Estabilidad laboral reforzada por razones de salud – Continuación
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado especializado en DERECHO
LABORA – en SEGURIDAD SOCIAL – en DERECHO ADMINISTRATIVO – en Revisoria Fiscal
– Experto en COOPERATIVISMO – Diplomados en EMPRENDIMIENTOS y DERECHO
CIVIL -
PENAL- FAMILIA – PROPIEDAD HORIZONTAL – TRANSPORTE – AUDITORIAS –
SEGURIDAD VIAL – DOCENCIA UNIVERSITARIA entre otros.
TEMA: Estabilidad laboral reforzada por razones de salud –
Continuación
En todo PROCESO PARA
CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ existe toda una regulación que usted amigo
lector debe conocer para atacar las decisiones erradas y corruptas de los
calificadodres llámense EPSs, FONDOS, JUNTAS y demás profesionales de la
medicina, del derecho y otras ciencias que producto de la corrupción dictan
calificaciones por fuera de la realidad probada y sin mas criterios que el
orgullo y de ese acto corrupto emiten por emitir calificaciones sin sentido y
sin nada de valores y ética. El problema es que son pruebas para aportarlas a
procesos que definirán el pago o no de salarios y prestaciones e
indemnizaciones por el retiro ineficaz, por los abusos del empleador, por los
daños causados al trabajador y que son daños que serán para toda la vida y se
quedan sin indemnizar si esos dictamens no se atacan o se prueba lo contrario
que dice el corrupto atacado. Se busca
con el DICTAMEN la ORDEN de pagar los salarios y prestaciones dejadas de
percibir, y pago de la indemnización, según Ley 361 de 1997 y además depende
ese dictamen para reclamar el DERECHO LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL
MINIMO VITAL y por ello se debe atacar los dictamenes hasta logar una
calificación integral y total y que le ORDENEN a la Junta Regional de realizar
dictamen que valore y califique situación de incapacidad para determinar si
tiene o no derecho a la pensión de invalidez de la accionante y también para
reclamar al empleador el pago de los daños y perjuicios causados por la CULPA
en el accidente de trabajo o en la enfermedad laboral al igual que a la ARL y
para que esta indemnice y atienda en forma integral al trabajador enfermo hasta
lograr o su mejoría, su reubicación laboral o su pension de invalidez. Mire
entonces la importancia de atacar los actos corruptos cuando no existe una
calificación integral y total y usted cuenta con sus abogados para atacar al
corrupto y probar que existen errores, que existen patologías no calificadas o
calificadas a medias y falta realizar nuevos exámenes o valoraciones para
volver a solicitar la califiacion integral y total y existen otros peritos que
valoran el dictamen corrupto emitido
La Magistrada ponente DRa PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA en la
sentencia emitida el 3 de junio de dos
mil veintidós (2022) deja claramente indicado que el 6 de diciembre de 2019, la
señora x presentó acción de tutela en contra de Rocaplast Ltda, Andrés Camilo
Quintero Cera, Martín Quintero Villegas y otros, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social,
salud y debido proceso. Argumentó que, entre los años 2015-2019, celebró
contratos de trabajo sucesivos sin solución de continuidad con los accionados
para prestar sus servicios como operaria de maquina troqueladora y selladora en
la fábrica de bolsas plásticas de propiedad de estos sujetos. Sostiene que en
noviembre de 2018 fue diagnosticada con Síndrome de Túnel del Carpo de
intensidad severa bilateral en fase crónica, el cual le ha causado dolores
agudos en ambos brazos y diversas limitaciones funcionales. Aduce que desde que
fue diagnosticada con esta enfermedad, fue objeto de diversas actuaciones
discriminatorias por parte de sus jefes inmediatos, quienes le manifestaban que
bajo esas condiciones de salud “no les servía porque la empresa perdía dinero
cada vez que se incapacitaba o asistía a las terapias o las citas de medicina
laboral”. En su criterio, esto llevó a que finalmente su contrato de trabajo
fuera terminado el 1º de diciembre de 2019, en abierto desconocimiento de las
garantías del fuero de salud. La sociedad Rocaplast Ltda y el señor Martin
Quintero Villegas adujeron que (i) la tutela era improcedente por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) en todo caso, la
accionante no era titular de estabilidad laboral reforzada porque no se
encontraba en situación de discapacidad y no había sido calificada con pérdida
de capacidad laboral. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil
Municipal Oral de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo, por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la
controversia sobre la terminación del contrato de trabajo debía ser resuelta
por el juez ordinario laboral. Corresponde a la Sala revisar este fallo de
tutela.
