SOMETER A EVALUACIONES MÉDICAS, CON RESULTADOS ARITMÉTICOS, UN ASUNTO TAN COMPLEJO COMO LA SALUD, QUE CONTIENE MÚLTIPLES DIMENSIONES, ES UN EQUÍVOCO.

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social

 

TEMA: SOMETER A EVALUACIONES MÉDICAS, CON RESULTADOS ARITMÉTICOS, UN ASUNTO TAN COMPLEJO COMO LA SALUD, QUE CONTIENE MÚLTIPLES DIMENSIONES, ES UN EQUÍVOCO. Son  

ERRORES EN LAS SENTENCIAS que deben revisarse y garantizar la JUSTICIA NEGADA

 

Sentencia SU-380 de 2021

 

Si desea profundizar sobre este tema lea EL BLOG del abogado PEDRO LEON TORRESS BURBANO

 

En la Sentencia SU-380 de 2021 la Corte Constitucional es clara y precisa y ningún juez sin argumentaciones poderosas y validas puede negar justicia desviándose de este precepto. Dice la Corte que es posible que la configuración de un defecto, como el de desconocimiento de precedente, apareje la concreción de otros. Por ello cuando la Sala de Descongestión Nº 3 desatiende la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud, también desconoce el alcance que, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ls corte ha fijado y la interpretación conforme al mandato del artículo 13 superior y la necesidad de proteger a quienes se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, entendida esa debilidad como ese estado especial del enfermo que requiere de toda la justicia, que requiere de la protección especial, que requiere de los jueces no corruptos toda su atención

 

 

 

El defecto se concreta cuando la Sala de Descongestión Nº 3 o cualquiera otra o cualquier juez señalan con toda claridad sobre el caso concreto analizado  que “Planteadas así las cosas, si bien para el 8 de noviembre de 2006, fecha en que Colaboramos CTA terminó el contrato  xx, la ARP SURATEP S.A ya le había determinado una IPP del 9,55% de origen profesional desde el 16 de enero de 2006 al igual que lo hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en un 9,95% estructurada el 23 de noviembre de 2005, debido al diagnóstico de “ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS LATERALES (EXTERNO) (INTERNO) DE LA RODILLA  lo cierto es que ese porcentaje resulta inferior al 15% de pérdida de capacidad laboral que se requiere para acceder a la garantía especial de estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.”. Se transcribe el texto de la errada sentencia para entender el asunto ya que los jueces irresponsables y los magistrados de la corte suprema de justicia siguen vulnerando los derechos fundamentales y niegan justicia inventándose requisitos que no exige la ley 361 de 1997 y cuando el trabajador SI INFORMO antes del retiro su estado critico de salud sin contar con un dictamen y si lo tiene este define una PCL inferior al 15%  que es el invento errado de los jueces y magistrados y que la corte constitucional dice con toda precisión que la ley no exige eso.

 

Si está acreditado que el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, lo cual era conocido en el caso de análisis, por la Cooperativa que, al ser simple intermediaria, en los términos del literal b) del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, obligaba a C.I. UNIROCA S.A. Debe asumir todo el peso de la ley la beneficiaria de la mano de obra del enfermo trabajador retirado en forma ineficaz por encontrarse con problemas críticos que no le permiten trabajador y lo que debió hacer la intermediaria CTA y la empresa beneficiaria de la mano de obra, es reubicarlo y someter al sistema de salud y al SGSST a todo tratamiento y procedimiento para aliviar en su sufrimiento al trabajador. NO ESTAN FACULTADOS PARA RETIRAR al enfermo trabajador pero si lo hace aplicando lo absurdo debe asumir el costo de tal decisión y es el reintegro sin solución de continuidad

 

Es decir que tenían el conocimiento del hecho, de las incapacidades y de las dificultades en la reincorporación al empleo tras meses de estar incapacitado, así como de las recomendaciones dadas por la terapeuta ocupacional y el médico laboral, aspectos que debían ponderarse y no únicamente el porcentaje, como lo hizo la Sala de Descongestión Nº 3 en su sentencia absurda y por fuera del derecho y la justicia. Estos errores no deben quedar impunes y deben ser investigados los irresponsables magistrados

 

 

Como se ha insistido, supeditar la protección foral a que se demuestre que el trabajador se encuentra calificado en un porcentaje superior al 15% es menoscabar el otorgamiento de un derecho fundamental -como lo es la estabilidad laboral reforzada- al exigirse para su configuración la existencia de una calificación aritmética, que además reproduce un criterio médico rehabilitador que se opone al modelo social.

