Pedro Leon Torres
Pedro Leon Torres Burbano. Abogado especializado
Pedro Leon Torres Burbano. Abogado especializado
TEMA: Reflexiones - “LA
DISCAPACIDAD” nos seepar o nos brinda oportunidades para trabajar?
La Corte estableció que la protección de los trabajadores que
se encuentran en situación de discapacidad, también se hace extensiva a quienes
cuentan con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales; igualmente indicó
que: “a estas personas se les debe brindar asesoría y seguimiento para afrontar
las condiciones derivadas de la pérdida o merma de la capacidad laboral. En
cumplimiento de ello, al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador
‘en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar
su realización profesional’, de tal forma que quienes se encuentran con
limitaciones a causa de su salud logren aumentar el rendimiento y se fomente la
solidaridad.”
La ley 361 de 1997 ha previsto que “…Así mismo, ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Sin este
requisito previo todo retiro es INEFICAZ, no existe, no produce efectos, no
genera o crea derechos.
Sentencia T-041/19
Toda persona discapacitada
o que presente una perdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, tiene
derecho a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por su estado de DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD
Estar discapacitado no es SINONIMO DE INVALIDEZ y todo
discapacitado no se encuentra invalido para ejercer cargos o funciones. Debe
ser reubicado laboralmente en un cargo acorde a sus capacidades
Dice la ley 361 de 1997 que cuando el despido se hace sin
previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional
ha aplicado “la presunción de desvinculación laboral discriminatoria”,
entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de
salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar
los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha
presunción
Todo discapacitado tiene el derecho a que se le respete el PRINCIPIO
DE DIGNIDAD HUMANA y se ha considerado por la jurisprudencia constitucional como derecho
fundamental, y ha encontrado en la
dignidad humana tres dimensiones, a saber: “(i) el derecho a vivir como se
quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de
acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que
comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el
derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del
poder de los demás”. La Corte en sus
multiples ratios decidendi ha establecido la conexidad entre el DERECHO A LA
SALUD Y la DIGNIDAD HUMANA. Dice la corte que la salud, la integridad física,
psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas
de existencia, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna.
En tal sentido, la ausencia de tratamiento médico efectivo que condena a un
individuo a padecer dolor, conduce a la negación de la dignidad humana, y
equivale a someter al individuo a un trato cruel, inhumano y degradante
Igualmente la corte ha establecido que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD, debe ser protegido
y el empleador esta en el deber de reintegrar al trabajador despedido sin
solución de continuidad a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía
desempeñando si no tramito previamente permiso ante el inspector del trabajo
Se trata de proteger
los derechos al mínimo vital, la vida digna, la dignidad humana, la salud y al
debido proceso, tras haber terminado la relación laboral sin tener en cuenta el
deterioro de su salud.
El concepto de discapacidad implica una restricción debida a
la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro
del margen que se considera normal para ser humano en su contexto social.
En este sentido, discapacidad no puede asimilarse,
necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con algún grado
discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral.
En la sentencia T-340 de 2017 la Corte indicó que mientras la
invalidez está atada al reconocimiento de una prestación económica que se
otorga a aquellos que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el
concepto de discapacidad es más amplio “se origina en un conjunto de barreras
contextuales, que dificultan la inclusión y participación de las personas con
discapacidad en la sociedad”; en consecuencia, las nociones de discapacidad e
invalidez no son sinónimas.
Conviene indicar que en la SU-049 de 2017 la Sala Plena
estableció que la estabilidad laboral reforzada cobija a todo aquel que
presente una situación grave o relevante de salud que le impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores; por tanto, esta protección
especial no se debe limitar a quienes han sido calificados con una pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que
acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral.
A su turno, el Legislador ha determinado mecanismos de
integración social de los individuos en situación de discapacidad; en efecto,
la Ley 361 de 1997 reitera el deber constitucional del Estado de proveer los
recursos necesarios para garantizar la protección, prevención, cuidados,
habilitación, rehabilitación, educación, orientación e integración laboral de
aquellas personas.
Además, dicho compromiso se extiende a la familia y al
conglomerado social como actores necesarios para lograrlo.
