PENSIONES ESPECIALES
Pasto, 28 de junio de 2023
PEDRO LEON TORRES BURBANO- Abogado Especializado en Derecho
Laboral y Seguridad Social
Correo fundempresas_pelet@hotmail.com.
Celular 3146826158
TEMA: PENSIONES
Invito a los abogados, a los trabajadores, a los pensionados a analizar la Sentencia SU273/22 para ampliar
los conocimientos sobre PENSIONES y reclamar estos derechos que son negados con
frecuencia por los FONDOS DE PENSIONES y sin ningún control del estado y por
parte de sus organismos burocráticos como lo son las SUPERINTENDENCIAS que
no protegen a los debiles y menos la defensoría
del pueblo que es el organismo defensor de los derechos humanos
Inclusive existen defensores públicos que no conocen los temas en su totalidad sobre pensiones y dan respuestas salidas de la realidad y dejan abandonados a los ciudadanos a su suerte sin PENSION y sin su subsistencia y el mínimo vital cuan si existe el derecho
Ha dicho la corte en esta sentencia que es procedente la acción de tutela cuando existe violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
Dice que la sentencia analizada en este fallo violó directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior al: (i) no resolver las pretensiones de la actora bajo el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) someter la situación pensional de la accionante a un régimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestación; (iii) imponer sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990.
Dice la Corte que además, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en particular, como condición para ser beneficiario del régimen de transición.
Dijo además la CORTE que la ACCION DE TUTELA es procedente por
desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de
favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios y que la autoridad
judicial accionada desconoció el precedente constitucional, al inaplicar la
jurisprudencia referente a: (i) la acumulación de tiempos cotizados a distintos
fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo
049 de 1990 y (ii) las decisiones de esta Corporación en las que se estableció
que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que
quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal
acuerdo, hubiese efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993.
Por otro lado la CORTE dijo que también es procedente la acción
de tutela por incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de
favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios. Y que toda decisión judicial requiere la
suficiente
argumentación y análisis más riguroso y que en la decisión NO
SE APLICA LA NORMA en forma taxativa, sino que debe aplicarse por encima de la norma taxativa EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO y ese principio de favorabilidad constituye un
imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades
administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios
del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de
manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.
La acción de tutela se tramita contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de “aplicación de la norma más favorable en materia laboral”, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante, COLPENSIONES–.
La accionante señala que el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales anotados al desconocer el precedente judicial constituido por la Sentencia SU-769 de 2014. Afirma que en tal decisión, la Corte Constitucional aplicó el principio de favorabilidad y dispuso que, al interesado que pretenda el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, se le deben acumular los tiempos cotizados tanto al Instituto de Seguros Sociales –en adelante, ISS– como a las demás cajas administradoras de pensiones.
La accionante tiene 68 años. Nació el 6 de diciembre de 1953 y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público y privado, durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1979 y el 5 de octubre de 2010. De acuerdo con la sentencia accionada, la actora cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.016 semanas.
Dice la accionante que
en octubre de 2010 cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de
1990 para acceder a la pensión de vejez, a saber:
“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán
derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos
“a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta
y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
“b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Por ende, el 16 de marzo de 2012, solicitó ante COLPENSIONES
el reconocimiento de esa prestación.
Mediante Resolución No. GNR 019297 del 28 de febrero de 2013,
se le negó tal petición por estimar que no cumplía con el requisito de semanas
cotizadas.
Interpuso los recursos autorizados por la ley en contra del
referido acto administrativo. Alegó que la historia laboral tomada por
COLPENSIONES no reflejaba todo el tiempo que laboró y cotizó como trabajadora
del Departamento de Cundinamarca. COLPENSIONES confirmó la decisión recurrida,
mediante Resolución GNR165921 del 2 de julio de 2013, pues consideró que aun
sumando esas semanas, la actora no cumplía con el requisito de 20 años de
servicio exigido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Lo anterior, por
cuanto solo contaba con 1.016 semanas cotizadas, es decir, 19 años y 9 meses.
Esa determinación de COLPENSIONES también fue confirmada
mediante la Resolución No. VPB25563 del 30 de diciembre de 2014. En tal acto
administrativo se advirtió que “(…) si bien, el asegurado cuenta con la edad
requerida (…) no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad ya que en dicho rango tan solo cotizó 162
semanas, ni 1000 en cualquier tiempo, pues (…) para la aplicación del Decreto
758 de 1990, se toman las semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy
COLPENSIONES, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la
pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990”
La actora solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión
de vejez ante COLPENSIONES el 27 de febrero de 2017, pues no consiguió empleo.
