QUEJA
Pasto, 6 de diciembre de 2023
Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE PASTO
E-S-C-E-
REF: DERECHO DE PETICION – Proceso Disciplinario No. ________ contra JUEZ PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE PASTO
Favor aplicar normas constitucionales y sancionar por existir
falta disciplinaria y delitos al decidir sentencia de tutela con defectos y
violación de la constitución al negar derecho de igualdad.
RICARDO MIÑO de las notas conocidas en el referido proceso disciplinario
ASISTO ante ustedes con el respeto
debido para solicitarles el favor de COMPULSAR copias a la fiscalía general de
la nación y a la procuraduría general de la nación en contra de la juez por
encontrar flagrancia en la comisión de faltas disciplinarias y delitos por
VIOLACION del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio y no amparar
la declaratoria de INEFICACIA de mi RETIRO como SOLDADO PROFESIONAL al
declararme primero como NO APTO y luego retirarme y no reubicarme laboralmente
como era el deber del empleador y era deber del juez constitucional respetando
el ordenamiento constitucional y aplicando los preceptos ampliamente analizados
en mi tutela
Existe un claro defecto sustantivo y violación directa de la
Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.
Recuerden Honorables Magistrados que funcionario publico que
conoce de la comisión de delitos esta en el deber de DENUNCIAR y COMPULSAR
copias a la autoridad competente para que sancione previa investigación y es
deber de ustedes sancionar disciplinariamente a la juez omitente y que cometio
delitos y faltas disciplinarias al no considerar la protección de mis derechos
fundamentales tantas veces indicados y reclamados en la acción de tutela
Se debe dejar de aplicar la ley y aplicar la constitución y
proteger los derechos fundamentales del discapacitado o trabajador enfermo y
despedido quien ha agotado todas las instancias administrativa para reclamar el
REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD al cargo de soldado profesional y luego
acude a la acción de tutela y la juez me niega justicia, se aparta de los
preceptos sin argumentacion jurídica ni motivación suficiente que le permita
decidir en forma falsa y contraria a los preceptos vinculantes y obligatorios
Solicite a la juez el favor de ampararme y proteger mis derechos
fundamentales a “la igualdad (art. 13 ib); protección a la familia (art. 42
ib); derecho a la seguridad social, protección a la ancianidad; a una vida
digna (art. 1 y 11 C.Pol.); mínimo vital y móvil, favorabilidad en materia
laboral y garantía (art.53 ib.) y salud en conexidad con la vida (art. 49 ib)”,
sderecho a la estabilidad laboral reforzada por salud y declaratoria de ineficacia
de mi retiro en términos del articulo 26 de la ley 361 de 1997 y considerando
los multiples preceptos de unificación y vinculantes y obligatorios que debe
todo juez considerar para garantizar la justicia reclamada pero la juez se
aparto de todo ello y cometio delitos y faltas disciplinarias
Existe señores magistrados una flagrante violación del precepto, de la
constitución y se vulnera el derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de
la CN y solicita se respete la seguridad jurídica y que se debe dar igual
tratamiento a situaciones similares por razones de disciplina jurídica o judicial.
La juez ha desconocido : (i) el artículo 42 de la
Constitución Política, que protege a la familia sin criterio diferencial que se
base en el vínculo de creación, esto es, de hecho o matrimonial; (ii) se
realizó una interpretación contraria a la Constitución de los artículos 26 y
otros de la ley 361 de 1997 y (ii) el precedente de la Corte Constitucional en
torno al reconocimiento igualitario de los trabajadores despedidos bajo fuero
especial de estabilidad laboral reforzada por salud y se ha dejado al débil enfermo,
al vulnerable enfermo apoyando al EMPLEADOR por encima de la DIGNIDAD HUMANA del
trabajador cometiendo delito y falta disciplinaria al declara la improcedencia
de la acción de tutela y desconociendo el precedente vinculante y obligatorio
Ha dicho la CORTE que
no solo existe un defecto sustantivo, sino también defectos por violación
directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional
cuando el juez constitucional declara la improcedencia de la acción de tutela y
se aparta de los preceptos y por pereza no realiza con profundidad el analisis
de esos preceptos y garantiza con fundamento en ese análisis la protección de
los derechos fundamentales vulnerados. Es concreta y clara la CORTE en su ratio
decidendi al analizar estos aspectos en la sentencia de tutela T-371/22 y en otros
fallos vinculantes y obligatorios cuando se trata de proteger personas en
estado de vulnerabilidad como yo que estoy enfermo sin posibilidades laborales
y sin ninguna opción de poder generar ingresos por mi estado de locura y stress
postraumatico que presento
Se afecto con la decisión errada de la juez, el debido
proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad social, se afectó
el mínimo vital y la protección a la familia y debe garantizarse en todo estado
social de derecho la dignidad humana vulnerada desde todo punto de vista en
este caso concreto y que los jueces y magistrados se apartaron de las ratio
decidendi vinculantes y obligatorias y cometieron graves errores dejando
desprotegida a un débil anciano, y de una persona en estado de indefensión y a un
ser humano que necesita de la protección de ese estado social de derecho.
