PENSIÓN COMPARTIDA POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en PENSIONES y DERECHO LABORAL

 

TEMA:  PENSIÓN COMPARTIDA POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE

 

Cuando se demuestra una Convivencia no menor a cinco (5) años  procede el derecho a RECONOCIMIENTO EN FAVOR DE LOS PADRES DEL CAUSANTE a  falta de cónyuge, compañero o hijos con derecho a la pensión

 

Respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente), la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a este último. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional.

En acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente.

Si no se acredita cinco años anteriores al fallecimiento del causante con la compañera no asiste el derecho a la SUSTITUCION PENSIONAL

SE prueba con testimonios o documentos y si la actora afirma haber tenido «una relación sentimental oculta» con el de cujus a lo largo de varios años, que remontó a 1999; sin embargo, al momento de hacerle visita por parte de la entidad para el trámite pensional, le indicó a la profesional de la salud que la realizó, que había convivido con aquel durante 3 años antes del matrimonio, lo que constituye una contradicción relevante, pues se trata de un desfase de varios años. En igual sentido, los testigos no precisan la fecha en que pudo haber iniciado la supuesta relación entre el señor fallecido  y la demandante. Asimismo, encuentra otras inconsistencias dentro de este proceso, tales como las direcciones en las que vivieron, en forma separada, la accionante y el finado, por cuanto a nombre de ella están registradas esas direcciones  y si NO  se cuente con la certeza de que convivían. Y, por último, sin que haya sido discutido en el proceso, se tiene que la actora laboró durante varios años para el de cujus y su primera esposa, lo que denota la existencia de otro tipo de obligaciones, las de naturaleza laboral que excluyen las de permanencia, ayuda desinteresada, auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, solidaridad y vida en común, propias de una vida en pareja. Entonces, sí pudo ser cierto que la reclamante tuvo con el finado una «una relación sentimental oculta» mientras él estaba casado con su esposa, pero, de acuerdo con lo acreditado en el proceso (se recuerda que el actuar de aquella está lleno de contradicciones), esa relación no tuvo la entidad suficiente para configurar una de pareja, propia de una convivencia necesaria para causar el derecho a la sustitución pensional que pretende por el interregno que exige la legislación en la materia. De conformidad con las anteriores pruebas, analizadas en su conjunto y en virtud de la sana crítica,  se concluye que, como lo determinó el a quo, a la demandante no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación.

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