Continuación Dos de Análisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022
PEDRO LEON TORRES
BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Socia
TEMA: Continuación Dos de
Análisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022
Siguiendo con el análisis
de las sentencias, centrémonos en el estudio
del defecto factico
Evaluemos entonces la sentencia
SU-159 de 2002. Dijo la corte en este precepto que , “si bien el juzgador goza de un amplio margen
para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y
formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’, dicho poder
jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa
probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez,
racionales, es decir, que ponderen la
magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración
de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base
de pruebas debidamente recaudadas”.
El juez puede
considerar dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra
negativa. La primera, cuando el juez (i)
acepta una prueba que es ilícita -ya sea por ilegal o inconstitucional-, o (ii)
da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos. La
segunda dimensión se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i)
valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa; (ii) ignora o
no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante para el
desenlace del proceso; (iii) decide sin el “apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; o (iv) no
decreta pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y
constitucionalmente obligado. Un juez esta obligado a decretar pruebas
de OFCIO si existen dudas, si existen indicios, si existe posibilidades de
aclarar o llegar a una verdad o cuando se trata de proteger a personas en
estado de debilidad manifiesta como es un DISCAPACITADO, una VICTIMA, una madre
cabeza de familia, etc. Si no lo hace estaría
inmerso en defectos facticos.
Específicamente,
respecto del primer escenario de la dimensión negativa del defecto fáctico,
también conocido como “valoración defectuosa del acervo probatorio”, Se
configura “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido”. El error en la valoración
de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto”. Se trata, entonces, de un presupuesto de excepcionalidad de la
intervención del juez constitucional, el cual autoriza la configuración del
defecto por indebida valoración del acervo únicamente cuando el juicio
probatorio ha sido abiertamente contrario a la Constitución o a la ley.
Sobre la violación
directa de la Constitución se considera a partir del principio de supremacía
constitucional, previsto en el artículo 4º de la Constitución,
Los preceptos
constitucionales, contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por
las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.
Inicialmente, bajo la
tesis de las vías de hecho, esta causal era considerada como un defecto
sustantivo. Posteriormente, tal doctrina se decantó y consolidó -en la Sentencia
C-590 de 2005 con la idea de causales específicas de procedibilidad,
advirtiendo que, pese a que en últimas todos los defectos sugieren el
desconocimiento de la Norma Superior, existen unas situaciones especiales en
las que este último se configura. En tal sentido, se ha afirmado que ello
ocurre cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición
legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un
derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador
omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a
la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las
partes no solicitaron tal aplicación. La prevalencia del orden superior debe
asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la
norma para el caso particular.”
La jurisprudencia
constitucional ha considerado que por cualquiera de los defectos puede accionarse la justicia constitucional y
si existe fuero la acción de tutela prospera por cuanto existe el DEBER del
estado de PROTEGER al ENFERMO, al DISCAPACITADO, a la MADRE CABEZA DE FAMILIA o
a quien presente situaciones de debilidad manifiesta y se le esta causando perjuicio
irremediable
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PEDRO LEON TORRES
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