Continuación Dos de Análisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

 


 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Socia

 

TEMA: Continuación Dos de Análisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

 

Siguiendo con el análisis de las sentencias, centrémonos en  el estudio del defecto factico

Evaluemos entonces la sentencia SU-159 de 2002. Dijo la corte en este precepto que ,  “si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’,  dicho poder  jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el juez, racionales,  es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,  esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.

 

El juez puede considerar dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.  La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita -ya sea por ilegal o inconstitucional-, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos. La segunda dimensión se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa; (ii) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante para el desenlace del proceso; (iii) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; o (iv) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y constitucionalmente obligado. Un juez esta obligado a decretar pruebas de OFCIO si existen dudas, si existen indicios, si existe posibilidades de aclarar o llegar a una verdad o cuando se trata de proteger a personas en estado de debilidad manifiesta como es un DISCAPACITADO, una VICTIMA, una madre cabeza de familia, etc. Si  no lo hace estaría inmerso en defectos facticos.

 

Específicamente, respecto del primer escenario de la dimensión negativa del defecto fáctico, también conocido como “valoración defectuosa del acervo probatorio”, Se configura “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido”. El error en la valoración de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. Se trata, entonces, de un presupuesto de excepcionalidad de la intervención del juez constitucional, el cual autoriza la configuración del defecto por indebida valoración del acervo únicamente cuando el juicio probatorio ha sido abiertamente contrario a la Constitución o a la ley.

 

Sobre la violación directa de la Constitución se considera a partir del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 4º de la Constitución,

 

Los preceptos constitucionales, contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.

 

Inicialmente, bajo la tesis de las vías de hecho, esta causal era considerada como un defecto sustantivo. Posteriormente, tal doctrina se decantó y consolidó -en la Sentencia C-590 de 2005 con la idea de causales específicas de procedibilidad, advirtiendo que, pese a que en últimas todos los defectos sugieren el desconocimiento de la Norma Superior, existen unas situaciones especiales en las que este último se configura. En tal sentido, se ha afirmado que ello ocurre cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación. La prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular.”

 

La jurisprudencia constitucional ha considerado que por cualquiera de los defectos  puede accionarse la justicia constitucional y si existe fuero la acción de tutela prospera por cuanto existe el DEBER del estado de PROTEGER al ENFERMO, al DISCAPACITADO, a la MADRE CABEZA DE FAMILIA o a quien presente situaciones de debilidad manifiesta y se le esta causando perjuicio irremediable

 

Si usted tiene o conoce que un trabajador fue despedido de su cargo estando enfermo llámenos al 3146826158 desde donde este y le tramitamos su REINTEGRO al cargo. No importa el tiempo que haya transcurrido porque lo que es INEFICAZ no existe y no produce efectos jurídicos y las cosas se mantienen en el estado inicial como estaban antes de producirse el RETIRO o DESPIDO y usted sigue vinculado laboralmente

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO celular 3146826158

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