Esta probado que el contrato de trabajo de la señora x fue entre
el 1º de enero de 2015 y el 1º de diciembre de 2019, y que la señora x celebró
contratos de trabajo a término fijo de manera sucesiva y sin solución de
continuidad con Ramón Otoniel Campo, Martín Quintero Villegas, Virgilio Romo,
Camilo Andrés Quintero Cera y la empresa Rocaplast Ltda, tal y como se muestra
Estos contratos tenían por objeto que la accionante prestara
sus servicios como “operaria” de la “maquina “troqueladora” y la máquina
“selladora” en la fábrica de bolsas plásticas de propiedad del empleador. Como
operaria, la accionante debía llevar a cabo 3 actividades conforme a las
directrices e instrucciones impartidas por el jefe inmediato: (i) “recoger y
amarrar paquetes de bolsas de reempaque en paquetes de 100 unidades, para luego
proceder a llenar bultos con 25 paquetes o el peso estipulado por las medidas y
especificaciones del producto”; (ii) “perforar 20000 mil bolsas para agua 5
litros, además de poner paquetes de 50 bolsas, mover cabezotes del troquel,
bajar, perforar y hacer palanca para retirar plaqueta de perforación”; y, por
último, (iii) “sellar en diagonal con maquina selladora manual operada a pedal
a altas temperaturas, este proceso se realiza ingresando una a una las para
agua de 5 litro, para luego realizar un sello en diagonal. Posteriormente se
utiliza bayeta húmeda para la temperatura y excesos de material derretido en la
bolsa, este procedimiento 20.000 veces al día”.
El 7 de noviembre de 2018, la señora x fue diagnosticada por
la EPS CAJACOPI con “Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral
en fase crónica”. La accionante informó sobre su patología al señor Andrés
Camilo Quintero Cera, quien para ese momento era su empleador, y asistió a múltiples
terapias en vigencia del contrato de trabajo. De acuerdo con la historia
clínica, esta patología produjo “atrapamiento de los nervios”, inflamación y
dolor “agudo” en las manos, muñecas y codos de la accionante y una “limitación
funcional” y “dificultad para sostener objetos”. Por esta razón, el médico
tratante recomendó que la patología fuera tratada por “cirujano de mano” y en
diversas oportunidades ordenó incapacidades médicas por periodos de entre 3-5
días. El 23 de noviembre 2018, se llevó a cabo el Informe Médico Ocupacional de
la accionante, el cual arrojó como resultado que la accionante requería de una
“reubicación laboral permanente”, así como “usos de EPP, pausas activas y no
realizar movimientos repetitivos”.
El 30 de agosto de 2019, el señor Andrés Camilo Quintero Cera
terminó y liquidó del contrato de trabajo. Al día siguiente, esto es, el 1º de
septiembre de 2019, la señora x fue nuevamente contratada para realizar las
mismas labores por la sociedad Rocaplast Ltda., de la que también es accionista
el señor Quintero Cera, mediante un contrato laboral a término fijo por tres
meses. El plazo de vencimiento de este contrato era el 1º de diciembre de 2019.
Por medio de comunicación del 1º de noviembre de 2019, Rocaplast Ltda informó a
la señora x que había decidido “NO PORROGAR su contrato individual de trabajo.
Y en razón a que su contrato individual de trabajo vence en la fecha 01 de
diciembre de 2019, tómese la presente notificación como el previo aviso exigido
por las leyes laborales al respecto”.
El proceso de calificación de origen de enfermedad de la
señora x. El 26 de julio de 2019, CAJACOPI EPS profirió un dictamen de
“calificación de origen” en el que concluyó que la patología de la señora x era
de “origen común”. El 4 de octubre de 2019, la accionante presentó recurso de
apelación en contra de este dictamen, al considerar que la “patología fue
adquirida con causa de mi labor cotidiana y es laboral y no común”. En su
criterio, la inflamación y el dolor crónico en sus manos, así como el adormecimiento
y cosquilleo constantes en sus extremidades, eran consecuencia de “movimientos
repetitivos y fuerza de presión que se realiza de forma cotidiana, tales como
manejar la máquina selladora y envolver y amarrar cientos de bolsas de
diferentes calibres, en jornadas laborales de 9 horas de lunes a sábado” Habida
cuenta de que el diagnóstico de origen de la enfermedad era “motivo de
controversia por parte del trabajador”, el 9 de octubre de 2019, CAJACOPI EPS
solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico
“adelantar el estudio y determinar el origen de dicha enfermedad, de acuerdo
con la documentación anexa aportada”.
