rotección especial de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado especializado en DERECHO
LABORA – en SEGURIDAD SOCIAL – en DERECHO ADMINISTRATIVO – en Revisoria Fiscal
– Experto en COOPERATIVISMO – Diplomados en EMPRENDIMIENTOS y DERECHO
CIVIL -
PENAL- FAMILIA – PROPIEDAD HORIZONTAL – TRANSPORTE – AUDITORIAS –
SEGURIDAD VIAL – DOCENCIA UNIVERSITARIA entre otros.
TEMA: Protección especial de personas en estado de debilidad manifiesta por
razones de salud
El artículo 53 de la Constitución Política dispone que todos
los trabajadores son titulares de un derecho general a la “estabilidad en el
empleo”.
La estabilidad en el empleo puede ser precaria, relativa o
reforzada, en atención a los sujetos titulares del derecho y los requisitos que
la Constitución y la ley exigen cumplir al empleador para que la desvinculación
del trabajador sea válida y surta efectos. De acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corte, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre
otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protección constitucional:
(i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en
situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de
salud, (iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y padres cabeza de
familia.
La estabilidad en el empleo de estos sujetos es reforzada,
puesto que la Constitución y la ley prevén requisitos cualificados que
condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorgan
garantías constitucionales de protección diferenciadas a sus derechos
fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa.
La estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental. Este
derecho se deriva de múltiples disposiciones constitucionales: (i) el principio
de igualdad y, en concreto, la obligación del Estado de proteger de manera
diferenciada a aquellos sujetos que “por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” (art. 13.3 de
la CP); (ii) el deber del Estado de adelantar una política de integración
social en favor de los “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47
de la CP), (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas
en situación de discapacidad “el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud” (art. 54 de la CP); y, por último, (iv) el principio de
solidaridad social (arts. 1º, 48 y 95 de la CP).
Definición y titularidad. La estabilidad laboral reforzada de
personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud consiste en el
derecho fundamental que tienen estos trabajadores a permanecer en el puesto de
trabajo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales,
“incluso contra la voluntad del patrono”, si no existe una “causa objetiva” que
justifique el despido. La estabilidad laboral no constituye un mandato de
“inmutabilidad […] de las relaciones laborales” y tampoco supone una
prohibición absoluta para terminar la relación laboral. El objeto de protección
de este derecho es impedir que los contratos laborales sean terminados de forma
discriminatoria por causa del estado o condición de salud del empleado y
asegurar que estos cuenten con “los recursos necesarios para subsistir y
asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que padecen”.
Son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las
personas que han padecido una “disminución física, psíquica o sensorial” en
vigencia de un contrato de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se
encuentran no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad
laboral calificada, sino también aquellos que “tienen una afectación en su
salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en
condiciones regulares”
La estabilidad laboral reforzada que la Constitución y la ley
otorgan a estos sujetos parte del supuesto de que las disminuciones físicas,
psíquicas o sensoriales en vigencia de un contrato de trabajo generan un estado
de debilidad manifiesta y sitúan a las personas en una posición
de desventaja frente a los demás trabajadores y el empleador. Lo anterior,
debido a que la afectación de la salud que padecen les impide desarrollar sus
labores en óptimas condiciones y los expone a tratos discriminatorios en el
ámbito laboral. Además, su estado de salud suele constituir una barrera para
encontrar “una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y
capacidades humanas”. Estas circunstancias exigen al Estado adoptar medidas
afirmativas de protección para contrarrestar las desventajas estructurales a
las que estos sujetos se enfrentan en el ámbito laboral.
Ámbito de protección del derecho - el fuero de salud. El
ámbito de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud está
compuesto por las garantías de protección especiales y diferenciadas que forman
parte del fuero de salud. El fuero de salud se encuentra previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el cual dispone que “ninguna persona en
situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Así
mismo, esta disposición prescribe que quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su discapacidad, sin autorización de la oficina de
trabajo, “tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario”. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 únicamente confiere tal
garantía a las personas en situación de discapacidad. Sin embargo, la Corte
Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el fuero de salud
cobija a toda persona que tenga una afectación de salud que le impida o
dificulte sustancialmente desempeñar sus labores, sin necesidad de que haya
sido calificado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
El fuero de salud está
compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de
despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la
obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo
para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio.