El artículo 26 de la referida norma dispone:
“En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona
limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
Del artículo en
mención, la Corte ha definido las siguientes reglas: (i) bajo ninguna
circunstancia la discapacidad podrá obstaculizar la vinculación de una persona,
a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a
desempeñar; (ii) ningún individuo que se encuentre en estado de discapacidad
puede ser retirado del servicio por razón de su limitación, y (iii) en todo
caso, quien fuere despedido prescindiendo de la autorización del inspector del
trabajo tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario,
sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiera
lugar.
Así mismo, se ha
señalado que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que
conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su
reubicación atribuyéndole otras labores. Si en lugar de reasignarle funciones
lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición de
trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz.
Con todo, el
trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el
desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal
objetiva para la terminación del contrato; no obstante, en garantía de la
especial protección que le asiste a estos sujetos, el empleador tiene el deber
ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para
dar por culminado el vínculo laboral.
Por el contrario, cuando el despido se hace sin previa
autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha
aplicado “la presunción de desvinculación laboral discriminatoria”,
entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de
salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar
los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha
presunción.
Al respecto en la sentencia T-320 de 2016 se dijo que: “en
razón al estado de vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador con alguna
discapacidad física, sensorial o psíquica se ha invertido la carga de la prueba
de manera que sea el empleador quien deba demostrar que la terminación
unilateral del contrato, tuvo como fundamento motivos distintos a la
discriminación basada en la discapacidad del trabajador.”
Resulta relevante destacar que la Corte ha establecido una
línea jurisprudencial uniforme sobre la estabilidad laboral reforzada de los
trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud;
con la finalidad de fijar el alcance de las reglas que se han construido, se
citaran algunos pronunciamientos de esta Corporación.
En la sentencia T-050 de 2011, conoció la acción de tutela
interpuesta por un trabajador que consideraba vulnerados sus derechos a la
salud, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, tras
haber sido terminado unilateralmente su contrato laboral mientras se encontraba
incapacitado por un accidente de trabajo.
La parte accionante señaló que el despido tuvo como
fundamento una justa causa legal, es decir, la dispuesta en el artículo 62,
numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que las incapacidades habían
superado el término de un año.
La Sala de Revisión planteó como problema jurídico determinar
si la terminación unilateral del contrato laboral de un trabajador que presenta
una incapacidad que supera los 180 días, vulneraba los derechos a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
Para resolverlo, se
estableció que los trabajadores que: “a) tengan una afectación en su salud; (b)
esa circunstancia les ‘impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones
particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en
circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la
‘estabilidad laboral reforzada”
En tal sentido, refirió que un empleador solo se encuentra
facultado para terminar el vínculo laboral con un trabajador al que le hayan
sido expedidas incapacidades superiores a 180 días, cuando se encuentre
definida una pérdida de capacidad laboral al menos del 50%, evento en el cual
sería acreedor a una pensión por invalidez.
Igualmente, enfatizó que a pesar de tratarse de una justa
causa, para terminar la relación laboral constituye un requisito ineludible
contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
En la sentencia T-461
de 2012 tuvo la oportunidad de conocer la acción de tutela interpuesta por una
trabajadora despedida tras haber estado incapacitada por 342 días continuos con
ocasión de una enfermedad de origen común.
El empleador terminó el vínculo laboral al considerar
que la peticionaria podía obtener una
pensión por invalidez, ya que las
incapacidades superaban 180 días y, en consecuencia, la EPS podía calificar la
pérdida de la capacidad laboral.
En esa oportunidad se
resolvieron dos problemas jurídicos, el primero establecía si la empresa
accionada podía terminar el vínculo jurídico con la parte actora sin que
mediara previa autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que tenía
conocimiento de las incapacidades que le habían sido expedidas por su
enfermedad cerebrovascular.
En segundo lugar, a raíz de que en sede de revisión se
conoció que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al
50%, se estudió si el juez constitucional podía ordenar la protección de
derechos fundamentales no invocados por la interesada, esto es, el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión reiteró
que “los trabajadores que están afectados en su salud tienen derecho al
reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el vínculo
laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente
no autorice su desvinculación
En virtud de ello tiene ‘el derecho a permanecer en su cargo
hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral,
circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el
inspector del trabajo”.
Así, concluyó que toda
vez que la accionante había sido desvinculada mientras se encontraba en
circunstancias de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, la entidad
accionada “tenía la obligación de acudir a la autoridad del trabajo, para
obtener la respectiva autorización de desvinculación, so pena de considerarse
incursa en despido discriminatorio”.
