Continuación estabilidad laboral reforzada Sentencia C-531 de 2000; sentencia SU. 380 de 2021; Sentencia SU-049 de 2017; Sentencia C-458 de 2015 Y sentencia SU. 087 de 2022
PEDRO LEON TORRES BURBANO
– Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Socia
TEMA:
Continuación estabilidad laboral reforzada Sentencia C-531 de 2000; sentencia SU. 380 de 2021; Sentencia SU-049 de 2017; Sentencia C-458 de 2015 Y sentencia SU. 087 de 2022
La estabilidad laboral
reforzada, si bien no conduce a la petrificación de las relaciones laborales o
productivas, sí comporta garantías vigorosas y especiales. Así, el ordenamiento
jurídico prevé en cabeza del empleador la obligación de solicitar una
autorización a la oficina del trabajo, previa la finalización del vínculo para
RETIRAR a su trabajador enfermo. En caso de obviar o incumplir esta obligación,
el despido resulta ineficaz y conduce al reintegro del afectado y al pago de
sumas de dinero como indemnización por el daño causado.
Para una adecuada
comprensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada es necesario partir
del origen constitucional del derecho. Este origen explica que pueda ser objeto
de distintas concreciones legislativas, pero también que la interpretación de
estas últimas se encuentra inescindiblemente vinculada a diversos mandatos
constitucionales
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional unificada en la Sentencia SU-049 de 2017, la
estabilidad laboral reforzada tiene su fundamento en una interpretación
sistemática de los artículos 1, 13, 47, 53 y 95 de la Constitución Política, es
decir, en el derecho a la estabilidad en el empleo, como mínimo fundamental del
derecho al trabajo (Art. 53 de la CP); el derecho de toda persona en
circunstancias de debilidad manifiesta a obtener especial protección para
promover una igualdad real y efectiva (Art. 13 de la CP); la especial
protección a todas las modalidades de trabajo por parte del Estado, y a que
estas se desenvuelvan en condiciones dignas y justas (Art. 25 CP); el deber
estatal de adelantar políticas de integración social para las personas en
situación de discapacidad (Art 47 de la CP); el derecho fundamental a gozar de
un mínimo vital para satisfacer necesidades básicas (Arts. 1, 53, 93 y 94 de la
CP); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad
social” (Arts. 1, 48 y 95 de la CP).
Ahora bien, el mandato de
no discriminación y los principios de solidaridad social e integración
de las personas en situación de discapacidad constituyen los pilares de la
interpretación constitucional del derecho.
En la Sentencia SU-049 de
2017, la solidaridad supone asumir como propias causas en principio ajenas,
cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y
protección individualmente de forma integral; y, si ello no ocurre, puede
llevar a que la defensa de estas causas sea adjudicada a las instituciones del
Estado.
El mandato de no
discriminación prohíbe establecer tratamientos diferenciales injustificados
entre dos personas o situaciones de hecho; y como en principio todas las
personas se presumen iguales ante el derecho y en los derechos, cuando se
pretende defender un trato distinto entre estas deben existir razones,
constitucionalmente válidas, que lo justifiquen. Además, tanto el derecho
internacional de los derechos humanos como la jurisprudencia constitucional,
han considerado que un trato diferencial basado en características que
contribuyen o constituyen la definición de identidad de las personas puede
presumirse discriminatorio, dentro de la doctrina conocida como “criterios o
motivos sospechosos de discriminación”.
De igual manera, el
Estado tiene el deber de propiciar la integración social de las personas en
situación de discapacidad, de conformidad con el Artículo 47 de la Carta
Política. Ahora bien, la adecuada concepción de estas políticas exige un
desarrollo profundo a la luz del enfoque social de la discapacidad, capaz de
propiciar la autonomía y la accesibilidad para todas y todos.
La interacción de estos
tres pilares da lugar a los mecanismos de protección del derecho, incluidos los
remedios diseñados por la Corte Constitucional. En especial, se proyecta en la
interpretación del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La Ley 361 de 1997 constituye
una concreción legislativa relevante de la protección a las personas en
situación de discapacidad, pues en esta regulación el Congreso de la República
previó un conjunto de medidas para la reintegración de personas con
discapacidad. Una de las más importantes se encuentra en el Artículo 26, según
el cual una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida sin
autorización de la oficina del trabajo (inciso 1º); y, en caso de producirse
tal desvinculación (sin permiso), el empleador deberá pagar una suma
equivalente a 180 días de salario, al igual que los salarios y prestaciones
dejadas de recibir por el eventual despido.
