Sentencia T-176/22 - DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN PAREJAS DEL MISMO SEXO

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en PENSIONES y DERECHO LABORAL

 

TEMA: Sentencia T-176/22 - DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN PAREJAS DEL MISMO SEXO

 

Hoy en dia los esposos del mismo sexo tienen los derechos de los conyuges diferentes y los derechos fundamentales no discriminan a nadie en Colombia y los jueces y magistrados tienen el deber de brindar justicia a cualquier ciudadano que reclame la protección especial sin considerar el sexo o la condición sexual de las personas

 

Dice la corte que las parejas del mismo sexo tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que contempla el Sistema General de Pensiones para proteger a las personas ante las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados o pensionados.

 

Para tal efecto, estas parejas deberán cumplir los requisitos que contempla la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de estas prestaciones.

Se puede accionar la justicia si se niega un deecho a las personas de igual sexo o es posible la ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL, Procede la ACCION DE TUTELA  en forma excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta

 

La PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO es un derecho y garantiza el trato igual

 

Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones tienen la obligación de garantizar los derechos de sus asegurados.

 

Por ende, no pueden establecer condiciones adicionales a las establecidas en la ley para acceder al reconocimiento de una prestación económica.

El Magistrado Sustanciador DR JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS en la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) dijo que

 

la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo es valida y ordena el reconocimiento y pago. Dijo  en esta sentencia “Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2021. En su lugar, CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 19 de octubre de 2021, que concedió la acción de tutela presentada por el señor CYHR por la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Segundo: ORDENAR a Porvenir SA que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y ordene el pago la sustitución pensional a favor del señor CYHR como cónyuge supérstite del señor FEFG. Tercero: Por la Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991”. Se ampara al conyuge del mismo sexo para que reciba su mínimo vital y su subsistencia

 

El artículo 48 de la Constitución establece que “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. Por su parte, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Este tiene como propósito “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”.

Dentro de los regímenes que conforman este Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el Sistema General de Pensiones. Este tiene como objeto proteger a las personas ante las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la vejez, la invalidez y la muerte. Dentro de las prestaciones que prevé el sistema para responder a la muerte de un afiliado o pensionado se encuentran la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. La primera corresponde a “la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. Por su parte, el derecho a la sustitución pensional es aquel que “le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante”.

 

 A pesar de esta distinción nominal entre ambas prestaciones, la Corte Constitucional ha precisado que la Ley 100 de 1993 reúne las dos modalidades bajo la misma denominación: “pensión de sobrevivientes”. De igual modo, ha reconocido que la pensión de sobrevinientes y la sustitución pensional comparten un mismo propósito, en tanto persiguen “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Por consiguiente, con estas se “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. Esta corporación también ha reconocido que estas prestaciones se edifican en los siguientes tres principios cardinales:

 “(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual ‘la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria’; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, ‘toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante’”.

 

 Los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad se encuentran contemplados en la Ley 100 de 1993. En esta legislación se establece que tendrán derecho a estas prestaciones (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 establece que a esta accederán el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; los hijos menores de 18 años; los hijos entre los 18 y los 25 años siempre que se encuentren en incapacidad de trabajar por razón de sus estudios y dependieran económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos en condición de discapacidad. Ante la ausencia de estos beneficiarios también podrán acceder a la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de él o, en su defecto, sus hermanos en condición de discapacidad si se encontraban en la misma condición. De igual modo, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 establece que “en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Ahora bien, con respecto a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la Sala Plena de esta corporación se pronunció en la sentencia C-336 de 2008. En esa ocasión, la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones “cónyuge”, “compañera permanente” y “compañero permanente” contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 “en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales”.

 

 

Para llegar a esa conclusión, la Corte indicó que, de cara a los mandatos contenidos en la Constitución, “no aparece justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales”. Asimismo, expresó que la existencia de este trato discriminatorio ocasionaba la existencia de un déficit de protección en cuanto al acceso a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, dijo la Corte, “la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género”.

En conclusión, las parejas del mismo sexo tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que contempla el Sistema General de Pensiones para proteger a las personas ante las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados o pensionados. Para tal efecto, estas parejas deberán cumplir los requisitos que contempla la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de estas prestaciones.

 

Sobre el principio de libertad probatoria en materia pensional se ratifica o mejor se reitera  jurisprudencia

 

 

El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, el artículo 228 de la Carta Política contempla que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. A partir de una interpretación conjunta de estos dos artículos, la Corte ha concluido que “en las actuaciones administrativas también debe imperar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental” y que el concepto de debido proceso comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos fundamentales de las personas.

De igual modo, este tribunal ha reconocido que si bien las autoridades administrativas se encuentran facultadas para imponer ciertos requisitos al momento de reconocer derechos estas condiciones no pueden convertirse en obstáculos insuperables, pues podrían traducirse en pretextos para desconocer derechos fundamentales. En la sentencia T-039 de 2017 la Sala Quinta de Revisión señaló que “las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, mas no por el trabajador”.

 

 En desarrollo de esta conclusión, la Corte explicó que “los fondos de pensiones no pueden exigirle a los usuarios acreditar el lleno de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales mediante formalidades extrañas a la normativa vigente, porque (i) el derecho a determinada prestación nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que determinada persona es beneficiaria, y en un contexto de libertad probatoria cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Además, (ii) dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que son sujetos de especial protección constitucional”.

Asimismo, la  Corte ha señalado que las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a un derecho pensional en un régimen de libertad probatoria, “mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales”. En criterio de la Corte, imponer más condiciones que las establecidas por el Congreso de la República desconoce su competencia, contraría el principio de legalidad y habilita la posibilidad de que los fondos de pensiones creen de manera arbitraria nuevos requisitos. Por ende, “las autoridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional, so pena de vulnerar los derechos de petición y al debido proceso”.

En línea con ello, a través de la sentencia T-357 de 2013 la Sala Séptima de Revisión encontró que una administradora de fondos de pensiones y cesantías desconoció los derechos fundamentales de un ciudadano que reclamaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como compañero permanente de otra persona del mismo sexo, debido a que condicionó el reconocimiento hasta que se presentara “sentencia ejecutoriada de declaración de la unión marital de hecho que demuestre la calidad de compañero permanente con el causante”. En esa ocasión, la Corte consideró “tal exigencia no está prevista en la ley para que la pareja, con independencia de su orientación sexual, demuestre la condición de compañero permanente en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

En igual sentido, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-327 de 2014, concluyó que “un fondo administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera o compañero permanente, con independencia de la orientación sexual de las personas que integran la pareja, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso en tanto dicho requisito no está consagrado en la normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria”.

Más adelante, en la sentencia T-471 de 2014 la Corte explicó que “cuando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la verificación de dichos requisitos”. Asimismo, refirió que las exigencias adicionales a las establecidas en la ley “deben someterse al criterio de necesidad, conforme al cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del mencionado derecho prestacional”.

 

 En suma, es posible concluir que las sociedades administradoras de los fondos de pensiones tienen la obligación de garantizar los derechos de sus asegurados. Por ende, no pueden establecer condiciones adicionales a las establecidas en la ley para acceder al reconocimiento de una prestación económica.

 

Si usted es casado o convive con su compañero ( del mismo sexo) y le negaron la sustitución pensional o la pension de sobreviviente, consulte con el ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al celular 3146826158.

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