RECURSO REVISION GALVIZ CONSACA

 


Pasto, 09 de octubre de 2023 

 

Señores 

MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 

Magistrados CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA 

seradmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 

des05taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co 

des05taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co  

secretariag@consejoestado.ramajudicial.go.co 

presidente@consejoestado.ramajudicial.gov.co 

E.S.C.E. 

 

 

Ref:  Poder para tramitar y sustentar Recurso de Revisión  

 

 

DEMANDA DE REPARACION DIRECTA No. 050013333018 - 2016 – 00237-00 

 

DEMANDANTES: CARMEN POTOSI DE GALVIS y OTROS 

 

DEMANDADOS: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO DE COLOMBIA 

 

 

CARMEN POTOSI DE GALVIS,   Angie Paola Galvis Potosí, María Cristina Galvis Potosí, Ingre Lucía Galvis

Potosí, Jaime William Galvis Potosí, Emilse Lucía Galvis Potosí, Luis Potosí y

Mathías Camilo Galvis Betancur,

personas mayores de edad, domiciliadas en Consaca Nariño, identificadas como aparece al pie de nuestras firmas asistimos ante los honorables magistrados para informarles que otorgamos poder amplio y suficiente al abogado  PEDRO LEON TORRES BURBANO de las notas civiles conocidas en el expediente y quien actuo como nuestro apoderado en la primera y segunda instancia y sustituyo poder a la Dra MARIBEL HERNANDEZ HURTADO, persona mayor de edad, domiciliada en MEDELLIN – ANTIOQUIA, identificada con c.c. No. 52.006.712 de Bogotá´,  ABOGADA en ejercicio con T.P No. 223.091 del C.SJ., Correo electrónico: pedrotorres59@outlook.com   

 

Con todo respeto les solicitamos el favor de  reconocer personería para actuar en esta instancia de revisión como nuestro apoderado

 

 Favor tramitar y decidir en derecho y justicia  el recurso de REVISION que sustentara nuestro apoderado,  en contra de las sentencias proferidas con DEFECTOS FACTICOS, SUSTANTIVOS Y PROCEDIMENTALES como se explica ampliamente y  con vulneración de los derechos fundamentales y el debido proceso. El recurso de revisión se sustenta por nuestra apoderado  reclamando la justicia que nos fue negada en la primera y segunda instancia por el JUEZ y el TRIBUNAL y se solicita se proteja en forma efectiva los derechos  humanos y fundamentales vulnerados  en las instancias sin control alguno al juez y a los magistrados que en forma irresponsable dejaron de valorar en forma integral el material probatorio vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de controversia  y que son derechos fundamentales que pueden ser reclamados en su protección hasta por via de tutela cuando existe negación flagrante de justicia como es el caso que nos ocupa.

 

El JUEZ y MAGISTRADOS en un acto irresponsables dejaron de considerar el mal servicio de vigilancia y la falta de inversión y destino de los equipos disponibles para la emergencia  que fue suplicada por el sargento fallecido y que los testigos informan y además se reporta en las alertas tempranas  ampliamente analizadas en la demanda y que los operadores de justicia en un acto ilegal dejaron de considerar  RESPECTO al peligro inminente, la desigualdad de fuerzas y la falta de REFUERZOS en la zona o en el sitio peligroso y riesgoso donde fuer asesinado nuestro familiar sin garantizar la vigilancia efectiva  de la zona 

 

Existen señores magistrados una ESPOSA, unos HIJOS, unos HERMANOS, una MADRE que dependían del MILITAR y el estado los ha abandonado a pesar de existir recursos para atender a las VICTIMAS y  no se puede aceptar que por solidaridad de los magistrados con el JUEZ se mantengan los errores y se afecta el debido proceso y esos errores se mantengan en la segunda instancia que deben corregirse via REVISION con los fundamentos que indica nuestro apoderado

 

Favor revisar en forma INTEGRAL todas las pruebas dejadas de considerar en la PRIMERA y SEGUNDA  INSANCIA por el irresponsable juez y los magistrados y corregir las sentencias, emitiendo una nueva donde se

condene a la NACION a indemnizar, reparar y garantizar la verdad, la justicia y la reparación integral y la no repetición  a quienes sufren por ese mal servicio público probado. Debe indemnizarse por todos los daños y perjuicios causados y no volver a revictimizar a las VICTIMAS y garantizar la VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACION INTEGRAL, la no REPETICION y que los recursos PUBLICOS del MINDEFENSA no se desvíen a otros fines diferentes al BUEN SERVICIO DE VIGILANCIA  REAL Y EFECTIVA que fue negado y llevo a la muerte del militar y que debe garantizarse en el territorio nacional.

