Estabilidad laboral reforzada por razones de salud – Continuación

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado especializado en DERECHO LABORA – en SEGURIDAD SOCIAL – en DERECHO ADMINISTRATIVO – en Revisoria Fiscal – Experto en COOPERATIVISMO – Diplomados en EMPRENDIMIENTOS y DERECHO CIVIL  -  PENAL- FAMILIA – PROPIEDAD HORIZONTAL – TRANSPORTE – AUDITORIAS – SEGURIDAD VIAL – DOCENCIA UNIVERSITARIA entre otros.

 

TEMA: Estabilidad laboral reforzada por razones de salud – Continuación

 

 En todo PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ existe toda una regulación que usted amigo lector debe conocer para atacar las decisiones erradas y corruptas de los calificadodres llámense EPSs, FONDOS, JUNTAS y demás profesionales de la medicina, del derecho y otras ciencias que producto de la corrupción dictan calificaciones por fuera de la realidad probada y sin mas criterios que el orgullo y de ese acto corrupto emiten por emitir calificaciones sin sentido y sin nada de valores y ética. El problema es que son pruebas para aportarlas a procesos que definirán el pago o no de salarios y prestaciones e indemnizaciones por el retiro ineficaz, por los abusos del empleador, por los daños causados al trabajador y que son daños que serán para toda la vida y se quedan sin indemnizar si esos dictamens no se atacan o se prueba lo contrario que dice el corrupto atacado.  Se busca con el DICTAMEN la ORDEN de pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y pago de la indemnización, según Ley 361 de 1997 y además depende ese dictamen para reclamar el DERECHO LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL y por ello se debe atacar los dictamenes hasta logar una calificación integral y total y que le ORDENEN a la Junta Regional de realizar dictamen que valore y califique situación de incapacidad para determinar si tiene o no derecho a la pensión de invalidez de la accionante y también para reclamar al empleador el pago de los daños y perjuicios causados por la CULPA en el accidente de trabajo o en la enfermedad laboral al igual que a la ARL y para que esta indemnice y atienda en forma integral al trabajador enfermo hasta lograr o su mejoría, su reubicación laboral o su pension de invalidez. Mire entonces la importancia de atacar los actos corruptos cuando no existe una calificación integral y total y usted cuenta con sus abogados para atacar al corrupto y probar que existen errores, que existen patologías no calificadas o calificadas a medias y falta realizar nuevos exámenes o valoraciones para volver a solicitar la califiacion integral y total y existen otros peritos que valoran el dictamen corrupto emitido

La Magistrada ponente DRa PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA en la sentencia emitida el  3 de junio de dos mil veintidós (2022) deja claramente indicado que el 6 de diciembre de 2019, la señora x presentó acción de tutela en contra de Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera, Martín Quintero Villegas y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud y debido proceso. Argumentó que, entre los años 2015-2019, celebró contratos de trabajo sucesivos sin solución de continuidad con los accionados para prestar sus servicios como operaria de maquina troqueladora y selladora en la fábrica de bolsas plásticas de propiedad de estos sujetos. Sostiene que en noviembre de 2018 fue diagnosticada con Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica, el cual le ha causado dolores agudos en ambos brazos y diversas limitaciones funcionales. Aduce que desde que fue diagnosticada con esta enfermedad, fue objeto de diversas actuaciones discriminatorias por parte de sus jefes inmediatos, quienes le manifestaban que bajo esas condiciones de salud “no les servía porque la empresa perdía dinero cada vez que se incapacitaba o asistía a las terapias o las citas de medicina laboral”. En su criterio, esto llevó a que finalmente su contrato de trabajo fuera terminado el 1º de diciembre de 2019, en abierto desconocimiento de las garantías del fuero de salud. La sociedad Rocaplast Ltda y el señor Martin Quintero Villegas adujeron que (i) la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) en todo caso, la accionante no era titular de estabilidad laboral reforzada porque no se encontraba en situación de discapacidad y no había sido calificada con pérdida de capacidad laboral. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la controversia sobre la terminación del contrato de trabajo debía ser resuelta por el juez ordinario laboral. Corresponde a la Sala revisar este fallo de tutela.

