Tema: Relevancia constitucional de la protección del TRABAJADOR ENFERMO

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social

 

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Tema:  Relevancia constitucional de la protección del TRABAJADOR ENFERMO

Es de tabta importancia la protección del trabajador enfermo que la corte constitucional ha elevado a Relevancia Constitucional por cuanto todo RETIRO de un TRABAJADOR ENFERMO no solo vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por salud sino que también se afecta la dignidad humana, el trato digno, la subsistencia, el mínimo vital, la estabilidad emocional, la estabilidad familiar, la igualdad, y muchos otros derechos fundamentales que todo juez debe considerar y garantizarlos via justicia clara y sin corrupcion.

 

Es el JUEZ CONSTITUCIONAL el primero llamado a proteger al débil trabajador e indefenso y tiene el deber de aplicar los preceptos vinculantes y obligatorios y no desviar la atención declarando la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA por pereza, por falta de tiempo para estudiar el caso concreto o simplemente por la congestion judicial y cumplir con metas de emitir sentencias por emitirlas sin los análisis jurídicos necesarios. No puede desconocer el juez constitucional que esta en juego el trato digno del ENFERMO TRABAJADOR y toda su familia que dependen de su única fuente de ingresos que es su fuerza laboral y al ser despedido enfermo queda totalmente abandonado y sin fuentes de ingresos afectando el mínimo vital y la subsistencia no solo de el sino de todo su grupo familiar que generalmente esta compuesto por menores, su esposa, sus padres o adultos que necesitan de y siempre han vivido del único ingreso laboral que genera

 

Es que el juez constitucional no es cualquier funcionario judicial. Es el garante de los derechos fundamentales y es el garante de justicia en solidaridad y en equidad sin observar al opresor empleador sino mirando las necesidades del trabajador enfermo, mirando el daño que se le genera con el retiro o despido y mirando el estado de debilidad manifiesta y estado de indefensión. Debe actuar con todo sentido solidario y con la justicia reclamada y que debe garantizarla para la parte mas débil de la relación

 

Esta exigencia se satisface, dado que suscita reparos de constitucionalidad con trascendencia para la realización de derechos fundamentales ante la posible afectación al derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el precedente constitucional, con implicaciones sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, y el principio de igualdad y no discriminación

 

No puede el juez de tutela ni siquiera el laboral, considerar que la garantía prevista legalmente en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo es aplicable para trabajadores que demuestren una afectación de salud calificada y superior al 15% sino que es aplicable a todo trabajador despedido estando enfermo. Pues ese trabajador enfermo no solo necesita permanecer en su cargo para afrontar sus problemas de salud, sino que debe ser atendido por el sistema general de seguridad integral como es la EPS, la ARL y el FONDO DE PENSIONES entidades a las cuales le aporto durante toda su vida laboral importantes recursos. ADemas  el empleador cuenta con los SGSST que no son simples reglamentos existentes para no aplicarlos como equivocadamente interpretan los servidores públicos del mintrabajo y los organismos de control y vigilancia. Son para aplicarlos y garantizarle al trabajador todas las previsiones, atenciones y protecciones requeridas y mejorar su condición de salud y no puede abandonarse al trabajador enfermo y a toda su familias a su suerte. Entiendan señores jueces que Colombia ya no es un simple estado de derecho. Es desde 1991 un ESTADO SOCIAL DE DERECHO  y esa palabrita que subrayo en este texto no es un simple adorno. Se constituye en el soporte de todo el ordenamiento constitucional, legal, supralegal, en los preceptos vinculantes y obligatorios y todo esta construido desde el FIN del estado previsto en el articulo 2 de la norma de normas en el derecho y principio básico, fundamental y derecho humano llamado DIGNIDAD HUMANA y sobre ese principio y derecho actúa todo servidor publico y mas aun el juez de la republica que es el garante de justicia

 

El discapacitado o trabajador enfermo despedido en forma ineficaz es un sujeto de especial protección constitucional y el juez por encima de las formas debe garantizarle su protección especial, su justicia especial reclamada, su apoyo buscado en la justicia no solo para el sino también para toda su familia y de allí que no debe centrarse el juez constitucional en las formas sino en la esencia de la protección del estado de debilidad del trabajador enfermo.

 

 Debe considerar el juez de tutela o el laboral que en las demandas de INEFICACIA del RETIRO de un trabajador enfermo, no se discute una irregularidad procesal, sino una cuestión sustantiva, relacionada con el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada y no se controvierte

una sentencia de tutela sino unos derechos fundamentales que están afectando a toda una familia, a un trabajador enfermo y débil, y se esta garantizando con la protección que se brinde al FIN del estado social de derecho y se esta protegiendo la dignidad humana del individuo que ha sido vulnerado por su empleador y muchas veces por jueces irresponsables.

 

 

Existen juzgadores de primera o segunda instancia o en casacion o revisión que otorgan un alcance equivocado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al artículo 7 del Decreto 2463 de 2021 cuando ese alcance es demasiado claro y dice la norma que “para retirar a un trabajador enfermo debe tramitar permiso ante el mintrabajo y si no lo tramita el retiro es considerado ineficaz” y esa ineficacia genera sanciones y genera costos elevados al empleador y eso es lo que no  quieren aceptar los jueces y los empleadores y mediante actos corruptos niegan la justicia reclamada y niegan el cumplimiento del FIN del estado social de derecho y se vulnera los derechos fundamentales del débil trabajador y de su familia y debe entender el juez que la justicia no es para ciertas personas. Es para todas en Colombia hasta tanto exista la división de poderes que ya se esta perdiendo por las dictaduras y los abusos de poder. Pero mientras exista esa división de poderes se sigue reclamando el cumplimiento del FIN del estado

 

Eqeuivocadamente dicen los jueces irresponsables dando interpretaciones erradas a la ley 361 de 1997 que  “los beneficiarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales”. Esto no dice la ley pero los jueces y magistrados para justificar su corrupción o la falta de garantía de la justicia que reclama el trabajador se inventaron ese porcentaje del 15% certificada de perdida de la capacidad laboral

 

Incurre por tanto el juez en posible delito y conducta disciplinable que esta creando aspectos no incluidos en la ley y considerar ese porcentaje de perdida de capacidad laboral que en ninguna parte ha previsto la ley para negar la protección de la estabilidad laboral reforzada por salud

 

Incurre el juez que exige ese requisito que no ha previsto la ley en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al desatender la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho en relación con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, basada no solo en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino en otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).

 

Si tienes un caso de despido ineficaz recuerda que puedes demandar para ser reintegrado en cualquier tiempo porque el derecho no prescribe ya que el retiro ineficaz no nace a la luz del derecho y debes ser reintegrado al cargo sin solución de continuidad y exigir el pago de salarios y prestaciones sociales desde el dia del retiro hasta el dia del reintegro con indexaciones, intereses, multas, y demas erechos

 

Llama a tu abogado desde cualquier parte del país. PEDRO LEON TORRES BURBANO es tu abogado especializado en derecho laboral y seguridad social y puedes llamarlo al 3146826158. Correo fundempresas_pelet@hotmail.com

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