la PENSION GRACIA para docentes
PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado en DERECHO
LABORAL
TEMA: la PENSION GRACIA para docentes
El Consejo de Estado en sus providencias ha dejado constancia
que
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, tienen derecho a la pension de sobreviviente siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30
o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente
supérstite, tienen derecho a la pension siempre
y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal
se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20
años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su
propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante
aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,
dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,
antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y
se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores
de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su
condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que
establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las
condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el
criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e
hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,
padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del
causante si dependían económicamente de éste.
En la sentencia del 25 de mayo de 2006, proceso con radicado
05001-2331-000-1999-03041-01 (7507-05) se explicó que la normativa de la
pensión gracia no se ocupó de desarrollar la sustitución pensional ni los
órdenes de los beneficiarios, siendo entonces necesario acudir al Sistema
Integral de Pensiones de la Ley 100 de 1993 “pues conforme a lo dispuesto en su
artículo 279 , dicha situación no encajaría dentro de las excepciones que allí
se prevén, pues la gracia es una pensión
del orden nacional reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social”. Posteriormente, el 10 de octubre de 2019, en
la sentencia dictada en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2014-01015-01
(3211-16), se indicó que “la aplicación de la Ley 100 de 1993, para efectos de
sustitución de pensión gracia y de reconocimiento post mortem de dicha
prestación ha sido aceptado en pronunciamientos de la Subsección A de la
Sección Segunda, tales como el realizado en sentencia de 28 de enero de 2010,
C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0500 -23-31-000-2004-0531501(1026-07)”.
A renglón seguido se hizo énfasis en que la normativa que gobierna la materia
son “los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de
2003, por lo que para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem deberá
acreditar la demandante que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta
su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte”.
Así mismo, se debe referir la sentencia del 18 de marzo de
2021, proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-01989-01 (2864-18), donde se
afirmó que dada la fecha de deceso del causante, 15 de diciembre de 2013, la
sustitución de la pensión gracia estaba regida por la Ley 100 de 1993,
modificada por la Ley 797 de 2003, de modo que “no le asistió razón al a quo cuando
decidió acudir a la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989 para
resolver la controversia”. v) La pensión
de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En
primera medida, debe decirse que el derecho fundamental a la seguridad social
encuentra una de sus expresiones en la figura de la sustitución pensional y pensión
de sobrevivientes, cuyo propósito es proteger económicamente a la familia del
trabajador que fallece
En este sentido,
aunque la Ley 100 de 1993 regula dentro de la pensión de sobrevivientes los
casos de deceso del afiliado o del pensionado; a nivel doctrinal se ha
distinguido que se está en el marco de la sustitución pensional cuando muere el
pensionado, y sus familiares lo subrogan. A su turno, se habla de pensión de
sobrevivientes cuando fallece quien está afiliado al sistema de pensiones y “se
genera a favor de sus familiares una prestación de la que no gozaba el
causante” Antes de la Ley 100 de 1993 se traía la denominación de pensión post
mortem, cuando fallecía el trabajador que no tenía reconocido el derecho
pensional. Bajo este lineamiento, la
Corte Constitucional en la sentencia C-617 de 2001 señaló que “La pensión de
sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus
familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se
genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón
de su muerte”. En el mismo sentido la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de febrero de 2014, explicó que
la fecha de muerte del pensionado o del afiliado es la que determina la norma
aplicable frente a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes; lo
anterior dado que fueron reguladas como un derecho autónomo en el sistema