 

Dicen que estamos en el GOBIERNO DEL CAMBIO, eb el gobierno de los DERECHOS HUMANOS,  en el gobierno de la garantía de la JUSTICIA, pero hasta hoy no se observa tales propósitos y todo solo es teoría y la corrupción es aún mas crítica y elevada  y esperamos que ustedes honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO al menos GARANTICEN la justicia que NOS  ha sido negada con sentencias salidas de la realidad probada y falsas y se emita nueva

sentencia corrigiendo tal error y garantizando la INDEMNIZACION reclamada

 

Con el debido respeto que se merecen los Honorables Magistrados, les solicitamos el favor de garantizar un trato igual considerando los PRECEPTOS que no fueron valorados y garantizar el ORDEN JUSTO y la JUSTICIA RECLAMADA condenado al estado por falla en el servicio y valorando en forma integral las pruebas que no fueron consideradas por el JUEZ y  el Tribunal y tener en cuenta que Antioquia

y toda COLOMBIA viven una guerra sin control, y que existen todas las pruebas suficientes para probar la FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA y CONTROL de las fuerzas armadas de Colombia y la NO UTILIZACION de todos los activos,  y los medios y recursos para proteger a la comunidad  y a sus servidores militares que suplicaron ayudas oportunas pero los helicópteros y demás equipos se encuentran al servicio de las esposas de los generales y no de los militares que los necesitan con urgencia cuando se conoce de los ataques permanentes de delincuentes y que contradice lo que dice la magistrada irresponsable que “no existe conflicto y no existen alarmas de desorden público” cuando está

probado lo contrario.  SE trata de una afirmación totalmente falsa y criminal que solo genera desconfianza en la justicia.

 

Favor valorar esta gran mentira y hasta sancionar a la magistrada irresponsable por la falta a la ética y falta a la moral y falta de garantía de la justicia reclamada

 

 

 El poder que otorgamos al  Dr. PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de CONSACA, abogado en ejercicio con T.P No. 127.875 del C.S.J,   es amplio y suficiente y si una acción o actividad no esta expresa, se extiende a ellas también  Nuestro abogado queda con las mismas facultades otorgadas para radicar y tramitar la demanda de  reparación directa y ahora para radicar, tramitar y sustentar recurso extraordinario de revisión, interponer recursos, alegar, impugnar, y hasta tutelar si no existe garantía de la justicia que estamos reclamando  y lo facultamos  para recibir y cobrar 

 

Favor reconocer personería para actuar 

 

PETICION ESPECIAL

 

Honorables Magistrados del Consejo de Estado, con todo respeto solicito corregir los errores del TRIBUNAL y del JUEZ ya que esta probado el mal servicio y esta probado que nuestro familiar fue sometido a lo imposible y fue enviado como carne de cañón a la muerte y nadie esta obligado a lo imposible. Fue sometido a un riesgo innecesario

 

Esta ampliamente probado y no solo por las víctimas, sino por todos los medios de comunicación, por el personera del municipio, por la defensoria del pueblo, por el alcalde, por los mismos soldados que sufrieron los vejámenes con el sargento y por toda la población que la lucha fue desigual, que las armas fueron desiguales, que era imposible vencer a esa guerrilla si no existían refuerzos pero para los superiores del sargento nada de ello importo y por esa circunstancia se sometio al peloton a un riesgo inminente y a la muerte cierta y nada les importo a los comandantes y de allí surge la FALLA DEL SERVICIO  y nadie esta obligado a lo imposible pero el ABUSO DE PODER dando ordenes imposibles de cumplir llevaron al sargento a su muerte. Favor valora las pruebas aportadas que no fueron consideradas por el TRIBUNAL y por el JUEZ

 

 

Cordialmente 

 

 

CARMEN POTOSI DE GALVIS 

c.c. No.  