 

Esta probado que el contrato de trabajo de la señora x fue entre el 1º de enero de 2015 y el 1º de diciembre de 2019, y que la señora x celebró contratos de trabajo a término fijo de manera sucesiva y sin solución de continuidad con Ramón Otoniel Campo, Martín Quintero Villegas, Virgilio Romo, Camilo Andrés Quintero Cera y la empresa Rocaplast Ltda, tal y como se muestra

 

Estos contratos tenían por objeto que la accionante prestara sus servicios como “operaria” de la “maquina “troqueladora” y la máquina “selladora” en la fábrica de bolsas plásticas de propiedad del empleador. Como operaria, la accionante debía llevar a cabo 3 actividades conforme a las directrices e instrucciones impartidas por el jefe inmediato: (i) “recoger y amarrar paquetes de bolsas de reempaque en paquetes de 100 unidades, para luego proceder a llenar bultos con 25 paquetes o el peso estipulado por las medidas y especificaciones del producto”; (ii) “perforar 20000 mil bolsas para agua 5 litros, además de poner paquetes de 50 bolsas, mover cabezotes del troquel, bajar, perforar y hacer palanca para retirar plaqueta de perforación”; y, por último, (iii) “sellar en diagonal con maquina selladora manual operada a pedal a altas temperaturas, este proceso se realiza ingresando una a una las para agua de 5 litro, para luego realizar un sello en diagonal. Posteriormente se utiliza bayeta húmeda para la temperatura y excesos de material derretido en la bolsa, este procedimiento 20.000 veces al día”.

 

El 7 de noviembre de 2018, la señora x fue diagnosticada por la EPS CAJACOPI con “Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica”. La accionante informó sobre su patología al señor Andrés Camilo Quintero Cera, quien para ese momento era su empleador, y asistió a múltiples terapias en vigencia del contrato de trabajo. De acuerdo con la historia clínica, esta patología produjo “atrapamiento de los nervios”, inflamación y dolor “agudo” en las manos, muñecas y codos de la accionante y una “limitación funcional” y “dificultad para sostener objetos”. Por esta razón, el médico tratante recomendó que la patología fuera tratada por “cirujano de mano” y en diversas oportunidades ordenó incapacidades médicas por periodos de entre 3-5 días. El 23 de noviembre 2018, se llevó a cabo el Informe Médico Ocupacional de la accionante, el cual arrojó como resultado que la accionante requería de una “reubicación laboral permanente”, así como “usos de EPP, pausas activas y no realizar movimientos   repetitivos”.

 

El 30 de agosto de 2019, el señor Andrés Camilo Quintero Cera terminó y liquidó del contrato de trabajo. Al día siguiente, esto es, el 1º de septiembre de 2019, la señora x fue nuevamente contratada para realizar las mismas labores por la sociedad Rocaplast Ltda., de la que también es accionista el señor Quintero Cera, mediante un contrato laboral a término fijo por tres meses. El plazo de vencimiento de este contrato era el 1º de diciembre de 2019. Por medio de comunicación del 1º de noviembre de 2019, Rocaplast Ltda informó a la señora x que había decidido “NO PORROGAR su contrato individual de trabajo. Y en razón a que su contrato individual de trabajo vence en la fecha 01 de diciembre de 2019, tómese la presente notificación como el previo aviso exigido por las leyes laborales al respecto”.

