NINGUN TRABAJADO R OUEDE SER DESPEDIDO ESTANDO ENFERMO

 


 PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social

 

TEMA: Continuación Análisis Sentencia  SU061-23 .

 

Es procedente la ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES cuando se niega el amparo del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud por el juez y es procedente por cuanto viola en forma  directa la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretación constitucional

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido dice la ratio decidendi  el precedente constitucional en vigor, y no ha cumplido la carga de transparencia y de suficiencia requerida para apartarse, pese a que la jurisprudencia constitucional es vinculante y de obligatoriedad, pues está dando alcance a derechos fundamentales y al contenido de la Constitución.

 

 La Corte Constitucional una vez mas EXHORTA a la Corte Suprema de Justicia por vulnerar el precedente y violar los derechos fundamentales

 

La Magistrada Diana Fajardo Rivera con fecha 9 de marzo de dos mil veintitrés (2023), hace un amplio análisis de los preceptos y deja claro que el artículo 26 de la ley 361 de 1997 no exige ninguna calificación mediante dictamen del enfermo o discapacitado pero la CSJ SALA DE CASACION LABORAL sigue apartándose de las ratio decidendi de la CORTE CONSTITUCIONAL dejando si valor los preceptos y vulnerando la constitución y hasta puede estar inmersa el prevaricato y deben ser sancionados por los delitos cometidos.

 

La Corte en garantía a la estabilidad laboral reforzada por salud y en garantía a los derechos fundamentales del discapacitado o enfermo trabajador despedido, REVISA los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2021; y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Sáenz contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de mayo de 2022 y revoca las decisiones por estar estas en contravía del derecho especial de estabilidad del trabajador enfermo y declara la INEFICACIA del retiro y ordena su reintegro sin solución de continuidad de Orlando de Jesús Sáenz

 

El trabajador solicito protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al principio de favorabilidad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al respeto por el precedente constitucional que considera vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

El ciudadano fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado -en adelante COLABORAMOS CTA- para que, en desarrollo de su acuerdo cooperativo, prestara servicios, como Auxiliar de Bodega, desde el 5 de julio de 2005, en la empresa C.I UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. - en adelante “C.I. UNIROCA S.A.”. En desarrollo de sus actividades de descarga de mercancía, el 23 de noviembre de 2005, sufrió accidente de trabajo, al caer por las escaleras, lo que le originó una lesión en una de sus rodillas que le afectó su movilidad. Desde esa fecha y hasta el 19 de agosto de 2006 estuvo incapacitado y se inició el trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral. Al retornar a la empresa C.I. UNIROCA S.A. fue reasignado en el cargo de empacador de mercancía y, prestando su servicio padeció un nuevo percance al desprenderse una parte de un casillero que cayó sobre sus piernas, lo que lo mantuvo incapacitado entre el 28 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2006. El 8 de septiembre de 2006, fue notificado por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas de SURATEP sobre el trámite de calificación realizado por medicina laboral que fijó su pérdida de capacidad en un porcentaje del 9.55, al presentar una incapacidad permanente parcial y, el 19 de octubre siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la modificó para fijarla en un 9.95%, con origen profesional y con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2005. Entre tanto, eñ trabajador fue requerido por la Cooperativa de Trabajo Asociado, para que explicara las razones por las cuales su productividad disminuyó y fue citado a descargos el 13 de septiembre de 2006.                 Asegura el accionante que, luego de rendir descargos, el 25 de octubre de 2006 tuvo un nuevo percance en sus actividades por lo que estuvo incapacitado y volvió el 28 de octubre siguiente; sin embargo, la empresa C.I. UNIROCA S.A. le informó que laboraría allí solo hasta el 31 de octubre.                  El 8 de noviembre de 2006 recibió una comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado en la que se le informaba la terminación en la prestación de sus servicios fundado en que “la fuente de trabajo ha dejado de existir.” En el     Proceso ordinario laboral el trabajador solicito el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde que terminó la relación laboral  y hasta su efectiva reinstalación, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que prestó sus servicios bajo continuada dependencia y subordinación en favor de CI UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. -C.I. UNIROCA S.A.- en actividades propias de su objeto social, por lo que la Cooperativa fue una simple intermediaria. Que pese a que ambas entidades, para el momento de su retiro, tenían pleno conocimiento sobre sus padecimientos de salud y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, procedieron a su desvinculación sin haber tramitado, ni obtenido, autorización por el Ministerio del Trabajo. La sentencia laboral de primera instancia declaró la existencia de una relación laboral y, condenó solidariamente a COLABORAMOS CTA. Dispuso el pago de una indemnización por despido sin justa causa. Las absolvió de lo demás.              Fundamentó su decisión a partir de los distintos medios de prueba recaudados, tanto documentales como testimoniales de los que concluyó que C.I. UNIROCA S.A. era quien ejercía poder subordinante, proporcionaba los medios y herramientas de trabajo, coordinaba la contratación de personal que hacía la cooperativa, y dirigía los procesos disciplinarios que esta llevaba a cabo. Así mismo que como la referida cooperativa no anunció su calidad de intermediaria, debía responder solidariamente por las condenas. Al analizar la terminación de la relación laboral, estimó que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para aplicar el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debían concurrir tres elementos: i) que el trabajador se encontrara calificado con una limitación superior al 25% de pérdida de la capacidad laboral; ii) que el empleador conociera dicho estado; y iii) que la terminación se originara por la “limitación física” y sin previa autorización del Ministerio.  A partir de ellos evidenció que el demandante tenía una calificación del 9.95% y por ende no estaba protegido con el fuero. En todo caso consideró que la relación se terminó de manera unilateral e injusta y por ello condenó a la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.  La sentencia de primera instancia fue apelada por el trabajador y por la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABOREMOS CTA y C.I. UNIROCA S.A. En la segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resuelve la apelación de las partes el 5 de mayo de 2016 y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Ordenó el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba al momento de su despido, o a otro de igual o similar categoría junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin solución de continuidad, así como a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y como consideró que la indemnización por despido injusto era incompatible con el reintegro, la revocó. Condenó al pago solidario a la CTA COLABORAMOS.  Consideró el juez de segunda instancia, al igual que el juez de primer grado, que entre C.I. UNIROCA S.A. y el demandante existió una verdadera relación laboral y que la Cooperativa fungió como una simple intermediaria. No obstante, modificó la decisión y dispuso el reintegro basado en que la jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia C-531 de 2000, señaló que carece de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de sus padecimientos de salud, sin que exista autorización del Ministerio de Trabajo. Destacó que en el expediente estaba demostrado que eñ trabajador se accidentó en ejercicio de sus labores y que ello le originó una afectación a su cuerpo, por razón de la cual debieron realizarle una menisectomía por artroscopia de rodilla izquierda y se le otorgaron sucesivas incapacidades a lo largo de más de 8 meses, que pese a su reincorporación mantenía dolor crónico e incapacitante y, no obstante haberlo comunicado,  su jefe directa le increpaba por no recuperarse, es decir que la empresa y la Cooperativa tenían pleno conocimiento de sus padecimientos de salud y pese a ello procedieron al despido. El apoderado de la sociedad demandada C.I. UNIROCA S.A. interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido el 23 de junio de 2016 por el referido Tribunal, al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir.  En el Recurso Extraordinario de Casación

