FALLA MEDICA- FALLA DEL SERVICIO MEDICO

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Administrativo

 

TEMA: FALLA MEDICA-   FALLA DEL SERVICIO MEDICO

 

Se reclama por FALLA MEDICA, la reparación del daño a la salud, o daño a la vida,  de carácter temporal o permanente, y puede presentarse por diversas causas: Descuido del MEDIDO y su equipo de colaboradores como el anestesiólogo, la enfermera jefe, la auxiliar de enfermería,  por tardía atención,  por utilización de medios no aptos o contaminados, por colocar un medicamente prohibido o  contra indicado que no soporta el paciente, o por descuido o simplemente por cualquier negligencia médica. Puede generar cualquier descuido la perdida de la vida, o lesiones permanentes como la perdida de la visión, perdida de un miembro inferior o superior o cualquiera otra patología que afecto al paciente en su vida, en su salud, en su diario vivir, en su vida de relación y todo ello se cuantifica en daños materiales, daños morales, daños en la vida de relación y los daños materiales son presentes y futuros y según los condiciones de vida de quien padece o sufre el daño

 

En los partos por ejemplo pueden existir PRECAPSIA y puede desencadenar en la muerte del FETO o producirle falta de oxígeno a su cerebro y generar traumas de por vida y eso se llama  indebida prestación del servicio médico de centro hospitalario o INDEBIDA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO DE OBSTETRICIA en paciente embarazada. Puede probarse en el proceso la negligencia  producto de la falta a la ética, falta al deber objetivo de cuidado o falta de previsión de lo previsible o simplemente por descuido al momento de practicar la cirugía o el procedimiento que genera graves daños y perjuicios  que debe reparar el VICTIMARRIO con su patrimonio y si es servidor publico debe asumir el costo de la reparación integral el estado  El DOLOR FISICO O PSIQUICO  pueden constituirse en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecer. En alteración psicofísica, el sujeto no tiene que soportar, sin importar su gravedad y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma

 

En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo). Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse.

 

En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.

 

El DAÑO A LA SALUD – se puede acreditar su existencia de un tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza de su naturaleza, intensidad y duración y la ALTERACION PSICOFISICA no requiere evidencia de su intensidad y duración y es un daño a la salud  y el Juez puede acudir a ella para complementar e interpretar las pruebas del proceso  y no puede tenerse como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos. Tampoco puede reemplazarse por la literatura científica como prueba

 

Para probar la FALTA DE ATENCION MEDICA OPORTUNA se puede acreditar que el paciente tuvo que ser sometida a cesárea que no requería por falta de atención oportuna  y esa práctica ocasionó daño a la salud de paciente en estado de embarazo  y el perjuicio se puede encontrar probado por las siguientes razones. En primer lugar, parece claro que la falta de atención oportuna hizo necesaria la realización de una cesárea que, en un principio, no era requerida. No obra en el expediente prueba alguna de que durante el embarazo se hubiera detectado alguna condición que justificara la cesárea o de que este procedimiento se hubiera programado, por lo que cabe inferir que la razón de su realización radicó en el óbito fetal y la imposibilidad subsiguiente de un parto natural.

 

SE VIOLO EL DERECHO A LA SALUD  al realizar cesárea innecesaria. La realización de la cesárea es una exigencia del derecho a la salud en los casos en que la reclaman las circunstancias del embarazo o parto, su realización innecesaria o su práctica en situaciones en las que la necesidad sobreviene por una causa evitable e imputable a la entidad médica, supone siempre una vulneración del mismo derecho.

 

Y es que es de común conocimiento que la cesárea, por una parte implica un mayor riesgo y por otra, supone una serie de complicaciones que no son propias del parto natural. Por su índole provoca daños o afectación a la salud causados por intervenciones quirúrgicas. Después de ella, sigue necesariamente una convalecencia en la que se espera un cierto grado de dolor y malestar y en la que por definición, se limita la capacidad del paciente para realizar ciertas actividades y en algunos casos, la misma movilidad. En otras palabras, las intervenciones quirúrgicas, por su propia índole, provocan daños o afectaciones a la salud que si no se reputan antijurídicos es precisamente porque (i) son necesarios para la evitación de un mal mayor y (ii) son conocidos y aceptados por el paciente. Sin embargo, el incumplimiento de estos requisitos hace que lo que en principio es jurídico se torne antijurídico y, por ende, no tenga que ser soportado por el paciente.

 

En este sentido, hay que considerar que el hecho de que la operación sea innecesaria o se torne necesaria por causa imputable al prestador del servicio de salud, muta la naturaleza jurídica del acto quirúrgico. Las Medidas de reparación integral frente al trato de la mujer en materia médico asistencial  se exige una EPARACION INTEGRAL  y se busca reparar la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación y no repetición  La reparación integral de las VICITMAS por la deficiencia reiterada en la atención gineco obstétrica se hace no  solo por los defectos físicos sino también por el DOLOR, el SUFRIMIENTO y por la VIDA DE RELACION

 

 Los PERJUICIOS MORALES en el caso de una madre que pierde a su hijo antes del parto  por práctica de cesárea innecesaria  y la indemnización a padre por el fallecimiento de su hija y al tener que contemplar padecimientos morales de su pareja Ya que la mujer no fue tratada de modo coherente con la dignidad humana ni con los estándares de la lex artis y que de dicha conducta que ya de por sí lesiva se siguió la muerte de su hija antes del parto y la práctica de una cesárea que habría podido ser evitada, se arriba fácilmente a la conclusión de que su sufrimiento fue superlativo. Ese daño moral, se puede determinar en 100 smlmv para cada afectado o sufrido ciudadano incluyendo a los hijos o hernabis del nacituro, a sus abuelos paternos y maternos y en menor cantidad para los tios y tias y otros familiares que sufren con la madre, el padre y demás familias.

 

Otro daño que se reclama es el llamado DAÑO A LA SALUD  y es una indemnización sujeta a lo probado y los CRITERIOS DE UNIFICACION sobre el DAÑO A LA SALUD su reconocimiento depende de acuerdo con la gravedad de la lesión probada en el proceso  y el Juez debe determinar porcentaje de la afectación corporal o psicofísica  y  determinará porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica

 

En la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se definen criterios técnicos para los casos de reparación del daño a la salud y la indemnización se establece en esta sentencias para la victima directa, en cuantía de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada y valora los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano.

 

El juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

 

Dice el CONSEJO DE ESTADO que la LIQUIDACION DEL DAÑO A LA SALUD no puede ser superior a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes  y depende de la mayor intensidad y gravedad del daño a la salud podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

 

Si usted conoce un caso de mala atención médica o tardía atención  probando con los registros de entradas y salidas y lo que informa su historia clínica, puede llamarnos al 3146826158 desde cualquier parte del país. Le atendemos su caso con ahogados especializados en derecho administrativo expertos en la reclamación de sus derechos

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO   celular  3146826158

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