En la sentencia T-405
de 2015, el Tribunal Constitucional estudió cuatro casos de trabajadores que
solicitaban el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al
mínimo vital, tras haber sido terminada su relación laboral a pesar de padecer
afectaciones sustanciales de salud.
Uno de los actores padecía distintas dolencias en sus manos,
rodillas y espalda, las cuales le ocasionaron una disminución física para
trabajar;
Otro había sido diagnosticado con cáncer gástrico razón por
la cual se encontraba recibiendo tratamiento médico;
En el tercer expediente la trabajadora padecía un tumor
maligno de comportamiento desconocido que le ocasionaba un dolor pélvico
severo, encontrándose incapacitada al momento del despido;
En la cuarta acción, el actor presentaba síndrome del túnel
carpiano bilateral severo, enfermedad profesional por la cual le habían
practicado un procedimiento quirúrgico.
Como problema
jurídico, la Sala de Revisión consideró necesario determinar si los respectivos
empleadores habían trasgredido las prerrogativas fundamentales invocadas por
los accionantes, al desvincularlos de sus correspondientes trabajos sin tener
en cuenta las afectaciones de salud que los aquejaban.
De acuerdo con dicho
planteamiento, se reiteró la jurisprudencia de la Corporación según la cual
cuando el juez constitucional comprueba que el empleador: “(a) desvinculó a un
sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la
autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción
de despido discriminatorio, (…) tiene el deber prima facie de reconocer a favor
del trabajador: (…) la ineficacia de la terminación o del despido laboral
(…); el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones
iguales o mejores que las del cargo desempeñado (…); el derecho a recibir
capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo (…), y (…) el derecho
a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario,
sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar
de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.”
De conformidad con lo
anterior, en la mayoría de los casos, la Corte determinó la vulneración de los
derechos fundamentales de los accionantes al advertir la concurrencia de los
siguientes requisitos: (i) la disminución sustancial de la salud de los
trabajadores por lo cual les asistía el derecho a la estabilidad laboral
reforzada; (ii) que el despido se había efectuado sin autorización del
Ministerio del Trabajo; y (iii) que el empleador no había logrado desvirtuar la
presunción de despido discriminatorio. Por consiguiente, amparó los derechos al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada invocados por los
peticionarios.
El problema jurídico se centró en determinar si la empresa
accionada había vulnerado el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada del actor al dar por finalizado el contrato sin la autorización del
Ministerio del Trabajo.
La Corte estableció que la
protección de los trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad,
también se hace extensiva a quienes cuentan con limitaciones físicas, psíquicas
o sensoriales; igualmente indicó que: “a estas personas se les debe brindar
asesoría y seguimiento para afrontar las condiciones derivadas de la pérdida o
merma de la capacidad laboral. En cumplimiento de ello, al empleador le asiste
el deber de reubicar al trabajador ‘en un puesto de trabajo que le permita
maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional’, de tal forma
que quienes se encuentran con limitaciones a causa de su salud logren aumentar
el rendimiento y se fomente la solidaridad.”
Concretamente, la corte estimó la vulneración del derecho a
la estabilidad laboral reforzada del empleado, al encontrar acreditados los
siguientes supuestos: (i) la disminución física o sensorial del trabajador que
le impedía desarrollar su labor, (ii) que el empleador tenía conocimiento de
esta circunstancia, y (iii) la desvinculación sin la autorización del
Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, siguiendo el contenido del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997
El juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de
reconocer a favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminación o del
despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca
condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su
desvinculación, iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las
tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.) y iv) el derecho a
recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario.
De tal modo, ordenó a
la entidad accionada proceder al reintegro al cargo que desempeñaba o a
uno de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad; pagar los
salarios y las prestaciones sociales que legalmente le correspondían; efectuar
los aportes al Sistema General de Seguridad Social y pagar la sanción
consistente en 180 días de salario.
En la SU-049 de 2017 el Tribunal constitucional estudió la
acción de tutela interpuesta por una persona que se desempeñaba como conductor
de vehículos de carga en virtud de un contrato de prestación de servicios.
No obstante, el vínculo fue terminado por la compañía
contratante y sin autorización previa del inspector del trabajo antes del
vencimiento del plazo inicialmente pactado. Al momento de finalizarse la
relación contractual el actor sufría una grave afectación en su estado de salud
como consecuencia de un accidente de origen laboral.
