DEFECTOS EN LAS SENTENCIAS
PEDRO LEON TORRES BURBANO
– Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social
TEMA: QUE ES EL FUERO
ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD. DEFECTO SUSTANTIVO Y OTROS
ERRORES EN LAS SENTENCIAS
Si desea profundizar sobre
este tema lea ELi BLOG del abogado PEDRO LEON TORRESS BURBANO
La sentencia incurrió en
violación directa de la Constitución al desconocer lo señalado en los artículos
1, 13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 constitucionales que incorporan el derecho
fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y por ende pidió dejar sin
efecto la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº3 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de mayo de 2021 y, en
su lugar, dejar en firme lo definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, en su decisión de 5 de mayo de 2016.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia admitió la acción; vinculó a las partes e intervinientes dentro del
proceso ordinario laboral, a quienes dispuso el envío del escrito de tutela.
La única respuesta recibida
correspondió a la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito que, el 9 de
diciembre de 2021 manifestó que “no haré ningún pronunciamiento sobre los
hechos y pretensiones de la mencionada solicitud de amparo” y adjuntó un enlace
para acceder al expediente de manera virtual.
En la decisión de revisión
de la tutela, la CORTE CONSTITUCIONAL se refiera a cada sentencia con defectos.
Hace un amplio análisis de las sentencias y dijo: El 14 de diciembre de 2021,
la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Como fundamento esgrimió que no
se cumplía con el requisito de inmediatez, pues pese a que la sentencia se
dictó el 19 de mayo de 2021, la tutela se interpuso hasta el 30 de noviembre de
2021, esto es fuera del término razonable de 6 meses por ellos previsto. Como
siempre los vagos funcionarios públicos despachan en forma desfavorable sin
realizar el análisis legal y sin estudiar la condición del trabajador despedido
enfermo y se apartan de su deber legar de garantizar justicia y esto debe ser
investigado y sancionado
Aseguró que aun si se
considerase superada dicha falencia, en tanto el accionante afirmó que la
decisión se le notificó hasta el 16 de junio de 2021, lo cierto es que la misma
no era constitutiva de ningún defecto, dado que esos mismos reparos habían sido
resueltos desfavorablemente en el trámite de casación y allí se le explicaron
las razones por las que no le era aplicable la estabilidad laboral reforzada en
el asunto bajo examen.
Así mismo destacó que la
sentencia de casación acogió el precedente pacífico y vinculante de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (permanente) y que si bien la
Corte Constitucional tiene “una postura diferente” como se admitió en la
Sentencia C-200 de 2019, no era posible determinar cuál es preponderante y por
tanto ante la disparidad de criterios no se configuraba un defecto que
conllevara a dejar sin efectos una decisión judicial.
El apoderado del
accionante impugnó. En relación con el incumplimiento del requisito de la
inmediatez refirió que, dentro del trámite, estaba acreditado que la sentencia
fue notificada por edicto el 16 de junio de 2021 y su ejecutoria fue el 21 de
junio siguiente, lo que descartaba que se hubiese hecho fuera del término de
los 6 meses. Señaló que la providencia omitió estudiar la configuración de los
defectos alegados y desconoció la prevalencia del precedente constitucional.
Analizo la sentencia de
tutela de segunda instancia y dijo “La Sala de Casación Civil, en Sentencia de
4 de mayo de 2022, confirmó la determinación impugnada. Encontró razonable la
tesis expuesta en la Sentencia CSJ SL2200-2021 dictada por la Sala de
Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en la que se acogió el precedente de la Sala Permanente sobre
estabilidad laboral reforzada, pues pese a encontrar divergencias con lo
señalado por la Corte Constitucional, el juzgador acogió la tesis del órgano de
cierre en materia laboral.
El 30 de agosto de 2022,
la Sala de Selección de Tutelas Número 8 escogió, para ser revisado, el
expediente de la referencia, el cual fue sorteado y repartido al despacho de la
magistrada Diana Fajardo Rivera.
En sesión de 23 de
noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el
conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo señalado en el
artículo 61 de su Reglamento Interno. En consecuencia, mediante Auto de 24 de
noviembre de 2022 se actualizaron los términos procesales, de conformidad con
lo establecido en el artículo 59 del referido Reglamento.
El 13 de diciembre de 2022
la Magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Medellín remitir al Despacho copia digital de la totalidad del expediente
ordinario y dispuso que, una vez recibido, se pusiera a disposición de las
partes y vinculados. El 12 de enero de 2023 el referido Juzgado remitió el
referido expediente.
Para resolver, la Sala
Plena reiterará, brevemente, la jurisprudencia constitucional sobre (i) la
acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis, como se señaló,
en las causales de desconocimiento de precedente, defecto sustantivo y
violación directa de la Constitución; ii) el alcance y contenido de la
estabilidad laboral reforzada por razón de salud y luego iii) resolverá el caso
bajo examen.
