NINGUN TRABAJADO R OUEDE SER DESPEDIDO ESTANDO ENFERMO
PEDRO LEON TORRES
BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social
TEMA: Continuación Análisis Sentencia SU061-23 .
Es procedente la ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
cuando se niega el amparo del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud
por el juez y es procedente por cuanto viola en forma directa la Constitución al aplicar el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretación constitucional
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
ha desconocido dice la ratio decidendi el precedente constitucional en vigor, y no ha
cumplido la carga de transparencia y de suficiencia requerida para apartarse,
pese a que la jurisprudencia constitucional es vinculante y de obligatoriedad,
pues está dando alcance a derechos fundamentales y al contenido de la
Constitución.
La Corte
Constitucional una vez mas EXHORTA a la Corte Suprema de Justicia por vulnerar
el precedente y violar los derechos fundamentales
La Magistrada Diana Fajardo Rivera con fecha 9 de marzo de
dos mil veintitrés (2023), hace un amplio análisis de los preceptos y deja
claro que el artículo 26 de la ley 361 de 1997 no exige ninguna calificación
mediante dictamen del enfermo o discapacitado pero la CSJ SALA DE CASACION
LABORAL sigue apartándose de las ratio decidendi de la CORTE CONSTITUCIONAL
dejando si valor los preceptos y vulnerando la constitución y hasta puede estar
inmersa el prevaricato y deben ser sancionados por los delitos cometidos.
La Corte en garantía a la estabilidad laboral reforzada por
salud y en garantía a los derechos fundamentales del discapacitado o enfermo
trabajador despedido, REVISA los fallos dictados, en primera instancia, por la
Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2021; y en segunda instancia, por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela promovida por Orlando de Jesús Sáenz contra la Sala de Descongestión
Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
el 4 de mayo de 2022 y revoca las decisiones por estar estas en contravía del
derecho especial de estabilidad del trabajador enfermo y declara la INEFICACIA del
retiro y ordena su reintegro sin solución de continuidad de Orlando de Jesús
Sáenz
El trabajador solicito protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo,
a la igualdad, al principio de favorabilidad, al debido proceso, al mínimo
vital, a la vida en condiciones dignas y al respeto por el precedente
constitucional que considera vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de
Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
El ciudadano fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo
Asociado -en adelante COLABORAMOS CTA- para que, en desarrollo de su acuerdo
cooperativo, prestara servicios, como Auxiliar de Bodega, desde el 5 de julio
de 2005, en la empresa C.I UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A.
- en adelante “C.I. UNIROCA S.A.”. En desarrollo de sus actividades de descarga
de mercancía, el 23 de noviembre de 2005, sufrió accidente de trabajo, al caer
por las escaleras, lo que le originó una lesión en una de sus rodillas que le
afectó su movilidad. Desde esa fecha y hasta el 19 de agosto de 2006 estuvo
incapacitado y se inició el trámite para la calificación de la pérdida de su
capacidad laboral. Al retornar a la empresa C.I. UNIROCA S.A. fue reasignado en
el cargo de empacador de mercancía y, prestando su servicio padeció un nuevo
percance al desprenderse una parte de un casillero que cayó sobre sus piernas,
lo que lo mantuvo incapacitado entre el 28 de agosto hasta el 6 de septiembre
de 2006. El 8 de septiembre de 2006, fue notificado por la Jefe de la División
de Prestaciones Económicas de SURATEP sobre el trámite de calificación
realizado por medicina laboral que fijó su pérdida de capacidad en un porcentaje
del 9.55, al presentar una incapacidad permanente parcial y, el 19 de octubre
siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la
modificó para fijarla en un 9.95%, con origen profesional y con fecha de
estructuración del 23 de noviembre de 2005. Entre tanto, eñ trabajador fue
requerido por la Cooperativa de Trabajo Asociado, para que explicara las
razones por las cuales su productividad disminuyó y fue citado a descargos el
13 de septiembre de 2006. Asegura el accionante que,
luego de rendir descargos, el 25 de octubre de 2006 tuvo un nuevo percance en
sus actividades por lo que estuvo incapacitado y volvió el 28 de octubre
siguiente; sin embargo, la empresa C.I. UNIROCA S.A. le informó que laboraría
allí solo hasta el 31 de octubre. El 8 de noviembre de 2006 recibió
una comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado en la que se le
