QUEJA

 

Pasto, 6 de diciembre de 2023

 

Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE PASTO

E-S-C-E-

 

REF: DERECHO DE PETICION – Proceso Disciplinario  No. ________ contra JUEZ PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PASTO

 

Favor aplicar normas constitucionales y sancionar por existir falta disciplinaria y delitos al decidir sentencia de tutela con defectos y violación de la constitución al negar derecho de igualdad.

 

RICARDO MIÑO de las notas conocidas en el referido proceso disciplinario  ASISTO ante ustedes con el respeto debido para solicitarles el favor de COMPULSAR copias a la fiscalía general de la nación y a la procuraduría general de la nación en contra de la juez por encontrar flagrancia en la comisión de faltas disciplinarias y delitos por VIOLACION del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio y no amparar la declaratoria de INEFICACIA de mi RETIRO como SOLDADO PROFESIONAL al declararme primero como NO APTO y luego retirarme y no reubicarme laboralmente como era el deber del empleador y era deber del juez constitucional respetando el ordenamiento constitucional y aplicando los preceptos ampliamente analizados en mi tutela

 

Existe un claro defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

 

Recuerden Honorables Magistrados que funcionario publico que conoce de la comisión de delitos esta en el deber de DENUNCIAR y COMPULSAR copias a la autoridad competente para que sancione previa investigación y es deber de ustedes sancionar disciplinariamente a la juez omitente y que cometio delitos y faltas disciplinarias al no considerar la protección de mis derechos fundamentales tantas veces indicados y reclamados en la acción de tutela

 

Se debe dejar de aplicar la ley y aplicar la constitución y proteger los derechos fundamentales del discapacitado o trabajador enfermo y despedido quien ha agotado todas las instancias administrativa para reclamar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD al cargo de soldado profesional y luego acude a la acción de tutela y la juez me niega justicia, se aparta de los preceptos sin argumentacion jurídica ni motivación suficiente que le permita decidir en forma falsa y contraria a los preceptos vinculantes y obligatorios

 

Solicite a la juez el favor de ampararme y proteger mis derechos fundamentales a “la igualdad (art. 13 ib); protección a la familia (art. 42 ib); derecho a la seguridad social, protección a la ancianidad; a una vida digna (art. 1 y 11 C.Pol.); mínimo vital y móvil, favorabilidad en materia laboral y garantía (art.53 ib.) y salud en conexidad con la vida (art. 49 ib)”, sderecho a la estabilidad laboral reforzada por salud y declaratoria de ineficacia de mi retiro en términos del articulo 26 de la ley 361 de 1997 y considerando los multiples preceptos de unificación y vinculantes y obligatorios que debe todo juez considerar para garantizar la justicia reclamada pero la juez se aparto de todo ello y cometio delitos y faltas disciplinarias

 

 

Existe señores magistrados  una flagrante violación del precepto, de la constitución y se vulnera el derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de la CN y solicita se respete la seguridad jurídica y que se debe dar igual tratamiento a situaciones similares por razones de disciplina jurídica  o judicial.

 

La juez ha desconocido : (i) el artículo 42 de la Constitución Política, que protege a la familia sin criterio diferencial que se base en el vínculo de creación, esto es, de hecho o matrimonial; (ii) se realizó una interpretación contraria a la Constitución de los artículos 26 y otros de la ley 361 de 1997 y (ii) el precedente de la Corte Constitucional en torno al reconocimiento igualitario de los trabajadores despedidos bajo fuero especial de estabilidad laboral reforzada por salud y se ha dejado al débil enfermo, al vulnerable enfermo apoyando al EMPLEADOR por encima de la DIGNIDAD HUMANA del trabajador cometiendo delito y falta disciplinaria al declara la improcedencia de la acción de tutela y desconociendo el precedente vinculante y obligatorio

 

