RECURSO REVISION GALVIZ CONSACA
Pasto, 09 de octubre de 2023
Señores
MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA
Magistrados CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
seradmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
des05taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co
des05taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co
secretariag@consejoestado.ramajudicial.go.co
presidente@consejoestado.ramajudicial.gov.co
E.S.C.E.
Ref: Poder para tramitar y sustentar Recurso
de Revisión
DEMANDA DE REPARACION DIRECTA No. 050013333018 -
2016 – 00237-00
DEMANDANTES: CARMEN
POTOSI DE GALVIS y OTROS
DEMANDADOS: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJERCITO DE COLOMBIA
CARMEN POTOSI DE GALVIS, Angie Paola Galvis
Potosí, María Cristina Galvis Potosí, Ingre Lucía Galvis
Potosí, Jaime William Galvis Potosí, Emilse Lucía
Galvis Potosí, Luis Potosí y
Mathías Camilo Galvis Betancur,
personas mayores de edad, domiciliadas en Consaca
Nariño, identificadas como aparece al pie de nuestras firmas asistimos ante los
honorables magistrados para informarles que otorgamos poder amplio y suficiente
al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO de las notas civiles conocidas en el
expediente y quien actuo como nuestro apoderado en la primera y segunda instancia
y sustituyo poder a la Dra MARIBEL HERNANDEZ HURTADO, persona mayor de edad,
domiciliada en MEDELLIN – ANTIOQUIA, identificada con c.c. No. 52.006.712 de
Bogotá´, ABOGADA en ejercicio con T.P No. 223.091 del C.SJ., Correo
electrónico: pedrotorres59@outlook.com
Con todo respeto les solicitamos el favor de
reconocer personería para actuar en esta instancia de revisión como
nuestro apoderado
Favor tramitar y decidir en derecho y justicia
el recurso de REVISION que sustentara nuestro apoderado, en contra de las sentencias proferidas con
DEFECTOS FACTICOS, SUSTANTIVOS Y PROCEDIMENTALES como se explica ampliamente y con vulneración de los derechos fundamentales
y el debido proceso. El recurso de revisión se sustenta por nuestra apoderado reclamando la justicia que nos fue negada en
la primera y segunda instancia por el JUEZ y el TRIBUNAL y se solicita se proteja
en forma efectiva los derechos humanos y fundamentales vulnerados
en las instancias sin control alguno al juez y a los magistrados que en forma
irresponsable dejaron de valorar en forma integral el material probatorio vulnerando
el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de controversia y
que son derechos fundamentales que pueden ser reclamados en su protección hasta
por via de tutela cuando existe negación flagrante de justicia como es el caso
que nos ocupa.
El JUEZ y MAGISTRADOS en un acto irresponsables
dejaron de considerar el mal servicio de vigilancia y la falta de
inversión y destino de los equipos disponibles para la emergencia que fue suplicada por el sargento fallecido y
que los testigos informan y además se reporta en las alertas tempranas ampliamente analizadas en la demanda y que los
operadores de justicia en un acto ilegal dejaron de considerar RESPECTO al peligro inminente, la desigualdad
de fuerzas y la falta de REFUERZOS en la zona o en el sitio peligroso y
riesgoso donde fuer asesinado nuestro familiar sin garantizar la vigilancia
efectiva de la zona
Existen señores magistrados una ESPOSA,
unos HIJOS, unos HERMANOS, una MADRE que dependían del MILITAR y el estado los
ha abandonado a pesar de existir recursos para atender a las VICTIMAS y no se puede aceptar que por solidaridad de
los magistrados con el JUEZ se mantengan los errores y se afecta el debido
proceso y esos errores se mantengan en la segunda instancia que deben
corregirse via REVISION con los fundamentos que indica nuestro apoderado
Favor revisar en forma INTEGRAL todas
las pruebas dejadas de considerar en la PRIMERA y SEGUNDA INSANCIA por el irresponsable juez y los
magistrados y corregir las sentencias, emitiendo una nueva donde se
condene a la NACION a indemnizar,
reparar y garantizar la verdad, la justicia y la reparación integral y la no repetición
a quienes sufren por ese mal servicio
público probado. Debe indemnizarse por todos los daños y perjuicios causados y
no volver a revictimizar a las VICTIMAS y garantizar la VERDAD, LA JUSTICIA, LA
REPARACION INTEGRAL, la no REPETICION y que los recursos PUBLICOS del
MINDEFENSA no se desvíen a otros fines diferentes al BUEN SERVICIO DE
VIGILANCIA REAL Y EFECTIVA que fue
negado y llevo a la muerte del militar y que debe garantizarse en el territorio
nacional.
