PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Economista – Contador Publico. Especializado en DERECHO ADMINISTRATIVO – DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL – REVISORIA FISCAL Y CONTRALORIA – GESTION DEL TALENTO HUMANO

 

TEMA: ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES para proteger a un DISCAPACITADO - política de integración social a favor de este grupo de la población

 

 

SENTENCIA SU 087 DE 2022: SENTENCIA  SU 380 DE 2021; Sentencia T-305/18

 

Sentencia T-305/18

 

En la referida Sentencia T-305/18 la CORTE  considera la procedencia de la ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES y para OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA  y se refiere al DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. Dice la CORTE que la protección de la estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: (i) no ser despedido por razón de su situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar. Toca el tema la CORTE del DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS y se refiere a la  sentencia de unificación SU-049 de 2017, y  reconoció la existencia de derechos a una protección especial de quienes se encontraran en circunstancia de debilidad manifiesta, en las relaciones de prestación de servicios independientes, así como a un trabajo en condiciones dignas y justas. Igualmente, señaló que no desaparecían los deberes tanto del Estado como de la sociedad de adelantar una política de integración social a favor de este grupo de la población, en virtud del principio de solidaridad social. En estos escenarios, la jurisprudencia ha optado por hablar del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva y no de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente. De manera que esta protección se aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral.

 

La Magistrada Ponente Dra CRISTINA PARDO SCHLESINGER hace un amplio recuento de la condición de discapacidad del accionante como consecuencia de un atentado criminal que lo obligó a estar en silla de ruedas. Hasta ese momento, dice, laboraba como independiente y realizaba aportes al fondo de pensiones Porvenir S.A.  Informa la magistrada en su sentencia que “Luego de ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 88.75%, señala que pudo acceder a la pensión de invalidez liquidada en un salario mínimo legal mensual, cuantía que estima insuficiente para sostener el núcleo familiar compuesto por dos hijos menores de edad y su compañera permanente. Aduce que desde el hecho que generó su discapacidad, ha trabajado como tutor virtual con el Sena, Regional Caldas, en virtud de programas de inclusión social. El primer contrato de prestación de servicios temporales fue suscrito en enero de 2010 por el término de 11 meses y los siguientes fueron suscribiéndose de manera periódica y a término fijo hasta el pasado 3 de agosto de 2017. Comenta que en los 7 años y medio de trabajo con interrupciones en el mes de diciembre y enero, todos los contratistas incluyendo el accionante quedan cesantes, demostrando el sentido colectivo de igualdad de oportunidades. El accionante aprovisionaba los pagos de octubre, noviembre y los pocos días de diciembre para sostener económicamente al grupo familiar, en los meses cesantes que son parte de diciembre y enero, repitiendo el proceso por 7 años. Manifiesta que en el año 2017 se presentó una novedad, en la medida que el colectivo de instructores contratistas celebraron contrato de prestación de servicios de enero a diciembre y la minoría, incluyendo al actor y dos personas más con discapacidad, suscribieron el contrato por 6 meses aproximadamente, generándose una desigualdad, en su criterio, en la contratación de un colectivo frente a otro. Expone que el 12 de agosto de 2017 se abrió convocatoria para ocupar nuevamente las vacantes de tutor virtual, a la cual se postuló. El 24 de agosto, dice, el subdirector del Centro para la Formación Cafetera le informó que debía dar una espera en la continuidad del contrato ya que debía priorizar unos casos y que posterior (sic) daría continuidad a la contratación del accionante, persona con discapacidad, en estado de debilidad manifiesta, excluido del proceso. No obstante la información recibida, se enteró de la contratación de un compañero con discapacidad visual. Ante este hecho, dice, remitió un escrito al subdirector denominado biografía que quiere ser escuchada en el que cuenta parte de su vida y la dificultad económica que atraviesa, recibiendo respuesta oportuna pero sin esperanza al enterarse que su vacante había sido ocupada por un tutor sin discapacidad. Por lo tanto, considera que esta situación afecta su derecho al trabajo y vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador con discapacidad. Resalta que durante los años de servicio en el Sena, jamás recibió llamados de atención o calificaciones negativas. Por el contrario, las evaluaciones fueron excelentes e incluyen felicitaciones.  Además, indica que desde el inicio en 2010 recibió la misma carga laboral que los instructores sin discapacidad, por lo que se advierte un proceso real de inclusión laboral en el que pudo demostrar su capacidad mental con un cociente intelectual alto. En cuanto a sus gastos, el actor hace una explicación detallada de los mismos a partir del numeral 19 de su escrito de tutela, los cuales ascienden aproximadamente a $1.500.000, señalando que la mesada pensional que recibe no es suficiente para cubrirlos.  Adicionalmente, señala que la EPS a la que está afiliado puede cerrar por quiebra, hecho que generaría la suspensión del servicio de enfermería, suministro de insumos médicos, plan de curaciones, poniendo en peligro su vida, por los altos costos de su discapacidad, ya que debe permanecer sentado la mayor parte del tiempo en silla de ruedas. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada la reincorporación a través de nombramiento provisional para que se garanticen todos los derechos laborales de los que debe gozar una persona con discapacidad y de los que gozan los funcionarios de carrera administrativa, de esta manera mitigar en el accionante su estado debilidad manifiesta ya que demuestra idoneidad, compromiso, responsabilidad y preparación profesional. Igualmente, solicita que el nombramiento se haga teniendo en cuenta el último salario devengado y a partir de ese valor, escalonar salarialmente al actor de conformidad con las políticas del Sena. Por último, pide que se le permita además, el desempeño como tutor virtual y la modalidad de teletrabajo para seguir con sus tratamientos”. La Honorable MAGISTRADA realiza todo un resumen de la situación del discapacitado, su situación de discriminación que realiza el SENA y solicita la INCLUSION en los programas del estado, un trato digno, no discriminación y la protección especial del DISCAPACITADO. 

