Derechos y principios fundamentales a la estabilidad en el empleo
PEDRO LEON TORRES
BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho
Administrativo y Experto en Derecho Cooperativo
TEMA: Los Derechos y principios fundamentales a la
estabilidad en el empleo
Es importante señor
LECTOR que el FIN del estado social de derecho vigente en COLOMBIA se
fundamenta en el respeto del valor y principio mas importante de todo ser
humano y es la DIGNIDAD HUMANA. Este derecho fundamental, principio y valor
sobre el cual gira el derecho, gira el buen servicio publico y gira toda inversión
de los recursos públicos, esta fundamentado en el respeto y el trato digno del
TRABAJO y el respeto al trabajador y especial protección a quien se encuentre
en estado de indefensión.
La Corte ha
establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas
sobre la materia que se condensan así:
Condición de salud que
impide significativamente el normal desempeño laboral. Ha previsto la CORTE que
(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento
del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica
durante días antes del despido. (b) Existe incapacidad médica de varios días
vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el
diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe
el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del
despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera
consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la
vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
Por otro lado la CORTE
ha analizado la afectación psicológica o psiquiátrica que impida
significativamente el normal desempeño laboral y define: (a) El estrés laboral
genere quebrantos de salud física y mental.
(b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se
encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y
recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador,
antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y
que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. (c) El
estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente
con un porcentaje de PCL.
Frente a la Inexistencia
de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño
laboral dice la CORTE: (a) No se demuestra la relación entre el despido y las
afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta
incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a
controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido
estricto. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el
empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la
estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la
discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del
trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el
empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la
terminación del vínculo. Este conocimiento se acredita en los siguientes casos:
1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita
incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad
solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones
de medicina laboral. 3) El accionante es
despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una
enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante
la relación laboral. 4) El accionante
prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la
relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un
porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona
con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento
de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo
incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador
la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una
antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa
empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da
prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la
demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian
que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en
bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la
tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.
En oposición no se puede
tener por acreditado ese conocimiento cuando: i) Ninguna de las partes prueba
su argumentación. ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la
terminación del contrato. iii) El diagnóstico médico se da después del despido.
iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no
se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas
citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una
discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se
presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, esta es una
presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al
empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.
Los remedios para
conjurar la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada son variados principalmente se ha estimado que al producirse la
ineficacia del despido opera el reintegro del trabajador con el consecuente
pago de sus acreencias laborales y de seguridad social y el pago de una
indemnización equivalente a 180 días de salario. Su reincorporación en el empleo
debe estar acorde con sus capacidades y habilidades.
Fijadas los aspectos centrales de la
protección foral por salud, se hace necesario profundizar en la jurisprudencia
que ha considerado que opera independientemente de la calificación de pérdida
de capacidad laboral.
En la Sentencia T-1041
de 2001 la Corte resolvió el caso de una mujer trabajadora que empezó a tener
dificultad de movilidad en sus piernas y que informó a su empleador sobre sus
incapacidades y recomendaciones médicas. Luego de ser reubicada en distintos
puestos de trabajo, el empleador decidió despedirla sin la correspondiente
autorización. Uno de los problemas jurídicos a resolver allí tenía que ver con
si el fuero aplicaba aun cuando la trabajadora no estuviera calificada con
pérdida de capacidad laboral. La sentencia determinó que el fuero por salud no
se agota en las personas calificadas con pérdida de capacidad laboral, pues
alcanza a todas aquellas que, dados sus quebrantos de salud, presentan serias
dificultades que le impiden ejecutar su trabajo como lo hacía habitualmente.
Estas mismas
consideraciones se aplicaron, tiempo después en la Sentencia T-519 de 2003 al
resolver el caso de un trabajador que debido a su trabajo con alta exposición
solar adquirió un carcinoma basocelular en su rostro y fue despedido, otra vez
la Corte determinó que para que se aplicara el fuero no se requería que el
accidente o la enfermedad fuesen de origen laboral, como tampoco que existiera
o no una calificación de pérdida de capacidad.
En la Sentencia T-141 de 2016 se definieron
dos casos, en uno de ellos se discutía que una persona desvinculada de su
trabajo, que contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral del
13% y frente a quien no se surtió autorización para el retiro estaba amparada
por la estabilidad laboral reforzada. Esta Corporación destacó que como el
fuero de salud no depende de la calificación, ni de su grado, sino de la
demostración de una situación especial de vulnerabilidad ante la enfermedad o
el quebrantamiento de salud, cuando quiera que esta se encuentre demostrada
procede su amparo lo determinante era su acreditación y al hallarla dispuso la
reinstalación el empleo con las demás consecuencias que le son inherentes.