 

 

Angie Paola Galvis Potosí

 

María Cristina Galvis Potosí

 

Ingre Lucía Galvis

Potosí

 

Jaime William Galvis Potosí

 

Emilse Lucía Galvis Potosí

 

Luis Potosí

 

Mathías Camilo Galvis Betancur

 

Acepto 

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO 

c.c. No. 5.233.015 de CONSACA 

T.P No. 127.875 del C.S.J 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pasto 09 de octubre de 2023 

 

Señores 

MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 

Magistrados CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA 

seradmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 

des05taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co 

des05taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co  

secretariag@consejoestado.ramajudicial.go.co 

presidente@consejoestado.ramajudicial.gov.co 

E.S.C.E. 

 

 

Ref:  Recurso de Revisión  

 

 

DEMANDA DE REPARACION DIRECTA No. 050013333018 - 2016 – 00237-00 

 

DEMANDANTES: CARMEN POTOSI DE GALVIS y OTROS 

 

DEMANDADOS: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO DE COLOMBIA 

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado de las notas civiles conocidas en el expediente y quien sustituyo poder a la Dra MARIBEL HERNANDEZ HURTADO, persona mayor de edad, domiciliada en MEDELLIN – ANTIOQUIA, identificada con c.c. No. 52.006.712 de Bogotá´,  ABOGADA en ejercicio con T.P No. 223.091 del C.SJ., Correo electrónico: pedrotorres59@outlook.com  asisto ahor ante el Honorable Consejo de Estado para RADICAR y TRAMITAR recurso de REVISION contra las decisiones erradas tomadas en la primera y segunda instancia y considerando  que no existe otro recurso frente a la decisión de segunda instancia y ya se agotó el recurso de apelación

 

Acudo ante los honorables magistrados del tribunal administrativo de antioquia   y ante los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, para solicitarles en forma respetuosa el favor de tramitar y decidir en derecho y justicia  recurso de REVISION en contra de las sentencias proferidas con DEFECTOS FACTICOS, SUSTANTIVOS Y PROCEDIMENTALES como se explica ampliamente y sustenta en el recurso y se garantice la justicia que les fue negada en la primera y segunda instancia por el JUEZ y el TRIBUNAL y se proteja en forma efectiva los derecho  humanos y fundamentales vulnerados  en las instancias sin control alguno al juez y a los magistrados que en forma irresponsable dejaron de valorar en forma integral el material probatorio vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de controversia  y que son derechos fundamentales que pueden ser reclamados en su protección hasta por via de tutela cuando existe negación flagrante de justicia como es el caso que nos ocupa 

 

Con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, corregir los errores del TRIBUNAL y del JUEZ ya que esta probado el mal servicio y esta probado que nuestro familiar fue sometido a lo imposible y fue enviado como carne de cañón a la muerte y nadie esta obligado a lo imposible. Fue sometido a un riesgo innecesario

 

Esta ampliamente probado y no solo por las víctimas, sino por todos los medios de comunicación, por el personera del municipio, por la defensoria del pueblo, por el alcalde, por los mismos soldados que sufrieron los vejámenes con el sargento y por toda la población que la lucha fue desigual, que las armas fueron desiguales, que era imposible vencer a esa guerrilla si no existían refuerzos pero para los superiores del sargento nada de ello importo y por esa circunstancia se sometió al pelotón a un riesgo inminente y a la muerte cierta y nada les importo a los comandantes y de allí surge la FALLA DEL SERVICIO  y nadie esta obligado a lo imposible pero el ABUSO DE PODER dando ordenes imposibles de cumplir llevaron al sargento a su muerte. Favor valora las pruebas aportadas que no fueron consideradas por el TRIBUNAL y por el JUEZ

 

Fundamento el recurso de REVISION en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Artículo 250 y en las Causales de revisión y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y son esas causales de revisión las siguientes: 

 

“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación…. Y … 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 

 

Favor estudiar cada una de las causales indicadas y evaluar la negación de justicia realizada dejando desamparadas a toda una familia y negando la protección a las víctimas y dejando de aplicar JUSTICIA, verdad, reparación integral y no repetición. Para el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL las victimas son tratadas en forma discriminada y no son consideradas en su magnitud como familias y personas afectadas por un mal servicio publico y se deja sin repararlas en sus daños y perjuicios, apartándose de los derechos fundamentales cuando es deber de todo operador de justicia darles un tratamiento especial, protegerlas u brindarles o garantizarles la REPARACION INTEGRAL y la JUSTICIA reclamada.

