violacion directa de la constitucion
PEDRO LEON TORRES BURBANO
– Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social
Si desea profundizar sobre
este tema lea EL BLOG del abogado PEDRO LEON TORRESS BURBANO
Tema: Violación directa de
la Constitución
El artículo 4 inciso 1 de
la Constitución Política de Colombia contiene dos enunciados normativos. El
primero de ellos establece que la Constitución es norma de normas. Esto significa,
de acuerdo a la jurisprudencia pacífica, QUE la Constitución es fuente del
Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos.
El deber de aplicar
directamente la Constitución se predica tanto de todo particular -artículo 4
inciso 2 de la Constitución -, como de todo servidor público. El segundo
enunciado consagra que, en caso de existir una contradicción entre la
Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.
La violación directa de la
Constitución se configura, entonces, cuando, en términos generales, el juez
desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional en caso de existir
conflicto entre ésta y otra disposición infraconstitucional. El
desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios.
En términos generales, se
configura este defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una norma
fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando: a) no tuvo
en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró derechos
fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a
la Constitución, o; c) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar
una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. El
segundo grupo hace referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta
contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción
de inconstitucionalidad. d. Alcance
y contenido de la estabilidad laboral reforzada.
El trabajo, en todas sus
modalidades, está protegido constitucionalmente y se reconoce su carácter de
derecho fundamental. Su centralidad en la sociedad es indiscutible, pues
permite la redistribución de la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a través
de él, acceso a otros derechos, algunos de ellos también fundamentales.
Desde distintas
dimensiones, se ha considerado que el trabajo debe estar dotado de una serie de
principios para tener la condición de ser digno y justo. Uno de ellos es la
estabilidad en el empleo, a partir de allí se han abordado diferentes
problemáticas, unas relativas a fijar su alcance en relaciones entre
particulares, o entre servidores públicos, y otras en las que se ha analizado
qué sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas discriminatorias.
En la regulación del
trabajo, desde sus orígenes, se establecieron dispositivos de protección contra
la discriminación. Por ejemplo, en los primeros Convenios de la OIT sobre
maternidad asociación sindical y negociación colectiva que preceden a la
regulación autónoma laboral que existe actualmente, se consideró necesario que,
dadas las especiales circunstancias en las que podía encontrarse una persona en
relación con su empleador – entre ellas las mujeres ante el embarazo o la
lactancia o cualquier trabajador o trabajadora que decidiera conformar y
dirigir un sindicato- era necesario contar con mecanismos previos al despido,
que permitieran que una autoridad, bien judicial o administrativa, pudiera
definir si el despido era viable o si no se autorizaba al fundarse en un
criterio odioso e injustificado de discriminación.
No contar con dicha autorización, en los
eventos previstos para ello, no es una simple infracción a una formalidad que
sea posible ponderar, sino una verdadera afectación al principio de no
discriminación y al de estabilidad laboral que, en esos eventos es reforzada.
Esta ha sido la posición invariable de esta Corte Constitucional, que además la
ha justificado a partir de los contenidos de la Constitución Política y del
bloque de constitucionalidad.
La Ley 361 de 1997
introdujo en su artículo 26, similar dispositivo, esta vez por razones de
salud. Así determinó que la terminación de una relación laboral de una persona
que tuviera afectaciones en su salud, debía contar con la autorización de la
oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro se encuentra o no
justificado por razones objetivas.
Pese a tal previsión legal la Corte ha
señalado que la estabilidad laboral por razones de salud no deriva
exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo, como se explicó al
inicio de este apartado, en otros derechos y principios fundamentales como la
estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se
encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de
hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus
modalidades y en condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar
con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y
53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de
las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a
todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
A partir de ese contenido
constitucional y del alcance fijado, la Corte ha unificado las siguientes
reglas jurisprudenciales que se utilizarán para resolver el presente asunto.
Sobre la titularidad de
este derecho la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son titulares de
la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido
una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de una relación de
trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores
que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada, sino también aquellos
que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En punto al contenido que se protege, la Corte
ha considerado que el fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro
garantías: (i) la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el
derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de
solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y
(iv) la presunción de despido discriminatorio. No es un solo aspecto. Con
cualquiera de ellos que se vulnere se esta desconociendo la CN y la LEY Y el
precedentte
Ahora bien, en la
sentencia SU-049 de 2017, la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a
la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de
la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para
casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada. En la Sentencia SU 087 de 2022 se advierten
cuatro conclusiones:
i) La norma se aplica a todas
las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las
condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original,
que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”;
ii) Se extiende a todas las
personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar
ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha
limitación”;
iii) Para exigir la extensión de los
beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un
carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral;
y
iv) “No es la Ley expedida en
democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa
o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.”
De forma que, para determinar si una persona
es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es
perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
Dijo la Corte que la protección depende de
tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra
en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el
normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de
debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al
despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación,
de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaciónA
continuación, se desarrolla cada uno de ellos.
i) Que se establezca que
el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la
Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas
reglas sobre la materia que se condensan así:
Eventos que permiten
acreditarlo
Condición de salud que
impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico
de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen
recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del
despido.
(b) Existe incapacidad
médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación
laboral.
(c) Se presenta el diagnóstico de una
enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
(d) Existe el diagnóstico
médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha
enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes
incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y
la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
Afectación psicológica o
psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a) El estrés laboral
genere quebrantos de salud física y mental.
(b) Al momento de la terminación de la
relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente
diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el
accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se
debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación
continúe la enfermedad.
(c) El estrés laboral
cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un
porcentaje de PCL.
Inexistencia de una
condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral
a) No se demuestra la
relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no
presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe
asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico
en sentido estricto.
ii) Que la condición de
debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al
despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un
medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea
en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo
mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del
trabajador al momento de la terminación del vínculo. Este conocimiento se
acredita en los siguientes casos:
1) La enfermedad presenta síntomas que la
hacen notoria.
2) El empleador tramita
incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad
solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones
de medicina laboral.
3) El accionante es despedido durante un periodo
de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la
necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.
4) El accionante prueba que tuvo un accidente de
trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de
incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación
del contrato.
5) El empleador decide contratar a una persona
con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento
de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada
un mes antes del despido.
6) No se le puede imponer
al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un
empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible
establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del
actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del
accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.
7) Los indicios probatorios evidencian que,
durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes
oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma
que le informó de su condición de salud al empleador.
Comuniques con el ABOGADO
PEDRO LEON TORRES al 3146826158
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