PENSION para los padres de soldado CONSCRIPTO fallecido en 1992. NO existe norma que reconozca el derecho. No le asiste derecho
BLOG – PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en
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Tem: PENSION para los
padres de soldado CONSCRIPTO fallecido en 1992. NO existe norma que reconozca
el derecho. No le asiste derecho
Señor LECTOR, favor considerar la SENTENCIA SU 082 DE 2022
que es otro precepto importante a analizar y evaluar para aplicar su ratio
decidendi sobre el DERECHO a la PENSION DE SOBREVIVIENTE de los padres de
soldado fallecido en 1991 cuando aun no esta vigente la ley 100 de 1993, pero
que por favorabilidad se debe aplicar a favor de las personas en estado de indefensión
como son los padres
Unifica el Consejo de Estado la jurisprudencia y corrige errores
encontrados en fallos de: (i) Belarmina
Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Nación - Ministerio
de Defensa Nacional; y (ii) Rosalba Ramírez Campos
En ambos casos, los decesos fueron calificados como “en
misión del servicio”, ocurrieron en 1992 y la negativa del reconocimiento de la
prestación se basó en que el Decreto 2728 de 1968 no prevé ese derecho
pensional en este tipo de escenarios.
Agregaron que, aunque los hechos ocurrieron antes de la
entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, solicitan la
tutela con fundamento en la finalidad constitucional de la pensión de
sobrevivientes, puesto que desde la muerte de su hijo se han visto en una
difícil situación económica dado que él les ayudaba a solventar sus gastos.
Situación que paulatinamente se ha agravado.
El 18 de noviembre de
2020, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó declarar
la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no
se acreditaba el requisito de subsidiariedad. En su criterio, los accionantes
deben acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de
controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales
se negó el acceso a la prestación solicitada. En todo caso, advirtió que, de
hallarse configurada una situación que hiciera procedente la acción de tutela,
las pretensiones de fondo no estarían llamadas a prosperar, puesto que la
negativa de la pensión requerida está estrictamente basada en lo dispuesto en
el Decreto 2728 de 1968, concordante con la Ley 131 de 1985, aplicables
temporalmente en este caso por el momento en que se dio el fallecimiento del
señor Iván Murillo Mendoza.
La Primera instancia fue decidida el 30 de noviembre de 2020,
por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, quien negó
la tutela solicitada. Como fundamento de esta decisión, señaló que aunque la
acción de tutela es formalmente procedente por las circunstancias personales de
vulnerabilidad en que se encuentran los actores, lo cierto es que los
accionantes no son titulares de la prestación solicitada porque, tal como lo
indicó el Ministerio de Defensa Nacional, para el momento del fallecimiento del
señor Iván Murillo Mendoza, el 27 de noviembre de 1992, la situación
prestacional se regía por el Decreto 2728 de 1968, el cual no contemplaba el
acceso a una pensión como la solicitada. De igual manera, sostuvo que no es
posible aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que el deceso
ocurrió antes de la expedición de dicha normatividad.
El 3 de diciembre de 2020, los accionantes impugnaron la
anterior decisión. Además de reiterar los argumentos del escrito de tutela,
indicaron que el Decreto 2728 de 1968 es una norma inaplicable en un Estado
Social de Derecho, porque desconoce la protección de los padres sobrevivientes
que vieron morir a sus hijos mientras le prestaban un servicio a la paz del
país, sin recibir un amparo en términos de seguridad social por dicha
contingencia. Argumentaron que, de acuerdo con el principio de favorabilidad de
que trata el artículo 228 de la Ley 100 de 1993, quienes hayan fallecido en
cumplimiento de sus actividades militares, antes de la entrada en vigencia del
Decreto 4433 de 2004, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En sentencia de
segunda instancia, proferida el 1º de febrero de 2021, la Subsección B de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo
de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.
En su criterio, este caso incumple los requisitos formales de subsidiariedad e
inmediatez. El primero, porque los actores cuentan con los mecanismos de
defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el segundo,
porque los demandantes esperaron hasta el 15 de enero de 2020 para iniciar los
trámites relacionados con su reclamación pensional.
El 2 de noviembre de 2021, se profirió auto en el que dispuso
la recolección de algunos elementos de prueba necesarios para resolver el
presente asunto. A los demandantes se les requirió con el fin de conocer su
condición socioeconómica. Asimismo, al Ministerio de Defensa Nacional se
solicitó enviar el expediente prestacional existente por el fallecimiento del
soldado voluntario Iván Murillo Mendoza y la certificación del tiempo de
vinculación.
Dijeron los
accionantes que “(i) Nuestro núcleo familiar está compuesto por mis hijos NUBIA
MURILLO MENDOZA, LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO y
LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, nuestra hija trabaja en oficios varios, en Ibagué
Tolima, y nuestro hijo trabaja como jornalero en el municipio del Guamo Tolima
(sic).
