Tema: Relevancia constitucional de la protección del TRABAJADOR ENFERMO
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho
Laboral y Seguridad Social
Lea el BLOG del abogado PEDRO LEON TORRESS BURBANO
Tema: Relevancia
constitucional de la protección del TRABAJADOR ENFERMO
Es de tabta importancia la protección
del trabajador enfermo que la corte constitucional ha elevado a Relevancia Constitucional por cuanto todo RETIRO de un
TRABAJADOR ENFERMO no solo vulnera el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada por salud sino que también se afecta la dignidad humana, el
trato digno, la subsistencia, el mínimo vital, la estabilidad emocional, la
estabilidad familiar, la igualdad, y muchos otros derechos fundamentales que
todo juez debe considerar y garantizarlos via justicia clara y sin corrupcion.
Es el JUEZ CONSTITUCIONAL el primero llamado a proteger al débil
trabajador e indefenso y tiene el deber de aplicar los preceptos vinculantes y
obligatorios y no desviar la atención declarando la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION
DE TUTELA por pereza, por falta de tiempo para estudiar el caso concreto o
simplemente por la congestion judicial y cumplir con metas de emitir sentencias
por emitirlas sin los análisis jurídicos necesarios. No puede desconocer el
juez constitucional que esta en juego el trato digno del ENFERMO TRABAJADOR y
toda su familia que dependen de su única fuente de ingresos que es su fuerza
laboral y al ser despedido enfermo queda totalmente abandonado y sin fuentes de
ingresos afectando el mínimo vital y la subsistencia no solo de el sino de todo
su grupo familiar que generalmente esta compuesto por menores, su esposa, sus
padres o adultos que necesitan de y siempre han vivido del único ingreso
laboral que genera
Es que el juez constitucional no es cualquier funcionario
judicial. Es el garante de los derechos fundamentales y es el garante de
justicia en solidaridad y en equidad sin observar al opresor empleador sino
mirando las necesidades del trabajador enfermo, mirando el daño que se le
genera con el retiro o despido y mirando el estado de debilidad manifiesta y
estado de indefensión. Debe actuar con todo sentido solidario y con la justicia
reclamada y que debe garantizarla para la parte mas débil de la relación
Esta exigencia se satisface, dado que suscita reparos de constitucionalidad
con trascendencia para la realización de derechos fundamentales ante la posible
afectación al derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el
precedente constitucional, con implicaciones sobre la estabilidad laboral
reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de
salud, y el principio de igualdad y no discriminación
No puede el juez de tutela ni siquiera el laboral, considerar
que la garantía prevista legalmente en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
solo es aplicable para trabajadores que demuestren una afectación de salud
calificada y superior al 15% sino que es aplicable a todo trabajador despedido
estando enfermo. Pues ese trabajador enfermo no solo necesita permanecer en su
cargo para afrontar sus problemas de salud, sino que debe ser atendido por el sistema
general de seguridad integral como es la EPS, la ARL y el FONDO DE PENSIONES
entidades a las cuales le aporto durante toda su vida laboral importantes recursos.
ADemas el empleador cuenta con los SGSST
que no son simples reglamentos existentes para no aplicarlos como
equivocadamente interpretan los servidores públicos del mintrabajo y los
organismos de control y vigilancia. Son para aplicarlos y garantizarle al
trabajador todas las previsiones, atenciones y protecciones requeridas y mejorar
su condición de salud y no puede abandonarse al trabajador enfermo y a toda su
familias a su suerte. Entiendan señores jueces que Colombia ya no es un simple
estado de derecho. Es desde 1991 un ESTADO SOCIAL DE DERECHO y esa palabrita que subrayo en este texto no
es un simple adorno. Se constituye en el soporte de todo el ordenamiento
constitucional, legal, supralegal, en los preceptos vinculantes y obligatorios
y todo esta construido desde el FIN del estado previsto en el articulo 2 de la
norma de normas en el derecho y principio básico, fundamental y derecho humano
llamado DIGNIDAD HUMANA y sobre ese principio y derecho actúa todo servidor
publico y mas aun el juez de la republica que es el garante de justicia
El discapacitado o trabajador enfermo despedido en forma
ineficaz es un sujeto de especial protección constitucional y el juez por
encima de las formas debe garantizarle su protección especial, su justicia
especial reclamada, su apoyo buscado en la justicia no solo para el sino también
para toda su familia y de allí que no debe centrarse el juez constitucional en
las formas sino en la esencia de la protección del estado de debilidad del trabajador
enfermo.
