REFLEXIONES LABORALES TEMA: Sentencia CSJ – SL-1139-2026 y sentencia CC SU-355-2022 – Retiro Ineficaz – Despido mientras se encontraba en «estabilidad laboral reforzada por salud
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
Sentencia CSJ – SL-1139-2026 y sentencia
CC SU-355-2022 – Retiro Ineficaz – Despido mientras se encontraba en
«estabilidad laboral reforzada por salud
La Corte declara INEFICAZ
el retiro de un trabajador por fuero especial por salud ocupacional reforzada y
el retiro se hace sin la autorización del Ministerio del Trabajo; y que por
tanto, la CORTE via casacion laboral declara la ineficacia de la terminación de
la relación laboral y se condena al demandado a reinstalarla en un cargo de
igual o mejor categoría de acuerdo a su condición clínica y recomendaciones
médicas.
En consecuencia, pretendió
el trabajador en su demanda que se
condene al accionado al «reconocimiento y solución » de los salarios, auxilio
de cesantías, prima de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales
dejados de percibir desde el despido hasta su reinstalación efectiva, así como
el pago de los aportes a pensión por el mismo periodo, con sus respectivos
intereses , la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
y la indexación.
De manera subsidiaria ,
solicitó que se declare que el banco accionado dio por terminado su contrato de
trabajo sin justa causa el 30 de junio de 2019; que su despido es ineficaz
porque no se dio el preaviso ni se practicó el examen de egreso, y por tanto,
solicitó que se condene al «reconocimiento y solución » de los salarios
correspondientes al plazo presuntivo del 1 .º de julio al 31 de diciembre de
2019, así como el auxilio de cesantías, prima de servicios y prima de
vacaciones por el mismo lapso, indemnización moratoria a partir del 1 de enero
de 2020 e indexación.
En respaldo de sus
pretensiones, manifestó el trabajador que ingresó a laborar al Banco Agrario de
Colombia SA el 25 de noviembre de 2005 en el cargo de cajera principal de una
oficina de un municipio del Tolima
Explicó que desempeñó este
cargo hasta el 30 de junio de 2019, dado que, mediante comunicación de 28 de
junio entregada el 3 de julio del mismo año, la entidad demandada le notificó
la terminación de su contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo y
por supuestos incumplimientos laborales.
Sin embargo, advirtió que
no se efectuó el preaviso correspondiente ni fue llamada a descargos; además,
que fue despedida, pese a que el demandado tenía pleno conocimiento de su
complejo cuadro clínico de trastorno de pánico (ansiedad paroxística
episódica), trastorno de ansiedad generalizada y episodios depresivos, en
tratamiento psiquiátrico por la Clínica Los Remansos.
Informó que su empleador
conocía de su incapacidad médica y del tratamiento psiquiátrico con el médico
JJJJ en la Clínica referida desde el 7 de marzo de 2016; además, que su
enfermedad le dificultaba ostensiblemente realizar las labores contratadas en condiciones
regulares.
Relató que el 31 de marzo
de 2017, mientras estaba prestando sus servicios, tuvo que acudir al servicio
de urgencias del Hospital San José, por presentar parálisis labores contratadas
en condiciones regulares.
El trabajador o
trabajadora relató que el 31 de marzo de 2017, mientras estaba prestando sus
servicios, tuvo que acudir al servicio de urgencias del Hospital por presentar
parálisis facial, y que en la atención médica brindada el 26 de diciembre del
mismo año, la IPS concluyó que requería iniciar tratamiento para manejo de
estados ansiosos que afectaban su salud y su funcionalidad laboral y social ;
patología que nuevamente fue diagnosticada por la Clínica el 17 de septiembre
de 2018.
También señaló que tuvo
incapacidades médicas en las siguientes fechas:
15 agosto 2017 2 días 10
octubre 2017 2 días 19 diciembre 2017 5 días 27 diciembre 2017 10 días 6 enero
2018 1 día 9 enero 2018 5 días 16 de enero 2018 5 días 25 enero 2018 3 días 30
enero 2018 3 días 28 y 29 junio 2019 2 días
Refirió que ante su
difícil cuadro médico, solicitó una licencia no remunerada por 30 días , de 2 a
31 de enero de 2018, y al persistir su grave estado de salud, nuevamente pidió
licencia no remunerada por otros 30 días, de 5 de febrero a 4 de marzo del mismo
año, y una vez más por el periodo de 5 de marzo a 3 de abril de 2018.
