ADRES O HIJOS DE CRIANZA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Sentencia T-279/20. CONCEPTO de FAMILIA. Reiteracion de jurisprudencia. CONCEPTO DE FAMILIA

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado litigante – defensor de los derechos de las victimas y vulnerables – abogado especializado en derecho laboral – seguridad social – derecho administrativo – derecho civil - revisoria fiscal y auditorias – experto en derecho cooperativo . experto en emprendimientos y gestor de varias empresas

 

TEMA: PADRES O HIJOS DE CRIANZA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Sentencia T-279/20. CONCEPTO de FAMILIA. Reiteracion    de jurisprudencia. CONCEPTO DE FAMILIA

 

Los servidores públicos y privados responsables de ordenar el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES, deben considerar y valorar la Sentencia T-279/20 en la que se ORDENO via tutela el DERECHO a la SUSTITUCION PENSIONAL PARA MADRE DE CRIANZA y la  procedencia de la SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES y donde se explica claramente el CONCEPTO de FAMILIA  y se reitera jurisprudencia

 

Dice que el CONCEPTO DE FAMILIA en la jurisprudencia constitucional se explica a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos de crianza

 

 La familia de crianza surge de la evolución de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad.

 

Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.

 

La FAMILIA DE CRIANZA según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dice que es a partir del reconocimiento jurisprudencial que se otorga a las familias de crianza que se logró la materialización y reconocimiento para sus integrantes de algunos derechos, como lo son los de tipo patrimonial.

 

Los presupuestos necesarios para constatar la efectiva conformación de las familias de crianza, que la equiparan con las demás tipologías de familia y la hacen beneficiaria en igualdad de condiciones de las diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jurídico, se tienen como condiciones a verificar que: (i) se materialice el principio de solidaridad, (ii) se evidencie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (iii) se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia económica, (v) se reconozca la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectación al principio de igualdad.

 

 El Magistrado  ALBERTO ROJAS RÍOS en la sentencia producida el   treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), dijo que se REVOCA sentencia a favor del TUTELANTE y en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir), y Seguros de Vida Alfa S.A., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad.

 

 Dice el MAGISTRADO que la accionante es una persona que padece de osteoporosis severa con amputación supracondilea desde el año 2010 por enfermedad arterial oclusiva crónica fontaine IIB, hipertensión arterial de larga data, anemia megaloblastica, deficiencia de vitaminas, hipoacusia bilateral, dislipemia, hipotiroidismo, gastritis crónica, enfermedad renal crónica, entre otros padecimientos.

 

 Sostuvo que, el 10 de marzo de 1983, asumió el cuidado y crianza de su sobrino Carlos Alberto Guancha Arciniegas, toda vez que la madre del menor, quien era hermana de la agenciada, falleció en el año 1983.

 

 Desde esa fecha, la tutelante “se dedicó por completo a ser su madre, consolidando entre ellos un núcleo familiar por su relación de convivencia continua, afecto, amor, protección, solidaridad, respeto mutuo y comprensión”, incluso, después de que Carlos Alberto Guacha Arciniegas cumpliera su mayoría de edad, pues éste continuó viviendo con ella, para hacerse cargo del hogar y de la protección de la misma, afiliándola al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria de su núcleo familiar.

 

Carlos Alberto Guancha Arciniegas falleció el 6 de abril de 2019. Asimismo, éste tenía un seguro de renta vitalicia inmediata con Seguros de Vida Alfa S.A., en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensión de invalidez otorgada por Porvenir S.A. En dicha póliza, la señora Lidia Esperanza Arciniegas registra como beneficiaria y madre del causante.

Con fundamento en lo expuesto, la señora Lidia Esperanza Arciniegas solicitó a Porvenir y a Seguros de Vida Alfa la sustitución pensional de su hijo de crianza Carlos Alberto Guancha Arciniegas. Sin embargo, el 19 de junio de 2019, le fue negada dicha prestación económica por no acreditar la condición de madre del causante. Sobre el particular se lee:

 

 “De la norma invocada, artículo 13, literal d de la Ley 797 de 2003 se concluye, que es deber cumplir con el requisito de parentesco para acceder a la prestación económica y de acuerdo con la copia autentica de registro civil de nacimiento aportada (…) figuran como padres del causante los señores Juan Ramón Guancha Grijalba y Rosa Arciniegas.

Del caso en estudio, se estable que la señora Lidia Esperanza Arciniegas no acredita el vínculo como madre (…), bien sea por consanguinidad o parentesco civil.”