informaba la terminación en la prestación de sus servicios fundado en que “la
fuente de trabajo ha dejado de existir.” En el Proceso ordinario laboral el trabajador
solicito el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde
que terminó la relación laboral y hasta
su efectiva reinstalación, junto con la indemnización prevista en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que prestó sus servicios bajo continuada
dependencia y subordinación en favor de CI UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y
CALZADO QUIN LOP S.A. -C.I. UNIROCA S.A.- en actividades propias de su objeto
social, por lo que la Cooperativa fue una simple intermediaria. Que pese a que
ambas entidades, para el momento de su retiro, tenían pleno conocimiento sobre
sus padecimientos de salud y la calificación de la pérdida de capacidad
laboral, procedieron a su desvinculación sin haber tramitado, ni obtenido,
autorización por el Ministerio del Trabajo. La sentencia laboral de primera
instancia declaró la existencia de una relación laboral y, condenó
solidariamente a COLABORAMOS CTA. Dispuso el pago de una indemnización por
despido sin justa causa. Las absolvió de lo demás. Fundamentó su decisión a partir de
los distintos medios de prueba recaudados, tanto documentales como
testimoniales de los que concluyó que C.I. UNIROCA S.A. era quien ejercía poder
subordinante, proporcionaba los medios y herramientas de trabajo, coordinaba la
contratación de personal que hacía la cooperativa, y dirigía los procesos
disciplinarios que esta llevaba a cabo. Así mismo que como la referida
cooperativa no anunció su calidad de intermediaria, debía responder
solidariamente por las condenas. Al analizar la terminación de la relación
laboral, estimó que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para aplicar el fuero previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debían concurrir tres elementos: i) que el
trabajador se encontrara calificado con una limitación superior al 25% de
pérdida de la capacidad laboral; ii) que el empleador conociera dicho estado; y
iii) que la terminación se originara por la “limitación física” y sin previa
autorización del Ministerio. A partir de
ellos evidenció que el demandante tenía una calificación del 9.95% y por ende
no estaba protegido con el fuero. En todo caso consideró que la relación se
terminó de manera unilateral e injusta y por ello condenó a la indemnización
del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. La sentencia de primera instancia fue apelada
por el trabajador y por la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABOREMOS CTA y
C.I. UNIROCA S.A. En la segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, resuelve la apelación de las partes el 5 de mayo de 2016 y revocó
parcialmente la sentencia de primera instancia. Ordenó el reintegro del
trabajador al cargo que ocupaba al momento de su despido, o a otro de igual o
similar categoría junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y
aportes a la seguridad social, sin solución de continuidad, así como a la
indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y como consideró
que la indemnización por despido injusto era incompatible con el reintegro, la
revocó. Condenó al pago solidario a la CTA COLABORAMOS. Consideró el juez de segunda instancia, al
igual que el juez de primer grado, que entre C.I. UNIROCA S.A. y el demandante
existió una verdadera relación laboral y que la Cooperativa fungió como una
simple intermediaria. No obstante, modificó la decisión y dispuso el reintegro
basado en que la jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia C-531 de
2000, señaló que carece de efecto jurídico el despido o la terminación del
contrato de una persona por razón de sus padecimientos de salud, sin que exista
autorización del Ministerio de Trabajo. Destacó que en el expediente estaba
demostrado que eñ trabajador se accidentó en ejercicio de sus labores y que
ello le originó una afectación a su cuerpo, por razón de la cual debieron
realizarle una menisectomía por artroscopia de rodilla izquierda y se le
otorgaron sucesivas incapacidades a lo largo de más de 8 meses, que pese a su
reincorporación mantenía dolor crónico e incapacitante y, no obstante haberlo
comunicado, su jefe directa le increpaba
por no recuperarse, es decir que la empresa y la Cooperativa tenían pleno
conocimiento de sus padecimientos de salud y pese a ello procedieron al despido.
El apoderado de la sociedad demandada C.I. UNIROCA S.A. interpuso recurso
extraordinario de casación que fue concedido el 23 de junio de 2016 por el
referido Tribunal, al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir.