 

El proceso de calificación de origen de enfermedad de la señora x. El 26 de julio de 2019, CAJACOPI EPS profirió un dictamen de “calificación de origen” en el que concluyó que la patología de la señora x era de “origen común”. El 4 de octubre de 2019, la accionante presentó recurso de apelación en contra de este dictamen, al considerar que la “patología fue adquirida con causa de mi labor cotidiana y es laboral y no común”. En su criterio, la inflamación y el dolor crónico en sus manos, así como el adormecimiento y cosquilleo constantes en sus extremidades, eran consecuencia de “movimientos repetitivos y fuerza de presión que se realiza de forma cotidiana, tales como manejar la máquina selladora y envolver y amarrar cientos de bolsas de diferentes calibres, en jornadas laborales de 9 horas de lunes a sábado” Habida cuenta de que el diagnóstico de origen de la enfermedad era “motivo de controversia por parte del trabajador”, el 9 de octubre de 2019, CAJACOPI EPS solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico “adelantar el estudio y determinar el origen de dicha enfermedad, de acuerdo con la documentación anexa aportada”.

 

 El 25 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico devolvió el expediente de calificación de invalidez de la señora x a la EPS CAJACOPI, al considerar que no contaba con la documentación exigida para dar inicio al proceso de calificación de origen de enfermedad y pérdida de la capacidad laboral. En concreto, precisó que no habían sido aportados (i) la “notificación de calificación de primera oportunidad enviada a la AFP PROTECCIÓN”, (ii) una “copia del pago de los honorarios para la realización del dictamen en primera instancia” y (iii) el “análisis de puesto de trabajo con aplicación de metodología cualicuantitativa con énfasis en segmento a estudiar”. En cumplimiento de este requerimiento, el 31 de octubre de 2019, la EPS CAJACOPI solicitó al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el estudio requerido por la junta, sin embargo, dicho informe no fue remitido. Por esta razón, el 26 de noviembre de 2019, esta EPS solicitó a la Junta Regional de Calificación del Atlántico una prórroga para presentar los documentos “teniendo en cuenta que no hemos recibido respuesta de la solicitud de APT de parte de empresa”.

 

 Por medio de escrito del 23 de diciembre de 2019, la EPS CAJACOPI radicó nuevamente el expediente de la accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. La EPS aclaró que no era posible anexar el análisis del puesto de trabajo puesto que la empresa Rocaplast Ltda se habría negado a enviar lo requerido “según ellos porque ya la trabajadora había sido retirada”. El 7 de enero de 2020, la junta regional devolvió la documentación presentada y le reiteró a la EPS que para poder dirimir la controversia respecto al origen de la enfermedad padecida por la señora x era necesario contar con el análisis de su puesto de trabajo. Por esta razón, el 15 de enero de 2020, la EPS CAJACOPI requirió nuevamente al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el estudio solicitado por la junta y le informó que, conforme al parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 2463 de 2011 “es obligación de los empleadores suministrar la información requerida para la calificación, tanto por la solicitud de las entidades administradoras competentes, como aquellas que pueden ser requeridas por las juntas de calificación de invalidez”.

 

 Ante la insistencia de la señora x, la Junta Regional aceptó nuevamente su caso y, el 12 de junio de 2020, requirió directamente al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el análisis del puesto de trabajo de la señora Narváez. Luego, el 31 de julio siguiente, la junta decretó el desistimiento de la petición y devolvió el expediente a la EPS CAJACOPI, al no contar con la información solicitada al señor Andrés Camilo Quintero Cera y a la empresa Rocaplast Ltda.

 

 Señor ASESOR, señor juez, señor magistrado, señor empleador la CORTE realiza todo un análisis probatorio y detalla todos los hechos del caso para que usted no se equivoque y tenga que asumir los costos de la irresponsabilidad y se brinde el amparo solicitado por la trabajadora enferma y se le garantice solo justicia sin corrupción y apartándose de cualquier interés mas que la JUSTICIA reclamada por la debil trabajadora enferma y retirada sin el requisito del permiso previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997. Favor no equivocarse en las decisiones que ello genera costos, y grandes dolores de cabeza por la corrupción que existe en estos casos

Se informa que que, desde que inició las terapias para tratar el dolor e inflamación de sus manos producida por el síndrome de túnel del Carpio que padecía, el señor Martín Quintero Villegas, subgerente de la empresa, la “acosó laboralmente”, pues le manifestaba que “bajo esas condiciones de salud no le servía porque perdía dinero cada vez que se incapacitaba o asistía a las terapias o las citas de medicina laboral”. Así mismo, asegura que cuando tuvo noticia del proceso de calificación que la accionante instauró ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, para determinar el origen de la patología, el señor Quintero le dijo que se “había convertido en un problema para la empresa” y que prefería que se fuera de vacaciones, para que continuara con las terapias y siguiera con aquel proceso.