Dicen que estamos en el GOBIERNO DEL
CAMBIO, eb el gobierno de los DERECHOS HUMANOS, en el gobierno de la garantía de la JUSTICIA,
pero hasta hoy no se observa tales propósitos y todo solo es teoría y la corrupción
es aún mas crítica y elevada y esperamos
que ustedes honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO al menos GARANTICEN la
justicia que NOS ha sido negada con sentencias
salidas de la realidad probada y falsas y se emita nueva
sentencia corrigiendo tal error y garantizando
la INDEMNIZACION reclamada
Con el debido respeto que se merecen
los Honorables Magistrados, les solicitamos el favor de garantizar un trato igual
considerando los PRECEPTOS que no fueron valorados y garantizar el ORDEN JUSTO
y la JUSTICIA RECLAMADA condenado al estado por falla en el servicio y
valorando en forma integral las pruebas que no fueron consideradas por el JUEZ
y el Tribunal y tener en cuenta que
Antioquia
y toda COLOMBIA viven una guerra sin
control, y que existen todas las pruebas suficientes para probar la FALLA EN EL
SERVICIO DE VIGILANCIA y CONTROL de las fuerzas armadas de Colombia y la NO
UTILIZACION de todos los activos, y los
medios y recursos para proteger a la comunidad y a sus servidores militares que suplicaron
ayudas oportunas pero los helicópteros y demás equipos se encuentran al
servicio de las esposas de los generales y no de los militares que los
necesitan con urgencia cuando se conoce de los ataques permanentes de
delincuentes y que contradice lo que dice la magistrada irresponsable que “no
existe conflicto y no existen alarmas de desorden público” cuando está
probado lo contrario. SE trata de una afirmación totalmente falsa y
criminal que solo genera desconfianza en la justicia.
Favor valorar esta gran mentira y hasta
sancionar a la magistrada irresponsable por la falta a la ética y falta a la
moral y falta de garantía de la justicia reclamada
El poder que otorgamos al Dr. PEDRO
LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado
con c.c. No. 5.233.015 de CONSACA, abogado en ejercicio con T.P No. 127.875 del
C.S.J, es amplio y suficiente y si una acción o actividad no esta
expresa, se extiende a ellas también Nuestro abogado queda con las mismas
facultades otorgadas para radicar y tramitar la demanda de reparación
directa y ahora para radicar, tramitar y sustentar recurso extraordinario de
revisión, interponer recursos, alegar, impugnar, y hasta tutelar si no existe garantía
de la justicia que estamos reclamando y
lo facultamos para recibir y
cobrar
Favor reconocer personería para actuar
PETICION ESPECIAL
Honorables Magistrados del Consejo de Estado,
con todo respeto solicito corregir los errores del TRIBUNAL y del JUEZ ya que
esta probado el mal servicio y esta probado que nuestro familiar fue sometido a
lo imposible y fue enviado como carne de cañón a la muerte y nadie esta
obligado a lo imposible. Fue sometido a un riesgo innecesario
Esta ampliamente probado y no solo por
las víctimas, sino por todos los medios de comunicación, por el personera del
municipio, por la defensoria del pueblo, por el alcalde, por los mismos
soldados que sufrieron los vejámenes con el sargento y por toda la población que
la lucha fue desigual, que las armas fueron desiguales, que era imposible
vencer a esa guerrilla si no existían refuerzos pero para los superiores
del sargento nada de ello importo y por esa circunstancia se sometio al peloton
a un riesgo inminente y a la muerte cierta y nada les importo a los comandantes
y de allí surge la FALLA DEL SERVICIO y
nadie esta obligado a lo imposible pero el ABUSO DE PODER dando ordenes imposibles
de cumplir llevaron al sargento a su muerte. Favor valora las pruebas aportadas
que no fueron consideradas por el TRIBUNAL y por el JUEZ
Cordialmente
CARMEN POTOSI DE GALVIS
c.c. No.
Angie Paola Galvis Potosí
María Cristina Galvis Potosí
Ingre Lucía Galvis
Potosí
Jaime William Galvis Potosí
Emilse Lucía Galvis Potosí
Luis Potosí
Mathías Camilo Galvis Betancur
Acepto
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de CONSACA
T.P No. 127.875 del C.S.J
Pasto 09 de octubre de 2023
Señores
MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA
Magistrados CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
seradmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
des05taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co
des05taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co
secretariag@consejoestado.ramajudicial.go.co
presidente@consejoestado.ramajudicial.gov.co
E.S.C.E.
