La Corte Constitucional dice que los PRECEPTOS DE UNIFICACION deben necesariamente ser considerados por las autoridades al momento de emitir un fallo.
PEDRO LEON TORRES BURBANO
– Abogado Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho
Administrativo y Experto en Derecho Cooperativo
TEMA: La Corte Constitucional dice que los PRECEPTOS DE UNIFICACION deben
necesariamente ser considerados por las
autoridades al momento de emitir un fallo.
Dice la CORTE que se
ampara los Derechos y principios fundamentales a la estabilidad en el empleo
(Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de
debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad
real (Arts. 13 y 93, CP), el derecho al trabajo, en todas sus modalidades y en
condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo
vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), indica
que es el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de las
personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas
las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
Para determinar cuándo una
sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte
Constitucional ha establecido los siguientes criterios: a) que en la ratio
decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial
aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema
jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso
sean equiparables a los resueltos anteriormente.
Repite la Corte Constitucional en sus ratio decadencia
que son OBLIGATORIAS y VINCULANTES que el precedente judicial, así entendido,
cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la
aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza
legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones
imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la
efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del
ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e)
protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el
cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad.
Como el precedente es vinculante, esta causal
se configura cuando el juzgador i) aplique disposiciones legales declaradas
inexequibles; ii) desconozca el contenido del condicionamiento previsto en la
parte resolutiva de una sentencia; iii) o cuando en casos concretos defina, en
contravía a lo señalado en la ratio decidendi de sentencias que expide la Corte
fijando el alcance de un derecho fundamental.
Apartarse del precedente dice la CORTE CONSTITUCIONAL en su sentencia
SU - SU-061 de 2023 que podría ser
válido en determinados escenarios, por ejemplo, cuando pese a que existan
semejanzas entre el caso anterior, y el actual, se presenten también amplias
diferencias entre uno y otro; o cuando cambios en el sistema jurídico de la
sociedad, o en la propia concepción de principios constitucionales evidencian
razones fuertes, relevantes y decisivas para modificarlo; así mismo por
advertir una falta de claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la
jurisprudencia es contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a
los valores, principios y derechos del ordenamiento jurídico.
En todo caso apartarse del precedente dice la
corte en su sentencia SU-061 de 2023 que se requiere de exigentes cargas
argumentativas a saber: i) la de transparencia que implica que el juez
reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible
simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las
decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además
que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y
su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es
ii) la argumentación por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una
nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás
enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de
confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una
simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco
puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial.
Insiste la corte en su
sentencia SU-061 de 2023 que ahora bien, la Corte también ha considerado que el
precedente de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo con el artículo 235
de la Constitución Política actúa como Tribunal de Casación y por ende unifica
la jurisprudencia en materia ordinaria, tiene especial fuerza, de allí que si
otro órgano judicial o juez de inferior jerarquía pretende controvertir lo que
aquella decida debe profundizar la carga argumentativa.
Sin embargo, ha enfatizado que esos órganos de
cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación
vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de
los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y
al propio texto constitucional
Si tales autoridades
deciden abandonarlos, como se ha explicado en este acápite, requieren, con
especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que
no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa
modificación concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías
a la luz de la Constitución Política.
Sobre el Defecto Sustantivo dijo la CORTE en su sentencia SU-061 de 2023 que este defecto
procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas
que resultan aplicables al caso a decidir.
La jurisprudencia
constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los
jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jurídicas en
virtud de la autonomía judicial, esta competencia no es absoluta
(ojo jueces) y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial
de no desbordar el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen.
Los supuestos que conducen
a la configuración de un defecto sustantivo se dan cuando el juez: a) aplica
una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de las razones
previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un
precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de
hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o
claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial
-horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su
decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las
partes en el proceso.
Respecto a la Violación directa de la
Constitución dijo la corte en la sentencia SU-061 de 2023, que el artículo 4
inciso 1 de la Constitución Política de Colombia contiene dos enunciados
normativos. El primero de ellos establece que la Constitución es norma de
normas. Esto significa, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de la Corte
Constitucional, la Constitución es fuente del Derecho aplicable por parte de
las personas y los servidores públicos.
El deber de aplicar
directamente la Constitución se predica tanto de todo particular -artículo 4
inciso 2 de la Constitución -, como de todo servidor público. El segundo
enunciado consagra que, en caso de existir una contradicción entre la
Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales.