 

La accionante afirma que, en agosto de 2019, el señor Quintero Villegas le indicó que la empresa de Andrés Camilo Quintero Cera sería liquidada y que, por ello, debía firmar un nuevo contrato laboral. Asegura que, con la ayuda de una abogada, debió explicarle tanto a él como al señor Quintero Cera que no podía firmar un contrato de trabajo con otra empresa. Esto en consideración a su estado de salud y al proceso de calificación de origen de la enfermedad que estaba en curso. De acuerdo con lo descrito en el escrito de tutela, la accionante aceptó la liquidación del contrato laboral “del 1.º de julio hasta el 30 de agosto”, sin embargo, siguió “laborando normalmente en el mismo cargo, con el mismo salario y en la(s) misma(s) instalaciones de la empresa” hasta el 31 de octubre de 2019. El 1 de noviembre de 2019, la secretaria de la empresa le entregó una carta que hacía referencia a un contrato de trabajó a término fijo (del 1.º de septiembre al 1.º de diciembre de 2019), que, según la accionante, nunca suscribió. En esta carta, también se le notificaba que su empleador había decidido no renovar el contrato de trabajo, por lo que su relación laboral terminaría el 1º de diciembre de 2019. 

Por último, expuso que el señor Andrés Camilo Quintero Cera no ha aportado el análisis de su puesto de trabajo lo cual ha imposibilitado que la Junta Regional de Calificación del Atlántico resuelva si el origen de su enfermedad es común o no.

 

Es importante analizar todo ese acoso laboral, todo ese problema de stress postraumático que se le genero a la enferma trabajadora y todo problema en su salud que tuvo que AFRONTAR CON TANTO ACOSO Y MALOS TRATOS Y DISCRIMINACIONES-

 

El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados para que presentaran escrito de respuesta a la solicitud de amparo y resolvió vincular al trámite de tutela a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la Junta Nacional de Calificación y a CAJACOPI EPS.

 

Lo anterior, debido a que, eventualmente, podrían verse afectadas con los fallos de tutela.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez contesto el dia 23 de diciembre de 2019,  y pidió ser desvinculada de la acción de amparo. Manifestó que, una vez revisados sus archivos, no encontró expediente alguno que corresponda a la señora x. Además, argumentó que la tutela está dirigida contra Rocaplast Ltda y la accionante no menciona ningún hecho vulnerador que le sea imputable. Agregó que esta entidad solo es responsable del trámite de calificación hasta que la respectiva junta regional de calificación de invalidez remita el expediente, quien concede y remite el recurso de apelación.

 

Los empleadores accionados dijeron que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque la controversia relativa a la legalidad del despido de la accionante debía ser resuelta por el juez ordinario laboral. Además, señaló que la actora no demostró, ni tampoco argumentó, la existencia de un perjuicio irreparable, inminente o grave. Por otra parte, señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la señora x, porque esta no era titular de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, debido a que “no se encuentra incapacitada ni su capacidad laboral disminuida en porcentaje alguno”. Así mismo, alegó que la accionante no le informó a él ni a la sociedad Rocaplast Ltda del dictamen de calificación de origen de la enfermedad padecida, como tampoco de la solicitud por parte de la EPS CAJACOPI de adelantar el análisis del puesto del trabajo.

 

El 18 de diciembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. Consideró que no vulneró los derechos de la señora x, pues “no ha sido radicado el expediente completo para iniciar el proceso de valoración”. Señaló que, si bien la EPS CAJACOPI elevó una solicitud para resolver la controversia respecto al origen de la patología de la actora, el expediente aportado no contaba con todos los documentos necesarios para dar inicio al trámite de calificación. Por esta razón, devolvió la solicitud para que la EPS mencionada completara la información y radicara nuevamente el expediente que permitiera iniciar con el proceso de valoración.