Prohibición general de
despido o terminación discriminatoria. Es ineficaz el despido o terminación del
contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condición de salud del
trabajador.. Esta garantía se extiende a las diferentes modalidades de
vinculación, con independencia de la forma del contrato o su duración. La Corte
Constitucional ha indicado que esta prohibición cobija la decisión de no
renovar contratos a término fijo, es decir, la terminación por vencimiento del
plazo.
Derecho a permanecer en el empleo. Esta garantía otorga al
titular el derecho a conservar o “permanecer en el empleo hasta que se
configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral”.
Autorización del
Inspector de Trabajo. El empleador tiene la obligación de solicitar
autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador que haya
sufrido una afectación en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en condiciones regulares. La Corte Constitucional ha
indicado que es ineficaz “el despido o la terminación del contrato de una
persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la
oficina de Trabajo”.
Presunción de despido discriminatorio. La desvinculación de
un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorización del inspector de
trabajo se presume discriminatoriaes decir, se presume que tuvo como causa el
deterioro del estado de salud del trabajador. Esta presunción debe ser
desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que “el despido
no se dio con ocasión de esta circunstancia particular, sino que obedeció a una
justa causa” o una “causa objetiva”. La Corte Constitucional ha señalado que
esta presunción cobija la terminación o no renovación de los contratos a
término fijo. El cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de
terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa “objetiva”. Esto
implica que la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado (i)
no exime al empleador de la obligación del solicitar autorización al inspector
del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador
es titular del fuero de salud y (ii) tampoco desvirtúa, por sí sola, la
presunción de despido discriminatorio.
Requisitos para que opere el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero de salud. La protección
del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud
está supeditada al cumplimiento de tres requisitos. Primero, el juez debe
constatar el “deterioro significativo de la salud” del trabajador. Esta
condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que
limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la
edad, el sexo o factores sociales y culturales”. Esta Corte ha aclarado que
dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las
recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya
sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o
profunda”, o aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de
pérdida de capacidad laboral. Segundo, deben existir suficientes elementos de
prueba que demuestren que la condición de salud impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de las funciones del cargo que ocupaba. La Corte
Constitucional ha señalado que este requisito se encuentra acreditado, entre
otras, cuando al momento del despido existían recomendaciones médicas para
tratar un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y se constata que el
accionante había estado incapacitado días antes del despido por dicha razón.
Tercero, debe constatarse que el deterioro significativo de
la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al
despido. Este Tribunal ha resaltado que puede inferirse que el empleador
conocía el estado de salud del trabajador si, entre otras, (i) la enfermedad
del accionante presentaba síntomas que la hacían notoria[159], (ii) después del
periodo de incapacidad, el accionante solicitó permisos para asistir a citas
médicas y debía cumplir recomendaciones de medicina laboral, (iii) el
accionante fue despedido durante un periodo de incapacidad médica o “por una
enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas
durante la relación laboral” y (iv) el accionante prueba que tuvo un accidente
de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de
incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación
del contrato.
Remedios para subsanar la violación al derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada. La violación del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada permite que, en principio, el juez ordinario y el
juez de tutela adopten, entre otros, los siguientes remedios: (i) la ineficacia
del despido; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir durante el periodo de desvinculación, cuando ello fuere procedente;
(iii) el pago de “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario”, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio, (iv) el
reintegro del afectado al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra
el riesgo de empeorar su salud, esto es, el derecho a ser reubicado y (v) la
capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario. El
reconocimiento de estas prestaciones se funda en que, en casos de despido
discriminatorio, el vínculo jurídico no desaparece a pesar de la “interrupción
de la labor y de la relación del empleado con la empresa”.
El derecho al
reintegro. El artículo 8 de la Ley 776 de 2002 prevé el derecho al reintegro y
la reubicación en los siguientes términos: “los empleadores están obligados a
ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a
proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo
cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”. Este
derecho ha sido entendido como “el privilegio que tiene el trabajador de que le
sean asignadas funciones conforme con su disminuida condición física derivada
de una enfermedad [o accidente de trabajo y mientras logra una plena mejoría
ello con el fin de potencializar su capacidad productiva”. En otros términos,
este derecho busca asegurar condiciones de trabajo compatibles con su estado de
salud, para preservar el derecho al trabajo en condiciones dignas.
