PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Economista – Contador
Publico. Especializado en DERECHO ADMINISTRATIVO – DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD
SOCIAL – REVISORIA FISCAL Y CONTRALORIA – GESTION DEL TALENTO HUMANO
TEMA: ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES para proteger a un DISCAPACITADO - política de
integración social a favor de este grupo de la población
SENTENCIA SU 087 DE 2022: SENTENCIA SU 380 DE 2021; Sentencia T-305/18
Sentencia T-305/18
En la referida Sentencia T-305/18 la CORTE considera la procedencia de la ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES y para OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y se refiere al DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD. Dice la CORTE que la protección de la estabilidad laboral reforzada
implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: (i) no ser
despedido por razón de su situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en
el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la
situación de discapacidad y (iii) que la autoridad competente autorice el
despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo
contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la
indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de
devengar. Toca el tema la CORTE del DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL
REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN CONTRATOS DE
PRESTACION DE SERVICIOS y se refiere a la sentencia de unificación SU-049 de 2017,
y reconoció la existencia de derechos a
una protección especial de quienes se encontraran en circunstancia de debilidad
manifiesta, en las relaciones de prestación de servicios independientes, así
como a un trabajo en condiciones dignas y justas. Igualmente, señaló que no
desaparecían los deberes tanto del Estado como de la sociedad de adelantar una política
de integración social a favor de este grupo de la población, en virtud
del principio de solidaridad social. En estos escenarios, la jurisprudencia ha
optado por hablar del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional
reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva y no de
un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por
regla a las relaciones de trabajo dependiente. De manera que esta protección se aplica a quienes estén en condiciones de debilidad
manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad
laboral.
La Magistrada Ponente Dra CRISTINA PARDO SCHLESINGER hace un
amplio recuento de la condición de discapacidad del accionante como
consecuencia de un atentado criminal que lo obligó a estar en silla de ruedas.
Hasta ese momento, dice, laboraba como independiente y realizaba aportes al
fondo de pensiones Porvenir S.A. Informa
la magistrada en su sentencia que “Luego de ser calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 88.75%, señala que pudo acceder a la pensión de invalidez
liquidada en un salario mínimo legal mensual, cuantía que estima insuficiente
para sostener el núcleo familiar compuesto por dos hijos menores de edad y su
compañera permanente. Aduce que desde el hecho que generó su discapacidad, ha
trabajado como tutor virtual con el Sena, Regional Caldas, en virtud de
programas de inclusión social. El primer contrato de prestación de servicios
temporales fue suscrito en enero de 2010 por el término de 11 meses y los
siguientes fueron suscribiéndose de manera periódica y a término fijo hasta el
pasado 3 de agosto de 2017. Comenta que en los 7 años y medio de trabajo con
interrupciones en el mes de diciembre y enero, todos los contratistas
incluyendo el accionante quedan cesantes, demostrando el sentido colectivo de
igualdad de oportunidades. El accionante aprovisionaba los pagos de octubre,
noviembre y los pocos días de diciembre para sostener económicamente al grupo
familiar, en los meses cesantes que son parte de diciembre y enero, repitiendo
el proceso por 7 años. Manifiesta que en el año 2017 se presentó una novedad,
en la medida que el colectivo de instructores contratistas celebraron contrato
de prestación de servicios de enero a diciembre y la minoría, incluyendo al
actor y dos personas más con discapacidad, suscribieron el contrato por 6 meses
aproximadamente, generándose una desigualdad, en su criterio, en la
contratación de un colectivo frente a otro. Expone que el 12 de agosto de 2017
se abrió convocatoria para ocupar nuevamente las vacantes de tutor virtual, a
la cual se postuló. El 24 de agosto, dice, el subdirector del Centro para la
Formación Cafetera le informó que debía dar una espera en la continuidad del
contrato ya que debía priorizar
unos casos y que posterior (sic) daría continuidad a la contratación del accionante, persona con discapacidad, en estado de debilidad
manifiesta, excluido del proceso. No obstante la información recibida, se enteró de la contratación de un compañero con discapacidad visual. Ante
este hecho, dice, remitió un escrito al
subdirector denominado biografía que quiere
ser escuchada en el que cuenta parte de su vida y la dificultad económica que atraviesa, recibiendo
respuesta oportuna pero sin esperanza al enterarse que su vacante había sido ocupada por un tutor sin
discapacidad. Por lo tanto, considera que esta situación afecta su derecho al
trabajo y vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador
con discapacidad. Resalta que durante los años de servicio en el Sena, jamás
recibió llamados de atención o calificaciones negativas. Por el contrario, las
evaluaciones fueron excelentes e incluyen felicitaciones. Además, indica que desde el inicio en 2010
recibió la misma carga laboral que los instructores sin discapacidad, por lo
que se advierte un proceso real de inclusión laboral en el que pudo demostrar
su capacidad mental con un cociente intelectual alto. En cuanto a sus gastos,
el actor hace una explicación detallada de los mismos a partir del numeral 19
de su escrito de tutela, los cuales ascienden aproximadamente a $1.500.000,
señalando que la mesada pensional que recibe no es suficiente para cubrirlos. Adicionalmente, señala que la EPS a la que
está afiliado puede cerrar por quiebra, hecho que generaría la suspensión del
servicio de enfermería, suministro de insumos médicos, plan de curaciones,
poniendo en peligro su vida, por los altos costos de su discapacidad, ya que
debe permanecer sentado la mayor parte del tiempo en silla de ruedas. En
consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la
entidad accionada la reincorporación a través de nombramiento provisional para
que se garanticen todos los derechos laborales de los que debe gozar una
persona con discapacidad y de los que gozan los funcionarios de carrera
administrativa, de esta manera mitigar en el accionante su estado debilidad
manifiesta ya que demuestra idoneidad, compromiso, responsabilidad y
preparación profesional. Igualmente, solicita que el nombramiento se haga
teniendo en cuenta el último salario devengado y a partir de ese valor,
escalonar salarialmente al actor de conformidad con las políticas del Sena. Por
último, pide que se le permita además, el desempeño como tutor virtual y la
modalidad de teletrabajo para seguir con sus tratamientos”. La Honorable
MAGISTRADA realiza todo un resumen de la situación del discapacitado, su
situación de discriminación que realiza el SENA y solicita la INCLUSION en los
programas del estado, un trato digno, no discriminación y la protección especial
del DISCAPACITADO.