Es importante recordarles que las ratio dicidendi de la Corte
Constitucional son de obligatorio
acatamiento y son vinculantes y no se puede apartar de ellas sin la
suficiente argumentacion so pena de
delinquir y cometer falta disciplinaria. Señores MAGISTRADOS se me esta
afectando por la juez el derecho de mínimo vital y se deje desprotegida la
familia
Existen defectos específicos: (i) material o sustantivo, (ii)
violación directa de la Constitución, y (iii) desconocimiento del precedente
constitucional. Les recuerda a los jueces y magistrados como también a los
servidores públicos los fundamentos jurídicos en torno (iv) al derecho a la
seguridad social y el concepto y naturaleza de la INEFICACIA DEL RETIRO y la obligación
de ordenar el reintegro sin solución de continuidad; (v) procede con el estudio del caso concreto y
hace todo un análisis de la siguiente forma: A. Defecto material o sustantivo.
Dice en sus ratio decidendi vinculantes y obligatorios que todo juez tiene el
deber de respetar o asumir el riesgo que cometer delito y falta disciplinaria
que “El defecto sustantivo es la materialización del artículo 230 Superior que
indica que, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de
la Ley, esto es, “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico
de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos
consagrados en la Constitución”.
En la Sentencia SU-149 de 2021 se recordó que este defecto se
puede configurar en los siguientes escenarios: “(i) la decisión judicial se basa en una norma
que no es aplicable porque: a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por
tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la
Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. Esto
último ocurre, por ejemplo, porque a la norma utilizada se le dan efectos
distintos a los señalados expresamente por el Legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra,
prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma
manifiestamente errada, de modo que la decisión judicial está fuera de los
parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable.
(iii) en la aplicación de una norma se
exige la interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y
que resultan necesarias para la decisión adoptada. (iv) se desconoce la norma constitucional o legal
aplicable al caso concreto. (v) el
fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión,
al acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones
expuestas en la providencia. (vi) la
aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta
hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una
sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vii) cuando la disposición aplicada se torna
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (viii)
se adopta una decisión con fundamento en normas abiertamente
inconstitucionales, evento en el cual, aun cuando el contenido normativo del
precepto utilizado no haya sido declarado inexequible, se constata que el mismo
es contrario a la Constitución. (ix)
cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una
manifiesta violación de la Constitución. (x)
la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o
vertical– sin justificación suficiente, irregularidad que se distingue de la
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales categorizada como desconocimiento del precedente judicial, el cual
se circunscribe al fijado directamente por la Corte Constitucional. (xi) un poder concedido al juez por el
ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”.”
Honorables MAGISTRADOS tan solo busco que se me
amparen mis derechos fundamentales y se declare la INEFICACIA DE MI RETIRO
considerando todos los preceptos indicados y analizados y se ordene mi
reintegro sin solución de continuidad y se ordene mi reubicación laboral y los
tratamientos y procedimientos requeridos por el enfermo trabajador pero jamás se
puede aceptar el retiro o despido como sucedió en mi caso
Favor ordenar mi reintegro
Si la juez hubiere sido diligente nada de esto estuviera
sucediendo y yo estuviera reintegrado al cargo y declarada la INEFICACIA de mi
RETIRO pero la pereza, la falta de compromiso con su cargo, la falta de
seriedad en su ejercicio profesional y la falta de considerar los preceptos
vinculantes y obligatorios la llevo a cometer delitos, a cometer falta
disciplinaria y a falta a la verdad y a la justicia
La Corte ha determinado que se incurre en un defecto
sustantivo, cuando las normas legales que se pretenden aplicar no son
interpretadas con un enfoque constitucional que encuentre fundamento en la
salvaguarda de las garantías constitucionales y que atiendan a las
particularidades del caso concreto. Es por ello que en la Sentencia C-067 de 2012
la Corte consideró que: “la hermenéutica legal en un sistema constitucional
debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según
el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde
coherencia con lo dispuesto en la Carta Política”.