La Corte Constitucional ha fijado diferentes reglas en
relación con la procedencia y pertinencia del reintegro como medida de
reparación por el desconocimiento del fuero de salud. Al respecto, ha señalado que:
El reintegro sólo es procedente si, al momento de que la
sentencia que lo ordena es proferida, el accionante desea ser reintegrado.
El reintegro no siempre debe realizarse al mismo puesto de
trabajo que ocupaba el accionante al momento en que fue despedido porque las
limitaciones físicas, síquicas o sensoriales causadas por el accidente de
trabajo pueden haber afectado la capacidad del trabajador para el desarrollo de
tales laborales. El empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador a
un cargo que pueda desempeñar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su
salud. El derecho al reintegro y la reubicación no sólo comprende el “cambio de
labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones y los cargos
previamente desempeñados y los nuevos asignados”.
El juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de
reubicación es fácticamente posible o si, por el contrario, “excede la
capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad”. En tales
eventos, “el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que
existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera
de cumplirla”.
La procedencia de la reubicación debe ser valorada a partir
de 3 elementos: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la
naturaleza jurídica del empleador y (iii) las condiciones de la empresa y/o la
capacidad del empleador “para efectuar los movimientos de personal”. En caso de
que la posibilidad de reubicación definitivamente exceda la capacidad del
empleador, “éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del
trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a
la situación”
El siguiente cuadro resume las reglas relevantes sobre
estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por
razones de salud:
Estabilidad laboral reforzada de personas en estado de
debilidad por razones de salud
Definición y
titularidad
1. El derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de
debilidad por razones de salud es una manifestación de los principios
constitucionales de igualdad, protección del derecho al trabajo, protección a
los “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” y solidaridad.
2. Son titulares
de este derecho aquellas personas que han sufrido una disminución física,
psíquica o sensorial en vigencia de un contrato de trabajo. Dentro de este
grupo de sujetos se encuentran los trabajadores que (i) han sufrido pérdida de
capacidad laboral calificada y (ii) aquellos que tienen una afectación en su
salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en
condiciones regulares.
El fuero de salud
1. El ámbito de
protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las
personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud está compuesto
por las garantías que integran el fuero de salud. El fuero de salud comprende
principalmente cuatro garantías:
(i)
La prohibición general de despido discriminatorio
(ii) El
derecho a permanecer en el empleo;
(iii) La
obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del
Trabajo para desvincular al trabajador; y
(iv) La
presunción de despido discriminatorio. Esta presunción cobija la terminación o
no renovación por vencimiento del plazo de los contratos a término fijo.
2. La estabilidad
laboral reforzada y las garantías del fuero de salud operan si se acreditan
tres requisitos:
(i)
El deterioro significativo de la salud del trabajador;
(ii) La
condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las
funciones del cargo que ocupaba;
(iii) El
deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el
empleador con anterioridad al despido.
Remedios
1. La violación
del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada permite adoptar, en
principio, los siguientes remedios: (i) la ineficacia del despido, (ii) el pago
de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo
de desvinculación, (iii) el reintegro del afectado, (iv) la capacitación para
cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario, y (v) el pago de una
indemnización equivalente a 180 días del salario, en caso de comprobar que el
despido fue discriminatorio.
2. La Corte
Constitucional ha fijado diferentes reglas en relación con la procedencia y
pertinencia del reintegro como medida de reparación por la vulneración del
fuero de salud:
(i)
El reintegro sólo es procedente si, al momento de que la sentencia que
lo ordena es proferida, el accionante desea regresar a su puesto de trabajo.
(ii) El
empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador en un cargo que este
pueda desempeñar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud
(iii) El
juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicación es
fácticamente posible a partir de 3 elementos (a) el tipo de función que
desempeña el trabajador, (b) la naturaleza jurídica del empleador y (c) las
condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los
movimientos de personal.
(iv) En
caso de que la posibilidad de reubicación definitivamente exceda la capacidad
del empleador, este tiene la obligación de (a) poner tal hecho en conocimiento
del trabajador y (b) brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables
a la situación.