El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque, conforme al artículo 2º del Decreto ley 2158 de 1948, “los debates desprendidos de una relación de trabajo”

 

Hasta donde es posible la corrupción en los bagos jueces que no consideran la dignidad humana como principal valor, derecho y principio y dejan huérfanos a los trabajadores débiles y vulnerables despedidos en forma ineficaz sin el permiso del MINTRABAJO y se apartan de la  garantía de la justicia y olvidan su deber jurado cuando se posesionan.  Dicen que el problema debía ser resuelto por “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social” por medio del proceso ordinario laboral. En tales términos, concluyó que, dado que la accionante “no hizo uso de la acción de tutela de forma subsidiaria, sino como mecanismo principal resulta clara la improcedencia del presente trámite constitucional por incurrir en la causal 1º contenida en el decreto ley 2591 de 1991” Se aparto alegremente el juez de tutela de su responsabilidad constitucional y dejo desamparado al trabajdor enfermo y se aparto del precepto vinculante y obligatorio y cometio delito y falta disciplinaria. Esta decisión no fue impugnada. Al no ser impugnada y al no ser revisada hasta allí llega la responsabilidad del juez y se silencia todo vicio de corrupción y los jueces corruptos serien de la suerte de los trabajadores pero deben rendir cuentas mas tarde por sus actos ilegales y la justicia terrenal y la divina deben hacerles pagar tales hechos corruptos que solo demuestran pereza, abandono del deber de garantizar justicia y decidía en el ejercicio del cargo de juez

 

 El 31 de enero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

 Mediante autos del 14 de marzo y 5 de abril de 2022, la Sala Quinta de revisión requirió a las partes y entidades vinculadas para que aportaran información y soportes probatorios en relación con, principalmente, tres ejes temáticos: (i) las condiciones laborales de la señora x mientras trabajó para el señor Andrés Camilo Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda, (ii) el estado de salud y la situación socioeconómica de la peticionaria y, por último, (iii) lo relativo al proceso adelantado ante la Junta Regional de Calificación del Atlántico, que tuvo como objeto determinar el origen de la enfermedad padecida por la accionante. Todos contestaron al llamado de la magistrada  y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico manifestó que devolvió en dos oportunidades el expediente de la señora x, porque no sido aportado el análisis de puesto de trabajo, con aplicación de metodología “cualicuantitativa” con énfasis en miembros superiores. Añadió que, ante la insistencia de la accionante, decidió estudiar el caso por una segunda vez y, a pesar de requerir directamente al empleador Andrés Camilo Cera cumplir con el envío del estudio ya referido, este no cumplió con tal obligación. Por ello, decretó el desistimiento de la petición y devolvió el expediente a la EPS CAJACOPI. Indicó que a la fecha no se ha radicado una nueva petición con la documentación requerida.

 

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico

 indicó que, el 4 de mayo de 2021, la señora  x presentó demandada ordinaria laboral contra Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera, Martín Villegas Quintero, Virgilio Andrés Romo Quintero y Ramón Otoniel Campo, para que se declare que: (i) el despido fue ineficaz, en la medida que la demandante goza de estabilidad laboral reforzada por discapacidad o debilidad manifiesta, (ii) las razones por las cuales se dio por terminado el contrato no fueron otras, sino su limitación física conocida por el empleador,  y (iii) a lo largo de la relación laboral, se presentaron sustituciones patronales sin solución de continuidad laboral. Adicionalmente, solicitó el pago de (i) la indemnización por despido sin justa causa, (ii) la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iii) los salarios y prestaciones sociales indexados y dejados de percibir con ocasión del despido sin justa causa.