Cuando se dictó la Sentencia SU-049 de 2017 la
Corte amplió el concepto de estabilidad reforzada por salud, al recoger los
distintos pronunciamientos de las salas de Revisión, recordó que aquella
procedía no únicamente ante vínculos laborales, sino ante cualquier otra
ocupación e insistió al resolver el caso de una persona vinculada por
prestación de servicios, que uno de los fundamentos esenciales de dicha
garantía es la solidaridad social. También reiteró que no era necesario que la
persona contara con una calificación de pérdida para que se le aplicara el
fuero como se explicó en las reglas previas.
En la Sentencia SU-380
de 2021 la Corte manifestó que tanto en
sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, la
Corporación es uniforme en considerar que la interpretación conforme del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas
con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o
profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas
reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se
extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificultada el
normal ejercicio de sus funciones.
Para ese momento ya
quedaba claro que sujetar el contenido de una garantía constitucional a una
calificación médica, no solo era contrario a la Constitución, sino que además
reflejaba un enfoque médico y no un enfoque social. En ese sentido, esta
Corporación en una nueva sentencia de unificación, la SU-087 de 2022, recabó
que las medidas de integración son más eficaces para eliminar barreras sociales
y culturales, a la par que maximiza la autonomía y la participación de las
personas con capacidades diversas quienes, con ajustes razonables, pueden
llevar a cabo su propio proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones
dignas y justas y recopiló algunas reglas, ya referidas en esta sentencia en
los párrafos previos que dan cuenta además de que, desde el inicio, ha existido un precedente pacífico, uniforme y
sólido relacionado con esta garantía.
Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia
– Sala de Casación Laboral – respecto a la estabilidad laboral reforzada
La comprensión de esta
garantía por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia es diametralmente opuesta a la decantada por la Corte Constitucional,
y se ha mantenido invariable en los aspectos centrales, como se advertirá a
continuación.
El 7 de febrero de
2006, en Sentencia radicada 25130 la Sala de Casación Laboral estudió el caso
de un trabajador que fue despedido pese a haber sufrido un accidente de trabajo
y contaba con calificación de pérdida de capacidad del 7.41%. Esa Sala refirió
que el régimen previsto en la Ley 361 de 1997 solo era extensible a las
personas que demostrasen “limitaciones severas y profundas, pues así lo
contempla su artículo 1º al referirse a los principios que la inspiran y al
señalar sus destinatarios”, y que además contaran con carné de afiliación a la
seguridad social en el que constara su “limitación”, y que el Decreto 2463 de
2001 era quien determinaba los porcentajes de estas, definiéndolas en moderada,
severa y profunda.
Luego en la Sentencia
radicada 31500 de 19 de diciembre de 2008, la Corte Suprema se pronunció sobre
el caso de un Operario de Extractora que sufrió un accidente de trabajo y que
fue despedido luego por la empresa, con el pago de la indemnización de 180
días, y pedía ser reintegrado conforme lo dispuesto por la sentencia C-531 de
2000. La Sala de Casación Laboral consideró que, hasta que no se dictó dicha
sentencia de constitucionalidad, le estaba permitido a los empleadores
terminar, previa indemnización, la relación laboral.
Poco tiempo después,
en sentencia radicada 31791 de 15 de julio de 2008, la Corte Suprema de
Justicia analizó el caso de un trabajador que había sufrido un accidente de
trabajo y que tras él fue despedido. Consideró que, como para el momento de la
desvinculación aquel no estaba calificado, no podría atribuírsele al empleador
ninguna responsabilidad en tanto las incapacidades medidas no acreditaban
ninguna “limitación”.
El 25 de marzo de
2009, en Sentencia radicada 35606, la Sala de Casación Laboral definió el caso
de una mujer que trabajaba como docente titular en un Colegio y que, tras ser
diagnosticada con cáncer, que comunicó al empleador, fue despedida. En el curso
del proceso ordinario fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 55.60%
y pidió la aplicación del precedente constitucional. Al definir el recurso
extraordinario la Corte Suprema sostuvo que el empleador solo tuvo conocimiento
del dictamen cuando la relación laboral había terminado y que las incapacidades
no acreditaban ninguna afectación, por ello negó lo pedido.
En lo sucesivo la
Corte Suprema mantendría similares criterios en algunos de ellos, como en la
Sentencia 36115 de 16 de marzo de 2010, la Sala de Casación Laboral consideró
que en la Ley 361 de 1997 no se configuraba ninguna presunción de despido
discriminatorio.
Las modificaciones de
la línea han sido pocas, por ejemplo, en la Sentencia CSJ SL, 18, sept, 2012,
Rad. 41845 se cambió el criterio para afirmar que no era indispensable contar con
el carné que acreditara al trabajador con algún grado de discapacidad, aunque
se siguió exigiendo la demostración de que se tratara de una pérdida calificada
de carácter moderada, severa o profunda.
Tal vez esta última regla es la que ha sido reiterada en mayor medida
por esa Corporación.
