PENSIONES ESPECIALES

 Pasto, 28 de junio de 2023

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO- Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social

 

Correo fundempresas_pelet@hotmail.com. Celular 3146826158





TEMA: PENSIONES

 

Invito a los abogados, a los trabajadores, a los  pensionados  a analizar la Sentencia SU273/22 para ampliar los conocimientos sobre PENSIONES y reclamar estos derechos que son negados con frecuencia por los FONDOS DE PENSIONES y sin ningún control del estado y por parte de sus organismos burocráticos como lo son las SUPERINTENDENCIAS que no  protegen a los debiles y menos la defensoría del pueblo que es el organismo defensor de los derechos humanos

Inclusive existen defensores públicos que no conocen los temas en su totalidad sobre pensiones y dan respuestas salidas de la realidad y dejan abandonados a los ciudadanos a su suerte sin PENSION y sin su subsistencia y el mínimo vital cuan si existe el derecho

Ha dicho la corte en esta sentencia que es procedente la acción de tutela cuando existe violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios

Dice que la sentencia  analizada en este fallo violó directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior al: (i) no resolver las pretensiones de la actora bajo el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) someter la situación pensional de la accionante a un régimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestación; (iii) imponer sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990.

 

Dice la Corte que además, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en particular, como condición para ser beneficiario del régimen de transición.

Dijo además la CORTE que la ACCION DE TUTELA es procedente por desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios y que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional, al inaplicar la jurisprudencia referente a: (i) la acumulación de tiempos cotizados a distintos fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) las decisiones de esta Corporación en las que se estableció que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo, hubiese efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado la CORTE dijo que también es procedente la acción de tutela por incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios.  Y que toda decisión judicial requiere la suficiente

argumentación y análisis más riguroso y que en la decisión NO SE APLICA LA NORMA en forma taxativa, sino que debe aplicarse  por encima de la  norma taxativa EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO y ese principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.

 

La acción de tutela se tramita contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de “aplicación de la norma más favorable en materia laboral”, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante, COLPENSIONES–.

La accionante señala que el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales anotados al desconocer el precedente judicial constituido por la Sentencia SU-769 de 2014. Afirma que en tal decisión, la Corte Constitucional aplicó el principio de favorabilidad y dispuso que, al interesado que pretenda el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, se le deben acumular los tiempos cotizados tanto al Instituto de Seguros Sociales –en adelante, ISS– como a las demás cajas administradoras de pensiones.

La accionante tiene 68 años. Nació el 6 de diciembre de 1953 y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público y privado, durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1979 y el 5 de octubre de 2010. De acuerdo con la sentencia accionada, la actora cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.016 semanas.

 Dice la accionante que en octubre de 2010 cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, a saber:

 

 

 

“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos


“a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,


“b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”


Por ende, el 16 de marzo de 2012, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de esa prestación.


Mediante Resolución No. GNR 019297 del 28 de febrero de 2013, se le negó tal petición por estimar que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas.


Interpuso los recursos autorizados por la ley en contra del referido acto administrativo. Alegó que la historia laboral tomada por COLPENSIONES no reflejaba todo el tiempo que laboró y cotizó como trabajadora del Departamento de Cundinamarca. COLPENSIONES confirmó la decisión recurrida, mediante Resolución GNR165921 del 2 de julio de 2013, pues consideró que aun sumando esas semanas, la actora no cumplía con el requisito de 20 años de servicio exigido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Lo anterior, por cuanto solo contaba con 1.016 semanas cotizadas, es decir, 19 años y 9 meses.

 

 

 

Esa determinación de COLPENSIONES también fue confirmada mediante la Resolución No. VPB25563 del 30 de diciembre de 2014. En tal acto administrativo se advirtió que “(…) si bien, el asegurado cuenta con la edad requerida (…) no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ya que en dicho rango tan solo cotizó 162 semanas, ni 1000 en cualquier tiempo, pues (…) para la aplicación del Decreto 758 de 1990, se toman las semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990”


La actora solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES el 27 de febrero de 2017, pues no consiguió empleo. En esa nueva solicitud, pidió que se aplicara el precedente establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014. Indicó que en tal providencia este Tribunal determinó que no existía fundamento legal alguno para exigir que las semanas de cotización que debían tenerse en cuenta para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, fueran únicamente aquellas cotizadas al ISS (hoy COLPENSIONES). Por lo tanto, deben acumularse los tiempos de cotización realizados a otras cajas o fondos.