 

Insisto en mi petición de JUSTICIA y VERDAD y en la petición de reparación integral a las víctimas que fue negado por el JUEZ y el TRIBUNAL en un acto de irrespeto a esas víctimas del mal servicio público como esta probado  una magistrada manifiesta que no existe peligro en Medellin, que no existe desorden publico, que no existe mal servicio, siendo una afirmación irresponsable por cuanto deja e valorar todo el material probatorio aportado

 

Estoy anexando Poder para tramitar y sustentar RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION otorgado por las victimas y demandantes en la acción de reparación directa

 

Señores Magistrados del CONSEJO DE ESTADO 

SALA PLENA  Sustento el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION en lo siguiente: 

 

1.- La sentencia viola las normas procesales y el derecho sustancial y esta en contravía del ORDEN JUSTO y no garantizar el DEBIDO PROCESO al no aplicar el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION PROBATORIA y dejar sin valor integral las declaraciones rendidas por los militares que sufrieron en el sitio de los hechos y con su comandante el sargento,   los vejámenes de los guerrilleros y escucharon en forma directa y oportuna las peticiones de apoyo solicitadas por el sargento GALVIZ y a pesar de conocer sus comandantes del ejército y del mindefensa el grave riesgo y peligro enviaron al pelotón o cuadrilla son los medios a enfrentar a los delincuentes y narcoterroristas sin la protección y a un ataque inminente en desigualdad de condiciones y con gran diferencia de INFERIORIDAD y DESIGUALDAD tanto de armas, como de efectivos y demás desventajas y los magistrados y el juez no quisieron valorar esa realidad probada y se apartaron de ello nengando el DEBIDO PROCESO y hasta afirman que no existe peligro en la zona estando probado la presencia permanente d los guerrilleros sin control del estado.

 

No considerar el valor probatorio de las declaraciones de los soldados presenciales de los hechos es negar justicia y es negar un buen servicio público existiendo equipos, recursos y medios de protección del pelotón de soldados enviados a la muerte con el sargento GALVIZ  y no facilitar en forma oportuna refuerzos y recursos o la retirada del sitio donde se conocía que perderían las vidas y se perdería el combate por esa desigualdad

 

2.- Fundamento el RECURSO en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 

 

3,. Establece el referido articulo varias causales de REVISION y dice “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 250. Causales de revisión Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Causal 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación…Causal 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada… 

               

4.- Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA, soporto mi recurso de revisión en la causal 5 del articulo 250 del CPACA en los siguientes términos. Dice la causal 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. SE ha vulnerado el DEBIDO PROCESO, el derecho de defensa y el derecho de controversia y se ha cometido defectos facticos, sustantivos y procedimentales en las dos sentencias que niegan la justicia reclamada.  Estos errores generan nulidad de la decisión y debe corregirse los errores via revisión. Existe por tanto nulidad de la decisión por no aplicación del principio de equilibrio en la valoración probatoria y violación al debido proceso, nulidad que debe declararse vía este recurso y modificarse la decisión considerando la prueba aportada al plenario  

 

5.- Si bien es cierto que el juez y magistrados tiene total libertad de interpretar las pruebas a su libre criterio también es cierto que esa libertad debe ser regulada y reglamentada en una sana critica que no niegue justicia como es el caso que nos ocupa y para ello debe evaluarse entonces la sentencia C-879/11, en la se trata el tema de la LIBERTAD COMO PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

 

Señores Magistrados en la Sentencia SU354/17, se deja establecido la importancia del precedente jurisprudencial como garante del derecho de igualdad. Dice que  en reiteradas oportunidades, la Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.  Debe garantizar todo juez y magistrado la aplicación del PRINCIPIO DE ESTARSE A LO RESUELTO EN OTRAS DECISIONES JUDICIALES SOBRE IGUALES HECHOS y debe garantizar el trato igual.  En el caso concreto se apartaron de estos principios y de allí la existencia de los DEFECTOS que solo es posible corregirse en esta instancia VIA RECURSO DE REVISION

 

6.- La doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. La corte ha manifestado que el prescedente y mas aun la unificación jurisprudencial tiene VALOR VINCULANTE   y se constituye COMO FUENTE DE DERECHO y el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL se constituye en CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE es garante del principio de igualdad que es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 13 de la Constitución Política, del cual se desprenden las diversas dimensiones de esta garantía constitucional, a saber: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. En el caso concreto el juez como los magistrados dieron un trato discriminatorio a las víctimas por ese mal servicio público probado, por ese abandono que tuvo el sargento con su cuadrilla o peloton abandonados en las selvas e Antioquia sin ninguna clase de refuerzos suplicados o solicitados,  y fueron abandonados y dejaron de valorar en forma integral las pruebas, cometieron defectos facticos, sustantivos y procedimientales y vulneraron no solo el debido proceso sino derechos fundamentales como el de IGUALDAD y eso constituye violación de la constitución y la ley 