“Frente a los ingresos
económicos de mi hija, sabemos que trabaja limpiando casas, donde le pagan 30
mil pesos el día trabajado.
“Frente a los ingresos de nuestro hijo LUIS ENRIQUE MURILLO
MENDOZA, si hay trabajo, desyerbando, cogiendo limón, manejando tractor,
cogiendo mango, el jornal le pagan entre 40.000 y 50.000 mil pesos, teniendo en
cuenta Honorable Magistrada, que nuestro hijo tiene esposa y dos (2) hijos a
cargo, por este motivo, la ayuda que nos brinda es casi nula.
“Y frente BELARMINA MENDOZA MURILLO, y LUIS ENRIQUE MURILLO
VIGOYA, ninguno de los dos trabajamos, debido a nuestras enfermedades, y edad,
tenemos como de vez en cuando ingresos los 160.000 mil pesos que recibamos del
adulto mayor, y lo que nuestra hija NUBIA MURILLO MENDOZA, nos ayuda cuando
puede con 60.000 mil pesos mensuales.
“(ii) Nuestros gastos, ascienden 35.000 mil pesos de energía,
no hemos podido, Honorable Magistrada, instalar el gas natural en nuestra
vivienda, y la pipeta de gas cuesta 46.000 mil pesos, agua para consumir en
bolsa 20.000 mil pesos, ya que tenemos aljibe y nos prohibieron tomar agua de
pozo, transportes 25.000 mil pesos, ya que nos toca pagar moto taxi, para que
nos lleven a las citas médicas, a cobrar lo de lo adulto mayor, para un total
de $ 126.000 mil pesos.
“(iii) BELARMINA MENDOZA DE MURILLO lleva más de veinte años
sin poder trabajar, y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, desde el año 2016, sufrió un
infarto que lo dejó imposibilitado para trabajar.
“(iv) Hemos sobrevivido, gracias a Dios, con la ayuda de los
vecinos, y que nos conocen de toda una vida, nos colaboraron, con yucas,
cachacos, plátanos, con mercado, pero muchos de los vecinos, han muerto ya, y
los hijos no tienen la misma voluntad, sin dejar de lado la ayuda que cuando
puede nos brinda nuestra hija NUBIA MURILLO MENDOZA, sin embargo, el medico nos
regaña cada vez, que nos ve, por la dieta que debemos tener, pero nos toca
comer lo que Dios provee.
“(v) LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, después de la muerte de
nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) el día 27 de noviembre de 1992,
asumió el 100% de las necesidades, trabajando como jornalero, BELARMINA MURILLO
DE MENDOZA, siempre ha tenido quebrantos de salud, siempre ha estado en el
hogar, mis hijos NUBIA y LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, nos ayudaron hasta que
cada uno asumieron sus propias obligaciones.
“(vi) Nosotros siempre hemos sido campesinos, al momento del
fallecimiento de nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D), LUIS ENRIQUE
MURILLO VIGOYA, trabaja al jornal, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, no trabaja e
IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D) era quien nos ayudaba mensualmente, para
sufragar nuestras necesidades.
“Nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D), nos brindaba
ayuda económica de manera mensual, la última ayuda era de 50.000 Mil pesos para
el mes noviembre de 1992.
“(vii) Manifestamos bajo la gravedad de juramento que nuestro
hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) al fallecer, era soltero, no tenía cónyuge,
ni compañera permanente, ni tuvo hijos de biológicos ni adoptivos.
“(viii) Nuestro estado de Salud, no ha mejorado, BELARMINA
MENDOZA DE MURILLO, sigue en tratamiento para la hipertensión arterial y
diabetes, limitada para caminar trayectos largos, y LUIS ENRIQUE MURILLO,
también sigue en tratamiento para la hipertensión y el corazón.”
Asimismo, allegaron a la Corte Constitucional un archivo de
video en el que se reiteran las condiciones de vulnerabilidad económica que
atraviesan y se muestran las características de su vivienda.
Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional remitió el
expediente prestacional correspondiente y constancia en la que se certifica lo
siguiente:
“figura el señor Iván Murillo Mendoza como Soldado Regular
del Ejército Nacional desde el día 6/06/1989 hasta el día 15/12/1990 y su
retiro se produjo en el grado de Soldado Voluntario Mediante Acto
Administrativo Orden del Día No. 121 con Novedad Fiscal del 27/11/1992.”