 

 Se alega que la señora Lidia Esperanza Arciniegas, de avanzada edad, se encuentra “sin el servicio médico de la EPS SOS, donde la tenía afiliada su hijo de crianza como beneficiaria”, situación que ha afectado gravemente su mínimo vital y su calidad de vida, ya que quedó desamparada económicamente y, por sus diversas enfermedades, le fue amputada una pierna. 

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, a través de agencia oficiosa, solicitó que se ordene a Porvenir S.A., y Seguros de Vida Alfa que, de manera inmediata, reconozca la sustitución pensional, en calidad de madre de crianza de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, fallecido.

 

En el caso concreto un corrupto juez de Pequeñas causas y Competencias Múltiple del Distrito Judicial de Cali sede Desconcentrada de Siloé resolvió “denegar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud y seguridad social de la señora Lidia Esperanza Arciniegas”. Consideró que en, el caso sub examine, la agenciada cuenta con un mecanismo idóneo y expedito, como es el proceso declarativo ante el juez Laboral del Circuito de Cali, “a fin de verificar, previo el ejercicio del contradictorio y un debate probatorio, si el rechazo de reconocimiento de la sustitución pensional de su hijo de crianza contradice la regulación sustantiva y procedimental laboral” y, en este sentido, determine si la interesada tiene derecho a dicha prestación económica.

 

La decisión es impugnada argumentando que: i) Condiciones de riesgo y dependencia económica: De las pruebas que se aportaron en la demanda se aseveró que la señora Esperanza Arciniegas tiene 83 años y que, teniendo en cuenta su avanzada edad y estado de salud, no puede trabajar. Asimismo, debido al fallecimiento de su hijo de crianza con el que vivía bajo el mismo techo y de quien dependía económicamente, se afectó su mínimo vital.

 

(ii) Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud: si bien la señora Lidia Esperanza Arciniegas se encuentra afiliada a través del régimen subsidiado en la EPS SOS, lo cierto es que dicha novedad surgió el 17 de abril de 2019, tras el fallecimiento de Carlos Alberto Guancha, quien la tenía en el sistema de salud como beneficiaria. Además, en la actualidad no recibe un buen servicio médico, pues la cirugía y el tratamiento médico que recibía se interrumpieron en razón al cambio de afiliación, situación que pone en riesgo la vida y la salud de su familiar.

 

 (iii) Existencia de otro medio de defensa judicial: Es importante contemplar que este tipo de procesos se demoran entre 3 a 4 años, y la señora Esperanza Arciniegas se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razones de su edad y quebrantos de salud que la acongojan.

 

La Segunda instancia resolvió el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y como siempre en solidarida con su colega juez de primera instancia confirmó la decisión impugnada. Señaló que, si bien la agenciada por su condición de persona mayor es un sujeto de especial protección constitucional, con la respectiva revisión de la documentación que obra en el expediente y en relación con la normatividad y la jurisprudencia vigente, no es posible entrar a analizar la dependencia económica y exclusiva con el hijo de crianza.

 

La acción de tutela para cobrar pensiones requiere unos requisitos que son: (i) la legitimación en la causa por activa (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la subsidiariedad y; (iv) la inmediatez.

 

Además  existen las reglas jurisprudenciales en la materia  La inmediatez hace referencia al término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela. En efecto, cabe mencionar que el hecho que se tilda como vulnerador de los derechos de la accionante ocurrió el 19 de junio de 2019, fecha en que Porvenir S.A. negó la sustitución pensional a favor de Lidia Esperanza Arciniegas, ya que no ostenta la calidad de beneficiaria como madre del afiliado, lo que ocasionó que la accionante a través de su agente oficiosa incoara el 30 de julio de 2019, acción de tutela en contra de Porvenir S.A.

 

 

 

Por lo anterior, se evidencia que la acción de tutela se ejerció de manera oportuna y célere, pues, entre la fecha de la negativa del reconocimiento de la pensión -19 de junio de 2019- y la fecha de presentación de la acción de tutela -30 de julio de 2019- transcurrieron menos de dos meses, tiempo que la Sala considera razonable. En todo caso, se advierte que la vulneración es actual, en tanto la peticionaria carece de su derecho pensiones, necesidad que se reanuda a cada momento, al ser una prestación periódica.

 

La acción de tutela tiene una naturaleza residual y excepcional. Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos en materia de pensiones se resuelve mediante mecanismos judiciales ordinarios, como lo es la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa, según sea el caso.

 

No obstante, la jurisprudencia establece dos excepciones para su ejercicio, las cuales son: (i) cuando el amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y los medios de defensa son idóneos y eficaces; o (ii) como mecanismo principal, para el caso en que, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.

 

 Se plantea un problema jurídico a resolver y se define que : (i) la seguridad social como derecho fundamental; (ii) el derecho a la sustitución pensional, sus beneficiarios y su aplicación en relación con la figura de familias de crianza; (iii) el concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación; y, (iv) finalmente, resolverá el caso concreto.