 

7- El precedente  que indica el Expediente T-5.882.857,  se resuelve el recurso extraordinario de revisión, y el fundamento esta dado en el precedente jurisprudencial y el respeto del derecho de igualdad como es el caso de mi cliente. ·En la Sentencia SU072/18 la Corte deja claramente establecido el tema sobre el DEFECTO ORGANICO, sobre el DEFECTO FACTICO y sobre el  DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Se deja constancia de que en la sentencia C-816 de 2011 se consideró que las Cortes, al ser órganos de cierre, deben unificar la jurisprudencia en el ámbito de sus jurisdicciones,  y tratan la sentencia SU-053 de 2015 en la cual se señaló que, además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso que fueron negados y desconocidos en la primera y segunda instancias. Hace una relación entre la SEGURIDAD JURIDICA y el DERECHO A LA IGUALDAD 

 

8.- Se trata en esta sentencia de unificación el tema de la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO por falla   en el servicio público que debe ser garantizado siempre como el BUEN SERVICIO PUBLICO y el mas optimo  y en el caso que nos ocupa lel juez y magistrados del tribunal se separaron en forma total y sin asumir ninguna responsabilidad negaron justicia

 

 

Con todo respeto solicito el favor de analizar todos los fundamentos de la demanda con su material probatorio en forma integral Y evaluar las razones del recurso de apelación que no quisieron considerar el tribunal y niega el DEBIDO PROCESO, la defensa técnica y la controversia y se desconoció en forma arbitraria lo probado sobre el MAL SERVICIO PUBLICO y esa negación sobre la valoración integral probatoria hace que exista defectos facticos, sustantivos y procedimentales y vulneración de los derechos fundamentales y falta de garantía del derecho de igualdad 

 

Con el debido respeto solicito a los MAGISTRADOS del Honorable Consejo de Estado antes de decidir sobre el RECURSO DE REVISION y garantizar la justicia reclamada por mis clientes que les fue negada en forma irresponsable por el juez y los magistrados del tribunal el CONTENIDO TOTAL de  la demanda y el RECURSO de alzada ampliamente sustentado que no se quiso considerar en la segunda instancia por solidaridad con el juez

 

HECHOS – PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

 

El  22 de agosto de dos mil veintitrés (2023) en el MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA done es DEMANDANTE: CARMEN POTOSÍ DE GALVIS Y OTROS y son DEMANDADOS la  NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y que se tramito bajo el RADICADO 05001-33-33-018-2016-00237-01, el TRIBUNAL niega justicia solidarizándose con el juez a pesar de estar probados los defectos o errores como se sustenta en la APELACION que no fue considerado por los magistrados

 

Carmen Potosí de Galvis, Angie Paola Galvis Potosí, María Cristina Galvis Potosí, Ingre Lucía Galvis Potosí, Jaime William Galvis Potosí, Emilse Lucía Galvis Potosí, Luis Potosí y Mathías Camilo Galvis Betancur, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por la muerte del sargento segundo Wilson Hernando Galvis Potosí, en hechos ocurridos el 11 de marzo de 2014 en el Municipio de Urrao – Antioquia, al ser atacado por grupos armados al margen de la ley.

 

Se narró en la demanda que el señor Wilson Hernando Galvis Potosí, ingresó al Ejército Nacional como suboficial y que, para el momento de su muerte, se desempeñaba en el grado de sargento segundo, destacándose por ser un hombre cumplidor de sus deberes y obligaciones.

 

 El 11 de marzo de 2014, grupos al margen de la ley se enfrentaron a miembros del Ejército Nacional, en donde se registraron dos heridos y  l fallecimiento del sargento segundo Wilson Hernando Galvis Potosí.

 El señor Wilson Hernando Galvis Potosí tuvo un solo hijo con la señora María del Carmen Betancourt, a quien bautizaron con el nombre de Mathías Camilo Galvis Betancourt.

De los informativos por muerte y las declaraciones extraproceso, no se dio el entrenamiento adecuado a los soldados para salir al campo y no se apoyó al grupo comandado por el sargento segundo y oficiales comisionados para atacar a la guerrilla acantonada en el sector de Mandé, jurisdicción del Municipio de Urrao - Antioquia.