 

 La acción de tutela del DISCAPACITADO la conoció en primera instancia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y resolvió declarar improcedente la acción de tutela mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)- Conoció en segunda instancia dice la magistrada el  Mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Blanca Cecilia Martínez Parada. Considera que en este caso no se encontró prueba que demostrara el estado de debilidad manifiesta deprecado por Blanca Cecilia Martínez Parada y que atendiera lo dispuesto por la H. corte Constitucional cuando de estabilidad laboral reforzada se trata, pues no cuenta en la actualidad con incapacidades o discapacidades médicas declaradas, como tampoco contaba con las mismas para la fecha del despido en consecuencia no es procedente la presenta acción de tutela, pues la parte actora no logró demostrar ese perjuicio o quebranto irremediable que haya lesionado sus derechos o garantías constitucionales.

 

 Finaliza indicando que si la accionante pretende dirimir un posible despido sin justa causa efectuado por la empresa demandada, deberá instaurar la correspondiente demanda ordinaria ante un juez laboral.

 

 Pero GRACIAS A DIOS y al SISTEMA JURIDICO para atacar la PEREZA JUDICIAL, los actos de corrupción, la falta al DEBER de todo servidor publico de proteger al DISCAPACITADO o ENFERMO y gracias a la DOBLE INSTANCIA las decisiones erradas como las sentencias irresponsables que declaran solo la IMPROCEDENCIA de las acciones de tutela o que niegan justicia, son estudiadas o revisdadas en segunda instancia o por la CORTE CONSTITUCIONAL y en este caso se garantizo la protección no por el JUEZ sino por la CORTE del discapacitado o enfermo trabajador y dijo la CORTE que el juez se separo de su deber de aplicar en forma obligatorio el precepto vinculante y que hace transito a cosa juzgada por ser decisión de la alta corte y esta negando la protección del débil y enfermo trabajador. Lástima hasta allí llega el acto corrupto del juez, porque si existiera justicia estos jueces deben ser despedidos y sancionados en forma ejemplar

 

La protección de la estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: (i) no ser despedido por razón de su situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar.

 

 En el caso analizado dice la CORTE, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como personas en situación de discapacidad, con independencia de la relación laboral acordada entre las partes.