general de seguridad social, que nace a la vida jurídica debido a la muerte del
afiliado o pensionado, así:
Corte Constitucional, sentencia SU 454 de 2020, M.P. Diana Fajardo
Rivera Sentencias T-1067 de 2006 y T-858
de 2014 “El CONSEJO DE ESTADO ha enseñado que en virtud de la aplicación de la
ley y del efecto retrospectivo de la misma,
la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la
normatividad a aplicar frente a la sustitución pensional y el derecho a la
pensión de sobrevivientes; lo anterior encuentra fundamento en la forma como
fue consagrada la pensión deprecada en el sistema de seguridad social, como un
derecho autónomo que solo nace a la vida jurídica con la muerte del afiliado o
pensionado, y en consecuencia no se puede predicar respecto de aquella la
teoría de los derechos adquiridos por parte de los beneficiarios de la
pretendida sustitución. Es por ello que el legislador en virtud del artículo 48
constitucional puede introducir modificaciones a la materia, como
efectivamente aconteció con la que
sufrió el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, al aumentar el requisito
de convivencia para el cónyuge o compañero permanente de dos a cinco años, bajo el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, de manera tal, que
no puede alegar el beneficiario -a fin
de obtener la prestación- que cumplió con el tiempo exigido en la normatividad
anterior y en consecuencia obtener la protección de derechos adquiridos, dado
que antes del fallecimiento del pensionado no tenía causado derecho alguno. Así
lo asentó en sentencia CSJ SL, 7 jul
2010, rad. 38836. Ahora bien, no puede
pretender el recurrente para resolver el sub lite que se tenga presente el
antecedente jurisprudencial CSJ SL, 10 may 2007, rad. 10406, por cuanto pasa
por alto que en dicha providencia se respetó el régimen anterior, al haberse
configurado dos supuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, a saber, la condición de pensionado y la de compañero permanente, pues si
bien, en el caso bajo estudio se advierte que el derecho pensional del causante
(…) se consolidó a partir del 21 de noviembre de 1979, mediante Resolución 5521
del 15 de abril de 1980, según da cuenta la Resolución 008370 expedida por el
ISS el 27 de abril de 2007 (fl. 7 y 8 del cdno. Del Tribunal)- por medio de la
cual el ISS le negó la sustitución pensional a la señora (…), no así el segundo
requisito, el de la convivencia, toda vez que se cumplió en vigencia de la Ley
100 de 1993, al haber vivido la demandante con el causante, 4 años y 8 meses,
pero siempre en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, según lo
asentado por el Tribunal en la sentencia impugnada. Así las cosas, al estar demostrado
en el proceso que el deceso del pensionado ocurrió el 18 de septiembre de 2005,
el artículo que gobierna en el sub lite
la convivencia es el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de
la Ley 797 de 2003 (…)”. En similares términos, la Corte Suprema de
Justicia, en tratándose de regímenes pensionales excluidos de la Ley 100 de
1993 (art. 279), en sentencia del 27 de enero de 202134, en el caso de la
compañera permanente de un pensionado de Ecopetrol, adujo que la norma
aplicable era la Ley 100 de 1993, y no los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160
de 1989. Como sustento de lo dicho indicó que “la pensión de sobrevivientes tal
como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P.
Jorge Mauricio Burgos Ruiz, SL1067-2014, radicación 44150. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, expediente
SL414-2021, radicación 69788. que nace o se estructura con la muerte del
afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la
que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017)” Entonces, la
pensión de sobrevivientes solo es exigible con ocasión de la muerte del
trabajador; cubre la contingencia de la muerte; tiene como propósito concreto
que la familia de quien muere no quede desamparada; su objeto es “ garantizar
una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían
económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida,
cotizaciones al sistema de seguridad social”; y el legislador exige unos requisitos
específicos para quienes pretenden ser beneficiarios de aquella, regulados en
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias. De modo que
cuando es una prestación de la que no gozaba el afiliado o el trabajador se ha
entendido que es nueva. Igualmente, debe
agregarse que el derecho a la pensión de sobrevivientes se enmarca en los
siguientes principios definidos por la Corte Constitucional, en la sentencia
C-1035 de 2008, que se resumen así:
i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del
causante: Al respecto la Corte afirmó que “la sustitución pensional responde a
la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria” ii) Principio de
reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, consistente en
que “la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de
los miembros de
Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, expediente SL414-2021,
radicación 69788. Corte Constitucional, sentencia SU 005-18 del 13 de
febrero de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido 37 M.P. Jaime Córdoba
Triviño 38 Sentencia C-002 de 1999. (MP. Antonio Barrera
Carbonell). la pareja, el otro se vea
obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales”. iii) Principio material para la definición
del beneficiario, según el cual la convivencia es el elemento central para
determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. vi) Acto Legislativo 01 de 2005 y aplicación
del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 para
la pensión de sobrevivencia En la
Constitución Política los artículos 42 y 48 establecen que la familia es el
núcleo fundamental de la sociedad y que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se presta “bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
Estos principios constitucionales han sido desarrollados por
el legislador a través de las normas que integran el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, y a ellos deben acudir los operadores
judiciales. De esta forma, la función del juez es materializarlos en el orden
legal, para asegurar la integridad y supremacía de la Carta. Así se desprende
de la sentencia C109 de 1995 cuando sostuvo que “la Constitución
no es un simple sistema de fuentes sino que es en sí misma una norma jurídica,
y no cualquier norma, sino la norma suprema (CP art. 4), por lo cual sus
mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento
jurídico”. Ahora bien, debido a los
problemas estructurales financieros del sistema pensional, causados por las
bajas o inexistentes cotizaciones, y a la dispersión de regímenes pensionales,
con la Ley 100 de 1993 se reformó el sistema pensional; sin embargo, las
medidas allí adoptadas no fueron suficientes, toda vez que “se estaba generando
una transferencia intergeneracional de pasivos, en la medida en que serían los
actuales y futuros contribuyentes, con sus aportes de impuestos y de
cotizaciones, los que deberían financiar, no sólo la deuda causada que corresponde
a las pensiones corrientes, sino además su propio gasto social y sus futuras pensiones”.
Esto conllevó a una nueva reforma pensional, como se indicó en la exposición de
motivos del Acto Legislativo 01 de 2005, así:
“Con la expedición de la ley 100 de 1993 se buscó la aplicación a los
principios constitucionales y solucionar los problemas financieros
estructurales que se evidencian en materia del sistema pensional y que eran el
resultado de las decisiones tales como bajas cotizaciones, como las había,
dispersión de regímenes pensionales y beneficios exagerados. Todo esto se
agravó por razones de tipo demográfico, como es el caso de la disminución de
las tasas de natalidad, fecundidad y mortalidad, combinadas con aumentos en la
esperanza de vida. (…) Las medidas tomadas con la Ley 100 de 1993 no
fueron suficientes para solucionar los grandes desequilibrios que ya en ese
momento se presentaban en el sistema, cómo era el proceso demográfico y la
maduración del régimen de prima media. (…) a lo anterior se agrega que la Ley
100 de 1993 no cobijó todos los sectores, pues no incluyó a los miembros de las
fuerzas militares, a los servidores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y a los trabajadores de Ecopetrol. (…)”. En la referida
exposición de motivos también se indicó que el proyecto de Acto Legislativo
“introduce nuevos criterios, el de equidad y el de sostenibilidad financiera
del sistema, los cuales es necesario incluir por cuanto se dispone de recursos
limitados que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la
población, para lo cual se deben establecer los mecanismos que logren su
suficiencia con el fin de que realmente se dé la efectividad del derecho”. Por
ejemplo, en cuanto a la equidad se advirtió que la participación del Estado
como aportante se evidenciaba inequitativa frente a quienes no estaban
protegidos. Uno de los puntos que abordó
el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005 fue la pensión de sobrevivientes,
cuya versión inicial indicaba que “para adquirir el derecho a la pensión será
necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios o las semanas de
cotización, o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale
la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
sobrevivencia”, Cuando el texto se refiere a las condiciones que señale la ley,
en los debates especificó que el término genérico ley concierne a que “el tema
pensional no esté en cualquier norma, ni en cualquier ley se puedan establecer
normas de carácter pensional, sino que sean unas normas especiales que en este
momento establecen por decir la Ley 860, la Ley 100 del año 93 y las normas