En la revisión se realiza igual análisis del otro caso de
soldado regular
Principio de favorabilidad en materia laboral
El Consejo de Estado para decidir hace una serie de análisis y
valoraciones jurídicas asi: dice que el artículo 53 de la Constitución Política
establece como principio mínimo fundamental el de favorabilidad laboral, de
acuerdo con el cual se deberá decidir sobre la “situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho”. Este mismo principio se replica en el artículo 21 de
Código Sustantivo del Trabajo que establece: “NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de
conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece
la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su
integridad.”
Dice el CONSEJO DE ESTADO que tal presupuesto tiene distintas
dimensiones: “i) favorabilidad en sentido estricto; (…) ii) indubio pro
operario o también denominado favorabilidad en sentido amplio”; y “iii) la
salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio
de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad
social.” De acuerdo con la Corte, esta última se deriva de la prohibición de
menoscabo a los derechos de los trabajadores contenida en los artículos 53 y
215 de la Constitución.
La favorabilidad estricta se refiere a escenarios en los que
hay multiplicidad de fuentes de derecho con consecuencias jurídicas diversas
respecto de un mismo hecho, por lo que existe duda sobre la disposición
jurídica aplicable. Ante esas situaciones, siempre debe aplicarse de manera
íntegra la totalidad de la disposición normativa que garantice un mayor grado
de protección a los derechos del trabajador. En la medida en que el artículo 53
Constitucional no hace una distinción entre las fuentes formales del derecho de
las que se predica el principio de favorabilidad, el mandato constitucional es
exigible respecto de cualquier tipo de norma o disposición, ya sea de carácter
constitucional, legal, reglamentario, etc.
Ahora, el principio in dubio pro operario o favorabilidad en
sentido amplio recae sobre escenarios en los que una o varias disposiciones
jurídicas admiten diversas interpretaciones razonables que podrían ser
aplicables a un caso concreto. En estos eventos, el operador jurídico deberá
elegir aquella que brinde una mayor garantía de los derechos del trabajador o
le sea más favorable. El operador jurídico o administrativo debe tomar en
consideración que la divergencia interpretativa se presenta cuando: (i) existe
duda seria y objetiva ante la posibilidad de aplicar entre dos o más
interpretaciones, lo cual exige razonabilidad argumentativa y solidez jurídica
de una u otra interpretación y; (ii) hay efectiva concurrencia de
interpretaciones, lo cual obliga a que estas resulten prima facie aplicables al
caso objeto de examen.
Bajo este panorama, en la Sentencia T-1268 de 2005
la Corte precisó que:
“La favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre
dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente,
sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones
dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y
doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i)
la noción de ‘duda’ ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones,
y (ii) la noción de ‘interpretaciones concurrentes’.
Esta Corte se ha referido al mandato constitucional
reconocido en el artículo 53 Superior para indicar que el juez laboral debe
interpretar el Estatuto del Trabajo teniendo en cuenta las todas las normas que
favorezcan al trabajador, en ese sentido, debe aplicar:
“(…) la situación más favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. En otras
palabras, no importa cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su
aplicación e interpretación, siempre se ha de preferir la situación o el estado
de cosas más favorable a los trabajadores. Ocurre así con la jurisprudencia o
con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan
una misma situación jurídica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo
texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos
en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar el más favorable al
trabajador. Tales mandatos constitucionales se reflejan en el ámbito legal,
pues el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 21) los reconoce como
principios generales aplicables a toda ‘norma vigente del trabajo’.”
Así las cosas, el interrogante que se genera frente a la
aplicación de disposiciones o preceptos jurídicos “debe revestir un carácter de
seriedad y objetividad”, lo cual se encuentra atado a la razonabilidad de la
lectura e interpretaciones que se realice de las disposiciones o preceptos
jurídicos. En este mismo sentido, la Corte Constitucional de manera reiterada
ha entendido que “la duda que surge en este contexto es de carácter normativo,
por esa razón no es posible la utilización de estos principios en caso de
incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico, esto es, en el
escenario de la prueba de los hechos”
El principio de favorabilidad -que tiene origen en la
Constitución-, ha sido concebido entonces como un mecanismo para resolver los
conflictos entre normas laborales o interpretaciones vigentes derivadas de las
fuentes formales a las que se remite el derecho laboral. En ese sentido, se ha
entendido como un límite a la autonomía judicial pues, cuando exista la
posibilidad de interpretar o aplicar las normas del ordenamiento laboral que
puedan resolver el mismo problema jurídico, el juez debe preferir las que
brinden mayor protección a los derechos de los trabajadores o pensionados pues,
de lo contrario, desconocería el mandato que el Constituyente creó y el
legislador reiteró en la normatividad laboral. De allí que de no aplicarse el precepto jurídico favorable
de manera preferente, se incurre en violación directa de la Constitución.
