PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado litigante – contador publico – economista. Especializado en REVISORIA FISCAL Y CONTRALORIA – DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL – DERECHO ADMINISTRATIVO – GESTION DEL TALENTO HUMANO

 

Tema: Como tumbar una FOTO MULTA?

 

Señor CONDUCTOR de automóvil, de bus, volquetas, camiones, motocicletas, y cuaquiera otro medio de transporte si fue MULTADO con FOTO MULTA, esa sanción no tiene porque pagarla y debe solicitar AUDIENCIA para excepcionar y reclamar la aplicación de la Sentencia C- 038/20, mediante la cual la CORTE declaró inexequible la SOLIDARIDAD en cuanto a la RESPONSABILIDAD entre el PROPIETARIO y el CONDUCTOR y ordenar IDENTIFICAR plenamente al INFRACTOR y la CAMARA que registra la FOTO MULTA no identifica plenamente al conductor presunto infractor y en la PRIMERA AUDIENCIA se tumba la sanción y no se cancelar

 

Declara la Sentencia C- 038/20 que la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN FOTOMULTAS es inexequible y debe aplicarse el principio pro actione y no existe certeza  y no existe claridad en concepto de violación

 

Dice la CORTE en su Sentencia C- 038/20  que las OBLIGACIONES SOLIDARIAS son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor, sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión.

 

La SOLIDARIDAD EN MATERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO  debe garantizar el DEBIDO PROCESO, el derecho de defensa y el derecho de controversia.

 

Aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, la constitucionalidad de la solidaridad en materia sancionatoria exige el respeto de las siguientes condiciones: (i) los sujetos obligados solidariamente deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se determinará la responsabilidad y se impondrá la sanción, para que ejerzan su derecho constitucional a la defensa. Por lo tanto, la sanción no puede ser automática o de plano; (ii) la infracción debe ser personalmente imputable a cada obligado solidariamente, lo que implica que la solidaridad en materia de sanciones administrativas, no permite una forma de responsabilidad por el hecho ajeno y (iii) la infracción debe haber sido cometida de manera culpable por cada uno de los obligados solidariamente, considerando que aunque excepcionalmente es admisible la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia constitucional ha exigido siempre responsabilidad por culpa en estos casos, como una manera de mitigar la solidaridad legal.

 

La SOLIDARIDAD PASIVA EN MATERIA SANCIONATORIA es Inconstitucional. Por lo tanto, la solidaridad sancionatoria sería inconstitucional si (i) desconoce el derecho a la defensa, (ii) no exige imputabilidad personal de la falta para que la sanción recaiga sobre quien cometió o participó personalmente en la infracción, es decir, permite la responsabilidad sancionatoria por el hecho ajeno y (iii) prevé una responsabilidad sin culpa u objetiva.

 

Dice la CORTE en la Sentencia C- 038/20 que la CULPABILIDAD prescribe cualquier forma de responsabilidad objetiva y la SOLIDARIDAD es inexequible, pues la norma no identifica plenamente a quien iba conduciendo y viola el debido proceso, el derecho a defenderse y el derecho a controvertir. Ninguna cámara de foto multa tiene la capacidad de identificar plenamente al CONDUCTOR y por ello en la primera audiencia se puede solicitar el archivo de la INVESTIGACION por violación a los derechos fundamentales.

 

La CORTE CONSTITUCIONAL dice que al NO EXISTIR plena identificación del conductor, no se puede atribuir responsabilidad sancionatoria porque no esta identificado y se le vulnera los derechos fundamentales. Hace todo un análisis de la NORMA y dice  que (i) la norma bajo control es abierta y no determina los elementos mínimos de la tipificación del comportamiento, en particular, no es posible identificar, de manera objetiva, a partir de la lectura sistemática del Código Nacional de Tránsito, cuáles de las infracciones tipificadas se predican del conductor del vehículo y cuáles de ellas, al tratarse de obligaciones no exigibles del acto mismo de la conducción, son legalmente imputables al propietario; (ii) la norma tampoco determina la imputabilidad y culpabilidad respecto del comportamiento y, por el contrario, establece, sin la certeza propia de las normas sancionatorias, que existe solidaridad del propietario del vehículo, por las infracciones de tránsito; (iii) no establece, igualmente, respecto de qué tipo de sanción de las previstas en el Código Nacional de Tránsito se predica la solidaridad en cuestión y no precisa la extensión de la solidaridad, en cuanto a los elementos patrimoniales y no patrimoniales de las sanciones; (iv) existe reserva de ley en la tipificación de los comportamientos, en virtud del principio democrático, razón por la cual, no le correspondería a la Corte Constitucional subsanar los vacíos puestos de presente y arrogarse la competencia de definir todos los elementos anteriormente mencionados respecto de la responsabilidad sancionatoria en cuestión, al tratarse de una clara definición de la política punitiva del Estado. En virtud de ello, (v) es al Congreso de la República, en desarrollo de sus funciones propias, a quien le corresponde definir de manera precisa y suficiente, los elementos de la responsabilidad sancionatoria, mucho más, cuando pretende introducir en la materia, una forma de responsabilidad solidaria la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe garantizar el respeto pleno del derecho de defensa, ajustarse al principio constitucional de imputabilidad personal, según el cual, en materia de sanciones, nadie puede responder por la infracción cometida por otro y, la responsabilidad objetiva es incompatible con la solidaridad sancionatoria.