específicamente en materia pensional”. Por ello, se hizo énfasis en la necesidad de concretar
la remisión a las “leyes del sistema general de pensiones, para hacer claridad
de que ni siquiera el legislativo puede establecer en normas que no tienen nada
que ver, que no guardan unidad de materia con disposiciones en materia
pensional”. Cabe resaltar que el texto
sugerido para debate en Comisión de Senado, en segunda vuelta, conforme la
Gaceta 296 del 26 de mayo de 2005 indicaba que “los requisitos y beneficios
para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán
los establecidos por la ley”. Sin embargo,
posteriormente el 9 de junio de 2005, en el pliego de modificaciones al
proyecto de acto legislativo se introdujo que “los requisitos y beneficios para
adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los
establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”, según la Gaceta
del Congreso 339. 94. Finalmente es
aprobado el Acto Legislativo 01 de 2005 en los siguientes términos: “Para adquirir el derecho a la pensión será
necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización
o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los
requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o
de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones”. Por tanto, para la consolidación del derecho a la pensión de vejez
se impone el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio,
semanas de cotización o el capital necesario, y se hace la salvedad respecto de
las pensiones de sobrevivencia. A renglón seguido, se prevé que las leyes del Sistema
General de Seguridad Social en pensiones son las que contienen los requisitos
para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivencia; precisión que debe
entenderse también bajo la regla general según la cual la norma que gobierna la
sustitución pensional es la vigente para la fecha de fallecimiento del
causante. El acto legislativo en su
redacción hace una distinción entre la pensión de vejez, para cual sí exige los
tres requisitos, y la pensión de sobrevivencia que es remitida al Sistema General
de Seguridad Social en pensiones. Nótese,
entonces que los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de
sobrevivientes son los establecidos por el Sistema General de Pensiones, esto
es, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Este mandato, ha sido interpretado por
la Corte Constitucional, en la sentencia SU 005 de 2018, de la siguiente
manera: “De conformidad con lo
dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para
adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las
leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre
otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esta regla
constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de
sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”. Ciertamente, para la Corte Constitucional
“el constituyente incorporó a la Constitución la necesidad de atender a los
requisitos de las leyes vigentes del Sistema General de Pensiones, regulado en
la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”. Dijo la Corte que el
Acto Legislativo 01 de 2005 busca garantizar la sostenibilidad financiera del
sistema pensional, pues antes de la Ley 100 de 1993 había múltiples regímenes
pensionales cuya aplicación lo afectaba. Para ello, indicó que la financiación
de una pensión es consecuencia del pago de una prima que asegura el riesgo de
la muerte del pensionado o del
Se resalta que conforme los términos del artículo 46 de la Ley 100 de
1993, la pensión de sobrevivientes comprende tanto la muerte del pensionado,
como la del afiliado. Corte
Constitucional, SU 005 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Dado que, a partir
de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la fuente de financiación fue modificada
bajo un razonamiento de aseguramiento, para que se puedan garantizar el
principio de solidaridad y el pago de las pensiones de sobrevivientes, la ley
impone unos aportes durante un tiempo previo a la muerte del afiliado “que
permita financiar el pago de la prima que asegura el riesgo de muerte, y en el
que, además, se evidencia la permanencia del cotizante en el sistema”. En ese
sentido, la Corte consideró que: “La finalidad de las modificaciones normativas
que se introdujeron con las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, consistentes en
exigir que el cotizante hubiere estado afiliado y cotizando un número mínimo de
semanas en los años anteriores al fallecimiento, pretendió hacer compatibles
los principios de sostenibilidad, equidad y solidaridad del Sistema de
Seguridad Social en Pensiones. De esta forma se buscó garantizar que no
cualquier aporte, a lo largo de los distintos años de cotización del afiliado
fuera relevante, sino aquellos que fueran causa directa de su labor, en un
periodo razonable anterior a la muerte.