En suma, el principio de favorabilidad es una herramienta
contenida en la Constitución Política y la ley laboral, que tiene como
finalidad dirimir los conflictos laborales que surjan tanto de la aplicación de
fuentes formales de derecho como de su interpretación. Así pues, cuando
concurren diferentes interpretaciones y sobre ello existe duda razonable
respecto de la aplicación de las interpretaciones sobre las normas, el operador
debe optar por la que resulte más favorable a la condición del trabajador o pensionado,
para no transgredir el mandado constitucional y legal.
Ahora, el principio de favorabilidad es un mandato
constitucional a través del cual se ha reconocido un beneficio en favor del
trabajador parte de la relación laboral que se encuentra en una situación de
desventaja. No obstante, se advierten escenarios de la jurisprudencia
constitucional en los que ha sido necesario rectificar la aplicación de tal
mandato superior, tal como pasa a exponerse.
El CONSEJO DE ESTADO ha defendido la debida aplicación del
principio de favorabilidad. En el Auto 320 de 2018, la Corte declaró la nulidad
de la Sentencia SU-310 de 2017, por haberse realizado una
aplicación indebida del principio de favorabilidad. En esta providencia la
Corte se había pronunciado sobre un acumulado de expedientes de tutelas en el
que se alegaba la afectación del derecho al debido proceso en atención a que
prescribía a los tres años la posibilidad de solicitar el incremento pensional del 14%
por cónyuge a cargo. En ese momento, se consideró que la
interpretación más favorable al pensionado correspondía a que el derecho no se
perdía, sino que simplemente no tendría derecho a solicitar las mesadas no
reclamadas.
En esa oportunidad, la Corte decidió declarar la nulidad del
fallo al verificar que no se habían analizado los argumentos propuestos por la
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en el proceso de revisión
que tenían una clara relevancia constitucional, pues no se hacía ninguna
lectura del principio in dubio pro operario a la luz de lo consagrado en el
Acto Legislativo 01 de 2005. En dicho auto, la Sala recordó que:
“…por redundante que parezca, requisito sine qua non para la
aplicación del principio in dubio pro operario es la existencia de una duda en
la interpretación de las fuentes formales del derecho; duda cuya solución
requiere de, por lo menos, dos opciones hermenéuticas que, ‘por un lado deben
encuadrar en el marco semántico de las disposiciones de las fuentes formales, y
de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constitución.
Sólo serán admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes
formales, que además de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas
respectivas, también se correspondan con la interpretación autorizada de las
normas constitucionales.’ Más genéricamente, la libertad interpretativa de una
determinada norma jurídica, por constitucional que sea, puede ser amplia pero
debe guardar armonía con su propio contexto jurídico y con el marco
constitucional.”
En la misma providencia, se advirtió que el fallo objeto de
solicitud de nulidad se había proferido con desconocimiento del Acto
Legislativo 01 de 2015, en el que el Legislador “pretendió dar remedio a
diversas dificultades que amenazaban la viabilidad del sistema de seguridad
social, particularmente en su segmento pensional. (…) Debe tenerse en
consideración que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar
los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y
sostenibilidad en el sistema”.
Otro ejemplo del compromiso de esta Corporación respecto a
una adecuada aplicación del principio de favorabilidad es la discusión que
suscitó la Sentencia SU-273 de 2019, la cual se profirió
como providencia de reemplazo a la Sentencia T-480 de 2016, que había
sido declarada parcialmente nula a través de los Autos 186 de 2017 y 217 de
2018. En esta oportunidad, la Sala Plena precisó que era “irrazonable
incrementar el porcentaje del subsidio al aporte a pensión previsto para las
accionantes del 80% al 100%, y además de modo retroactivo, sino que ello
resultaría discriminatorio frente a los demás grupos caracterizados en el PSAP,
quienes asumen con su esfuerzo propio el porcentaje de cotización que les
corresponde. Además, se constató que no existe un mandato constitucional
expreso que permita el pago de dichos aportes de modo retroactivo o subsidiado
en un 100%, por el contrario, el Acto Legislativo 1 de 2005 ordena que ´para la
liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los
cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’.” De ahí que, en
atención a una lectura sistemática del principio de favorabilidad, no resultaba
posible otorgar un beneficio económico a favor de esta población.
Aplicación de la ley en el tiempo en materia laboral
La aplicación de la ley en el tiempo ha sido una problemática
abordada de antaño en el derecho. En Colombia se han establecido algunas
disposiciones para abordar esta cuestión, incluso desde antes de la
Constitución Política de 1991.
El artículo 52 de la Ley 4 de 1913 dispone que “la ley no
obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses
después de promulgada.” Así mismo, establece que “la promulgación consiste en
insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha
del número en que termine la inserción.” Por su parte, el artículo 53 de la
misma ley determinó, entre otras, que las reglas establecidas en la disposición
anterior serían aplicables salvo que la ley fije el día de entrada en vigencia
de las normas o autorice al Gobierno para fijarlo, caso en el que producirá
efectos desde la fecha que así establezca.
