Como RECLAMAR via tutela MEDICAMENTOS – TRATAMIENTOS – TRANSPORTE no incluidos en el POS
PEDRO LEON TORRES BURBANO –
Abogado Especializado en DERECHO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL y COOPERATIVISMO
TEMA: Como RECLAMAR via tutela
MEDICAMENTOS – TRATAMIENTOS – TRANSPORTE no incluidos en el POS
La Corte Constitucional en su Sentencia
T-122/21 define varias ratio decidendi y se constituye en preceptos vinculantes
y de obligatorio acatamiento de jueces ordinarios como constitucionales y solo
se pueden separar del precepto si fundamentan su decisión en razones muy bien
fundamentadas que desvirtue el criterio del magistrado de la alta corte so pena
de cometer delitos y faltas disciplinarias si su argumentacion no es suficiente
y estaria negando justicia al débil ciudadano que acudió al juez a pedir protección
especial de su condición de debilidad manifiesta y del estado de total indefensión
por su estado critico de salud y de pobreza
Ampara la corte en su sentencia
el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD y
aplica el principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios
de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante. SE
constituye en un importante aporte a los ciudadanos debiles y los protege de
los jueces corruptos que solo declaran improcedentes las acciones de tutela sin
considerar ese estado de indefensión del ciudadano que busca en el estado se
cumpla el FIN previsto en el articulo 2 de la norma de normas
Igualmente ampara la sentencia el
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD y el COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD, reiterando la
jurisprudencia ya existente y hace todo un análisis del PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD y
dice que las personas de la tercera edad, son sujetos de especial protección constitucional y también las madres
victimas del conflicto, los discapacitados, los niños y niñas, las madres en
estado de embarazo o en estado de indefensión.
Dice la sentencia que todo servicio o medicamento que no esté
expresamente excluido, se entiende incluido y que si esta excluido por garantía
de los derechos fundamentales la EPS debe asumir su costo recobrando al sistema
realizando los tramites administrativos respectivos- NO es entonces que la EPS
es la que asume el costo. Solo presta la compra del producto o servicio y le
entrega ese préstamo a su usuario pero la corrupción en las EPSs no permite actuar
asi y se debe acudir a la tutela para que se ordene los medicamentos, los
tratamientos, el transporte, los viaticos y demás necesidades del paciente
enfermo
Cuando no existe orden de médico
tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico y es deber de toda EPS
atender los requerimientos para la prevención y no esperar a que el problema se
complique para que tener que asumir otros costos adicionales y allí es donde se
desangra el sistema y la corrupción siempre esta presente en estos procesos y
no se cumple con el FIN del sistema y el FIN del estado social de derecho que
es defender la vida, proteger la salud y proteger los derechos fundamentales de
los usuarios enfermos
La sentencia ordena el CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR PARTE DE LA EPS y ha
establecido unas reglas jurisprudenciales y dice la Corte que una EPS vulnera
el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del
municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología
incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de
transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las
siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para
desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii)
que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para
cubrir los gastos mencionados.
Lea la sentencia T-122/21 y reclame sus derechos
La Honorable Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA reviso las sentencias
emitidas en primera instancia por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) el 3 de diciembre de 2019,
mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por un ciudadano contra
Coosalud EPS S.A. Se avalúan otras tres
tutelas y se acumulan y se revisan decidiendo en esta sentencia de revisión los
tres casos
Los jueces corruptos e instancia
negaron la protección reclamada y se deja en total estado de indefensión a los
ciudadanos pero gracias a DIOS las tutelas fueron REVISADAS por la magistradaa
DIANA y corregidos los errores judiciales o los defectos y solo falto que se compulsara
copias para investigar y sancionar a los jueces corruptos que solo declaran la
improcedencia de las acciones de tutela de personas en total estado de indefensión
cuando es su deber analizar con profundidad las condiciones de los tutelantes
para ampararlos en sus derechos fundamentales
Dice la sentencia que se vulneró
su derecho fundamental a la salud, al abstenerse de asumir el servicio de
transporte intermunicipal para que el usuario accediera a los servicios de
salud prescritos y autorizados en un municipio diferente al de su residencia.
En este precepto puede usted señor CIUDADANO pedir via tutela que se le brinde
el servicio de transporte para el paciente y su acompañante al igual que al
pago de viáticos, alojamientos y todo medicamento
La Sala Plena de la CORTE CONSTITUCIONAL ha precisado que, en
otros municipios, la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal
con cargo a la UPC básica, pues (i) es su obligación prever una red de
prestadores suficiente, y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos
casos en una condición para acceder al servicio de salud.