 Ha dicho la CORTE que no solo existe un defecto sustantivo, sino también defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional cuando el juez constitucional declara la improcedencia de la acción de tutela y se aparta de los preceptos y por pereza no realiza con profundidad el analisis de esos preceptos y garantiza con fundamento en ese análisis la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Es concreta y clara la CORTE en su ratio decidendi al analizar estos aspectos en la sentencia de tutela T-371/22 y en otros fallos vinculantes y obligatorios cuando se trata de proteger personas en estado de vulnerabilidad como yo que estoy enfermo sin posibilidades laborales y sin ninguna opción de poder generar ingresos por mi estado de locura y stress postraumatico que presento

 

Se afecto con la decisión errada de la juez, el debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad social, se afectó el mínimo vital y la protección a la familia y debe garantizarse en todo estado social de derecho la dignidad humana vulnerada desde todo punto de vista en este caso concreto y que los jueces y magistrados se apartaron de las ratio decidendi vinculantes y obligatorias y cometieron graves errores dejando desprotegida a un débil anciano, y de  una persona en estado de indefensión y a un ser humano que necesita de la protección de ese estado social de derecho.

 

Es importante recordarles que las ratio dicidendi de la Corte Constitucional  son de obligatorio acatamiento y son vinculantes y no se puede apartar de ellas sin la suficiente  argumentacion so pena de delinquir y cometer falta disciplinaria. Señores MAGISTRADOS se me esta afectando por la juez el derecho de mínimo vital y se deje desprotegida la familia

 

Existen defectos específicos: (i) material o sustantivo, (ii) violación directa de la Constitución, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional. Les recuerda a los jueces y magistrados como también a los servidores públicos los fundamentos jurídicos en torno (iv) al derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la INEFICACIA DEL RETIRO y la obligación de ordenar el reintegro sin solución de continuidad;  (v) procede con el estudio del caso concreto y hace todo un análisis de la siguiente forma: A. Defecto material o sustantivo. Dice en sus ratio decidendi vinculantes y obligatorios que todo juez tiene el deber de respetar o asumir el riesgo que cometer delito y falta disciplinaria que “El defecto sustantivo es la materialización del artículo 230 Superior que indica que, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, esto es, “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”.

 

En la Sentencia SU-149 de 2021 se recordó que este defecto se puede configurar en los siguientes escenarios: “(i)      la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable porque: a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. Esto último ocurre, por ejemplo, porque a la norma utilizada se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el Legislador. (ii)   a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, de modo que la decisión judicial está fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable. (iii)  en la aplicación de una norma se exige la interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisión adoptada. (iv)  se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. (v)    el fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, al acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia. (vi)  la aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vii)    cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.  (viii)  se adopta una decisión con fundamento en normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, aun cuando el contenido normativo del precepto utilizado no haya sido declarado inexequible, se constata que el mismo es contrario a la Constitución. (ix)  cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución. (x)    la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente, irregularidad que se distingue de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales categorizada como desconocimiento del precedente judicial, el cual se circunscribe al fijado directamente por la Corte Constitucional. (xi)  un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”.”

 

Honorables MAGISTRADOS tan solo busco que se me amparen mis derechos fundamentales y se declare la INEFICACIA DE MI RETIRO considerando todos los preceptos indicados y analizados y se ordene mi reintegro sin solución de continuidad y se ordene mi reubicación laboral y los tratamientos y procedimientos requeridos por el enfermo trabajador pero jamás se puede aceptar el retiro o despido como sucedió en mi caso

 

Favor ordenar mi reintegro

 

Si la juez hubiere sido diligente nada de esto estuviera sucediendo y yo estuviera reintegrado al cargo y declarada la INEFICACIA de mi RETIRO pero la pereza, la falta de compromiso con su cargo, la falta de seriedad en su ejercicio profesional y la falta de considerar los preceptos vinculantes y obligatorios la llevo a cometer delitos, a cometer falta disciplinaria y a falta a la verdad y a la justicia

 

La Corte ha determinado que se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales que se pretenden aplicar no son interpretadas con un enfoque constitucional que encuentre fundamento en la salvaguarda de las garantías constitucionales y que atiendan a las particularidades del caso concreto. Es por ello que en la Sentencia C-067 de 2012 la Corte consideró que: “la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política”.