 

 La seguridad social como derecho fundamental, En el Estado Social de derecho, la responsabilidad, que por mandato Constitucional se ha establecido, es la de dar garantía a la efectividad de los derechos fundamentales, tal como lo ordena la Constitución Política en su artículo 48 donde consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene un carácter constitucional y representa una interrelación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a una vida digna, a la salud, y en general, al mínimo vital.

 

 Lo anterior, para explicar que la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad proveer el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de aquellos beneficiarios, quienes dependían de dicha prestación.

 

El derecho a la sustitución pensional. Dice  el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 estableció por parte del legislador dos modalidades para acceder a esta prestación económica, razón por la cual, es pertinente hacer la distinción entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, ya que, en ocasiones se suelen utilizar indistintamente ambos términos, pero técnicamente son diferentes, aunque uno y otro hagan referencia al posible titular de una pensión o a quien ya adquirió tal derecho.

 

La sustitución pensional surge cuando el afiliado ya había accedido a la pensión, es decir, el causante estaba pensionado y se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado, hay lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, es decir, no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido; mientras que la pensión de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece aún no es titular de dicho derecho, sino que apenas es un candidato a pensionarse.

 

Tratándose de la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993, al establecer qué requisitos deben verse satisfechos, determinó que, del causante, no debe acreditarse cosa diferente a que haya sido acreedor a una pensión, e impuso. Asimismo, determinó quienes son los posibles beneficiarios de ésta, la obligación de confirmar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido.

 

Ahora bien, la Corte constata que, dentro del conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes se encuentran los padres del causante, por ello, considera necesario que se pronuncie sobre los diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, para después precisar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales, quiénes tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, sea el caso.

 

La familia de crianza nace de diversas situaciones fácticas que originan que la educación y cuidado de un menor se presente bajo el amparo de personas distintas a sus padres biológicos, razón por la cual, se crean lazos afectivos, los cuales no pueden ser rotos ni perturbados, debido a que dicha circunstancia iría en contra del interés superior de la familia.

 

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:(…) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de este”. En este orden de ideas, la norma es clara en señalar que son beneficiarios de la sustitución pensional los padres que dependían económicamente del causante. Sin embargo, surge la controversia en asuntos en que, como en el caso objeto de estudio, las entidades encargadas del reconocimiento de la prestación económica la niegan bajo el supuesto de que no se trata del padre o madre biológica del causante. Por esta razón, la Sala se pronunciará sobre el concepto ampliado de familia y el reconocimiento de los derechos pensionales en virtud de la protección de la familia de crianza.

 

Familia de crianza. De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución política de Colombia, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y de ahí que sea una institución que merece una protección especial por parte del Estado. A partir de ello, la jurisprudencia ha reconocido diferentes construcciones de familia en Colombia, en las que ha puesto en cuestionamiento si las diferentes tipologías de familia tienen igualdad de derechos, tal como lo es la seguridad social y, más específicamente, la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional respecto de los miembros que conforman las familias de crianza.

 

La protección las diferentes formas de conformación de la familia se deriva del ordinal 3º del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los cuales se indica que el Estado debe garantizar a la familia asistencia, respeto y protección, con el objetivo de que se adopten medidas tendientes a garantizar la igualdad y protección de los miembros que la componen.

 

La Corte Constitucional puntualizó en sentencia T-606 de 2013 que: “toda norma que establezca una discriminación con base en el origen familiar, es contraria a la Constitución, es decir, la interpretación del artículo 42 de la Constitución Política, lleva a concluir que la familia se protege en la medida que todos los miembros de las distintas formas de constituir esta son iguales ante el ordenamiento superior, en lo que respecta a los derechos como la seguridad social”.

En desarrollo de lo anterior, la interpretación del artículo 42 de la Carta Política define a la familia desde un criterio sociológico, de suerte que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad. De modo que, el proceso de constante evolución del concepto de familia, permite definir a esta como, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”.

 

En este sentido, la Sentencia T-525 de 2016 sostuvo que a todas las tipologías de familia el ordenamiento jurídico les concede un rango de protección manifestado en una serie de reconocimientos y prestaciones que deben ser brindados en paridad para todas en virtud del principio de igualdad. Por otro lado, la familia de crianza surge por presupuestos sustanciales y no formales, en donde prima la convivencia continua, afecto, amor, protección, solidaridad, compresión, auxilio y respeto mutuo.

