PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado litigante – contador publico
– economista. Especializado en REVISORIA FISCAL Y CONTRALORIA – DERECHO LABORAL
Y SEGURIDAD SOCIAL – DERECHO ADMINISTRATIVO – GESTION DEL TALENTO HUMANO
Tema: Como tumbar una FOTO MULTA?
Señor CONDUCTOR de automóvil, de bus, volquetas, camiones,
motocicletas, y cuaquiera otro medio de transporte si fue MULTADO con FOTO MULTA,
esa sanción no tiene porque pagarla y debe solicitar AUDIENCIA para excepcionar
y reclamar la aplicación de la Sentencia C- 038/20,
mediante la cual la CORTE declaró inexequible la SOLIDARIDAD en cuanto a la
RESPONSABILIDAD entre el PROPIETARIO y el CONDUCTOR y ordenar IDENTIFICAR plenamente
al INFRACTOR y la CAMARA que registra la FOTO MULTA no identifica plenamente al
conductor presunto infractor y en la PRIMERA AUDIENCIA se tumba la sanción y no
se cancelar
Declara la Sentencia C- 038/20 que
la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN FOTOMULTAS es inexequible y debe aplicarse el principio
pro actione y no existe certeza y no
existe claridad en concepto de violación
Dice la CORTE en su Sentencia C- 038/20 que las OBLIGACIONES SOLIDARIAS son aquellas
en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad
activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación
que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o
recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de
la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la
solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor, sin
que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión.
La SOLIDARIDAD EN MATERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO debe garantizar el DEBIDO
PROCESO, el derecho de defensa y el derecho de controversia.
Aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho
público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a
obligaciones de resarcir perjuicios, a la luz de la jurisprudencia
constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria resulta
inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente
a quien realizó personalmente el acto reprochado. Por lo tanto, de acuerdo con
la jurisprudencia, la constitucionalidad de la solidaridad en materia
sancionatoria exige el respeto de las siguientes condiciones: (i) los sujetos
obligados solidariamente deben ser vinculados al procedimiento administrativo
en el que se determinará la responsabilidad y se impondrá la sanción, para que
ejerzan su derecho constitucional a la defensa. Por lo tanto, la sanción no
puede ser automática o de plano; (ii) la infracción debe ser personalmente
imputable a cada obligado solidariamente, lo que implica que la solidaridad en
materia de sanciones administrativas, no permite una forma de responsabilidad
por el hecho ajeno y (iii) la infracción debe haber sido cometida de manera
culpable por cada uno de los obligados solidariamente, considerando que aunque
excepcionalmente es admisible la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia
constitucional ha exigido siempre responsabilidad por culpa en estos casos,
como una manera de mitigar la solidaridad legal.
La SOLIDARIDAD PASIVA EN MATERIA SANCIONATORIA es Inconstitucional.
Por lo tanto, la solidaridad sancionatoria sería inconstitucional si (i)
desconoce el derecho a la defensa, (ii) no exige imputabilidad personal de la
falta para que la sanción recaiga sobre quien cometió o participó personalmente
en la infracción, es decir, permite la responsabilidad sancionatoria por el
hecho ajeno y (iii) prevé una responsabilidad sin culpa u objetiva.
Dice la CORTE en la Sentencia C- 038/20 que la CULPABILIDAD
prescribe cualquier forma de responsabilidad objetiva y la SOLIDARIDAD es inexequible,
pues la norma no identifica plenamente a quien iba conduciendo y viola el
debido proceso, el derecho a defenderse y el derecho a controvertir. Ninguna cámara
de foto multa tiene la capacidad de identificar plenamente al CONDUCTOR y por
ello en la primera audiencia se puede solicitar el archivo de la INVESTIGACION
por violación a los derechos fundamentales.
La CORTE CONSTITUCIONAL dice que al NO EXISTIR plena identificación
del conductor, no se puede atribuir responsabilidad sancionatoria porque no
esta identificado y se le vulnera los derechos fundamentales. Hace todo un análisis
de la NORMA y dice que (i) la norma bajo
control es abierta y no determina los elementos mínimos de la
tipificación del comportamiento, en particular, no es posible
identificar, de manera objetiva, a partir de la lectura sistemática del Código
Nacional de Tránsito, cuáles de las infracciones tipificadas se predican del
conductor del vehículo y cuáles de ellas, al tratarse de obligaciones no
exigibles del acto mismo de la conducción, son legalmente imputables al
propietario; (ii) la norma tampoco determina la imputabilidad y culpabilidad
respecto del comportamiento y, por el contrario, establece, sin la certeza
propia de las normas sancionatorias, que existe solidaridad del propietario del
vehículo, por las infracciones de tránsito; (iii) no establece, igualmente,
respecto de qué tipo de sanción de las previstas en el Código Nacional de
Tránsito se predica la solidaridad en cuestión y no precisa la extensión de la
solidaridad, en cuanto a los elementos patrimoniales y no patrimoniales de las
sanciones; (iv) existe reserva de ley en la tipificación de los
comportamientos, en virtud del principio democrático, razón por la cual, no le
correspondería a la Corte Constitucional subsanar los vacíos puestos de
presente y arrogarse la competencia de definir todos los elementos
anteriormente mencionados respecto de la responsabilidad sancionatoria en
cuestión, al tratarse de una clara definición de la política punitiva del
Estado. En virtud de ello, (v) es al Congreso de la República, en desarrollo de
sus funciones propias, a quien le corresponde definir de manera precisa y
suficiente, los elementos de la responsabilidad sancionatoria, mucho más,
cuando pretende introducir en la materia, una forma de responsabilidad
solidaria la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe
garantizar el respeto pleno del derecho de defensa, ajustarse al principio
constitucional de imputabilidad personal, según el cual, en materia de
sanciones, nadie puede responder por la infracción cometida por otro y, la
responsabilidad objetiva es incompatible con la solidaridad sancionatoria.