Así mismo, informó que el 4 de octubre de 2021, el despacho resolvió devolver la demanda a la actora, para que subsanaran los yerros advertidos y procediera a presentar tanto el escrito como sus anexos de manera íntegra y no fragmentada. Si bien la representante de la actora presentó escrito de subsanación de la demanda dentro del término legal, el 6 de abril de 2022, el juzgado en mención resolvió rechazar la demanda. Lo anterior, al considerar que no se corrigieron todas las deficiencias referidas en el auto de inadmisión, entre otras, la indicación de la clase del proceso y, adicionalmente, la demanda corregida no fue presentada en su totalidad.

Ha manifestado la Corte sobre la de procedencia de la acción de tutela y exige los siguientes requisitos: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

 

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. No existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”. En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[68]. La Sala considera que la solicitud de tutela fue presentada de forma oportuna. En efecto, la accionante interpuso la acción de amparo el 6 de diciembre de 2019, esto es, seis días después de que operara la no renovación del contrato laboral a término fijo celebrado con la sociedad Rocaplast Ltda (1º de diciembre de 2019).

 

La ley no ha previsto termino de inmediatez para radicar una acción de tutela pero la corte se ha inventado términos y dicen que son seis meses estando esa decisión en contra de lo que busca la acción de tutela y es la “protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” y cuando existe vulneración de estos y especialmente de personas retiradas en estado de vulnerabilidad de su cargo y estando enfermo en estado critico y hasta en estado de locura, la acción de tutela debe funcionar en cualquier tiempo y no hay razón para rechazarla por la supuesta inmediatez que no la define la norma y solo es un invento y debe garantizarse la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales. Favor valorar esos términos: protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales

 

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. De un lado, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Pero si la ACCION DE TUTELA busca es “la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” no puede exigir el tramite de un proceso ordinario de tantos años por la congestion o la pereza judicial y debe aceptarse y tramitarse la acción de tutela como ese medio ágil y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados

 

Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

 

 Procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, “el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”.

 

 Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Es idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo laboral”, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir. Así mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución” y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales

 

 A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.

Según la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones. Lo anterior, con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante. En estos eventos, el juez de tutela está facultado, entre otras, para (i) verificar “la estructuración material de los elementos fundamentales de la relación de trabajo”, (ii) examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud y (iii) adoptar los remedios necesarios para “garantizar la efectividad de los derechos de la parte débil de la relación laboral”. Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la intervención del juez de tutela en estos eventos y evitan que se invada la órbita de competencias del juez ordinario:

La procedencia de la tutela es excepcional y no implica que “el juez laboral pierda competencia”para tramitar el proceso. Los jueces ordinarios “tienen el deber preferente” de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales. Por esta razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o complementario con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción” Un uso indiscriminado de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios.

 

Los remedios que adopte el juez de tutela deben ser transitorios o temporales lo que implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia (art. 8 del Decreto 2591 de 1991).

El juez de tutela únicamente debe pronunciarse sobre las pretensiones que guarden una relación directa y necesaria con la protección de los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, sólo debe adoptar los remedios transitorios que sean estrictamente indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a estos derechos. El límite a la competencia del juez de tutela en estos asuntos tiene como objeto evitar que este “subrogue las competencias propias del juez natural para asuntos laborales”.

 

El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso ordinario culmina, corresponde, en principio, al juez laboral. Por regla general, el juez de tutela no debe examinar estos asuntos puesto que (i) la acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza económica”, (ii) en principio, los “perjuicios económicos (…) no generan perjuicios irremediablesy (iii) el estudio de este tipo de pretensiones “exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela”. Sin embargo, en casos de fuero de salud, el juez de tutela puede ordenar prestaciones económicas e indemnizaciones excepcionalmente si (i) existen pruebas en el expediente que prima facie demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la terminación del contrato fue discriminatoria, (ii) el accionante se encuentra en una situación de extrema de vulnerabilidad y (iii) las prestaciones económicas e indemnizaciones correspondientes son indispensables para garantizar el mínimo vital, mientras el proceso ordinario se resuelve. Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones y compensaciones a las que haya lugar eventualmente en el proceso laboral.