 pidió casar totalmente la sentencia del Tribunal y confirmar la dictada por el Juzgado. Para ello formuló dos cargos. En ambos admitió la existencia de la relación laboral, el accidente de trabajo y la calificación de la Junta Regional de Antioquia, solo cuestionó que se hubiese aplicado la figura prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así, en el primer cargo refirió que el Tribunal se equivocó al acudir al citado artículo 26, pues el fuero de salud solo operaba para trabajadores que estuvieran calificados con pérdidas moderadas, severas o profundas, y no ante cualquier afectación a la salud o incapacidad médica, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, así como por el precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.              En el segundo cargo reprochó la interpretación que el juez de segunda instancia hizo sobre el fuero de salud. Destacó que, de acuerdo al alcance dado por la Sala de Casación Laboral, dicho fuero solo opera ante la comprobación de tres escenarios: i) la existencia de una limitación moderada, severa o profunda; ii) el conocimiento del empleador sobre dicho estado de salud; y iii) la terminación de la relación laboral por “razón de la limitación física” y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que no le era extensible a trabajadores con pérdidas leves. La sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  el

19 de mayo de 2021 casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la dictada por el Juzgado, esto es en la que se declaraba la existencia de la relación laboral, se consideraba a la Cooperativa como una simple intermediaria y se disponía la indemnización por despido sin justa causa.             Estudió los cargos conjuntamente y determinó que, de acuerdo al precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral (permanente), el simple quebrantamiento de salud de un trabajador, o contar con incapacidad médica no originaban la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como lo consideró el Tribunal. Destacó que, de acuerdo con distintas decisiones, entre ellas las CSJ SL572-2021 y CSJ SL711-2021 los destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada son los trabajadores con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% independientemente de su origen. Que esto implicaba que se analizara si, al momento de la terminación, el trabajador estaba ya calificado y cuál era el impacto en su salud, pues este era el presupuesto para establecer una relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.             En ese sentido destacó que para acreditar la afectación de una patología era necesario evaluarla técnicamente para, desde el punto de vista médico y ocupacional, comprender el impacto real en la salud del trabajador y que, si bien la exigencia de un carnet que “identifique al trabajador como discapacitado, no es un requisito sine qua non para acreditar la condición de discapacidad (…) si resulta necesario que se demuestre la limitación que padece.”            Destacó que al encontrarse demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral en un 9,95% y, que esta era inferior al porcentaje requerido para acceder a la garantía de estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo con el precedente de la Sala Permanente y el alcance dado a dichas disposiciones, no era posible la protección foral y por tanto no era admisible declarar la ineficacia del despido e imponer el reintegro.   