Ref: Recurso de Revisión
DEMANDA DE REPARACION DIRECTA No. 050013333018 -
2016 – 00237-00
DEMANDANTES: CARMEN POTOSI DE GALVIS y OTROS
DEMANDADOS: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJERCITO DE COLOMBIA
PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado de las notas
civiles conocidas en el expediente y quien sustituyo poder a la Dra MARIBEL
HERNANDEZ HURTADO, persona mayor de edad, domiciliada en MEDELLIN – ANTIOQUIA,
identificada con c.c. No. 52.006.712 de Bogotá´, ABOGADA en ejercicio con
T.P No. 223.091 del C.SJ., Correo electrónico: pedrotorres59@outlook.com
asisto ahor ante el Honorable Consejo de Estado para RADICAR y TRAMITAR recurso
de REVISION contra las decisiones erradas tomadas en la primera y segunda
instancia y considerando que no existe
otro recurso frente a la decisión de segunda instancia y ya se agotó el recurso
de apelación
Acudo ante los honorables magistrados del tribunal
administrativo de antioquia y ante los Honorables Magistrados del
CONSEJO DE ESTADO, para solicitarles en forma respetuosa el favor de tramitar y
decidir en derecho y justicia recurso de REVISION en
contra de las sentencias proferidas con DEFECTOS FACTICOS, SUSTANTIVOS Y
PROCEDIMENTALES como se explica ampliamente y sustenta en el recurso y se
garantice la justicia que les fue negada en la primera y segunda instancia por
el JUEZ y el TRIBUNAL y se proteja en forma efectiva los derecho humanos
y fundamentales vulnerados en las instancias sin control alguno al juez y
a los magistrados que en forma irresponsable dejaron de valorar en forma
integral el material probatorio vulnerando el debido proceso, el derecho de
defensa y el derecho de controversia y que son derechos fundamentales que
pueden ser reclamados en su protección hasta por via de tutela cuando existe negación
flagrante de justicia como es el caso que nos ocupa
Con todo respeto solicito a los Honorables
Magistrados del Consejo de Estado, corregir los errores del TRIBUNAL y del JUEZ
ya que esta probado el mal servicio y esta probado que nuestro familiar fue
sometido a lo imposible y fue enviado como carne de cañón a la muerte y nadie
esta obligado a lo imposible. Fue sometido a un riesgo innecesario
Esta ampliamente probado y no solo por
las víctimas, sino por todos los medios de comunicación, por el personera del
municipio, por la defensoria del pueblo, por el alcalde, por los mismos
soldados que sufrieron los vejámenes con el sargento y por toda la población
que la lucha fue desigual, que las armas fueron desiguales, que era imposible
vencer a esa guerrilla si no existían refuerzos pero para los superiores del
sargento nada de ello importo y por esa circunstancia se sometió al pelotón a
un riesgo inminente y a la muerte cierta y nada les importo a los comandantes y
de allí surge la FALLA DEL SERVICIO y
nadie esta obligado a lo imposible pero el ABUSO DE PODER dando ordenes
imposibles de cumplir llevaron al sargento a su muerte. Favor valora las
pruebas aportadas que no fueron consideradas por el TRIBUNAL y por el JUEZ
Fundamento el recurso de REVISION en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 250 y en las Causales de revisión y sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y son esas
causales de revisión las siguientes:
“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso
fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación…. Y … 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre
las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar
a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y
fue rechazada.”
Favor estudiar cada una de las causales indicadas y
evaluar la negación de justicia realizada dejando desamparadas a toda una
familia y negando la protección a las víctimas y dejando de aplicar JUSTICIA,
verdad, reparación integral y no repetición. Para el JUEZ y los MAGISTRADOS del
TRIBUNAL las victimas son tratadas en forma discriminada y no son consideradas
en su magnitud como familias y personas afectadas por un mal servicio publico y
se deja sin repararlas en sus daños y perjuicios, apartándose de los derechos
fundamentales cuando es deber de todo operador de justicia darles un
tratamiento especial, protegerlas u brindarles o garantizarles la REPARACION
INTEGRAL y la JUSTICIA reclamada.