En esa nueva solicitud, pidió que se aplicara el precedente establecido por la
Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014. Indicó que en tal
providencia este Tribunal determinó que no existía fundamento legal alguno para
exigir que las semanas de cotización que debían tenerse en cuenta para aplicar el
Acuerdo 049 de 1990, fueran únicamente aquellas cotizadas al ISS (hoy
COLPENSIONES). Por lo tanto, deben acumularse los tiempos de cotización
realizados a otras cajas o fondos.
Esta nueva solicitud de pensión fue rechazada por
COLPENSIONES mediante Resolución SUB1329 del 7 de marzo de 2017. Adujo que no
se cumplía el requisito de semanas cotizadas exclusivamente al ISS. Tal
decisión fue confirmada mediante las Resoluciones SUB39080 del 24 de abril de
2017 y DIR5270 del 10 de mayo del mismo año. Los referidos actos
administrativos tuvieron el mismo fundamento. En suma, para COLPENSIONES la
actora no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 ni en
las Leyes 71 de 1988 o 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez.
El 18 de junio de 2017, la accionante le solicitó a la Corte
Constitucional, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, que le
ordenara a COLPENSIONES dar estricto cumplimiento a la Sentencia SU-769 de
2014. Mediante Oficio No. B-992 del 13 de julio de 2017[15], la Secretaría
General de esta Corporación le informó que no era procedente su petición pero
que a través de la acción de tutela podía alegar su postura.
El 24 de julio de 2017, la actora presentó solicitud de
amparo. En primera instancia, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017, el
Juzgado 33 Laboral del Circuito la declaró improcedente. Esta decisión fue
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de ese mismo año. A su turno,
COLPENSIONES negó nuevamente el reconocimiento pensional pretendido, mediante
Resolución SUB80477 de 2018, la cual no fue recurrida.
Ante todo lo anterior, la señora actora interpuso demanda, en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con
el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 019297 del 28 de
febrero de 2013, GNR 165921 del 2 de julio de 2013, VPB 25563 del 30 de
diciembre de 2014, SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, SUB 39080 del 24 de abril
de 2017, DIR 5270 del 10 de mayo de 2017 y SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, por
medio de las cuales se negó el reconocimiento a la pensión de vejez pretendida.
En consecuencia, solicitó que se le ordenase a COLPENSIONES reconocer y pagar a
su favor esa prestación, junto con los respectivos intereses de mora desde el 7
de octubre de 2010, fecha en la que según ella cumplió con los requisitos para
obtener su pensión de vejez.
Mediante sentencia de primera instancia del 7 de febrero de
2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca no accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que, si bien
la actora es beneficiaria del régimen de transición y tenía la edad para
obtener el reconocimiento pensional, no completó el tiempo de servicios
previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, haber servido y cotizado 20 años
continuos o discontinuos. En concreto, estimó que, de las pruebas aportadas al
proceso, “cotizó a COLPENSIONES un total de (…) 1016 semanas que equivalen a 19
años y 26 semanas”.
La accionante apeló la sentencia de primera instancia. Adujo
que superó ampliamente los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990
para acceder a la pensión. La accionante insistió en que, en virtud de lo
dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 y otras decisiones
jurisprudenciales, su solicitud pensional debe resolverse conforme a los requisitos
para la jubilación de vejez consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990 (55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo). En
consecuencia, sí tiene derecho a pensionarse, pues reúne ambas condiciones.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, confirmó el fallo de primera
instancia. Consideró que las únicas personas que podían beneficiarse de lo
dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, son quienes enumera el artículo 1º de ese
mismo acuerdo. Según esa sentencia, se trata de los trabajadores del sector
privado que efectuaran cotización al ISS o, excepcionalmente y de acuerdo con
la jurisprudencia, los empleados públicos que estuviesen afiliados al riesgo de
pensión a ese instituto y que, por ende, realizaran cotizaciones al ISS, o a
este, y a otras entidades de previsión social.
El Consejo de Estado también señaló que, de acuerdo con la
historia laboral de la accionante, a la fecha de entrada en vigencia del
Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, la actora había trabajado en
distintas entidades oficiales y cotizó durante dichos periodos a los siguientes
fondos de seguridad social: CAPRECUNDI, CAJANAL y la Caja de Previsión
Distrital. Solamente hasta el 1º de enero de 1996 se afilió al ISS. Por esa
razón, su situación pensional no se enmarca en los presupuestos de aplicación
del referido Acuerdo 049 de 1990, pues su afiliación ocurrió luego de la
entrada en vigencia tanto del Acuerdo 049 de 1990 como de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las
pretensiones de la demanda.