La señora JUEZ se aparto de los preceptos vinculantes
y obligatorios y ni siquiera valoro el contenido constitucional del FIN del
estado social de derecho y menos considero la DIGNIDAD HUMANA como valor,
principio y derecho fundamental del débil trabajador despedido en forma
ineficaz estando en total estado de indefensión, enfermo, con problemas
psiquiatricos y coloca en riesgo no solo a la familia sino también a la
sociedad y responsabiliza al estado por la omision de la juez
Dejo de valorar la juez la ley 361 de 1997
articulo 26 y no tuvo en cuenta que la INEFICACIA de un acto no produce
efectos, no hace a la luz del derecho y no produce nada y siguen las cosas en
su estado natural anterior al acto ineficaz y por ello sigo vinculado como
SOLDADO PROFESIONAL al ejercito de Colombia y la juez para negar justicia se
aparto de esa norma y de la constitucion y delcara improcedente la acción de
tutela sin realizar ninguna argumentacion suficiente para separarse del precepto
El JUEZ y MAGISTRADO que se aparta de estas ratio decidend NO
SOLO COMETE FALTA DISCIPLINARIA sino que PREVARICA y debe ser investigado y sancionado
pues esta en juego el bienestar, la subsistencia, el mínimo vital de toda una
familia pobre y el fin del estado social de derecho es garantizar la protección
de los derechos fundamentales del débil, del vulnerable, del ser humano
indefenso y no se puede negar justicia como se esta haciendo en el caso
concreto y se espera que tanto el juez como los magistrados sean sancionados en
forma ejemplar cuando son vagos y son negligentes y niegan justicia. Ademas no consideraron
lo que significa la INEFICACIA de un acto
La Corte ha sostenido que aun cuando el resultado de la
interpretación literal de la norma produce efectos que no se compadecen con su
misma finalidad, no puede esta considerarse clara y aplicarse exegéticamente.
Es por ello que el intérprete debe encontrar el sentido razonable en el
contexto en el que pretende ser aplicada, esto es, la esfera
jurídico-constitucional derivada de una interpretación sistémica-finalista que
corresponda con el caso concreto.
El Defecto por violación directa de la Constitución. Dice la
Corte que “este requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial se presenta cuando el fallo que es atacado
desconoce imperativos constitucionales que dan lugar a la vulneración de
derechos fundamentales consagrados en la Carta Superior. Una de las formas de
violar directamente la Constitución es inaplicar una o varias de sus
disposiciones al solucionar un caso bajo estudio o cuando la autoridad judicial
fundamenta su decisión en una hermenéutica que es contraria a sus postulados.
Esta causal encuentra fundamento en la misma Constitución Política, al tenor
del artículo 4 el cual establece: “ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de
normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de
los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”
En ese sentido, las providencias que se tachan por este
defecto vulneran también el derecho al debido proceso, pues la no aplicación o
la aplicación distorsionada de los postulados constitucionales afectan el
alcance de las normas de la más alta jerarquía normativa. Así pues, la Corte ha
sostenido que: “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor
normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y
previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en
determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente
factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de
tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”
De otra parte, la violación directa de la Constitución afecta
la vocación de eficacia del ordenamiento jurídico, en tanto el artículo 2 de la
Constitución establece como uno de los fines esenciales del Estado la “(…)
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (…)”. Asimismo, se dispone que “las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares”
De ahí que, el Estado se encuentra en la obligación de hacer
efectivos los derechos que consagra el ordenamiento constitucional.
Ojo a esta obligación de todo servidor publico y de no
hacerlo comete delito y falta disciplinaria
En igual sentido, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991
dispone que la acción de tutela tiene como finalidad máxima la protección de
los derechos constitucionales fundamentales. De manera que, si una decisión
judicial ha pretermitido o interpretado indebidamente la aplicación de una
norma en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, cualquiera
sea el proceso que se adelante, daría lugar para que el juez constitucional
garantice los derechos de los accionantes.
