PENSION SOBREVIVIENTE YB DERECHO URRENUNBCIABLE

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Economista – Contador Publico – Especializzado en DERECHO ADMINISTRATIVO – DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL – REVISORIA FISCAL Y CONTRALORIA – GESTION DEL TALENTO HUMANO

 

TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTE

 

En la Sentencia SU108/20 la CORTE hace un amplio análisis sobre el derecho fundaamental a la seguridad social, al mínimo vital, a la subsistencia y a la vida de las personas que COTIZACION en vigencia del ACUERDO 049 de 1990 las semanas minimas que ha previsto este acuerdo y sobre su aplicación ultractica para reconocer el derecho

 

La Sentencia SU108/20 se constituye en un precepto vinculante y de obligatorio acatamiento por parte de los servidores públicos y de los jueces como magistrados ya que es una DECISION o una RATIO DECIDENDI motivada en derecho y quien quiera apartarse de ella debe fundamentar su decisión en derecho y debe ser de tal magnitud su contradictorio que en la MOTIVACION de su decisión esta en el DEBER de demostrar las razones objetivas y no subjetivas para aislarse del criterio de los magistrados

 

En la Sentencia SU108/20 la CORTE ha establecido que la ACCION DE TUTELA sigue siendo el mecanismo excepcional para proteger derechos a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta y dice que al NEGARSE el derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE o sustitución pensional se esta generando  defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993

 

Otro precepto imporante que deben considerar los JUEDES, magistrados y servidores públicos antes de negar una PENSION DE SOBREVIVIENTE es la Sentencia T-228/14  en la que la corte dice que ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o esta resultare tardía, más aun tratándose de una persona en circunstancia de debilidad manifiesta, o en insoportable apremio contra su mínimo vital, la acción de tutela es procedente.

 

Hace un amplio análisis del Principio de la condición más beneficiosa que muchos servidores públicos y jueces desconocen para negar una prestación como la PENSION DE SOBREVIVIENTE y los jueces como es su costumbre declaran ineficaz la acción de tutela para negar justicia y negar la protección especial de personas en estado de debilidad manifiesta como los ancianos, las madres y padres cabeza de familia, las víctimas del conflicto, desplazados, discapacitados, etc y trata específicamente  para aplicar el Principio de la condición más beneficiosa  el problema que se presenta entre el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el que dispuesto la Ley 100 de 1993

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades ha resuelto casos similares, en los cuales señaló que en razón de dicho principio constitucional (El  Principio de la condición más beneficiosa), no puede negarse la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado en virtud de no reunir este 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación al sistema de la seguridad social satisfizo los presupuestos exigidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

 

 Se refiere ampliamente sobre la Aplicación del principio de la condición más beneficiosa del trabajador en materia de pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y dice que  el principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitución, que prescribe en su inciso final “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Respecto de ese axioma constitucional, la Corte consideró “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”.

 

 Sobre la condición más beneficiosa en la aplicación de normas concurrentes que rigen la pensión de sobrevivientes, específicamente la suscitada entre el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el que ha dispuesto la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades ha resuelto casos similares de estudio, en los cuales señaló que en razón de dicho principio constitucional, no puede negarse la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado en virtud de no reunir este 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación al sistema de la seguridad social satisfizo los presupuestos exigidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Repite y recalca la CORTE en su sentencia de unificación y estas sentencias SU son vinculantes y de obligatorio acatamiento y hacen transito a cosa juzgada y el operador de justicia o el servidor publico esta en el DEBER de acatar y de aplicar el principio de ESTARSE A LO RESUELTO EN OTRAS DECISIONES JUDICIALES que se fundamentan en IGUALES HECHOS porque dicen los magistrados que a IGUALES HECHOS se debe tomar la MISTA RATIO DECIDENDI en garantía al derecho de IGUALDAD previsto en el artículo 13 de la CN

 

En uno de tales pronunciamientos, proferido en agosto 13 de 1997, M. P. José Roberto Herrera Vergara (expediente de radicación 9758), la referida corporación expuso: “…cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

 

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al sistema, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 10- 15 o 20 años, porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho

 

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante tantos años de trabajo y cotizaciones al sistema, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez en muchos casos.

 

 Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

 

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1990- y la ley 100 de 1993, debe inclinarse el juzgador o el servidor publico, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.”

 

De igual manera, en sentencia de julio 9 de 2001, también con ponencia del Magistrado José Roberto Herrera Vergara (expediente de radicación 16269), la Corte reiteró lo expuesto en la providencia anterior.  En esa oportunidad, sostuvo: “Ha dicho hasta la saciedad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma mayoritaria en casos iguales al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensión de sobrevivientes a los derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir éste 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación con la seguridad social cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

 

Lo anterior se ha basado, entre múltiples fundamentos, en el texto del inciso cuarto del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que garantiza el derecho a ‘optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I.S.S., VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY . . .’ en los principios medulares de la seguridad social; en el artículo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condición más beneficiosa.”

 

Si usted tiene un caso similar o conoce de las viudas abandonadas por los fondos de pensiones porque se les negó su PENSION DE SOBREVIVIENTE habiendo cotizado sus esposos en vigencia del ACUERDO 049 de 1990  300 semanas o mas, llame al 3146826158 desde cualquier parte del país y le tramitamos su pensión y no importa el tiempo que haya transcurrido después de la NEGACION del DERECHO o del fallecimiento de su conyuge. Puede estar viviendo sin INGRESOS  por desconocimiento de su derecho. Llame y con gusto atendemos su caso. Somos especializados en PENSIONES y en todos los temas sobre SEGURIDAD SOCIAL y derecho laboral, derecho administrativo para reclamar ante el ESTADO por el mal servicio publico.

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO-  Celular: 3146826158

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