SU-149 DE 2021 - PENSIÓN COMPARTIDA POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en PENSIONES y DERECHO LABORAL

 

TEMA:  SU-149 DE 2021 - PENSIÓN COMPARTIDA POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE

 

La Corte en su precepto vinculante y obligatorio de aplicación de todo juez o magistrado dijo que  la

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE uno de los requisitos  que debe acreditar es un mínimo de  cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento,  y aplica si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado

 

La acción de tutela  si es procedente contra decisión judicial cuando la decisión VIOLA en forma DIRECTA LA CONSTITUCION.

 

Se estructura por defecto  al desconocerse  el PRECEDENTE JUDICIAL

Existe un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

 

El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso.

 

Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.

 

En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

 

 Dice la Corte que no se puede fundamentar la negación de los derechos fundamentales con base en el criterio del PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL. No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva.

 

Mientras la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, de carácter general y que debe ser tenido en cuenta en las decisiones judiciales, pero que en todo caso cede ante la vigencia de los derechos fundamentales, la sostenibilidad financiera es un principio de aplicación específica para el sistema de seguridad social, el cual debe ser ponderado con el alcance de los derechos constitucionales vinculados con las prestaciones de ese sistema. Esto, con el objeto de garantizar su adecuada financiación, bajo condiciones de progresividad y universalidad.

Dice la Corte que existe  violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de igualdad entre beneficiarios del pensionado y del afiliado para reconocimiento de pensión de sobrevivientes

 

 Es necesario recalcar que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. La sentencia de casación desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad. Por el contrario, de una interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas. Por esta razón, debió considerarse que la compañera permanente del afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante.

Dice la Corte que existe violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional al otorgar pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de requisitos, pero si cumple los requisitos no se puede afectar los derechos fundamentales considerando el principio de sostenibilidad. Es Procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales que niegan la pension por configuración de defecto sustantivo, por interpretación irrazonable o desproporcionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Es procedente también porque existe un  desconocimiento del precedente constitucional, relativo a la necesidad de acreditar mínimo cinco años de convivencia con el afiliado causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes

 

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