PENSIÓN COMPARTIDA POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en
PENSIONES y DERECHO LABORAL
TEMA: PENSIÓN
COMPARTIDA POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE
Cuando se demuestra una Convivencia no menor a cinco (5) años
procede el derecho a RECONOCIMIENTO EN
FAVOR DE LOS PADRES DEL CAUSANTE a falta
de cónyuge, compañero o hijos con derecho a la pensión
Respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente
se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el
cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la
pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha
procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20
años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En
caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o
compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años
continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento que solo haya cónyuge
(no hay compañero o compañera permanente), la pensión corresponderá a este. Si
no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá
a este último. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea
entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el
beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte
Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la
declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la
esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero
permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en
cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e
hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta
respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 2006 de la Corte
Constitucional.
En acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución
de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los
miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la
ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que
conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia ha sido uniforme en el
sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin
perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor,
en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente.
Si no se acredita cinco años anteriores al fallecimiento del
causante con la compañera no asiste el derecho a la SUSTITUCION PENSIONAL
SE prueba con testimonios o documentos y si la actora afirma
haber tenido «una relación sentimental oculta» con el de cujus a lo largo de
varios años, que remontó a 1999; sin embargo, al momento de hacerle visita por
parte de la entidad para el trámite pensional, le indicó a la profesional de la
salud que la realizó, que había convivido con aquel durante 3 años antes del
matrimonio, lo que constituye una contradicción relevante, pues se trata de un
desfase de varios años. En igual sentido, los testigos no precisan la fecha en
que pudo haber iniciado la supuesta relación entre el señor fallecido y la demandante. Asimismo, encuentra otras
inconsistencias dentro de este proceso, tales como las direcciones en las que
vivieron, en forma separada, la accionante y el finado, por cuanto a nombre de
ella están registradas esas direcciones
y si NO se cuente con la certeza
de que convivían. Y, por último, sin que haya sido discutido en el proceso, se
tiene que la actora laboró durante varios años para el de cujus y su primera
esposa, lo que denota la existencia de otro tipo de obligaciones, las de
naturaleza laboral que excluyen las de permanencia, ayuda desinteresada,
auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, solidaridad y vida en
común, propias de una vida en pareja. Entonces, sí pudo ser cierto que la
reclamante tuvo con el finado una «una relación sentimental oculta» mientras él
estaba casado con su esposa, pero, de acuerdo con lo acreditado en el proceso
(se recuerda que el actuar de aquella está lleno de contradicciones), esa
relación no tuvo la entidad suficiente para configurar una de pareja, propia de
una convivencia necesaria para causar el derecho a la sustitución pensional que
pretende por el interregno que exige la legislación en la materia. De
conformidad con las anteriores pruebas, analizadas en su conjunto y en virtud
de la sana crítica, se concluye que,
como lo determinó el a quo, a la demandante no le asiste el derecho a la
sustitución de la pensión de jubilación.

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