 

Los comandantes del Ejército Nacional y el Ministro de Defensa, conocían de la presencia de guerrilla en el sector de Mandé, jurisdicción del Municipio de Urrao - Antioquia y, además, que los mismos estaban acantonados o en campamentos con un número grande de guerrilleros y que, a pesar de ello, se obligó al grupo de 20 soldados a internarse en la selva, llevándolos a la muerte segura, sin prestarles el apoyo logístico ade uado y oportuno con helicópteros, aviones y más efectivos del ejército para combatir a los guerrilleros.

 

El operativo se realizó sin los protocolos militares en los cuales se ha previsto que debe llevarse a cabo, bajo el mando de, al menos, un oficial y varios suboficiales y soldados, pero que en el presente caso no existió un comandante oficial en el registro del operativo, constituyéndose así la falla del servicio. Con todo lo anterior esta probada la falla del servicio, la falta de cumplimiento de los protocolos militares y se remitio al peloton dirigido por el SARGENTO GALVIZ a una muerte segura y sin los entrenamientos necesarios y sin los elementos minimos de protección y sin las ayudas y refuerzos solicitados por el sargento y su grupo al verse en total estado de indefensión por el numero desigual de unidades o de personal siendo tres veces mas o mucha cantidad mas el personal de la guerrillera y con mejores armas de dotación

 

 

Se solicito que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico que se ha causado a los señores Carmen Potosí de Galvis, Angie Paola Galvis Potosí, María Cristina Galvis Potosí, Ingre Lucía Galvis Potosí, Jaime William Galvis Potosí, Emilse Lucía Galvis Potosí, Luis Potosí y Mathías Camilo Galvis Betancur, por la muerte del sargento Wilson Hernando Galvis Potosí, ocurrida el 11 de marzo de 2014, cuando fue atacado por grupos al margen de la ley, en el sector de Mandé, jurisdicción del Municipio de Urrao.

 

También se solicito al juez pero sin justicia y sin reparación y con negación de  verdad y sin ninguna garantía y violando el orden constitucional y legal que se condene a la Nación   Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

 

Se le pidió al juez que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar  por concepto de daño a la vida de relación 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Carmen Potosí de Galvis y para el joven Mathías Camilo Galvis Betancur, en condición de madre e hijo, respectivamente, del señor Wilson Hernando Galvis Potosí.

 

También se solicitó  que se ordene indexar la sentencia, de conformidad con el índice de precios al consumidor.

 

SE solicito que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en los artículos

192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se pidió incluirse a las victimas dentro de los programas sociales del estado y se repare en forma integral.

 

Se fundamento  la demanda en los  artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 24, 42, 44, 45, 89, 90, 91, 93, 94, 95 numerales 1º, 2º y 4º, 123, 124, 217 inciso 2º, 135, 136 y 170 de la Constitución Política.  En la Ley 1437 de 2011, artículos 86 y demás disposiciones pertinentes y concordantes  En los Decretos 01 de 1984 y 2304 de 1989.  En la Ley 446 de 1998.  Los demandados sustentaron su defensa en la teoría del riesgo propio del servicio,  y dijeron que GALVIZ  como miembro de la Fuerza Pública, estaba expuesto a los riesgos inherentes a su ejercicio profesional, pero desconocieron la desigualdad de fuerzas, la falta de atención de las suplicas realizadas por el sargento frente al peligro inminente y frente a las desventajas enormes del peloton militar frente a los delincuentes en numero, en armas y en posesiones estratégicas en la montaña lo que prueba la falla del servicio publico.

 

Si bien es cierto que el sargento segundo Wilson Hernando Galvis Potosí, era, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el comandante de un pelotón, se que se encontraba desarrollando una operación militar, con el fin de proteger en forma permanente la población civil, sus bienes y los recursos del Estado, la defensa de las instalaciones militares, la infraestructura energética, vial, minera y petrolera, NO QUIERE DECIR que esta obligado a sacrificar su vida conociendo las desventajas o la desigualdad de fuerzas con el grupo armado ilegal que esta probado era mucho mayor al del peloton y a pasar de ello fue obligado a internarse en la selva sin los refuerzos y ayudas pedidas y suplicadas

 