El alcance de esta
disposición ha sido analizado tanto en pronunciamientos de constitucionalidad,
como en una amplia línea jurisprudencial de revisión de tutela.
Así, mediante la Sentencia
C-531 de 2000, la Corte Constitucional se pronunció a raíz de una demanda que
cuestionaba el Artículo 2º de la norma, considerando que terminaba
convirtiéndose en un permiso para discriminar, mediante el pago de una suma de
dinero. Desde ese punto de vista, implicaría pagar por discriminar.
La Corte consideró que, si
bien una interpretación literal de la disposición podría respaldar tal
conclusión, también existía otra interpretación, sistemática y acorde con los
propósitos de la Ley 361 de 1997 y los mandatos superiores de la Constitución Política,
que resultaba adecuada como protección al trabajo en todas sus modalidades.
Así, en aplicación del principio de conservación del derecho, puntualizó
que el pago de 180 días de salario por el despido no autorizado en esta
hipótesis es constitucional, pues constituye una sanción al empleador que
discrimina y no confiere eficacia a la desvinculación. En consecuencia, sin
perjuicio del pago de esa suma de dinero, la persona desvinculada tiene también
derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba antes del despido.
Con posterioridad, en el
año 2015, la Sala Plena conoció otra demanda contra diversos artículos de la
Ley, destinada a cuestionar el lenguaje utilizado por el legislador en esta
normativa, en especial, por el uso de la expresión limitados en su título y
algunas de sus disposiciones. En la Sentencia C-458 de 2015, la Corte
Constitucional concluyó que, en efecto, esa expresión se opone a la dignidad de
las personas en situación de discapacidad, y dictó una sentencia sustitutiva,
es decir, una en la que se ordena remplazar la expresión limitados por la de
persona en situación de discapacidad.
El problema jurídico
analizado en la Sentencia C-458 de 2015 hace parte de un complejo
proceso histórico, político y jurídico, plasmado actualmente en los
instrumentos más relevantes, como la Convención sobre Derechos de las Personas
con Discapacidad, incorporada al orden interno por Ley 1346 de 2009, y
desarrollado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
Este proceso comprende, a
grandes rasgos, tres fases históricas. La primera, aparentemente revaluada por
el derecho contemporáneo, considera que la discapacidad tiene un origen
metafísico (por ejemplo, que es un castigo divino) y, en consecuencia, prevé un
tratamiento de exclusión o marginación de la población con discapacidad. La
segunda, que constituyó hasta hace pocas décadas el paradigma dominante, se
denomina el enfoque médico. Este encuentra las causas de la discapacidad en
condiciones médicas, de carácter físico, psicológico o fisiológico; por lo
tanto, su identificación corresponde a los profesionales de la salud y es
interpretada como una limitación o incluso como una desviación de lo que se
considerado normal por las ciencias de la salud. El tratamiento propende
entonces por la rehabilitación. La tercera, considerada una profunda revolución
en el marco de los derechos humanos, es el enfoque social. Para este, la
discapacidad es el resultado de procesos sociales que impiden la aceptación de
la diferencia y la integración de todos y todas a la sociedad.
Desde el paradigma social,
las condiciones consideradas antes como desviaciones o anormalidades son ahora
valoradas como manifestaciones de la diversidad del ser humano en el plano
funcional; y las medidas de integración se desplazan desde la atención médica
rehabilitadora hacia la eliminación de las barreras sociales y culturales. El
paradigma social, en síntesis, maximiza la autonomía, la capacidad y la
participación de las personas en situación de discapacidad, y propende por
medidas que trabajen en las condiciones del entorno antes que en las de la
persona, tales como el diseño universal o los ajustes razonables.
Ahora bien, un cambio de paradigma
de semejante trascendencia requiere un período de materialización más o menos
amplio, dada la necesidad de modificar las políticas, las normas e incluso
algunos patrones culturales y, en ese sentido, el ordenamiento jurídico
colombiano preserva medidas derivadas del enfoque médico, al tiempo que,
progresivamente, avanza en la definición de políticas públicas y normas que
responden al paradigma social.
