Como RECLAMAR via tutela MEDICAMENTOS – TRATAMIENTOS – TRANSPORTE no incluidos en el POS

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en DERECHO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL y COOPERATIVISMO

 

TEMA: Como RECLAMAR via tutela MEDICAMENTOS – TRATAMIENTOS – TRANSPORTE no incluidos en el POS

 

La Corte Constitucional en su Sentencia T-122/21 define varias ratio decidendi y se constituye en preceptos vinculantes y de obligatorio acatamiento de jueces ordinarios como constitucionales y solo se pueden separar del precepto si fundamentan su decisión en razones muy bien fundamentadas que desvirtue el criterio del magistrado de la alta corte so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias si su argumentacion no es suficiente y estaria negando justicia al débil ciudadano que acudió al juez a pedir protección especial de su condición de debilidad manifiesta y del estado de total indefensión por su estado critico de salud y de pobreza

 

Ampara la corte en su sentencia el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD  y aplica el principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante. SE constituye en un importante aporte a los ciudadanos debiles y los protege de los jueces corruptos que solo declaran improcedentes las acciones de tutela sin considerar ese estado de indefensión del ciudadano que busca en el estado se cumpla el FIN previsto en el articulo 2 de la norma de normas

 

Igualmente ampara la sentencia el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD  y el  COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD, reiterando la jurisprudencia ya existente y hace todo un análisis del PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD  y dice que las personas de la tercera edad, son  sujetos de especial protección constitucional y también las madres victimas del conflicto, los discapacitados, los niños y niñas, las madres en estado de embarazo o en estado de indefensión.

 

Dice la sentencia que todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y que si esta excluido por garantía de los derechos fundamentales la EPS debe asumir su costo recobrando al sistema realizando los tramites administrativos respectivos- NO es entonces que la EPS es la que asume el costo. Solo presta la compra del producto o servicio y le entrega ese préstamo a su usuario pero la corrupción en las EPSs no permite actuar asi y se debe acudir a la tutela para que se ordene los medicamentos, los tratamientos, el transporte, los viaticos y demás necesidades del paciente enfermo

 

Cuando no existe orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico y es deber de toda EPS atender los requerimientos para la prevención y no esperar a que el problema se complique para que tener que asumir otros costos adicionales y allí es donde se desangra el sistema y la corrupción siempre esta presente en estos procesos y no se cumple con el FIN del sistema y el FIN del estado social de derecho que es defender la vida, proteger la salud y proteger los derechos fundamentales de los usuarios enfermos

 

La sentencia ordena el CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR PARTE DE LA EPS y ha establecido unas reglas jurisprudenciales y dice la Corte que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.

 

Lea la sentencia T-122/21  y reclame sus derechos

 

La Honorable Magistrada  DIANA FAJARDO RIVERA reviso las sentencias emitidas en primera instancia por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) el 3 de diciembre de 2019, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por un ciudadano contra Coosalud EPS S.A.  Se avalúan otras tres tutelas y se acumulan y se revisan decidiendo en esta sentencia de revisión los tres casos

 

Los jueces corruptos e instancia negaron la protección reclamada y se deja en total estado de indefensión a los ciudadanos pero gracias a DIOS las tutelas fueron REVISADAS por la magistradaa DIANA y corregidos los errores judiciales o los defectos y solo falto que se compulsara copias para investigar y sancionar a los jueces corruptos que solo declaran la improcedencia de las acciones de tutela de personas en total estado de indefensión cuando es su deber analizar con profundidad las condiciones de los tutelantes para ampararlos en sus derechos fundamentales

Dice la sentencia que se vulneró su derecho fundamental a la salud, al abstenerse de asumir el servicio de transporte intermunicipal para que el usuario accediera a los servicios de salud prescritos y autorizados en un municipio diferente al de su residencia. En este precepto puede usted señor CIUDADANO pedir via tutela que se le brinde el servicio de transporte para el paciente y su acompañante al igual que al pago de viáticos, alojamientos y todo medicamento

 

La Sala Plena de la CORTE CONSTITUCIONAL ha precisado que, en otros municipios, la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal con cargo a la UPC básica, pues (i) es su obligación prever una red de prestadores suficiente, y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos casos en una condición para acceder al servicio de salud.