Insisto en mi petición de JUSTICIA y VERDAD y en la
petición de reparación integral a las víctimas que fue negado por el JUEZ y el
TRIBUNAL en un acto de irrespeto a esas víctimas del mal servicio público como
esta probado una magistrada manifiesta que no existe peligro en Medellin,
que no existe desorden publico, que no existe mal servicio, siendo una afirmación
irresponsable por cuanto deja e valorar todo el material probatorio aportado
Estoy anexando Poder para tramitar y sustentar RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION otorgado por las victimas y demandantes en la acción
de reparación directa
Señores Magistrados del CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Sustento el RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISION en lo siguiente:
1.- La sentencia viola las normas procesales y el
derecho sustancial y esta en contravía del ORDEN JUSTO y no garantizar el
DEBIDO PROCESO al no aplicar el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION
PROBATORIA y dejar sin valor integral las declaraciones rendidas por los
militares que sufrieron en el sitio de los hechos y con su comandante el
sargento, los vejámenes de los guerrilleros y escucharon
en forma directa y oportuna las peticiones de apoyo solicitadas por el
sargento GALVIZ y a pesar de conocer sus comandantes del ejército y del mindefensa
el grave riesgo y peligro enviaron al pelotón o cuadrilla son los medios a enfrentar
a los delincuentes y narcoterroristas sin la protección y a un ataque inminente
en desigualdad de condiciones y con gran diferencia de INFERIORIDAD y DESIGUALDAD
tanto de armas, como de efectivos y demás desventajas y los magistrados y el
juez no quisieron valorar esa realidad probada y se apartaron de ello
nengando el DEBIDO PROCESO y hasta afirman que no existe peligro en la zona
estando probado la presencia permanente d los guerrilleros sin control del
estado.
No considerar el valor probatorio de las declaraciones
de los soldados presenciales de los hechos es negar justicia y es negar un buen
servicio público existiendo equipos, recursos y medios de protección del pelotón
de soldados enviados a la muerte con el sargento GALVIZ y no facilitar en
forma oportuna refuerzos y recursos o la retirada del sitio donde se conocía que
perderían las vidas y se perdería el combate por esa desigualdad
2.- Fundamento el RECURSO en el artículo 250 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley
1437 de 2011
3,. Establece el referido articulo varias causales
de REVISION y dice “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Artículo 250. Causales de revisión Sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Causal 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
que no procede recurso de apelación…Causal 8. Ser la sentencia contraria
a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que
aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo
proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada…
4.- Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA, soporto mi recurso de revisión en la causal 5 del articulo 250 del
CPACA en los siguientes términos. Dice la causal 5. Existir nulidad originada
en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación. SE ha vulnerado el DEBIDO PROCESO, el derecho de defensa y el
derecho de controversia y se ha cometido defectos facticos, sustantivos y procedimentales
en las dos sentencias que niegan la justicia reclamada. Estos errores generan nulidad de la decisión y
debe corregirse los errores via revisión. Existe por tanto nulidad de la
decisión por no aplicación del principio de equilibrio en la valoración
probatoria y violación al debido proceso, nulidad que debe declararse vía este
recurso y modificarse la decisión considerando la prueba aportada al plenario
5.- Si bien es cierto que el juez y magistrados
tiene total libertad de interpretar las pruebas a su libre criterio también es
cierto que esa libertad debe ser regulada y reglamentada en una sana critica
que no niegue justicia como es el caso que nos ocupa y para ello debe evaluarse
entonces la sentencia C-879/11, en la se trata el tema de la LIBERTAD
COMO PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
Señores Magistrados en la Sentencia SU354/17,
se deja establecido la importancia del precedente jurisprudencial como garante
del derecho de igualdad. Dice que en reiteradas oportunidades, la Corte
ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas,
anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los
problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Debe garantizar
todo juez y magistrado la aplicación del PRINCIPIO DE ESTARSE A LO RESUELTO EN
OTRAS DECISIONES JUDICIALES SOBRE IGUALES HECHOS y debe garantizar el trato
igual. En el caso concreto se apartaron de estos principios y de allí la
existencia de los DEFECTOS que solo es posible corregirse en esta instancia VIA
RECURSO DE REVISION
6.- La doctrina lo ha definido como el mecanismo
jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo
decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en
decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con
circunstancias similares. La corte ha manifestado que el prescedente y mas aun
la unificación jurisprudencial tiene VALOR VINCULANTE y se
constituye COMO FUENTE DE DERECHO y el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL se constituye en CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La FUERZA VINCULANTE DE LA
JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE es garante del principio de
igualdad que es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional
de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes
se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se