 

La señora JUEZ se aparto de los preceptos vinculantes y obligatorios y ni siquiera valoro el contenido constitucional del FIN del estado social de derecho y menos considero la DIGNIDAD HUMANA como valor, principio y derecho fundamental del débil trabajador despedido en forma ineficaz estando en total estado de indefensión, enfermo, con problemas psiquiatricos y coloca en riesgo no solo a la familia sino también a la sociedad y responsabiliza al estado por la omision de la juez

 

 Dejo de valorar la juez la ley 361 de 1997 articulo 26 y no tuvo en cuenta que la INEFICACIA de un acto no produce efectos, no hace a la luz del derecho y no produce nada y siguen las cosas en su estado natural anterior al acto ineficaz y por ello sigo vinculado como SOLDADO PROFESIONAL al ejercito de Colombia y la juez para negar justicia se aparto de esa norma y de la constitucion y delcara improcedente la acción de tutela sin realizar ninguna argumentacion suficiente para separarse del precepto

 

 

El JUEZ y MAGISTRADO que se aparta de estas ratio decidend NO SOLO COMETE FALTA DISCIPLINARIA sino que PREVARICA y debe ser investigado y sancionado pues esta en juego el bienestar, la subsistencia, el mínimo vital de toda una familia pobre y el fin del estado social de derecho es garantizar la protección de los derechos fundamentales del débil, del vulnerable, del ser humano indefenso y no se puede negar justicia como se esta haciendo en el caso concreto y se espera que tanto el juez como los magistrados sean sancionados en forma ejemplar cuando son vagos y son negligentes y niegan justicia. Ademas no consideraron lo que significa la INEFICACIA de un acto

 

 

La Corte ha sostenido que aun cuando el resultado de la interpretación literal de la norma produce efectos que no se compadecen con su misma finalidad, no puede esta considerarse clara y aplicarse exegéticamente. Es por ello que el intérprete debe encontrar el sentido razonable en el contexto en el que pretende ser aplicada, esto es, la esfera jurídico-constitucional derivada de una interpretación sistémica-finalista que corresponda con el caso concreto.

 

 

El Defecto por violación directa de la Constitución. Dice la Corte que “este requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se presenta cuando el fallo que es atacado desconoce imperativos constitucionales que dan lugar a la vulneración de derechos fundamentales consagrados en la Carta Superior. Una de las formas de violar directamente la Constitución es inaplicar una o varias de sus disposiciones al solucionar un caso bajo estudio o cuando la autoridad judicial fundamenta su decisión en una hermenéutica que es contraria a sus postulados. Esta causal encuentra fundamento en la misma Constitución Política, al tenor del artículo 4 el cual establece: “ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”

 

En ese sentido, las providencias que se tachan por este defecto vulneran también el derecho al debido proceso, pues la no aplicación o la aplicación distorsionada de los postulados constitucionales afectan el alcance de las normas de la más alta jerarquía normativa. Así pues, la Corte ha sostenido que: “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”

 

De otra parte, la violación directa de la Constitución afecta la vocación de eficacia del ordenamiento jurídico, en tanto el artículo 2 de la Constitución establece como uno de los fines esenciales del Estado la “(…) efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Asimismo, se dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares”

 

De ahí que, el Estado se encuentra en la obligación de hacer efectivos los derechos que consagra el ordenamiento constitucional.

Ojo a esta obligación de todo servidor publico y de no hacerlo comete delito y falta disciplinaria

 

 

 

En igual sentido, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela tiene como finalidad máxima la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De manera que, si una decisión judicial ha pretermitido o interpretado indebidamente la aplicación de una norma en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, cualquiera sea el proceso que se adelante, daría lugar para que el juez constitucional garantice los derechos de los accionantes.

