Análisis sentencia de CASACION Radicación n.° 88339

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado en DERECHO LABORAL y SEGURIDAD SOCIAL

 

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Análisis sentencia de CASACION Radicación n.° 88339

 

Conoce el magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO el recurso de casación laboral en el proceso SL116-2022 quien mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) resuelve recurso de casación y CASA con irresponsabilidad la  sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

 

Pide la trabajadora demandante que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, ser  sujeto de especial protección en los términos del principio de estabilidad laboral reforzada, lo cual, implicaba que se hubiera solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para su desvinculación. Reclama se declare la INEFICACIA de su RETIRO o DESPIDO.

 

La petición la sustenta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000. En esta sentencia  se declarara decide declarar exequible el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y con fundamento en los argumentos indicados en la referida sentencia solicita que se defina en sentencia de tutela que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, ordenándose el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones profesionales, salariales y prestacionales, junto al pago de las acreencias laborales y prestacionales causadas en forma retroactiva, aportes a la seguridad social y, la indemnización de 180 días contemplada en la norma mencionada; la indexación; lo ultra y extra petita y, costas.

 

El JUEZ laboral declara la INEFICACIA, ordena el REINTEGRO Y PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES y ordena el pago de la INDEMNIZACION de los 180 dias y el TRIBUNAL ratifica la decisión del JUUEZ  y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA casa la sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Se REVOCA la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ABSOLVER de las pretensiones de la demanda

 

Esta sentencia esta en contravía de la decisión adoptada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia SU – 087 de 2022 mediante la cual constituye precedente obligatorio, vinculante y que hace transito a cosa juzgada y la demandante puede solicitar se aplique el PRECEDENTE VINCULANTE a su favor y via tutela puede ordenarse el REINTEGRO.  Protege esa sentencia de unificación el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DEBIDO PROCESO  ya que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL esta desconociendo el precedente constitucional y viola en forma directa la Constitución,  y violsa lo decidido en la sentencia C-531-2000 que es de CONTROL CONSTITUCIONAL donde declara exequible el articulo 26 de la ley den ENFERMO o DISCAPACITADO  en forma condicionada  y destaca que todo despido de trabajador enfermo  o despedido en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud tiene FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Por tanto el RETIRO sin permiso del MINTRABAJO es INEFICAZ

 

 Desconoció la CORTE  EL PRECEDENTE  y eso se constituye en DEFECTO SUSTANTIVO y por tanto es  CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES y de ello si que existe  jurisprudencia que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL desconocio y la trabajadora por via de tutela puede pedir que se revoque la decisión errada o con defectos. Debe aplicar que se respete el PRECEDENTE VINCULANTE, obligatorio y que hace transito a cosa juzgada.  Existe flagrante SEPARACION DEL PRECEDENTE y no existe la carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente y desconocer el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y es una CAUSAL AUTONOMA. Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia (…) cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe ser particularmente cuidadosa y rigurosa. En esa dirección requiere cumplir con especial detenimiento la doble carga antes referida. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La carga de argumentación, que impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.  El juez o magistrado que se aparte del PRECEDENTE DE UNIIFICACION VIOLA en forma DIRECTA la CONSTITUCION  y desconoce el DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION y ya ha dejado claramente establecido la corte constitucional que  gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.

 

 Dice la CORTE CONSTITUCIONAL en la SU que era tarea de la Sala Laboral establecer si (i) el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) la condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) existía una justificación objetiva y suficiente para la desvinculación, de manera que fuera claro que la misma no tenía origen en una discriminación. Dice además que existe un amplio y reiterado precedente constitucional que ha ajustado la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los preceptos constitucionales, a efectos de integrar por completo esta norma con el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución.

 

Por tanto quien haya sido despedido estando enfermo y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sala de casación laboral le negó justicia  o cualquier juez le niega el amparo a su estabilidad laboral reforzada por salud, no le declara la INEFICACIA DEL RETIRO y no ordena su reintegro sin solución de continuidad, llame al 3146826158 desde cualquier parte del país y lo hacemos reintegrar a su cargo

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado 3146826158

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