DERECCHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES – caso MIÑO

 



PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo – Revisoria Fiscal y Auditoria – Experto COOPERATIVISTA – Experto en Emprendimientos y GESTION empresarial.

 

TEMA: DERECCHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES – caso MIÑO

 

sentencia C197 de 1999

Obligación del juez contencioso administrativo de atender la norma constitucional cuando se encuentre frente a derechos fundamentales de aplicación inmediata

 

Hoy Colombia ha desarrollado el derecho constitucional por encima de las formas, de los requisitos, de los caprichos de operadores de justicia y todo funciona bajo el principio, derecho, valor sobre el que se construyo todo el derecho constitucional en 1991 llamado DIGNIDAD HUMANA y sobre los derechos fundamentales previstos a partir del articulo 11 de la CN.

 

El JUEZ de la REPUBLICA tiene el deber de aplicar por encima de cualquier ley o decreto la constitución y mas aun cuando se trata de proteger derechos fundamentales

 

Se invita al lector del BLOG de PEDRO LEON TORRES BURBANO a realizar un amplio análisis sobre los DERECCHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES y conocer sobre la obligación del juez contencioso administrativo de atender la norma constitucional cuando se encuentre frente a derechos fundamentales de aplicación inmediata

 

Los derechos fundamentales son el horizonte de todo operador de justicia y debe valorarlos desde el punto de vista de la constitución, de la protección de ese valor – principio y derecho llamado DIGNIDAD HUMANA y si existe una ley que no permite proteger cualquiera de estos derechos, el juez esta llamado a aplicar el articulo 4 de la CN y dar prioridad al orden constitucional por encima de la ley contraria a la constitución y de allí que la CORTE CONSTITUCIONAL  en varias de sus sentencias de revisión de acciones de tutela que son declaradas improcedentes por jueces corruptos se aparta de las decisiones judiciales con defectos o errores para dar paso a la protección de los derechos fundamentales y no se estrañe que la corte revoque sentencias de magistrados y jueces que llevan años y años negando justicia para dar aplicación primero al derecho constitucional y proteger los derechos de los vulnerables, de los debiles, de los necesitados en garantía a ese valor y derecho llamado dignidad humana

 

Tratemos un tema importantísimo para los soldados razos, para sus familiares huérfanos y todas las comunidades marginadas y me refiero a la PENSION DE SOBREVIVIENTTES de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993

 

La JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA es rogada pero el juez esta en el deber de analizar en que casos se puede decidir en forma ulta y extra petita. El Juez laboral si tiene por mandato legal el deber de decidir con facultades ultra y extra petita pues se  debe precisarse que en lo laboral dr reclaman derechos que no son renunciables  y no puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, tal y como sucede cuando se acude a las excepciones de convencionalidad, inconstitucionalidad, de ilegalidad

 

El Juez laboral tiene el deber de pronunciarse mas allá de las pretensiones cuando se trata de proteger derechos mínimos irrenunciables

 

El JUEZ laboral no tiene limites para ordenar el reconocimiento y pago de derechos laborales que asi no se encuentren reclamados en las pretensiones de una demanda pero  se trata de derechos minimos y que se pueden probar debe aplicar sus facultades ultra y extra petita y debe ordenar las pruebas que considere pertinentes para llegar a esa verdad buscada que determine el derecho del trabajador

Las facultades de todo juez se centran en GARANTIZAR JUSTICIA y para ello cuenta con diversas fuentes y poderes y esos poderes en los casos de definir salarios y prestaciones sociales como las pensiones de militares o de sus familiares, debe aplicar por encima de cualquier norma el derecho constitucional y proteger los derechos fundamentales siendo el principal la dignidad humana

 

En esas condiciones, es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio, máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones, interpretar los hechos de la demanda e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea.    No obstante lo anterior, en la aplicación de tal principio deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la jurisprudencia, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: - Debe respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial.  -  Al juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar.  -  No es posible agravar la situación al apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso.   -  En segunda instancia, deberá tener especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales vaya a decidir hayan sido objeto del debate probatorio 

 

El DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL debe ser analizado bajo la lupa del principio iura novit curia el que cobra especial importancia en materia laboral y de seguridad social. En efecto, la naturaleza de derecho fundamental de la seguridad social y el hecho de que el régimen general de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993 tenga «por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten», son condiciones que a las autoridades públicas no les está permitido desconocer.