El Caso concreto dijo la CORTE que la señora X aseguró que
los accionados vulneraron su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque
su contrato de trabajo terminó como consecuencia de su enfermedad y del proceso
de calificación de invalidez que inició ante la Junta Regional de Calificación
del Atlántico. En su criterio, este despido desconoció la jurisprudencia
constitucional, según la cual el derecho a la estabilidad laboral reforzada
prohíbe que el empleador termine los contratos en razón de las afectaciones
graves en salud que padezca el trabajador. En el escrito de contestación a la
acción de tutela, el señor Martín Quintero Villegas, en nombre propio y en
representación de la sociedad Rocaplast Ltda, manifestó que no había vulnerado
los derechos del accionante, dado que la señora x no se encontraba en una
situación de discapacidad. Señaló que la accionante únicamente manifestó que
“ha solicitado ante la (J)unta Regional de Calificación un dictamen sobre el
origen de la enfermedad que ya se diagnosticó como de origen común y que en el
momento no se encuentra incapacitada ni su capacidad laboral disminuida en
porcentaje alguno (…)”. También argumentó que la actora no informó a la
sociedad Rocaplast Ltda sobre el dictamen “de fecha 18 de julio de 2019” y la
solicitud de análisis de puesto de trabajo elevado por la EPS CAJACOPI.
(b) La Sala considera
que la sociedad Rocaplast Ltda vulneró los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la señora x. Esto es así,
por las siguientes razones:
Primero. A la fecha de terminación del contrato de trabajo,
la señora x era titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por
razones de salud. Lo anterior, debido a que fue diagnosticada con el Síndrome
del Túnel del Carpio de intensidad severa, bilateral, con compromiso axonal, en
fase crónica. Esta enfermedad ha causado un deterioro significativo de su salud
y, mientras estuvo vinculada a la empresa Rocaplast Ltda, dificultó el
desempeño de sus labores como operaria de máquina en condiciones regulares. La
Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Sala de
Casación Laboral (ver fundamento 46 supra), la pérdida de capacidad laboral
calificada por la Junta Regional o Nacional de Calificación no es un requisito
para que opere el fuero de salud. El accionante puede probar el deterioro a la
salud por medio de, entre otras, la historia clínica, las recomendaciones del
médico tratante y las incapacidades que hayan sido ordenadas. En este caso, la
historia clínica de la señora x demuestra
que la patología le produjo inflamación y dolor “agudo” en sus manos, muñecas y
codos y una “limitación funcional” y “dificultad para sostener objetos”. Por
esta razón, se ordenaron diversos periodos de incapacidad entre los años
2017-2019 y, el 23 de noviembre 2018, el Informe Médico Ocupacional arrojó como
resultado que la señora x requería de una “reubicación laboral permanente”, así
como “usos de EPP, pausas activas y no realizar movimientos repetitivos”.
Segundo. El señor Martín Quintero Villegas, representante
legal de la sociedad Rocaplast Ltda según el certificado de existencia y
representación legal, conocía del estado de salud de la accionante. En efecto,
de acuerdo con lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, el señor
Quintero Villegas era el jefe inmediato y subgerente de la empresa del señor
Andrés Camilo Quintero Cera, quien era el empleador de la señora x cuando le
fue diagnosticada la enfermedad. La Sala considera que es posible inferir que
el señor Quintero Villegas, así como quien haya sido el jefe inmediato de la
accionante en la sociedad Rocaplast Ltda, tuvieron conocimiento de la
patología, por dos razones:
CAJACOPI EPS adjuntó un “formato de informe de enfermedad
laboral” ante la Administradora de Riesgos Laborales Positiva que fue
diligenciado el 27 de diciembre de 2018, mientras el señor Quintero Villegas se
desempañaba como subgerente de la empresa del señor Quintero Cera. Este informe
indica que (i) el cargo desempeñado por la señora x era “operario de máquina”;
(ii) la accionante sufría de “túnel carpiano”, (iii) el riesgo asociado con la
enfermedad padecida era físico por “vibraciones”, y, por último, (iv) el tiempo
de exposición a este riesgo en la empresa “Rocaplast” era de 36 meses. De igual
forma, confirmó que las evaluaciones que le habían sido realizadas a la
trabajadora “han detectado la enfermedad que se informa”. Incluso, indicó que
el monitoreo de la enfermedad exigía el estudio de puesto de trabajo de la
empleada.
Las afectaciones que salud que la enfermedad causaba eran un
hecho notorio. Lo anterior, debido a que, se reitera, la señora x padecía de
“Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica”.