 

Igualmente, en la Sentencia T-074 de 2016, cuya decisión extendió el concepto de familia a los parientes que establecen una relación a partir del fenómeno de la crianza en relación al principio de solidaridad, esclareció que este vínculo es la materialización del concepto de familia de crianza, pues, si bien no existe un sustitución total de la figura materna y paterna, las personas que asumen el sostenimiento económico de un menor bajo dicho principio, se convierten en padres de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor.

 

Asimismo, la sentencia recordó que el vínculo de la familia de crianza surge por la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que se remplaza por un tercero o terceros de ser el caso. En este sentido, la familia de crianza, en relación con un menor, puede constituirse ya sea con un padre de crianza y una madre consanguínea, o viceversa. Razón por la cual, la Corte determinó que, en una familia de crianza, no es extraño que existan vínculos de consanguinidad, puesto que esta resulta ser una situación común en la sociedad. Por consiguiente, la inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto estricto para determinar la conformación de la familia de crianza, sino todo lo opuesto, es maleable y debe analizarse conforme las particularidades de cada caso en concreto.

 

En Sentencia T-138 de 2017, la Corte definió a la familia desde un criterio sociológico que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, lo que hace que el concepto no sólo incluya a la comunidad compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino también, a personas no vinculadas por lazos de consanguinidad. De esta manera, sostuvo en sus consideraciones: “que las clásicas instituciones del derecho civil como la filiación, la sociedad conyugal, entre otras, han sido extendidas a las familias de hecho”.

 

Acorde con lo anterior, en Sentencia T-316 de 2017, la Corte destacó que las familias de crianza son una institución familiar que responde a una construcción dinámica y plural que cuenta con especial protección en la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad, lo cual implica garantizar la igualdad frente a los derechos y obligaciones que tienen cada uno de sus miembros.

 

En este sentido,  la Corte insiste en que la familia de crianza surge de la evolución de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad. Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.

 

La Corte Suprema de Justicia, por su lado, determinó que: “la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de familia”. A juicio de la Sala de Casación Civil, al no existir una única clase de familia, ni tampoco una forma exclusiva para constituirla, ésta no solo está compuesta por los padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también, por los hijos de crianza con quienes, a pesar de no existir lazos de consanguinidad, sí se han generado relaciones de afecto y apoyo.

 

En efecto, se reconoce a los padres o madres de crianza como aquellas personas que asumen el cuidado de un menor cumpliendo con las obligaciones que son propias de los padres o madres biológicos. En ese sentido, son “aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún vínculo familiar, legal o jurídico”.

 

Cabe aclarar, que ya existe un número considerable de sentencias en las que los jueces se refieren a los padres de crianza con la finalidad de otorgarles un tratamiento jurídico de sujetos de derechos y obligaciones en relación con sus hijos de crianza, producto del reconocimiento de una realidad social en la que lo familiar va más allá del vínculo consanguíneo o civil, es decir, en donde se configura una relación jurídica de facto entre aquellas personas que se reconocen como padres de crianza porque acogen como hijo suyo a otra persona que no lo es por naturaleza o por adopción legalmente celebrada, atendiendo en este caso al vínculo afectivo y a la posesión notoria del estado de hijo de crianza. En otras palabras, es a partir del reconocimiento jurisprudencial que se otorga a las familias de crianza que se logró la materialización y reconocimiento para sus integrantes de algunos derechos, como lo son los de tipo patrimonial.

 

Es importante recordar que la pensión de sobrevivientes en las familias de crianza se configura cuando existe  una relación y conformación familiar que perdura en el tiempo, naturalmente se originan prerrogativas que deben ser garantizadas y protegidas en virtud de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al derecho a la conformación de una familia y a la protección especial de la misma, entre otros. Es por ello, que la sustitución pensional en las familias de crianza se erige como un derecho y una salvaguarda a la que pueden acceder los padres que dependan económicamente de sus hijos de crianza.

 

En ese sentido, pese a no tener lazos directos de consanguinidad, si llegase a faltar el apoyo económico del causante y el padre de crianza sufriese los efectos del desamparo dada su dependencia emocional y económica, no tendría, entonces, sentido que la ley de Seguridad Social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen. Más aún, cuando la Corte ha hecho claridad sobre la protección que merecen por parte del Estado de manera más rigurosa y consistente, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

 

Por lo anterior, las familias de crianza, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se desarrollan bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente económica, que se crean entre sus miembros y “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que, por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes”.

 

En la sentencia T-525 de 2016, la Corte manifestó que la familia de crianza puede tener ocurrencia en diversos ámbitos, como “las relaciones de familia trabadas entre los tíos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, debido a la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, razón por la cual esto asumen la dirección de la familia que integran junto a dichos miembros, necesitados de protección”.