Por su parte, la Ley 153 de 1887 estableció algunas reglas para aproximarse a
los conflictos de aplicación de las normas en el tiempo. En la Sentencia SU-309
de 2019, esta Corporación los resumió de la siguiente manera: “(i) el
principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, (ii) la
regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva
que las anule o cercene, (iii) el efecto general inmediato de las leyes, (iv)
la subsistencia del estado civil adquirido conforme a la ley anterior pero con
arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones
inherentes a dicho estado, (v) la conservación de derechos reales constituidos
bajo ley anterior pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su
ejercicio, cargas y extinción, (vi) la validez de los contratos celebrados bajo
ley anterior con sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y (vii) la preferencia
de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros.”
El Constituyente de 1991 no fue ajeno a estas circunstancias.
La Constitución establece que se garantizan los derechos adquiridos con justo
título, los cuales no pueden ser vulnerados o desconocidos por normas
posteriores (artículo 58). Por su parte, en el inciso 3º del artículo 29 de la
Constitución se determinó que “en materia penal, la ley permisiva o favorable,
aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.”
Con fundamento en las anteriores disposiciones, dentro del
ordenamiento jurídico las normas, en principio, surten efectos generales
inmediatos en los actos, hechos o situaciones que se hubiesen iniciado con
posterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, existen escenarios en los
que es posible acudir a otros fenómenos de aplicación de la norma en el tiempo
como lo son la retroactividad, la ultractividad y la retrospectividad, los
cuales serán expuestos a continuación.
En primer lugar, se encuentra la retroactividad que consiste
en la aplicación de una norma a situaciones que se consolidaron con
anterioridad a su entrada en vigencia. Como se ha indicado, las disposiciones
normativas rigen desde su promulgación, de ahí que, por regla general, no
puedan ser aplicadas a circunstancias que se consolidaron antes de ese momento.
Por tanto, no existe, bajo ese escenario, vocación de modificar las situaciones
que válidamente se han consolidado bajo el amparo de una ley anterior. Esta
situación se basa en la garantía constitucional de la seguridad jurídica pero
no obsta para que, en determinadas circunstancias, esto es, con expresa
disposición legislativa, la ley pueda regir situaciones que nacieron a la vida
jurídica antes de que ella imperara.
En segundo lugar, la
ultractividad tiene que ver con “la aplicación de una norma que ha sido expresa
o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar
durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la actualidad
sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposición jurídica. De este
modo, aunque la nueva ley es de aplicación inmediata, en virtud del fenómeno de
la ultractividad se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el
objetivo de preservar las pretéritas condiciones de adquisición y extinción de
una determinada relación jurídica, en beneficio de los derechos adquiridos y
las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada”. Caso señora DE JUNIN
Finalmente, la
retrospectividad se aplica cuando las normas regulan situaciones que si bien
surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, los efectos jurídicos no
se consolidaron o definieron hasta la vigencia de la nueva norma. La Corte ha
indicado que la retrospectividad es un límite a la retroactividad en la medida
en que busca la “satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las
relaciones jurídicas de los asociados, y la superación de aquellas situaciones
marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra
el ordenamiento jurídico colombiano.”
En el fenómeno de la retrospectividad tienen especial
relevancia los conceptos de los derechos adquiridos y las meras expectativas.
En la Sentencia C-242 de
2009, la Corte Constitucional señaló que “los derechos
adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado
y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en
favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a
Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de
una Ley anterior. Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado
sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento.”
Por su parte, “las meras expectativas, consisten en probabilidades de
adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser
reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de
equidad.”
Bajo este panorama, las personas con meras expectativas de
adquirir o acceder a un derecho tienen una menor protección jurídica que
aquellos que cuentan con derechos adquiridos, ya que la ley podría regular
situaciones que se originaron bajo la vigencia de otra norma, no cumplieron con
los supuestos para definir o consolidar el derecho. Mientras que si el derecho
se hubiese consolidado, ya no podría ser afectado por el Legislador. Sin
perjuicio de ello, la autoridad que profiere la norma podría tomar en consideración
las expectativas de algunas personas que estuviesen en circunstancias puntuales
con el fin de evitar que la modificación de un régimen quebrante una
expectativa legítima de acceder a un beneficio social y ello pueda devenir en
tratos inequitativos.
Por ello, la Corte ha indicado que la retrospectividad puede
entenderse como “un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la
satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las
relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas
situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que
consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios
sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.”
