Tema: la protección por salud, opera independientemente de la calificación de pérdida de capacidad laboral.

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social

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Tema: la protección por salud, opera independientemente de la calificación de pérdida de capacidad laboral.

 

 Fijadas los aspectos centrales de la protección foral por salud, se hace necesario profundizar en la jurisprudencia que ha considerado que opera independientemente de la calificación de pérdida de capacidad laboral.

 

  En la Sentencia T-1041 de 2001 la Corte resolvió el caso de una mujer trabajadora que empezó a tener dificultad de movilidad en sus piernas y que informó a su empleador sobre sus incapacidades y recomendaciones médicas. Luego de ser reubicada en distintos puestos de trabajo, el empleador decidió despedirla sin la correspondiente autorización del Inspector del Trabajo.

 

Uno de los problemas jurídicos a resolver allí tenía que ver con si el fuero aplicaba aun cuando la trabajadora no estuviera calificada con pérdida de capacidad laboral. La sentencia determinó que el fuero por salud no se agota en las personas calificadas con pérdida de capacidad laboral, pues alcanza a todas aquellas que, dados sus quebrantos de salud, presentan serias dificultades que le impiden ejecutar su trabajo como lo hacía habitualmente.

 

Estas mismas consideraciones se aplicaron, tiempo después en la Sentencia T-519 de 2003 al resolver el caso de un trabajador que debido a su trabajo con alta exposición solar adquirió un carcinoma basocelular en su rostro y fue despedido, otra vez la Corte determinó que para que se aplicara el fuero no se requería que el accidente o la enfermedad fuesen de origen laboral, como tampoco que existiera o no una calificación de pérdida de capacidad.

 

 

En la Sentencia T-141 de 2016 se definieron dos casos, en uno de ellos se discutía que una persona desvinculada de su trabajo, que contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 13% y frente a quien no se surtió autorización para el retiro estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada. Esta Corporación destacó que como el fuero de salud no depende de la calificación, ni de su grado, sino de la demostración de una situación especial de vulnerabilidad ante la enfermedad o el quebrantamiento de salud, cuando quiera que esta se encuentre demostrada procede su amparo lo determinante era su acreditación y al hallarla dispuso la reinstalación el empleo con las demás consecuencias que le son inherentes.

 

Cuando se dictó la Sentencia SU-049 de 2017 la Corte amplió el concepto de estabilidad reforzada por salud, al recoger los distintos pronunciamientos de las salas de Revisión, recordó que aquella procedía no únicamente ante vínculos laborales, sino ante cualquier otra ocupación e insistió al resolver el caso de una persona vinculada por prestación de servicios, que uno de los fundamentos esenciales de dicha garantía es la solidaridad social. También reiteró que no era necesario que la persona contara con una calificación de pérdida para que se le aplicara el fuero como se explicó en las reglas previas.

En la Sentencia SU-380 de 2021  la Corte manifestó que tanto en sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, la Corporación es uniforme en considerar que la interpretación conforme del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones.

 

 

Para ese momento ya quedaba claro que sujetar el contenido de una garantía constitucional a una calificación médica, no solo era contrario a la Constitución, sino que además reflejaba un enfoque médico y no un enfoque social. En ese sentido, esta Corporación en una nueva sentencia de unificación, la SU-087 de 2022, recabó que las medidas de integración son más eficaces para eliminar barreras sociales y culturales, a la par que maximiza la autonomía y la participación de las personas con capacidades diversas quienes, con ajustes razonables, pueden llevar a cabo su propio proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones dignas y justas y recopiló algunas reglas, ya referidas en esta sentencia en los párrafos previos que dan cuenta además de que, desde el inicio,  ha existido un precedente pacífico, uniforme y sólido relacionado con esta garantía.

 

 Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – respecto a la estabilidad laboral reforzada  es diametralmente opuesta a la decantada por la Corte Constitucional, y se ha mantenido invariable en los aspectos centrales, como se advertirá a continuación.

 

 El 7 de febrero de 2006, en Sentencia radicada 25130 la Sala de Casación Laboral estudió el caso de un trabajador que fue despedido pese a haber sufrido un accidente de trabajo y contaba con calificación de pérdida de capacidad del 7.41%. Esa Sala refirió que el régimen previsto en la Ley 361 de 1997 solo era extensible a las personas que demostrasen “limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios”, y que además contaran con carné de afiliación a la seguridad social en el que constara su “limitación”, y que el Decreto 2463 de 2001 era quien determinaba los porcentajes de estas, definiéndolas en moderada, severa y profunda.

Luego en la Sentencia radicada 31500 de 19 de diciembre de 2008, la Corte Suprema se pronunció sobre el caso de un Operario de Extractora que sufrió un accidente de trabajo y que fue despedido luego por la empresa, con el pago de la indemnización de 180 días, y pedía ser reintegrado conforme lo dispuesto por la sentencia C-531 de 2000. La Sala de Casación Laboral consideró que, hasta que no se dictó dicha sentencia de constitucionalidad, le estaba permitido a los empleadores terminar, previa indemnización, la relación laboral.

Poco tiempo después, en sentencia radicada 31791 de 15 de julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia analizó el caso de un trabajador que había sufrido un accidente de trabajo y que tras él fue despedido. Consideró que, como para el momento de la desvinculación aquel no estaba calificado, no podría atribuírsele al empleador ninguna responsabilidad en tanto las incapacidades medidas no acreditaban ninguna “limitación”.