En el Recurso Extraordinario de Casación
pidió casar totalmente
la sentencia del Tribunal y confirmar la dictada por el Juzgado. Para ello
formuló dos cargos. En ambos admitió la existencia de la relación laboral, el
accidente de trabajo y la calificación de la Junta Regional de Antioquia, solo
cuestionó que se hubiese aplicado la figura prevista en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997. Así, en el primer cargo refirió que el Tribunal se equivocó al
acudir al citado artículo 26, pues el fuero de salud solo operaba para trabajadores
que estuvieran calificados con pérdidas moderadas, severas o profundas, y no
ante cualquier afectación a la salud o incapacidad médica, de acuerdo con lo
señalado por el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 7 del Decreto
2463 de 2001, así como por el precedente pacífico de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el segundo cargo reprochó la
interpretación que el juez de segunda instancia hizo sobre el fuero de salud.
Destacó que, de acuerdo al alcance dado por la Sala de Casación Laboral, dicho
fuero solo opera ante la comprobación de tres escenarios: i) la existencia de
una limitación moderada, severa o profunda; ii) el conocimiento del empleador
sobre dicho estado de salud; y iii) la terminación de la relación laboral por
“razón de la limitación física” y sin previa autorización del Ministerio del
Trabajo, por lo que no le era extensible a trabajadores con pérdidas leves. La
sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
19 de mayo de 2021 casó la sentencia del Tribunal y, en sede
de instancia, confirmó la dictada por el Juzgado, esto es en la que se
declaraba la existencia de la relación laboral, se consideraba a la Cooperativa
como una simple intermediaria y se disponía la indemnización por despido sin
justa causa. Estudió los cargos conjuntamente y determinó
que, de acuerdo al precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral
(permanente), el simple quebrantamiento de salud de un trabajador, o contar con
incapacidad médica no originaban la protección foral prevista en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 como lo consideró el Tribunal. Destacó que, de acuerdo
con distintas decisiones, entre ellas las CSJ SL572-2021 y CSJ SL711-2021 los destinatarios
de la garantía de estabilidad laboral reforzada son los trabajadores con una
pérdida de capacidad laboral superior al 15% independientemente de su origen.
Que esto implicaba que se analizara si, al momento de la terminación, el
trabajador estaba ya calificado y cuál era el impacto en su salud, pues este
era el presupuesto para establecer una relación directa con el acto
discriminatorio que originó el despido. En ese sentido destacó que para
acreditar la afectación de una patología era necesario evaluarla técnicamente
para, desde el punto de vista médico y ocupacional, comprender el impacto real
en la salud del trabajador y que, si bien la exigencia de un carnet que
“identifique al trabajador como discapacitado, no es un requisito sine qua non
para acreditar la condición de discapacidad (…) si resulta necesario que se
demuestre la limitación que padece.”
Destacó que al encontrarse demostrado que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral en un 9,95%
y, que esta era inferior al porcentaje requerido para acceder a la garantía de
estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo con el
precedente de la Sala Permanente y el alcance dado a dichas disposiciones, no era
posible la protección foral y por tanto no era admisible declarar la ineficacia
del despido e imponer el reintegro.
El trabajador enfermo radico y tramito acción de tutela
contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo,
a la igualdad, al principio de favorabilidad, al debido proceso, al mínimo
vital, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas y a la
aplicación del precedente jurisprudencial. Destacó que la tutela es procedente
pues aspira a salvaguardar garantías superiores desconocidas por el órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que incurrió en defecto
sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de
la Constitución. Sobre el defecto sustantivo refirió que la Sala de
Descongestión Nº 3 otorgó un entendimiento equivocado al artículo 26 de la Ley
361 de 1997, que la condujo a inaplicar los artículos 1, 13, 25, 47, 53, 54, 93
y 95 de la Constitución Política en los que se fundamenta la estabilidad
laboral reforzada. Así se supeditó la protección foral a que se acreditara una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, cuando, como lo señaló la
Corte Constitucional, en Sentencia SU-049 de 2017, lo que interesa es
demostrar que la situación de salud impide o dificulta sustancialmente trabajar
en condiciones regulares y por ello se extiende incluso a las personas en
situación de debilidad manifiesta que, aun cuando con serios quebrantos de
salud, no se encuentran calificadas. Adujo que la interpretación de la
Sala de Descongestión Nº 3 contraría los postulados constitucionales, al
limitar la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a unas exigencias
de calificación que no consultan con el objeto de la disposición cual es
impedir el trato de las personas, como mercancía, a través de un mecanismo que
las proteja contra la discriminación.