Posteriormente, en la sentencia T-316 de 2017, la Corte concluyó que el amparo constitucional a los diferentes tipos de familias, entre ellas la de crianza, se debe proyectar con las mismas consecuencias jurídicas, en lo que respecta al acceso a beneficios prestacionales, “toda vez que los jueces constitucionales no pueden ser ajenos a la realidad social, cuando se generan vínculos de afecto, respeto, solidaridad y apoyo que se traducen en un mínimo vital y en una manifestación de la dignidad, cuyos derechos reclaman reconocimiento y protección”.

 

 Asimismo, en la Sentencia T-281 de 2018, la Corte prohibió a las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones económicas realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación. En efecto, ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar.

 

Es evidente entonces, que la jurisprudencia en la mayoría de casos en los cuales los Tribunales colombianos reconocieron derechos en el marco de las familias de crianza, estos resaltaron que dicho vinculo se constituye mientras se cumplan ciertos requisitos, los cuales se expondrán a continuación, razón por la cual, se procede a revisar los presupuestos necesarios para su formación, que la equiparan con las demás tipologías de familia y la hacen beneficiaria, en igualdad de condiciones, de las diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jurídico. En este propósito la Sala continuará con la exposición del contenido y la finalidad de cada uno de estos de la siguiente manera:

 

 (i)               La solidaridad entre hijos como factor fundante de la familia de crianza: este deber resulta ser de la mayor importancia en las familias de crianza, pues se convierte en el fundamento principal de su existencia; a tal conclusión se llega al notar que estas familias se constituyen por la disposición voluntaria de una o dos personas que deciden comprometer su patrimonio y tiempo en favor de un menor. Tal compromiso no se queda en el plano material únicamente, sino que, fruto de esa decisión y entrega, también se generan lazos afectivos entre los sujetos de esta relación de facto, concretándose, de esta manera, la conformación de una comunidad de vida entre ellos.

 

(ii)             El parentesco en las familias de crianza: para la Corte esta característica persiste en los vínculos que conforman la familia de crianza, cuya postura la manifestó mediante Sentencia T- 074 de 2016.

 

 (iii)          El vínculo de afecto en las familias de crianza: un elemento de existencia de las familias de crianza, que debe estudiarse en cada escenario, es el que se refiere a la validación de un vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección entre los miembros de la familia de crianza. Este puede comprobarse por cualquier medio probatorio, ya sea a través de registros fotográficos, declaraciones extrajudiciales o documentos que permitan evidenciar el apoyo entre quienes ostentaban dicho vinculo.

 

 (iv)           Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares: este  criterio no se determina a partir de un término preciso. Por el contrario, debe evaluarse en cada caso en concreto, con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado, para que se entiendan como una comunidad de vida, pues cabe decir que esta Corporación, a partir de sus decisiones en casos similares, estableció la necesidad de forjar dichos vínculos afectivos a partir de un ejercicio de razonamiento temporal de comunidad de vida.

 

(v)              Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo: en este presupuesto, la Corte exige que este exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia, además de ser observada como tal y con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo reconoce esta Corporación, la familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus miembros consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden observarse en otro tipo de relaciones.

 

 (vi)           Afectación del principio de igualdad: este criterio implica que se configuran idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, ya sea en obligaciones o derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza demuestren, a través de sus actos, un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de sus hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por tanto, serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en virtud del mandato de igualdad establecido en la Constitución.

 

 

 

En ese sentido, para poder comprobar lo anterior con el fin de reconocer el vínculo familiar del cual derivan derechos y obligaciones, es pertinente el estudio de un sólido y consistente material probatorio, por lo que la jurisprudencia de la Corte determinó como factores a tener en cuenta: declaraciones extrajudiciales, fotografías y demás pruebas documentales que puedan ser valoradas con el objetivo de que el juez de tutela determine si existe: (i) una convivencia permanente que implique vínculos de afecto, solidaridad, respeto, ayuda y comunicación; o, (ii) una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o la ausencia de estos por muerte.

 

En el caso Concreto analizado por la Corte  se prueba que PORVENIR y SEGUROS ALFA  vulneró los  derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social, al negar la sustitución pensional que reclamó en condición de madre de crianza del señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas, cuya situación le impide ser beneficiaria de dicha prestación y, por tanto, de gozar de un mínimo vital y evitar un perjuicio irremediable.

 

El 11 de mayo de 2012, Porvenir S.A. reconoció la pensión de invalidez al señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas, razón por la cual, al momento de su fallecimiento, Lidia Esperanza Arciniegas solicitó ante esta entidad accionada, mediante agencia oficiosa, la sustitución pensional en calidad de madre de crianza de este. Sin embargo, en comunicado de fecha del 19 de junio de 2019, Porvenir S.A. negó dicha solitud, al no ser madre biológica del causante y no satisfacer los requisitos del artículo 13 de la ley 797 de 2003.