Otra variación se
presentó al resolver, en Sentencia CSJ SL1451-2018, el caso de un jugador de
futbol que sufrió un accidente de trabajo al lesionarse su pie izquierdo, fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 24,35% y firmó una
conciliación en la que acordó, entre otros, la terminación por mutuo acuerdo de
su vinculación, la Sala de Casación Laboral explicó que la conciliación era
ineficaz en este asunto, solo que no dispuso el reintegro pedido con fundamento
en la Ley 361 de 1997, por estimar que “la protección del artículo 26 … opera
en relación con los despidos, no frente a las dimisiones.”
Más tarde, en decisión
CSJ SL3520-2018, refirió que era admisible que se terminara el contrato de
trabajo de personas que, incluso, contaban con una calificación de pérdida de
capacidad laboral superior al 15%, sin autorización del Ministerio de Trabajo,
cuando quiera que se alegara una justa causa motivada en causales objetivas.
Tales
pronunciamientos, como se señaló al inicio de este apartado reflejan las
profundas diferencias que estas dos corporaciones han mantenido a lo largo del
tiempo, frente a la titularidad, contenido y alcance de la estabilidad laboral
reforzada por razones de salud. Específicamente no coinciden en su definición,
pues mientras la Corte Suprema de Justicia la ata a la prevista en la Ley 361
de 1997, esta Corte Constitucional, desde sus primeras decisiones señaló que
dicha protección derivaba, como ya se dijo, de contenidos constitucionales y
del bloque de constitucionalidad.
Mucho menos son
coincidentes frente a su contenido pues la Sala de Casación Laboral estima que
su aplicación está restringida a la calificación de pérdida de capacidad
laboral, cuando por el contrario, la Corte Constitucional ha señalado no solo
que una consideración en ese sentido deriva de criterios médico rehabilitadores,
y que no es posible que los derechos fundamentales se asignen a las personas
atendiendo valoraciones numéricas, cuando lo que debe hacer cualquier juez al
resolver una controversia en este sentido, es evaluar si se encuentra frente a
un sujeto de especial protección derivada de sus quebrantos de salud. Las
distintas Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, han reiterado las decisiones de la sala permanente sin
explicar siquiera las razones por las que se apartan del precedente
constitucional que les es vinculante.
En Sentencia SU-143 de
2020 la Corte señaló, en el marco de un asunto que involucraba una decisión de
la Sala de Casación Laboral que “el recurso de casación debe ser consecuente
con el fundamento axiológico de la Constitución y debe concebirse e
interpretarse en una dimensión amplia que involucre la integración de los
principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la protección de los
derechos constitucionales que de ellos se deriva. El juez de casación debe
aplicar un estándar más flexible en aquellos casos en los que esté en juego la
protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional
superior.”
Por ello la Corte considera que el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria tiene el deber de proteger y garantizar los derechos
constitucionales en las decisiones que le son confiadas, de manera que la
aplicación de la ley no puede desconocer los mandatos superiores señalados en
la Constitución. En este caso, los mandatos serían los de estabilidad en el
empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en
situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva
la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en
condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo
vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en
el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de las
personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas
las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
Eso a su vez implica
reiterar lo señalado por la Corte Constitucional, que en Sentencia SU-380 de
2021, señaló que, en relación con el contenido y alcance del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido el precedente
constitucional en vigor, y no ha cumplido la carga de transparencia y de
suficiencia requerida para apartarse, pese a que la jurisprudencia
constitucional es vinculante, pues está dando alcance a derechos fundamentales
y al contenido de la Constitución.
Respecto al CASO CONCRETO
analizado por la Corte dijo que el
accionante cumple en el presente caso con los requisitos genéricos de la acción
de tutela contra providencia judicial, como se explica a continuación: “…Relevancia
constitucional. Esta exigencia se satisface, dado que suscita reparos de
constitucionalidad con trascendencia para la realización de derechos fundamentales
ante la posible afectación al derecho fundamental al debido proceso, al
desconocer el precedente constitucional, con implicaciones sobre la estabilidad
laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud, y el principio de igualdad y no discriminación, originada en
la sentencia de casación que la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió, y en la que casó
parcialmente la del Tribunal por considerar que la garantía prevista legalmente
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo es aplicable para trabajadores que
demuestren una afectación de salud calificada y superior al 15%.... Subsidiariedad.
Este requisito se encuentra cumplido, dado que la sentencia de la Sala de
Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia se dictó en el marco del recurso extraordinario de casación
interpuesto por la empresa CI UNIROCA S.A., y por tanto no existe otro
mecanismo con las características de idóneo y eficaz para la defensa de los
derechos fundamentales de Orlando de Jesús Sáenz…. Sobre el requisito de la
Inmediatez. La acción
cumple con este requisito pues la sentencia de la Sala de Descongestión Nº 3 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dictó el 19 de
mayo de 2021y se notificó el 16 de junio de 2021, y la acción de tutela se
presentó el 17 de noviembre de 2021, dentro de un término prudencial teniendo
en cuenta que se trata de un asunto complejo relacionado con controvertir una
decisión de casación; el accionante ha sido diligente en defender sus derechos
desde el año 2008 y se trata de un sujeto de especial protección constitucional….