Los magistrados como los jueces se apartaron de los
preceptos, cometieron con sus sentencias errores y defectos y esta probada la
NEGACION DE JUSTICIA que es un deber de
todo operador de justicia y a
pesar de conocerse etos hechos no existe un juez ni magistrado sancionados por tales
errores ya que dilatan en el tiempo el RECONOCIMIENTO Y PAGO de un derecho
cierto y que constituye el MINIMO VITAL Y LA SUBSISTENCIA-La sentencia de unificación
debiera ordenar las INVESTIGACIONES y las SANCIONES de estos irresponsables
operadores de justicia que desconocieron el precepto jurisprudencial y que se
apartaron de la CONSTITUCION y de sus PRINCIPIOS al proferir una sentencia.
Deben ser sancionados y evitar dilatar la justicia y congestionarla por esa
falta del deber legal
Así, el juez de tutela tiene la prerrogativa de proferir
fallos extra y ultra petita. Tal facultad parte del carácter informal,
preferente y sumario de la acción de tutela, a partir de la supremacía de la
Constitución y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Aunado a lo anterior, a partir del principio iura novit curia
(‘el juez conoce el derecho’), esta Corporación ha determinado que la carga del
actor consiste en enunciar los hechos que soportan sus pretensiones. A su
turno, al juez de tutela le compete adecuar e interpretar esos hechos conforme
a las instituciones jurídicas aplicables a las circunstancias fácticas
descritas por el accionante.
Así, a partir de las consideraciones anteriores, este
Tribunal ha “identificado las causales específicas de tutela contra providencia
judicial a partir del fundamento fáctico de la acción” aun cuando el actor no
hubiese alegado causales específicas de procedencia, de manera expresa. En
suma, si bien se espera que el actor exponga –cuando menos– los hechos que
demuestran la vulneración de un derecho fundamental, que éste no enrute tales
hechos en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra
providencia judicial, no supone necesariamente la improcedencia del amparo. Se
debe analizar caso a caso las circunstancias propias de cada accionante, así
como la gravedad, detalle y veracidad de los hechos propuestos, con el fin de
establecer si las circunstancias fácticas y las características propias de
quien solicita el amparo, son suficientes para que el juez de tutela encause él
mismo tales circunstancias en las aludidas causales específicas de
procedibilidad. Así lo ha hecho explícito esta Corporación en los siguientes
términos:
“La parte actora tiene la carga procesal de encausar la
acción de tutela en atención a las causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providenciales judiciales. Sin embargo, lo anterior no
puede llevar al extremo de considerar que, si la persona no señala, de manera
explícita, alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la
jurisprudencia, la tutela deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo
importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento
del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto
de controversia”.
Es importante dejar constancia que los MAGISTRADOS que
investigan a los JUECES, a los ABOGADOS y a los MAGISTRADOS conocen ampliamente
de estos errores cometidos por los irresponsables operadores de justicia pero
se solidarizan con sus colegas y no se investigan los fallos o sentencias que
niegan justicia cuando es su deber SANCIONARLOS para evitar que a futuro se
siga negando esos derechos fundamentales que definen la VIDA, LA SALUD, LA
INTEGRIDAD de personas pobres que están esperando esa ayuda de la PENSION
para subsistir. Deben ser sancionados en
forma ejemplar y no permitir que por
pereza, falta de compromiso, falta de garantía de la justicia reclamada se
permita la congestion de la justicia y se permita que se niegue la aplicación de
la CONSTITUCION y sus principios. Que esta pasando magistrados investigadores,
magistrados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sera que solo deben ser solidarios
con sus colegas y no sancionar?
En conclusión, la tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos inamovibles que lleven a desnaturalizar el sentido que la Constitución le imprimió. En algunas circunstancias, es suficiente con que él o la accionante hayan señalado los errores en los que creen está incursa la providencia judicial enfrentada, en sede de tutela. En virtud de los principios de oficiosidad, pro actione, iura novit curia y la capacidad del juez constitucional de proferir fallos ultra y extra petitia, le corresponde a este, tener un papel activo en la interpretación de la solicitud de amparo e identificar los elementos que le permitan comprender a cabalidad la situación que se somete a su conocimiento. Lo anterior, con el fin de proveer una solución justa y respetuosa de los derechos fundamentales.
A partir de lo establecido anteriormente, la accionante de manera suficiente señala los hechos y las consideraciones jurídicas en las que sustenta su postura. Además, reúne una serie de condiciones que justifican la necesidad de encausar los hechos y argumentos que consigna en su amparo, en los requisitos específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. Es persona de la tercera edad, no tiene posibilidades de reengancharse laboralmente, no genera ingresos para su subsistencia por ser desempleada, es madre cabeza de familia entre otras características que los jueces y magistrados no quisieron considerar y negaron justicia
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