Según la historia clínica, esta patología produjo notarias afectaciones de
salud y la limitó funcionalmente en ambas manos. Dado que la labor de la
accionante como operaria de maquina requería del uso del uso constante de sus
extremidades, la Sala encuentra razonable inferir que cualquier jefe inmediato
que supervisara sus labores se habría percatado de sus limitaciones.
Tercero. La Sala considera que la terminación del contrato
laboral de la señora x fue discriminatoria y, por lo tanto, ineficaz. En este
caso opera la presunción de despido discriminatorio debido a que (i) el
empleador conocía que la accionante padecía del Síndrome de Túnel del Carpo de
intensidad severa bilateral en fase crónica y (ii) no solicitó autorización al
Inspector del Trabajo para dar por terminada la relación laboral. La Sala
reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional Sala de Casación
Laboral, esta presunción resulta aplicable a la terminación o no renovación del
contrato de trabajo por vencimiento del plazo. Esto implica que la terminación
del contrato por esta causa no releva a los empleadores de solicitar
autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador. La Sala
constata que la sociedad Rocaplast Ltda no desvirtuó esta presunción. Por el
contrario, en el escrito de respuesta no expuso cuáles eran las razones que
justificaban la decisión de no renovar el contrato. Así mismo, a pesar de haber
ser requerida en dos oportunidades, la accionada no dio respuesta a los autos
de prueba proferidos en sede de revisión en los que se le solicitó informar
“cuáles fueron las razones que llevaron a que la sociedad decidiera no renovar
el contrato a término fijo celebrado con la señora Luisa Mercedes Narváez”.
Por otra parte, la Sala advierte que las pruebas que reposan
en el expediente demuestran que la terminación del contrato laboral fue la
última actuación en un proceso de situaciones sistemáticas y continuas de
discriminación laboral en contra de la accionante. En la acción de tutela, la
señora Narváez asegura que, desde que fue diagnosticada con Síndrome de Túnel
del Carpio, el señor Martín Quintero Villegas, subgerente de la empresa
Rocaplast Ltda, le manifestaba que “bajo esas condiciones de salud no le servía
porque perdía dinero cada vez que se incapacitaba o asistía a las terapias o
las citas de medicina laboral”. Así mismo, afirma que el señor Quintero
Villegas le ordenó que “se fuera de vacaciones ya que él estaba muy enojado por
mi proceso calificación y me manifestó que yo me había convertido en un
problema para la empresa y que prefería que me fuera de vacaciones para que me
hiciera las terapias y siguiera con mi proceso de calificación”.
La Sala advierte que las afirmaciones de la accionante, según
las cuales el señor Quintero Villegas la habría discriminado por su condición
de salud durante la vigencia del contrato laboral, no fueron controvertidas por
la accionada ni por el señor Quintero Villegas en el trámite de tutela. Por lo
tanto, conforme a la presunción de veracidad y el material probatorio que
reposa en el expediente, la Sala concluye que (i) la accionante fue
discriminada durante la vigencia del contrato de trabajo y (ii) la causa que
motivó la terminación del vínculo laboral fue, efectivamente, su deterioro de
salud como consecuencia de la patología que padece. En criterio de la Sala,
estas actuaciones vulneraron de manera evidente los derechos fundamentales al
trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada e igualdad de la
accionante.
Presuntas
vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social
en el proceso de calificación de origen
Dijo l CORTE que la
JUNTA vulnero el debido proceso y se refirió asi: El proceso de calificación de
origen de enfermedad tiene dimensiones legal y constitucional- El proceso de
calificación de origen de enfermedad está regulado en el Decreto 1072 de 2015
(Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), Titulo 5, Capitulo 1. Esta
calificación es necesaria para que los afiliados al régimen contributivo del
Sistema de Seguridad Social, que sufren una pérdida de capacidad laboral,
obtengan las prestaciones económicas de (i) indemnización por perdida de
capacidad laboral inferior al 50% o (ii) pensión por invalidez en los casos de
pérdida de capacidad laboral superior al 50%. La definición del tipo de
prestación económica y de la entidad a su cargo dependerá de la clasificación
del origen de la contingencia y de la pérdida de capacidad laboral. La Corte
Constitucional ha resaltado que los dictámenes que califican el origen y la
pérdida de capacidad laboral son un instrumento para la realización el derecho
fundamental a la seguridad social, ya que constituyen “el fundamento jurídico
autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento
de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad
laboral de los usuarios del sistema de seguridad social”.
