DERECCHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES – caso MIÑO
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho
Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo – Revisoria Fiscal y
Auditoria – Experto COOPERATIVISTA – Experto en Emprendimientos y GESTION
empresarial.
TEMA: DERECCHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES
– caso MIÑO
sentencia C197 de 1999
Obligación del juez contencioso
administrativo de atender la norma constitucional cuando se encuentre frente a
derechos fundamentales de aplicación inmediata
Hoy Colombia ha desarrollado el derecho constitucional por
encima de las formas, de los requisitos, de los caprichos de operadores de
justicia y todo funciona bajo el principio, derecho, valor sobre el que se
construyo todo el derecho constitucional en 1991 llamado DIGNIDAD HUMANA y
sobre los derechos fundamentales previstos a partir del articulo 11 de la CN.
El JUEZ de la REPUBLICA tiene el deber de aplicar por encima
de cualquier ley o decreto la constitución y mas aun cuando se trata de
proteger derechos fundamentales
Se invita al lector del BLOG de PEDRO LEON TORRES BURBANO a
realizar un amplio análisis sobre los DERECCHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES y
conocer sobre la obligación del juez contencioso administrativo de atender la
norma constitucional cuando se encuentre frente a derechos fundamentales de
aplicación inmediata
Los derechos fundamentales son el horizonte de todo operador
de justicia y debe valorarlos desde el punto de vista de la constitución, de la
protección de ese valor – principio y derecho llamado DIGNIDAD HUMANA y si
existe una ley que no permite proteger cualquiera de estos derechos, el juez
esta llamado a aplicar el articulo 4 de la CN y dar prioridad al orden
constitucional por encima de la ley contraria a la constitución y de allí que
la CORTE CONSTITUCIONAL en varias de sus
sentencias de revisión de acciones de tutela que son declaradas improcedentes
por jueces corruptos se aparta de las decisiones judiciales con defectos o
errores para dar paso a la protección de los derechos fundamentales y no se
estrañe que la corte revoque sentencias de magistrados y jueces que llevan años
y años negando justicia para dar aplicación primero al derecho constitucional y
proteger los derechos de los vulnerables, de los debiles, de los necesitados en
garantía a ese valor y derecho llamado dignidad humana
Tratemos un tema importantísimo para los soldados razos, para
sus familiares huérfanos y todas las comunidades marginadas y me refiero a la
PENSION DE SOBREVIVIENTTES de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en
cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar
obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993
La JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA es rogada pero el juez
esta en el deber de analizar en que casos se puede decidir en forma ulta y
extra petita. El Juez laboral si tiene por mandato legal el deber de decidir
con facultades ultra y extra petita pues se debe precisarse que en lo laboral dr reclaman
derechos que no son renunciables y no
puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia
laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e
irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, tal y
como sucede cuando se acude a las excepciones de convencionalidad,
inconstitucionalidad, de ilegalidad
El Juez laboral tiene el deber de pronunciarse mas allá de
las pretensiones cuando se trata de proteger derechos mínimos irrenunciables
El JUEZ laboral no tiene limites para ordenar el reconocimiento
y pago de derechos laborales que asi no se encuentren reclamados en las
pretensiones de una demanda pero se
trata de derechos minimos y que se pueden probar debe aplicar sus facultades
ultra y extra petita y debe ordenar las pruebas que considere pertinentes para
llegar a esa verdad buscada que determine el derecho del trabajador
Las facultades de todo juez se centran en GARANTIZAR JUSTICIA
y para ello cuenta con diversas fuentes y poderes y esos poderes en los casos
de definir salarios y prestaciones sociales como las pensiones de militares o
de sus familiares, debe aplicar por encima de cualquier norma el derecho
constitucional y proteger los derechos fundamentales siendo el principal la dignidad
humana
En esas condiciones, es claro que el derecho pensional, como
prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe
considerarse ajeno a dicho principio, máxime si se tiene en cuenta su
naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en
principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones, interpretar
los hechos de la demanda e incluso para aplicar el régimen pensional que
corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido
expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea. No obstante lo anterior, en la aplicación
de tal principio deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la
jurisprudencia, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: - Debe
respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado
desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que
sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial. - Al
juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros,
el poder para actuar. - No es posible agravar la situación al
apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente
relacionados con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328
del Código General del Proceso. - En segunda instancia, deberá tener especial
cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales vaya a decidir hayan sido
objeto del debate probatorio
El DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL debe ser analizado bajo la
lupa del principio iura novit curia el que cobra especial importancia en
materia laboral y de seguridad social. En efecto, la naturaleza de derecho
fundamental de la seguridad social y el hecho de que el régimen general de
seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993 tenga «por objeto
garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para
obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la
protección de las contingencias que la afecten», son condiciones que a las
autoridades públicas no les está permitido desconocer.