El 25 de octubre de
2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico devolvió el
expediente de calificación de invalidez de la señora x a la EPS CAJACOPI, al
considerar que no contaba con la documentación exigida para dar inicio al
proceso de calificación de origen de enfermedad y pérdida de la capacidad
laboral. En concreto, precisó que no habían sido aportados (i) la “notificación
de calificación de primera oportunidad enviada a la AFP PROTECCIÓN”, (ii) una
“copia del pago de los honorarios para la realización del dictamen en primera
instancia” y (iii) el “análisis de puesto de trabajo con aplicación de
metodología cualicuantitativa con énfasis en segmento a estudiar”. En
cumplimiento de este requerimiento, el 31 de octubre de 2019, la EPS CAJACOPI
solicitó al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el estudio requerido por
la junta, sin embargo, dicho informe no fue remitido. Por esta razón, el 26 de
noviembre de 2019, esta EPS solicitó a la Junta Regional de Calificación del
Atlántico una prórroga para presentar los documentos “teniendo en cuenta que no
hemos recibido respuesta de la solicitud de APT de parte de empresa”.
Por medio de escrito
del 23 de diciembre de 2019, la EPS CAJACOPI radicó nuevamente el expediente de
la accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Atlántico. La EPS aclaró que no era posible anexar el análisis del puesto de
trabajo puesto que la empresa Rocaplast Ltda se habría negado a enviar lo
requerido “según ellos porque ya la trabajadora había sido retirada”. El 7 de
enero de 2020, la junta regional devolvió la documentación presentada y le
reiteró a la EPS que para poder dirimir la controversia respecto al origen de
la enfermedad padecida por la señora x era necesario contar con el análisis de
su puesto de trabajo. Por esta razón, el 15 de enero de 2020, la EPS CAJACOPI
requirió nuevamente al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el estudio
solicitado por la junta y le informó que, conforme al parágrafo 1 del artículo
10 del Decreto 2463 de 2011 “es obligación de los empleadores suministrar la
información requerida para la calificación, tanto por la solicitud de las
entidades administradoras competentes, como aquellas que pueden ser requeridas
por las juntas de calificación de invalidez”.
Ante la insistencia de
la señora x, la Junta Regional aceptó nuevamente su caso y, el 12 de junio de
2020, requirió directamente al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el
análisis del puesto de trabajo de la señora Narváez. Luego, el 31 de julio
siguiente, la junta decretó el desistimiento de la petición y devolvió el
expediente a la EPS CAJACOPI, al no contar con la información solicitada al
señor Andrés Camilo Quintero Cera y a la empresa Rocaplast Ltda.
Señor ASESOR, señor
juez, señor magistrado, señor empleador la CORTE realiza todo un análisis
probatorio y detalla todos los hechos del caso para que usted no se equivoque y
tenga que asumir los costos de la irresponsabilidad y se brinde el amparo
solicitado por la trabajadora enferma y se le garantice solo justicia sin
corrupción y apartándose de cualquier interés mas que la JUSTICIA reclamada por
la debil trabajadora enferma y retirada sin el requisito del permiso previsto
en el articulo 26 de la ley 361 de 1997. Favor no equivocarse en las decisiones
que ello genera costos, y grandes dolores de cabeza por la corrupción que
existe en estos casos
Se informa que que, desde que inició las terapias para tratar
el dolor e inflamación de sus manos producida por el síndrome de túnel del
Carpio que padecía, el señor Martín Quintero Villegas, subgerente de la
empresa, la “acosó laboralmente”, pues le manifestaba que “bajo esas
condiciones de salud no le servía porque perdía dinero cada vez que se
incapacitaba o asistía a las terapias o las citas de medicina laboral”. Así
mismo, asegura que cuando tuvo noticia del proceso de calificación que la
accionante instauró ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Atlántico, para determinar el origen de la patología, el señor Quintero le dijo
que se “había convertido en un problema para la empresa” y que prefería que se
fuera de vacaciones, para que continuara con las terapias y siguiera con aquel
proceso.