Dice la CORTE que una MULTA tiene fuerza coactiva debe
ejercerse legítimamente. La CORTE declaró inexequible el parágrafo No. 1 del
artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, el cual establecía responsabilidad solidaria
entre el propietario del vehículo y el conductor, sin embargo, no modificó el
procedimiento contravencional.
La decisión de la Corte consistió en retirar del ordenamiento
jurídico el carácter solidario de la sanción, pero el procedimiento sigue
siendo el establecido en el artículo 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.
Proceso de notificación de comparendos
La notificación de comparendos electrónicos (Cámaras
Salvavidas) se hace a través de un operador de correspondencia, así:
- Una
vez se registra la detección de la falta, se efectúa un proceso de
transferencia de información a través de un servicio web encargado de
asociar el número de cedula del propietario del vehículo con la
información registrada en el RUNT. Es importante resaltar que la
responsabilidad de actualización de la información personal en la
plataforma RUNT es de cada ciudadano como lo menciona la Ley 1843
del 14 de julio de 2017 en su artículo 8.
- Posteriormente
el operador de correspondencia se encarga de imprimir el comparendo y
hacer la respectiva entrega en la dirección que reposa en la base de datos
del RUNT. Dicho envío se realizará máximo en los 13 días posteriores a la
detección de la infracción. Finalmente, el operador de correspondencia
reporta ante la Secretaría Distrital de Movilidad la gestión de la entrega
o devolución de cada uno de los comparendos.
- Si
hay devolución y ante la imposibilidad de realizar la notificación
personal, se procede conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 1437
de 2011, Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
administrativo, realizando la notificación por aviso, el cual se publica
en la página web y en la cartelera institucional fijada en la
sede de la calle 13 (Calle 13 # 37-35 Bogotá), por el término de cinco (5)
días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
No existe garantía del Derecho del ciudadano a la defensa porque
una vez realizada la
notificación en debida forma al ciudadano de la imposición de la orden de
comparendo, surge en cabeza de este la posibilidad de utilizar todos los medios
procesales que la ley le otorga como ejercer su derecho de defensa, de
contradicción y de impugnación. Lo anterior, no quiere decir que una vez hecha
la imposición por medio de detección de evidencias con Cámaras Salvavidas, se
esté atribuyendo la responsabilidad contravencional o se esté expidiendo acto
administrativo sancionatorio en contra del propietario del vehículo. Así las
cosas, conforme a lo expuesto en el artículo 136 del Código Nacional de
Tránsito, el ciudadano deberá presentarse de manera presencial en las
instalaciones del SuperCade de Movilidad ubicado en la Calle 13 Nº 37-35 y
realizar la actuación que considere, siendo este el proceso administrativo
definido en la ley para controvertir las órdenes de comparendo y debatir las
pruebas. Solo si el ciudadano es declarado contraventor, se iniciaría el
proceso de cobro. Así, el ciudadano puede:
- Aceptar
de manera libre, consciente y voluntaria la comisión de la infracción,
acogerse a los beneficios y pagar.
- En
caso de no ser la persona que se encontraba conduciendo el vehículo el día
de los hechos, o no estar de acuerdo con la imposición de la orden de
comparendo, tiene el derecho a impugnarla y comparecer ante la Autoridad
de Tránsito en Audiencia Pública, para que se decreten las pruebas
conducentes, pertinentes y útiles en aras de establecer bien sea el
conductor del vehículo o la comisión o no de la infracción. Es importante
resaltar que, la autoridad de Tránsito debe a la luz de la Sentencia C-038
fallar dentro de un año posterior a la detección de la infracción y puede
dar inicio por oficio al procedimiento contravencional dentro de este
término.
AMIGO CONDUCTOR, si usted fue sancionado con FOTO MULTA o con
cualquiera otra forma de SANCION DE TRANSITO y no se le garantizo el DEBIDO
PROCESO, el derecho de defensa y el derecho de controversia o simplemente NO
ESTA plenamente identificado en la FOTO MULTA o en el COMPARENDO o en el acto
administrativo que le noitifican simplemente llamenos desde cualquier parte del
PAIS para realizar su defensa y solicitamos AUDIENCIA para apelar la DECISION o
el ACTO y solicitar el ARCHIVO y no cancealr la MULTA impuesta porque no existe
MULTA, no existe SOLIDARIDAD entre el PROPIETARIO del RODANTE y el CONDUCTOR Y
ninguna CAMARA tiene la capacidad para IDENTIFICAR pelnamente al CONDUCTOR o a
quien IBA MANEJANDO EL VEHICULO
Notifuquese y nos remite el ACTO para apelarla y solicitar
AUDIENCIA
Puede llamarnos al 3146926158 o escribanos al correo electrónico
fundempresas_pelet@hotmail.com . Somos ABOGADOS especializados en la DEFENSA DE
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PEDRO LEON TORRES BURBANO
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