 

Al hacerlo, la Sala de Descongestión sometió determinar si una persona se encuentra en debilidad manifiesta por razones de salud a una tarifa probatoria, que no prevé la Ley 361 de 1997, pues en ningún momento el artículo 26 supedita su operancia a la demostración de una determinada calificación como parece entenderlo la Sala de Descongestión que también olvida que el propio artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, dispone sobre la libre formación del convencimiento. Ese acto es desviar la atención hacia la negación de justicia porque llevamos mas de 30 años con una constitución nueva, llevamos mas de 10 años con preceptos vinculantes y obligatorios que deben respetarse y no seguir negando justicia por corrupción o por pereza o por simple capricho dejando al trabajador enfermo y a su familia totalmente desamparados en un estado de debilidad manifiesta, en estado de indefensión y apartándose del FIN del estado social de derecho y negando justicia por negar sin que nada les pase a estos servidores públicos corruptos e irresponsables

Es decir que para poder establecer si una persona se encuentra en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que le impida llevar a cabo su trabajo de manera habitual, es posible, a diferencia de lo considerado por el juez de casación, acudir a múltiples medios de prueba, como incluso lo han señalado las sentencias de unificación de las que se apartó el juez de casación.

 

Esto incluso cobra especial importancia cuando el trabajador padezca de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, algunas de ellas incluso pueden corresponder a “discapacidades ocultas o invisibles”, de allí que someter a evaluaciones médicas, con resultados aritméticos, un asunto tan complejo como la salud, que contiene múltiples dimensiones, es un equívoco.

 

 

 

Debe por demás insistirse que los jueces, sobre todo aquellos llamados a resolver controversias como la presente, deben atender que existe un cambio de paradigma relacionado superar el criterio médico rehabilitador y entender que deben aproximarse entendiendo el modelo social que se funda en la dignidad humana, en la maximización de la autonomía e independencia individual,  en la no discriminación, en la participación plena y efectiva en la sociedad, en la accesibilidad y en la igualdad oportunidades. Esto es plenamente aplicable para definir el alcance de la estabilidad laboral reforzada y para proscribir, se insiste, la remisión a criterios aritméticos que ubican a las personas en clave costo – beneficio.

Es constante el desconocimiento de las reglas que sobre este derecho ha decantado la Corte Constitucional, y es evidente que, sin cumplir la carga para apartarse de las mismas, la Sala de Casación Laboral y sus distintas Salas de Descongestión han insistido en una lectura restringida del fuero de salud. Pero lo mas grave es que se sigue y se seguirá negando justicia al indefenso trabajador enfermo y se le sigue vulnerando sus derechos fundamentales no solo  e el sino a toda su familia y sin controles por parte del Consejo Superior de la Judicatura que solo se ha convertido en una organización defensora en solidaridad de estos jueces y magistrados sin ejercer el control y la vigilancia de esta clase de errores repetitivos y  permanentes y sin existir ni siquiera un sancionado por estos abusos y estos hechos de desviación de la justicia y dejando totalmente desprotegido al débil trabajador enfermo y amparando al potente empleador que actúa sin controles en nuestro territorio y ni siquiera el mintrabajo o la OIT o las demás organizaciones que dicen defender los derechos humanos y los derechos fundamentales actúan para corregir semejantes errores y son millones de millones de recursos que se desgastas pero toda la gestión se queda en simples discursos

 

 Dijo la Corte Constitucional “Por las razones anteriores, es que se considera necesario EXHORTAR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y, a sus salas de descongestión, a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificación de pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo señalado por el precedente constitucional. Pero solo se ha quedado en eso. En EXHORTAR sin resultados positivos porque existen jueces y magistrados que mantienen la jurispridencia errada de la CSJ y se apartan sin argumentar de la jurisprudencia de la CC y nadie hace nada para corregir esta corrupción y seguirán existiendo trabajadores despedidos enfermos donde los jueces de tutela y jueces laborales siguen exigiendo requisitos que no ha previsto la ley 361 de 1997

 

En aplicación del precedente constitucional, del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de una interpretación conforme a la Constitución era necesario amparar la estabilidad laboral reforzada del trabajador despedido en forma ineficaz  

 

En la sentencia la corte hace todo un análisis del caso y dice que en el curso del trámite ordinario laboral, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín consideró que el trabajador probó que lo vinculó una relación laboral con la C.I. UNIROCA S.A. y que la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAMOS CTA era una simple intermediaria que había actuado de mala fe al no anunciar esa calidad y por tanto fue condenada como solidariamente responsable de las obligaciones laborales y de seguridad social, así como a la indemnización por despido injusto.