 

Dice la CORTE que una MULTA tiene fuerza coactiva debe ejercerse legítimamente. La CORTE declaró inexequible el parágrafo No. 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, el cual establecía responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, sin embargo, no modificó el procedimiento contravencional.

 

La decisión de la Corte consistió en retirar del ordenamiento jurídico el carácter solidario de la sanción, pero el procedimiento sigue siendo el establecido en el artículo 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

 

Proceso de notificación de comparendos

La notificación de comparendos electrónicos (Cámaras Salvavidas) se hace a través de un operador de correspondencia, así:

  1. Una vez se registra la detección de la falta, se efectúa un proceso de transferencia de información a través de un servicio web encargado de asociar el número de cedula del propietario del vehículo con la información registrada en el RUNT.  Es importante resaltar que la responsabilidad de actualización de la información personal en la plataforma RUNT es de cada ciudadano como lo menciona la Ley 1843 del 14 de julio de 2017 en su artículo 8.
  2. Posteriormente el operador de correspondencia se encarga de imprimir el comparendo y hacer la respectiva entrega en la dirección que reposa en la base de datos del RUNT. Dicho envío se realizará máximo en los 13 días posteriores a la detección de la infracción. Finalmente, el operador de correspondencia reporta ante la Secretaría Distrital de Movilidad la gestión de la entrega o devolución de cada uno de los comparendos.
  3. Si hay devolución y ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, se procede conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, realizando la notificación por aviso, el cual se publica en la página web  y en la cartelera institucional fijada en la sede de la calle 13 (Calle 13 # 37-35 Bogotá), por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

 

No existe garantía del Derecho del ciudadano a la defensa porque una vez realizada la notificación en debida forma al ciudadano de la imposición de la orden de comparendo, surge en cabeza de este la posibilidad de utilizar todos los medios procesales que la ley le otorga como ejercer su derecho de defensa, de contradicción y de impugnación. Lo anterior, no quiere decir que una vez hecha la imposición por medio de detección de evidencias con Cámaras Salvavidas, se esté atribuyendo la responsabilidad contravencional o se esté expidiendo acto administrativo sancionatorio en contra del propietario del vehículo. Así las cosas, conforme a lo expuesto en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, el ciudadano deberá presentarse de manera presencial en las instalaciones del SuperCade de Movilidad ubicado en la Calle 13 Nº 37-35 y realizar la actuación que considere, siendo este el proceso administrativo definido en la ley para controvertir las órdenes de comparendo y debatir las pruebas. Solo si el ciudadano es declarado contraventor, se iniciaría el proceso de cobro. Así, el ciudadano puede:

  • Aceptar de manera libre, consciente y voluntaria la comisión de la infracción, acogerse a los beneficios y pagar.
  • En caso de no ser la persona que se encontraba conduciendo el vehículo el día de los hechos, o no estar de acuerdo con la imposición de la orden de comparendo, tiene el derecho a impugnarla y comparecer ante la Autoridad de Tránsito en Audiencia Pública, para que se decreten las pruebas conducentes, pertinentes y útiles en aras de establecer bien sea el conductor del vehículo o la comisión o no de la infracción. Es importante resaltar que, la autoridad de Tránsito debe a la luz de la Sentencia C-038 fallar dentro de un año posterior a la detección de la infracción y puede dar inicio por oficio al procedimiento contravencional dentro de este término.

AMIGO CONDUCTOR, si usted fue sancionado con FOTO MULTA o con cualquiera otra forma de SANCION DE TRANSITO y no se le garantizo el DEBIDO PROCESO, el derecho de defensa y el derecho de controversia o simplemente NO ESTA plenamente identificado en la FOTO MULTA o en el COMPARENDO o en el acto administrativo que le noitifican simplemente llamenos desde cualquier parte del PAIS para realizar su defensa y solicitamos AUDIENCIA para apelar la DECISION o el ACTO y solicitar el ARCHIVO y no cancealr la MULTA impuesta porque no existe MULTA, no existe SOLIDARIDAD entre el PROPIETARIO del RODANTE y el CONDUCTOR Y ninguna CAMARA tiene la capacidad para IDENTIFICAR pelnamente al CONDUCTOR o a quien IBA MANEJANDO EL VEHICULO

 

Notifuquese y nos remite el ACTO para apelarla y solicitar AUDIENCIA

 

Puede llamarnos al 3146926158 o escribanos al correo electrónico fundempresas_pelet@hotmail.com . Somos ABOGADOS especializados en la DEFENSA DE SUS DERECHOS. Afiliese a FENALCOSPELET.PAZ  y reciba asesorias legales, tributarias, contables, administrativas, defensas técnicas, créditos, servicio de turismo, servicios para crear emprendimientos y cualquiera otro servicio profesional para discapacitados, desplazados, victimas, vulnerables y para todo el sector empresarial. Trabajadores pueden reclamar via demandas laborales sus minimos derechos laborales. Llamenos al 314r6826158

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

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