Ello explica que, dentro
del lenguaje dominante de la época, tanto la Constitución Política de 1991 como
la Ley 361 de 1997 hayan acudido a expresiones como limitados, minusválidos,
impedidos o inválidos, y que aún hoy se hable de la pensión de invalidez. Pero
la aprobación de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad,
en 2008, también permite comprender la necesidad de una toma de conciencia en
el uso del lenguaje legal, destinado a eliminar las expresiones que sugieren
una valoración de la persona negativa, a raíz de su diversidad funcional. Como
lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015: “Los
fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de
marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y
que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen
a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es
imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad
funcional de ciertas personas. No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y
más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislación, que es un
vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales.
Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan ser
consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus
vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios
ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este
tipo -incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito.”
En la Sentencia
C-200 de 2019, la Corte Constitucional analizó una demanda que
cuestionaba la causal de despido por la extensión de una incapacidad por más de
180 días, contenida en el numeral 15, literal a) del Artículo 62 del Código
Sustantivo de Trabajo. La Sala concluyó que la disposición sería válida siempre
y cuando se entienda “que carece de todo efecto jurídico el despido o la
terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de
salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo.” En esta
providencia, la Sala Plena de la Corte reiteró la Sentencia SU-049 de
2017, de manera integral, y así, concluyó: “[…] el derecho fundamental
a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares
las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con
independencia de si tenían una calificación de pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda. Igualmente, […] este derecho es aplicable a las
relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no
envolvieran relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. Además, “la
Sentencia SU-047 de 2019 afirmó que la violación a la estabilidad
ocupacional reforzada de trabajadores en situación de debilidad manifiesta
como consecuencia de afecciones en su salud debía dar lugar a una indemnización
de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, incluso
en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo
contratista fuera una persona que no tuviera calificación de pérdida de capacidad
laboral moderada, severa o profunda.
El camino que condujo a la
unificación de jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-049 de 2017 se
inicia a construir desde la Sentencia C-531 de 2000
En sede de revisión de
tutela, poco después de la Sentencia C-531 de 2000, la Corte
Constitucional comenzó la construcción de una vigorosa línea jurisprudencial en
la que delineó los contornos de la protección del derecho a la estabilidad ocupacional
reforzada.
Así, desde la Sentencia
T-1040 de 2001, consideró que la protección no se limita a personas con
una calificación de discapacidad emitida por las juntas u órganos competentes,
sino que se extiende a toda persona con afectaciones de salud que la ubican en
situación de debilidad manifiesta, siempre que la afectación incida
negativamente (dificulte o imposibilite) el desarrollo de sus funciones en
condiciones de normalidad. Esta posición fue reiterada desde entonces por las
distintas salas de revisión de la Corte Constitucional.
Posteriormente, en la Sentencia
T-519 de 2003 se sintetizaron las subreglas generales para la
procedencia del amparo, por violación a la estabilidad laboral reforzada, y en
la Sentencia T-1083 de 2007 se estableció definitivamente la
presunción constitucional de discriminación. En esta decisión, la Corte
Constitucional especificó que someter a los accionantes a demostrar la
conexidad entre el despido y el estado de discapacidad constituía una carga
excesiva para el afectado. Por lo tanto, el empleador es quien debe demostrar
que el despido estaba fundado en razones distintas a la situación de salud del
trabajador. En estos términos, si el despido se produjo sin autorización de la
Oficina de trabajo debe presumirse que
la decisión se motivó en las condiciones de salud del trabajador.
La Sentencia de
Unificación SU-049 de 2017, constituye no solo la sistematización del
alcance del derecho por la Sala Plena, sino, además, la decisión que contiene
el precedente vigente, reiterado desde entonces de manera uniforme y pacífica
por las distintas salas de revisión.
En esta providencia,
después de explicar que en virtud de la naturaleza constitucional de la estabilidad
laboral reforzada le corresponde a este Tribunal sistematizar la jurisprudencia
sobre el alcance del derecho y recordar sus fundamentos constitucionales,
constató la existencia de divergencias en la jurisprudencia nacional acerca de
si el derecho cobijaba a personas en situación de discapacidad como leve,
moderada o severa o a toda persona en situación de debilidad manifiesta por una
afección de salud que dificulta o imposibilita el desempeño ordinario de sus
funciones.