hallan en distintas condiciones de hecho. Lo anterior, encuentra sustento en el
artículo 13 de la Constitución Política, del cual se desprenden las diversas dimensiones
de esta garantía constitucional, a saber: (i) la igualdad formal o igualdad
ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones
normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a
todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la
legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre
una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución
Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la
prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad
material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la
vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. En
el caso concreto el juez como los magistrados dieron un trato discriminatorio a
las víctimas por ese mal servicio público probado, por ese abandono que tuvo el
sargento con su cuadrilla o peloton abandonados en las selvas e Antioquia sin
ninguna clase de refuerzos suplicados o solicitados, y fueron abandonados y dejaron de valorar en
forma integral las pruebas, cometieron defectos facticos, sustantivos y
procedimientales y vulneraron no solo el debido proceso sino derechos fundamentales
como el de IGUALDAD y eso constituye violación de la constitución y la
ley
7- El precedente que indica el Expediente
T-5.882.857, se resuelve el recurso extraordinario de revisión, y el
fundamento esta dado en el precedente jurisprudencial y el respeto del derecho
de igualdad como es el caso de mi cliente. ·En la Sentencia SU072/18 la
Corte deja claramente establecido el tema sobre el DEFECTO ORGANICO, sobre el
DEFECTO FACTICO y sobre el DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL. Se deja constancia de que en la sentencia C-816 de 2011
se consideró que las Cortes, al ser órganos de cierre, deben unificar la
jurisprudencia en el ámbito de sus jurisdicciones, y tratan la sentencia
SU-053 de 2015 en la cual se señaló que, además de asegurar el principio de
igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre
garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza
del derecho y el debido proceso que fueron negados y desconocidos en
la primera y segunda instancias. Hace una relación entre la SEGURIDAD
JURIDICA y el DERECHO A LA IGUALDAD
8.- Se trata en esta sentencia de unificación el
tema de la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO por falla en el
servicio público que debe ser garantizado siempre como el BUEN SERVICIO PUBLICO
y el mas optimo y en el caso que nos ocupa lel juez y magistrados del
tribunal se separaron en forma total y sin asumir ninguna responsabilidad negaron
justicia
Con todo respeto solicito el favor de analizar
todos los fundamentos de la demanda con su material probatorio en forma integral
Y evaluar las razones del recurso de apelación que no quisieron considerar el
tribunal y niega el DEBIDO PROCESO, la defensa técnica y la controversia y se
desconoció en forma arbitraria lo probado sobre el MAL SERVICIO PUBLICO y esa
negación sobre la valoración integral probatoria hace que exista defectos
facticos, sustantivos y procedimentales y vulneración de los derechos
fundamentales y falta de garantía del derecho de igualdad
Con el debido respeto solicito a los MAGISTRADOS del
Honorable Consejo de Estado antes de decidir sobre el RECURSO DE REVISION y
garantizar la justicia reclamada por mis clientes que les fue negada en forma
irresponsable por el juez y los magistrados del tribunal el CONTENIDO TOTAL de la demanda y el RECURSO de alzada ampliamente sustentado
que no se quiso considerar en la segunda instancia por solidaridad con el juez
HECHOS – PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA DEMANDA
El 22 de
agosto de dos mil veintitrés (2023) en el MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
done es DEMANDANTE: CARMEN POTOSÍ DE GALVIS Y OTROS y son DEMANDADOS la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL y que se tramito bajo el RADICADO 05001-33-33-018-2016-00237-01, el
TRIBUNAL niega justicia solidarizándose con el juez a pesar de estar probados
los defectos o errores como se sustenta en la APELACION que no fue considerado
por los magistrados
Carmen Potosí de Galvis, Angie Paola Galvis Potosí,
María Cristina Galvis Potosí, Ingre Lucía Galvis Potosí, Jaime William Galvis
Potosí, Emilse Lucía Galvis Potosí, Luis Potosí y Mathías Camilo Galvis
Betancur, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se le declare
administrativamente responsable por los perjuicios causados por la muerte del
sargento segundo Wilson Hernando Galvis Potosí, en hechos ocurridos el 11 de
marzo de 2014 en el Municipio de Urrao – Antioquia, al ser atacado por grupos
armados al margen de la ley.
Se narró en la demanda que el señor Wilson Hernando
Galvis Potosí, ingresó al Ejército Nacional como suboficial y que, para el
momento de su muerte, se desempeñaba en el grado de sargento segundo,
destacándose por ser un hombre cumplidor de sus deberes y obligaciones.
El 11 de
marzo de 2014, grupos al margen de la ley se enfrentaron a miembros del
Ejército Nacional, en donde se registraron dos heridos y l fallecimiento del sargento segundo Wilson
Hernando Galvis Potosí.
El señor
Wilson Hernando Galvis Potosí tuvo un solo hijo con la señora María del Carmen
Betancourt, a quien bautizaron con el nombre de Mathías Camilo Galvis
Betancourt.
De los informativos por muerte y las declaraciones
extraproceso, no se dio el entrenamiento adecuado a los soldados para salir al
campo y no se apoyó al grupo comandado por el sargento segundo y oficiales comisionados
para atacar a la guerrilla acantonada en el sector de Mandé, jurisdicción del
Municipio de Urrao - Antioquia.
