SOMETER A EVALUACIONES MÉDICAS, CON RESULTADOS ARITMÉTICOS, UN ASUNTO TAN COMPLEJO COMO LA SALUD, QUE CONTIENE MÚLTIPLES DIMENSIONES, ES UN EQUÍVOCO.
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho
Laboral y Seguridad Social
TEMA: SOMETER A EVALUACIONES MÉDICAS, CON RESULTADOS
ARITMÉTICOS, UN ASUNTO TAN COMPLEJO COMO LA SALUD, QUE CONTIENE MÚLTIPLES
DIMENSIONES, ES UN EQUÍVOCO. Son
ERRORES EN LAS SENTENCIAS que deben revisarse y garantizar
la JUSTICIA NEGADA
Sentencia SU-380 de 2021
Si desea profundizar sobre este tema lea EL BLOG del abogado
PEDRO LEON TORRESS BURBANO
En la Sentencia SU-380 de
2021 la Corte Constitucional es clara y precisa y ningún juez sin argumentaciones
poderosas y validas puede negar justicia desviándose de este precepto. Dice la
Corte que es posible que la configuración de un defecto, como el de
desconocimiento de precedente, apareje la concreción de otros. Por ello cuando
la Sala de Descongestión Nº 3 desatiende la jurisprudencia constitucional sobre
estabilidad laboral reforzada por razones de salud, también desconoce el
alcance que, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ls corte ha
fijado y la interpretación conforme al mandato del artículo 13 superior y la
necesidad de proteger a quienes se encuentre en condiciones de debilidad
manifiesta, entendida esa debilidad como ese estado especial del enfermo que
requiere de toda la justicia, que requiere de la protección especial, que
requiere de los jueces no corruptos toda su atención
El defecto se concreta
cuando la Sala de Descongestión Nº 3 o cualquiera otra o cualquier juez señalan
con toda claridad sobre el caso concreto analizado que “Planteadas así las cosas, si bien para el
8 de noviembre de 2006, fecha en que Colaboramos CTA terminó el contrato
xx, la ARP SURATEP S.A ya le había
determinado una IPP del 9,55% de origen profesional desde el 16 de enero de
2006 al igual que lo hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en un
9,95% estructurada el 23 de noviembre de 2005, debido al diagnóstico de
“ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS LATERALES (EXTERNO)
(INTERNO) DE LA RODILLA lo cierto es que
ese porcentaje resulta inferior al 15% de pérdida de capacidad laboral que se
requiere para acceder a la garantía especial de estabilidad laboral reforzada
del art. 26 de la Ley 361 de 1997.”. Se transcribe el texto de la errada
sentencia para entender el asunto ya que los jueces irresponsables y los
magistrados de la corte suprema de justicia siguen vulnerando los derechos
fundamentales y niegan justicia inventándose requisitos que no exige la ley 361
de 1997 y cuando el trabajador SI INFORMO antes del retiro su estado critico de
salud sin contar con un dictamen y si lo tiene este define una PCL inferior al 15% que es el invento errado de los jueces y
magistrados y que la corte constitucional dice con toda precisión que la ley no
exige eso.
Si está acreditado que el
trabajador se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, lo cual
era conocido en el caso de análisis, por la Cooperativa que, al ser simple
intermediaria, en los términos del literal b) del artículo 32 del Código
Sustantivo del Trabajo, obligaba a C.I. UNIROCA S.A. Debe asumir todo el peso
de la ley la beneficiaria de la mano de obra del enfermo trabajador retirado en
forma ineficaz por encontrarse con problemas críticos que no le permiten
trabajador y lo que debió hacer la intermediaria CTA y la empresa beneficiaria
de la mano de obra, es reubicarlo y someter al sistema de salud y al SGSST a
todo tratamiento y procedimiento para aliviar en su sufrimiento al trabajador.
NO ESTAN FACULTADOS PARA RETIRAR al enfermo trabajador pero si lo hace
aplicando lo absurdo debe asumir el costo de tal decisión y es el reintegro sin
solución de continuidad
Es decir que tenían el
conocimiento del hecho, de las incapacidades y de las dificultades en la
reincorporación al empleo tras meses de estar incapacitado, así como de las
recomendaciones dadas por la terapeuta ocupacional y el médico laboral, aspectos
que debían ponderarse y no únicamente el porcentaje, como lo hizo la Sala de
Descongestión Nº 3 en su sentencia absurda y por fuera del derecho y la
justicia. Estos errores no deben quedar impunes y deben ser investigados los
irresponsables magistrados
Como se ha insistido,
supeditar la protección foral a que se demuestre que el trabajador se encuentra
calificado en un porcentaje superior al 15% es menoscabar el otorgamiento de un
derecho fundamental -como lo es la estabilidad laboral reforzada- al exigirse
para su configuración la existencia de una calificación aritmética, que además
reproduce un criterio médico rehabilitador que se opone al modelo social.
