la estabilidad laboral reforzada Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho
Laboral y Seguridad Socia
TEMA:
la estabilidad laboral reforzada Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas
que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de
salud es un principio mínimo fundamental del derecho al trabajo, de conformidad
con el Artículo 53 de la Constitución Política, el cual es protegido por
garantías de distinta intensidad, entre las que se cuentan la obligación de dar
aviso previa la terminación del vínculo (preavisos) o el pago de
indemnizaciones cuando este se produce sin causa justa. Este principio se
refuerza cuando están de por medio personas o grupos de especial protección
constitucional, dando lugar al derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada.
La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental
que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos
grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y el
mandato de no discriminación (Art. 13 de la CP) y desarrolla el principio de
solidaridad social (Arts. 1 y 95 de la CP). Los titulares del derecho son, en
principio las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición
de debilidad manifiesta por razones de salud, los aforados de las
organizaciones sindicales. En el ámbito de la función pública, a partir de la figura
del retén social, el derecho también se ha desarrollado para la protección de
personas próximas a pensionarse, mujeres cabeza de familia (y padres en
situación de hecho análoga).
El derecho a la estabilidad laboral reforzada no es un DERECHO
MAS simplemente. Se trata de un amplio derecho que muchos jueces no amparan y
niegan ya sea declarando improcedente la acción de tutela o dictando sentencia
laboral por fuera del orden constitucional y de los PRECEPTOS y se debe a la
VAGANCIA JUDICIAL. Repito a la VAGANCIA JUDICIAL y no a la CONGESTION JUDICIAL.
Un juez al conocer solo la condición del trabajador enfermo debe asumir una actitud
de protección y de garantía del respeto de la DIGNIDAD HUMANA porque ese solo
hecho de estar enfermo y mas aun cuando tiene DISCAPACIDAD certificada, ya le produce ese estado de indefensión y de
debilidad manifiesta pero existen jueces inhumanos sin corazón y sin sentido de
la vida y dejan desprotegido al empleado o trabajador enfermo. Adicional a ello
debe considerar que todo trabajador solo depende de su fuerza laboral, de su
trabajo, de los INGRESOS que recibe de ese único elemento o capital que cuenta
que es su TRABAJO y al quedar cesante queda desprotegido el y su familia y le
genera stress al verse impotente frente a esa falta de ingresos y el juez debe
valorar ese nuevo estado de indefensión y no declarar IMPROCEDENTE las acciones
de tutela. Además, el juez constitucional tiene el deber de considerar los
preceptos vinculantes y obligatorios y no negar justicia al débil trabajador
retirado enfermo
Además existen diversos preceptos en los que la corte ha consignado
que la AT ya no es subsidiaria sino principal cuando se trata de proteger al
trabajador despedido o retirado estando enfermo. Por tanto ningún juez ni
magistrado pueden declarar la IMPROCEDENCIA de la ACCION DE TUTELA de un
trabajador enfermo despedido y abandonado solo por ese estado de debilidad y
por cuanto se le causa un grave perjuicio al suspenderse los ingresos laborales
como única fuente de subsistencia de el y de su familia
Si usted tiene o conoce que un trabajador fue despedido de su
cargo estando enfermo llámenos al 3146826158 desde donde este y le tramitamos
su REINTEGRO al cargo. Recuerde que lo INEFICAZ no nace a la luz del derecho. No
importa el tiempo que haya transcurrido ya que lo que es INEFICAZ no existe y
no produce efectos jurídicos y las cosas se mantienen en el estado inicial como
estaban antes de producirse el RETIRO o DESPIDO y usted sigue vinculado
laboralmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO celular 3146826158
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