SU-149 DE 2021 - PENSIÓN COMPARTIDA POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en
PENSIONES y DERECHO LABORAL
TEMA: SU-149 DE 2021 -
PENSIÓN COMPARTIDA POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON CÓNYUGE Y COMPAÑERA
PERMANENTE
La Corte en su precepto vinculante y obligatorio de aplicación
de todo juez o magistrado dijo que la
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE uno de los requisitos que
debe acreditar es un mínimo de cinco (5)
años de convivencia anteriores al fallecimiento, y aplica si el causante de la prestación era
un afiliado o un pensionado
La acción de tutela si
es procedente contra decisión judicial cuando la decisión VIOLA en forma DIRECTA
LA CONSTITUCION.
Se estructura por defecto al desconocerse el PRECEDENTE JUDICIAL
Existe un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y
reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13
de la Ley 797 de 2003), estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros
permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante,
indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su
fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este
suceso.
Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de
Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados
y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple
condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los
beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.
En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable
para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo
familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley
100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo
exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto
de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Dice la Corte que no se
puede fundamentar la negación de los derechos fundamentales con base en el
criterio del PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL. No puede
ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o
negar su protección efectiva.
Mientras la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador,
de carácter general y que debe ser tenido en cuenta en las decisiones
judiciales, pero que en todo caso cede ante la vigencia de los derechos
fundamentales, la sostenibilidad financiera es un principio de aplicación
específica para el sistema de seguridad social, el cual debe ser ponderado con
el alcance de los derechos constitucionales vinculados con las prestaciones de
ese sistema. Esto, con el objeto de garantizar su adecuada financiación, bajo
condiciones de progresividad y universalidad.
Dice la Corte que existe violación directa de la Constitución, al
desconocer el principio de igualdad entre beneficiarios del pensionado y del
afiliado para reconocimiento de pensión de sobrevivientes
Es necesario recalcar
que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo
familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin
distinción. La sentencia de casación desplegó una interpretación del artículo
47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de
igualdad. Por el contrario, de una interpretación compatible con este principio
constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco años de convivencia con
el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda
a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes
artificiosas o ilegítimas. Por esta razón, debió considerarse que la compañera
permanente del afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su
causante.
Dice la Corte que existe violación directa de la Constitución
por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema
pensional al otorgar pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de
requisitos, pero si cumple los requisitos no se puede afectar los derechos
fundamentales considerando el principio de sostenibilidad. Es Procedente la acción
de tutela contra decisiones judiciales que niegan la pension por configuración
de defecto sustantivo, por interpretación irrazonable o desproporcionada del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocimiento de pensión de
sobrevivientes. Es procedente también porque existe un desconocimiento del precedente constitucional,
relativo a la necesidad de acreditar mínimo cinco años de convivencia con el
afiliado causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes
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