La accionante afirma que, en agosto de 2019, el señor
Quintero Villegas le indicó que la empresa de Andrés Camilo Quintero Cera sería
liquidada y que, por ello, debía firmar un nuevo contrato laboral. Asegura que,
con la ayuda de una abogada, debió explicarle tanto a él como al señor Quintero
Cera que no podía firmar un contrato de trabajo con otra empresa. Esto en
consideración a su estado de salud y al proceso de calificación de origen de la
enfermedad que estaba en curso. De acuerdo con lo descrito en el escrito de
tutela, la accionante aceptó la liquidación del contrato laboral “del 1.º de
julio hasta el 30 de agosto”, sin embargo, siguió “laborando normalmente en el
mismo cargo, con el mismo salario y en la(s) misma(s) instalaciones de la
empresa” hasta el 31 de octubre de 2019. El 1 de noviembre de 2019, la
secretaria de la empresa le entregó una carta que hacía referencia a un
contrato de trabajó a término fijo (del 1.º de septiembre al 1.º de diciembre
de 2019), que, según la accionante, nunca suscribió. En esta carta, también se
le notificaba que su empleador había decidido no renovar el contrato de
trabajo, por lo que su relación laboral terminaría el 1º de diciembre de
2019.
Por último, expuso que el señor Andrés Camilo Quintero Cera
no ha aportado el análisis de su puesto de trabajo lo cual ha imposibilitado
que la Junta Regional de Calificación del Atlántico resuelva si el origen de su
enfermedad es común o no.
Es importante analizar todo ese acoso laboral, todo ese
problema de stress postraumático que se le genero a la enferma trabajadora y
todo problema en su salud que tuvo que AFRONTAR CON TANTO ACOSO Y MALOS TRATOS
Y DISCRIMINACIONES-
El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil
Municipal Oral de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
los accionados para que presentaran escrito de respuesta a la solicitud de
amparo y resolvió vincular al trámite de tutela a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Atlántico, la Junta Nacional de Calificación y a
CAJACOPI EPS.
Lo anterior, debido a que, eventualmente, podrían verse
afectadas con los fallos de tutela.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez contesto el
dia 23 de diciembre de 2019, y pidió ser
desvinculada de la acción de amparo. Manifestó que, una vez revisados sus
archivos, no encontró expediente alguno que corresponda a la señora x. Además,
argumentó que la tutela está dirigida contra Rocaplast Ltda y la accionante no
menciona ningún hecho vulnerador que le sea imputable. Agregó que esta entidad
solo es responsable del trámite de calificación hasta que la respectiva junta
regional de calificación de invalidez remita el expediente, quien concede y
remite el recurso de apelación.
Los empleadores accionados dijeron que la tutela no satisface
el requisito de subsidiariedad, porque la controversia relativa a la legalidad
del despido de la accionante debía ser resuelta por el juez ordinario laboral.
Además, señaló que la actora no demostró, ni tampoco argumentó, la existencia
de un perjuicio irreparable, inminente o grave. Por otra parte, señaló que no
vulneró los derechos fundamentales de la señora x, porque esta no era titular
de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, debido a que “no se
encuentra incapacitada ni su capacidad laboral disminuida en porcentaje
alguno”. Así mismo, alegó que la accionante no le informó a él ni a la sociedad
Rocaplast Ltda del dictamen de calificación de origen de la enfermedad
padecida, como tampoco de la solicitud por parte de la EPS CAJACOPI de
adelantar el análisis del puesto del trabajo.
El 18 de diciembre de 2019, la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Atlántico solicitó que la acción de tutela fuera declarada
improcedente. Consideró que no vulneró los derechos de la señora x, pues “no ha
sido radicado el expediente completo para iniciar el proceso de valoración”.
Señaló que, si bien la EPS CAJACOPI elevó una solicitud para resolver la
controversia respecto al origen de la patología de la actora, el expediente
aportado no contaba con todos los documentos necesarios para dar inicio al
trámite de calificación. Por esta razón, devolvió la solicitud para que la EPS
mencionada completara la información y radicara nuevamente el expediente que
permitiera iniciar con el proceso de valoración.
El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal
Oral de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que
la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque,
conforme al artículo 2º del Decreto ley 2158 de 1948, “los debates desprendidos
de una relación de trabajo”
Hasta donde es posible la corrupción en los bagos jueces que
no consideran la dignidad humana como principal valor, derecho y principio y
dejan huérfanos a los trabajadores débiles y vulnerables despedidos en forma
ineficaz sin el permiso del MINTRABAJO y se apartan de la garantía de la justicia y olvidan su deber
jurado cuando se posesionan. Dicen que
el problema debía ser resuelto por “la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral y de seguridad social” por medio del proceso ordinario
laboral. En tales términos, concluyó que, dado que la accionante “no hizo uso
de la acción de tutela de forma subsidiaria, sino como mecanismo principal
resulta clara la improcedencia del presente trámite constitucional por incurrir
en la causal 1º contenida en el decreto ley 2591 de 1991” Se aparto alegremente
el juez de tutela de su responsabilidad constitucional y dejo desamparado al
trabajdor enfermo y se aparto del precepto vinculante y obligatorio y cometio
delito y falta disciplinaria. Esta decisión no fue impugnada. Al no ser
impugnada y al no ser revisada hasta allí llega la responsabilidad del juez y
se silencia todo vicio de corrupción y los jueces corruptos serien de la suerte
de los trabajadores pero deben rendir cuentas mas tarde por sus actos ilegales
y la justicia terrenal y la divina deben hacerles pagar tales hechos corruptos
que solo demuestran pereza, abandono del deber de garantizar justicia y decidía
en el ejercicio del cargo de juez
El 31 de enero de
2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional
seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera.
