ADRES O HIJOS DE CRIANZA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Sentencia T-279/20. CONCEPTO de FAMILIA. Reiteracion de jurisprudencia. CONCEPTO DE FAMILIA
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado litigante – defensor de
los derechos de las victimas y vulnerables – abogado especializado en derecho
laboral – seguridad social – derecho administrativo – derecho civil - revisoria
fiscal y auditorias – experto en derecho cooperativo . experto en
emprendimientos y gestor de varias empresas
TEMA: PADRES O HIJOS DE CRIANZA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Sentencia
T-279/20. CONCEPTO de FAMILIA. Reiteracion de jurisprudencia.
CONCEPTO DE FAMILIA
Los servidores públicos y privados responsables de ordenar el
reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES,
deben considerar y valorar la Sentencia T-279/20 en la que se ORDENO via tutela
el DERECHO a la SUSTITUCION PENSIONAL PARA MADRE DE CRIANZA y la procedencia de la SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION
DE SOBREVIVIENTES y donde se explica claramente el CONCEPTO de FAMILIA y se reitera jurisprudencia
Dice que el CONCEPTO DE FAMILIA en la jurisprudencia
constitucional se explica a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y
asistencia entre padres e hijos de crianza
La familia de crianza
surge de la evolución de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de
los vínculos entre los miembros de una familia que se extienden más allá de los
jurídicos o existentes por consanguinidad.
Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades
jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares
que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad,
respeto, protección y asistencia.
La FAMILIA DE CRIANZA según la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia dice que es a partir del reconocimiento jurisprudencial que
se otorga a las familias de crianza que se logró la materialización y
reconocimiento para sus integrantes de algunos derechos, como lo son los de
tipo patrimonial.
Los presupuestos necesarios para constatar la efectiva
conformación de las familias de crianza, que la equiparan con las demás
tipologías de familia y la hacen beneficiaria en igualdad de condiciones de las
diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jurídico, se tienen como
condiciones a verificar que: (i) se materialice el principio de solidaridad,
(ii) se evidencie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (iii)
se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iv) se
compruebe una dependencia económica, (v) se reconozca la relación padre y/o
madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un término razonable de relación
afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectación al principio
de igualdad.
El Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS en la sentencia producida
el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte
(2020), dijo que se REVOCA sentencia a favor del TUTELANTE y en contra de la
Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir), y
Seguros de Vida Alfa S.A., por la presunta vulneración a los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad.
Dice el MAGISTRADO que
la accionante es una persona que padece de osteoporosis severa con amputación
supracondilea desde el año 2010 por enfermedad arterial oclusiva crónica
fontaine IIB, hipertensión arterial de larga data, anemia megaloblastica,
deficiencia de vitaminas, hipoacusia bilateral, dislipemia, hipotiroidismo,
gastritis crónica, enfermedad renal crónica, entre otros padecimientos.
Sostuvo que, el 10 de
marzo de 1983, asumió el cuidado y crianza de su sobrino Carlos Alberto Guancha
Arciniegas, toda vez que la madre del menor, quien era hermana de la agenciada,
falleció en el año 1983.
Desde esa fecha, la
tutelante “se dedicó por completo a ser su madre, consolidando entre ellos un
núcleo familiar por su relación de convivencia continua, afecto, amor,
protección, solidaridad, respeto mutuo y comprensión”, incluso, después de que
Carlos Alberto Guacha Arciniegas cumpliera su mayoría de edad, pues éste
continuó viviendo con ella, para hacerse cargo del hogar y de la protección de
la misma, afiliándola al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de
beneficiaria de su núcleo familiar.
Carlos Alberto Guancha Arciniegas falleció el 6 de abril de
2019. Asimismo, éste tenía un seguro de renta vitalicia inmediata con Seguros
de Vida Alfa S.A., en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensión
de invalidez otorgada por Porvenir S.A. En dicha póliza, la señora Lidia
Esperanza Arciniegas registra como beneficiaria y madre del causante.
Con fundamento en lo expuesto, la señora Lidia Esperanza
Arciniegas solicitó a Porvenir y a Seguros de Vida Alfa la sustitución pensional
de su hijo de crianza Carlos Alberto Guancha Arciniegas. Sin embargo, el 19 de
junio de 2019, le fue negada dicha prestación económica por no acreditar la
condición de madre del causante. Sobre el particular se lee:
“De la norma invocada,
artículo 13, literal d de la Ley 797 de 2003 se concluye, que es deber cumplir
con el requisito de parentesco para acceder a la prestación económica y de
acuerdo con la copia autentica de registro civil de nacimiento aportada (…)
figuran como padres del causante los señores Juan Ramón Guancha Grijalba y Rosa
Arciniegas.
Del caso en estudio, se estable que la señora Lidia Esperanza
Arciniegas no acredita el vínculo como madre (…), bien sea por consanguinidad o
parentesco civil.”
Se alega que la señora
Lidia Esperanza Arciniegas, de avanzada edad, se encuentra “sin el servicio
médico de la EPS SOS, donde la tenía afiliada su hijo de crianza como
beneficiaria”, situación que ha afectado gravemente su mínimo vital y su
calidad de vida, ya que quedó desamparada económicamente y, por sus diversas
enfermedades, le fue amputada una pierna.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, a través de
agencia oficiosa, solicitó que se ordene a Porvenir S.A., y Seguros de Vida
Alfa que, de manera inmediata, reconozca la sustitución pensional, en calidad
de madre de crianza de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, fallecido.