Los comandantes del Ejército Nacional y el Ministro
de Defensa, conocían de la presencia de guerrilla en el sector de Mandé,
jurisdicción del Municipio de Urrao - Antioquia y, además, que los mismos
estaban acantonados o en campamentos con un número grande de guerrilleros y
que, a pesar de ello, se obligó al grupo de 20 soldados a internarse en la
selva, llevándolos a la muerte segura, sin prestarles el apoyo logístico ade uado
y oportuno con helicópteros, aviones y más efectivos del ejército para combatir
a los guerrilleros.
El operativo se realizó sin los protocolos
militares en los cuales se ha previsto que debe llevarse a cabo, bajo el mando
de, al menos, un oficial y varios suboficiales y soldados, pero que en el
presente caso no existió un comandante oficial en el registro del operativo, constituyéndose
así la falla del servicio. Con todo lo anterior esta probada la falla del
servicio, la falta de cumplimiento de los protocolos militares y se remitio al
peloton dirigido por el SARGENTO GALVIZ a una muerte segura y sin los
entrenamientos necesarios y sin los elementos minimos de protección y sin las
ayudas y refuerzos solicitados por el sargento y su grupo al verse en total
estado de indefensión por el numero desigual de unidades o de personal siendo
tres veces mas o mucha cantidad mas el personal de la guerrillera y con mejores
armas de dotación
Se solicito que se declare administrativamente
responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño
antijurídico que se ha causado a los señores Carmen Potosí de Galvis, Angie
Paola Galvis Potosí, María Cristina Galvis Potosí, Ingre Lucía Galvis Potosí,
Jaime William Galvis Potosí, Emilse Lucía Galvis Potosí, Luis Potosí y Mathías
Camilo Galvis Betancur, por la muerte del sargento Wilson Hernando Galvis
Potosí, ocurrida el 11 de marzo de 2014, cuando fue atacado por grupos al
margen de la ley, en el sector de Mandé, jurisdicción del Municipio de Urrao.
También se solicito al juez pero sin justicia y sin
reparación y con negación de verdad y sin
ninguna garantía y violando el orden constitucional y legal que se condene a la
Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a
pagar por concepto de perjuicios morales 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, para cada uno de los demandantes.
Se le pidió al juez que se condene a la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de daño a la vida de relación
100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Carmen Potosí de
Galvis y para el joven Mathías Camilo Galvis Betancur, en condición de madre e
hijo, respectivamente, del señor Wilson Hernando Galvis Potosí.
También se solicitó que se ordene indexar la sentencia, de
conformidad con el índice de precios al consumidor.
SE solicito que se dé cumplimiento a la sentencia,
en los términos previstos en los artículos
192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se pidió incluirse
a las victimas dentro de los programas sociales del estado y se repare en forma
integral.
Se fundamento la demanda en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 24, 42, 44,
45, 89, 90, 91, 93, 94, 95 numerales 1º, 2º y 4º, 123, 124, 217 inciso 2º, 135,
136 y 170 de la Constitución Política. En
la Ley 1437 de 2011, artículos 86 y demás disposiciones pertinentes y
concordantes En los Decretos 01 de 1984
y 2304 de 1989. En la Ley 446 de 1998. Los demandados sustentaron su defensa en la teoría
del riesgo propio del servicio, y
dijeron que GALVIZ como miembro de la
Fuerza Pública, estaba expuesto a los riesgos inherentes a su ejercicio
profesional, pero desconocieron la desigualdad de fuerzas, la falta de atención
de las suplicas realizadas por el sargento frente al peligro inminente y frente
a las desventajas enormes del peloton militar frente a los delincuentes en numero,
en armas y en posesiones estratégicas en la montaña lo que prueba la falla del
servicio publico.