Mediante autos del 14
de marzo y 5 de abril de 2022, la Sala Quinta de revisión requirió a las partes
y entidades vinculadas para que aportaran información y soportes probatorios en
relación con, principalmente, tres ejes temáticos: (i) las condiciones
laborales de la señora x mientras trabajó para el señor Andrés Camilo Quintero
Cera y la sociedad Rocaplast Ltda, (ii) el estado de salud y la situación
socioeconómica de la peticionaria y, por último, (iii) lo relativo al proceso
adelantado ante la Junta Regional de Calificación del Atlántico, que tuvo como
objeto determinar el origen de la enfermedad padecida por la accionante. Todos
contestaron al llamado de la magistrada
y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico manifestó
que devolvió en dos oportunidades el expediente de la señora x, porque no sido
aportado el análisis de puesto de trabajo, con aplicación de metodología
“cualicuantitativa” con énfasis en miembros superiores. Añadió que, ante la
insistencia de la accionante, decidió estudiar el caso por una segunda vez y, a
pesar de requerir directamente al empleador Andrés Camilo Cera cumplir con el
envío del estudio ya referido, este no cumplió con tal obligación. Por ello,
decretó el desistimiento de la petición y devolvió el expediente a la EPS
CAJACOPI. Indicó que a la fecha no se ha radicado una nueva petición con la
documentación requerida.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla,
Atlántico
indicó que, el 4 de
mayo de 2021, la señora x presentó
demandada ordinaria laboral contra Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera,
Martín Villegas Quintero, Virgilio Andrés Romo Quintero y Ramón Otoniel Campo,
para que se declare que: (i) el despido fue ineficaz, en la medida que la
demandante goza de estabilidad laboral reforzada por discapacidad o debilidad
manifiesta, (ii) las razones por las cuales se dio por terminado el contrato no
fueron otras, sino su limitación física conocida por el empleador, y (iii) a lo largo de la relación laboral, se
presentaron sustituciones patronales sin solución de continuidad laboral.
Adicionalmente, solicitó el pago de (i) la indemnización por despido sin justa
causa, (ii) la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
y (iii) los salarios y prestaciones sociales indexados y dejados de percibir
con ocasión del despido sin justa causa.
Así mismo, informó que el 4 de octubre de 2021, el despacho
resolvió devolver la demanda a la actora, para que subsanaran los yerros
advertidos y procediera a presentar tanto el escrito como sus anexos de manera
íntegra y no fragmentada. Si bien la representante de la actora presentó
escrito de subsanación de la demanda dentro del término legal, el 6 de abril de
2022, el juzgado en mención resolvió rechazar la demanda. Lo anterior, al
considerar que no se corrigieron todas las deficiencias referidas en el auto de
inadmisión, entre otras, la indicación de la clase del proceso y,
adicionalmente, la demanda corregida no fue presentada en su totalidad.
Ha manifestado la Corte sobre la de procedencia de la acción
de tutela y exige los siguientes requisitos: (i) la legitimación en la causa,
(ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda
emitir un pronunciamiento de fondo.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la
acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos
fundamentales. No existe un término constitucional o legal dentro del cual los
ciudadanos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la
solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello
“desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección
urgente e inmediata de los derechos fundamentales”. En este sentido, según
la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la
acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales[68]. La Sala considera que la solicitud de tutela
fue presentada de forma oportuna. En efecto, la accionante interpuso la acción
de amparo el 6 de diciembre de 2019, esto es, seis días después de que operara
la no renovación del contrato laboral a término fijo celebrado con la sociedad
Rocaplast Ltda (1º de diciembre de 2019).