(…) Finalmente, tal como se
dispuso en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y
beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de
sobrevivencia son los prescritos por las leyes del Sistema General de
Pensiones, y no otros. Esto quiere decir que el constituyente incorporó a la
Constitución la necesidad de atender a los requisitos de las leyes vigentes del
Sistema General de Pensiones, regulado en la Ley 100 de 1993, modificada por la
Ley 797 de 2003”. De esta manera, los
principios de sostenibilidad, equidad y solidaridad del Sistema de Seguridad
Social en Pensiones fueron constitucionalizados y gobiernan la sustitución
pensional. Ahora bien, es preciso
señalar que la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, solo requerían la
existencia del vínculo matrimonial y la convivencia al momento del
fallecimiento para que procediera la sustitución pensional, en el caso del
cónyuge, o un año de convivencia, en el caso del compañero permanente, y
precisamente en ese contexto surgieron las reformas pensionales de 1993 y 2003,
donde aparece el requisito de convivencia de 5 años, que deben cumplir los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Justamente a las normas del
Sistema General de Pensiones remite el Acto
46 Ibidem Legislativo 01 de 2005, al disponer que los
requisitos para la pensión de sobrevivencia son los previstos en el citado
sistema. Lo cual en todo caso se debe leer con la protección de los derechos
adquiridos en materia pensional dispuesta en el inciso cuarto del prenotado
acto legislativo. No de otra manera
puede entenderse la remisión del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de
pensión de sobrevivencia al SGSSP, como expresión de una política pública que
busca fortalecer el sistema pensional. De
manera que el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de
sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional,
blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o
convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias
C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021. Surge de lo expuesto que los requisitos de
los beneficiarios de la sustitución pensional, en cuanto a la convivencia, son
los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del
fallecimiento del causante. vii) El requisito de 5 años de convivencia para el
pensionado o el maestro regulado en el SGSSP se aplica para la sustitución de
la pensión gracia, por tanto, es improcedente acudir a la Ley 71 de 1988 y al
Decreto 1160 de 1989. En el marco de unificación en el que se elabora el
presente estudio, corresponde a la Sala definir si en el caso de la pensión
gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios
de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de
1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o
compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el
Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el
vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el
causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida
marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al
fallecimiento. Como elemento de
partida, se reitera que la pensión gracia es especial, característica reiterada
por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando en el parágrafo 2 confirmó que
“La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116
de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja
en el pago de sus obligaciones pensionales”.
En este punto es pertinente destacar que el artículo 279 de la Ley 100
de 1993, también exceptuaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003
dispuso que los docentes vinculados después de su entrada en vigencia tendrán
“los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en
las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. Y, para los vinculados antes “gozan del
mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos
del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”. Entonces tal como lo ha
dicho la jurisprudencia los docentes en materia pensional gozan de una pensión
que no es especial, sino que dependiendo de la fecha de vinculación se rige por
las normas para la pensión ordinaria de jubilación anteriores o las del
SGSSP. Ahora bien, retomando el
carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida
característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme
las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente.
No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere
aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de
las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella. La remisión a las normas generales consta en
el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual constitucionalizó que: “Los requisitos
y beneficios para adquirir serán los
definidos en la Sentencia
de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proceso con radicado
68001-23-33-0002015-00569-01(0935-17) y el derecho a una pensión de invalidez o
de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones". Por ello, la Corte Constitucional consideró que “Esta regla
constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de
sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, para el caso
de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente
aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser
normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de la protección de los
derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo su vigencia. Ciertamente, las Leyes 100 de 1993 y 797 de
2003 son reformas pensionales que
aumentaron las exigencias en cuanto al tiempo de convivencia con el
causante, con la pretensión de unificar la normativa sobre la pensión de
sobrevivientes y en respuesta al impacto de las normas anteriores a la Ley 100
de 1993 en la sostenibilidad del sistema, en todo caso, bajo el entendido de no
desconocer derechos adquiridos. Sobre
el particular, nótese que en aplicación del citado artículo 7 del Decreto 1160
de 1989 el cónyuge supérstite solo requiere demostrar la existencia del vínculo
matrimonial o la convivencia con el causante para el momento del fallecimiento.