 

Con respecto a la pretensión del accionante relativa a que la EPS también cubra los gastos de un acompañante, la Sala encuentra que requiere de una persona que asista con él a la realización del procedimiento. En el expediente está acreditado que (i) para acudir a las sesiones de diálisis el paciente ha tenido que pedir el favor a su hijo o a amigos y, cuando no ha contado con ello, ha dejado de asistir, en la medida que necesita de un tercero para desplazarse; (ii) en la historia clínica aportada por la Fundación IPS donde el accionante recibe el tratamiento, aparece una persona como asistente del paciente  o como acompañante y (iii) ni el usuario ni su familia tienen los recursos económicos para cubrir estos gastos, pues el enfermo y su grupo familiar no cuenta con ningún ingreso económico ni pensión, y tanto él como su hijo tienen un puntaje ubicado en el tercio inferior de la escala del Sisbén, lo que da cuenta de su vulnerabilidad económica. Ambos, adicionalmente, están afiliados al Sistema de Salud en el régimen subsidiado.

 

 Al respecto, en el pasado, la Corte ha citado a especialistas que coinciden en que la hemodiálisis es un proceso que provoca inestabilidad hemodinámica, cambios en la presión arterial, hipertensión, hipotensión, taquicardia y mareo, por lo que el paciente puede requerir un acompañante luego del procedimiento. A ello se suma el hecho de que el señor paciente es una persona que si requiere  por su vulnerabilidad de un acompañante y la Corte encuentra justificado que el Sistema de Salud cubra los gastos del acompañante, pues el derecho a la salud y a la vida del accionante dependen de que asista tres veces por semana a la ciudad y, para que ello suceda, necesita que alguien lo acompañe. De lo contrario, su vida y su salud quedan en riesgo.

 

 Frente a la pretensión de cubrir otros gastos como el alojamiento y la alimentación  del paciente y de su acompañante, la Sala encuentra que, en la medida que el usuario debe trasladarse de su municipio de residencia para acceder al tratamiento de hemodiálisis y que para ello depende de la disponibilidad de un carro particular o taxi que lo lleve de un lugar a otro, la EPS estará obligada a cubrir los gastos mencionados cuando sea necesario que el usuario pernocte fuera de su residencia, por ejemplo, si no consiguió transporte para regresar.

 

 En consecuencia, la Sala revoco las decisiones absurdas, arbitrarias, corruptas y emitidas sin justicia y ORDENA  prestar los servicios que la usuaria ha requerido por vía de telemedicina o de forma domiciliaria. Ademas ordena suministrar pañales desechables. Tambien ordena  entregar suplementos alimenticios

 

 Y le ORDENA a la EPS que un profesional la valore para definir si requiere otros  suplementos y le dice a la EPS  que cuando autorise un servicio médico por fuera del municipio donde reside el usuario, no requiere prescripción médica.

 

Una vez la EPS autoriza el servicio por fuera del municipio o ciudad donde vive el paciente, debe asumir el transporte.

 

 En el caso mencionado, además, la Sala encontró que la juez de única instancia decidió negar la tutela porque la accionante demandó a la EPS equivocada, pues no tenía conocimiento exacto de cuál era su EPS en ese momento. La Corte aclaró que el proceder del juzgado de instancia en el caso concreto no es adecuado, en la medida que puso un formalismo por encima de la eficacia de los derechos de la accionante, razón por la cual desconoció, además, los principios de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

 

La juez contaba con elementos en el expediente que evidenciaban cuál era la EPS de la accionante y, en cualquier caso, podía consultar la información en las bases de datos públicas de las entidades competentes, con el objetivo de vincular a la entidad correcta, cosa que hizo la Magistrada ponente en el trámite de revisión. La EPS debe considerar por encima de las formas y también debió hacerlo la juez lo fundamental y esa fundamentalidad esta definida por la protección de los derechos del individuo, la salud, la vida y era su deber proteger desde lo fundamental los derechos vulnerados sin considerar las formas

 

La decison de la magistrada en esta tutela y en la revisión de los fallos fue “Se reitera que una entidad encargada de asegurar el servicio de salud a una persona vulnera el derecho a la salud de esta última cuando se abstiene de asumir el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio y de cubrir los gastos de estadía –estos últimos cuando son necesarios– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud que requiere, está incluido en el plan de beneficios vigente y fue autorizado por la entidad fuera del municipio o ciudad donde vive la persona. Igualmente, la entidad vulnera el derecho a la salud de la persona cuando no paga los mismos gastos de un acompañante, cuyo apoyo es requerido por la persona para realizar sus actividades cotidianas y desplazarse al lugar donde le será prestado el servicio requerido, pero ni la persona ni su familia pueden cubrir los gastos de dicho acompañante.

 

Ordena entonces la PROTECCION de los derechos y se le ordeno a la EPS cancelar los gastos de transporte, los viaticos, el alojamiento, los pañales, el suministro de complementos alimenticios para el enfermo

 

Lea la sentencia en su integridad y si requiere de los servicios de un abogado llame al 3146826158. O escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com. Llame desde cualquier parte del país. PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado y su amigo

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