En el caso concreto un corrupto juez de Pequeñas causas y
Competencias Múltiple del Distrito Judicial de Cali sede Desconcentrada de
Siloé resolvió “denegar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales
al mínimo vital, vida, salud y seguridad social de la señora Lidia Esperanza
Arciniegas”. Consideró que en, el caso sub examine, la agenciada cuenta con un
mecanismo idóneo y expedito, como es el proceso declarativo ante el juez
Laboral del Circuito de Cali, “a fin de verificar, previo el ejercicio del
contradictorio y un debate probatorio, si el rechazo de reconocimiento de la
sustitución pensional de su hijo de crianza contradice la regulación sustantiva
y procedimental laboral” y, en este sentido, determine si la interesada tiene
derecho a dicha prestación económica.
La decisión es impugnada argumentando que: i) Condiciones de
riesgo y dependencia económica: De las pruebas que se aportaron en la demanda se
aseveró que la señora Esperanza Arciniegas tiene 83 años y que, teniendo en
cuenta su avanzada edad y estado de salud, no puede trabajar. Asimismo, debido
al fallecimiento de su hijo de crianza con el que vivía bajo el mismo techo y
de quien dependía económicamente, se afectó su mínimo vital.
(ii) Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud: si
bien la señora Lidia Esperanza Arciniegas se encuentra afiliada a través del
régimen subsidiado en la EPS SOS, lo cierto es que dicha novedad surgió el 17
de abril de 2019, tras el fallecimiento de Carlos Alberto Guancha, quien la
tenía en el sistema de salud como beneficiaria. Además, en la actualidad no
recibe un buen servicio médico, pues la cirugía y el tratamiento médico que
recibía se interrumpieron en razón al cambio de afiliación, situación que pone
en riesgo la vida y la salud de su familiar.
(iii) Existencia de
otro medio de defensa judicial: Es importante contemplar que este tipo de
procesos se demoran entre 3 a 4 años, y la señora Esperanza Arciniegas se
encuentra en estado de debilidad manifiesta por razones de su edad y quebrantos
de salud que la acongojan.
La Segunda instancia resolvió el Juzgado Once Civil del Circuito
de Cali y como siempre en solidarida con su colega juez de primera instancia confirmó
la decisión impugnada. Señaló que, si bien la agenciada por su condición de
persona mayor es un sujeto de especial protección constitucional, con la
respectiva revisión de la documentación que obra en el expediente y en relación
con la normatividad y la jurisprudencia vigente, no es posible entrar a
analizar la dependencia económica y exclusiva con el hijo de crianza.
La acción de tutela para cobrar pensiones requiere unos
requisitos que son: (i) la legitimación en la causa por activa (ii) la
legitimación en la causa por pasiva, (iii) la subsidiariedad y; (iv) la
inmediatez.
Además existen las
reglas jurisprudenciales en la materia La
inmediatez hace referencia al término “razonable” que debe mediar entre la
fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y
su cuestionamiento en sede de tutela. En efecto, cabe mencionar que el hecho
que se tilda como vulnerador de los derechos de la accionante ocurrió el 19 de
junio de 2019, fecha en que Porvenir S.A. negó la sustitución pensional a favor
de Lidia Esperanza Arciniegas, ya que no ostenta la calidad de beneficiaria
como madre del afiliado, lo que ocasionó que la accionante a través de su
agente oficiosa incoara el 30 de julio de 2019, acción de tutela en contra de
Porvenir S.A.
Por lo anterior, se evidencia que la acción de tutela se
ejerció de manera oportuna y célere, pues, entre la fecha de la negativa del
reconocimiento de la pensión -19 de junio de 2019- y la fecha de presentación
de la acción de tutela -30 de julio de 2019- transcurrieron menos de dos meses,
tiempo que la Sala considera razonable. En todo caso, se advierte que la
vulneración es actual, en tanto la peticionaria carece de su derecho pensiones,
necesidad que se reanuda a cada momento, al ser una prestación periódica.
La acción de tutela tiene una naturaleza residual y
excepcional. Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos en
materia de pensiones se resuelve mediante mecanismos judiciales ordinarios,
como lo es la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa, según sea
el caso.
No obstante, la jurisprudencia establece dos excepciones para
su ejercicio, las cuales son: (i) cuando el amparo es promovido como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y los medios de defensa son
idóneos y eficaces; o (ii) como mecanismo principal, para el caso en que,
existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la
defensa de los derechos fundamentales.
Se plantea un problema
jurídico a resolver y se define que : (i) la seguridad social como derecho
fundamental; (ii) el derecho a la sustitución pensional, sus beneficiarios y su
aplicación en relación con la figura de familias de crianza; (iii) el concepto
de familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Protección del pluralismo y
la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación; y, (iv)
finalmente, resolverá el caso concreto.