Esto se contrapone a los principios del SGSSP, en tanto no se está viendo a la
pareja que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en
común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de
vida. Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima
consistente en evitar uniones de último minuto para defraudar al sistema. De
igual manera es un mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido
para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las
dificultades económicas a las que puede verse avocado debido a su muerte. Asimismo, el artículo 12 del Decreto 1160 de
1989 admite la calidad de compañero permanente a quien haya hecho vida marital
durante el año anterior al fallecimiento. Período que se considera no
representa el ánimo de convivencia permanente y la existencia de un proyecto de
vida en común. Se insiste entonces en
que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes,
en el marco de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de
2005 es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de
vida con permanencia, caracterizado por los lazos de solidaridad y apoyo
mutuo. En el trasfondo de estas
reformas, elevadas a rango constitucional en materia de pensión de
sobrevivientes, se advierte que parten de una idea fundante del sistema de
seguridad social, que difiere del contexto social, político y jurídico anterior
a la Ley 100 de 1993. Como resultado la protección de la familia y el propósito
de garantizar la sostenibilidad del sistema, los principios de solidaridad,
integralidad, universalidad y equidad del nuevo sistema pensional pasaron a
gobernar la institución de la pensión de sobrevivientes. Así pues, adquiere un
papel determinante la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia que pretende
“evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y
así acceder a la pensión de sobrevivientes”. Sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional, en sentencia de unificación SU 149 de 2021,
consideró que el requisito de convivencia de 5 años se debe acreditar tanto en
la sustitución pensional -muerte del pensionado-, como en la pensión de
sobrevivientes -muerte del afiliado. Insistió la Corte en que, así se protege a
la familia del causante y, en concreto a sus hijos, frente a posibles
situaciones fraudulentas donde personas ajenas al verdadero grupo familiar
busquen de forma ilegítima y artificiosamente, obtener el reconocimiento
pensional. En apoyo de lo dicho, la Corte expuso los siguientes argumentos: -“(…) la pensión de sobrevivientes
propiamente dicha y la sustitución pensional, se instituyen para cubrir las
contingencias derivadas de la muerte y respecto de los familiares del afiliado
o pensionado fallecido que dependían económicamente de este”. - “Ambas tienen fundamento en los principios
de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica y social a los
allegados al causante) y de
Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia SU 149 de 2021,
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SE
busca con la PENSION una reciprocidad pues de esta manera se reconoce en favor
de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y
de apoyo que mantuvieron con el causante.
Debe entenderse que estas prestaciones pretenden suplir el apoyo
económico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar
y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo,
la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios.
El propósito de la pensión de sobrevivientes, que es la
protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y
afiliados, sin distinción.
El período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar
que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y
así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes
conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional.
De cara al principio de igualdad, la protección derivada del
requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a
los miembros del grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos
pensionales a su favor.
Esta protección también es necesaria para la familia del
afiliado, pues las pensiones de sobrevivientes causadas en este supuesto
también son susceptibles de situaciones fraudulentas y, sin la exigencia de un
mínimo de convivencia, personas que no integraban el grupo familiar del
afiliado podrían obtener exitosamente el reconocimiento pensional.