 

De igual manera, el 17 de junio de 2019, se elevó a Seguros de Vida Alfa la misma solicitud, teniendo en cuenta que el causante pagó una póliza de renta vitalicia en la que suscribió a la señora Lidia Esperanza Arciniegas como beneficiaria de esta en calidad de madre. Por tal motivo, la aseguradora, con base en el contrato de póliza de la referencia, dio inicio al proceso de sustitución pensional por el fallecimiento del señor Carlos Arciniegas a favor de la señora Esperanza Arciniegas, en calidad de madre dependiente del causante.

 

 No obstante, Seguros de Vida Alfa, dentro del trámite de confirmación del cumplimiento de los requisitos legales, indicó que la agenciada no era la madre del causante, según la copia del registro civil de nacimiento que aportó, por lo tanto, concluyó que la progenitora del mismo era la señora Rosa Arciniegas y no la peticionaria. En efecto, informó a la agenciada que no había lugar al reconocimiento de dicha prestación, debido a que el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “(…) los padres del causante si dependían económicamente de este”, limitando su alcance únicamente a los padres biológicos.

 

Ante la situación planteada, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional considera que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica que solicita la señora Lidia Esperanza Arciniegas genera un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, al tratarse de una persona de la tercera edad que se encuentra en una condición de debilidad manifiesta a falta de su pierna y el grave estado de salud en el que se encuentra, en vista de que se interrumpió su tratamiento médico por el cambio de tipo de afiliación a la EPS SOS.

 

Lo anterior con fundamento en el material probatorio que se aportó en sede de tutela, como lo fueron las declaraciones extrajudiciales por parte de la señora Esilda Arciniegas, algunas personas cercanas a su familia y los escritos de las señoras Teresa Riascos y Magaly Riascos con fecha del 21 de febrero de 2020.

 

En relación con este último, las señoras Teresa Riascos y Magaly Riascos afirmaron reconocer a Lidia Esperanza Arciniegas como madre de crianza de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, ya que se responsabilizó por él a muy temprana edad, en atención a que: (i) Rosa Arciniegas (madre del causante) falleció en el año 1983; (ii) Ramón Guancha (padre biológico de este) conformó otro hogar a los tres años de la muerte de Rosa Arciniegas y falleció el 4 de junio de 2015; (iii) Lidia Esperanza Arciniegas convivió con Rosa Arciniegas antes del fallecimiento de esta, además, porque nunca concibió tener hijos o pareja sentimental, motivo por el cual, Carlos Alberto Guacha Arciniegas, al contar con ingresos, no contraer compromiso alguno y en forma de agradecimiento por la crianza que Lidia Esperanza Arciniegas le brindó, en retribución, asumió de manera plena la manutención de quien consideró su mamá.

 

Por todo lo dicho, la Sala procederá a examinar si se cumplen los presupuestos para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional que la Corte ha venido desarrollando, entre los cuales se encuentran:

 

 (i) La solidaridad entre hijos como factor fundante de la familia de crianza:

Como puede observarse del escrito de la señora Magaly Riascos, la Sala constata  que el señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas fue quien en vida asumió el pago de los aportes a salud de Lidia Esperanza Arciniegas y, a su vez, todos aquellos gastos que ella requería por su tratamiento médico, los cuales no cubre el PBS, como también aquellas expensas del hogar en el que vivían ambos, teniendo en cuenta que la agenciada no cuenta con ningún tipo de ingreso económico por su avanzada edad, además del grave estado salud e incapacidad en el que se encuentra, lo cual la supedita al uso de silla de ruedas.

Igualmente, la Sala observa, según las pruebas allegadas, que ambos vivieron bajo el mismo techo, y que el señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas, desde el momento que cumplió su mayoría de edad y hasta la fecha de su fallecimiento, se encargó de Lidia Esperanza Arciniegas en retribución a la crianza que ella le brindó.

 (ii) Reemplazo de las figuras paternas o maternas (o ambas):

 

Mediante escrito del 22 de febrero de 2020, la señora Teresa Riascos afirmó que Lidia Esperanza Arciniegas asumió la crianza de su sobrino como si fuese su propio hijo, desde la fecha en que falleció Rosa Arciniegas hasta la fecha del fallecimiento de aquél. Asimismo, aseguró que Lidia Esperanza Arciniegas veló por el cuidado y protección de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, toda vez que Juan Ramón Guancha Grijalba -padre de Carlos Alberto Guacha Arciniegas- conformó un nuevo hogar a los dos años de haber fallecido la señora Rosa Arciniegas, aunado al hecho de que falleció en el año 2015.