De otro lado en este caso no se discute una irregularidad procesal, sino una
cuestión sustantiva, relacionada con el alcance del derecho a la estabilidad
laboral reforzada. Y tampoco se controvierte una sentencia de tutela…. Así
mismo el accionante identificó adecuadamente los hechos que supuestamente
generan una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y a las
demás garantías que afirma quebrantadas.. Satisfizo la carga argumentativa
calificada pues estableció detalladamente porque estaban cumplidos los
requisitos generales de procedencia y de qué forma se concretaban los defectos
de desconocimiento de precedente, sustantivo y de violación directa a la
Constitución…. Dijo la Corte como quiera
que se cumplen los requisitos generales de procedencia, a continuación, se
analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados
por el accionante. b. Análisis de los requisitos específicos de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales….
La Corte Constitucional
como guardiana y defensora de la NORMA FUNDAMENTAL por encima de las formas y
de tanto requisito exigido al débil trabajador indefenso con enfermedades,
despedido y sin recursos que la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto
por desconocimiento del precedente constitucional
El 19 de mayo de 2021,
la Sala de Descongestión Nº 3 resolvió el recurso extraordinario que formuló la
empresa C.I. UNIFORMES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. -C.I. UNIROCA S.A. en el
que se pretendía casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, el 5 de mayo de 2016, en lo relacionado con el reintegro.
Los dos cargos presentados, en el recurso
extraordinario de casación, por la empresa C.I. UNIROCA S.A., admitieron que
entre las partes existió una verdadera relación laboral; que el trabajador, en
el ejercicio de sus actividades, sufrió un accidente de trabajo al caer por las
escaleras cargando mercancía, lo que le originó sucesivas incapacidades que se
extendieron por varios meses y que fue calificado con una pérdida de capacidad
laboral del 9,95% de la cual tuvo conocimiento la empresa. Esos aspectos que no
son discutidos en esta sede de tutela, no serán objeto de pronunciamiento.
Dice la Corte que del
texto de la sentencia de casación bajo examen se extrae que dicha Sala se ocupó
de establecer si la decisión del juzgador de segunda instancia otorgó un alcance
equivocado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al artículo 7 del Decreto
2463 de 2021.
A partir de lo
señalado en las sentencias CSJ SL572-2021 y CSJ SL711-2021 indicó que “los
beneficiarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son
aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una
limitación igual o superior al 15% de su pérdida de capacidad laboral,
independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales”, y
tras copiar un fragmento de la Sentencia CSJ SL058-2021 de la Sala de Casación
(permanente) esgrimió que exigir la calificación -moderada, severa o profunda-
era una exigencia adecuada, para determinar si existía o no relación directa
con el acto discriminatorio que originó el despido.
Lo explicado
previamente da cuenta que dicha Sala de Descongestión Nº3 supeditó el
reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada a que el trabajador
despedido demostrara que estaba calificado con una pérdida de capacidad laboral
superior al 15%.
Esto evidencia con
claridad que dicha Sala incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional,
al desatender la interpretación que esta Corte Constitucional ha hecho en
relación con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por
razones de salud, basada no solo en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997, sino en otros derechos y principios fundamentales como la
estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se
encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de
hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus
modalidades y en condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar
con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y
53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de
las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas
las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
Es importante dejar
constancia que la corte constitucional en esta providencia recoge la línea
jurisprudencial que ha decantado sobre esta materia. Se explica, a partir del
contenido de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de
2021 que: i) la estabilidad reforzada, prevista en el referido artículo 26
implica que cualquier relación de trabajo, subordinada o no, se enmarque dentro
de los supuestos de protección; ii) son titulares quienes se encuentren en una
condición de salud que les impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
actividades y no se requiere acreditar una pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda, ni contar con un carné de seguridad social que la
certifique; iii) una regulación reglamentaria, que determina cuándo una pérdida
de capacidad es moderada, severa o profunda, no puede condicionar o afectar el
contenido o aplicación de la ley que regula esta figura.
De otro lado se recordó que, por regla
general, es posible acreditar que la condición de salud física o mental que
padece el trabajador, en verdad, le impide o dificulta desempeñar sus
actividades a como lo haría regularmente a través de: i) el examen médico de
retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o
incapacidades médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que
la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un
tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera
incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de
capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la
desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud
que se extiende después de la terminación del vínculo.
También se indicó que
los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la
interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por
expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los
derechos fundamentales y al propio texto constitucional y que si tales
autoridades deciden abandonarlos, requieren satisfacer una carga de transparencia
y argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que,
en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera el
contenido de los derechos y garantías a la luz de la Constitución Política.
Ninguna de esas dos cargas la satisfizo la
Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, dado que simplemente adujo que, de acuerdo a lo señalado por la
Sala Permanente no era posible reconocer la existencia de la estabilidad
laboral reforzada en materia de salud si no se acreditaba que el trabajador, al
momento del despido se encontraba calificado, y esa calificación correspondía a
un porcentaje superior al 15%, pese a existir precedentes de esta Corte
Constitucional uniformes, pacíficos y
que les son vinculantes, que desconoció de manera flagrante.