Al hacerlo, la Sala de
Descongestión sometió determinar si una persona se encuentra en debilidad
manifiesta por razones de salud a una tarifa probatoria, que no prevé la Ley
361 de 1997, pues en ningún momento el artículo 26 supedita su operancia a la
demostración de una determinada calificación como parece entenderlo la Sala de
Descongestión que también olvida que el propio artículo 61 del Código Procesal
del Trabajo, dispone sobre la libre formación del convencimiento. Ese acto es
desviar la atención hacia la negación de justicia porque llevamos mas de 30
años con una constitución nueva, llevamos mas de 10 años con preceptos
vinculantes y obligatorios que deben respetarse y no seguir negando justicia
por corrupción o por pereza o por simple capricho dejando al trabajador enfermo
y a su familia totalmente desamparados en un estado de debilidad manifiesta, en
estado de indefensión y apartándose del FIN del estado social de derecho y
negando justicia por negar sin que nada les pase a estos servidores públicos corruptos
e irresponsables
Es decir que para poder
establecer si una persona se encuentra en condición de debilidad manifiesta por
razones de salud que le impida llevar a cabo su trabajo de manera habitual, es
posible, a diferencia de lo considerado por el juez de casación, acudir a
múltiples medios de prueba, como incluso lo han señalado las sentencias de
unificación de las que se apartó el juez de casación.
Esto incluso cobra
especial importancia cuando el trabajador padezca de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, algunas de ellas incluso pueden corresponder a
“discapacidades ocultas o invisibles”, de allí que someter
a evaluaciones médicas, con resultados aritméticos, un asunto tan complejo como
la salud, que contiene múltiples dimensiones, es un equívoco.
Debe por demás insistirse
que los jueces, sobre todo aquellos llamados a resolver controversias como la
presente, deben atender que existe un cambio de paradigma relacionado superar
el criterio médico rehabilitador y entender que deben aproximarse entendiendo
el modelo social que se funda en la dignidad humana, en la maximización de la
autonomía e independencia individual, en
la no discriminación, en la participación plena y efectiva en la sociedad, en
la accesibilidad y en la igualdad oportunidades. Esto es plenamente aplicable
para definir el alcance de la estabilidad laboral reforzada y para proscribir,
se insiste, la remisión a criterios aritméticos que ubican a las personas en
clave costo – beneficio.
Es constante el
desconocimiento de las reglas que sobre este derecho ha decantado la Corte
Constitucional, y es evidente que, sin cumplir la carga para apartarse de las
mismas, la Sala de Casación Laboral y sus distintas Salas de Descongestión han
insistido en una lectura restringida del fuero de salud. Pero lo mas grave es
que se sigue y se seguirá negando justicia al indefenso trabajador enfermo y se
le sigue vulnerando sus derechos fundamentales no solo e el sino a toda su familia y sin controles
por parte del Consejo Superior de la Judicatura que solo se ha convertido en
una organización defensora en solidaridad de estos jueces y magistrados sin
ejercer el control y la vigilancia de esta clase de errores repetitivos y permanentes y sin existir ni siquiera un sancionado
por estos abusos y estos hechos de desviación de la justicia y dejando totalmente
desprotegido al débil trabajador enfermo y amparando al potente empleador que actúa
sin controles en nuestro territorio y ni siquiera el mintrabajo o la OIT o las demás
organizaciones que dicen defender los derechos humanos y los derechos
fundamentales actúan para corregir semejantes errores y son millones de
millones de recursos que se desgastas pero toda la gestión se queda en simples
discursos
Dijo la Corte Constitucional “Por las razones
anteriores, es que se considera necesario EXHORTAR a la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral y, a sus salas de descongestión, a
modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificación de
pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo señalado por el precedente
constitucional. Pero solo se ha quedado en eso. En EXHORTAR sin resultados
positivos porque existen jueces y magistrados que mantienen la jurispridencia
errada de la CSJ y se apartan sin argumentar de la jurisprudencia de la CC y
nadie hace nada para corregir esta corrupción y seguirán existiendo
trabajadores despedidos enfermos donde los jueces de tutela y jueces laborales
siguen exigiendo requisitos que no ha previsto la ley 361 de 1997
En aplicación del
precedente constitucional, del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y
de una interpretación conforme a la Constitución era necesario amparar la
estabilidad laboral reforzada del trabajador despedido en forma ineficaz
En la sentencia la corte
hace todo un análisis del caso y dice que en el curso del trámite ordinario
laboral, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín consideró que el
trabajador probó que lo vinculó una relación laboral con la C.I. UNIROCA S.A. y
que la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAMOS CTA era una simple
intermediaria que había actuado de mala fe al no anunciar esa calidad y
por tanto fue condenada como solidariamente responsable de las obligaciones
laborales y de seguridad social, así como a la indemnización por despido
injusto.