La seguridad social
como derecho fundamental, En el Estado Social de derecho, la responsabilidad,
que por mandato Constitucional se ha establecido, es la de dar garantía a la
efectividad de los derechos fundamentales, tal como lo ordena la Constitución
Política en su artículo 48 donde consagra el derecho a la seguridad social, el
cual tiene un carácter constitucional y representa una interrelación con otros
derechos fundamentales como lo son el derecho a una vida digna, a la salud,
y en general, al mínimo vital.
Lo anterior, para
explicar que la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad
social y tiene como finalidad proveer el soporte material necesario para la
satisfacción del mínimo vital de aquellos beneficiarios, quienes dependían de
dicha prestación.
El derecho a la sustitución pensional. Dice el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 estableció por parte del legislador
dos modalidades para acceder a esta prestación económica, razón por la cual, es
pertinente hacer la distinción entre la sustitución pensional y la pensión de
sobrevivientes, ya que, en ocasiones se suelen utilizar indistintamente ambos
términos, pero técnicamente son diferentes, aunque uno y otro hagan referencia
al posible titular de una pensión o a quien ya adquirió tal derecho.
La sustitución pensional surge cuando el afiliado ya había
accedido a la pensión, es decir, el causante estaba pensionado y se refiere a
la situación en la que, ante la muerte del pensionado, hay lugar la subrogación
de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía
recibiendo su titular, es decir, no se genera una prestación nueva, sino que se
trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido; mientras que la
pensión de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece aún no es titular
de dicho derecho, sino que apenas es un candidato a pensionarse.
Tratándose de la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993,
al establecer qué requisitos deben verse satisfechos, determinó que, del
causante, no debe acreditarse cosa diferente a que haya sido acreedor a una
pensión, e impuso. Asimismo, determinó quienes son los posibles beneficiarios
de ésta, la obligación de confirmar ciertas condiciones dependiendo de su
parentesco con el fallecido.
Ahora bien, la Corte constata que, dentro del conjunto de
beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes se encuentran
los padres del causante, por ello, considera necesario que se pronuncie sobre
los diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento jurídico
colombiano, para después precisar, con fundamento en los lineamientos
jurisprudenciales y constitucionales, quiénes tendrían derecho a la pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional, sea el caso.
La familia de crianza nace de diversas situaciones fácticas
que originan que la educación y cuidado de un menor se presente bajo el amparo
de personas distintas a sus padres biológicos, razón por la cual, se crean
lazos afectivos, los cuales no pueden ser rotos ni perturbados, debido a que
dicha circunstancia iría en contra del interés superior de la familia.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Son beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes:(…) a falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían
económicamente de este”. En este orden de ideas, la norma es clara en señalar
que son beneficiarios de la sustitución pensional los padres que dependían
económicamente del causante. Sin embargo, surge la controversia en asuntos en
que, como en el caso objeto de estudio, las entidades encargadas del
reconocimiento de la prestación económica la niegan bajo el supuesto de que no
se trata del padre o madre biológica del causante. Por esta razón, la Sala se
pronunciará sobre el concepto ampliado de familia y el reconocimiento de los
derechos pensionales en virtud de la protección de la familia de crianza.
Familia de crianza. De acuerdo con el artículo 42 de la
Constitución política de Colombia, la familia es el núcleo fundamental de la
sociedad, y de ahí que sea una institución que merece una protección especial
por parte del Estado. A partir de ello, la jurisprudencia ha reconocido
diferentes construcciones de familia en Colombia, en las que ha puesto en
cuestionamiento si las diferentes tipologías de familia tienen igualdad de
derechos, tal como lo es la seguridad social y, más específicamente, la pensión
de sobrevivientes y/o sustitución pensional respecto de los miembros que
conforman las familias de crianza.
La protección las diferentes formas de conformación de la
familia se deriva del ordinal 3º del artículo 16 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en los cuales se indica que el Estado debe
garantizar a la familia asistencia, respeto y protección, con el objetivo de que
se adopten medidas tendientes a garantizar la igualdad y protección de los
miembros que la componen.
La Corte Constitucional puntualizó en sentencia T-606 de
2013 que: “toda norma que establezca una discriminación con base en el
origen familiar, es contraria a la Constitución, es decir, la interpretación
del artículo 42 de la Constitución Política, lleva a concluir que la familia se
protege en la medida que todos los miembros de las distintas formas de
constituir esta son iguales ante el ordenamiento superior, en lo que respecta a
los derechos como la seguridad social”.
En desarrollo de lo anterior, la interpretación del artículo
42 de la Carta Política define a la familia desde un criterio sociológico, de
suerte que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad. De modo
que, el proceso de constante evolución del concepto de familia, permite definir
a esta como, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos
naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la
solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga
íntimamente a sus integrantes más próximos”.
En este sentido, la Sentencia T-525 de 2016 sostuvo
que a todas las tipologías de familia el ordenamiento jurídico les concede un
rango de protección manifestado en una serie de reconocimientos y prestaciones
que deben ser brindados en paridad para todas en virtud del principio de
igualdad. Por otro lado, la familia de crianza surge por presupuestos
sustanciales y no formales, en donde prima la convivencia continua, afecto,
amor, protección, solidaridad, compresión, auxilio y respeto mutuo.
