Ev aluacion Sentencia T-074/16 SOLIDARIDAD con el HIJO CELIBE y con los HIJOS DE CRIANZA – SOLIDARIDAD DE LA SOCIEDAD, DEL ESTADO Y DEL FONDO
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho
Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo – Revisoria Fiscal y
Auditoria – Experto COOPERATIVISTA – Experto en Emprendimientos y GESTION
empresarial.
TEMA: Ev aluacion Sentencia T-074/16 SOLIDARIDAD con el HIJO
CELIBE y con los HIJOS DE CRIANZA – SOLIDARIDAD DE LA SOCIEDAD, DEL ESTADO Y
DEL FONDO
Dice la Corte en su precepto que la ACCION DE TUTELA si es
procedente para reclamar RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES. Dice que es una procedencia excepcional cuando
afecta derechos fundamentales y que la procedencia excepcional de la acción de
tutela como mecanismo definitivo o transitorio, según el caso, exige que la
autoridad judicial realice un análisis de la situación del actor, para
establecer si existe una violación o amenaza al derecho fundamental invocado,
como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago de la prestación
referida, y su protección no admite dilación alguna, y su idónea protección
solo puede darse a través del amparo constitucional.
Se configura el perjuicio irremediable y debe garantizarse su
eliminación y protección mediante decisión del juez constitucional es necesario
que concurran los siguientes elementos: (i) debe ser inminente, es decir, que
está por suceder; (ii) las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser
urgentes; (iii) debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño trascendente
en el haber jurídico de una persona; y, (iv) exige una respuesta impostergable
para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Sobre el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES dice la Corte que siempre
el derecho a la seguridad social es fundamental, y puede ser protegido mediante
acción de tutela. De igual manera, este derecho es inalienable, irrenunciable
e imprescriptible y de la PENSION DE SOBREVIVIENTES son beneficiarios considerando
siempre de proteger la unidad e
integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean
estos: naturales, jurídicos, de hecho o crianza, afirmando que se entiende por
familia: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos
naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la
solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga
íntimamente a sus integrantes más próximos”
Los HIJOS DE CRIANZA dice la Corte se registran COMO BENEFICIARIOS
DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES y con mayor razón los hijos o hijas celibes que
vivieron toda su vida con sus padres y los cuidaron hasta el dia de su
fallecimiento y requieren de la PENSION para seguir subsistiendo al no haber
generado ingresos de subsistencia o no contar con el mínimo vital o la
subsistencia generada con ingresos o ahorros realizados por ellos ya que solo
se dedicaron a cuidar y proteger a sus ancianos padres hasta el ultimo dia de
vida y debe reconocerse la pensión por SOLIDARIDAD
La Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones ha protegido a las familias que surgen
por vínculos diferentes a los naturales y jurídicos. Esta protección
constitucional de la familia también se proyecta a aquellas conformadas por
madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de
consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto,
solidaridad, comprensión y protección. Lo anterior, puesto que el concepto de
familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas
por vínculos biológicos, o las denominadas “de crianza”, las cuales se
sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el
interés superior de los niños.
Prima dice la Corte en
estos casos el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD RESPECTO A FAMILIA DE CRIANZA y
respecto a los HIJOS o HIJAS célibes o que permanecieron solteras y dedicadas al
cuidado de sus padres toda la vida hasta el ultimo dia de ella y al morirse
quien les suministraba el mínimo vital y la subsistencia con esos recursos de
la PENSION, deben ser beneficiarios de la sustitución pension o de la pension
de sobrevivencia para no afectar la vida y la continuidad de la familia que
sufre por el fallecimiento de su padre o madre
Existe un acompañamiento compartido entre el padre biológico
y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas de todo el grupo familiar.
En los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos
con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las
responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, y
las relaciones materiales, en principio, no nos encontraríamos frente a la
figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente en la
jurisprudencia. No obstante, ello no impide que se protejan los derechos
fundamentales de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situación de
discapacidad y esa discapacidad puede ser por la edad, por encontrarse estudiando,
por enfermedad, por imposibilidad de trabajar al dedicarse el hijo o hija solo
al cuidado de sus padres y brindarle las atenciones de llevarlo y traerlo a
citas, a recreación, estar suministrando alimentos, medicamentos y demás requerimientos
y se aparto en su condición de hijo soltero de todo estudio o preparación para
enfrentar la vida y ahora que esta huerfano requiere de la PENSION que fue de
sus padres para seguir viviendo. En este orden de ideas, la Corte
Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la
figura paterna- materna, la persona que asume como propias las obligaciones que
corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de
solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de
la paternidad del menor. Esta figura lo que busca es reconocer y brindar
protección a los lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos
de crianza que conviven y/o teniendo una relación estable con sus padres
biológicos, otra persona de la familia asume las obligaciones que corresponden
a estos últimos, en virtud del principio de solidaridad, y con quien el menor
de edad genera estrechos lazos de afecto, respecto, protección, asistencia y
ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital. En este orden de
ideas, la Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución
total de la figura paterna-materna, la persona que asume como propias las
obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según
el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por
asunción solidaria de la paternidad del menor. La protección constitucional de la
familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada.
Si tiene un caso parecido o similar y le negaron la pensión como
hijo o hija CELIBE o como HIJO o padres llámenos desde cualquier parte del país
al 3146826158 o escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com. Llame y
consulte su caso 3146826158. Pedro Leon Torres Burbano abogado especializado en
pensiones

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