En materia laboral, la
Sentencia C-781 de 2003, reiterada en la Sentencia C-177 de 2005,
indicó lo siguiente acerca de la aplicación de la ley en el ámbito laboral:
“El artículo 25 de la Constitución dispone que ‘el trabajo es
un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado’, y agrega que ‘toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas’. Es decir, que la ley debe rodear el trabajo humano de
especiales condiciones de cuidado, estímulo, garantía y respeto. Acorde con
este imperativo, la ley laboral (art. 16 del CST) ha desarrollado como una de
sus normas rectoras el que sus disposiciones son de orden público, por lo que
tienen ‘efecto general e inmediato’ y por tanto afectan los contratos de
trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a
regir, ‘pero no tienen efecto retroactivo, esto es no afectan situaciones definidas
o consumadas conforme a las leyes anteriores’.”
En este ámbito de las
relaciones laborales, la retrospectividad es un fenómeno utilizado por los
operadores judiciales para resolver problemáticas de aplicación en el tiempo,
el cual ha tenido especial relevancia para garantizar otro tipo de principios constitucionales
como la igualdad. Esta herramienta ha resultado útil respecto de problemáticas
frente a la aplicación de regímenes pensionales a favor de personas que antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían con los requisitos
para acceder a la pensión.
Al respecto, se ha entendido que los cambios normativos en
materia pensional podrían resultar en una afectación de expectativas de
individuos que aspiraban al reconocimiento de una prestación económica con el
cumplimiento de unas exigencias. No obstante que, con este tipo de reformas se
promueve una garantía de “la sostenibilidad financiera del sistema pensional y
la financiabilidad de otros potenciales pensionados.” De ahí que, “estas
finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre
sacrificios individuales y beneficios al sistema (artículo 48 CP, adicionado
por el Acto Legislativo No. 1 de 2005). Ello explica que se haya puesto de
presente que el Legislador no está obligado a sostener en el tiempo las
expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un
momento determinado. Su potestad de configuración legislativa le habilita a
modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de
oportunidad o conveniencia, y a otros intereses y circunstancias contingentes
que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho, desde
luego, consultando parámetros de justicia
y equidad, y con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.”
De igual manera, la Corte ha entendido que, en este tipo de
escenarios respecto de los cuales podrían suscitarse dudas en torno al derecho
a la igualdad, lo cierto es que se trata de una eventual comparación entre
sujetos o personas que pertenecen a categorías diferentes, como lo son los
pensionados o quienes adquirieron el derecho pensional durante la vigencia de
la ley anterior, y quienes aspiraban a ser pensionados con las exigencias de la
ley anterior. Frente a los últimos existen únicamente meras expectativas, por
lo que, podrían ser eventualmente beneficiarios de una aplicación retrospectiva
de verificarse la existencia de un interés legítimo.
Agotado el anterior
panorama, se tiene que la regla general dispone que las normas jurídicas se
aplican a partir de su vigencia y con efectos hacia el futuro. Ello
necesariamente supone que generalmente esa norma no es aplicable a situaciones
jurídicas que se hubiesen consolidado de acuerdo con normas anteriores
(irretroactividad). Eventualmente, podrá realizarse una aplicación
retrospectiva de la norma. Ahora, esta última posibilidad cobra especial
relevancia “tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico
con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación
(tuitivas)”, dado que en estos eventos “el juzgador debe tener en cuenta, al
momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar
retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de
estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos
sociales marginados.”
El régimen especial de pensiones para las Fuerzas Militares
no consagra el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de
familiares de un conscripto o soldado voluntario por muertes ocurridas en
misión de servicio en vigencia del Decreto 2728 de 1968
De los hechos que fundamentan los dos casos que son objeto de
estudio por se tiene que: (i) los causantes se incorporaron al Fuerza Pública,
en modalidades distintas, uno como soldado voluntario y el otro para la
prestación del servicio militar obligatorio (conscripto); y (ii) en
ambos asuntos los militares fallecieron en el año 1992 bajo condiciones
denominadas como accidente en misión de servicio. En concordancia con lo
expuesto en acápites anteriores, para este escenario fáctico es aplicable el
régimen especial para miembros de la Fuerza Pública. Para el momento de las
muertes se encontraban vigentes los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, los
cuales, como pasa a reiterarse, no consagran pensión de sobrevivientes para los
familiares de los soldados voluntarios o conscriptos. De ahí que, en el
ordenamiento jurídico no existe norma alguna que sea exigible para el
reconocimiento de la pensión solicitada por los accionantes de ambos procesos
de tutela.
En cuanto al Decreto 2728 de 1968, su artículo 8 establece:
“El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por
causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo,
bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será
ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus
beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48)
meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la
cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por
accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al
reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en
todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
“A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por
causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá
derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico
que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”
La precitada disposición no establece beneficio pensional
alguno para los familiares de los miembros de las Fuerzas Militares, sino el
reconocimiento y pago, por única vez, de una suma de dinero.