 

En la Sentencia T-077 de 2014 dijo la CORTE que (i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección, atendiendo las circunstancias particulares del caso. (ii) El concepto de estabilidad laboral reforzada se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilidad manifiesta. (iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita. Para que la defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación fue consecuencia de esa particular condición de debilidad, es decir, con ocasión de embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral

 

En la Sentencia T-040 de 2016 conoció el caso de una persona en situación de discapacidad vinculada a una entidad pública a través de varios contratos de prestación de servicios a quien no le renovaron el último de ellos. En este caso, la Sala de Revisión decidió analizar si en el caso concreto el contrato de prestación de servicios ocultaba un verdadero contrato laboral, de manera que probada la discriminación se ordenaría el reintegro y el pago de la indemnización contenida en la ley. Además, señaló que aún si no se configuraba un contrato de trabajo, se evaluaría la existencia de discriminación y como consecuencia las órdenes estarían dirigidas a buscar el cese de la vulneración de derechos constitucionales de manera inmediata, lo que no implicaría reintegro y pago de salarios pues esta orden es propia del contrato de trabajo. La Corte, pese a no contar con los elementos suficientes para declarar la existencia de un contrato realidad, consideró que, en efecto, la entidad accionada desconoció el derecho fundamental a la estabilidad reforzada en el empleo del accionante, al no probar la existencia de una causal objetiva que justificara la no prórroga del contrato y en consecuencia, ordenó la suscripción de uno nuevo con el accionante. Ahora bien, en sentencia T-521 de 2016 se precisaron las reglas jurisprudenciales construidas a lo largo de los años y relacionadas con la efectividad de la garantía de estabilidad laboral reforzada con independencia de la vinculación laboral y la presunción de discriminación en la terminación de la relación laboral, en el siguiente sentido: (i) En primer lugar, en dicha sentencia se señala que existe el derecho a la estabilidad laboral reforzada siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales. Luego de analizar varias providencias en las que los accionantes, personas incapacitadas o en situación de discapacidad o problema de salud que disminuía su posibilidad física de trabajar, alegaban haber sido despedidos sin autorización del inspector de trabajo, la Corte consideró que con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en razón de sus condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada. (ii) En segundo lugar, se entiende activada esta garantía de estabilidad laboral reforzada una vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado. (iii) En tercer lugar la estabilidad laboral reforzada se aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta del accionante.  Finalmente, en sentencia de unificación SU-049 de 2017, se reconoció la existencia de derechos a una protección especial de quienes se encontraran en circunstancia de debilidad manifiesta, en las relaciones de prestación de servicios independientes, así como a un trabajo en condiciones dignas y justas. Igualmente, señaló que no desaparecían los deberes tanto del Estado como de la sociedad de adelantar una política de integración social a favor de este grupo de la población, en virtud del principio de solidaridad social. En estos escenarios, la jurisprudencia ha optado por hablar del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva. y no de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente. De manera que esta protección se aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral.  De conformidad con el anterior recuento jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios independientes.

 

La CORTE revocò el fallo de tutela proferido en segunda instancia y que declaró improcedente la acción.  Y que concedió el amparo de los derechos de la accionante.  Advirtió que existió un despido arbitrario o discriminatorio relacionado con su estado de salud.  El Ministerio de Trabajo,  dijo que la desvinculación debió estar autorizada por dicha entidad generándose entonces la sanción prevista en la Ley 361 de 1997, consagrada específicamente para casos como el analizado, y que implica para el empleador la obligación de efectuar el pago de la suma equivalente a ciento ochenta (180) días de salario a favor del empleado.  Lo anterior se fundamenta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

 

REVOCA la corte y protege los derechos fundamentales al discapacitado por las razones indicadas en su sentencia y en consecuencia  ORDENA a la empresa que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la trabajadora al cargo que venía desempeñando o reubicarla en uno de conformidad con sus limitaciones físicas únicamente mientras culmina el proceso de rehabilitación de las lesiones sufridas. Igualmente, se ordenará el pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.

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PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Economista – Contador Publico. Especializado en DERECHO ADMINISTRATIVO – DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL – REVISORIA FISCAL Y CONTRALORIA – GESTION DEL TALENTO HUMANO

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