PENSION SOBREVIVIENTE YB DERECHO URRENUNBCIABLE
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Economista – Contador Publico
– Especializzado en DERECHO ADMINISTRATIVO – DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL
– REVISORIA FISCAL Y CONTRALORIA – GESTION DEL TALENTO HUMANO
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTE
En la Sentencia SU108/20 la CORTE hace un amplio análisis sobre
el derecho fundaamental a la seguridad social, al mínimo vital, a la
subsistencia y a la vida de las personas que COTIZACION en vigencia del ACUERDO
049 de 1990 las semanas minimas que ha previsto este acuerdo y sobre su aplicación
ultractica para reconocer el derecho
La Sentencia SU108/20 se constituye en un precepto vinculante
y de obligatorio acatamiento por parte de los servidores públicos y de los
jueces como magistrados ya que es una DECISION o una RATIO DECIDENDI motivada
en derecho y quien quiera apartarse de ella debe fundamentar su decisión en
derecho y debe ser de tal magnitud su contradictorio que en la MOTIVACION de su
decisión esta en el DEBER de demostrar las razones objetivas y no subjetivas
para aislarse del criterio de los magistrados
En la Sentencia SU108/20 la CORTE ha establecido que la
ACCION DE TUTELA sigue siendo el mecanismo excepcional para proteger derechos a
favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta y dice que al NEGARSE el derecho a la
PENSION DE SOBREVIVIENTE o sustitución pensional se esta generando defecto sustantivo, por inaplicación
del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993
Otro precepto imporante que deben considerar los JUEDES,
magistrados y servidores públicos antes de negar una PENSION DE SOBREVIVIENTE
es la Sentencia T-228/14 en la que la corte
dice que ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo,
si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para
lograr la protección, o esta resultare tardía, más aun tratándose de una
persona en circunstancia de debilidad manifiesta, o en insoportable
apremio contra su mínimo vital, la acción de tutela es procedente.
Hace un amplio análisis del Principio de la condición más
beneficiosa que muchos servidores públicos y jueces desconocen para negar
una prestación como la PENSION DE SOBREVIVIENTE y los jueces como es su costumbre
declaran ineficaz la acción de tutela para negar justicia y negar la protección
especial de personas en estado de debilidad manifiesta como los ancianos, las
madres y padres cabeza de familia, las víctimas del conflicto, desplazados,
discapacitados, etc y trata específicamente
para aplicar el Principio de la condición más beneficiosa el problema que se presenta entre el régimen
previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el que dispuesto la Ley 100 de 1993
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en
reiteradas oportunidades ha resuelto casos similares, en los cuales señaló que
en razón de dicho principio constitucional (El Principio de la condición más beneficiosa), no
puede negarse la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado
en virtud de no reunir este 26 semanas de cotización en el año anterior a su
deceso, si durante su vinculación al sistema de la seguridad social
satisfizo los presupuestos exigidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
Se refiere ampliamente
sobre la Aplicación del principio de la condición más beneficiosa del
trabajador en materia de pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros del
Acuerdo 049 de 1990 y dice que el
principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la
Constitución, que prescribe en su inciso final “La ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores.” Respecto de ese axioma
constitucional, la Corte consideró “que la ‘condición más beneficiosa’ para el
trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio
de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel
constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso
concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”.
Sobre la condición más
beneficiosa en la aplicación de normas concurrentes que rigen la pensión de
sobrevivientes, específicamente la suscitada entre el régimen previsto en el
Acuerdo 049 de 1990 y el que ha dispuesto la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades ha resuelto
casos similares de estudio, en los cuales señaló que en razón de dicho
principio constitucional, no puede negarse la pensión de sobrevivientes a los
beneficiarios de un afiliado en virtud de no reunir este 26 semanas de
cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación al
sistema de la seguridad social satisfizo los presupuestos exigidos en el
artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Repite y recalca la CORTE en su sentencia
de unificación y estas sentencias SU son vinculantes y de obligatorio
acatamiento y hacen transito a cosa juzgada y el operador de justicia o el
servidor publico esta en el DEBER de acatar y de aplicar el principio de
ESTARSE A LO RESUELTO EN OTRAS DECISIONES JUDICIALES que se fundamentan en
IGUALES HECHOS porque dicen los magistrados que a IGUALES HECHOS se debe tomar
la MISTA RATIO DECIDENDI en garantía al derecho de IGUALDAD previsto en el artículo
13 de la CN
En uno de tales pronunciamientos, proferido en agosto 13 de
1997, M. P. José Roberto Herrera Vergara (expediente de radicación 9758), la
referida corporación expuso: “…cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25
del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de
sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización
sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier
tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de
la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes
estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar
al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas
dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal
realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y
de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de
estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el
artículo 53 de la Constitución Política.
En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio
constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo
régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de
semanas, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas
por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad
social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento
aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al
considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del
fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al
momento de su deceso.
Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el
causante ninguna semana al sistema, en el año inmediatamente anterior a su
fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante
más de 10- 15 o 20 años, porque esa condición más beneficiosa estatuida en el
régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende
tiene efectos después del 1º de abril de 1994, para la eficacia del
cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de
semanas requerido estaba más que satisfecho
Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan
evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una
interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las
mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal
orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que
sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de
1993, y so pretexto de haberse producido el deceso en vigencia el nuevo régimen
de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año
anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de
sobrevivientes, que edificó el afiliado durante tantos años de trabajo y
cotizaciones al sistema, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de
sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión
de vejez en muchos casos.
Si se acogiera tal
solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo
de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más
derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por
quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes
durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los
principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la
lógica y la equidad.
Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las
cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación al seguro
de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la
presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación
razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de
1990- y la ley 100 de 1993, debe inclinarse el juzgador o el servidor publico,
con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al
momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos
mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en
desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y
la de su familia.”
De igual manera, en sentencia de julio 9 de 2001, también con
ponencia del Magistrado José Roberto Herrera Vergara (expediente de radicación
16269), la Corte reiteró lo expuesto en la providencia anterior. En esa oportunidad, sostuvo: “Ha dicho hasta
la saciedad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma mayoritaria en casos iguales
al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensión de
sobrevivientes a los derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir
éste 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su
vinculación con la seguridad social cumplió cabalmente con los requisitos
exigidos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior se ha basado, entre múltiples fundamentos, en el
texto del inciso cuarto del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que garantiza el
derecho a ‘optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de
pensión de sobrevivientes del I.S.S., VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE
VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY . . .’ en los principios medulares de la seguridad
social; en el artículo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la
condición más beneficiosa.”
Si usted tiene un caso similar o conoce de las viudas
abandonadas por los fondos de pensiones porque se les negó su PENSION DE
SOBREVIVIENTE habiendo cotizado sus esposos en vigencia del ACUERDO 049 de 1990
300 semanas o mas, llame al 3146826158
desde cualquier parte del país y le tramitamos su pensión y no importa el
tiempo que haya transcurrido después de la NEGACION del DERECHO o del
fallecimiento de su conyuge. Puede estar viviendo sin INGRESOS por desconocimiento de su derecho. Llame y
con gusto atendemos su caso. Somos especializados en PENSIONES y en todos los
temas sobre SEGURIDAD SOCIAL y derecho laboral, derecho administrativo para reclamar
ante el ESTADO por el mal servicio publico.
PEDRO LEON TORRES BURBANO- Celular: 3146826158

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