La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín confirmó parcialmente esa decisión pues halló que estaba
demostrado también que el demandante era una persona en condición de debilidad
manifiesta por razones de salud al momento del despido, que la empresa tenía
conocimiento de tales quebrantos y pese a ello no solicitó autorización al
Ministerio del Trabajo, por lo que dispuso su reintegro, con el consecuente
pago de salarios y prestaciones sociales.
En efecto, como ya se dijo
el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo indica que los intermediarios
obligan al empleador como sus representantes, lo que significa que conociendo
la Cooperativa las recomendaciones dadas por el médico laboral en relación con
el trabajador, así como las razones por las cuales estaba presentando
dificultades a la hora de llevar a cabo sus actividades, este conocimiento
también se trasladaba a C.I. UNIROCA S.A.
La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, tal
como lo consideró el juez de segundo grado, el demandante demostró que, en
cumplimiento de su trabajo de descarga de mercancía, el 23 de noviembre de
2005, sufrió accidente de trabajo, al caer por las escaleras, lo que le originó
una lesión en una de sus rodillas que le afectó su movilidad y que desde que
tuvo el accidente y hasta el 19 de agosto de 2006 estuvo incapacitado
La Administradora de
Riesgos Laborales, dirigió comunicación, el 18 de agosto de 2006, a la
Cooperativa COLABORAMOS- junto con las recomendaciones a seguir durante 8
semanas estas son: “1. Debe evitar levantar y transportar cargas materialmente
superiores a los 10 kilogramos de peso; en caso de ser necesario siempre debe
utilizar ayudas mecánicas; 2. Debe evitar realizar actividades que le impliquen
asumir y/o mantener las posiciones de rodillas o cuclillas; 3. Debe evitar
actividades que le implique desplazamientos por terrenos irregulares e
inestables y caminar largas distancias; 4. Debe evitar realizar trabajo en
alturas.”
Aparece también demostrado
que inició el trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad
laboral que finalmente culminó en un 9.95%, con origen profesional y con fecha
de estructuración del 23 de noviembre de 2005, de lo cual tuvieron conocimiento
tanto CI UNIROCA S.A. como COLABORAMOS CTA.
El dictamen de la Junta de
Calificación de Antioquia refleja que, además de que el trabajador se
encontraba en una condición de salud que le impedía significativamente el
ejercicio de sus actividades, así recoge en el que se trataba de un “Paciente de 37 años de edad, auxiliar de
bodega, remitido por ARP SURATEP debido
a controversia por la pérdida de capacidad laboral de 9,55% en relación con
menisectomía de rodilla izquierda, por evento definido por la aseguradora como
profesional” refiere que tras el accidente, el 16 de enero de 2006 se le
realizó “menisectomía por artroscopia”, que el 23 de mayo debió movilizársele
la rodilla bajo anestesia general y se le encontró contractura muscular de
“isquiotibiales” y que recibió tratamiento en la clínica del dolor; que el 30
de agosto de 2006 los especialistas conceptuaron sobre sus secuelas y la
persistencia del dolor, y en esas condiciones se le ordenó reiniciar labores
con restricciones laborales temporales, atrás descritas, así como terapia en
casa.
En el acta de descargos, de 13 de septiembre
de 2006, que debió rendir el accionante para responder ante la Cooperativa –
simple intermediaria de C.I. UNIROCA S.A. - por su baja productividad queda
evidenciado que la Coordinadora de la Cooperativa, la de Gestión Humana y la
Supervisora de Despacho, tuvieron conocimiento de que el trabajador, pese a
haber cesado sus incapacidades seguía manifestando dolor, así afirmó que, en
días previos, ante el dolor e inflamación de su rodilla había acudido a Suratep
para que lo atendieran, así mismo que ese dolor le generaba preocupación y
nervios.
Es un caso importante a
analizar por todo empleador, o por los funcionarios del mintrabajo, por los
jueces equivocados en sus sentencias, por la OIT y entidades responsables de la
defensa de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, por los
abogados asesores y por todo trabajador, para reclamar en justicia sus derechos
Si tiene un caso de RETIRO
bajo estas circunstancias comuníquese con su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
desde cualquier parte del país. Llame al 3146826158. Escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com.
Llamenos y consulte su caso.
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