 

 

En el caso concreto analizado la accionante presenta las siguientes pretensiones, solicita que se declare que: (i) el despido fue ineficaz, en la medida que la demandante goza de estabilidad laboral reforzada por discapacidad o debilidad manifiesta, (ii) fue despedida en razón de sus limitaciones físicas, y (iii) a lo largo de la relación laboral, se presentaron sustituciones patronales entre los accionados sin solución de continuidad en el vínculo laboral. Adicionalmente, solicitó el pago de: (i) la indemnización por despido sin justa causa, (ii) la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, por último, (iii) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido sin justa causa, con su respectiva indexación.

El conocimiento de la demanda ordinaria laboral correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla quien, por medio de auto de 4 octubre de 2021, resolvió inadmitirla. Esto, porque (i) “algunos hechos del líbelo no se encuentran, individualizados expresados con claridad y de manera concreta”, (ii) “las pretensiones de la demanda no se ajustan a lo reglado en el numeral 6º del artículo 25 del CPTSS”, (iii) “tanto en el líbelo introductorio como el poder se señala demanda ordinaria laboral de ‘segunda instancia’, siendo lo propio de primera o única instancia” y (iv) en el acápite de pruebas testimoniales “no se indicó el canal digital o correo electrónico donde podría ser localizado el testigo allí señalado”. El 20 de octubre de 2021, la apoderada de la demandante presentó escrito de subsanación. Sin embargo, mediante auto de 6 de abril de 2022, el juzgado encontró que “no se corrigieron todas las deficiencias anotadas como es el caso de la indicación de la clase de proceso en debida forma en los acápites solicitados tal como se había advertido con antelación”. Por esta razón, resolvió rechazar la demanda. Este auto no fue apelado por la accionante.

La Sala reitera que, en principio, el proceso ordinario laboral es el mecanismo preferente, idóneo y eficaz para resolver las controversias entre la señora Narváez y sus empleadores en relación con la terminación del contrato y las supuestas sustituciones patronales que se presentaron a lo largo de la relación laboral. En efecto, el juez ordinario laboral está facultado para declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro de la accionante en caso de que encuentre que la decisión de no renovar el contrato de trabajo tuvo como causa la condición de salud de la accionante. Así mismo, la Sala advierte que la accionante no apeló el auto de 6 de abril de 2022, mediante el cual la demanda ordinaria laboral fue rechazada. La idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral, así como la falta de diligencia de la accionante en la presentación de la demanda, implicarían que, como concluyó el juez de tutela de instancia, la solicitud de amparo es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.  

 

 Sin embargo, la Sala considera que la acción de tutela es procedente en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En criterio de la Sala, la situación de vulnerabilidad económica de la accionante, así como su estado de salud, permiten concluir que imponerle la obligación de satisfacer sus pretensiones por medio de dicho proceso ordinario constituiría una carga desproporcionada, dado que la pondría en una situación de riesgo grave e inminente de afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, en respuesta al auto de pruebas, la señora Narváez informó que no tiene trabajo y tampoco recibe algún ingreso económico, pues tanto ella como su señora madre de 84 años dependen económicamente de su único hijo, quien devenga un salario de un mínimo legal mensual vigente. Explicó que sus gastos fijos y los de su progenitora ascienden a $2.500.000, lo cual implica que el apoyo que reciben de su menor hijo no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y atender los gastos que tanto ella como su señora madre requieren para una vida digna. Así mismo, la Sala resalta que, como consecuencia de la renuencia del empleador de aportar la información requerida para llevar a cabo el estudio del puesto del trabajo, la Junta Regional de Calificación del Atlántico declaró el desistimiento del proceso calificación de la enfermedad de la accionante. Esta situación supone, en principio, una barrera para el ejercicio y goce del derecho fundamental a la seguridad social que podría impedir que la accionante acceda a prestaciones sociales y económicas que le permitan atender sus necesidades.