Debe considerar el
juez de tutela o el laboral que en las demandas de INEFICACIA del RETIRO de un
trabajador enfermo, no se discute una irregularidad procesal, sino una cuestión
sustantiva, relacionada con el alcance del derecho a la estabilidad laboral
reforzada y no se controvierte
una sentencia de tutela sino unos derechos fundamentales que están
afectando a toda una familia, a un trabajador enfermo y débil, y se esta
garantizando con la protección que se brinde al FIN del estado social de
derecho y se esta protegiendo la dignidad humana del individuo que ha sido
vulnerado por su empleador y muchas veces por jueces irresponsables.
Existen juzgadores de primera o segunda instancia o en
casacion o revisión que otorgan un alcance equivocado al artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 y al artículo 7 del Decreto 2463 de 2021
cuando ese alcance es demasiado claro y dice la norma que “para retirar a un
trabajador enfermo debe tramitar permiso ante el mintrabajo y si no lo tramita
el retiro es considerado ineficaz” y esa ineficacia genera sanciones y genera
costos elevados al empleador y eso es lo que no quieren aceptar los jueces y los empleadores y
mediante actos corruptos niegan la justicia reclamada y niegan el cumplimiento
del FIN del estado social de derecho y se vulnera los derechos fundamentales
del débil trabajador y de su familia y debe entender el juez que la justicia no
es para ciertas personas. Es para todas en Colombia hasta tanto exista la división
de poderes que ya se esta perdiendo por las dictaduras y los abusos de poder.
Pero mientras exista esa división de poderes se sigue reclamando el cumplimiento
del FIN del estado
Eqeuivocadamente dicen los jueces irresponsables dando
interpretaciones erradas a la ley 361 de 1997 que “los beneficiarios de la garantía especial a
la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición
de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de
capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y sin más
aditamentos especiales”. Esto no dice la ley pero los jueces y magistrados para
justificar su corrupción o la falta de garantía de la justicia que reclama el
trabajador se inventaron ese porcentaje del 15% certificada de perdida de la
capacidad laboral
Incurre por tanto el juez en posible delito y conducta disciplinable
que esta creando aspectos no incluidos en la ley y considerar ese porcentaje de
perdida de capacidad laboral que en ninguna parte ha previsto la ley para negar
la protección de la estabilidad laboral reforzada por salud
Incurre el juez que exige ese requisito que no ha previsto la
ley en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al desatender
la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho en relación con el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud,
basada no solo en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino en
otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo
(Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de
debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad
real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones
dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo vital para
satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del
Estado de adelantar políticas de integración social de las personas con
capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones
sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
Si tienes un caso de despido ineficaz recuerda que puedes
demandar para ser reintegrado en cualquier tiempo porque el derecho no
prescribe ya que el retiro ineficaz no nace a la luz del derecho y debes ser
reintegrado al cargo sin solución de continuidad y exigir el pago de salarios y
prestaciones sociales desde el dia del retiro hasta el dia del reintegro con
indexaciones, intereses, multas, y demas erechos
Llama a tu abogado desde cualquier parte del país. PEDRO LEON
TORRES BURBANO es tu abogado especializado en derecho laboral y seguridad
social y puedes llamarlo al 3146826158. Correo fundempresas_pelet@hotmail.com
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