La configuración del defecto por
desconocimiento del precedente también desencadenó la concreción del defecto
sustantivo y de la violación directa a la Constitución
Como se señaló en la
Sentencia SU-380 de 2021 es posible que la configuración de un defecto,
como el de desconocimiento de precedente, apareje la concreción de otros, como
en este caso. Por ello cuando la Sala de Descongestión Nº 3 desatendió la
jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada por razones
de salud, también desconoció el alcance que, en relación con el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 esta Corporación ha fijado y la interpretación conforme al
mandato del artículo 13 superior y la necesidad de proteger a quienes se
encuentre en condiciones de debilidad manifiesta.
El defecto se concretó
cuando la Sala de Descongestión Nº 3 señaló que “Planteadas así las cosas, si
bien para el 8 de noviembre de 2006, fecha en que Colaboramos CTA terminó el
contrato de trabajo a Orlando de Jesús Sáez, la ARP SURATEP S.A ya le había
determinado una IPP del 9,55% de origen profesional desde el 16 de enero de
2006 (fls. 45 a 49), al igual que lo hizo la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia, en un 9,95% estructurada el 23 de noviembre de 2005,
debido al diagnóstico de “ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS
LATERALES (EXTERNO) (INTERNO) DE LA RODILLA (fs 50 a 52) lo cierto es que ese
porcentaje resulta inferior al 15% de pérdida de capacidad laboral que se
requiere para acceder a la garantía especial de estabilidad laboral reforzada
del art. 26 de la Ley 361 de 1997.”
A juicio de esta Sala,
está acreditado que el trabajador se encontraba en una condición de salud que
le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de
sus actividades, lo cual era conocido por la Cooperativa que, al ser simple
intermediaria, en los términos del literal b) del artículo 32 del Código
Sustantivo del Trabajo, obligaba a C.I. UNIROCA S.A.
Es decir que tenían el
conocimiento del hecho, de las incapacidades y de las dificultades en la
reincorporación al empleo tras meses de estar incapacitado, así como de las
recomendaciones dadas por la terapeuta ocupacional y el médico laboral,
aspectos que debían ponderarse y no únicamente el porcentaje, como lo hizo la
Sala de Descongestión Nº 3.
Como se ha insistido,
supeditar la protección foral a que se demuestre que el trabajador se encuentra
calificado en un porcentaje superior al 15% es menoscabar el otorgamiento de un
derecho fundamental -como lo es la estabilidad laboral reforzada- al exigirse
para su configuración la existencia de una calificación aritmética, que además
reproduce un criterio médico rehabilitador que se opone al modelo social.
Al hacerlo, la Sala de
Descongestión N° 3 sometió determinar si una persona se encuentra en debilidad
manifiesta por razones de salud a una tarifa probatoria, que no prevé la Ley
361 de 1997, pues en ningún momento el artículo 26 supedita su operancia a la
demostración de una determinada calificación como parece entenderlo la Sala de
Descongestión Nº 3 que también olvida que el propio artículo 61 del Código
Procesal del Trabajo, dispone sobre la libre formación del convencimiento.
Es decir que para
poder establecer si una persona se encuentra en condición de debilidad
manifiesta por razones de salud que le impida llevar a cabo su trabajo de
manera habitual, es posible, a diferencia de lo considerado por el juez de
casación, acudir a múltiples medios de prueba, como incluso lo han señalado las
sentencias de unificación de las que se apartó el juez de casación.
Esto incluso cobra
especial importancia cuando el trabajador padezca de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, algunas de ellas incluso pueden corresponder a
“discapacidades ocultas o invisibles”,
de allí que someter a evaluaciones médicas, con resultados aritméticos,
un asunto tan complejo como la salud, que contiene múltiples dimensiones, es un
equívoco.
Debe por demás
insistirse que los jueces, sobre todo aquellos llamados a resolver
controversias como la presente, deben atender que existe un cambio de paradigma
relacionado superar el criterio médico rehabilitador y entender que deben
aproximarse entendiendo el modelo social que se funda en la dignidad humana,
en la maximización de la autonomía e independencia individual, en la no discriminación, en la participación
plena y efectiva en la sociedad, en la accesibilidad y en la igualdad
oportunidades. Esto es plenamente aplicable para definir el alcance de la
estabilidad laboral reforzada y para proscribir, se insiste, la remisión a
criterios aritméticos que ubican a las personas en clave costo – beneficio.
Lo anterior es relevante en la medida en que,
según lo que se ha explicado es contante el desconocimiento de las reglas que
sobre este derecho ha decantado esta Corte Constitucional, y es evidente que,
sin cumplir la carga para apartarse de las mismas, la Sala de Casación Laboral
y sus distintas Salas de Descongestión han insistido en una lectura restringida
del fuero de salud.