En tales términos, la Sala considera que, mientras el proceso ordinario culmina, el mínimo vital del accionante y de su familia podría verse severamente afectado, por lo cual, en caso de acreditarse la vulneración, deben adoptarse medidas inmediatas e impostergables de protección. En este sentido, considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Con todo, la Sala aclara que el objeto de la tutela se circunscribirá a examinar la eficacia del despido y determinar si es procedente ordenar el reintegro y las prestaciones económicas e indemnizaciones correspondientes. En criterio de la Sala, el estudio de la sustitución patronal y del presunto acoso laboral del que la accionante pudo haber sido víctima, compete al juez ordinario laboral, no al juez de tutela.

Por último, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Sala advertirá a la accionante que deberá interponer nuevamente una acción ordinaria ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, so pena de que los efectos de la presente sentencia cesen. En caso de que la acción ordinaria sea interpuesta, los efectos de este fallo de tutela se mantendrán vigentes mientras la demanda es resuelta por la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez cumplidas las órdenes de esta sentencia, Rocaplast S.A pueda dar por terminado el contrato de trabajo por una justa causa y previa verificación y autorización del inspector de trabajo.

 

 La Sociedad Rocaplast Ltda y la Junta Regional de Calificación del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Para ello, en primer lugar, estudiará las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la salud, estabilidad laboral reforzada, trabajo e igualdad, derivadas del presunto despido discriminatorio (sección 4.1 infra). Luego, evaluará las presuntas violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que se habrían presentado durante el proceso de calificación (sección 4.2 infra). En cada una de estas secciones, la Sala planteará un problema jurídico específico y la metodología de la decisión que empleará para resolverlos.

La corte constitucional en su afán de aclarar y proteger los derechos fundamentales y establecer si el empleador, el juzgado laboral y la junta de calificación vulneraron los derechos y dejaron desprotegida a la trabajadora se formularon el siguiente Problema jurídico y  la siguiente metodología de decisión.  Dijo la Sala que debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sociedad Rocaplast Ltda vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad y trabajo de la señora x al no haber solicitado autorización al Inspector del trabajo para no renovar el contrato de trabajo, a pesar de que esta había sido diagnosticada con Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica?

La Sala seguirá la siguiente metodología para resolver el problema jurídico. A título preliminar, se referirá al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en especial, a las garantías que conforman el fuero de salud (sección 4.1.1 infra). Luego, con fundamento en estas consideraciones, resolverá si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante (sección 4.1.2 infra).

 

Señor LECTOR  USTED esta llamado a atacar a cualquier juez o magistrado o a los servidores públicos que vulneran los derechos fundamentales o que con pretexto de la congestion judicial o administrativa dejan de valorar en su escencia los preceptos vinculantes y obligatorios y niegan la protección. Entiendan que la acción de tutela no es una petición cualquiera sino es pedir la PROTECCION ESPECIAL y URGENTE de todo derecho fundamental vulnerado y puede acudir a sus abogados para pedir esa protección o asesorarse o si tiene los suficientes conocimientos usted mismo puede elaborar y radicar su tutela

 

Si usted tiene un caso de despido, retiro o terminación del contrato de trabajo a un trabajador encontrándose enfermo sin contar con DICTAMEN que defina la PCL, llámenos desde cualquier parte del país al 3146826158 o escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com. Le atendemos y tramitamos su demanda 0 tutela  en cualquier juzgado o tribunal. Solo llame y coméntenos su caso y aporte las pruebas. El proceso si es tutela por la corrupción puede tardar dos meses. Si es demanda laboral puede tardar tres años pero esta devengando salarios y prestaciones durante todo el tiempo que dure el proceso. A usted señor trabajador retirado en forma INEFICAZ tienen que reintegrarlo y reubicarlo laboralmente y esta devengando salarios y prestaciones durante todo el tiempo de retiro. Llame al abogado  PEDRO LEON TORRES BURBANO quien es abogado litigante durante mas de 25 años al servicio de los trabajadores y demandando al estado por el mal servicio publico. Llame al 3146826158.

 

Recuerde que la acción de tutela no exige inmediatez y solo es un invento de ese requisito de la Corte y la norma ha previsto este derecho para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales vulnerados.

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