Si bien es cierto que el sargento segundo Wilson
Hernando Galvis Potosí, era, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el
comandante de un pelotón, se que se encontraba desarrollando una operación
militar, con el fin de proteger en forma permanente la población civil, sus
bienes y los recursos del Estado, la defensa de las instalaciones militares, la
infraestructura energética, vial, minera y petrolera, NO QUIERE DECIR que esta
obligado a sacrificar su vida conociendo las desventajas o la desigualdad de fuerzas
con el grupo armado ilegal que esta probado era mucho mayor al del peloton y a pasar
de ello fue obligado a internarse en la selva sin los refuerzos y ayudas pedidas
y suplicadas
Esta totalmente acreditada la falla en el servicio del que se derivado las lesiones que produjeron la
muerte del sargento segundo Wilson Hernando Galvis Potosí, y esta probado que los hechos obedecieron a la realización de un riesgo excepcional y anormal
al cual fue sometido el sargento con su
peloton,
El sargento segundo Wilson Hernando Galvis Potosí
NO asumió de manera voluntaria los riesgos y fue sometido por sus superiores a
colocarse como carne de cañon y fue asesinado
No se analizó
por el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRINUNAL de ANTIOQUIA, lo manifestado por los declarantes presentados
por la parte demandante, relacionado con la problemática de orden público en el
sector en el cual falleció el señor Wilson Hernando Galvis Potosí y que tampoco
se valoró el peligro inminente existente en la región y la necesidad de trasladar
las mesas de votación hacia otro sitio seguro o de menor riesgo, o de redoblar
la seguridad y evitar el riesgo inminente para la tropa a su mando. No se
consideraron las alertas tempranas, los informativos de inteligencia y el
EMINENTE PELIGRO existente en el sector y no se remitieron refuerzos a pesar de
las suplicas del sargento
Honorables magistrados del consejo de estado nadie
está obligado a soportar lo imposible y el sargento segundo Wilson Hernando
Galvis Potosí fue enviado con su pelotón de 25 soldados a una zona altamente
peligrosa, donde se conocía que operaban las FARC con mas de 500 hombres
completamente armados y con mejores armas y mejor protegidos y bien
posesionados en la montaña y asi lo informan los investigadores y la
inteligencia y los medios de comunicación de la zona, pero los comandantes a
pesar de conocer el estado critico lo enviaron a la fuerza a cumplir con una misión
imposible y lo sometieron a un riesgo innecesario, a un peligro inminente pudiendo
evitarlo ya que ante lo IMPOSIBLE nadie esta OBLIGADO pero nada de ello les
importo a los superiores swl sargento y lo colocaron como carnada en ese sitio
peligroso.
Honorables Magistrados con todo respeto les
solicito el favor de realizar una valoración integral de las pruebas garantizando
el DEBIDO PROCESO, el derecho de DEFENSA y el derecho de CONTROVERSIA, lo que
fue negado en la primera y segunda instancia y la decisión de segunda instancia
a pesar de estar probado con el recurso se ratifican los errores del JUEZ pero
solo en solidaridad de los magistrados con el JUEZ cometiendo delitos y faltas
disciplinarias que deben investigarse por cuanto esta PROBADO que señores Honorables
Magistrados del Consejo de Estado, el mal servicio y esta probado que el
sargento fue sometido a lo imposible y fue enviado como carne de cañón a la
muerte y nadie esta obligado a lo imposible. Fue sometido a un riesgo
innecesario
Esta ampliamente probado y no solo por las
víctimas, sino por todos los medios de comunicación, por el personera del
municipio, por la defensoria del pueblo, por el alcalde, por los mismos
soldados que sufrieron los vejámenes con el sargento y por toda la población
que la lucha fue desigual, que las armas fueron desiguales, que era imposible
vencer a esa guerrilla si no existían refuerzos pero para los superiores del
sargento nada de ello importo y por esa circunstancia se sometió al pelotón a
un riesgo inminente y a la muerte cierta y nada les importo a los comandantes y
de allí surge la FALLA DEL SERVICIO y
nadie esta obligado a lo imposible pero el ABUSO DE PODER dando ordenes
imposibles de cumplir llevaron al sargento a su muerte. Favor valora las
pruebas aportadas que no fueron consideradas por el TRIBUNAL y por el JUEZ
Se puede observar sin mayor análisis que las
autoridades omitieron desplegar su capacidad
disponible para evitar daños a las personas o su
patrimonio, y por ello si esta probada la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO por falla
en el servicio publico y esta probados los daños, el nexo de causalidad y esta
probado quienes sufrieron esos daños y deben ser indemnizados
La jurisprudencia
del CONSEJO DE ESTADO ha concluido que una falla en el deber y servicio de
seguridad y protección puede hallarse probada, cuando: a) se deja a las
personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección
alguna, siempre que exista
conocimiento cierto de que los derechos de esas
personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
Esta ampliamente probado y no solo por las victimas, sino por todos los medios
de comunicación, por el personera del municipio, por la defensoria del pueblo,
por el alcalde, por los mismos soldados que sufrieron los vejames con el
sargento y por toda la población que la lucha fue desigual, que las armas
fueron desiguales, que era imposible vencer a esa guerrilla si no existían refuerzos