Esta nueva solicitud de pensión fue rechazada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB1329 del 7 de marzo de 2017. Adujo que no se cumplía el requisito de semanas cotizadas exclusivamente al ISS. Tal decisión fue confirmada mediante las Resoluciones SUB39080 del 24 de abril de 2017 y DIR5270 del 10 de mayo del mismo año. Los referidos actos administrativos tuvieron el mismo fundamento. En suma, para COLPENSIONES la actora no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las Leyes 71 de 1988 o 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez.

 

 

 

El 18 de junio de 2017, la accionante le solicitó a la Corte Constitucional, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, que le ordenara a COLPENSIONES dar estricto cumplimiento a la Sentencia SU-769 de 2014. Mediante Oficio No. B-992 del 13 de julio de 2017[15], la Secretaría General de esta Corporación le informó que no era procedente su petición pero que a través de la acción de tutela podía alegar su postura. 


El 24 de julio de 2017, la actora presentó solicitud de amparo. En primera instancia, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017, el Juzgado 33 Laboral del Circuito la declaró improcedente. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de ese mismo año. A su turno, COLPENSIONES negó nuevamente el reconocimiento pensional pretendido, mediante Resolución SUB80477 de 2018, la cual no fue recurrida.


Ante todo lo anterior, la señora actora interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 019297 del 28 de febrero de 2013, GNR 165921 del 2 de julio de 2013, VPB 25563 del 30 de diciembre de 2014, SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, SUB 39080 del 24 de abril de 2017, DIR 5270 del 10 de mayo de 2017 y SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento a la pensión de vejez pretendida. En consecuencia, solicitó que se le ordenase a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor esa prestación, junto con los respectivos intereses de mora desde el 7 de octubre de 2010, fecha en la que según ella cumplió con los requisitos para obtener su pensión de vejez.


Mediante sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición y tenía la edad para obtener el reconocimiento pensional, no completó el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, haber servido y cotizado 20 años continuos o discontinuos. En concreto, estimó que, de las pruebas aportadas al proceso, “cotizó a COLPENSIONES un total de (…) 1016 semanas que equivalen a 19 años y 26 semanas”.


La accionante apeló la sentencia de primera instancia. Adujo que superó ampliamente los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión. La accionante insistió en que, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 y otras decisiones jurisprudenciales, su solicitud pensional debe resolverse conforme a los requisitos para la jubilación de vejez consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo). En consecuencia, sí tiene derecho a pensionarse, pues reúne ambas condiciones.


La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que las únicas personas que podían beneficiarse de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, son quienes enumera el artículo 1º de ese mismo acuerdo. Según esa sentencia, se trata de los trabajadores del sector privado que efectuaran cotización al ISS o, excepcionalmente y de acuerdo con la jurisprudencia, los empleados públicos que estuviesen afiliados al riesgo de pensión a ese instituto y que, por ende, realizaran cotizaciones al ISS, o a este, y a otras entidades de previsión social.

 

El Consejo de Estado también señaló que, de acuerdo con la historia laboral de la accionante, a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, la actora había trabajado en distintas entidades oficiales y cotizó durante dichos periodos a los siguientes fondos de seguridad social: CAPRECUNDI, CAJANAL y la Caja de Previsión Distrital. Solamente hasta el 1º de enero de 1996 se afilió al ISS. Por esa razón, su situación pensional no se enmarca en los presupuestos de aplicación del referido Acuerdo 049 de 1990, pues su afiliación ocurrió luego de la entrada en vigencia tanto del Acuerdo 049 de 1990 como de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.


Los magistrados como los jueces se apartaron de los preceptos, cometieron con sus sentencias errores y defectos y esta probada la NEGACION DE JUSTICIA que es un deber de  todo  operador de justicia y a pesar de conocerse etos hechos no existe un  juez ni magistrado sancionados por tales errores ya que dilatan en el tiempo el RECONOCIMIENTO Y PAGO de un derecho cierto y que constituye el MINIMO VITAL Y LA SUBSISTENCIA-La sentencia de unificación debiera ordenar las INVESTIGACIONES y las SANCIONES de estos irresponsables operadores de justicia que desconocieron el precepto jurisprudencial y que se apartaron de la CONSTITUCION y de sus PRINCIPIOS al proferir una sentencia. Deben ser sancionados y evitar dilatar la justicia y congestionarla por esa falta del deber legal

 Es mas  conocen los JUECES y los MAGISTRADOS que el juez de tutela está investido de la potestad de amparar derechos fundamentales, aun cuando el escrito de amparo adolezca de ciertas carencias argumentativas, siempre y cuando de los hechos del escrito se pueda identificar la transgresión de una garantía fundamental.