Acorde con lo
expuesto, el pleno de la Corte reiteró las reglas establecidas respecto de la
estabilidad laboral reforzada de los sujetos en circunstancias de debilidad
manifiesta por razones de salud. Así mismo, determinó que dicha figura se
admitía tanto en vínculos de naturaleza laboral como de prestación de
servicios.
En la referida providencia también se estableció que: “más
que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite
nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del
derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una
denominación más amplia y comprehensiva.”
Ello con el objetivo de ampliar el marco de protección en los
contratos de prestación de servicios celebrados entre particulares y, en los términos
del artículo 26 de la Ley 361 de 1991, sancionar al contratante que desvincula
a un contratista en situación de debilidad manifiesta por sus afecciones de
salud.
En la sentencia T-502 de 2017, esta Corporación analizó el
caso de un trabajador que prestó sus servicios como cortador de caña y mientras
se encontraba realizando sus funciones sufrió un accidente laboral que le
ocasionó un fuerte dolor lumbar. Del anterior episodio se derivaron
incapacidades sucesivas desde el 14 de septiembre del año 2013 hasta el 3 de
enero de 2016. Por su parte, la empleadora sostenía que la terminación del
vínculo contractual se debió a que el trabajador habría abandonado su cargo.
El problema jurídico
se centró en determinar si la accionada vulneró los derechos a la salud, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada del trabajador, al terminar su relación laboral
sin tener en cuenta la afectación de su estado de salud.
La Sala de Revisión concluyó que al peticionario le asistía
el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que se acreditaban los
siguientes supuestos:
“a) Al momento de la terminación unilateral del
contrato de trabajo, el accionante se encontraba incapacitado y en trámite para
determinar la pérdida de capacidad laboral (…).
b) No existió causal
objetiva para su desvinculación. La accionada dio por terminada la relación
laboral sin previo aviso y de forma unilateral, bajo el argumento de que el accionante
abandonó su puesto de trabajo, sin tener en cuenta que éste no se volvió a
presentar a su lugar de trabajo debido a que se encontraba incapacitado.
c) podría afirmarse
que la causa que dio origen a la relación laboral subsiste.
d) La terminación de
la relación laboral se realizó sin la previa autorización del Ministerio de
trabajo.”
Recientemente en la sentencia T-305 de 2018, se examinaron
cuatro casos de empleados que estimaban trasgredidos sus derechos fundamentales
como consecuencia de la terminación de sus respectivas relaciones laborales,
sin tener en cuenta que se encontraban bajo tratamientos de salud debido a sus
patologías. Únicamente en dos casos este Tribunal consideró que los actores
estaban cobijados por el derecho a la estabilidad laboral reforzada por
debilidad manifiesta en razón a su situación de discapacidad.
En uno de los asuntos se declaró la carencia actual de
objeto, toda vez que el actor falleció durante el trámite surtido en sede de
revisión; finalmente, en la cuarta acción, la Sala consideró que el empleador
había logrado acreditar que el despido se ocasionó como consecuencia de las
faltas disciplinarias de la empleada y no como un acto discriminatorio por su
estado de salud. En efecto se indicó:
“En el presente caso
no se advierte un despido arbitrario o discriminatorio relacionado con su
estado de salud. Por el contrario, se observa una justa causa legal que permite
al empleador dar por finalizada la relación laboral como sería el bajo
rendimiento de la accionante y sus faltas disciplinarias. Además, aunque estaba en control médico para prevenir la
reaparición de la enfermedad que la incapacitó durante el año 2012, no
reportaba para el momento de la terminación del contrato tratamiento alguno o
incapacidad médica que la haga beneficiaria de la estabilidad laboral alegada y
garantice su permanencia en el empleo.”
En suma, el trabajador
que pierde o ve disminuida sustancialmente su capacidad laboral tiene derecho a
no ser despedido y a ser reubicado en tareas acordes a sus capacidades,
habilidades y competencias.[
En caso contrario, se presume que la desvinculación tuvo como
fundamento la condición de discapacidad, y la misma se torna ineficaz.
Dicha regla debe ser aplicada por el juez constitucional de
encontrar acreditados los siguientes supuestos: (i) el trabajador presente
padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio
de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un
momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio
del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar
la presunción de despido discriminatorio.