pero para los superiores del sargento nada de ello importo y por esa circunstancia
se someter al peloton a un riesgo inminete y a la muerte cierta y nada les
importo a los comandantes y de allí surge la FALLA DEL SERVICIO y nadie esta obligado a lo imposible pero el ABUSO
DE PODER dando ordenes imposibles de cumplir llevaron al sargento a su muerte;
b) se solicita
protección especial, con justificación en las
especiales condiciones de riesgo en que
se encuentra la persona. El sargento SUPLICO a sus superiores enviar refuerzos
y ayudar con urgencia con equipo aerreo,
con equipos de tierra y se soportara la defensa ubicando en sitios estrategidos
para debilitar al fuerte enemigo bien posesionado en la selva pero nada de ello
se escucho y no se ayudo.; c) no se solicita expresamente dicha protección pero
es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían
pruebas o indicios conocidos
Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de
1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16
de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a
partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también
lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que
una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que
se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso la
apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con
que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir
que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro
de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". ES claro honorables
magistrados del consejo de estado que el MINDEFENSA y el EJERCITO cuentan con
importantes recursos tanto humanos como físicos, financieros y demás pero se
encuentran destinados a otros fines diferentes al FIN del estado social de
derecho y no fueron atendidas las SUPLICAS
del sargento segundo que solicito considerar la inferioridad de la fuerza
frente a los delincuentes guerrilleros
Esta argumentada y probada la condicion de inferioridad
y esta probado las suplicas que hizo el sargento asesinado y el silencio que
guardaron los comandantes. Esta probado que la persona se encontraba amenazada
o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en r zón de sus funciones.
No se brindó la suficiente instrucción y entrenamiento
al soldado militar con antelación al hecho negativo y no se planeó
adecuadamente la operación militar en la que perdió su vida, no se realizaron
esfuerzos tendientes a evitar el riesgo producto de la función militar,
PETICION
ESPECIAL
Favor evaluar las causales de revision, valorar el
material probatorio aportado en su integridad, valorar los preceptos vinculantes
y obligatorios, considerar el derecho principio y valor de IGUALDAD y
considerar que si EXISTE mal servicio publico, que si existe abandono al SUBOFICIAL
y a su cuadrilla en un sitio minado, en un sitio dominado por la guerrillera,
que se abandono frente a un peloton superior en numero y armas en la montaña y
no se le escucharon la suplicas y se deja de valorar los testimonios de quienes
vivieron los vejámenes de los guerrilleros. Favor resolver en forma favorable
el RECURSO DE REVISION y garantizar la justicia, la reparación, la verdad y la
no repetición a favor de las victimas
Honorables Magistrados del CONSEJO DE
ESTADO con todo respeto solicito corregir los errores del TRIBUNAL y del JUEZ
ya que esta probado el mal servicio y esta probado que nuestro familiar fue
sometido a lo imposible y fue enviado como carne de cañón a la muerte y nadie
esta obligado a lo imposible. Fue sometido el sargento a un riesgo innecesario
sin control de sus superiores
Esta ampliamente probado y no solo por
las víctimas, sino por todos los medios de comunicación, por el personera del
municipio, por la defensoria del pueblo, por el alcalde, por los mismos
soldados que sufrieron los vejámenes con el sargento y por toda la población
que la lucha fue desigual, que las armas fueron desiguales, que era imposible
vencer a esa guerrilla si no existían refuerzos pero para los superiores del
sargento nada de ello importo y por esa circunstancia se sometió al pelotón a
un riesgo inminente y a la muerte cierta y nada les importo a los comandantes y
de allí surge la FALLA DEL SERVICIO y
nadie esta obligado a lo imposible pero el ABUSO DE PODER dando ordenes
imposibles de cumplir llevaron al sargento a su muerte.
Favor valora las pruebas aportadas que
no fueron consideradas por el TRIBUNAL y por el JUEZ
Con el debido respeto solicito tramitar
el presente recuros en justicia y con valoración integral de todas las pruebas
y garantizar a mis clientes del DEBIDO PROCESO, el derecho de igualdad, el
derecho a un trato digno como victilas de esos abusos de los superiores del
sargento y se garantice la valoración integral probatoria. Favor dictar una nueva
sentencia condenando a los demandadas a reparar los daños y perjuicios en las
cantidades indicadas y que se garantice a esas victimas la REPARACION INTEGRAL,
la verdad, la justitica, la no repetición y la vinculación a los programas
sociales del estado y de las ONGS que ayudan a las victimas-
NOTIFICACIONES
Mi correo electrónico: pedrotorres59@outlook.com.
Celular 3146826158. Oficina: Calle 18 No. 23 - 36. Oficina 401. Edificio Banco
de Occidente Pasto
Con admiración y respeto, atentamente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de Consaca
T.P No. 127.875 del C.S.J.
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