Por las razones
anteriores, es que se considera necesario EXHORTAR a la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral y, a sus salas de descongestión, a modificar
su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificación de pérdida de la
capacidad laboral, de acuerdo con lo señalado por el precedente constitucional.
En aplicación del
precedente constitucional, del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de
1997 y de una interpretación conforme a la Constitución era
necesario amparar la estabilidad laboral reforzada
En el curso del
trámite ordinario laboral, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín
consideró que se probó que lo vinculó
una relación laboral con la C.I. UNIROCA S.A. y que la Cooperativa de Trabajo
Asociado COLABORAMOS CTA era una simple intermediaria que había actuado de mala
fe al no anunciar esa calidad y por tanto fue condenada como solidariamente
responsable de las obligaciones laborales y de seguridad social, así como a la
indemnización por despido
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente esa decisión pues halló que
estaba demostrado también que el demandante era una persona en condición de
debilidad manifiesta por razones de salud al momento del despido, que la
empresa tenía conocimiento de tales quebrantos y pese a ello no solicitó
autorización al Ministerio del Trabajo, por lo que dispuso su reintegro, con el
consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.
En efecto, como ya se
dijo el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo indica que los
intermediarios obligan al empleador como sus representantes, lo que significa
que conociendo la Cooperativa las recomendaciones dadas por el médico laboral
en relación con el trabajador, así como las razones por las cuales estaba
presentando dificultades a la hora de llevar a cabo sus actividades, este
conocimiento también se trasladaba a C.I. UNIROCA S.A.
La Sala Plena encuentra que, tal como lo
consideró el juez de segundo grado, el demandante demostró que, en cumplimiento
de su trabajo de descarga de mercancía, el 23 de noviembre de 2005, sufrió
accidente de trabajo, al caer por las escaleras, lo que le originó una lesión
en una de sus rodillas que le afectó su movilidad y que desde que tuvo el
accidente y hasta el 19 de agosto de 2006 estuvo incapacitado.
La Administradora de
Riesgos Laborales, dirigió comunicación, el 18 de agosto de 2006, a la
Cooperativa COLABORAMOS- junto con las recomendaciones a seguir durante 8
semanas estas son: “1. Debe evitar levantar y transportar cargas materialmente
superiores a los 10 kilogramos de peso; en caso de ser necesario siempre debe
utilizar ayudas mecánicas; 2. Debe evitar realizar actividades que le impliquen
asumir y/o mantener las posiciones de rodillas o cuclillas; 3. Debe evitar
actividades que le implique desplazamientos por terrenos irregulares e
inestables y caminar largas distancias; 4. Debe evitar realizar trabajo en
alturas.”
Aparece también
demostrado que inició el trámite para la calificación de la pérdida de su
capacidad laboral que finalmente culminó en un 9.95%, con origen profesional y
con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2005, de lo cual tuvieron
conocimiento tanto CI UNIROCA S.A. como COLABORAMOS CTA.
El dictamen de la Junta de Calificación de
Antioquia refleja que, además de que el trabajador se encontraba en una
condición de salud que le impedía significativamente el ejercicio de sus
actividades, así recoge en el que se trataba de un “Paciente de 37 años de edad, auxiliar de
bodega, remitido por ARP SURATEP debido
a controversia por la pérdida de capacidad laboral de 9,55% en relación con
menisectomía de rodilla izquierda, por evento definido por la aseguradora como
profesional” refiere que tras el accidente, el 16 de enero de 2006 se le
realizó “menisectomía por artroscopia”, que el 23 de mayo debió movilizársele
la rodilla bajo anestesia general y se le encontró contractura muscular de
“isquiotibiales” y que recibió tratamiento en la clínica del dolor; que el 30
de agosto de 2006 los especialistas conceptuaron sobre sus secuelas y la
persistencia del dolor, y en esas condiciones se le ordenó reiniciar labores
con restricciones laborales temporales, atrás descritas, así como terapia en
casa.
En el acta de descargos, de 13 de septiembre
de 2006, que debió rendir el accionante para responder ante la Cooperativa –
simple intermediaria de C.I. UNIROCA S.A. - por su baja productividad[164]
queda evidenciado que la Coordinadora de la Cooperativa, la de Gestión Humana y
la Supervisora de Despacho, tuvieron conocimiento de que el trabajador, pese a
haber cesado sus incapacidades seguía manifestando dolor, así afirmó que, en
días previos, ante el dolor e inflamación de su rodilla había acudido a Suratep
para que lo atendieran, así mismo que ese dolor le generaba preocupación y
nervios.
Así mismos días previos al despido, esto es el
25 de octubre de 2006, el trabajador sufrió un nuevo accidente de trabajo,
según consta en el Informe. De acuerdo con lo allí indicado al ejecutar labores
de empaque una de las cajas cayó sobre la rodilla afectada y esto le
intensificó los dolores. De ese reporte tuvo conocimiento la Cooperativa
-simple intermediaria de C.I. UNIROCA S.A.- según consta por el sello de
recibido.
