Sentencia T-176/22 - DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN PAREJAS DEL MISMO SEXO
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en
PENSIONES y DERECHO LABORAL
TEMA: Sentencia T-176/22 - DERECHO A LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN PAREJAS DEL MISMO SEXO
Hoy en dia los esposos del mismo sexo tienen los derechos de
los conyuges diferentes y los derechos fundamentales no discriminan a nadie en
Colombia y los jueces y magistrados tienen el deber de brindar justicia a
cualquier ciudadano que reclame la protección especial sin considerar el sexo o
la condición sexual de las personas
Dice la corte que las parejas del mismo sexo tienen derecho a
acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que contempla el Sistema
General de Pensiones para proteger a las personas ante las contingencias que
pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados o pensionados.
Para tal efecto, estas parejas deberán cumplir los requisitos
que contempla la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de estas prestaciones.
Se puede accionar la justicia si se niega un deecho a las
personas de igual sexo o es posible la ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL, Procede la ACCION DE TUTELA en forma excepcional a favor de sujetos de
especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad
manifiesta
La PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO es un
derecho y garantiza el trato igual
Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones
tienen la obligación de garantizar los derechos de sus asegurados.
Por ende, no pueden establecer condiciones adicionales a las
establecidas en la ley para acceder al reconocimiento de una prestación
económica.
El Magistrado Sustanciador DR JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS en
la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) dijo que
la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes de
parejas del mismo sexo es valida y ordena el reconocimiento y pago. Dijo en esta sentencia “Primero: REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla el
24 de noviembre de 2021. En su lugar, CONFIRMAR por las razones expuestas en
esta providencia la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 19 de octubre de
2021, que concedió la acción de tutela presentada por el señor CYHR por la
violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Segundo:
ORDENAR a Porvenir SA que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la notificación de esta providencia, reconozca y ordene el pago la
sustitución pensional a favor del señor CYHR como cónyuge supérstite del señor
FEFG. Tercero: Por la Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991”. Se ampara al conyuge del mismo sexo para que reciba su mínimo vital y su
subsistencia
El artículo 48 de la Constitución establece que “la Seguridad
Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
Ley”. Por su parte, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de
Seguridad Social Integral. Este tiene como propósito “garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten”.
Dentro de los regímenes que conforman este Sistema de
Seguridad Social Integral se encuentra el Sistema General de Pensiones. Este
tiene como objeto proteger a las personas ante las contingencias que pueden
ocurrir como consecuencia de la vejez, la invalidez y la muerte. Dentro de las
prestaciones que prevé el sistema para responder a la muerte de un afiliado o
pensionado se encuentran la pensión de sobrevivientes y la sustitución
pensional. La primera corresponde a “la garantía que le asiste al grupo
familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa
precisamente con tal deceso”. Por su parte, el derecho a la sustitución
pensional es aquel que “le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el
causante”.
A pesar de esta
distinción nominal entre ambas prestaciones, la Corte Constitucional ha
precisado que la Ley 100 de 1993 reúne las dos modalidades bajo la misma
denominación: “pensión de sobrevivientes”. De igual modo, ha reconocido que la
pensión de sobrevinientes y la sustitución pensional comparten un mismo
propósito, en tanto persiguen “impedir que, ocurrida la muerte de una persona,
quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las
cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Por consiguiente, con
estas se “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del
afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en
un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los
beneficiarios de dicha prestación”. Esta corporación también ha reconocido que
estas prestaciones se edifican en los siguientes tres principios cardinales:
“(i) principio de
estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con
el cual ‘la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su
beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,
en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria’; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus
allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas
personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el
asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad
social, ‘toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de
protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener
las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante’”.
Los requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional tanto en el
régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual
con solidaridad se encuentran contemplados en la Ley 100 de 1993. En esta
legislación se establece que tendrán derecho a estas prestaciones (i) los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 74 de la Ley
100 de 1993 establece que a esta accederán el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite; los hijos menores de 18 años; los hijos entre
los 18 y los 25 años siempre que se encuentren en incapacidad de trabajar por
razón de sus estudios y dependieran económicamente del causante al momento de
su muerte; y los hijos en condición de discapacidad. Ante la ausencia de estos
beneficiarios también podrán acceder a la pensión de sobrevivientes los padres
del causante si dependían económicamente de él o, en su defecto, sus hermanos
en condición de discapacidad si se encontraban en la misma condición. De igual
modo, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 establece que “en caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Ahora bien, con respecto a la sustitución pensional o a la
pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la Sala Plena de esta
corporación se pronunció en la sentencia C-336 de 2008. En esa
ocasión, la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones “cónyuge”,
“compañera permanente” y “compañero permanente” contenidas en los artículos 47
y 74 de la Ley 100 de 1993 “en el entendido que también son beneficiarias de la
pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición
sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007
para las parejas heterosexuales”.
