FALLA MEDICA- FALLA DEL SERVICIO MEDICO
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho
Administrativo
TEMA: FALLA MEDICA- FALLA DEL SERVICIO MEDICO
Se reclama por FALLA MEDICA, la reparación del daño a la
salud, o daño a la vida, de carácter
temporal o permanente, y puede presentarse por diversas causas: Descuido del
MEDIDO y su equipo de colaboradores como el anestesiólogo, la enfermera jefe, la
auxiliar de enfermería, por tardía atención,
por utilización de medios no aptos o
contaminados, por colocar un medicamente prohibido o contra indicado que no soporta el paciente, o
por descuido o simplemente por cualquier negligencia médica. Puede generar
cualquier descuido la perdida de la vida, o lesiones permanentes como la
perdida de la visión, perdida de un miembro inferior o superior o cualquiera
otra patología que afecto al paciente en su vida, en su salud, en su diario
vivir, en su vida de relación y todo ello se cuantifica en daños materiales,
daños morales, daños en la vida de relación y los daños materiales son
presentes y futuros y según los condiciones de vida de quien padece o sufre el
daño
En los partos por ejemplo pueden existir PRECAPSIA y puede
desencadenar en la muerte del FETO o producirle falta de oxígeno a su cerebro y
generar traumas de por vida y eso se llama indebida prestación del servicio médico de centro
hospitalario o INDEBIDA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO DE OBSTETRICIA en paciente
embarazada. Puede probarse en el proceso la negligencia producto de la falta a la ética, falta al
deber objetivo de cuidado o falta de previsión de lo previsible o simplemente
por descuido al momento de practicar la cirugía o el procedimiento que genera
graves daños y perjuicios que debe
reparar el VICTIMARRIO con su patrimonio y si es servidor publico debe asumir
el costo de la reparación integral el estado El DOLOR FISICO O PSIQUICO pueden constituirse en la respuesta
fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por
qué padecer. En alteración psicofísica, el sujeto no tiene que soportar, sin
importar su gravedad y sin que sea posible limitar su configuración a la
existencia de certificación sobre la magnitud de la misma
En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el
concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender
dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones
que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por
ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de
duelo). Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden
constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica
normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse.
En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más
amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración
psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su
gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la
existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.
El DAÑO A LA SALUD – se puede acreditar su existencia de un
tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza de su naturaleza,
intensidad y duración y la ALTERACION PSICOFISICA no requiere evidencia de su
intensidad y duración y es un daño a la salud y el Juez puede acudir a ella para
complementar e interpretar las pruebas del proceso y no puede tenerse como reemplazo absoluto de las
pruebas concernientes a los hechos. Tampoco puede reemplazarse por la
literatura científica como prueba
Para probar la FALTA DE ATENCION MEDICA OPORTUNA se puede
acreditar que el paciente tuvo que ser sometida a cesárea que no requería por
falta de atención oportuna y esa práctica
ocasionó daño a la salud de paciente en estado de embarazo y el perjuicio se puede encontrar probado por
las siguientes razones. En primer lugar, parece claro que la falta de atención
oportuna hizo necesaria la realización de una cesárea que, en un principio, no
era requerida. No obra en el expediente prueba alguna de que durante el
embarazo se hubiera detectado alguna condición que justificara la cesárea o de
que este procedimiento se hubiera programado, por lo que cabe inferir que la
razón de su realización radicó en el óbito fetal y la imposibilidad
subsiguiente de un parto natural.
SE VIOLO EL DERECHO A LA SALUD al realizar cesárea innecesaria. La realización
de la cesárea es una exigencia del derecho a la salud en los casos en que la
reclaman las circunstancias del embarazo o parto, su realización innecesaria o
su práctica en situaciones en las que la necesidad sobreviene por una causa
evitable e imputable a la entidad médica, supone siempre una vulneración del
mismo derecho.
Y es que es de común conocimiento que la cesárea, por una
parte implica un mayor riesgo y por otra, supone una serie de complicaciones
que no son propias del parto natural. Por su índole provoca daños o afectación
a la salud causados por intervenciones quirúrgicas. Después de ella, sigue
necesariamente una convalecencia en la que se espera un cierto grado de dolor y
malestar y en la que por definición, se limita la capacidad del paciente para
realizar ciertas actividades y en algunos casos, la misma movilidad. En otras
palabras, las intervenciones quirúrgicas, por su propia índole, provocan daños
o afectaciones a la salud que si no se reputan antijurídicos es precisamente porque
(i) son necesarios para la evitación de un mal mayor y (ii) son conocidos y aceptados
por el paciente. Sin embargo, el incumplimiento de estos requisitos hace que lo
que en principio es jurídico se torne antijurídico y, por ende, no tenga que
ser soportado por el paciente.
En este sentido, hay que considerar que el hecho de que la
operación sea innecesaria o se torne necesaria por causa imputable al prestador
del servicio de salud, muta la naturaleza jurídica del acto quirúrgico. Las Medidas
de reparación integral frente al trato de la mujer en materia médico
asistencial se exige una EPARACION INTEGRAL
y se busca reparar la dignidad de las
víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la
garantía de verdad, justicia, reparación y no repetición La reparación integral de las VICITMAS por la deficiencia
reiterada en la atención gineco obstétrica se hace no solo por los defectos físicos sino también
por el DOLOR, el SUFRIMIENTO y por la VIDA DE RELACION
Los PERJUICIOS MORALES
en el caso de una madre que pierde a su hijo antes del parto por práctica de cesárea innecesaria y la indemnización a padre por el
fallecimiento de su hija y al tener que contemplar padecimientos morales de su
pareja Ya que la mujer no fue tratada de modo coherente con la dignidad humana
ni con los estándares de la lex artis y que de dicha conducta que ya de por sí
lesiva se siguió la muerte de su hija antes del parto y la práctica de una
cesárea que habría podido ser evitada, se arriba fácilmente a la conclusión de
que su sufrimiento fue superlativo. Ese daño moral, se puede determinar en 100
smlmv para cada afectado o sufrido ciudadano incluyendo a los hijos o hernabis
del nacituro, a sus abuelos paternos y maternos y en menor cantidad para los
tios y tias y otros familiares que sufren con la madre, el padre y demás familias.
Otro daño que se reclama es el llamado DAÑO A LA SALUD y es una indemnización sujeta a lo probado y
los CRITERIOS DE UNIFICACION sobre el DAÑO A LA SALUD su reconocimiento depende
de acuerdo con la gravedad de la lesión probada en el proceso y el Juez debe determinar porcentaje de la
afectación corporal o psicofísica y determinará porcentaje de la gravedad o
levedad de la afectación corporal o psicofísica
En la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011,
exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, se definen criterios técnicos para los casos de reparación del
daño a la salud y la indemnización se establece en esta sentencias para la
victima directa, en cuantía de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la
lesión, debidamente motivada y razonada y valora los aspectos o componentes funcionales,
biológicos y psíquicos del ser humano.
El juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad
o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño
de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición
de la víctima.
Dice el CONSEJO DE ESTADO que la LIQUIDACION DEL DAÑO A LA
SALUD no puede ser superior a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes y depende de la mayor
intensidad y gravedad del daño a la salud podrá otorgarse una indemnización
mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total
de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a
400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a
la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.
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PEDRO LEON TORRES BURBANO
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