Aunque los anteriores
elementos de juicio son suficientes para advertir que las demandadas tenían
conocimiento sobre el padecimiento del accionante y sobre las dificultades que
el mismo generaba en el desarrollo de las actividades que le fueron confiadas,
existen otras pruebas que fortalecen probatoriamente tales estimaciones. En las
declaraciones que apreció el Tribunal, se evidencia que varios de sus
compañeros conocían de las afectaciones de salud, y del dolor invalidante. Uno
de ellos contó que “después del accidente de trabajo ya las capacidades de
ORLANDO no eran las mismas porque no podía caminar bien, de hecho, estaba con muleta,
en cuanto a la parte psicológica lo veía bastante decaído esto como producto de
la presión laboral que tuvo porque igual tenía que rendir en la producción
sabiendo que no estaba al 100% de sus capacidades sino también por la droga tan
fuerte que diariamente tomaba para el dolor en ese momento.”
Para cuando le fue
entregada la carta de desvinculación, el 8 de noviembre de 2006, era claro que
tanto C.I. UNIROCA S.A. como COLABOREMOS CTA conocía sobre la situación del
actor, es decir la de un padecimiento crónico, incapacitante, que no solo le
impactó física, sino emocionalmente, como podían advertirlo algunos compañeros
del trabajo.
Lo dicho previamente
permite señalar que Orlando de Jesús Sáenz era titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada pues i) tenía una condición de salud que le impedía
significativamente el normal desempeño laboral, al margen del porcentaje de
calificación que le fue asignado; ii) la Cooperativa – como simple
intermediaria y por tanto como representante
de UNIROCA S.A también esta empresa-
tenían conocimiento, en el curso de la relación laboral y a través de distintos
medios, como las recomendaciones médicas, las incapacidades, el reporte del
accidente de trabajo y la propia información que les ofreció el trabajador en
la audiencia de descargos, sobre el quebrantamiento de salud que padecía. Su
desvinculación no obedeció a una justa causa. La razón aducida para su
desvinculación fue la de que “la fuente de trabajo ha dejado de existir”.
Todos esos elementos
evidencian que Orlando de Jesús Sáenz estaba protegido foralmente por salud,
pues era un sujeto en estado de debilidad manifiesta y, en los términos
descritos en esta decisión, debió seguirse el procedimiento ante la Oficina del
Trabajo para que se evaluara si el retiro obedecía o no a razones
discriminatorias.
La Sala Plena dejará
en firme la Sentencia de 5 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Medellín
Como se explicó la
Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia desconoció el precedente constitucional que en el curso del
trámite había sido invocado por el accionante y acogido por el Tribunal. Al
casar su sentencia, no se refirió tampoco a las motivaciones para apartarse de
la jurisprudencia vinculante de esta Corporación y en cambio sí lo hizo frente
a la de la Sala Permanente, pese a que a ambas las vincula el precedente
constitucional. Se trató entonces de una actuación deliberada y por tanto la
devolución del trámite para que se rehaga en esa sede no solo aumentaría el
término de resolución de esta controversia que supera ya más de 15 años, sino
que podría comprometer el goce efectivo de los derechos del accionante.
Como quiera que la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín sí acogió y aplicó debidamente el precedente
constitucional, en la sentencia de 5 de mayo de 2016, además por tratarse de
una controversia que se ha extendido por más de 15 años y que se trata de un
sujeto que requiere especial protección constitucional, se procederá entonces a
dejar sin efecto la dictada por la Sala de Casación Laboral y se declarará en
firme la sentencia de segunda
La Sala Plena de la Corte Constitucional
estudió la acción de tutela presentada por Orlando de Jesús Sáenz contra la
providencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Medellín en la que se dispuso su reintegro, como
consecuencia de haberse demostrado la vulneración de su derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada.
Fijó el problema jurídico en establecer si dicha
autoridad judicial incurrió en desconocimiento de precedente y, como
consecuencia de él los defectos sustantivo y violación directa de la
Constitución, al negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada
por considerar que, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, esta solo aplica frente
a trabajadores que acrediten una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.
Para resolver este
caso, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) la acción de
tutela contra providencia judicial, con énfasis, en las causales de
desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la
Constitución y, así mismo, respecto ii) al alcance y el contenido de la
estabilidad laboral reforzada por razón de salud.
Señaló la Sala Plena
que la estabilidad laboral reforzada no deriva exclusivamente del contenido de
la Ley 361 de 1997, sino que encuentra soporte en otros derechos y principios
fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las
personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser
protegidas para hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el
trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas, también
ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades
humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de
integración social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y, en
uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1,
48 y 95, CP).
Destacó que la
jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en
condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite
realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la
garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del
trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de
capacidad laboral.
A partir de las reglas
jurisprudenciales referidas, la Corte resolvió el caso concreto. En primera
medida halló acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales y luego determinó que la sentencia de
casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las
sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al
interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía
de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo
que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad
laboral moderada, severa o profunda.
