bajo
el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para la
procedencia de esa prestación, normas cuya implicación no podrá incorporar
tratamientos diferenciados, requisitos adicionales u otro tipo de exigencias
para la pareja del mismo sexo del causante pensionado o afiliado, que no
resulten predicables de los peticionarios que conformaron uniones maritales con
personas de diferente sexo”.
Porvenir SA impugnó esta decisión. En primer lugar, argumentó
que el accionante no cumple los requisitos para acceder a la sustitución
pensional, pues existen inconsistencias entre el periodo de convivencia
reportado por el accionante y lo dicho por el señor Y en la solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez que presentó en el 2013. También sostuvo
que “como el afiliado al momento de presentar la solicitud pensional informo
que era soltero, ALFA S.A. líquido y pago (sic) la suma adicional sin tener en
cuenta la existencia del accionante, por lo cual los recursos no son para
financiar una pensión de sobreviviente
De otro lado, refirió que el accionante puede acudir a otros
mecanismos judiciales de defensa para dirimir esta controversia. En este
sentido, señaló que él “no demuestra en ningún momento la causación de un
perjuicio, razón por la cual no es posible establecer que haya afectación ni
amenaza de derechos fundamentales”.
El Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla, a través
de sentencia del 24 de noviembre de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su
lugar, declaró improcedente la acción de tutela. En criterio de esta autoridad,
en este caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido
a que no se probó que existiera un alto grado de afectación del mínimo vital
del actor.
Señor LECTOR mire hasta donde llega la corrupcion
judicial y la corrupcion con la salud, con las prestaciones pensionales y en
todos los niveles se observa corrupcion donde las ASEGURADORAS, los FONDOS DE
PENSIONES, los JUECES y todo servidor publico o privado busca no la justicia o
el amparo del ciudadano sino la búsqueda del quiebre a la norma para negar
derechos ciertos y reales y se debe acudir a tantos corruptos para encontrar
apoyo en algún juez honesto para reclamar un derecho que esta probado y que
solo debe ordenarse su reconocimiento y pago
Si usted es afectado con esta clase de negativas, acuda a su
abogado para que agote todas las instancias y no deje que las aseguradoras o
los fondos se enriquezcan en forma ilegal negando los derechos que deben
reconocer y pagar. Llegue hasta la ultima instancia y acuda hasta a la accion
de tutela porque existira al menos un juez honesto en todo ese andamiaje
juridico
El señor x presentó una acción de tutela en contra de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida
Alfa SA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la integridad personal, al mínimo vital y “a la pensión”.
El actor cuestionó que la entidad accionada desconoce las pruebas que acreditan
su convivencia con su compañero permanente, así como el principio de libertad
probatoria que existe para probar su unión, con lo cual se ha dilatado el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que, en su criterio, tiene
derecho.
En sede de tutela, el Juzgado Octavo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla concedió el amparo reclamado. Pero el juez superior producto de la
CORRUPCION le revoca la sentencia y declara improcedente la accion de tutela.
Conoció para revisión de la tutela la Sala Octava de Revisión
Es importante dejar constancia que esta definido por mandato
constitucional y legal y por la jurisprudencia que las parejas del mismo sexo
tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que
contempla el Sistema General de Pensiones para proteger a las personas ante las
contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los
afiliados o pensionados. Para tal efecto, estas parejas deberán cumplir los
requisitos que contempla la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de estas
prestaciones.
Según el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios
de forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento
del causante tenga más de 30 años y acredite que estuvo haciendo vida marital
con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de
cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La Corte recalca que “cuando se proceda al reconocimiento del
derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que
aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de
documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de
necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la verificación de
dichos requisitos”. Esto es importante en la medida en la que los
cuestionamientos planteados por la sociedad administradora de pensiones no se
relacionan con el cumplimiento en sí mismo de los requisitos establecidos en la
Ley 100 de 1993, esto es, existencia de vida marital y la acreditación de cinco
años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante. Estos
reproches, por el contrario, se circunscriben a la existencia de dudas en torno
al momento en que inició esa convivencia, mas no sobre la existencia de la
convivencia durante los cinco años anterior a la muerte del compañero
permanente. Por lo tanto, incluso si se tiene en cuenta lo dicho por el
compañero permanente en su declaración del 2013, el requisito de convivencia se
encontraría satisfecho, pues desde ese momento se superaría el tiempo de
convivencia que exige la norma legal.
Finalmente, la corte recalca
que en este momento no existe ninguna controversia acerca de los posibles
beneficiarios de la sustitución pensional. A pesar de que en sede de revisión
Porvenir SA indicó que era necesario vincular a la señora z, madre del
compañero permanente del accionante, como posible beneficiaria de la prestación
reclamada, y recuerda la CORTE que en el
curso del trámite de tutela se acreditó debidamente que esta ciudadana
lamentablemente falleció el 28 de junio de 2020.
En consecuencia, Porvenir SA desconoció los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del señor x,
en tanto le impuso una exigencia que no se encuentra en la ley y que, además,
no se evidencia necesaria para acceder a la sustitución pensional a la que
tiene derecho. Por ello, revocará la sentencia de segunda instancia en la que
el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la
acción de tutela. En su lugar, confirmará la sentencia a través de la cual el
Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
concedió el amparo reclamado.
Gracias al ataque se los abogados hacemos a la corrupcion se
llega a resultados optimos donde se encuentra jueces y magistrados convencidos
de garantizar justicia y garantizar los derechos fundamentales como debe hacer
todo SERVIDOR PUBLICO sin discriminaciones y sin esperar las dadivas y solo
cumpliendo el FIN del estado social de derecho sin mas pensamientos que el de
garantizar el mejor servicio publico
La Corte gracias al accionar del abogado del señor X, decide
en revisión de la tutela, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce
Penal del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2021 decision que
estaba manchada de corrupcion y que negó justicia y el juez ha quedado riéndose
de ese acto ilegal y sin sanciones. En su lugar, CONFIRMA por las razones
expuestas la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 19 de octubre de
2021, que concedió la acción de tutela presentada por el señor x por la
violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Le
ordena a a Porvenir SA que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la notificación de esta providencia, reconozca y ordene el pago la
sustitución pensional a favor del señor x como cónyuge supérstite del señor y.
Si a usted le negaron su pension recuerde que ese derecho jamás
prescribe y puede reclamarlo nuevamente con su apoderado. Llame a PEDRO LEON
TORRES BURBANO – abogado especializado en PENSIONES al 3146826158 o escribanos
a fundempresas_pelet@hotmail.com.
Llame desde cualquier parte del país. Le atendemos su asunto en cualquier
juzgado o tribunal

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