Así, el juez de tutela tiene la prerrogativa de proferir fallos extra y ultra petita. Tal facultad parte del carácter informal, preferente y sumario de la acción de tutela, a partir de la supremacía de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

 

Aunado a lo anterior, a partir del principio iura novit curia (‘el juez conoce el derecho’), esta Corporación ha determinado que la carga del actor consiste en enunciar los hechos que soportan sus pretensiones. A su turno, al juez de tutela le compete adecuar e interpretar esos hechos conforme a las instituciones jurídicas aplicables a las circunstancias fácticas descritas por el accionante.

 La Corte Constitucional ha aplicado los principios anteriormente enunciados, en sede de tutela contra providencia judicial. En ese evento, las deficiencias o faltas en las que incurra un actor al determinar el fundamento jurídico-constitucional que sustenta su pretensión, no le impiden al juez de amparo “interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego”.


Así, a partir de las consideraciones anteriores, este Tribunal ha “identificado las causales específicas de tutela contra providencia judicial a partir del fundamento fáctico de la acción” aun cuando el actor no hubiese alegado causales específicas de procedencia, de manera expresa. En suma, si bien se espera que el actor exponga –cuando menos– los hechos que demuestran la vulneración de un derecho fundamental, que éste no enrute tales hechos en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, no supone necesariamente la improcedencia del amparo. Se debe analizar caso a caso las circunstancias propias de cada accionante, así como la gravedad, detalle y veracidad de los hechos propuestos, con el fin de establecer si las circunstancias fácticas y las características propias de quien solicita el amparo, son suficientes para que el juez de tutela encause él mismo tales circunstancias en las aludidas causales específicas de procedibilidad. Así lo ha hecho explícito esta Corporación en los siguientes términos:

 

 

 

“La parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción de tutela en atención a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales. Sin embargo, lo anterior no puede llevar al extremo de considerar que, si la persona no señala, de manera explícita, alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la jurisprudencia, la tutela deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia”.

 

Es importante dejar constancia que los MAGISTRADOS que investigan a los JUECES, a los ABOGADOS y a los MAGISTRADOS conocen ampliamente de estos errores cometidos por los irresponsables operadores de justicia pero se solidarizan con sus colegas y no se investigan los fallos o sentencias que niegan justicia cuando es su deber SANCIONARLOS para evitar que a futuro se siga negando esos derechos fundamentales que definen la VIDA, LA SALUD, LA INTEGRIDAD de personas pobres que están esperando esa ayuda de la PENSION para  subsistir. Deben ser sancionados en forma ejemplar  y no permitir que por pereza, falta de compromiso, falta de garantía de la justicia reclamada se permita la congestion de la justicia y se permita que se niegue la aplicación de la CONSTITUCION y sus principios. Que esta pasando magistrados investigadores, magistrados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sera que solo deben ser solidarios con sus colegas y no sancionar?

  

En conclusión, la tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos inamovibles que lleven a desnaturalizar el sentido que la Constitución le imprimió. En algunas circunstancias, es suficiente con que él o la accionante hayan señalado los errores en los que creen está incursa la providencia judicial enfrentada, en sede de tutela. En virtud de los principios de oficiosidad, pro actione, iura novit curia y la capacidad del juez constitucional de proferir fallos ultra y extra petitia, le corresponde a este, tener un papel activo en la interpretación de la solicitud de amparo e identificar los elementos que le permitan comprender a cabalidad la situación que se somete a su conocimiento. Lo anterior, con el fin de proveer una solución justa y respetuosa de los derechos fundamentales.

A partir de lo establecido anteriormente, la accionante  de manera suficiente  señala los hechos y las consideraciones jurídicas en las que sustenta su postura. Además, reúne una serie de condiciones que justifican la necesidad de encausar los hechos y argumentos que consigna en su amparo, en los requisitos específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial.  Es persona de la tercera edad, no tiene posibilidades de reengancharse laboralmente, no genera ingresos para su subsistencia por ser desempleada, es madre cabeza de familia  entre otras características que los jueces y magistrados no quisieron considerar y negaron justicia

 En consecuencia, es sujeto de especial protección constitucional.

 Aunado a lo anterior, lleva más de 10 años esperando el reconocimiento de la pensión de vejez (desde el 16 de marzo de 2012). La Sala considera un hecho notorio que los adultos mayores carecen desproporcionadamente de oportunidades laborales o fuentes propias de sustento, respecto de las personas jóvenes. De esta manera, la edad avanzada y el debilitamiento físico y de salud que esta conlleva, sumados a la ausencia de fuentes de sustento, colocan a las personas adultas mayores en una situación de vulnerabilidad que justifica la intervención del juez constitucional. En virtud de los artículos 13 y 46 de la Carta Política, el Estado debe concurrir a la protección y asistencia de las personas mayores.