PEDRO LEON TORRES BURBANO -
abogado especializado en derecho laboral. Celular 3146826158.
La Corte estableció que la protección de los trabajadores que
se encuentran en situación de discapacidad, también se hace extensiva a quienes
cuentan con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales; igualmente indicó
que: “a estas personas se les debe brindar asesoría y seguimiento para afrontar
las condiciones derivadas de la pérdida o merma de la capacidad laboral. En
cumplimiento de ello, al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador
‘en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar
su realización profesional’, de tal forma que quienes se encuentran con
limitaciones a causa de su salud logren aumentar el rendimiento y se fomente la
solidaridad.”
La ley 361 de 1997 ha previsto que “…Así mismo, ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Sin este
requisito previo todo retiro es INEFICAZ, no existe, no produce efectos, no
genera o crea derechos.
Sentencia T-041/19
Toda persona discapacitada
o que presente una perdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, tiene
derecho a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por su estado de DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD
Estar discapacitado no es SINONIMO DE INVALIDEZ y todo
discapacitado no se encuentra invalido para ejercer cargos o funciones. Debe
ser reubicado laboralmente en un cargo acorde a sus capacidades
Dice la ley 361 de 1997 que cuando el despido se hace sin
previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional
ha aplicado “la presunción de desvinculación laboral discriminatoria”,
entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de
salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar
los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha
presunción
Todo discapacitado tiene el derecho a que se le respete el PRINCIPIO
DE DIGNIDAD HUMANA y se ha considerado por la jurisprudencia constitucional como derecho
fundamental, y ha encontrado en la
dignidad humana tres dimensiones, a saber: “(i) el derecho a vivir como se
quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de
acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que
comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el
derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del
poder de los demás”. La Corte en sus
multiples ratios decidendi ha establecido la conexidad entre el DERECHO A LA
SALUD Y la DIGNIDAD HUMANA. Dice la corte que la salud, la integridad física,
psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas
de existencia, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna.
En tal sentido, la ausencia de tratamiento médico efectivo que condena a un
individuo a padecer dolor, conduce a la negación de la dignidad humana, y
equivale a someter al individuo a un trato cruel, inhumano y degradante
Igualmente la corte ha establecido que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD, debe ser protegido
y el empleador esta en el deber de reintegrar al trabajador despedido sin
solución de continuidad a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía
desempeñando si no tramito previamente permiso ante el inspector del trabajo
Se trata de proteger
los derechos al mínimo vital, la vida digna, la dignidad humana, la salud y al
debido proceso, tras haber terminado la relación laboral sin tener en cuenta el
deterioro de su salud.
El concepto de discapacidad implica una restricción debida a
la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro
del margen que se considera normal para ser humano en su contexto social.
En este sentido, discapacidad no puede asimilarse,
necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con algún grado
discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral.
En la sentencia T-340 de 2017 la Corte indicó que mientras la
invalidez está atada al reconocimiento de una prestación económica que se
otorga a aquellos que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el
concepto de discapacidad es más amplio “se origina en un conjunto de barreras
contextuales, que dificultan la inclusión y participación de las personas con
discapacidad en la sociedad”; en consecuencia, las nociones de discapacidad e
invalidez no son sinónimas.
Conviene indicar que en la SU-049 de 2017 la Sala Plena
estableció que la estabilidad laboral reforzada cobija a todo aquel que
presente una situación grave o relevante de salud que le impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores; por tanto, esta protección
especial no se debe limitar a quienes han sido calificados con una pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que
acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral.
A su turno, el Legislador ha determinado mecanismos de
integración social de los individuos en situación de discapacidad; en efecto,
la Ley 361 de 1997 reitera el deber constitucional del Estado de proveer los
recursos necesarios para garantizar la protección, prevención, cuidados,
habilitación, rehabilitación, educación, orientación e integración laboral de
aquellas personas.
Además, dicho compromiso se extiende a la familia y al
conglomerado social como actores necesarios para lograrlo.
El artículo 26 de la referida norma dispone:
“En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona
limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
Del artículo en
mención, la Corte ha definido las siguientes reglas: (i) bajo ninguna
circunstancia la discapacidad podrá obstaculizar la vinculación de una persona,
a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a
desempeñar; (ii) ningún individuo que se encuentre en estado de discapacidad
puede ser retirado del servicio por razón de su limitación, y (iii) en todo
caso, quien fuere despedido prescindiendo de la autorización del inspector del
trabajo tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario,
sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiera
lugar.
