Tema: la protección por salud, opera independientemente de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
PEDRO LEON TORRES BURBANO
– Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social
Lo invitamos a leer EL
BLOG del abogado PEDRO LEON TORRESS BURBANO
Tema: la protección por
salud, opera independientemente de la calificación de pérdida de capacidad
laboral.
Fijadas los aspectos centrales de la protección foral por salud, se hace necesario
profundizar en la jurisprudencia que ha considerado que opera independientemente
de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
En la
Sentencia T-1041 de 2001 la Corte resolvió el caso de una mujer trabajadora que
empezó a tener dificultad de movilidad en sus piernas y que informó a su
empleador sobre sus incapacidades y recomendaciones médicas. Luego de ser
reubicada en distintos puestos de trabajo, el empleador decidió despedirla sin
la correspondiente autorización del Inspector del Trabajo.
Uno de los problemas
jurídicos a resolver allí tenía que ver con si el fuero aplicaba aun cuando la
trabajadora no estuviera calificada con pérdida de capacidad laboral. La sentencia
determinó que el fuero por salud no se agota en las personas calificadas con
pérdida de capacidad laboral, pues alcanza a todas aquellas que, dados sus
quebrantos de salud, presentan serias dificultades que le impiden ejecutar su
trabajo como lo hacía habitualmente.
Estas mismas
consideraciones se aplicaron, tiempo después en la Sentencia T-519 de 2003 al
resolver el caso de un trabajador que debido a su trabajo con alta exposición
solar adquirió un carcinoma basocelular en su rostro y fue despedido, otra vez
la Corte determinó que para que se aplicara el fuero no se requería que el
accidente o la enfermedad fuesen de origen laboral, como tampoco que existiera
o no una calificación de pérdida de capacidad.
En la Sentencia T-141 de
2016 se definieron dos casos, en uno de ellos se discutía que una persona
desvinculada de su trabajo, que contaba con una calificación de pérdida de
capacidad laboral del 13% y frente a quien no se surtió autorización para el
retiro estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada. Esta Corporación
destacó que como el fuero de salud no depende de la calificación, ni de su grado,
sino de la demostración de una situación especial de vulnerabilidad ante la
enfermedad o el quebrantamiento de salud, cuando quiera que esta se encuentre
demostrada procede su amparo lo determinante era su acreditación y al hallarla
dispuso la reinstalación el empleo con las demás consecuencias que le son
inherentes.
Cuando se dictó la
Sentencia SU-049 de 2017 la Corte amplió el concepto de estabilidad reforzada
por salud, al recoger los distintos pronunciamientos de las salas de Revisión,
recordó que aquella procedía no únicamente ante vínculos laborales, sino ante
cualquier otra ocupación e insistió al resolver el caso de una persona
vinculada por prestación de servicios, que uno de los fundamentos esenciales de
dicha garantía es la solidaridad social. También reiteró que no era necesario
que la persona contara con una calificación de pérdida para que se le aplicara
el fuero como se explicó en las reglas previas.
En la Sentencia SU-380 de
2021 la Corte manifestó que tanto en
sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, la
Corporación es uniforme en considerar que la interpretación conforme del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas
con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o
profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas
reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se
extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificultada el
normal ejercicio de sus funciones.
Para ese momento ya
quedaba claro que sujetar el contenido de una garantía constitucional a una
calificación médica, no solo era contrario a la Constitución, sino que además
reflejaba un enfoque médico y no un enfoque social. En ese sentido, esta
Corporación en una nueva sentencia de unificación, la SU-087 de 2022, recabó
que las medidas de integración son más eficaces para eliminar barreras sociales
y culturales, a la par que maximiza la autonomía y la participación de las
personas con capacidades diversas quienes, con ajustes razonables, pueden
llevar a cabo su propio proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones
dignas y justas y recopiló algunas reglas, ya referidas en esta sentencia en
los párrafos previos que dan cuenta además de que, desde el inicio, ha existido un precedente pacífico, uniforme
y sólido relacionado con esta garantía.
Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia
– Sala de Casación Laboral – respecto a la estabilidad laboral reforzada es diametralmente opuesta a la decantada por
la Corte Constitucional, y se ha mantenido invariable en los aspectos centrales,
como se advertirá a continuación.
El 7 de febrero de 2006, en Sentencia radicada
25130 la Sala de Casación Laboral estudió el caso de un trabajador que fue
despedido pese a haber sufrido un accidente de trabajo y contaba con
calificación de pérdida de capacidad del 7.41%. Esa Sala refirió que el régimen
previsto en la Ley 361 de 1997 solo era extensible a las personas que
demostrasen “limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su
artículo 1º al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus
destinatarios”, y que además contaran con carné de afiliación a la seguridad
social en el que constara su “limitación”, y que el Decreto 2463 de 2001 era
quien determinaba los porcentajes de estas, definiéndolas en moderada, severa y
profunda.
Luego en la Sentencia
radicada 31500 de 19 de diciembre de 2008, la Corte Suprema se pronunció sobre
el caso de un Operario de Extractora que sufrió un accidente de trabajo y que
fue despedido luego por la empresa, con el pago de la indemnización de 180
días, y pedía ser reintegrado conforme lo dispuesto por la sentencia C-531 de
2000. La Sala de Casación Laboral consideró que, hasta que no se dictó dicha
sentencia de constitucionalidad, le estaba permitido a los empleadores
terminar, previa indemnización, la relación laboral.