 

El trabajador enfermo radico y tramito acción de tutela contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al principio de favorabilidad, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas y a la aplicación del precedente jurisprudencial. Destacó que la tutela es procedente pues aspira a salvaguardar garantías superiores desconocidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. Sobre el defecto sustantivo refirió que la Sala de Descongestión Nº 3 otorgó un entendimiento equivocado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que la condujo a inaplicar los artículos 1, 13, 25, 47, 53, 54, 93 y 95 de la Constitución Política en los que se fundamenta la estabilidad laboral reforzada. Así se supeditó la protección foral a que se acreditara una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, cuando, como lo señaló la Corte Constitucional, en Sentencia SU-049 de 2017, lo que interesa es demostrar que la situación de salud impide o dificulta sustancialmente trabajar en condiciones regulares y por ello se extiende incluso a las personas en situación de debilidad manifiesta que, aun cuando con serios quebrantos de salud, no se encuentran calificadas.             Adujo que la interpretación de la Sala de Descongestión Nº 3 contraría los postulados constitucionales, al limitar la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a unas exigencias de calificación que no consultan con el objeto de la disposición cual es impedir el trato de las personas, como mercancía, a través de un mecanismo que las proteja contra la discriminación.

También sostuvo que la decisión incurre en desconocimiento del precedente constitucional específicamente de las sentencias C-531 de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019 y SU-049 de 2017,  de las que transcribe en extenso varios apartados y destaca que en ellas fijó la Corte Constitucional las reglas de estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud. Así de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 carece de efecto el despido de una persona que padezca de alguna afectación de salud que le impida el desarrollo normal de actividades y que las expresiones “severas y profundas” no supeditan la garantía a la calificación, ni menos a que esta debiera tener un determinado porcentaje.

 

 

 

Así mismo se remitió a las reglas fijadas en la Sentencia C-200 de 2019 según las cuales i) la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental; ii) se protege a todos los trabajadores afectados en su salud que dificulte su desempleo laboral, sin necesidad de calificación; iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se extiende a todo tipo de vinculaciones, más allá de las laborales; iv) la presunción del despido discriminatorio opera si se despidió a un trabajador enfermo o con dificultades de salud sin autorización de la Oficina de Trabajo; v) la justa causa de despido cuando un trabajador dura más de 180 días con incapacidad opera bajo la condición de que se solicita la referida autorización al Inspector; y vi) el despido de un trabajador en tales circunstancias y sin autorización conduce al reintegro y sus consecuencias legales. Además, copió parte de la Sentencia SU-049 de 2017 en la que se siguió similar argumentación. Esgrime que en este caso existió un flagrante desconocimiento del precedente dictado tanto en control abstracto, como en control concreto, que le era de obligatorio cumplimiento a dicha Sala de Descongestión la cual adoptó una decisión en contrario, sin siquiera hacer referencia a ellos.

 

Amigo lector si usted tiene un caso o conoce que un trabajador o trabajadora fue retirado de su cargo encontrándose enfermo y sin el permiso del mintrabajo, demande y reclame su derecho. Existe DESPIDO INEFICAZ y deben reintegrarlo a su cargo y ordenar el pago de salarios y prestaciones desde el dia que fue retirado hasta el dia que lo reintegren. Llamenos desde cualquier parte del país al 3146826158 o escribanos al correo electrónico fundempresas_pelet@hotmail.com . Su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO le atiende su caso. Llame y no deje que los empleadores abusen de su condición dominante. Le reclamamos su reintegro sin solución de continuidad y atendemos asuntos en todo el país y debatimos sus derechos con cualquier juez o magistrado este donde este el domicilio del trabajador

 

No olvide consultar los siguientes preceptos que son vinculantes y obligatorios:

 

Sentencia SU-087 de 2022.

Sentencia SU-245 de 2021.

Sentencias T-346

T-1045 de 2012

T-044 de 2022.

Sentencias T-807 de 2004, T

-1101 de 2005, SU-448 de 2011,

T-321 de 2017,

SU-312 de 2020

T-034 de 2023.

Sentencia T-024 de 2023

Sentencia SU-027 de 2021.

Sentencia SU-143 de 2020.

Sentencias C-668 de 2001

C-203 de 2011

Sentencia C-713 de 2008.

Sentencia C-372 de 2011.

Sentencia SU 143 de 2020.

sentencia del 28 de enero 2020

Sentencia C446 de 1997.

Sentencias C-372 de 2011

 C-163 de 2021.

Sentencias C-596 de 2000,

C-572 de 2011

SU-424 de 2012.

Sentencia SU-143 de 2020.

sentencia del 20 de agosto de 2019.

Sentencia del 30 de agosto de 2017

Sentencia SU-143 de 2020.

Sentencia C-880 de 2014.

Sentencia SU-227 de 2021.

Sentencia SU-635 de 2015.

Sentencia C-596 de 2000.

Sentencias C-197 de 1999

SU-542 de 1999.

Sentencia C-880 de 2014.

 

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

 

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