La ley no ha previsto termino de inmediatez para radicar una
acción de tutela pero la corte se ha inventado términos y dicen que son seis
meses estando esa decisión en contra de lo que busca la acción de tutela y es
la “protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” y cuando
existe vulneración de estos y especialmente de personas retiradas en estado de
vulnerabilidad de su cargo y estando enfermo en estado critico y hasta en
estado de locura, la acción de tutela debe funcionar en cualquier tiempo y no
hay razón para rechazarla por la supuesta inmediatez que no la define la norma
y solo es un invento y debe garantizarse la protección
urgente e inmediata de los derechos fundamentales.
Favor valorar esos términos: protección urgente e inmediata
de los derechos fundamentales
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la
acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios
de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos
excepcionales. De un lado, como mecanismo definitivo de protección, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para
proteger los derechos fundamentales. Pero si la ACCION DE TUTELA busca es “la
protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” no puede
exigir el tramite de un proceso ordinario de tantos años por la congestion o la
pereza judicial y debe aceptarse y tramitarse la acción de tutela como ese
medio ágil y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados
Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de
defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector
de los derechos fundamentales, y eficaz, si permite brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados “atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”.
Procede como mecanismo
transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro
condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho
fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del
perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento
trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las
medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter
impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los
derechos en riesgo. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando
la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de
manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo
caso, “el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro
(4) meses a partir del fallo de tutela”.
Procedencia de la
acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada
y el derecho fundamental a la seguridad social. El proceso laboral ordinario
regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en
adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y
eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la
estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por
razones de salud. Es idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el
proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para
garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. En particular, este
tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden
controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo laboral”, solicitar el
reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones
asistenciales y económicas dejadas de percibir. Así mismo, este procedimiento
es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un
procedimiento expedito para su resolución” y otorga al juez la facultad de
decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de
forma oportuna los derechos fundamentales
A pesar de lo
anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como
mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la
estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por
razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio
irremediable. El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos
si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que
no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución
de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Esto ocurre,
entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene
ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y
dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii)
no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud
comporta, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red
de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.
Según la jurisprudencia constitucional, la tutela es
procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso
ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las
mismas pretensiones. Lo anterior, con el propósito de que, mientras el proceso
ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos
fundamentales del accionante. En estos eventos, el juez de tutela está
facultado, entre otras, para (i) verificar “la estructuración material de los
elementos fundamentales de la relación de trabajo”, (ii) examinar la legalidad
de la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de debilidad
manifiesta por condiciones de salud y (iii) adoptar los remedios necesarios
para “garantizar la efectividad de los derechos de la parte débil de la
relación laboral”. Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el
alcance y naturaleza de la intervención del juez de tutela en estos eventos y
evitan que se invada la órbita de competencias del juez ordinario:
La procedencia de la tutela es excepcional y no implica que
“el juez laboral pierda competencia”para tramitar el proceso. Los jueces
ordinarios “tienen el deber preferente” de garantizar el principio de eficacia
de los derechos fundamentales. Por esta razón, la acción de tutela no puede ser
utilizada como un mecanismo alternativo o complementario con el objeto de
“obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias
ordinarias de la respectiva jurisdicción” Un uso indiscriminado de la tutela
acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el ejercicio de las
competencias de los jueces ordinarios.
Los remedios que adopte el juez de tutela deben ser
transitorios o temporales lo que implica que se mantendrán vigentes hasta el
momento en que el juez ordinario resuelva la controversia (art. 8 del Decreto
2591 de 1991).
El juez de tutela únicamente debe pronunciarse sobre las
pretensiones que guarden una relación directa y necesaria con la protección de
los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, sólo debe adoptar los
remedios transitorios que sean estrictamente indispensables para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable a estos derechos. El límite a la
competencia del juez de tutela en estos asuntos tiene como objeto evitar que
este “subrogue las competencias propias del juez natural para asuntos laborales”.
El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y
perjuicios económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos
fundamentales del accionante mientras el proceso ordinario culmina,
corresponde, en principio, al juez laboral. Por regla general, el juez de
tutela no debe examinar estos asuntos puesto que (i) la acción de tutela “no es
el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales y prestaciones de
naturaleza económica”, (ii) en principio, los “perjuicios económicos (…) no
generan perjuicios irremediablesy (iii) el estudio de este tipo de pretensiones
“exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan
a la competencia del juez de tutela”. Sin embargo, en casos de fuero de salud,
el juez de tutela puede ordenar prestaciones económicas e indemnizaciones
excepcionalmente si (i) existen pruebas en el expediente que prima facie
demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la terminación del
contrato fue discriminatoria, (ii) el accionante se encuentra en una situación
de extrema de vulnerabilidad y (iii) las prestaciones económicas e
indemnizaciones correspondientes son indispensables para garantizar el mínimo
vital, mientras el proceso ordinario se resuelve. Lo anterior, sin perjuicio de
las devoluciones y compensaciones a las que haya lugar eventualmente en el
proceso laboral.