 

El Defecto por el desconocimiento del precedente constitucional. Dice la Corte en su ratio decidendi que “La Constitución Política, en los artículos 228 y 230 establece que los jueces de la República tienen independencia en el ejercicio de sus funciones judiciales y sus providencias solo están sometidas al imperio de la ley. Sin embargo, a efectos de resolver los asuntos que se ponen en su conocimiento, se requiere realizar un ejercicio interpretativo que le permita determinar cuál es la norma que debe aplicar al caso concreto. No puede hacer una interpretación taxativa de la norma legal sino que debe interpretar el FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN y debe garantizar la protección de los derechos fundamentales a una persona en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y no apartarse de las ratio decidendi que son vinculantes y obligatorias so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias por las que deben ser investigados jueces y magistrados. Es que Colombia a partir de 1991 dejo se ser un ESTADO DE DERECHO para pasar a ser un ESTADO SOCIAL DE DERECHO  y solo esa corta frase de SOCIAL le obliga al juez a realizar una interpretación amplia de la constitución y todo su actuar al igual que el actuar de TODO SERVIDOR PUBLICO esta enfocado a garantizar la protección de la DIGNIDAD HUMANA como principal valor, principio y derecho fundamental y esta en el deber de GARANTIZAR el disfrute y goce de los derechos fundamentales y no dictar sentencias a secas por fuera del orden justo. Ojo litigantes y servidores públicos que se puede estar inmerso en comportamientos disciplinables y hasta penales si se separan del precepto de unificación y que es vinculante y obligatorio.

 

Sobre ese ejercicio hermenéutico, la Corte ha sostenido que: “la función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no puede reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se deriva la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (…)”

 

La señora JUEZ en su sentencia de mi tutela lo que hizo es negar justicia, no valoro los preceptos vinculantes, se aparto de la leu 361 de 1997, negó lo que es la INEFICACIA y la no producción de efectos jurídicos y mantiene las cosas en su estado natural vigente antes de la producción del acto y dejo de considerar la DIGNIDAD HUMANA del enfermo trabajador debil y vulnerable. Esto solo es NEGACION DE JUSTICIA y comete delitos y debe ser investigada y sancionada

 

 Ahora, si bien se predica que el juez solo está sometido a la ley y, aunado a ello, tiene libertad interpretativa para aplicar las disposiciones normativas a discrecionalidad, su facultad encuentra un límite en la garantía prevista en la Constitución relativa al derecho a la igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y racionalidad, a los cuales la actividad judicial no debe ser ajena. El respeto a tal garantía y principios se traduce en la protección de los destinatarios de los efectos de las decisiones judiciales, así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional:

“ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; (…); iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”.

 

La juez se aparto en forma flagrante de estos valores, principios, se aparto del derecho de igualdad y se aparto del compromiso de garantizar justicia a un debil trabajador enfermo y sin oportunidades laborales y sin ninguna fuente de ingresos por estar loco

 

De otra parte, se entiende que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, (…), sino una práctica argumentativa racional” y, por tal motivo, como es el juez quien delimita la aplicación de la norma dentro del ordenamiento jurídico, sus decisiones deben conservar congruencia con los casos análogos, por tal motivo, a los precedentes se les otorga la categoría de fuente formal de derecho.

 

En ese sentido, las decisiones previas tomadas por los operadores judiciales tienen el carácter de precedente judicial. La Corte ha entendido que el precedente es: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo’. Al respecto, se han destacado dos categorías: ‘(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales.”

 

Honorables magistrados favor valorar la flagrante violación de la constitucion por parte de la juez, la separación del precedente vinculante y obligatorio, el desconocimiento de lo que es la INEFICACIA de un acto, el desconocimiento del articulo 26 de la ley 361 de 1997, la separación de su deber de garantizar justicia y de proteger mis derechos fundamentales. Con fundamento en ello favor sancionar y compulsar copias para que se investiguen los delitos cometidos

 

Mi dirección la registrada en la tutela y favor responder a mi correo electrónico

 

Con admiración y respeto, atentamente

RICARDO MIGUEL MIÑO

c.c. No.

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