En lo relativo al Decreto 1211 de 1990, el artículo 185 y
siguientes se refieren a prestaciones por muerte que podrán reconocerse a las
familias de oficiales y suboficiales en servicio activo o que gocen de una
asignación de retiro o pensión. Esta figura si bien se asemeja a la pensión de
sobrevivientes del régimen general, no es exigible para soldados voluntarios ni
conscriptos. En consecuencia, no era exigible por los accionantes.
Más adelante, se expidió la Ley 447 de 1998, en la que se
creó una pensión vitalicia a favor de los familiares de las personas que
hubiesen fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por
último, el Decreto 4433 de 2004 reconoció derechos por asignación de retiro,
pensión de sobrevivientes y de invalidez a favor de los Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del
Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de
formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de
las Fuerzas Militares.
Estas últimas normas no se encontraban vigentes para el
momento de la ocurrencia de los hechos de los casos objeto de análisis. En esa
medida, sus disposiciones no serían aplicables para los accionantes de los
procesos de la referencia. Una aproximación diferente en relación con esas
normas supondría una aplicación retroactiva, en contravía de las normas
constitucionales y legales.
Ahora, si bien con la entrada en vigencia de la Constitución
Política de 1991 se elevó a rango constitucional el derecho a la seguridad
social y enseguida, a través de la Ley 100 de 1993, se dispuso un régimen
general que garantizara, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, el acceso
a la pensión de sobrevivientes, los miembros de la Fuerza Pública tienen un
régimen especial con respaldo en el texto constitucional el cual tiene como
fundamento el carácter distintivo derivado de la actividad particularmente
riesgosa que desempeñan. De ahí, tampoco no sería posible realizar una
aplicación de ese régimen general, primero porque también supondría una
afectación a la prohibición de retroactividad, sino porque desconocería el
régimen especial que la Constitución y la ley han dispuesto para la Fuerza
Pública.
De lo anterior es posible afirmar que en relación con el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de
conscriptos y soldados voluntarios que hubiesen fallecido en 1992 como
consecuencia de un accidente en misión del servicio existe una omisión
legislativa absoluta. Esto es, para el momento en que fallecieron los hijos
de los accionantes en los procesos de la referencia, no existía una norma
jurídica que reconociera un derecho pensional a su favor. En efecto, las
omisiones absolutas se configuran cuando no se ha producido ninguna disposición
legal en relación con una determinada materia y lo que existe es el completo
silencio del legislador, tal como ocurre en esta oportunidad.
Por contera, si no existe en el ordenamiento un fundamento
jurídico o norma de la cual el juez constitucional pueda elaborar un juicio de
subsunción entre la situación fáctica y la normatividad aplicable, el análisis
constitucional de las normas traídas a estudio carece de elementos que le
permitan llegar a una conclusión pues “si no hay actuación, no hay acto qué
comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda
ser sujeto de control”.
De otra parte, dentro de los argumentos que proponen los
accionantes se refieren a la aplicación del principio de favorabilidad en
materia laboral y de seguridad social, por medio de la cual se indica que, ante
la multiplicidad de normas aplicables o interpretaciones de fuentes formales de
derecho, es deber del operador administrativo o judicial aplicar aquella que
sea más favorable al caso concreto.
Como se advirtió en
los acápites anteriores, el principio de favorabilidad tiene dos ámbitos de
aplicación. El primero supone la existencia de dos normas jurídicas que serían
aplicables a un mismo escenario pero que conciben consecuencias distintas, por lo
que la autoridad judicial deberá resolver la controversia a la luz de la
disposición más favorable al trabajador o pensionado. El segundo consiste en
que ante una norma se desprenden dos lecturas razonables de las que se derivan
consecuencias jurídicas diversas, de manera que el operador jurídico deberá
tomar en consideración aquella que sea más favorable al trabajador o
pensionado. Así las cosas, en ambos supuestos se advierte que el principio de
favorabilidad exige la existencia de una norma jurídica, situación que no se acredita
en los eventos de los casos objeto de examen.
En consecuencia, en
esta oportunidad la Sala Plena no puede valerse del principio de favorabilidad
para buscar una lectura que permita el reconocimiento de una pensión que el
ordenamiento jurídico no consagra a favor de familiares de conscriptos o soldados
voluntarios que fallecieron como consecuencia de un accidente en misión de
servicio en el año de 1992. En otras palabras, dicho mandato constitucional no
es aplicable ante la omisión legislativa absoluta en esta materia.
En esta línea, cabe precisar que en virtud del principio de
favorabilidad no sería plausible analizar la posibilidad de aplicar ni el
régimen de la Ley 100 de 1993, ni la Ley 447 de 1998 o el Decreto 4433 de 2004.