 

Ello implica que está vedado entender que el no invocar expresamente una norma, conlleva una dimisión a su aplicación en el caso concreto, por parte del interesado.   Precisamente, el carácter de irrenunciables conlleva un trato especial al tema pensional, esto es, que ni siquiera se encuentra sometido al requisito de procedibilidad de la conciliación como presupuesto para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, condición que la jurisprudencia derivó de su carácter de derechos ciertos e indiscutibles

 

La LEY 100 DE 1993 trata el tema de la   PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE dentro del marco normativo del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y el reconocimiento de pensión de sobreviviente como mecanismo de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad 

 

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar. 

 

Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su    grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

El SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO  esta establecido en Colombia pero no se ha reglamentado en forma clara y precisa nada sobre la atención de las pobres familias que caen en desgracia al perder a su ser querido producto de la absurda guerra que vive Colombia por la ambición de los delincuentes, de los narcoterroristas y de los corruptos de este país que solo buscan el desorden, la violencia, las matanzas para alcanzar sus fines de enriquecimiento ascelerado y sin esfuerzos de ellos pero si por el sacrificio de otros como lo son los soldados razos y otros grupos de ciudadanos

 

En la Fuerza Pública se vinculan en forma obligatoria a los campesinos, a los estudiantes, a los jóvenes y en general a los mas necesitados y personas pobres del país y sin remuneraciones y favores por el esfuerzo y sacrificio y cuando caen en combate o en solo actividad se entrega el cuerpo sin recursos y sin pension para los familiares y tienen que realizar una serie de diligencias para acceder a una pension de sobrevivientes. Debiera existir el tramite sin tramites y simplemente con el hecho de la muerte entregarse la pensión

El SERVICIO MILITAR esta considerado como una obligación de naturaleza constitucional  y es OBLIGATORIO y puede ser como soldado en el Ejército Nacional, Infante de marina en la Armada Nacional, Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea, Auxiliar de Policía, Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el INPEC recibe una BONIFICACIÓN MENSUAL que equivale al 50% del valor del salario mínimo y en caso de muerte  reciben los familiares una Indemnización

 

El término de duración es  entre 12 y 18 meses y señaló que el servicio militar se podría prestar como:    «a) Soldado en el Ejército;   b) Infante de Marina en la Armada Nacional;   c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;   d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;   e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.». Puede seguir vinculado a cualquier rama realizando cursos de reentrenamiento y de formación como SUBOFICIAL, OFICIAL o en el grado que considere según la norma vigente al momento de inscribirse

 

La norma prevé como uno de los derechos de los conscriptos el de devengar una bonificación mensual hasta por un valor del 50% del salario mínimo mensual legal vigente y la última llegará al total del salario mínimo

Al finalizar el servicio este tiempo le será computado para efectos pensionales, de cesantías y prima de antigüedad.

 

La indemnización en caso de que el conscripto sufra una disminución de la capacidad laboral se le cancela según la tabla. 

Si el militar pierde su vida  se ha previsto un RÉGIMEN DE PRESTACIONES POR MUERTE.  Solo cuando la muerte ocurre en combate o como consecuencia de la acción del enemigo tiene derecho a la PENSION los familiares. Si  pierde la vida simplemente en actos del servicio unicamente el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero  Solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se  previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.    Se observa entonces que para el caso del fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

 

Pero hoy en dia aplicando la CN y considerando los derechos fundamentales existen preceptos vinculantes y obligatorios que obligan a cancelar la PENSION a favor de los familiares cumpliendo el requisito de haber cotizado las 50 semanas en el año anterior o en los tres años anteriores al fallecimiento y se debe agotar la via gubernativa en el cobro y luego agotar recursos y demandar ante el juez contencioso administrativo. Es un derecho irrenunciable, mínimo, vital y que debe reconocerse con retroactividad y actualizados

 

Si usted tiene un caso de un soldado fallecido en actos del servicio o en simple actividad sea cual fuere el año de fallecimiento consulte con su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO y procedemos a reclamar su pension de sobreviviente y puede llamar al 3146826158 o escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com

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