En el caso concreto analizado la accionante presenta las
siguientes pretensiones, solicita que se declare que: (i) el despido fue
ineficaz, en la medida que la demandante goza de estabilidad laboral reforzada
por discapacidad o debilidad manifiesta, (ii) fue despedida en razón de sus
limitaciones físicas, y (iii) a lo largo de la relación laboral, se presentaron
sustituciones patronales entre los accionados sin solución de continuidad en el
vínculo laboral. Adicionalmente, solicitó el pago de: (i) la indemnización por
despido sin justa causa, (ii) la indemnización de que trata el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, y, por último, (iii) los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir con ocasión del despido sin justa causa, con su respectiva
indexación.
El conocimiento de la demanda ordinaria laboral correspondió
por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla quien, por
medio de auto de 4 octubre de 2021, resolvió inadmitirla. Esto, porque (i)
“algunos hechos del líbelo no se encuentran, individualizados expresados con
claridad y de manera concreta”, (ii) “las pretensiones de la demanda no se
ajustan a lo reglado en el numeral 6º del artículo 25 del CPTSS”, (iii) “tanto
en el líbelo introductorio como el poder se señala demanda ordinaria laboral de
‘segunda instancia’, siendo lo propio de primera o única instancia” y (iv) en
el acápite de pruebas testimoniales “no se indicó el canal digital o correo
electrónico donde podría ser localizado el testigo allí señalado”. El 20 de
octubre de 2021, la apoderada de la demandante presentó escrito de subsanación.
Sin embargo, mediante auto de 6 de abril de 2022, el juzgado encontró que “no
se corrigieron todas las deficiencias anotadas como es el caso de la indicación
de la clase de proceso en debida forma en los acápites solicitados tal como se
había advertido con antelación”. Por esta razón, resolvió rechazar la demanda.
Este auto no fue apelado por la accionante.
La Sala reitera que, en principio, el proceso ordinario
laboral es el mecanismo preferente, idóneo y eficaz para resolver las
controversias entre la señora Narváez y sus empleadores en relación con la
terminación del contrato y las supuestas sustituciones patronales que se
presentaron a lo largo de la relación laboral. En efecto, el juez ordinario
laboral está facultado para declarar la ineficacia del despido y ordenar el
reintegro de la accionante en caso de que encuentre que la decisión de no
renovar el contrato de trabajo tuvo como causa la condición de salud de la
accionante. Así mismo, la Sala advierte que la accionante no apeló el auto de 6
de abril de 2022, mediante el cual la demanda ordinaria laboral fue rechazada.
La idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral, así como la falta de
diligencia de la accionante en la presentación de la demanda, implicarían que,
como concluyó el juez de tutela de instancia, la solicitud de amparo es
improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
Sin embargo, la Sala
considera que la acción de tutela es procedente en este caso como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En criterio de la Sala, la
situación de vulnerabilidad económica de la accionante, así como su estado de
salud, permiten concluir que imponerle la obligación de satisfacer sus
pretensiones por medio de dicho proceso ordinario constituiría una carga
desproporcionada, dado que la pondría en una situación de riesgo grave e
inminente de afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, en respuesta
al auto de pruebas, la señora Narváez informó que no tiene trabajo y tampoco
recibe algún ingreso económico, pues tanto ella como su señora madre de 84 años
dependen económicamente de su único hijo, quien devenga un salario de un mínimo
legal mensual vigente. Explicó que sus gastos fijos y los de su progenitora
ascienden a $2.500.000, lo cual implica que el apoyo que reciben de su menor
hijo no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y atender los
gastos que tanto ella como su señora madre requieren para una vida digna. Así
mismo, la Sala resalta que, como consecuencia de la renuencia del empleador de
aportar la información requerida para llevar a cabo el estudio del puesto del
trabajo, la Junta Regional de Calificación del Atlántico declaró el
desistimiento del proceso calificación de la enfermedad de la accionante. Esta
situación supone, en principio, una barrera para el ejercicio y goce del
derecho fundamental a la seguridad social que podría impedir que la accionante
acceda a prestaciones sociales y económicas que le permitan atender sus
necesidades.