Lo anterior en tanto que ello derivaría en una retroactividad de la ley, y en
el caso de la Ley 100 de 1993 se trata además del régimen general que no
responde a las particulares características de la Fuerza Pública respecto de la
cual la Constitución y la ley consagran un régimen especial en materia
pensional.
Por último, en lo que corresponde a la posibilidad de aplicar
las leyes en el tiempo, también se sugiere la aplicación retrospectiva de la
ley -de la cual se hace uso cuando las normas regulan situaciones que se
generaron con anterioridad a su entrada en vigencia y sus efectos jurídicos no
se habían consolidado al entrar a regir la nueva disposición-. Tal como lo
establece la Sentencia SU-309 de 2019, “el fenómeno de la
retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e
inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones
que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos
jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.”
Este fenómeno tampoco daría lugar al eventual reconocimiento
de una pensión de sobrevivientes a favor de los aquí accionantes, en atención a
que, como se ha advertido de manera reiterada, no existía una norma que
siquiera consagrara la posibilidad de esa prestación económica a favor de los
familiares de los conscriptos o soldados voluntarios que hubiesen fallecido por
misión del servicio en el año 1992. En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 95 de
1989, y 1211 de 1990 no establecen una pensión de sobrevivientes para los
familiares de estos miembros de las Fuerzas Militares, por lo que no se puede
entender que en vigencia de tales normas se hubiesen generado expectativa
alguna de adquirir ese derecho pensional en el marco del régimen especial que
los rige. Como se anotó, bajo ese panorama, siquiera pensar en la aplicación de
normatividad posterior como lo son la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de
2004, supondría una retroactividad que no está permitida en el ordenamiento
jurídico. Mucho menos respecto de la Ley 100 de 1993 que, además, es un régimen
general que no se aplica a las Fuerzas Militares.
Regla de decisión
Cuando se trate de miembros del Ejército Nacional vinculados
al servicio activo como soldados voluntarios o en prestación del servicio
militar obligatorio que hubieran fallecido en 1992 con ocasión de un accidente
en misión del servicio, no es posible proceder al reconocimiento de una pensión
de sobrevivientes, en tanto que, primero, no existe norma jurídica que consagre
el derecho pensional para el momento del fallecimiento (Decretos 2728 de 1968,
095 de 1989 y 1211 de 1990). Segundo, debido a la prohibición de retroactividad
en la aplicación de las leyes no se puede exigir el pago de la prestación con
fundamento en las disposiciones de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de
2004, ya que más allá de si los conscriptos y soldados voluntarios puedan ser beneficiarios
de tales disposiciones, esas normas no estaban vigentes para el momento de la
ocurrencia del deceso y no podrían ser aplicadas de manera retroactiva.
Tercero, en el mismo supuesto mencionado, tampoco es posible proceder con una
aplicación retrospectiva de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004, en
atención a que los familiares de los conscriptos y soldados voluntarios que
fallecieron en misión del servicio en el año 1992, no tenían ni siquiera una
mera expectativa de acceder a una pensión de sobrevivientes, pues no había
norma alguna que consagrara tal derecho.
Cuarto, existe una imposibilidad jurídica de aplicar el
régimen general establecido con la Ley 100 de 1993, que desarrolló el derecho a
la seguridad social consagrado en la Constitución Política de 1991. En efecto,
esta norma no podría dar lugar al eventual reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes para familiares de soldados voluntarios y conscriptos fallecidos
por misión del servicio en 1992, en atención a que: (i) en el caso de la Fuerza
Pública existe un régimen especial de seguridad social con fundamento en la
Constitución y la ley el cual prevalece sobre el régimen general al que se
refiere la Ley 100 de 1993, y (ii) de cualquier manera, en gracia de discusión,
se presentaría una aplicación retroactiva en tanto que no existía norma
anterior que generase, al menos, una mera expectativa del derecho.
Finalmente, el
principio de favorabilidad tampoco sería una aproximación que daría lugar al
reconocimiento de la prestación económica en cuestión, en tanto que este
mandato exige la existencia de (i) dos o más normas jurídicas de las que se
deriven consecuencias distintas; o (ii) una disposición cuya interpretación
razonable da lugar a efectos diferentes. En atención a que para los familiares
de conscriptos y soldados voluntarios fallecidos por misión del servicio en
1992 el ordenamiento no concebía ningún tipo de prestación de naturaleza
pensional, no hay norma jurídica que permita realizar un ejercicio de
aplicación del principio de favorabilidad en los términos en que fue expuesto.
En este tipo de
escenarios, la única prestación económica reconocida se encuentra consagrada en
el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 que se refiere a una compensación
correspondiente a un pago de 36 meses del sueldo básico que en todo el tiempo
corresponda a un Cabo Segundo.
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