Para llegar a esa conclusión, la Corte indicó que, de cara a
los mandatos contenidos en la Constitución, “no aparece justificación alguna
que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que
conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes
en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas
heterosexuales”. Asimismo, expresó que la existencia de este trato
discriminatorio ocasionaba la existencia de un déficit de protección en cuanto
al acceso a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, dijo la Corte, “la
protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas
heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de
las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y
objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo
sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de
la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una
pareja con una persona de su mismo género”.
En conclusión, las parejas del mismo sexo tienen derecho a
acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que contempla el Sistema
General de Pensiones para proteger a las personas ante las contingencias que
pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados o pensionados.
Para tal efecto, estas parejas deberán cumplir los requisitos que contempla la
Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de estas prestaciones.
Sobre el principio de libertad probatoria en materia
pensional se ratifica o mejor se reitera jurisprudencia
El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte, el artículo 228 de la Carta Política contempla que en las
actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho
sustancial”. A partir de una interpretación conjunta de estos dos artículos, la
Corte ha concluido que “en las actuaciones administrativas también debe imperar
el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental” y
que el concepto de debido proceso comprende las formalidades y etapas que
garantizan la efectividad de los derechos fundamentales de las personas.
De igual modo, este tribunal ha reconocido que si bien las
autoridades administrativas se encuentran facultadas para imponer ciertos
requisitos al momento de reconocer derechos estas condiciones no pueden
convertirse en obstáculos insuperables, pues podrían traducirse en pretextos
para desconocer derechos fundamentales. En la sentencia T-039 de 2017 la Sala
Quinta de Revisión señaló que “las entidades administradoras de los fondos de
pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que
al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas
susceptibles de ser resueltas por las mismas, mas no por el trabajador”.
En desarrollo de esta
conclusión, la Corte explicó que “los fondos de pensiones no pueden exigirle a
los usuarios acreditar el lleno de los presupuestos para acceder a los
beneficios pensionales mediante formalidades extrañas a la normativa vigente, porque
(i) el derecho a determinada prestación nace cuando se reúnen los requisitos
dispuestos en el ordenamiento para considerar que determinada persona es
beneficiaria, y en un contexto de libertad probatoria cualquier imposición
adicional supone la creación de nuevos requisitos. Además, (ii) dicha actuación
puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en
cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que son sujetos de
especial protección constitucional”.
Asimismo, la Corte ha
señalado que las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos
para acceder a un derecho pensional en un régimen de libertad probatoria,
“mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales”. En criterio
de la Corte, imponer más condiciones que las establecidas por el Congreso de la
República desconoce su competencia, contraría el principio de legalidad y
habilita la posibilidad de que los fondos de pensiones creen de manera
arbitraria nuevos requisitos. Por ende, “las autoridades encargadas de hacer
reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance
para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en
el reconocimiento pensional, so pena de vulnerar los derechos de petición y al
debido proceso”.
En línea con ello, a través de la sentencia T-357 de 2013 la
Sala Séptima de Revisión encontró que una administradora de fondos de pensiones
y cesantías desconoció los derechos fundamentales de un ciudadano que reclamaba
el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como compañero permanente de
otra persona del mismo sexo, debido a que condicionó el reconocimiento hasta
que se presentara “sentencia ejecutoriada de declaración de la unión marital de
hecho que demuestre la calidad de compañero permanente con el causante”. En esa
ocasión, la Corte consideró “tal exigencia no está prevista en la ley para que
la pareja, con independencia de su orientación sexual, demuestre la condición
de compañero permanente en el trámite de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes”.
En igual sentido, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, por medio de la sentencia T-327 de 2014, concluyó que “un fondo
administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria
judicial o ante notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión
de sobrevivientes como compañera o compañero permanente, con independencia de
la orientación sexual de las personas que integran la pareja, so pena de
vulnerar el derecho al debido proceso en tanto dicho requisito no está
consagrado en la normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de
libertad probatoria”.
Más adelante, en la sentencia T-471 de 2014 la Corte explicó
que “cuando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que aquellos previstos en
la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos
de prueba que no guarden una estrecha relación de necesidad (en términos de
idoneidad y pertinencia) con la verificación de dichos requisitos”. Asimismo,
refirió que las exigencias adicionales a las establecidas en la ley “deben
someterse al criterio de necesidad, conforme al cual tan sólo resultarán
válidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por demostrado alguno de los
requisitos de los cuales depende la obtención del mencionado derecho
prestacional”.
En suma, es posible
concluir que las sociedades administradoras de los fondos de pensiones tienen
la obligación de garantizar los derechos de sus asegurados. Por ende, no pueden
establecer condiciones adicionales a las establecidas en la ley para acceder al
reconocimiento de una prestación económica.
Si usted es casado o convive con su compañero ( del mismo
sexo) y le negaron la sustitución pensional o la pension de sobreviviente,
consulte con el ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al celular 3146826158.
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