 La accionante ha agotado todos los mecanismos administrativos y judiciales a su disposición para reclamar el reconocimiento de su pensión. Lo anterior quiere decir que esta decisión de la Corte Constitucional constituye la última instancia posible para obtener la prestación. La posibilidad de que la actora pierda definitivamente la oportunidad de acceder a una fuente de sustento suficiente para amparar sus necesidades, como adulta mayor, constituye un factor determinante respecto del análisis que realiza la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela.

 La actora cumple con la carga mínima de identificar los hechos, así como exponer las normas y argumentar las razones por las cuales considera que la providencia acusada es contraria a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia constitucional. El escrito de tutela contiene un acápite de hechos, derechos cuya protección solicita, el marco jurídico aplicable a su petitum y las disposiciones constitucionales que estima vulneradas. Así, en este caso. la Sala no considera que la argumentación esbozada por la accionante sea insuficiente, lo que ocurre es que omitió encausar tal argumentación de una manera específica en las categorías de defectos que la jurisprudencia ha definido respecto de la tutela contra providencia judicial.

 A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que en el caso de la accionante concurren una serie de circunstancias que justifican que la Sala encause los errores en los que, según en ella, incurrió la sentencia del 26 de agosto de 2021, en los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, de conformidad con los principios pro actione, iura novit curia y la capacidad del juez de tutela para proferir fallos ultra y extra petitia.

 Defecto sustantivo. Cometió el  juez y los magistrados  un error al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para determinar si cumplía o no con los requisitos para obtener la pensión de vejez. Como se anotó anteriormente, aunque la accionante no identificó este yerro como una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que tal afirmación corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado como defecto sustantivo. Ese, error o defecto debe ser investigado y sancionado

 La actora también indica que en su caso no fueron aplicados: (i) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual es posible el cómputo y la acumulación de semanas cotizadas a cualquier régimen o fondo de pensiones; (ii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual se consagró el régimen de transición pensional propio de tal normatividad y (iii) el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que versa sobre el principio de favorabilidad en material laboral.

 Existe un claro desconocimiento del precedente constitucional pues no se tuvo en cuenta el precedente constitucional proferido por la Corte Constitucional.  SE apartaron los jueces y magistrados en sus decisiones por pereza, por falta de responsabilidad, por falta a su deber y por no aplicar la CONSTITUCION y sus PRINCIPIOS por encima de la ley y se desconoció la sentencia  SU-769 de 2014, que estableció que sí es posible acumular los tiempos cotizados a distintos fondos públicos con los aportes hechos al ISS, con el fin de alcanzar los requisitos para la pensión de vejez, previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

 La jurisprudencial consignada en la Sentencia SU-769 de 2014 existía previamente a la expedición de esa decisión. Puntualmente, se refiere a las Sentencias T-695A de 2010, T-760 de 2010, T-637 de 2011, T-360 de 2012. A su vez, la regla jurisprudencial establecida en la mencionada Sentencia SU-769 de 2014 ha sido reiterada en fallos posteriores, tales como las Sentencias T-408 de 2016 y T-219 de 2021.

 Existe una clara Violación directa de la Constitución y se aparto el juez del  principio de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa para el trabajador, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. En virtud de este principio, el operador jurídico tiene el deber de determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para quien ha de aplicársele. Así, cuando una misma situación pensional se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho, se debe escoger aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador.

 Se apartaron  jueces y magistrados en su decisión errada  de las sentencias C-168 de 1995, T-760 de 2010, T-408 de 2016 y T-219 de 2021.

 La accionante tiene todo el derecho a la PENSION DE VEJEZ aplicando los principios constitucionales y la norma mas favorable a sus pretensiones que el JUEZ y MAGISTRADOS negaron y con ello dejaron de aplicar justicia y se apartaron de su deber de garantizar la IGUALDAD, de garantizar la aplicación de la constitución por encima de cualquier ley y de garantizar la PROTECCION de los derechos fundamentales de una POBRE CIUDADADA que acude ante estos para pedir justicia y lo que encuentra es lo contrario y debe ser sancionados estos funcionarios irresponsables al revisarle por el CSJ sus actos, sus decisiones, sus resultados, su gestión ya que no EXISTE NINGUNA GESTION y solo decisiones erradas.


SEGUNDO PEDRO LEÓN TORRES BURBANO
Abogado - Economista - Contador Público
Especialista en Derecho Administrativo y Laboral
Especialista en Revisión Fiscal

Fundempresas_pelet@hotmail.com. Celular 3146826158. 

Contactenos desde cualquier parte del país y consulte su caso

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19