El proceso de calificación de origen de enfermedad. A
continuación, se describe sintéticamente el procedimiento de calificación de
origen de enfermedad a cargo de las administradoras de los subsistemas de
seguridad social y de las juntas nacional y regional de calificación:
Calificación de origen en primera oportunidad. El artículo 41
de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012,
dispone que las administradoras de los subsistemas de salud, pensiones y
riesgos laborales del sistema General de Seguridad Social, son las entidades
encargadas de calificar el origen y la pérdida de capacidad laboral en primera
oportunidad.
Controversias sobre la calificación de origen en primera
oportunidad. En caso de que alguno de los interesados no esté de acuerdo con la
calificación de origen en primera oportunidad, “deberá manifestar su
inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá [el
dictamen] a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden
regional dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Calificación de origen emitida por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez. Luego de recibir el expediente correspondiente con
los requisitos mínimos y de surtir el trámite reglado en el Titulo 5 del
Decreto 1072 de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitirá
dictamen con el origen de la contingencia y la pérdida de capacidad laboral -en
caso de existir- junto con la fecha de estructuración.
Apelación ante la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Los interesados podrán interponer
los recursos de reposición y/o apelación contra el dictamen proferido por la
Junta Regional de Calificación dentro de los 10 días siguientes a su
notificación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por la Junta
Regional de Calificación dentro de los 10 días calendario siguientes a su
recepción. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
decidirá el recurso de apelación en un término de 5 días desde el momento en
que avoque conocimiento.
El análisis del puesto de trabajo. El artículo 2.2.5.1.28 del
Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto único
Reglamentario de Sector Trabajo, dispone que es “responsabilidad del empleador”
aportar los documentos y estudios, tales como el análisis del puesto de
trabajo, que las juntas de calificación les solicitan en el proceso de
calificación de origen. Así mismo, dispone que si “el empleador no certifica o
allega algunos de los requisitos para el trámite que son su responsabilidad, de
conformidad con la normativa vigente, la entidad de seguridad social debe dejar
constancia del incumplimiento, debiendo informar al respecto a la Dirección
Territorial del Ministerio del Trabajo para la investigación y sanciones en
contra de la empresa o empleador (…)”.
El artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015 dispone que
“la falta de requisitos o documentos de responsabilidad de la empresa, no
pueden afectar, ni tomarse en contra de los derechos, prestaciones y la
calificación del origen, pérdida y fecha de estructuración”. Así mismo, la
Corte Constitucional ha señalado que la negligencia del empleador no puede
generar consecuencias negativas para el derecho del trabajador a que le sea
calificado el origen de su enfermedad. En consecuencia, las juntas de
calificación tienen prohibido negar la práctica del dictamen de calificación de
origen de enfermedad, por la renuencia del empleador a aportar la información
requerida para el análisis del puesto de trabajo. El Decreto 1072 de 2015 prevé
que, en estos eventos, las juntas de calificación cuentan con dos alternativas:
(i) ordenar “la reconstrucción de la información” por parte de la
administradora del sistema de seguridad que efectuó el dictamen en primera
oportunidad o (ii) adquirir la información requerida “a través del equipo inter
consultor” con observancia de los criterios técnicos.
La Sala encuentra que, en el marco del proceso de
calificación del origen de la enfermedad de la señora x , el señor Andrés Camilo Quintero Cera, la
sociedad Rocaplast Ltda y la Junta Regional de Calificación vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la
accionante. Esto es así, por dos razones.
Primero. La Sala
advierte que las pruebas aportadas en sede de revisión demuestran que la EPS
CAJACOPI y la Junta Regional de Calificación del Atlántico solicitaron en
repetidas ocasiones al señor Andrés Camilo Quintero Cera y la sociedad
Rocaplast Ltda que aportaran el análisis del puesto de trabajo de la
accionante. No obstante, sin justificación atendible, los accionados no
remitieron dicho análisis. Esta actuación no sólo constituye un incumplimiento
de la obligación prevista en el artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015,
sino que, además, vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante,
dado que obstaculizó injustificadamente el trámite de calificación del origen
de su enfermedad.