En tales términos, la Sala considera que, mientras el proceso
ordinario culmina, el mínimo vital del accionante y de su familia podría verse
severamente afectado, por lo cual, en caso de acreditarse la vulneración, deben
adoptarse medidas inmediatas e impostergables de protección. En este sentido,
considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. Con todo, la Sala aclara que el
objeto de la tutela se circunscribirá a examinar la eficacia del despido y
determinar si es procedente ordenar el reintegro y las prestaciones económicas
e indemnizaciones correspondientes. En criterio de la Sala, el estudio de la
sustitución patronal y del presunto acoso laboral del que la accionante pudo
haber sido víctima, compete al juez ordinario laboral, no al juez de tutela.
Por último, conforme a lo previsto en el artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala advertirá a la accionante que deberá interponer
nuevamente una acción ordinaria ante la jurisdicción laboral dentro de los
cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, so pena de que los
efectos de la presente sentencia cesen. En caso de que la acción ordinaria sea
interpuesta, los efectos de este fallo de tutela se mantendrán vigentes
mientras la demanda es resuelta por la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, sin
perjuicio de que, una vez cumplidas las órdenes de esta sentencia, Rocaplast
S.A pueda dar por terminado el contrato de trabajo por una justa causa y previa
verificación y autorización del inspector de trabajo.
La Sociedad Rocaplast
Ltda y la Junta Regional de Calificación del Atlántico vulneraron los derechos
fundamentales de la accionante. Para ello, en primer lugar, estudiará las
presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la salud, estabilidad
laboral reforzada, trabajo e igualdad, derivadas del presunto despido
discriminatorio (sección 4.1 infra). Luego, evaluará las presuntas violaciones
a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que se
habrían presentado durante el proceso de calificación (sección 4.2 infra). En
cada una de estas secciones, la Sala planteará un problema jurídico específico
y la metodología de la decisión que empleará para resolverlos.
La corte constitucional en su afán de aclarar y proteger los
derechos fundamentales y establecer si el empleador, el juzgado laboral y la
junta de calificación vulneraron los derechos y dejaron desprotegida a la
trabajadora se formularon el siguiente Problema jurídico y la siguiente metodología de decisión. Dijo la Sala que debe resolver el siguiente
problema jurídico: ¿La sociedad Rocaplast Ltda vulneró los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad y trabajo de la
señora x al no haber solicitado autorización al Inspector del trabajo para no
renovar el contrato de trabajo, a pesar de que esta había sido diagnosticada
con Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica?
La Sala seguirá la siguiente metodología para resolver el
problema jurídico. A título preliminar, se referirá al derecho a la estabilidad
laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones
de salud y, en especial, a las garantías que conforman el fuero de salud
(sección 4.1.1 infra). Luego, con fundamento en estas consideraciones,
resolverá si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante
(sección 4.1.2 infra).
Señor LECTOR USTED esta
llamado a atacar a cualquier juez o magistrado o a los servidores públicos que
vulneran los derechos fundamentales o que con pretexto de la congestion
judicial o administrativa dejan de valorar en su escencia los preceptos
vinculantes y obligatorios y niegan la protección. Entiendan que la acción de tutela
no es una petición cualquiera sino es pedir la PROTECCION ESPECIAL y URGENTE de
todo derecho fundamental vulnerado y puede acudir a sus abogados para pedir esa
protección o asesorarse o si tiene los suficientes conocimientos usted mismo
puede elaborar y radicar su tutela
Si usted tiene un caso de despido, retiro o terminación del
contrato de trabajo a un trabajador encontrándose enfermo sin contar con
DICTAMEN que defina la PCL, llámenos desde cualquier parte del país al
3146826158 o escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com. Le atendemos
y tramitamos su demanda 0 tutela en
cualquier juzgado o tribunal. Solo llame y coméntenos su caso y aporte las
pruebas. El proceso si es tutela por la corrupción puede tardar dos meses. Si
es demanda laboral puede tardar tres años pero esta devengando salarios y
prestaciones durante todo el tiempo que dure el proceso. A usted señor
trabajador retirado en forma INEFICAZ tienen que reintegrarlo y reubicarlo
laboralmente y esta devengando salarios y prestaciones durante todo el tiempo
de retiro. Llame al abogado PEDRO LEON
TORRES BURBANO quien es abogado litigante durante mas de 25 años al servicio de
los trabajadores y demandando al estado por el mal servicio publico. Llame al
3146826158.
Recuerde que la acción de tutela no exige inmediatez y solo
es un invento de ese requisito de la Corte y la norma ha previsto este derecho
para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales vulnerados.
Comentarios
Publicar un comentario