Igualmente, en la Sentencia T-074 de 2016, cuya decisión
extendió el concepto de familia a los parientes que establecen una relación a
partir del fenómeno de la crianza en relación al principio de solidaridad,
esclareció que este vínculo es la materialización del concepto de familia de
crianza, pues, si bien no existe un sustitución total de la figura materna y
paterna, las personas que asumen el sostenimiento económico de un menor bajo
dicho principio, se convierten en padres de crianza por asunción solidaria de
la paternidad del menor.
Asimismo, la sentencia recordó que el vínculo de la familia
de crianza surge por la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la
familia original que se remplaza por un tercero o terceros de ser el caso. En
este sentido, la familia de crianza, en relación con un menor, puede
constituirse ya sea con un padre de crianza y una madre consanguínea, o
viceversa. Razón por la cual, la Corte determinó que, en una familia de
crianza, no es extraño que existan vínculos de consanguinidad, puesto que esta
resulta ser una situación común en la sociedad. Por consiguiente, la
inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto
estricto para determinar la conformación de la familia de crianza, sino todo lo
opuesto, es maleable y debe analizarse conforme las particularidades de cada
caso en concreto.
En Sentencia T-138 de 2017, la Corte definió a la familia
desde un criterio sociológico que funda su existencia en el amor, el respeto y
la solidaridad, lo que hace que el concepto no sólo incluya a la comunidad
compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino también, a personas
no vinculadas por lazos de consanguinidad. De esta manera, sostuvo en sus
consideraciones: “que las clásicas instituciones del derecho civil como la
filiación, la sociedad conyugal, entre otras, han sido extendidas a las
familias de hecho”.
Acorde con lo anterior, en Sentencia T-316 de 2017, la Corte
destacó que las familias de crianza son una institución familiar que responde a
una construcción dinámica y plural que cuenta con especial protección en la
Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad, lo cual implica
garantizar la igualdad frente a los derechos y obligaciones que tienen cada uno
de sus miembros.
En este sentido, la
Corte insiste en que la familia de crianza surge de la evolución de las
relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los
miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes
por consanguinidad. Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades
jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares
que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad,
respeto, protección y asistencia.
La Corte Suprema de Justicia, por su lado, determinó que: “la
familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también
a partir de las relaciones de hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad,
el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones
inequívocas del significado ontológico de familia”. A juicio de la Sala de
Casación Civil, al no existir una única clase de familia, ni tampoco una forma
exclusiva para constituirla, ésta no solo está compuesta por los padres, hijos,
hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también, por los hijos de crianza
con quienes, a pesar de no existir lazos de consanguinidad, sí se han generado
relaciones de afecto y apoyo.
En efecto, se reconoce a los padres o madres de crianza como
aquellas personas que asumen el cuidado de un menor cumpliendo con las obligaciones
que son propias de los padres o madres biológicos. En ese sentido, son
“aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente
el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los
padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún vínculo familiar,
legal o jurídico”.
Cabe aclarar, que ya existe un número considerable de
sentencias en las que los jueces se refieren a los padres de crianza con la
finalidad de otorgarles un tratamiento jurídico de sujetos de derechos y
obligaciones en relación con sus hijos de crianza, producto del reconocimiento
de una realidad social en la que lo familiar va más allá del vínculo
consanguíneo o civil, es decir, en donde se configura una relación jurídica de
facto entre aquellas personas que se reconocen como padres de crianza porque
acogen como hijo suyo a otra persona que no lo es por naturaleza o por adopción
legalmente celebrada, atendiendo en este caso al vínculo afectivo y a la
posesión notoria del estado de hijo de crianza. En otras palabras, es a partir
del reconocimiento jurisprudencial que se otorga a las familias de crianza que
se logró la materialización y reconocimiento para sus integrantes de algunos
derechos, como lo son los de tipo patrimonial.
Es importante recordar que la pensión de sobrevivientes en
las familias de crianza se configura cuando existe una relación y conformación familiar que perdura
en el tiempo, naturalmente se originan prerrogativas que deben ser garantizadas
y protegidas en virtud de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al
mínimo vital, a la seguridad social, al derecho a la conformación de una
familia y a la protección especial de la misma, entre otros. Es por ello, que
la sustitución pensional en las familias de crianza se erige como un derecho y
una salvaguarda a la que pueden acceder los padres que dependan económicamente
de sus hijos de crianza.
En ese sentido, pese a no tener lazos directos de
consanguinidad, si llegase a faltar el apoyo económico del causante y el padre
de crianza sufriese los efectos del desamparo dada su dependencia emocional y
económica, no tendría, entonces, sentido que la ley de Seguridad Social excluyera
de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo
ostensible la requieren y la merecen. Más aún, cuando la Corte ha hecho
claridad sobre la protección que merecen por parte del Estado de manera más
rigurosa y consistente, cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional.
Por lo anterior, las familias de crianza, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, se desarrollan bajo presupuestos de afecto,
solidaridad, respeto y asistencia, principalmente económica, que se crean entre
sus miembros y “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas
al derecho y que, por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias
jurídicas tanto en derechos como deberes”.