Segundo. La Junta
Regional de Calificación del Atlántico violó los derechos fundamentales a la
seguridad social y al debido proceso de la accionante al declarar el
desistimiento del proceso de calificación. La Sala reconoce que no contar con
el análisis del puesto de trabajo dificultaba la elaboración del dictamen. Así
mismo, reitera que los principales responsables de adjuntar dicho estudio eran
el señor Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda, en su calidad empleadores.
Sin embargo, la falta de presentación de dicho informe no era motivo suficiente
para culminar anticipadamente el proceso de calificación. Esto, porque, como se
expuso, conforme a lo previsto en el Decreto 1072 de 2015 y la jurisprudencia
constitucional concordante, el incumplimiento del empleador de la obligación de
aportar el análisis del puesto de trabajo no puede afectar el derecho del
trabajador a que le sea calificada el origen de su pérdida de capacidad
laboral.
La Sala advierte que la Junta Regional de Calificación del
Atlántico desconoció estas disposiciones legales y reglas jurisprudenciales.
Esto, porque decretó el desistimiento del proceso, sin intentar la
reconstrucción de la información por parte de la administradora del sistema
seguridad o mediante el equipo inter consultor. Esto causó que la accionante
tuviera que soportar los efectos adversos de la renuencia de su empleador a
entregar el análisis del puesto de trabajo, lo cual está prohibido por la ley y
vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Plantero como Remedios y con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia proferida el 17 de
enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla, que
declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, amparará los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social,
igualdad y debido proceso de la señora x. Así mismo, con el objeto de subsanar
las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante, la Sala ordenará
los siguientes remedios:
Ordenar a la sociedad Rocaplast Ltda:
(i) Reintegrar a la accionante a un
cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario,
brindar la capacitación para que esta pueda cumplir las tareas del nuevo cargo.
En este caso, el reintegro es procedente, si así lo desea la accionante,
comoquiera que lo sociedad accionada no demostró que existe un principio de
razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplir dicha
obligación. Tampoco manifestó que dicha posibilidad impidiera el desarrollo de
su actividad productiva. En todo caso, de determinarse que la reubicación
excede la capacidad de la sociedad empleadora, esta deberá brindar a la
accionante la oportunidad de proponer alternativas de solución razonables, cuya
suficiencia e idoneidad deberá ser valorada por el juez encargado del
cumplimiento del presente fallo.
(ii)
Reconocer y pagar a la accionante (a) los salarios y prestaciones
sociales que legalmente le correspondan desde el momento en que se produjo la
terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro y
(b) la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley
361 de 1997 consistente en 180 días de salario.
(iii)
Suministrar la información requerida para llevar a cabo el análisis del
puesto de trabajo y remitirlo a la Junta Regional de Calificación del Atlántico
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia.
(iv)
Abstenerse de incurrir en prácticas de discriminación laboral por
razones de salud en contra de la señora x
Ordena a la Junta
Regional de Calificación del Atlántico:
(i)
Emitir el dictamen de calificación del origen de la enfermedad de la
señora x una vez el análisis del puesto de trabajo sea allegado. En caso de que
el análisis del puesto de trabajo no sea allegado por parte del empleador, esta
junta deberá ordenar la reconstrucción de la información en los términos del
Decreto 1072 de 2015 y emitir el dictamen dentro del plazo legal.
(ii) En lo
sucesivo, se abstenga de declarar el desistimiento y archivo de la solicitud de
calificación en aquellos casos en los que el empleador no aporte la
documentación o información requerida.
(iii) Dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
informar a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo que el señor
Andrés Camilo Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda no aportaron el
análisis del puesto de trabajo de la señora x que fue solicitado, lo cual
derivó en la declaratoria de desistimiento de la solicitud.
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terminación del contrato de trabajo a un trabajador encontrándose enfermo sin
contar con DICTAMEN que defina la PCL y sin haber tramitado permiso ante
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proceso si es tutela por la corrupción puede tardar dos meses. Si es demanda
laboral puede tardar tres años pero esta devengando salarios y prestaciones
durante todo el tiempo que dure el proceso. A usted señor trabajador retirado
en forma INEFICAZ tienen que reintegrarlo y reubicarlo laboralmente y esta
devengando salarios y prestaciones durante todo el tiempo de retiro.
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