Sobre la acción de tutela
contra providencias judiciales RATIFICA su jurisprudencia
De acuerdo con el artículo
86 de la Constitución Política la acción de tutela procede por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública. Esta categoría también cobija a los
jueces, en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado.
La jurisprudencia de la
Corte ha señalado que, cuando la acción de tutela se dirige contra las
decisiones judiciales, tiene carácter excepcional.mEsto se debe a que el
recurso de amparo contra tales determinaciones implica una tensión entre los
derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jurídica
(cosa juzgada) y autonomía judicial y; por otro lado, la acción de tutela
podría implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el
extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso.
Es por ello que se ha
profundizado sobre el carácter de excepcionalidad lo que significa que la
acción de tutela procederá, siempre y cuando se esté ante decisiones ilegítimas
que afectan los derechos fundamentaleso, en otras palabras, cuando se considere
que una actuación del juzgador es abiertamente contraria al orden jurídico o al
precedente judicial aplicable y, además, vulnera derechos fundamentales como el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia -graves falencias -.
Ha sostenido que, para
determinar si una acción de tutela contra providencia judicial procede, deben
revisarse dos tipos de requisitos: a) genéricos y; b) específicos.
Los genéricos son a) la
relevancia constitucionalb) la subsidiariedad, c) la inmediatez, d) el carácter
decisivo de la irregularidad procesal, e) la identificación razonable de los
hechos vulneradores y, f) la ausencia de acción contra una sentencia de tutela.
Las causales específicas
de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su
gravedad, hacen la decisión incompatible con los preceptos constitucionales..
Estos defectos, según la jurisprudencia constitucional, no tienen un límite
entre sí, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional
o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, un defecto
sustantivo. Es decir, pueden estar articulados y concretarse frente a una misma
decisión.
Los requisitos específicos
son: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto
fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin
motivación, h) desconocimiento de precedente y, i) violación directa de la
Constitución.
En este asunto la Sala, se
referirá, al desconocimiento de precedente, al defecto sustantivo y a la
violación directa de la constitución.
Sobre el desconocimiento
de precedente dijo que la
Corte Constitucional ha
definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al
caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas
jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al
momento de emitir un fallo.
Para determinar cuándo una
sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte
Constitucional ha establecido los siguientes criterios: a) que en la ratio
decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial
aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema
jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso
sean equiparables a los resueltos anteriormente.
El precedente judicial,
así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de
igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del
principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los
ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de
la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la
unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y
seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la
actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y
universalidad
Como el precedente es
vinculante, esta causal se configura cuando el juzgador i) aplique
disposiciones legales declaradas inexequibles; ii) desconozca el contenido del condicionamiento
previsto en la parte resolutiva de una sentencia; iii) o cuando en casos
concretos defina, en contravía a lo señalado en la ratio decidendi de
sentencias que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental
Apartarse del precedente
podría ser válido en determinados escenarios, por ejemplo, cuando pese a que
existan semejanzas entre el caso anterior, y el actual, se presenten también
amplias diferencias entre uno y otro; o cuando cambios en el sistema jurídico
de la sociedad, o en la propia concepción de principios constitucionales
evidencian razones fuertes, relevantes y decisivas para modificarlo; así mismo
por advertir una falta de claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque
la jurisprudencia es contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a
los valores, principios y derechos del ordenamiento jurídico.
En todo caso apartarse del
precedente requiere de exigentes cargas argumentativas a saber: i) la de transparencia
que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a
separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con
solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso,
es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para
fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra
carga que corresponde es ii) la argumentación por virtud de la cual se debe
explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica
desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona
injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e
igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque
una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación
de la autonomía judicial.
Ahora bien, la Corte
también ha considerado que el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que
de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política actúa como Tribunal
de Casación y por ende unifica la jurisprudencia en materia ordinaria, tiene
especial fuerza, de allí que si otro órgano judicial o juez de inferior
jerarquía pretende controvertir lo que aquella decida debe profundizar la carga
argumentativa.
Sin embargo, ha enfatizado
que esos órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la
interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso
mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos
fundamentales y al propio texto constitucional. Si tales autoridades deciden
abandonarlos, como se ha explicado en este acápite, requieren, con especial
cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese
simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación
concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de
la Constitución Política.
Sobre el Defecto sustantivo
dijo que este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse
en relación con normas que resultan aplicables al caso a decidir. La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido
que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las
normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial, esta competencia no es
absoluta y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial de
no desbordar el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen.
Los supuestos que conducen
a la configuración de un defecto sustantivo se dan cuando el juez: a) aplica
una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas
por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto
manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho
del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c)
a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente
irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial
-horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su
decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las
partes en el proceso.
Consulte cualquier caso
llamando al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO desde cualquier parte del país.
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