En la sentencia T-525 de 2016, la Corte manifestó que la
familia de crianza puede tener ocurrencia en diversos ámbitos, como “las
relaciones de familia trabadas entre los tíos que tienen la entera
responsabilidad de sus sobrinos, debido a la total, y en ocasiones irreparable,
ausencia de los padres, razón por la cual esto asumen la dirección de la
familia que integran junto a dichos miembros, necesitados de protección”.
Posteriormente, en la sentencia T-316 de 2017, la Corte
concluyó que el amparo constitucional a los diferentes tipos de familias, entre
ellas la de crianza, se debe proyectar con las mismas consecuencias jurídicas,
en lo que respecta al acceso a beneficios prestacionales, “toda vez que los
jueces constitucionales no pueden ser ajenos a la realidad social, cuando se
generan vínculos de afecto, respeto, solidaridad y apoyo que se traducen en un
mínimo vital y en una manifestación de la dignidad, cuyos derechos reclaman
reconocimiento y protección”.
Asimismo, en la
Sentencia T-281 de 2018, la Corte prohibió a las entidades encargadas del
reconocimiento de prestaciones económicas realizar distinciones entre familias
configuradas por vínculos de facto al momento de otorgar el reconocimiento y
pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, cuando
se produce el fallecimiento del titular de la prestación. En efecto, ello se
traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como
parte de un grupo familiar.
Es evidente entonces, que la jurisprudencia en la mayoría de
casos en los cuales los Tribunales colombianos reconocieron derechos en el
marco de las familias de crianza, estos resaltaron que dicho vinculo se
constituye mientras se cumplan ciertos requisitos, los cuales se expondrán a
continuación, razón por la cual, se procede a revisar los presupuestos
necesarios para su formación, que la equiparan con las demás tipologías de
familia y la hacen beneficiaria, en igualdad de condiciones, de las diferentes
prestaciones concebidas por el ordenamiento jurídico. En este propósito la Sala
continuará con la exposición del contenido y la finalidad de cada uno de estos
de la siguiente manera:
(i) La solidaridad entre hijos como
factor fundante de la familia de crianza: este deber resulta ser de la mayor
importancia en las familias de crianza, pues se convierte en el fundamento
principal de su existencia; a tal conclusión se llega al notar que estas
familias se constituyen por la disposición voluntaria de una o dos personas que
deciden comprometer su patrimonio y tiempo en favor de un menor. Tal compromiso
no se queda en el plano material únicamente, sino que, fruto de esa decisión y
entrega, también se generan lazos afectivos entre los sujetos de esta relación
de facto, concretándose, de esta manera, la conformación de una comunidad de
vida entre ellos.
(ii) El parentesco en las familias de crianza:
para la Corte esta característica persiste en los vínculos que conforman la
familia de crianza, cuya postura la manifestó mediante Sentencia T- 074 de
2016.
(iii) El vínculo de afecto en las familias
de crianza: un elemento de existencia de las familias de crianza, que debe
estudiarse en cada escenario, es el que se refiere a la validación de un
vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección entre los miembros de la
familia de crianza. Este puede comprobarse por cualquier medio probatorio, ya
sea a través de registros fotográficos, declaraciones extrajudiciales o documentos
que permitan evidenciar el apoyo entre quienes ostentaban dicho vinculo.
(iv) Existencia de un término razonable
de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la
conformación de relaciones familiares: este
criterio no se determina a partir de un término preciso. Por el
contrario, debe evaluarse en cada caso en concreto, con plena observancia de
los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el
mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado, para que se
entiendan como una comunidad de vida, pues cabe decir que esta Corporación, a
partir de sus decisiones en casos similares, estableció la necesidad de forjar
dichos vínculos afectivos a partir de un ejercicio de razonamiento temporal de
comunidad de vida.
(v)
Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo: en este
presupuesto, la Corte exige que este exista, al menos implícitamente, por parte
de los integrantes de la familia, además de ser observada como tal y con facilidad
por los agentes externos al hogar, ya que como lo reconoce esta Corporación, la
familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus miembros
consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden observarse en
otro tipo de relaciones.
(vi) Afectación del principio de
igualdad: este criterio implica que se configuran idénticas consecuencias
legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, ya
sea en obligaciones o derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la
protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza
demuestren, a través de sus actos, un comportamiento tendiente a cumplir con
sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de sus
hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás
familias, por tanto, serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en
virtud del mandato de igualdad establecido en la Constitución.
En ese sentido, para poder comprobar lo anterior con el fin
de reconocer el vínculo familiar del cual derivan derechos y obligaciones, es
pertinente el estudio de un sólido y consistente material probatorio, por lo
que la jurisprudencia de la Corte determinó como factores a tener en cuenta:
declaraciones extrajudiciales, fotografías y demás pruebas documentales que
puedan ser valoradas con el objetivo de que el juez de tutela determine si
existe: (i) una convivencia permanente que implique vínculos de afecto,
solidaridad, respeto, ayuda y comunicación; o, (ii) una relación inexistente o
precaria con sus padres biológicos o la ausencia de estos por muerte.
En el caso Concreto analizado por la Corte se prueba que PORVENIR y SEGUROS ALFA vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida
en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social, al negar la
sustitución pensional que reclamó en condición de madre de crianza del señor
Carlos Alberto Guacha Arciniegas, cuya situación le impide ser beneficiaria de
dicha prestación y, por tanto, de gozar de un mínimo vital y evitar un
perjuicio irremediable.