Ello implica que está vedado entender que el no
invocar expresamente una norma, conlleva una dimisión a su aplicación en el
caso concreto, por parte del interesado.
Precisamente, el carácter de irrenunciables conlleva un trato especial
al tema pensional, esto es, que ni siquiera se encuentra sometido al requisito
de procedibilidad de la conciliación como presupuesto para acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, condición que la jurisprudencia derivó
de su carácter de derechos ciertos e indiscutibles
La LEY 100 DE 1993 trata el tema de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE dentro del marco
normativo del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y el reconocimiento de
pensión de sobreviviente como mecanismo de protección a la familia como núcleo
básico de la sociedad
La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social
Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad,
instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las
prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las
demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de
garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les
permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de
la protección de las contingencias que las puedan afectar.
Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el
Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender
la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la
sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo
básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del
apoyo económico que brindaba una persona a su
grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio
sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se
beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en
normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de
solidaridad.
El SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO esta establecido en Colombia pero no se ha
reglamentado en forma clara y precisa nada sobre la atención de las pobres
familias que caen en desgracia al perder a su ser querido producto de la
absurda guerra que vive Colombia por la ambición de los delincuentes, de los
narcoterroristas y de los corruptos de este país que solo buscan el desorden,
la violencia, las matanzas para alcanzar sus fines de enriquecimiento
ascelerado y sin esfuerzos de ellos pero si por el sacrificio de otros como lo
son los soldados razos y otros grupos de ciudadanos
En la Fuerza Pública se vinculan en forma obligatoria a los
campesinos, a los estudiantes, a los jóvenes y en general a los mas necesitados
y personas pobres del país y sin remuneraciones y favores por el esfuerzo y
sacrificio y cuando caen en combate o en solo actividad se entrega el cuerpo
sin recursos y sin pension para los familiares y tienen que realizar una serie
de diligencias para acceder a una pension de sobrevivientes. Debiera existir el
tramite sin tramites y simplemente con el hecho de la muerte entregarse la pensión
El SERVICIO MILITAR esta considerado como una obligación de
naturaleza constitucional y es OBLIGATORIO
y puede ser como soldado en el Ejército Nacional, Infante de marina en la
Armada Nacional, Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea, Auxiliar de Policía,
Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el INPEC recibe una BONIFICACIÓN MENSUAL que
equivale al 50% del valor del salario mínimo y en caso de muerte reciben los familiares una Indemnización
El término de duración es entre 12 y 18 meses y señaló que el servicio
militar se podría prestar como: «a)
Soldado en el Ejército; b) Infante de
Marina en la Armada Nacional; c)
Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;
d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.». Puede seguir vinculado a
cualquier rama realizando cursos de reentrenamiento y de formación como SUBOFICIAL,
OFICIAL o en el grado que considere según la norma vigente al momento de
inscribirse
La norma prevé como uno de los derechos de los conscriptos el
de devengar una bonificación mensual hasta por un valor del 50% del salario
mínimo mensual legal vigente y la última llegará al total del salario mínimo
Al finalizar el servicio este tiempo le será computado para
efectos pensionales, de cesantías y prima de antigüedad.
La indemnización en caso de que el conscripto sufra una
disminución de la capacidad laboral se le cancela según la tabla.
Si el militar pierde su vida se ha previsto un RÉGIMEN DE PRESTACIONES POR
MUERTE. Solo cuando la muerte ocurre en
combate o como consecuencia de la acción del enemigo tiene derecho a la PENSION
los familiares. Si pierde la vida
simplemente en actos del servicio unicamente el reconocimiento y pago de 24
meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o
marinero Solo hasta la entrada en
vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó
una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que
el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante
advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para
aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del
enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de
conservación o restablecimiento del orden público. Se observa entonces que para el caso del
fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra
prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el
reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo
corresponda a un cabo segundo o marinero.
Pero hoy en dia aplicando la CN y considerando los derechos
fundamentales existen preceptos vinculantes y obligatorios que obligan a
cancelar la PENSION a favor de los familiares cumpliendo el requisito de haber
cotizado las 50 semanas en el año anterior o en los tres años anteriores al
fallecimiento y se debe agotar la via gubernativa en el cobro y luego agotar
recursos y demandar ante el juez contencioso administrativo. Es un derecho
irrenunciable, mínimo, vital y que debe reconocerse con retroactividad y
actualizados
Si usted tiene un caso de un soldado fallecido en actos del
servicio o en simple actividad sea cual fuere el año de fallecimiento consulte
con su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO y procedemos a reclamar su pension de
sobreviviente y puede llamar al 3146826158 o escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com


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