 

El 25 de marzo de 2009, en Sentencia radicada 35606, la Sala de Casación Laboral definió el caso de una mujer que trabajaba como docente titular en un Colegio y que, tras ser diagnosticada con cáncer, que comunicó al empleador, fue despedida. En el curso del proceso ordinario fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 55.60% y pidió la aplicación del precedente constitucionalAl definir el recurso extraordinario la Corte Suprema sostuvo que el empleador solo tuvo conocimiento del dictamen cuando la relación laboral había terminado y que las incapacidades no acreditaban ninguna afectación, por ello negó lo pedido.

 

En lo sucesivo la Corte Suprema mantendría similares criterios en algunos de ellos, como en la Sentencia 36115 de 16 de marzo de 2010, la Sala de Casación Laboral consideró que en la Ley 361 de 1997 no se configuraba ninguna presunción de despido discriminatorio.

 Las modificaciones de la línea han sido pocas, por ejemplo, en la Sentencia CSJ SL, 18, sept, 2012, Rad. 41845 se cambió el criterio para afirmar que no era indispensable contar con el carné que acreditara al trabajador con algún grado de discapacidad, aunque se siguió exigiendo la demostración de que se tratara de una pérdida calificada de carácter moderada, severa o profunda.  Tal vez esta última regla es la que ha sido reiterada en mayor medida por esa Corporación.

 

Otra variación se presentó al resolver, en Sentencia CSJ SL1451-2018, el caso de un jugador de futbol que sufrió un accidente de trabajo al lesionarse su pie izquierdo, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 24,35% y firmó una conciliación en la que acordó, entre otros, la terminación por mutuo acuerdo de su vinculación, la Sala de Casación Laboral explicó que la conciliación era ineficaz en este asunto, solo que no dispuso el reintegro pedido con fundamento en la Ley 361 de 1997, por estimar que “la protección del artículo 26 … opera en relación con los despidos, no frente a las dimisiones.”

 Más tarde, en decisión CSJ SL3520-2018, refirió que era admisible que se terminara el contrato de trabajo de personas que, incluso, contaban con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, sin autorización del Ministerio de Trabajo, cuando quiera que se alegara una justa causa motivada en causales objetivas.

 

Tales pronunciamientos, como se señaló al inicio de este apartado reflejan las profundas diferencias que estas dos corporaciones han mantenido a lo largo del tiempo, frente a la titularidad, contenido y alcance de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Específicamente no coinciden en su definición, pues mientras la Corte Suprema de Justicia la ata a la prevista en la Ley 361 de 1997, esta Corte Constitucional, desde sus primeras decisiones señaló que dicha protección derivaba, como ya se dijo, de contenidos constitucionales y del bloque de constitucionalidad.

 

Mucho menos son coincidentes frente a su contenido pues la Sala de Casación Laboral estima que su aplicación está restringida a la calificación de pérdida de capacidad laboral, cuando por el contrario, la Corte Constitucional ha señalado no solo que una consideración en ese sentido deriva de criterios médico rehabilitadores, y que no es posible que los derechos fundamentales se asignen a las personas atendiendo valoraciones numéricas, cuando lo que debe hacer cualquier juez al resolver una controversia en este sentido, es evaluar si se encuentra frente a un sujeto de especial protección derivada de sus quebrantos de salud. Las distintas Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han reiterado las decisiones de la sala permanente sin explicar siquiera las razones por las que se apartan del precedente constitucional que les es vinculante.

En Sentencia SU-143 de 2020 la Corte Constitucional señaló, en el marco de un asunto que involucraba una decisión de la Sala de Casación Laboral que “el recurso de casación debe ser consecuente con el fundamento axiológico de la Constitución y debe concebirse e interpretarse en una dimensión amplia que involucre la integración de los principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de ellos se deriva. El juez de casación debe aplicar un estándar más flexible en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior.”

Por ello considera que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene el deber de proteger y garantizar los derechos constitucionales en las decisiones que le son confiadas, de manera que la aplicación de la ley no puede desconocer los mandatos superiores señalados en la Constitución. En este caso, los mandatos serían los de estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).

 

Eso a su vez implica reiterar lo señalado por la Corte Constitucional, que en Sentencia SU-380 de 2021, señaló que, en relación con el contenido y alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido el precedente constitucional en vigor, y no ha cumplido la carga de transparencia y de suficiencia requerida para apartarse, pese a que la jurisprudencia constitucional es vinculante, pues está dando alcance a derechos fundamentales y al contenido de la Constitución.

 

Amigo lector si usted es un trabajador o un familiar suyo, un amigo o cualquier persona fue despedido o terminado su contrato de trabajo estando enfermo y su empleador conoció de su estado de salud, ese RETIRO o DESPIDO es INEFICAZ y no ha nacido a la luz del derecho manteniendose las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse el RETIRO. Por tanto sigue vinculado a su cargo, sigue devengando salarios y prestaciones, sigue vinculado al SGSSI y sigue igual que antes siendo trabajador de su empleador bajo las mismas circunstancias y el juez de tutela o el juez laboral según el caso esta en el deber de ORDENAR su reintegro sin solución de continuidad y ordenar el pago de salarios y prestaciones desde el dia del retiro hasta el dia de su reintegro. Demande y reclame sus derechos.

 

Llame al ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158. Lea su BLOG

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