El 11 de mayo de 2012, Porvenir S.A. reconoció la pensión de
invalidez al señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas, razón por la cual, al
momento de su fallecimiento, Lidia Esperanza Arciniegas solicitó ante esta
entidad accionada, mediante agencia oficiosa, la sustitución pensional en
calidad de madre de crianza de este. Sin embargo, en comunicado de fecha del 19
de junio de 2019, Porvenir S.A. negó dicha solitud, al no ser madre biológica
del causante y no satisfacer los requisitos del artículo 13 de la ley 797 de
2003.
De igual manera, el 17 de junio de 2019, se elevó a Seguros
de Vida Alfa la misma solicitud, teniendo en cuenta que el causante pagó una
póliza de renta vitalicia en la que suscribió a la señora Lidia Esperanza
Arciniegas como beneficiaria de esta en calidad de madre. Por tal motivo, la
aseguradora, con base en el contrato de póliza de la referencia, dio inicio al
proceso de sustitución pensional por el fallecimiento del señor Carlos
Arciniegas a favor de la señora Esperanza Arciniegas, en calidad de madre
dependiente del causante.
No obstante, Seguros
de Vida Alfa, dentro del trámite de confirmación del cumplimiento de los requisitos
legales, indicó que la agenciada no era la madre del causante, según la copia
del registro civil de nacimiento que aportó, por lo tanto, concluyó que la
progenitora del mismo era la señora Rosa Arciniegas y no la peticionaria. En
efecto, informó a la agenciada que no había lugar al reconocimiento de dicha
prestación, debido a que el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “(…) los padres
del causante si dependían económicamente de este”, limitando su alcance
únicamente a los padres biológicos.
Ante la situación planteada, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional considera que la falta de reconocimiento y pago de la
prestación económica que solicita la señora Lidia Esperanza Arciniegas genera
un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, al tratarse de una
persona de la tercera edad que se encuentra en una condición de debilidad
manifiesta a falta de su pierna y el grave estado de salud en el que se encuentra,
en vista de que se interrumpió su tratamiento médico por el cambio de tipo de
afiliación a la EPS SOS.
Lo anterior con fundamento en el material probatorio que se
aportó en sede de tutela, como lo fueron las declaraciones extrajudiciales por
parte de la señora Esilda Arciniegas, algunas personas cercanas a su familia y
los escritos de las señoras Teresa Riascos y Magaly Riascos con fecha del 21 de
febrero de 2020.
En relación con este último, las señoras Teresa Riascos y
Magaly Riascos afirmaron reconocer a Lidia Esperanza Arciniegas como madre de
crianza de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, ya que se responsabilizó por él a
muy temprana edad, en atención a que: (i) Rosa Arciniegas (madre del causante)
falleció en el año 1983; (ii) Ramón Guancha (padre biológico de este) conformó
otro hogar a los tres años de la muerte de Rosa Arciniegas y falleció el 4 de
junio de 2015; (iii) Lidia Esperanza Arciniegas convivió con Rosa Arciniegas
antes del fallecimiento de esta, además, porque nunca concibió tener hijos o
pareja sentimental, motivo por el cual, Carlos Alberto Guacha Arciniegas, al
contar con ingresos, no contraer compromiso alguno y en forma de agradecimiento
por la crianza que Lidia Esperanza Arciniegas le brindó, en retribución, asumió
de manera plena la manutención de quien consideró su mamá.
Por todo lo dicho, la Sala procederá a examinar si se cumplen
los presupuestos para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes
o sustitución pensional que la Corte ha venido desarrollando, entre los cuales
se encuentran:
(i) La solidaridad
entre hijos como factor fundante de la familia de crianza:
Como puede observarse del escrito de la señora Magaly
Riascos, la Sala constata que el señor
Carlos Alberto Guacha Arciniegas fue quien en vida asumió el pago de los
aportes a salud de Lidia Esperanza Arciniegas y, a su vez, todos aquellos gastos
que ella requería por su tratamiento médico, los cuales no cubre el PBS, como
también aquellas expensas del hogar en el que vivían ambos, teniendo en cuenta
que la agenciada no cuenta con ningún tipo de ingreso económico por su avanzada
edad, además del grave estado salud e incapacidad en el que se encuentra, lo
cual la supedita al uso de silla de ruedas.
Igualmente, la Sala observa, según las pruebas allegadas, que
ambos vivieron bajo el mismo techo, y que el señor Carlos Alberto Guacha
Arciniegas, desde el momento que cumplió su mayoría de edad y hasta la fecha de
su fallecimiento, se encargó de Lidia Esperanza Arciniegas en retribución a la
crianza que ella le brindó.
(ii) Reemplazo de las
figuras paternas o maternas (o ambas):
Mediante escrito del 22 de febrero de 2020, la señora Teresa
Riascos afirmó que Lidia Esperanza Arciniegas asumió la crianza de su sobrino
como si fuese su propio hijo, desde la fecha en que falleció Rosa Arciniegas
hasta la fecha del fallecimiento de aquél. Asimismo, aseguró que Lidia
Esperanza Arciniegas veló por el cuidado y protección de Carlos Alberto Guacha
Arciniegas, toda vez que Juan Ramón Guancha Grijalba -padre de Carlos Alberto
Guacha Arciniegas- conformó un nuevo hogar a los dos años de haber fallecido la
señora Rosa Arciniegas, aunado al hecho de que falleció en el año 2015.