Así mismo, se ha
señalado que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que
conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su
reubicación atribuyéndole otras labores. Si en lugar de reasignarle funciones
lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición de
trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz.
Con todo, el
trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el
desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal
objetiva para la terminación del contrato; no obstante, en garantía de la
especial protección que le asiste a estos sujetos, el empleador tiene el deber
ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para
dar por culminado el vínculo laboral.
Por el contrario, cuando el despido se hace sin previa
autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha
aplicado “la presunción de desvinculación laboral discriminatoria”,
entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de
salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar
los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha
presunción.
Al respecto en la sentencia T-320 de 2016 se dijo que: “en
razón al estado de vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador con alguna
discapacidad física, sensorial o psíquica se ha invertido la carga de la prueba
de manera que sea el empleador quien deba demostrar que la terminación
unilateral del contrato, tuvo como fundamento motivos distintos a la
discriminación basada en la discapacidad del trabajador.”
Resulta relevante destacar que la Corte ha establecido una
línea jurisprudencial uniforme sobre la estabilidad laboral reforzada de los
trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud;
con la finalidad de fijar el alcance de las reglas que se han construido, se
citaran algunos pronunciamientos de esta Corporación.
En la sentencia T-050 de 2011, conoció la acción de tutela
interpuesta por un trabajador que consideraba vulnerados sus derechos a la
salud, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, tras
haber sido terminado unilateralmente su contrato laboral mientras se encontraba
incapacitado por un accidente de trabajo.
La parte accionante señaló que el despido tuvo como
fundamento una justa causa legal, es decir, la dispuesta en el artículo 62,
numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que las incapacidades habían
superado el término de un año.
La Sala de Revisión planteó como problema jurídico determinar
si la terminación unilateral del contrato laboral de un trabajador que presenta
una incapacidad que supera los 180 días, vulneraba los derechos a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
Para resolverlo, se
estableció que los trabajadores que: “a) tengan una afectación en su salud; (b)
esa circunstancia les ‘impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones
particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en
circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la
‘estabilidad laboral reforzada”
En tal sentido, refirió que un empleador solo se encuentra
facultado para terminar el vínculo laboral con un trabajador al que le hayan
sido expedidas incapacidades superiores a 180 días, cuando se encuentre
definida una pérdida de capacidad laboral al menos del 50%, evento en el cual
sería acreedor a una pensión por invalidez.
Igualmente, enfatizó que a pesar de tratarse de una justa
causa, para terminar la relación laboral constituye un requisito ineludible
contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
En la sentencia T-461
de 2012 tuvo la oportunidad de conocer la acción de tutela interpuesta por una
trabajadora despedida tras haber estado incapacitada por 342 días continuos con
ocasión de una enfermedad de origen común.
El empleador terminó el vínculo laboral al considerar
que la peticionaria podía obtener una
pensión por invalidez, ya que las
incapacidades superaban 180 días y, en consecuencia, la EPS podía calificar la
pérdida de la capacidad laboral.
En esa oportunidad se
resolvieron dos problemas jurídicos, el primero establecía si la empresa
accionada podía terminar el vínculo jurídico con la parte actora sin que
mediara previa autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que tenía
conocimiento de las incapacidades que le habían sido expedidas por su
enfermedad cerebrovascular.
En segundo lugar, a raíz de que en sede de revisión se
conoció que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al
50%, se estudió si el juez constitucional podía ordenar la protección de
derechos fundamentales no invocados por la interesada, esto es, el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión reiteró
que “los trabajadores que están afectados en su salud tienen derecho al
reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el vínculo
laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente
no autorice su desvinculación
En virtud de ello tiene ‘el derecho a permanecer en su cargo
hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral,
circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el
inspector del trabajo”.
Así, concluyó que toda
vez que la accionante había sido desvinculada mientras se encontraba en
circunstancias de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, la entidad
accionada “tenía la obligación de acudir a la autoridad del trabajo, para
obtener la respectiva autorización de desvinculación, so pena de considerarse
incursa en despido discriminatorio”.