La violación directa de la
Constitución se configura, entonces, cuando, en términos generales, el juez
desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional en caso de existir
conflicto entre ésta y otra disposición infraconstitucional. El
desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios.
En términos generales, se
configura este defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una norma
fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando: a) no tuvo
en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró derechos
fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a
la Constitución, o; c) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar
una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. El
segundo grupo hace referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta
contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la
excepción de inconstitucionalidad.
La Corte en su sentencia SU-061
de 2023 hace todo un análisis del alcance y contenido de la estabilidad laboral
reforzada y reitera la jurisprudencia y
dice que el trabajo, en todas sus modalidades, está protegido
constitucionalmente y se reconoce su carácter de derecho fundamental. Su
centralidad en la sociedad es indiscutible, pues permite la redistribución de
la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a través de él, acceso a otros
derechos, algunos de ellos también fundamentales.
Desde distintas
dimensiones, se ha considerado que el trabajo debe estar dotado de una serie de
principios para tener la condición de ser digno y justo. Uno de ellos es la
estabilidad en el empleo, a partir de allí se han abordado diferentes problemáticas,
unas relativas a fijar su alcance en relaciones entre particulares, o entre
servidores públicos, y otras en las que se ha analizado qué sucede cuando el
retiro de un empleo se produce por causas discriminatorias.
En la regulación del trabajo,
desde sus orígenes, se establecieron dispositivos de protección contra la
discriminación. Por ejemplo, en los primeros Convenios de la OIT sobre
maternidad, asociación sindical y
negociación colectiva que preceden a la regulación autónoma laboral que existe
actualmente, se consideró necesario que, dadas las especiales circunstancias en
las que podía encontrarse una persona en relación con su empleador – entre
ellas las mujeres ante el embarazo o la lactancia o cualquier trabajador o
trabajadora que decidiera conformar y dirigir un sindicato- era necesario
contar con mecanismos previos al despido, que permitieran que una autoridad,
bien judicial o administrativa, pudiera definir si el despido era viable o si
no se autorizaba al fundarse en un criterio odioso e injustificado de
discriminación.
No contar con dicha
autorización, en los eventos previstos para ello, no es una simple infracción a
una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera afectación al
principio de no discriminación y al de estabilidad laboral que, en esos eventos
es reforzada. Esta ha sido la posición invariable de esta Corte Constitucional,
que además la ha justificado a partir de los contenidos de la Constitución
Política y del bloque de constitucionalidad.
La Ley 361 de 1997
introdujo en su artículo 26, similar dispositivo, esta vez por razones de
salud. Así determinó que la terminación de una relación laboral de una persona
que tuviera afectaciones en su salud, debía contar con la autorización de la
oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro se encuentra o no
justificado por razones objetivas.
Pese a tal previsión legal
esta corporación ha señalado que la estabilidad laboral por razones de salud no
deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo, como se explicó
al inicio de este apartado, en otros derechos y principios fundamentales
como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que
se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras
de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas
sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta también ligado a
contar con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas
(Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de
integración social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en
uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1,
48 y 95, CP).
A partir de ese contenido
constitucional y del alcance fijado, esta Corporación ha unificado las
siguientes reglas jurisprudenciales que se utilizarán para resolver el presente
asunto.
Dice la Corte que sobre la
titularidad de este derecho la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las
personas que han padecido una disminución física, psíquica o sensorial en
vigencia de una relación de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se
encuentran no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad
laboral calificada, sino también aquellos que tienen una afectación en su salud
que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en
condiciones regulares.
En punto al contenido que
se protege la Corte ha considerado que el fuero de salud está compuesto
principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de despido
discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligación
a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para
desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio.
Ahora bien, en la
sentencia SU-049 de 2017, la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a
la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de
la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para
casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada. En la Sentencia SU 087 de 2022 se advierten
cuatro conclusiones:
i) La norma se aplica a
todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar
las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión
original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”;
ii) Se extiende a todas
las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a
determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de
dicha limitación”;
iii) Para exigir la extensión de los
beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un
carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral;
y
iv) “No es la Ley expedida
en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada,
severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.”
De forma que, para
determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral
reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de
capacidad laboral.
Ha concluido la Corte que la protección depende de tres supuestos:
(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición
de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea
conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no
exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea
claro que la misma tiene origen en una discriminación
Puede comunicarse con el
abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO – especializado en derecho laboral y
seguridad social, desde cualquier parte del país, llamando al 3146826158 o
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