 (iii) La dependencia económica: A partir de la historia clínica, la declaración extrajudicial de Lidia Esperanza Arciniegas[53], y los relatos de Teresa y Magaly Riascos, se evidencia que (i) Carlos Alberto Guacha Arciniegas y Lidia Esperanza Arciniegas convivieron bajo el mismo techo; (ii) el causante se responsabilizó y ayudó económicamente a la agenciada, en retribución al cuidado que ella le dedicó; y (iii) el fallecido asumió el cuidado de la salud de Lidia Esperanza Arciniegas, pues la afilió en calidad de madre en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya afirmación se comprueba a partir de la certificación y escrito de la EPS S.O.S, en donde informó que: “la usuaria Lidia Esperanza Arciniegas identificada con CC 66754352 registra como beneficiaria madre del sr CARLOS ALBERTO GUANCHA ARCINIEGAS identificado con CC 94294727 desde 1999/10/01 hasta 2019/05/06 por fallecimiento del cotizante del contrato. Se adjunta formulario Afiliación No 0329523”.

Por lo anterior, la Sala evidencia que Lidia Esperanza Arciniegas dependía económicamente de Carlos Alberto Guacha Arciniegas para garantizar condiciones mínimas de subsistencia, garantía de derechos y mínimo vital. Por lo anterior, la Corte encuentra satisfecho este requisito.

 (vi) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección:

De las fotos aportadas al expediente, se observa que Lidia Esperanza Arciniegas y Carlos Alberto Guacha Arciniegas compartieron múltiples celebraciones familiares, tales como cumpleaños, eventos religiosos y navidades, en el marco de la vida que se compartió entre ambos desde el año 1983 de manera ininterrumpida.

Estos vínculos de afecto se evidencian, a su vez, a partir de las declaraciones extrajudiciales de Rosalba Vargas Escobar, Sonia Mercedes Bravo, Rosalinda Rojas López y Mery Damaris Ramírez. En sus relatos coinciden la evidente relación familiar que existió entre Lidia Esperanza Arciniegas y Carlos Alberto Guacha Arciniegas como una relación madre e hijo, en la que predominó el respeto, la comprensión, el afecto, el apoyo mutuo y la incondicionalidad.

 

 (v) Reconocimiento de la relación madre e hijo:

Hechas las consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional constata la existencia de relación madre e hijo que existió entre Lidia Esperanza Arciniegas y Carlos Alberto Guacha Arciniegas a partir de las declaraciones extrajudiciales de la agenciada y sus allegados, las certificaciones de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Inmediata No. 0076202 de Seguros de Vida Alfa, en la que la señora Esperanza Arciniegas figura como madre del causante.

 (vi) Existencia de un término razonable de la relación afectiva entre madre e hijo

 

 Teresa Riascos indicó que Lidia Esperanza Arciniegas y Rosa Arciniegas convivieron bajo el mismo techo, motivo por el cual, es su Lidia Esperanza Arciniegas quien asume el cuidado de Carlos Alberto Guacha Arciniegas cuando Rosa Arciniegas -su madre biológica- fallece. En correlación a dicha afirmación, la declaración de la agenciada registra que, desde el año 1983, es ella quien decide cuidar de su sobrino al observar que el padre biológico de este, a los dos años del deceso de su hermana, conforma otro hogar y posteriormente fallece en el año 2015.

(vii) Afectación del principio de igualdad:

En relación con lo anterior, la Sala acredita que se creó el vínculo de madre e hijo entre Lidia Esperanza Arciniegas y Carlos Alberto Guacha Arciniegas, toda vez que (i) se identificó que Lidia Esperanza Arciniegas brindó el cuidado y protección a Carlos Alberto Guacha Arciniegas al asumir como propias las obligaciones de madre hacia este, las cuales propiciaron la conformación de un hogar en el que predominó el cariño, el respeto, la ayuda y el compromiso; (ii) el señor Carlos Arciniegas era quien suministraba el mínimo vital de la señora Lidia Esperanza Arciniegas[59], pues se responsabilizó por los gastos del hogar en el que convivían y compartían una vida familiar; y asimismo, (iii) Carlos Alberto Guacha Arciniegas afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud a Lidia Esperanza Arciniegas como beneficiaria en calidad de madre.