En su misión de alcanzar
la unidad en la interpretación de los derechos fundamentales, la Sala Plena fue
enfática en señalar que la Constitución no establece una diferenciación entre
las personas que han obtenido una calificación de pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda, sino que ampara a todas las personas en
circunstancias de debilidad manifiesta; bien sea permanente o duradera, o
transitoria y variable. Y en explicar que esta protección, en el ámbito
ocupacional, tiene una de sus principales manifestaciones en el principio de
estabilidad (Art. 53). Por esta razón, el Legislador tiene competencia para
definir las condiciones de la protección especial, pero debe hacerlo sobre los
límites y vínculos del principio de no discriminación, el deber de solidaridad
social y el deber de integración y acceso al trabajo.
La Constitución establece
el derecho a la estabilidad ocupacional de personas en condición de debilidad
manifiesta por razones de salud y que esta situación no corresponde únicamente
a quienes hayan recibido un dictamen de pérdida de capacidad laboral en sus
distintos grados, sino también a quienes enfrentan una afectación que les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
regulares (Sentencia T-1040 de 2001), pues estas personas están
expuestas a perder su vínculo por ese motivo y ello comporta un trato
discriminatorio por causas de salud.
Además, puntualizó la
Corte Constitucional, una posición jurisprudencial que considera aplicable el
derecho a las personas con una capacidad calificada como moderada, severa o
profunda debidamente calificada, pero no a una persona con una afección médica
que afecta el desempeño de sus funciones sería indiferente ante la existencia
de actuaciones abiertamente incompatibles con la Constitución: la terminación
de un vínculo contractual motivada, exclusivamente, por el hecho de que una
persona contraiga una enfermedad o padezca una condición de salud que interfiera
con sus funciones; exponerla a un trato adverso, diferente al resto de la
población trabajadora, por este hecho.
Ello es inadmisible,
continuó la Corte, pues los seres humanos no son objetos e instrumentos, cuyo
valor dependa de la utilidad que otros, con fines económicos, puedan obtener de
ellas; y, como las personas tienen un valor en sí mismas no pueden ser tratadas
como las mercancías que se desechan ante la aparición de un “desperfecto” o
“problema funcional”. Por esta razón, la comprensión amplia de la regla impide
que las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos.
La protección de las
personas en situación de debilidad manifiesta derivada de una condición de
salud que obstaculice el desempeño ordinario de sus funciones era ya una
posición uniforme en la jurisprudencia constitucional, y aún hoy tiene esa
característica. Así, en la Sentencia SU-049 de 2017 la Sala constató que todas
las salas de revisión habían sostenido esta posición entre el año 2015 y 2017.
De acuerdo con lo
anterior, no es entonces constitucionalmente aceptable que las garantías y
prestaciones de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se
contraigan a un grupo reducido […]. Cuando se interpreta que es necesario contar
con un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral para acceder a
los beneficios de la Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento
más objetivo a la adjudicación de sus prestaciones y garantías. No obstante, al
mismo tiempo se levanta una barrera también objetiva de acceso para quienes,
teniendo una pérdida de capacidad relevante, no cuentan aún con una certificación
institucional que lo establezca, o padeciendo una pérdida inferior a la
estatuida en los reglamentos experimentan también una discriminación objetiva
por sus condiciones de salud. La concepción amplia del universo de
destinatarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca efectivamente evitar
que las personas sean tratadas solo como objetos y por esa vía son acreedores
de estabilidad reforzada con respecto a sus condiciones contractuales, en la
medida en que su rendimiento se ve disminuido por una enfermedad o limitación
producto de un accidente”.
Una vez las personas
contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo
o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha
constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de
debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación (…).”
A la extensión de la
estabilidad a personas en situación de debilidad manifiesta por razones de
salud subyacen reglas de la experiencia que demuestran cómo un padecimiento de
salud puede ser motivo de exclusión social; al igual que el principio de
solidaridad social, que exige un comportamiento que despliegue deberes de
cuidado hacia los afectados; y a la extensión a los contratos no subordinados,
la comprensión de un contexto que amenaza la eficacia de los principios mínimos
del derecho al trabajo, así como la relevancia de todas estas modalidades de
generación de ingreso para la realización de los seres humanos, con miras a
suplir sus necesidades básicas.