(iii) La dependencia
económica: A partir de la historia clínica, la declaración extrajudicial de
Lidia Esperanza Arciniegas[53], y los relatos de Teresa y Magaly Riascos, se
evidencia que (i) Carlos Alberto Guacha Arciniegas y Lidia Esperanza Arciniegas
convivieron bajo el mismo techo; (ii) el causante se responsabilizó y ayudó
económicamente a la agenciada, en retribución al cuidado que ella le dedicó; y
(iii) el fallecido asumió el cuidado de la salud de Lidia Esperanza Arciniegas,
pues la afilió en calidad de madre en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, cuya afirmación se comprueba a partir de la certificación y escrito de
la EPS S.O.S, en donde informó que: “la usuaria Lidia Esperanza Arciniegas
identificada con CC 66754352 registra como beneficiaria madre del sr CARLOS
ALBERTO GUANCHA ARCINIEGAS identificado con CC 94294727 desde 1999/10/01 hasta
2019/05/06 por fallecimiento del cotizante del contrato. Se adjunta formulario
Afiliación No 0329523”.
Por lo anterior, la Sala evidencia que Lidia Esperanza
Arciniegas dependía económicamente de Carlos Alberto Guacha Arciniegas para
garantizar condiciones mínimas de subsistencia, garantía de derechos y mínimo
vital. Por lo anterior, la Corte encuentra satisfecho este requisito.
(vi) Vínculos de
afecto, respeto, comprensión y protección:
De las fotos aportadas al expediente, se observa que Lidia
Esperanza Arciniegas y Carlos Alberto Guacha Arciniegas compartieron múltiples
celebraciones familiares, tales como cumpleaños, eventos religiosos y
navidades, en el marco de la vida que se compartió entre ambos desde el año
1983 de manera ininterrumpida.
Estos vínculos de afecto se evidencian, a su vez, a partir de
las declaraciones extrajudiciales de Rosalba Vargas Escobar, Sonia Mercedes
Bravo, Rosalinda Rojas López y Mery Damaris Ramírez. En sus relatos coinciden
la evidente relación familiar que existió entre Lidia Esperanza Arciniegas y Carlos
Alberto Guacha Arciniegas como una relación madre e hijo, en la que predominó
el respeto, la comprensión, el afecto, el apoyo mutuo y la incondicionalidad.
(v) Reconocimiento de
la relación madre e hijo:
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional constata la existencia de relación madre e
hijo que existió entre Lidia Esperanza Arciniegas y Carlos Alberto Guacha
Arciniegas a partir de las declaraciones extrajudiciales de la agenciada y sus
allegados, las certificaciones de afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud y la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Inmediata No. 0076202 de Seguros
de Vida Alfa, en la que la señora Esperanza Arciniegas figura como madre del
causante.
(vi) Existencia de un
término razonable de la relación afectiva entre madre e hijo
Teresa Riascos indicó
que Lidia Esperanza Arciniegas y Rosa Arciniegas convivieron bajo el mismo
techo, motivo por el cual, es su Lidia Esperanza Arciniegas quien asume el
cuidado de Carlos Alberto Guacha Arciniegas cuando Rosa Arciniegas -su madre
biológica- fallece. En correlación a dicha afirmación, la declaración de la
agenciada registra que, desde el año 1983, es ella quien decide cuidar de su
sobrino al observar que el padre biológico de este, a los dos años del deceso
de su hermana, conforma otro hogar y posteriormente fallece en el año 2015.
(vii) Afectación del principio de igualdad:
En relación con lo anterior, la Sala acredita que se creó el
vínculo de madre e hijo entre Lidia Esperanza Arciniegas y Carlos Alberto Guacha
Arciniegas, toda vez que (i) se identificó que Lidia Esperanza Arciniegas
brindó el cuidado y protección a Carlos Alberto Guacha Arciniegas al asumir
como propias las obligaciones de madre hacia este, las cuales propiciaron la
conformación de un hogar en el que predominó el cariño, el respeto, la ayuda y
el compromiso; (ii) el señor Carlos Arciniegas era quien suministraba el mínimo
vital de la señora Lidia Esperanza Arciniegas[59], pues se responsabilizó por
los gastos del hogar en el que convivían y compartían una vida familiar; y
asimismo, (iii) Carlos Alberto Guacha Arciniegas afilió al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a Lidia Esperanza Arciniegas como beneficiaria en
calidad de madre.
Por lo anterior, para
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, Lidia Esperanza
Arciniegas cumple con las características propias para considerarse madre de
crianza de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, toda vez que conformaron un
vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable
en términos de afecto a partir del material probatorio que se aportó para el
caso en cuestión. No obstante, Porvenir S.A. negó la solicitud de Lidia
Esperanza Arciniegas debido a que descartó el lazo de afecto que existía entre
la peticionaria y el causante con sustento en la ausencia de un vínculo formal.