 

 Por lo anterior, para la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, Lidia Esperanza Arciniegas cumple con las características propias para considerarse madre de crianza de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, toda vez que conformaron un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos de afecto a partir del material probatorio que se aportó para el caso en cuestión. No obstante, Porvenir S.A. negó la solicitud de Lidia Esperanza Arciniegas debido a que descartó el lazo de afecto que existía entre la peticionaria y el causante con sustento en la ausencia de un vínculo formal. En consecuencia, dicha actuación prescinde de lo dispuesto en la Constitución Política y el precedente constitucional respecto la configuración y los derechos de los integrantes que conforman las familias de crianza, por lo cual genera una clara discriminación. Adicionalmente, para la Sala es preciso indicar la responsabilidad de Seguros de Vida Alfa en el asunto objeto de estudio, en relación a la negativa que otorgó el 12 de mayo de 2019 a la señora Lidia Esperanza Arciniegas respecto de la sustitución pensional objeto de disputa.

 

 El propósito principal de la reclamación en cuestión consiste en reconocer la legitimidad para reemplazar al difunto en el disfrute de una prestación social de la que éste ya gozaba, y por consiguiente, ser una ayuda para el beneficiario interesado ante el desamparo producto del deceso de su familiar.

En este orden de ideas, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, los familiares de una persona fallecida, de conformidad con la Ley, pueden acceder a la sustitución pensional cuando quien fallece gozaba de una pensión, como es el caso objeto de estudio, la pensión de invalidez de la cual era beneficiario el señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas.

En efecto, aunado a lo expuesto en precedencia, es claro que cuando fallece el pensionado, bien sea por vejez o invalidez, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 establece que las prestaciones sociales causadas por la muerte de un pensionado se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. En pocas palabras, la norma sostiene que la prestación social, cuando muere el pensionado, como ya está financiada y se viene pagando, se continuará efectuando dicho pago con los recursos previstos para ello.

Sin embargo, la norma no prevé la hipótesis del caso en el cual el pensionado hubiere elegido la modalidad de renta vitalicia inmediata, como sucede en el presente caso, así, atendiendo a las reglas de dicha modalidad, la aseguradora que ha recibido el capital pensional queda comprometida a pagar la pensión hasta su fallecimiento, y también a pagar la prestación económica a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho, tal y como lo dispuso el artículo 80 de la Ley 100 de 1993.

Siendo así, es oportuno señalar que Seguros de Vida Alfa reconoció que el 11 de mayo de 2012 contrató la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Inmediata Nº 0076202, en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensión por invalidez que Porvenir S.A. otorgó al señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas. Igualmente, Porvenir S.A. ya trasladó todos los recursos ahorrados por el causante a Seguros de Vida Alfa, cuya transferencia es irrevocable y depositó en cabeza de la aseguradora la obligación de garantizar los pagos de la prestación social a sus sobrevivientes con derecho.

 

En conclusión, le corresponde a Seguros de Vida Alfa efectuar el pago de la prestación reclamada, pues, al haberse elegido la renta vitalicia inmediata como modalidad de pensión, el capital acumulado por el afiliado en vida no se encuentra en su cuenta de ahorro individual, toda vez que Porvenir S.A. ya realizó el respectivo traslado a Seguros de Vida Alfa, a quien le corresponde asumir la prestación económica a que tengan derecho los beneficiarios de ley.

 

 No obstante, la Sala observó que Seguros de Vida Alfa descartó la condición de la accionante como madre biológica del señor Carlos Arciniegas con fundamento en el literal (d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que identificó a partir del registro civil de nacimiento del afiliado que quienes figuran como padres del fallecido son los señores Juan Ramón Guancha Grijalba y Rosa Arciniegas.

 

 Hecha la observación anterior, la Sala considera que Seguros de Vida Alfa desconoció la protección advertida por la Corte, referente a la obligación de proteger los derechos de las familias de crianza sin discriminación alguna, es decir, en procura de las mismas garantías y prerrogativas que tienen los miembros de una familia con lazos naturales.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario llamar la atención a Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa en lo que respecta a su actuación, toda vez que no contemplaron la protección que jurisprudencia Constitucional concede a las familias de crianza, en lo que respecta al acceso a dichas prestaciones económicas, toda vez que se crea implícitamente en ellas la expectativa de que recibirán el mismo trato y beneficios de una familia con lazos naturales, en cuanto al vínculo madre e hijo, teniendo la posibilidad de acceder tanto a indemnizaciones, como a prestaciones que le corresponderían por derecho a sus familiares, más aun cuando estas  representan un mínimo vital para la peticionaria, sujeto de especial protección constitucional.

 

 En consecuencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revocará las sentencias de primera y segunda instancia donde se declaró y confirmó la improcedencia del amparo solicitado y, en su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales al derecho a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad. Asimismo, dejará sin efectos las decisiones de Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa, para que posteriormente se reconozca la sustitución pensional que reclama la señora Esperanza Arciniegas.

 

Si Usted tiene un caso similar que le negaron una PENSION a la madre o padre o hijo de crianza  acuda al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO para reclamar su derecho. Llame al 3146826158.

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