Poco tiempo después, en
sentencia radicada 31791 de 15 de julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia
analizó el caso de un trabajador que había sufrido un accidente de trabajo y
que tras él fue despedido. Consideró que, como para el momento de la
desvinculación aquel no estaba calificado, no podría atribuírsele al empleador
ninguna responsabilidad en tanto las incapacidades medidas no acreditaban
ninguna “limitación”.
El 25 de marzo de 2009, en
Sentencia radicada 35606, la Sala de Casación Laboral definió el caso de una
mujer que trabajaba como docente titular en un Colegio y que, tras ser
diagnosticada con cáncer, que comunicó al empleador, fue despedida. En el curso
del proceso ordinario fue calificada con pérdida de capacidad laboral del
55.60% y pidió la aplicación del precedente constitucionalAl definir el recurso
extraordinario la Corte Suprema sostuvo que el empleador solo tuvo conocimiento
del dictamen cuando la relación laboral había terminado y que las incapacidades
no acreditaban ninguna afectación, por ello negó lo pedido.
En lo sucesivo la Corte
Suprema mantendría similares criterios en algunos de ellos, como en la
Sentencia 36115 de 16 de marzo de 2010, la Sala de Casación Laboral consideró
que en la Ley 361 de 1997 no se configuraba ninguna presunción de despido
discriminatorio.
Las modificaciones de la
línea han sido pocas, por ejemplo, en la Sentencia CSJ SL, 18, sept, 2012, Rad.
41845 se cambió el criterio para afirmar que no era indispensable contar con el
carné que acreditara al trabajador con algún grado de discapacidad, aunque se
siguió exigiendo la demostración de que se tratara de una pérdida calificada de
carácter moderada, severa o profunda.
Tal vez esta última regla es la que ha sido reiterada en mayor medida
por esa Corporación.
Otra variación se presentó
al resolver, en Sentencia CSJ SL1451-2018, el caso de un jugador de futbol que
sufrió un accidente de trabajo al lesionarse su pie izquierdo, fue calificado
con una pérdida de capacidad laboral del 24,35% y firmó una conciliación en la
que acordó, entre otros, la terminación por mutuo acuerdo de su vinculación, la
Sala de Casación Laboral explicó que la conciliación era ineficaz en este
asunto, solo que no dispuso el reintegro pedido con fundamento en la Ley 361 de
1997, por estimar que “la protección del artículo 26 … opera en relación con
los despidos, no frente a las dimisiones.”
Más tarde, en decisión CSJ SL3520-2018,
refirió que era admisible que se terminara el contrato de trabajo de personas
que, incluso, contaban con una calificación de pérdida de capacidad laboral
superior al 15%, sin autorización del Ministerio de Trabajo, cuando quiera que
se alegara una justa causa motivada en causales objetivas.
Tales pronunciamientos,
como se señaló al inicio de este apartado reflejan las profundas diferencias
que estas dos corporaciones han mantenido a lo largo del tiempo, frente a la
titularidad, contenido y alcance de la estabilidad laboral reforzada por
razones de salud. Específicamente no coinciden en su definición, pues mientras
la Corte Suprema de Justicia la ata a la prevista en la Ley 361 de 1997, esta
Corte Constitucional, desde sus primeras decisiones señaló que dicha protección
derivaba, como ya se dijo, de contenidos constitucionales y del bloque de
constitucionalidad.
Mucho menos son coincidentes frente a su contenido pues la
Sala de Casación Laboral estima que su aplicación está restringida a la
calificación de pérdida de capacidad laboral, cuando por el contrario, la Corte
Constitucional ha señalado no solo que una consideración en ese sentido deriva
de criterios médico rehabilitadores, y que no es posible que los derechos
fundamentales se asignen a las personas atendiendo valoraciones numéricas, cuando
lo que debe hacer cualquier juez al resolver una controversia en este sentido,
es evaluar si se encuentra frente a un sujeto de especial protección derivada
de sus quebrantos de salud. Las distintas Salas de Descongestión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han reiterado las decisiones
de la sala permanente sin explicar siquiera las razones por las que se apartan
del precedente constitucional que les es vinculante.
En Sentencia SU-143 de 2020 la Corte Constitucional señaló,
en el marco de un asunto que involucraba una decisión de la Sala de Casación
Laboral que “el recurso de casación debe ser consecuente con el fundamento
axiológico de la Constitución y debe concebirse e interpretarse en una dimensión
amplia que involucre la integración de los principios y valores
constitucionales y, por lo tanto, la protección de los derechos
constitucionales que de ellos se deriva. El juez de casación debe aplicar un
estándar más flexible en aquellos casos en los que esté en juego la protección
de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior.”
Por ello considera que el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria tiene el deber de proteger y garantizar los derechos
constitucionales en las decisiones que le son confiadas, de manera que la
aplicación de la ley no puede desconocer los mandatos superiores señalados en
la Constitución. En este caso, los mandatos serían los de estabilidad en el
empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en
situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva
la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en
condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo
vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en
el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de las
personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las
relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
Eso a su vez implica reiterar lo señalado por la Corte
Constitucional, que en Sentencia SU-380 de 2021, señaló que, en relación con el
contenido y alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
por razones de salud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha desconocido el precedente constitucional en vigor, y no ha cumplido
la carga de transparencia y de suficiencia requerida para apartarse, pese a que
la jurisprudencia constitucional es vinculante, pues está dando alcance a
derechos fundamentales y al contenido de la Constitución.
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