Constató que, pese a
existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación
Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han apartado del
mismo de manera constante, reiterada e injustificada y que por ende era
necesario exhortarla a que lo modificara y adecuara al precedente
constitucional.
La decisión explicó que al incurrir en defecto
por desconocimiento del precedente, también se concretaron otros defectos,
específicamente el defecto sustantivo, al darse un alcance abiertamente
contrario al contenido de la ley, así como el defecto por violación directa de
la Constitución Política, al desconocer el trabajo en condiciones dignas y
justas, la estabilidad laboral y el principio de no discriminación, razones por
las cuales, correspondía amparar los derechos fundamentales, dejar sin efectos
la sentencia dictada en el marco del recurso extraordinario de casación y dejar
en firme la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín.
La DECISIÓN de la
Corte fue
REVOCAR las sentencias dictadas, el 14 de
diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, el 4 de mayo de 2022 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela promovida por Orlando de Jesús Sáenz contra la Sala de Descongestión
Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, a la estabilidad
laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad
de trato del accionante.
DEJA SIN EFECTOS la
sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, por la Sala de Descongestión Nº 3 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia dentro del proceso
ordinario que Orlando de Jesús Sáenz promovió contra la empresa C.I. UNIFORMES
ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. “C.I. UNIROCA S.A.” y la Cooperativa de Trabajo
Asociado COLABORAMOS CTA. En su lugar DEJAR EN FIRME la sentencia emitida, en
dicho trámite, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de mayo
de 2016.
EXHORTA a la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y, a sus salas de descongestión,
a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificación de
pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo señalado por el precedente
constitucional y conforme lo explicado en la presente decisión.
El magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
hace salvamento parcial de voto a la SENTENCIA
SU.061/23 y dice que “no comparto los remedios que se ordenaron para proteger
estas garantías en los resolutivos segundo y tercero. De un lado, si bien era
procedente dejar sin efectos la sentencia de casación que se cuestionó en sede
de tutela, debió haberse ordenado a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de
la Corte Suprema de Justicia que dictara una nueva providencia acorde con el
precedente constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada
y, en ejercicio de su autonomía judicial, estableciera si, con base en el
acervo probatorio y no obstante la calificación de pérdida de capacidad laboral
del 9,95%, el actor era o no titular de dicha protección especial por tener una
condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el
desempeño de sus labores en condiciones regulares, y, por tanto, si su despido
habría sido injustificado y discriminatorio o no. De allí que no era adecuado,
simplemente, dejar en firme la decisión de segunda instancia adoptada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Además, considerar que la
devolución del trámite a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 “podría
comprometer el goce efectivo de los derechos del accionante”, en tanto la
autoridad incurrió en “una actuación deliberada […] al casar su sentencia,
[pues] no se refirió tampoco a las motivaciones para apartarse de la
jurisprudencia vinculante de esta Corporación y en cambio sí lo hizo frente a
la de la Sala Permanente”, desconoce que según el artículo 2º de la Ley 1781 de
2016 “las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los
integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre
un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de
Casación Laboral para que esta decida”. Por tanto, lo procedente era ordenar a
la Sala de Descongestión Laboral No. 3 que dictara una nueva providencia con
fundamento en la jurisprudencia de esta corporación sobre el contenido y alcance
del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, sin
perjuicio del deber de la autoridad judicial accionada de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo en cita, y de su autonomía para resolver la
controversia. De otro lado, no comparto que se hubiese exhortado a la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a las salas de descongestión laboral
de esa Corporación “a modificar el precedente en relación con el alcance y
contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin
exigir la calificación de pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo
señalado por el precedente constitucional” La tutela contra providencia
judicial “es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de
los valores, principios y derechos del Estado Social y democrático de derecho”,
mediante el cual “se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales
derechos y de la Carta Política como su soporte normativo”. De su procedencia
en un caso concreto no se deriva la facultad de la Corte Constitucional para
intervenir en la competencia otorgada constitucionalmente a los órganos de
cierre en sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, constituye un
desconocimiento de esta garantía institucional que la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus facultades para unificar jurisprudencia en materia de tutela
–art. 34 del Decreto 2591 de 1991–, determine “las fórmulas en que el juez
[ordinario], tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe
llevar la normatividad a los casos concretos”, y tampoco la forma en que les
corresponde alcanzar el cometido de unificación jurisprudencial en sus
respectivas jurisdicciones. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO – Magistrado”. Hasta aquí
el salvamento de voto y es interesante leerlo y considerar la apreciación del
Dr ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO quien sugiere que sea la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA quien dicte otra sentencia unificándose con la CORTE CONSTITUCIONAL en
su jurisprudencia y no siga jugando con los enfermos trabajadores protegieron
al sistema empleador por encima de los derechos del TRABAJADOR DEBIL, en estado
de INDEFENSION, en estado de debilidad suficiente. Lea en forma detenida el
salvamento de voto
Recuerden que ha concluido la Corte que la protección depende de tres supuestos:
(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición
de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea
conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista
una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro
que la misma tiene origen en una discriminación
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