 

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente esa decisión pues halló que estaba demostrado también que el demandante era una persona en condición de debilidad manifiesta por razones de salud al momento del despido, que la empresa tenía conocimiento de tales quebrantos y pese a ello no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, por lo que dispuso su reintegro, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.

 

En efecto, como ya se dijo el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo indica que los intermediarios obligan al empleador como sus representantes, lo que significa que conociendo la Cooperativa las recomendaciones dadas por el médico laboral en relación con el trabajador, así como las razones por las cuales estaba presentando dificultades a la hora de llevar a cabo sus actividades, este conocimiento también se trasladaba a C.I. UNIROCA S.A.

 

 La Sala Plena  de la Corte Constitucional encuentra que, tal como lo consideró el juez de segundo grado, el demandante demostró que, en cumplimiento de su trabajo de descarga de mercancía, el 23 de noviembre de 2005, sufrió accidente de trabajo, al caer por las escaleras, lo que le originó una lesión en una de sus rodillas que le afectó su movilidad y que desde que tuvo el accidente y hasta el 19 de agosto de 2006 estuvo incapacitado

 

La Administradora de Riesgos Laborales, dirigió comunicación, el 18 de agosto de 2006, a la Cooperativa COLABORAMOS- junto con las recomendaciones a seguir durante 8 semanas estas son: “1. Debe evitar levantar y transportar cargas materialmente superiores a los 10 kilogramos de peso; en caso de ser necesario siempre debe utilizar ayudas mecánicas; 2. Debe evitar realizar actividades que le impliquen asumir y/o mantener las posiciones de rodillas o cuclillas; 3. Debe evitar actividades que le implique desplazamientos por terrenos irregulares e inestables y caminar largas distancias; 4. Debe evitar realizar trabajo en alturas.”

 

Aparece también demostrado que inició el trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral que finalmente culminó en un 9.95%, con origen profesional y con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2005, de lo cual tuvieron conocimiento tanto CI UNIROCA S.A. como COLABORAMOS CTA.

El dictamen de la Junta de Calificación de Antioquia refleja que, además de que el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impedía significativamente el ejercicio de sus actividades, así recoge en el que se trataba de un  “Paciente de 37 años de edad, auxiliar de bodega, remitido por ARP SURATEP  debido a controversia por la pérdida de capacidad laboral de 9,55% en relación con menisectomía de rodilla izquierda, por evento definido por la aseguradora como profesional” refiere que tras el accidente, el 16 de enero de 2006 se le realizó “menisectomía por artroscopia”, que el 23 de mayo debió movilizársele la rodilla bajo anestesia general y se le encontró contractura muscular de “isquiotibiales” y que recibió tratamiento en la clínica del dolor; que el 30 de agosto de 2006 los especialistas conceptuaron sobre sus secuelas y la persistencia del dolor, y en esas condiciones se le ordenó reiniciar labores con restricciones laborales temporales, atrás descritas, así como terapia en casa.

 

  En el acta de descargos, de 13 de septiembre de 2006, que debió rendir el accionante para responder ante la Cooperativa – simple intermediaria de C.I. UNIROCA S.A. - por su baja productividad queda evidenciado que la Coordinadora de la Cooperativa, la de Gestión Humana y la Supervisora de Despacho, tuvieron conocimiento de que el trabajador, pese a haber cesado sus incapacidades seguía manifestando dolor, así afirmó que, en días previos, ante el dolor e inflamación de su rodilla había acudido a Suratep para que lo atendieran, así mismo que ese dolor le generaba preocupación y nervios.

 

 

Es un caso importante a analizar por todo empleador, o por los funcionarios del mintrabajo, por los jueces equivocados en sus sentencias, por la OIT y entidades responsables de la defensa de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, por los abogados asesores y por todo trabajador, para reclamar en justicia sus derechos

 

Si tiene un caso de RETIRO bajo estas circunstancias comuníquese con su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO desde cualquier parte del país. Llame al 3146826158. Escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com. Llamenos y consulte su caso.

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