En la sentencia T-405
de 2015, el Tribunal Constitucional estudió cuatro casos de trabajadores que
solicitaban el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al
mínimo vital, tras haber sido terminada su relación laboral a pesar de padecer
afectaciones sustanciales de salud.
Uno de los actores padecía distintas dolencias en sus manos,
rodillas y espalda, las cuales le ocasionaron una disminución física para
trabajar;
Otro había sido diagnosticado con cáncer gástrico razón por
la cual se encontraba recibiendo tratamiento médico;
En el tercer expediente la trabajadora padecía un tumor
maligno de comportamiento desconocido que le ocasionaba un dolor pélvico
severo, encontrándose incapacitada al momento del despido;
En la cuarta acción, el actor presentaba síndrome del túnel
carpiano bilateral severo, enfermedad profesional por la cual le habían
practicado un procedimiento quirúrgico.
Como problema
jurídico, la Sala de Revisión consideró necesario determinar si los respectivos
empleadores habían trasgredido las prerrogativas fundamentales invocadas por
los accionantes, al desvincularlos de sus correspondientes trabajos sin tener
en cuenta las afectaciones de salud que los aquejaban.
De acuerdo con dicho
planteamiento, se reiteró la jurisprudencia de la Corporación según la cual
cuando el juez constitucional comprueba que el empleador: “(a) desvinculó a un
sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la
autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción
de despido discriminatorio, (…) tiene el deber prima facie de reconocer a favor
del trabajador: (…) la ineficacia de la terminación o del despido laboral
(…); el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones
iguales o mejores que las del cargo desempeñado (…); el derecho a recibir
capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo (…), y (…) el derecho
a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario,
sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar
de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.”
De conformidad con lo
anterior, en la mayoría de los casos, la Corte determinó la vulneración de los
derechos fundamentales de los accionantes al advertir la concurrencia de los
siguientes requisitos: (i) la disminución sustancial de la salud de los
trabajadores por lo cual les asistía el derecho a la estabilidad laboral
reforzada; (ii) que el despido se había efectuado sin autorización del
Ministerio del Trabajo; y (iii) que el empleador no había logrado desvirtuar la
presunción de despido discriminatorio. Por consiguiente, amparó los derechos al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada invocados por los
peticionarios.
El problema jurídico se centró en determinar si la empresa
accionada había vulnerado el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada del actor al dar por finalizado el contrato sin la autorización del
Ministerio del Trabajo.
La Corte estableció que la
protección de los trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad,
también se hace extensiva a quienes cuentan con limitaciones físicas, psíquicas
o sensoriales; igualmente indicó que: “a estas personas se les debe brindar
asesoría y seguimiento para afrontar las condiciones derivadas de la pérdida o
merma de la capacidad laboral. En cumplimiento de ello, al empleador le asiste
el deber de reubicar al trabajador ‘en un puesto de trabajo que le permita
maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional’, de tal forma
que quienes se encuentran con limitaciones a causa de su salud logren aumentar
el rendimiento y se fomente la solidaridad.”
Concretamente, la corte estimó la vulneración del derecho a
la estabilidad laboral reforzada del empleado, al encontrar acreditados los
siguientes supuestos: (i) la disminución física o sensorial del trabajador que
le impedía desarrollar su labor, (ii) que el empleador tenía conocimiento de
esta circunstancia, y (iii) la desvinculación sin la autorización del
Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, siguiendo el contenido del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997
El juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de
reconocer a favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminación o del
despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca
condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su
desvinculación, iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las
tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.) y iv) el derecho a
recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario.
De tal modo, ordenó a
la entidad accionada proceder al reintegro al cargo que desempeñaba o a
uno de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad; pagar los
salarios y las prestaciones sociales que legalmente le correspondían; efectuar
los aportes al Sistema General de Seguridad Social y pagar la sanción
consistente en 180 días de salario.
En la SU-049 de 2017 el Tribunal constitucional estudió la
acción de tutela interpuesta por una persona que se desempeñaba como conductor
de vehículos de carga en virtud de un contrato de prestación de servicios.
No obstante, el vínculo fue terminado por la compañía
contratante y sin autorización previa del inspector del trabajo antes del
vencimiento del plazo inicialmente pactado. Al momento de finalizarse la
relación contractual el actor sufría una grave afectación en su estado de salud
como consecuencia de un accidente de origen laboral.