Con respecto a la pretensión del accionante relativa a que la
EPS también cubra los gastos de un acompañante, la Sala encuentra que requiere
de una persona que asista con él a la realización del procedimiento. En el
expediente está acreditado que (i) para acudir a las sesiones de diálisis el
paciente ha tenido que pedir el favor a su hijo o a amigos y, cuando no ha
contado con ello, ha dejado de asistir, en la medida que necesita de un tercero
para desplazarse; (ii) en la historia clínica aportada por la Fundación IPS
donde el accionante recibe el tratamiento, aparece una persona como asistente
del paciente o como acompañante y (iii)
ni el usuario ni su familia tienen los recursos económicos para cubrir estos
gastos, pues el enfermo y su grupo familiar no cuenta con ningún ingreso
económico ni pensión, y tanto él como su hijo tienen un puntaje ubicado en el
tercio inferior de la escala del Sisbén, lo que da cuenta de su vulnerabilidad
económica. Ambos, adicionalmente, están afiliados al Sistema de Salud en el
régimen subsidiado.
Al respecto, en el
pasado, la Corte ha citado a especialistas que coinciden en que la hemodiálisis
es un proceso que provoca inestabilidad hemodinámica, cambios en la presión
arterial, hipertensión, hipotensión, taquicardia y mareo, por lo que el
paciente puede requerir un acompañante luego del procedimiento. A ello se suma
el hecho de que el señor paciente es una persona que si requiere por su vulnerabilidad de un acompañante y la
Corte encuentra justificado que el Sistema de Salud cubra los gastos del
acompañante, pues el derecho a la salud y a la vida del accionante dependen de
que asista tres veces por semana a la ciudad y, para que ello suceda, necesita
que alguien lo acompañe. De lo contrario, su vida y su salud quedan en riesgo.
Frente a la pretensión
de cubrir otros gastos como el alojamiento y la alimentación del paciente y de su acompañante, la Sala
encuentra que, en la medida que el usuario debe trasladarse de su municipio de residencia
para acceder al tratamiento de hemodiálisis y que para ello depende de la
disponibilidad de un carro particular o taxi que lo lleve de un lugar a otro,
la EPS estará obligada a cubrir los gastos mencionados cuando sea necesario que
el usuario pernocte fuera de su residencia, por ejemplo, si no consiguió
transporte para regresar.
En consecuencia, la
Sala revoco las decisiones absurdas, arbitrarias, corruptas y emitidas sin
justicia y ORDENA prestar los servicios
que la usuaria ha requerido por vía de telemedicina o de forma domiciliaria.
Ademas ordena suministrar pañales desechables. Tambien ordena entregar suplementos alimenticios
Y le ORDENA a la EPS
que un profesional la valore para definir si requiere otros suplementos y le dice a la EPS que cuando autorise un servicio médico por
fuera del municipio donde reside el usuario, no requiere prescripción médica.
Una vez la EPS autoriza el servicio por fuera del municipio o
ciudad donde vive el paciente, debe asumir el transporte.
En el caso mencionado,
además, la Sala encontró que la juez de única instancia decidió negar la tutela
porque la accionante demandó a la EPS equivocada, pues no tenía conocimiento
exacto de cuál era su EPS en ese momento. La Corte aclaró que el proceder del
juzgado de instancia en el caso concreto no es adecuado, en la medida que puso
un formalismo por encima de la eficacia de los derechos de la accionante, razón
por la cual desconoció, además, los principios de informalidad, celeridad y
eficacia que rigen el trámite de tutela.
La juez contaba con elementos en el expediente que
evidenciaban cuál era la EPS de la accionante y, en cualquier caso, podía
consultar la información en las bases de datos públicas de las entidades
competentes, con el objetivo de vincular a la entidad correcta, cosa que hizo
la Magistrada ponente en el trámite de revisión. La EPS debe considerar por
encima de las formas y también debió hacerlo la juez lo fundamental y esa fundamentalidad
esta definida por la protección de los derechos del individuo, la salud, la
vida y era su deber proteger desde lo fundamental los derechos vulnerados sin
considerar las formas
La decison de la magistrada en esta tutela y en la revisión de
los fallos fue “Se reitera que una entidad encargada de asegurar el servicio de
salud a una persona vulnera el derecho a la salud de esta última cuando se
abstiene de asumir el servicio de transporte intermunicipal para paciente
ambulatorio y de cubrir los gastos de estadía –estos últimos cuando son
necesarios– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología
en salud que requiere, está incluido en el plan de beneficios vigente y fue
autorizado por la entidad fuera del municipio o ciudad donde vive la persona.
Igualmente, la entidad vulnera el derecho a la salud de la persona cuando no
paga los mismos gastos de un acompañante, cuyo apoyo es requerido por la
persona para realizar sus actividades cotidianas y desplazarse al lugar donde
le será prestado el servicio requerido, pero ni la persona ni su familia pueden
cubrir los gastos de dicho acompañante.
Ordena entonces la PROTECCION de los derechos y se le ordeno
a la EPS cancelar los gastos de transporte, los viaticos, el alojamiento, los
pañales, el suministro de complementos alimenticios para el enfermo
Lea la sentencia en su integridad y si requiere de los
servicios de un abogado llame al 3146826158. O escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com.
Llame desde cualquier parte del país. PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado
y su amigo
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