La acción de tutela
del DISCAPACITADO la conoció en primera instancia el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y resolvió declarar
improcedente la acción de tutela mediante providencia del diecinueve (19) de
octubre de dos mil diecisiete (2017)- Conoció en segunda instancia dice la
magistrada el Mediante providencia del
catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto
Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá resolvió declarar improcedente
la acción de tutela presentada por Blanca Cecilia Martínez Parada. Considera
que en este caso no se encontró prueba que
demostrara el estado de debilidad manifiesta deprecado por Blanca Cecilia
Martínez Parada y que atendiera lo dispuesto por la H. corte Constitucional
cuando de estabilidad laboral reforzada se trata, pues no cuenta en la
actualidad con incapacidades o discapacidades médicas declaradas, como tampoco
contaba con las mismas para la fecha del despido en consecuencia no es
procedente la presenta acción de tutela, pues la parte actora no logró
demostrar ese perjuicio o quebranto irremediable que haya lesionado sus
derechos o garantías constitucionales.
Finaliza indicando que
si la accionante pretende dirimir un posible despido sin justa causa efectuado
por la empresa demandada, deberá instaurar la correspondiente demanda ordinaria
ante un juez laboral.
Pero GRACIAS A DIOS y
al SISTEMA JURIDICO para atacar la PEREZA JUDICIAL, los actos de corrupción, la
falta al DEBER de todo servidor publico de proteger al DISCAPACITADO o ENFERMO
y gracias a la DOBLE INSTANCIA las decisiones erradas como las sentencias
irresponsables que declaran solo la IMPROCEDENCIA de las acciones de tutela o
que niegan justicia, son estudiadas o revisdadas en segunda instancia o por la
CORTE CONSTITUCIONAL y en este caso se garantizo la protección no por el JUEZ
sino por la CORTE del discapacitado o enfermo trabajador y dijo la CORTE que el
juez se separo de su deber de aplicar en forma obligatorio el precepto
vinculante y que hace transito a cosa juzgada por ser decisión de la alta corte
y esta negando la protección del débil y enfermo trabajador. Lástima hasta allí
llega el acto corrupto del juez, porque si existiera justicia estos jueces
deben ser despedidos y sancionados en forma ejemplar
La protección de la estabilidad laboral reforzada implica
dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: (i) no ser despedido por
razón de su situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a
menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de
discapacidad y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa
verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el
despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada
por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar.
En el caso analizado
dice la CORTE, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y,
especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia
un trato diferente o discriminatorio a las personas en condición de debilidad
manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como personas en situación
de discapacidad, con independencia de la relación laboral acordada entre las
partes.