También sostuvo que la decisión incurre en desconocimiento
del precedente constitucional específicamente de las sentencias C-531 de
2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019 y SU-049 de 2017, de las que transcribe en extenso varios
apartados y destaca que en ellas fijó la Corte Constitucional las reglas de
estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud. Así de acuerdo con el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 carece de efecto el despido de una persona
que padezca de alguna afectación de salud que le impida el desarrollo normal de
actividades y que las expresiones “severas y profundas” no supeditan la
garantía a la calificación, ni menos a que esta debiera tener un determinado
porcentaje.
Así mismo se remitió a las reglas fijadas en la Sentencia
C-200 de 2019 según las cuales i) la estabilidad laboral reforzada es un
derecho fundamental; ii) se protege a todos los trabajadores afectados en su
salud que dificulte su desempleo laboral, sin necesidad de calificación; iii)
el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se extiende a todo
tipo de vinculaciones, más allá de las laborales; iv) la presunción del despido
discriminatorio opera si se despidió a un trabajador enfermo o con dificultades
de salud sin autorización de la Oficina de Trabajo; v) la justa causa de
despido cuando un trabajador dura más de 180 días con incapacidad opera bajo la
condición de que se solicita la referida autorización al Inspector; y vi) el
despido de un trabajador en tales circunstancias y sin autorización conduce al
reintegro y sus consecuencias legales. Además, copió parte de la Sentencia
SU-049 de 2017 en la que se siguió similar argumentación. Esgrime que en este
caso existió un flagrante desconocimiento del precedente dictado tanto en
control abstracto, como en control concreto, que le era de obligatorio
cumplimiento a dicha Sala de Descongestión la cual adoptó una decisión en
contrario, sin siquiera hacer referencia a ellos.
Amigo lector si usted tiene un caso o conoce que un trabajador
o trabajadora fue retirado de su cargo encontrándose enfermo y sin el permiso
del mintrabajo, demande y reclame su derecho. Existe DESPIDO INEFICAZ y deben
reintegrarlo a su cargo y ordenar el pago de salarios y prestaciones desde el
dia que fue retirado hasta el dia que lo reintegren. Llamenos desde cualquier
parte del país al 3146826158 o escribanos al correo electrónico fundempresas_pelet@hotmail.com
. Su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO le atiende su caso. Llame y no deje que
los empleadores abusen de su condición dominante. Le reclamamos su reintegro
sin solución de continuidad y atendemos asuntos en todo el país y debatimos sus
derechos con cualquier juez o magistrado este donde este el domicilio del
trabajador
No olvide consultar los siguientes preceptos que son
vinculantes y obligatorios:
Sentencia SU-087 de 2022.
Sentencia SU-245 de 2021.
Sentencias T-346
T-1045 de 2012
T-044 de 2022.
Sentencias T-807 de 2004, T
-1101 de 2005, SU-448 de 2011,
T-321 de 2017,
SU-312 de 2020
T-034 de 2023.
Sentencia T-024 de 2023
Sentencia SU-027 de 2021.
Sentencia SU-143 de 2020.
Sentencias C-668 de 2001
C-203 de 2011
Sentencia C-713 de 2008.
Sentencia C-372 de 2011.
Sentencia SU 143 de 2020.
sentencia del 28 de enero 2020
Sentencia C446 de 1997.
Sentencias C-372 de 2011
C-163 de 2021.
Sentencias C-596 de 2000,
C-572 de 2011
SU-424 de 2012.
Sentencia SU-143 de 2020.
sentencia del 20 de agosto de 2019.
Sentencia del 30 de agosto de 2017
Sentencia SU-143 de 2020.
Sentencia C-880 de 2014.
Sentencia SU-227 de 2021.
Sentencia SU-635 de 2015.
Sentencia C-596 de 2000.
Sentencias C-197 de 1999
SU-542 de 1999.
Sentencia C-880 de 2014.
PEDRO LEON TORRES BURBANO

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