En consecuencia, dicha actuación prescinde de lo dispuesto en la Constitución
Política y el precedente constitucional respecto la configuración y los
derechos de los integrantes que conforman las familias de crianza, por lo cual
genera una clara discriminación. Adicionalmente, para la Sala es preciso
indicar la responsabilidad de Seguros de Vida Alfa en el asunto objeto de
estudio, en relación a la negativa que otorgó el 12 de mayo de 2019 a la señora
Lidia Esperanza Arciniegas respecto de la sustitución pensional objeto de
disputa.
El propósito principal
de la reclamación en cuestión consiste en reconocer la legitimidad para
reemplazar al difunto en el disfrute de una prestación social de la que éste ya
gozaba, y por consiguiente, ser una ayuda para el beneficiario interesado ante
el desamparo producto del deceso de su familiar.
En este orden de ideas, en el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad -RAIS-, los familiares de una persona fallecida, de conformidad
con la Ley, pueden acceder a la sustitución pensional cuando quien fallece
gozaba de una pensión, como es el caso objeto de estudio, la pensión de
invalidez de la cual era beneficiario el señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas.
En efecto, aunado a lo expuesto en precedencia, es claro que
cuando fallece el pensionado, bien sea por vejez o invalidez, el artículo 77 de
la Ley 100 de 1993 establece que las prestaciones sociales causadas por la
muerte de un pensionado se financian con los recursos previstos para el pago de
la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el
causante al momento de su fallecimiento. En pocas palabras, la norma sostiene
que la prestación social, cuando muere el pensionado, como ya está financiada y
se viene pagando, se continuará efectuando dicho pago con los recursos previstos
para ello.
Sin embargo, la norma no prevé la hipótesis del caso en el
cual el pensionado hubiere elegido la modalidad de renta vitalicia inmediata,
como sucede en el presente caso, así, atendiendo a las reglas de dicha
modalidad, la aseguradora que ha recibido el capital pensional queda
comprometida a pagar la pensión hasta su fallecimiento, y también a pagar la
prestación económica a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos
tengan derecho, tal y como lo dispuso el artículo 80 de la Ley 100 de 1993.
Siendo así, es oportuno señalar que Seguros de Vida Alfa
reconoció que el 11 de mayo de 2012 contrató la Póliza del Seguro de Renta
Vitalicia Inmediata Nº 0076202, en virtud del reconocimiento como beneficiario
de la pensión por invalidez que Porvenir S.A. otorgó al señor Carlos Alberto
Guacha Arciniegas. Igualmente, Porvenir S.A. ya trasladó todos los recursos
ahorrados por el causante a Seguros de Vida Alfa, cuya transferencia es
irrevocable y depositó en cabeza de la aseguradora la obligación de garantizar
los pagos de la prestación social a sus sobrevivientes con derecho.
En conclusión, le corresponde a Seguros de Vida Alfa efectuar
el pago de la prestación reclamada, pues, al haberse elegido la renta vitalicia
inmediata como modalidad de pensión, el capital acumulado por el afiliado en
vida no se encuentra en su cuenta de ahorro individual, toda vez que Porvenir S.A.
ya realizó el respectivo traslado a Seguros de Vida Alfa, a quien le
corresponde asumir la prestación económica a que tengan derecho los
beneficiarios de ley.
No obstante, la Sala
observó que Seguros de Vida Alfa descartó la condición de la accionante como
madre biológica del señor Carlos Arciniegas con fundamento en el literal (d)
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que identificó a partir del
registro civil de nacimiento del afiliado que quienes figuran como padres del
fallecido son los señores Juan Ramón Guancha Grijalba y Rosa Arciniegas.
Hecha la observación
anterior, la Sala considera que Seguros de Vida Alfa desconoció la protección
advertida por la Corte, referente a la obligación de proteger los derechos de
las familias de crianza sin discriminación alguna, es decir, en procura de las mismas
garantías y prerrogativas que tienen los miembros de una familia con lazos
naturales.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario llamar la
atención a Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa en lo que respecta a su
actuación, toda vez que no contemplaron la protección que jurisprudencia
Constitucional concede a las familias de crianza, en lo que respecta al acceso
a dichas prestaciones económicas, toda vez que se crea implícitamente en ellas
la expectativa de que recibirán el mismo trato y beneficios de una familia con
lazos naturales, en cuanto al vínculo madre e hijo, teniendo la posibilidad de
acceder tanto a indemnizaciones, como a prestaciones que le corresponderían por
derecho a sus familiares, más aun cuando estas
representan un mínimo vital para la peticionaria, sujeto de especial
protección constitucional.
En consecuencia, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revocará las sentencias de
primera y segunda instancia donde se declaró y confirmó la improcedencia del
amparo solicitado y, en su lugar, concederá la tutela de los derechos
fundamentales al derecho a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital y a la igualdad. Asimismo, dejará sin efectos las
decisiones de Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa, para que posteriormente se
reconozca la sustitución pensional que reclama la señora Esperanza Arciniegas.
Si Usted tiene un caso similar que le negaron una PENSION a
la madre o padre o hijo de crianza acuda
al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO para reclamar su derecho. Llame al 3146826158.
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