Acorde con lo
expuesto, el pleno de la Corte reiteró las reglas establecidas respecto de la
estabilidad laboral reforzada de los sujetos en circunstancias de debilidad
manifiesta por razones de salud. Así mismo, determinó que dicha figura se
admitía tanto en vínculos de naturaleza laboral como de prestación de
servicios.
En la referida providencia también se estableció que: “más
que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite
nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del
derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una
denominación más amplia y comprehensiva.”
Ello con el objetivo de ampliar el marco de protección en los
contratos de prestación de servicios celebrados entre particulares y, en los términos
del artículo 26 de la Ley 361 de 1991, sancionar al contratante que desvincula
a un contratista en situación de debilidad manifiesta por sus afecciones de
salud.
En la sentencia T-502 de 2017, esta Corporación analizó el
caso de un trabajador que prestó sus servicios como cortador de caña y mientras
se encontraba realizando sus funciones sufrió un accidente laboral que le
ocasionó un fuerte dolor lumbar. Del anterior episodio se derivaron
incapacidades sucesivas desde el 14 de septiembre del año 2013 hasta el 3 de
enero de 2016. Por su parte, la empleadora sostenía que la terminación del
vínculo contractual se debió a que el trabajador habría abandonado su cargo.
El problema jurídico
se centró en determinar si la accionada vulneró los derechos a la salud, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada del trabajador, al terminar su relación laboral
sin tener en cuenta la afectación de su estado de salud.
La Sala de Revisión concluyó que al peticionario le asistía
el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que se acreditaban los
siguientes supuestos:
“a) Al momento de la terminación unilateral del
contrato de trabajo, el accionante se encontraba incapacitado y en trámite para
determinar la pérdida de capacidad laboral (…).
b) No existió causal
objetiva para su desvinculación. La accionada dio por terminada la relación
laboral sin previo aviso y de forma unilateral, bajo el argumento de que el accionante
abandonó su puesto de trabajo, sin tener en cuenta que éste no se volvió a
presentar a su lugar de trabajo debido a que se encontraba incapacitado.
c) podría afirmarse
que la causa que dio origen a la relación laboral subsiste.
d) La terminación de
la relación laboral se realizó sin la previa autorización del Ministerio de
trabajo.”
Recientemente en la sentencia T-305 de 2018, se examinaron
cuatro casos de empleados que estimaban trasgredidos sus derechos fundamentales
como consecuencia de la terminación de sus respectivas relaciones laborales,
sin tener en cuenta que se encontraban bajo tratamientos de salud debido a sus
patologías. Únicamente en dos casos este Tribunal consideró que los actores
estaban cobijados por el derecho a la estabilidad laboral reforzada por
debilidad manifiesta en razón a su situación de discapacidad.
En uno de los asuntos se declaró la carencia actual de
objeto, toda vez que el actor falleció durante el trámite surtido en sede de
revisión; finalmente, en la cuarta acción, la Sala consideró que el empleador
había logrado acreditar que el despido se ocasionó como consecuencia de las
faltas disciplinarias de la empleada y no como un acto discriminatorio por su
estado de salud. En efecto se indicó:
“En el presente caso
no se advierte un despido arbitrario o discriminatorio relacionado con su
estado de salud. Por el contrario, se observa una justa causa legal que permite
al empleador dar por finalizada la relación laboral como sería el bajo
rendimiento de la accionante y sus faltas disciplinarias. Además, aunque estaba en control médico para prevenir la
reaparición de la enfermedad que la incapacitó durante el año 2012, no
reportaba para el momento de la terminación del contrato tratamiento alguno o
incapacidad médica que la haga beneficiaria de la estabilidad laboral alegada y
garantice su permanencia en el empleo.”
En suma, el trabajador
que pierde o ve disminuida sustancialmente su capacidad laboral tiene derecho a
no ser despedido y a ser reubicado en tareas acordes a sus capacidades,
habilidades y competencias.[
En caso contrario, se presume que la desvinculación tuvo como
fundamento la condición de discapacidad, y la misma se torna ineficaz.
Dicha regla debe ser aplicada por el juez constitucional de
encontrar acreditados los siguientes supuestos: (i) el trabajador presente
padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio
de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un
momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio
del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar
la presunción de despido discriminatorio.
PEDRO LEON TORRES BURBANO -
abogado especializado en derecho laboral. Celular 3146826158.

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