DEFECTOS EN LAS SENTENCIAS

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social

 

TEMA: QUE ES EL FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD. DEFECTO SUSTANTIVO Y OTROS ERRORES EN LAS SENTENCIAS

 

Si desea profundizar sobre este tema lea ELi BLOG del abogado PEDRO LEON TORRESS BURBANO

 

La sentencia incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer lo señalado en los artículos 1, 13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 constitucionales que incorporan el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y por ende pidió dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de mayo de 2021 y, en su lugar, dejar en firme lo definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su decisión de 5 de mayo de 2016.

 

  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción; vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, a quienes dispuso el envío del escrito de tutela.

La única respuesta recibida correspondió a la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito que, el 9 de diciembre de 2021 manifestó que “no haré ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la mencionada solicitud de amparo” y adjuntó un enlace para acceder al expediente de manera virtual.

 

En la decisión de revisión de la tutela, la CORTE CONSTITUCIONAL se refiera a cada sentencia con defectos. Hace un amplio análisis de las sentencias y dijo: El 14 de diciembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Como fundamento esgrimió que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues pese a que la sentencia se dictó el 19 de mayo de 2021, la tutela se interpuso hasta el 30 de noviembre de 2021, esto es fuera del término razonable de 6 meses por ellos previsto. Como siempre los vagos funcionarios públicos despachan en forma desfavorable sin realizar el análisis legal y sin estudiar la condición del trabajador despedido enfermo y se apartan de su deber legar de garantizar justicia y esto debe ser investigado y sancionado

 

Aseguró que aun si se considerase superada dicha falencia, en tanto el accionante afirmó que la decisión se le notificó hasta el 16 de junio de 2021, lo cierto es que la misma no era constitutiva de ningún defecto, dado que esos mismos reparos habían sido resueltos desfavorablemente en el trámite de casación y allí se le explicaron las razones por las que no le era aplicable la estabilidad laboral reforzada en el asunto bajo examen.

Así mismo destacó que la sentencia de casación acogió el precedente pacífico y vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (permanente) y que si bien la Corte Constitucional tiene “una postura diferente” como se admitió en la Sentencia C-200 de 2019, no era posible determinar cuál es preponderante y por tanto ante la disparidad de criterios no se configuraba un defecto que conllevara a dejar sin efectos una decisión judicial.

 

El apoderado del accionante impugnó. En relación con el incumplimiento del requisito de la inmediatez refirió que, dentro del trámite, estaba acreditado que la sentencia fue notificada por edicto el 16 de junio de 2021 y su ejecutoria fue el 21 de junio siguiente, lo que descartaba que se hubiese hecho fuera del término de los 6 meses. Señaló que la providencia omitió estudiar la configuración de los defectos alegados y desconoció la prevalencia del precedente constitucional.

Analizo la sentencia de tutela de segunda instancia y dijo “La Sala de Casación Civil, en Sentencia de 4 de mayo de 2022, confirmó la determinación impugnada. Encontró razonable la tesis expuesta en la Sentencia CSJ SL2200-2021 dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se acogió el precedente de la Sala Permanente sobre estabilidad laboral reforzada, pues pese a encontrar divergencias con lo señalado por la Corte Constitucional, el juzgador acogió la tesis del órgano de cierre en materia laboral.

 

El 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número 8 escogió, para ser revisado, el expediente de la referencia, el cual fue sorteado y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

En sesión de 23 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo señalado en el artículo 61 de su Reglamento Interno. En consecuencia, mediante Auto de 24 de noviembre de 2022 se actualizaron los términos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del referido Reglamento.

 

El 13 de diciembre de 2022 la Magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín remitir al Despacho copia digital de la totalidad del expediente ordinario y dispuso que, una vez recibido, se pusiera a disposición de las partes y vinculados. El 12 de enero de 2023 el referido Juzgado remitió el referido expediente.

 

Para resolver, la Sala Plena reiterará, brevemente, la jurisprudencia constitucional sobre (i) la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis, como se señaló, en las causales de desconocimiento de precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución; ii) el alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada por razón de salud y luego iii) resolverá el caso bajo examen.

 

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales RATIFICA su jurisprudencia

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta categoría también cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado.

 

La jurisprudencia de la Corte ha señalado que, cuando la acción de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, tiene carácter excepcional.mEsto se debe a que el recurso de amparo contra tales determinaciones implica una tensión entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial y; por otro lado, la acción de tutela podría implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso.

 

 

Es por ello que se ha profundizado sobre el carácter de excepcionalidad lo que significa que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se esté ante decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentaleso, en otras palabras, cuando se considere que una actuación del juzgador es abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable y, además, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia -graves falencias -.

 

Ha sostenido que, para determinar si una acción de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de requisitos: a) genéricos y; b) específicos.

Los genéricos son a) la relevancia constitucionalb) la subsidiariedad, c) la inmediatez, d) el carácter decisivo de la irregularidad procesal, e) la identificación razonable de los hechos vulneradores y, f) la ausencia de acción contra una sentencia de tutela.

 

Las causales específicas de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisión incompatible con los preceptos constitucionales.. Estos defectos, según la jurisprudencia constitucional, no tienen un límite entre sí, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, un defecto sustantivo. Es decir, pueden estar articulados y concretarse frente a una misma decisión.

 

Los requisitos específicos son: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento de precedente y, i) violación directa de la Constitución.

 

En este asunto la Sala, se referirá, al desconocimiento de precedente, al defecto sustantivo y a la violación directa de la constitución.

 

Sobre el desconocimiento de precedente dijo que la

Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo.

 

Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: a) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

 

 

El precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad

 

Como el precedente es vinculante, esta causal se configura cuando el juzgador i) aplique disposiciones legales declaradas inexequibles; ii) desconozca el contenido del condicionamiento previsto en la parte resolutiva de una sentencia; iii) o cuando en casos concretos defina, en contravía a lo señalado en la ratio decidendi de sentencias que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental

Apartarse del precedente podría ser válido en determinados escenarios, por ejemplo, cuando pese a que existan semejanzas entre el caso anterior, y el actual, se presenten también amplias diferencias entre uno y otro; o cuando cambios en el sistema jurídico de la sociedad, o en la propia concepción de principios constitucionales evidencian razones fuertes, relevantes y decisivas para modificarlo; así mismo por advertir una falta de claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la jurisprudencia es contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a los valores, principios y derechos del ordenamiento jurídico.

 

 

En todo caso apartarse del precedente requiere de exigentes cargas argumentativas a saber: i) la de transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es ii) la argumentación por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial.

 

Ahora bien, la Corte también ha considerado que el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política actúa como Tribunal de Casación y por ende unifica la jurisprudencia en materia ordinaria, tiene especial fuerza, de allí que si otro órgano judicial o juez de inferior jerarquía pretende controvertir lo que aquella decida debe profundizar la carga argumentativa.

Sin embargo, ha enfatizado que esos órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional. Si tales autoridades deciden abandonarlos, como se ha explicado en este acápite, requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de la Constitución Política.

 

Sobre el Defecto sustantivo dijo que este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas que resultan aplicables al caso a decidir. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial, esta competencia no es absoluta y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen.

 

Los supuestos que conducen a la configuración de un defecto sustantivo se dan cuando el juez: a) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

 

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