En la Sentencia T-077 de 2014 dijo la CORTE que (i) La tutela
no puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el
reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no
existe un derecho fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en
los casos en que la persona se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de
protección, atendiendo las circunstancias particulares del caso. (ii) El
concepto de estabilidad laboral reforzada se ha aplicado en situaciones en las
que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido
renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de
ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas
discapacitadas u otras personas en estado debilidad manifiesta. (iii) Con todo,
no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en
la persona, para que por vía de tutela se conceda la protección constitucional
descrita. Para que la defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que
la desvinculación fue consecuencia de esa particular condición de debilidad, es
decir, con ocasión de embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En
otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la
debilidad manifiesta y la desvinculación laboral
En la Sentencia T-040 de 2016 conoció el caso de una persona
en situación de discapacidad vinculada a una entidad pública a través de varios
contratos de prestación de servicios a quien no le renovaron el último de
ellos. En este caso, la Sala de Revisión decidió analizar si en el caso
concreto el contrato de prestación de servicios ocultaba un verdadero contrato
laboral, de manera que probada la discriminación se ordenaría el reintegro y el
pago de la indemnización contenida en la ley. Además, señaló que aún si no se
configuraba un contrato de trabajo, se evaluaría la existencia de
discriminación y como consecuencia las órdenes estarían dirigidas a buscar el
cese de la vulneración de derechos constitucionales de manera inmediata, lo que
no implicaría reintegro y pago de salarios pues esta orden es propia del
contrato de trabajo. La Corte, pese a no contar con los elementos suficientes
para declarar la existencia de un contrato realidad, consideró que, en efecto,
la entidad accionada desconoció el derecho fundamental a la estabilidad
reforzada en el empleo del accionante, al no probar la existencia de una causal
objetiva que justificara la no prórroga del contrato y en consecuencia, ordenó
la suscripción de uno nuevo con el accionante. Ahora bien, en sentencia T-521
de 2016 se precisaron las reglas jurisprudenciales construidas a lo largo de
los años y relacionadas con la efectividad de la garantía de estabilidad
laboral reforzada con independencia de la vinculación laboral y la presunción
de discriminación en la terminación de la relación laboral, en el siguiente
sentido: (i) En primer lugar, en dicha sentencia se señala que existe el
derecho a la estabilidad laboral reforzada siempre que el sujeto sufra de una
condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el
sexo o factores sociales y culturales. Luego de analizar varias providencias en
las que los accionantes, personas incapacitadas o en situación de discapacidad
o problema de salud que disminuía su posibilidad física de trabajar, alegaban
haber sido despedidos sin autorización del inspector de trabajo, la Corte
consideró que con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en
un periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o
en razón de sus condiciones de salud se
encuentra un estado de debilidad manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral
reforzada. (ii) En segundo lugar, se entiende activada esta garantía de
estabilidad laboral reforzada una vez el empleador conoce de las afecciones de
salud del trabajador retirado. (iii) En tercer lugar la estabilidad laboral
reforzada se aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con
independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad
manifiesta del accionante. Finalmente,
en sentencia de unificación SU-049 de 2017, se reconoció la existencia de
derechos a una protección especial de quienes se encontraran en circunstancia
de debilidad manifiesta, en las relaciones de prestación de servicios
independientes, así como a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Igualmente, señaló que no desaparecían los deberes tanto del Estado como de la
sociedad de adelantar una política de integración social a favor de este grupo
de la población, en virtud del principio de solidaridad social. En estos
escenarios, la jurisprudencia ha optado por hablar del derecho fundamental a la
estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva. y no de un principio de estabilidad
laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de
trabajo dependiente. De manera que esta protección se aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una
calificación de pérdida de capacidad laboral. De conformidad con el anterior recuento
jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas para
resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el
tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección,
aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios
independientes.
La CORTE revocò el fallo de tutela proferido en segunda
instancia y que declaró improcedente la acción. Y que concedió el amparo de los derechos de la
accionante. Advirtió que existió un
despido arbitrario o discriminatorio relacionado con su estado de salud. El Ministerio de Trabajo, dijo que la desvinculación debió estar
autorizada por dicha entidad generándose entonces la sanción prevista en la Ley
361 de 1997, consagrada específicamente para casos como el analizado, y que
implica para el empleador la obligación de efectuar el pago de la suma
equivalente a ciento ochenta (180) días de salario a favor del empleado. Lo anterior se fundamenta en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997
REVOCA la corte y protege los derechos fundamentales al
discapacitado por las razones indicadas en su sentencia y en consecuencia ORDENA a la empresa que dentro del término de
48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a
reintegrar a la trabajadora al cargo que venía desempeñando o reubicarla en uno
de conformidad con sus limitaciones físicas únicamente mientras culmina el
proceso de rehabilitación de las lesiones sufridas. Igualmente, se ordenará el
pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la
terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.
Si usted fue
retirado del trabajo encontrándose enfermo o asi haya sido obligado a RENUNCIAR
o su vinculación fue con OPS y no fue renovado su contrato y prueba que estaba
enfermo al momento del RETIRO o NO FIRMA del nuevo contrato, y que su empleador
estaba enterado de su estado de salud LLAMENOS desde cualquier parte del país y
le tramitamos su REINTEGRO sin solución de continuidad. Lea siempre mi BLOG y
este enterado de cosas novedosas sobre derecho laboral, pensiones, demandas al
estado, demandas de RCC, demandas de sucesión, y sobre DERECHOS HUMANOS. Somos defensores
de las VICTIMAS y de las personas en estado de debilidad o estado de indefensión.
Llamenos al 3146826158.
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Economista – Contador
Publico. Especializado en DERECHO ADMINISTRATIVO – DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD
SOCIAL – REVISORIA FISCAL Y CONTRALORIA – GESTION DEL TALENTO HUMANO
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