Análisis sentencia de CASACION Radicación n.° 88339
PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado en DERECHO
LABORAL y SEGURIDAD SOCIAL
TEMA:
Análisis sentencia de CASACION Radicación n.° 88339
Conoce el magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO el
recurso de casación laboral en el proceso SL116-2022 quien mediante sentencia
de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) resuelve recurso
de casación y CASA con irresponsabilidad la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, del veintitrés (23) de enero de dos
mil veinte (2020).
Pide la trabajadora demandante que se encontraba en situación
de debilidad manifiesta, ser sujeto de
especial protección en los términos del principio de estabilidad laboral
reforzada, lo cual, implicaba que se hubiera solicitado permiso al Ministerio
del Trabajo para su desvinculación. Reclama se declare la INEFICACIA de su
RETIRO o DESPIDO.
La petición la sustenta en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000. En esta
sentencia se declarara decide declarar
exequible el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y con fundamento en los
argumentos indicados en la referida sentencia solicita que se defina en
sentencia de tutela que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz,
ordenándose el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores
condiciones profesionales, salariales y prestacionales, junto al pago de las
acreencias laborales y prestacionales causadas en forma retroactiva, aportes a
la seguridad social y, la indemnización de 180 días contemplada en la norma
mencionada; la indexación; lo ultra y extra petita y, costas.
El JUEZ laboral declara la INEFICACIA, ordena el REINTEGRO Y
PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES y ordena el pago de la INDEMNIZACION de los 180
dias y el TRIBUNAL ratifica la decisión del JUUEZ y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA casa la
sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Se REVOCA la sentencia del 18 de julio de
2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, para
en su lugar, ABSOLVER de las pretensiones de la demanda
Esta sentencia esta en contravía de la decisión adoptada por
la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia SU – 087 de 2022 mediante la cual constituye
precedente obligatorio, vinculante y que hace transito a cosa juzgada y la
demandante puede solicitar se aplique el PRECEDENTE VINCULANTE a su favor y via
tutela puede ordenarse el REINTEGRO. Protege
esa sentencia de unificación el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y
DEBIDO PROCESO ya que la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA SALA LABORAL esta desconociendo el precedente constitucional y
viola en forma directa la Constitución, y violsa lo decidido en la sentencia C-531-2000
que es de CONTROL CONSTITUCIONAL donde declara exequible el articulo 26 de la
ley den ENFERMO o DISCAPACITADO en forma
condicionada y destaca que todo despido
de trabajador enfermo o despedido en
circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud tiene FUERO
ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Por tanto el RETIRO sin permiso del
MINTRABAJO es INEFICAZ
Desconoció la CORTE EL PRECEDENTE y eso se constituye en DEFECTO SUSTANTIVO y
por tanto es CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES y de ello
si que existe jurisprudencia que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL desconocio y la trabajadora
por via de tutela puede pedir que se revoque la decisión errada o con defectos.
Debe aplicar que se respete el PRECEDENTE VINCULANTE, obligatorio y que hace
transito a cosa juzgada. Existe flagrante
SEPARACION DEL PRECEDENTE y no existe la carga argumentativa de transparencia y
suficiencia del juez para apartarse del precedente y desconocer el PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL y es una CAUSAL AUTONOMA. Se predica exclusivamente de los
precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia (…) cuando
una autoridad judicial decida apartarse del precedente de la Corte
Constitucional debe ser particularmente cuidadosa y rigurosa. En esa dirección
requiere cumplir con especial detenimiento la doble carga antes referida. (1)
La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada
(a) en qué consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las
providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su
aplicación. (2) La carga de argumentación, que impone el deber de presentar
razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se
separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qué tales razones
justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y
coherencia. El juez o magistrado que se
aparte del PRECEDENTE DE UNIIFICACION VIOLA en forma DIRECTA la CONSTITUCION y desconoce el DERECHO FUNDAMENTAL A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE
DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION y ya ha dejado claramente establecido la
corte constitucional que gozan de la
garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del
despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida
capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que
afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del
impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i)
la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha
sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones
laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las
cuales fue inicialmente contratado. La comprobación de alguno de dichos
escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar
que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta
directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es
deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de
despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias
y efectivamente responda a una causal objetiva.
Dice la CORTE
CONSTITUCIONAL en la SU que era tarea de la Sala Laboral establecer si (i) el
trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o
dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
actividades; (ii) la condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador
en un momento previo al despido; y (iii) existía una justificación objetiva y
suficiente para la desvinculación, de manera que fuera claro que la misma no
tenía origen en una discriminación. Dice además que existe un amplio y
reiterado precedente constitucional que ha ajustado la aplicación del artículo
26 de la Ley 361 de 1997 a los preceptos constitucionales, a efectos de
integrar por completo esta norma con el mandato de igualdad contenido en el
artículo 13 de la Constitución.
Por tanto quien haya sido despedido estando enfermo y la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sala de casación laboral le negó justicia o cualquier juez le niega el amparo a su
estabilidad laboral reforzada por salud, no le declara la INEFICACIA DEL RETIRO
y no ordena su reintegro sin solución de continuidad, llame al 3146826158 desde
cualquier parte del país y lo hacemos reintegrar a su cargo
PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado 3146826158
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