A su vez, en lo relacionado con el vínculo del matrimonio, la
Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el amparo para la familia del
fallecido, exige de quien alega la calidad de cónyuge no solo la solemnidad del
matrimonio, sino que dicha condición se predica cuando “han mantenido vivo y
actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio
según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual
permanente, apoyo económico y con vida en común”. De modo que quien pretenda
ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe acreditar el requisito de
convivencia. En este orden de ideas, la
Sala considera que las normas que rigen el requisito de convivencia de los
beneficiarios del docente fallecido para efectos de la sustitución de la
pensión gracia no son la Ley 71 de 1988 y el
50 Decreto 1160 de 1989, sino la Ley 100 de 1993 y las normas
complementarias, cuando el docente fallece en su vigencia. Es interesante destacar en el punto materia
de estudio que la sustitución pensional es una prestación para el grupo
familiar, no para el docente en sí mismo considerado. Así pues, las normas que
regulan la sustitución pensional difieren de las que regulan la pensión de
vejez, porque es una prestación que cubre una contingencia diferente, la
muerte, y no la vejez; el derecho se causa en razón del deceso del causante; y
los beneficiarios deben cumplir los requisitos previstos de forma específica
para adquirirla, en cuanto al tiempo de convivencia o dependencia
económica. Con fundamento en los
anteriores razonamientos se establece que al ocurrir la muerte del docente o
del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de
la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible
conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a
los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Razonamiento que
excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de
1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en
los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la
pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de
Pensiones. En todo caso, la aplicación
de la Ley 100 de 1993 en los eventos que sea la norma vigente para la
sustitución de la pensión gracia, respecto a los requisitos que deben demostrar
los beneficiarios, se aplica en tanto sea compatible con la citada prestación
especial. Esto denota que no se habilita a reconocer la pensión de sobrevivientes
con fundamento en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que la prevé para “Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
Este planteamiento se explica porque la pensión gracia es especial y
gratuita pues se creó en 1913 como una recompensa para atraer a los maestros
para que trabajaran en zonas apartadas; se reconoce aun cuando el maestro no
está afiliado al ente de previsión que la concede, ni efectuó aportes; y los
tiempos fueron laborados para las entidades territoriales y no para la Nación,
quien asume el pago. De esta forma, la
aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la
convivencia para los beneficiarios del
docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general
complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el
reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de
cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como
especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo
pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de
primaria de las regiones apartadas. Para
la Sala, la aplicación del Sistema General de Pensiones, en materia de
pensiones de sobrevivencia, de modo alguno puede ser absoluta hasta petrificar
e “impedir la puesta en marcha de las reformas sociales de interés general, de
las cuales dependa la realización y efectividad de derechos de la comunidad
(…), es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional al fin de no
lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social”. Como se enunció previamente, la Ley 100 de
1993 es el resultado de una reforma pensional centrada en la cotización y el
principio de solidaridad cuya “finalidad es que los aportes financieros
proceden de la contribución de los miembros de la sociedad económicamente
activos, según su capacidad económica”. Así, el sistema está enmarcado en un
régimen de financiación que “se rige por el sistema de reparto, con base en la
solidaridad entre generaciones, regulando las tasas de cotización, los periodos
mínimos de fidelidad o de carencia y la racionalización de los requisitos de
edad o de número de semanas cotizadas”.
En tal sentido, nótese que la Organización Internacional del Trabajo, en
la obra “Los principios de la seguridad social y la reforma de las pensiones en
Colombia” explica que promover “la solidaridad social significa basar el
sistema de pensiones, por ejemplo, en los principios organizativos de distribución
de los riesgos y financiación colectiva por parte de las personas o
trabajadores vinculados en el ámbito de aplicación del régimen”.
Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia
al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del
Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de
sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.
Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo
matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de
convivencia con el docente o el pensionado.
Conclusiones y regla de unificación
La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no
requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación
propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas
generales. La norma aplicable en materia
de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los
requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la
convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del
causante. El Acto Legislativo 01 de 2005
dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos
adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual
la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha
de fallecimiento del causante. En todo
caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los
requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para
la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la
pensión gracia, como pensión especial. Por
ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite
o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de
Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los
preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los
derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de
convivencia con el docente o el pensionado.
En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de
unificación: La norma aplicable sobre
el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero
permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la
fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto
Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de
Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En
el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero
acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.
Si usted señor DOCENTE tiene un caso similar o igual y quiere reclamar sus derechos consulte con su
abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando desde cualquier parte del país al 3146826158
o escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com.
Consulte su caso

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