Ev aluacion Sentencia T-074/16 SOLIDARIDAD con el HIJO CELIBE y con los HIJOS DE CRIANZA – SOLIDARIDAD DE LA SOCIEDAD, DEL ESTADO Y DEL FONDO

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo – Revisoria Fiscal y Auditoria – Experto COOPERATIVISTA – Experto en Emprendimientos y GESTION empresarial.

 

TEMA: Ev aluacion Sentencia T-074/16 SOLIDARIDAD con el HIJO CELIBE y con los HIJOS DE CRIANZA – SOLIDARIDAD DE LA SOCIEDAD, DEL ESTADO Y DEL FONDO

 

Dice la Corte en su precepto que la ACCION DE TUTELA si es procedente  para reclamar RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES. Dice que es una procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales y que la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, según el caso, exige que la autoridad judicial realice un análisis de la situación del actor, para establecer si existe una violación o amenaza al derecho fundamental invocado, como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago de la prestación referida, y su protección no admite dilación alguna, y su idónea protección solo puede darse a través del amparo constitucional.

Se configura el perjuicio irremediable y debe garantizarse su eliminación y protección mediante decisión del juez constitucional es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) debe ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño trascendente en el haber jurídico de una persona; y, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

 

Sobre el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES dice la Corte que siempre el derecho a la seguridad social es fundamental, y puede ser protegido mediante acción de tutela. De igual manera, este derecho es inalienable, irrenunciable e imprescriptible y de la PENSION DE SOBREVIVIENTES son beneficiarios considerando siempre  de proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho o crianza, afirmando que se entiende por familia: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”

 

 Los HIJOS DE CRIANZA  dice la Corte se registran COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES y con mayor razón los hijos o hijas celibes que vivieron toda su vida con sus padres y los cuidaron hasta el dia de su fallecimiento y requieren de la PENSION para seguir subsistiendo al no haber generado ingresos de subsistencia o no contar con el mínimo vital o la subsistencia generada con ingresos o ahorros realizados por ellos ya que solo se dedicaron a cuidar y proteger a sus ancianos padres hasta el ultimo dia de vida y debe reconocerse la pensión por SOLIDARIDAD

 

 La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los naturales y jurídicos. Esta protección constitucional de la familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección. Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por vínculos biológicos, o las denominadas “de crianza”, las cuales se sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el interés superior de los niños.

 

 Prima dice la Corte en estos casos el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD RESPECTO A FAMILIA DE CRIANZA y respecto a los HIJOS o HIJAS célibes o que permanecieron solteras y dedicadas al cuidado de sus padres toda la vida hasta el ultimo dia de ella y al morirse quien les suministraba el mínimo vital y la subsistencia con esos recursos de la PENSION, deben ser beneficiarios de la sustitución pension o de la pension de sobrevivencia para no afectar la vida y la continuidad de la familia que sufre por el fallecimiento de su padre o madre

 

Existe un acompañamiento compartido entre el padre biológico y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas de  todo el grupo familiar.

 

En los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, y las relaciones materiales, en principio, no nos encontraríamos frente a la figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente en la jurisprudencia. No obstante, ello no impide que se protejan los derechos fundamentales de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situación de discapacidad y esa discapacidad puede ser por la edad, por encontrarse estudiando, por enfermedad, por imposibilidad de trabajar al dedicarse el hijo o hija solo al cuidado de sus padres y brindarle las atenciones de llevarlo y traerlo a citas, a recreación, estar suministrando alimentos, medicamentos y demás requerimientos y se aparto en su condición de hijo soltero de todo estudio o preparación para enfrentar la vida y ahora que esta huerfano requiere de la PENSION que fue de sus padres para seguir viviendo. En este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna- materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. Esta figura lo que busca es reconocer y brindar protección a los lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de crianza que conviven y/o teniendo una relación estable con sus padres biológicos, otra persona de la familia asume las obligaciones que corresponden a estos últimos, en virtud del principio de solidaridad, y con quien el menor de edad genera estrechos lazos de afecto, respecto, protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital. En este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna-materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. La protección constitucional de la familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada.

 

Si tiene un caso parecido o similar y le negaron la pensión como hijo o hija CELIBE o como HIJO o padres llámenos desde cualquier parte del país al 3146826158 o escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com. Llame y consulte su caso 3146826158. Pedro Leon Torres Burbano abogado especializado en pensiones

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