El Defecto por el desconocimiento del precedente
constitucional. Dice la Corte en su ratio decidendi que “La Constitución
Política, en los artículos 228 y 230 establece que los jueces de la República
tienen independencia en el ejercicio de sus funciones judiciales y sus
providencias solo están sometidas al imperio de la ley. Sin embargo, a efectos
de resolver los asuntos que se ponen en su conocimiento, se requiere realizar
un ejercicio interpretativo que le permita determinar cuál es la norma que debe
aplicar al caso concreto. No puede hacer una interpretación taxativa de la
norma legal sino que debe interpretar el FIN del estado social de derecho
previsto en el articulo 2 de la CN y debe garantizar la protección de los
derechos fundamentales a una persona en estado de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta y no apartarse de las ratio decidendi que son vinculantes y
obligatorias so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias por las que
deben ser investigados jueces y magistrados. Es que Colombia a partir de 1991
dejo se ser un ESTADO DE DERECHO para pasar a ser un ESTADO SOCIAL DE
DERECHO y solo esa corta frase de SOCIAL
le obliga al juez a realizar una interpretación amplia de la constitución y
todo su actuar al igual que el actuar de TODO SERVIDOR PUBLICO esta enfocado a
garantizar la protección de la DIGNIDAD HUMANA como principal valor, principio
y derecho fundamental y esta en el deber de GARANTIZAR el disfrute y goce de
los derechos fundamentales y no dictar sentencias a secas por fuera del orden
justo. Ojo litigantes y servidores públicos que se puede estar inmerso en
comportamientos disciplinables y hasta penales si se separan del precepto de
unificación y que es vinculante y obligatorio.
Sobre ese ejercicio hermenéutico, la Corte ha sostenido que:
“la función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la
construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las
instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración
del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción
respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del
ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto,
coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización
de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no puede
reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales,
impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se
estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social,
la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De
ahí se deriva la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e
integrador del derecho dentro de un Estado (…)”
La señora JUEZ en
su sentencia de mi tutela lo que hizo es negar justicia, no valoro los
preceptos vinculantes, se aparto de la leu 361 de 1997, negó lo que es la
INEFICACIA y la no producción de efectos jurídicos y mantiene las cosas en su
estado natural vigente antes de la producción del acto y dejo de considerar la
DIGNIDAD HUMANA del enfermo trabajador debil y vulnerable. Esto solo es
NEGACION DE JUSTICIA y comete delitos y debe ser investigada y sancionada
Ahora, si bien se
predica que el juez solo está sometido a la ley y, aunado a ello, tiene
libertad interpretativa para aplicar las disposiciones normativas a
discrecionalidad, su facultad encuentra un límite en la garantía prevista en la
Constitución relativa al derecho a la igualdad, así como de los principios de
seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y racionalidad,
a los cuales la actividad judicial no debe ser ajena. El respeto a tal garantía
y principios se traduce en la protección de los destinatarios de los efectos de
las decisiones judiciales, así lo ha sostenido la jurisprudencia
constitucional:
“ii) el principio
de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas
seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es
cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable
sobre la decisión; (…); iv) Los principios de buena fe y confianza legítima
imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las
decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v)
por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo
de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto
al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el
imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta
una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que
presente caracteres análogos”.
La juez se aparto
en forma flagrante de estos valores, principios, se aparto del derecho de
igualdad y se aparto del compromiso de garantizar justicia a un debil
trabajador enfermo y sin oportunidades laborales y sin ninguna fuente de
ingresos por estar loco
De otra parte, se entiende que “el Derecho no es una
aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos
generales, (…), sino una práctica argumentativa racional” y, por tal motivo,
como es el juez quien delimita la aplicación de la norma dentro del
ordenamiento jurídico, sus decisiones deben conservar congruencia con los casos
análogos, por tal motivo, a los precedentes se les otorga la categoría de
fuente formal de derecho.
En ese sentido, las decisiones previas tomadas por los
operadores judiciales tienen el carácter de precedente judicial. La Corte ha
entendido que el precedente es: “la sentencia o el conjunto de ellas,
anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los
problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo’. Al respecto, se han
destacado dos categorías: ‘(i) el precedente horizontal: referido a las
providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o
el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena
fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical:
atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional
jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en
su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita
la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la
postura de las altas cortes o los tribunales.”
Honorables magistrados favor valorar la flagrante violación de
la constitucion por parte de la juez, la separación del precedente vinculante y
obligatorio, el desconocimiento de lo que es la INEFICACIA de un acto, el
desconocimiento del articulo 26 de la ley 361 de 1997, la separación de su
deber de garantizar justicia y de proteger mis derechos fundamentales. Con
fundamento en ello favor sancionar y compulsar copias para que se investiguen
los delitos cometidos
Mi dirección la registrada en la tutela y favor responder a
mi correo electrónico
Con admiración y respeto, atentamente
RICARDO MIGUEL MIÑO
c.c. No.
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