Finalmente, la Sala Plena
constató la existencia de posiciones distintas entre las salas de revisión en
torno a las consecuencias jurídicas del desconocimiento del derecho, en función
de la discapacidad o situación de debilidad manifiesta, o del carácter
subordinado de la relación de generación de ingresos, desarrollo y manutención
personal o familiar. En el ejercicio de sistematizar la jurisprudencia, se
concluyó que, siempre que se produzca un despido no autorizado, por
razones de salud o derivadas de una situación de discapacidad, el despido es
ineficaz, y el empleador debe pagar tanto la indemnización de 180 días de
salario, como los salarios, prestaciones y de ser el caso los demás emolumentos
dejados de percibir por el despido ineficaz.
La jurisprudencia
constitucional, tanto en sede de revisión, como en unificación de
jurisprudencia y control abstracto, es uniforme en considerar que la
interpretación conforme del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su
aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral
calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de
acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en términos
numéricos, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que
impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones.
Para culminar la
exposición, en la reciente Sentencia T-434 de 2020, la Sala
Segunda de Revisión estableció algunos parámetros que contribuyen a la valoración
de la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada. Estos no
constituyen reglas, sino ejemplos de la manera en que las distintas salas de
revisión han analizado los elementos de prueba disponibles para que sirvan como
orientación práctica para los jueces encargados de decidir estos casos, siempre
en el marco de la libertad probatoria, la valoración racional de la prueba y la
especial protección del trabajo. En el análisis de cada caso debe considerarse
también que la discriminación no se concreta siempre mediante actos concretos.
También existen patrones institucionales y prácticas sociales complejas que
hacen de la discriminación un fenómeno estructural.
Así, para definir la
manera en que la situación de salud impacta el desempeño de las actividades
laborales de la persona afectada, la Corte ha considerado aspectos como (i) el
examen médico de retiro; (ii) las incapacidades médicas vigentes o previas al
momento de terminación de la relación laboral; (iii) los diagnósticos y
tratamientos médicos ordenados a la persona afectada; y (iv) accidentes de
trabajo, como causa de incapacidades médicas o dictámenes de calificación de la
pérdida de la capacidad laboral (PCL). Con solo probarse la OCURRENCIA del AT ya
esta probado que el trabajador esta afectado en su salud y el juez de tutela o
laboral están en el deber de proteger al enfermo
También ha considerado
posible que el desempeño se dificulte por afectaciones de carácter psicológico
o psiquiátrico, entre otros supuestos, cuando (i) se acredita la presencia de
estrés laboral y que enfermo no padece de esta enfermedad si no puede dormir, no puede estar tranquillo
por las deudas sin poderlas pagar, esta afectado en su psicosis, esta afectado
en sus nervios; (ii) la existencia de tratamiento médico, incapacidades o
recomendaciones laborales, al momento de la terminación del vínculo; (ii) que
el accionante haya informado al empleador que enfrenta un bajo rendimiento por
razones de salud; (iv) que la enfermedad persiste después de la terminación del
vínculo; o (v) que la persona cuenta con un grado de pérdida de la capacidad
laboral (aunque no sea moderada, severa o profunda).
Acerca del conocimiento
del empleador sobre la situación de salud, es necesario comenzar por señalar
que el hecho del despido de una persona en condición de debilidad manifiesta
sin la autorización de la Oficina del Trabajo da lugar a la presunción de que
el despido tuvo un móvil discriminatorio. En algunos casos, sin embargo, la
presunción es confirmada por: (i) la existencia de síntomas notorios de la
enfermedad, (ii) el trámite de incapacidades médicas, permisos para asistir a
citas o recomendaciones de medicina laboral, o que (iii) el accionante haya
sido despedido durante un período de incapacidad laboral, entre otros.
En conclusión, (i) la
estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos
de no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en
situación de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija
tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes,
como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones
de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones; (iii) la
violación de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunción de un
móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la
Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos
elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del
empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido
injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento,
corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una
causa justa para la terminación del vínculo. Por último, (iv) el despido en estas
circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la
desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de
salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de
percibir.
Si usted tiene o conoce
que un trabajador fue despedido de su cargo estando enfermo llámenos al
3146826158 desde donde este y le tramitamos su REINTEGRO al cargo. No importa
el tiempo que haya transcurrido porque lo que es INEFICAZ no existe y no
produce efectos jurídicos y las cosas se mantienen en el estado inicial como
estaban antes de producirse el RETIRO o DESPIDO y usted sigue vinculado
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