Esta totalmente acreditada  la falla en el servicio del que  se derivado las lesiones que produjeron la muerte del sargento segundo Wilson Hernando Galvis Potosí, y esta probado que  los hechos obedecieron  a la realización de un riesgo excepcional y anormal al cual  fue sometido el sargento con su peloton,

 

El sargento segundo Wilson Hernando Galvis Potosí NO asumió de manera voluntaria los riesgos y fue sometido por sus superiores a colocarse como carne de cañon y fue asesinado

 

 No se analizó por el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRINUNAL de ANTIOQUIA,  lo manifestado por los declarantes presentados por la parte demandante, relacionado con la problemática de orden público en el sector en el cual falleció el señor Wilson Hernando Galvis Potosí y que tampoco se valoró el peligro inminente existente en la región y la necesidad de trasladar las mesas de votación hacia otro sitio seguro o de menor riesgo, o de redoblar la seguridad y evitar el riesgo inminente para la tropa a su mando. No se consideraron las alertas tempranas, los informativos de inteligencia y el EMINENTE PELIGRO existente en el sector y no se remitieron refuerzos a pesar de las suplicas del sargento

 

 

Honorables magistrados del consejo de estado nadie está obligado a soportar lo imposible y el sargento segundo Wilson Hernando Galvis Potosí fue enviado con su pelotón de 25 soldados a una zona altamente peligrosa, donde se conocía que operaban las FARC con mas de 500 hombres completamente armados y con mejores armas y mejor protegidos y bien posesionados en la montaña y asi lo informan los investigadores y la inteligencia y los medios de comunicación de la zona, pero los comandantes a pesar de conocer el estado critico lo enviaron a la fuerza a cumplir con una misión imposible y lo sometieron a un riesgo innecesario, a un peligro inminente pudiendo evitarlo ya que ante lo IMPOSIBLE nadie esta OBLIGADO pero nada de ello les importo a los superiores swl sargento y lo colocaron como carnada en ese sitio peligroso.

 

Honorables Magistrados con todo respeto les solicito el favor de realizar una valoración integral de las pruebas garantizando el DEBIDO PROCESO, el derecho de DEFENSA y el derecho de CONTROVERSIA, lo que fue negado en la primera y segunda instancia y la decisión de segunda instancia a pesar de estar probado con el recurso se ratifican los errores del JUEZ pero solo en solidaridad de los magistrados con el JUEZ cometiendo delitos y faltas disciplinarias que deben investigarse por cuanto esta PROBADO que señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado, el mal servicio y esta probado que el sargento fue sometido a lo imposible y fue enviado como carne de cañón a la muerte y nadie esta obligado a lo imposible. Fue sometido a un riesgo innecesario

 

Esta ampliamente probado y no solo por las víctimas, sino por todos los medios de comunicación, por el personera del municipio, por la defensoria del pueblo, por el alcalde, por los mismos soldados que sufrieron los vejámenes con el sargento y por toda la población que la lucha fue desigual, que las armas fueron desiguales, que era imposible vencer a esa guerrilla si no existían refuerzos pero para los superiores del sargento nada de ello importo y por esa circunstancia se sometió al pelotón a un riesgo inminente y a la muerte cierta y nada les importo a los comandantes y de allí surge la FALLA DEL SERVICIO  y nadie esta obligado a lo imposible pero el ABUSO DE PODER dando ordenes imposibles de cumplir llevaron al sargento a su muerte. Favor valora las pruebas aportadas que no fueron consideradas por el TRIBUNAL y por el JUEZ

 

Se puede observar sin mayor análisis que las autoridades omitieron desplegar su capacidad

disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, y por ello si esta probada la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO por falla en el servicio publico y esta probados los daños, el nexo de causalidad y esta probado quienes sufrieron esos daños y deben ser indemnizados

 

 

 La jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO ha concluido que una falla en el deber y servicio de seguridad y protección puede hallarse probada, cuando: a) se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, siempre que exista

conocimiento cierto de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. Esta ampliamente probado y no solo por las victimas, sino por todos los medios de comunicación, por el personera del municipio, por la defensoria del pueblo, por el alcalde, por los mismos soldados que sufrieron los vejames con el sargento y por toda la población que la lucha fue desigual, que las armas fueron desiguales, que era imposible vencer a esa guerrilla si no existían refuerzos pero para los superiores del sargento nada de ello importo y por esa circunstancia se someter al peloton a un riesgo inminete y a la muerte cierta y nada les importo a los comandantes y de allí surge la FALLA DEL SERVICIO  y nadie esta obligado a lo imposible pero el ABUSO DE PODER dando ordenes imposibles de cumplir llevaron al sargento a su muerte; b) se solicita

protección especial, con justificación en las especiales condiciones de  riesgo en que se encuentra la persona. El sargento SUPLICO a sus superiores enviar refuerzos y ayudar con urgencia  con equipo aerreo, con equipos de tierra y se soportara la defensa ubicando en sitios estrategidos para debilitar al fuerte enemigo bien posesionado en la selva pero nada de ello se escucho y no se ayudo.; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos

 

 

Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso    la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". ES claro honorables magistrados del consejo de estado que el MINDEFENSA y el EJERCITO cuentan con importantes recursos tanto humanos como físicos, financieros y demás pero se encuentran destinados a otros fines diferentes al FIN del estado social de derecho  y no fueron atendidas las SUPLICAS del sargento segundo que solicito considerar la inferioridad de la fuerza frente a los delincuentes guerrilleros

 

Esta argumentada y probada la condicion de inferioridad y esta probado las suplicas que hizo el sargento asesinado y el silencio que guardaron los comandantes. Esta probado que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en r zón de sus funciones.  

 

No se brindó la suficiente instrucción y entrenamiento al soldado militar con antelación al hecho negativo y no se planeó adecuadamente la operación militar en la que perdió su vida, no se realizaron esfuerzos tendientes a evitar el riesgo producto de la función militar,

 

 

 

PETICION ESPECIAL

 

Favor evaluar las causales de revision, valorar el material probatorio aportado en su integridad, valorar los preceptos vinculantes y obligatorios, considerar el derecho principio y valor de IGUALDAD y considerar que si EXISTE mal servicio publico, que si existe abandono al SUBOFICIAL y a su cuadrilla en un sitio minado, en un sitio dominado por la guerrillera, que se abandono frente a un peloton superior en numero y armas en la montaña y no se le escucharon la suplicas y se deja de valorar los testimonios de quienes vivieron los vejámenes de los guerrilleros. Favor resolver en forma favorable el RECURSO DE REVISION y garantizar la justicia, la reparación, la verdad y la no repetición a favor de las victimas

 

 

Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO con todo respeto solicito corregir los errores del TRIBUNAL y del JUEZ ya que esta probado el mal servicio y esta probado que nuestro familiar fue sometido a lo imposible y fue enviado como carne de cañón a la muerte y nadie esta obligado a lo imposible. Fue sometido el sargento a un riesgo innecesario sin control de sus superiores

 

Esta ampliamente probado y no solo por las víctimas, sino por todos los medios de comunicación, por el personera del municipio, por la defensoria del pueblo, por el alcalde, por los mismos soldados que sufrieron los vejámenes con el sargento y por toda la población que la lucha fue desigual, que las armas fueron desiguales, que era imposible vencer a esa guerrilla si no existían refuerzos pero para los superiores del sargento nada de ello importo y por esa circunstancia se sometió al pelotón a un riesgo inminente y a la muerte cierta y nada les importo a los comandantes y de allí surge la FALLA DEL SERVICIO  y nadie esta obligado a lo imposible pero el ABUSO DE PODER dando ordenes imposibles de cumplir llevaron al sargento a su muerte.

Favor valora las pruebas aportadas que no fueron consideradas por el TRIBUNAL y por el JUEZ

 

Con el debido respeto solicito tramitar el presente recuros en justicia y con valoración integral de todas las pruebas y garantizar a mis clientes del DEBIDO PROCESO, el derecho de igualdad, el derecho a un trato digno como victilas de esos abusos de los superiores del sargento y se garantice la valoración integral probatoria. Favor dictar una nueva sentencia condenando a los demandadas a reparar los daños y perjuicios en las cantidades indicadas y que se garantice a esas victimas la REPARACION INTEGRAL, la verdad, la justitica, la no repetición y la vinculación a los programas sociales del estado y de las ONGS que ayudan a las victimas-

 

NOTIFICACIONES 

 

Mi correo electrónico: pedrotorres59@outlook.com. Celular 3146826158. Oficina: Calle 18 No. 23 - 36. Oficina 401. Edificio Banco de Occidente Pasto 

 

Con admiración y respeto, atentamente 

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO 

c.c. No. 5.233.015 de Consaca 

T.P No.  127.875 del C.S.J. 

 

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