Indicó que los registros
de la Clínica dan cuenta de que el 17 de septiembre de 2018 recibió atención periodo
de 5 de marzo a 3 de abril de 2018.
Indicó que los registros
de la Clínica dan cuenta de que el 17 de septiembre de 2018 recibió atención
médica en la que se hizo constar que presentaba «desde hace dos años, que
repitió en octubre de 2017, con crisis de ansiedad paroxística severa,
sensación de muerte, síntomas neurovegetativos».
Señaló que el 28 de junio
de 2019 volvió a consultar el servicio de urgencias del Hospital y se le otorgó
incapacidad de un día y remisión a psiquiatría. Por tanto, afirmó que era un
hecho conocido por el empleador, y en todo caso notorio que , para el momento
de la terminación del vínculo laboral estaba en tratamiento psiquiátrico por
las patologías antes señaladas que le impedían ejercer sus actividades
laborales de manera regular, y por las cuales tenía medicación permanente.
Refirió que al término de
su vinculación no se le practicó el examen médico de egreso y agregó que el
cargo que ejercía en el banco accionado aún persiste en la planta de personal.
Al dar contestación a la
demanda, el Banco se opuso a lo pretendido, salvo la declaración de la vigencia
de la relación laboral. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso a
laborar, el cargo inicial, los traslados de sitio de trabajo, que ejerció como
directora de Oficina en un municipio del Tolima desde el año 2012 hasta de la
vigencia de la relación laboral.
Dijo que a la actora se le
informó que la relación finalizaba por vencimiento del plazo presuntivo, la
solicitud de licencia no remunerada presentada el 22 de diciembre de 2017 por
30 días, que se volvió a solicitar para el periodo del 5 de marzo al 3 de abril
de 2018, la incapacidad otorgada el 28 de junio de 2019 y que la actora estaba
en tratamiento médico desde «2015».
Explicó que el contrato de
trabajo terminó por expiración del plazo presuntivo pactado y para ese momento
la actora no acreditaba una situación de estabilidad laboral reforzada. Aclaró
que, aunque en la carta de terminación del contrato se hicieron algunas
observaciones respecto al ejercicio del cargo, lo cierto es que «no tuvieron
nada que ver» con la causal de terminación, dado que se precisó que el único
motivo de desvinculación era una causal legal y objetiva referida al
vencimiento del plazo presuntivo.
Adujo que el tratamiento
médico por enfermedad de origen común y las varias incapacidades médicas no
generan la protección legal pretendida. Insistió en que el cuadro clínico que
presentaba la trabajadora era de origen común y no guardaba relación con las
funciones ejercidas en el banco y, en todo caso, no se acreditó una pérdida de
capacidad laboral. También señaló que solo fueron otorgadas incapacidades
médicas, pero no recomendaciones o alguna orden de reubicación laboral.
En su defensa, propuso las
excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia del derecho al
reintegro pretendido, cobro de lo no debido y buena fe patronal.
La Corte después de
revisar con la garantía total del debido proceso el expediente laboral via
casacion laboral, se refiere en detalle en su decisión a cada uno de los fallos
anteriores y dice que el JUEZ de PRIMERA INSTANCIA resolvió: PRIMERO: Declarar
que entre el Banco como empleador y A AAA como trabajadora, se celebró contrato
de trabajo a término fijo el 25 de noviembre de 2005, el cual, por acuerdo
entre las partes, pasó a ser a término indefinido con plazo presuntivo de 6
meses a partir del 1 de julio de 2011. SEGUNDO: Declarar que el 30 de junio de
2019, cuando AAAA desempeñaba el cargo de directora de la Oficina, el Banco finalizó
su contrato sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad reforzada producto de
su situación de discapacidad, consecuencia de lo cual, la susodicha terminación
se tiene como ineficaz. TERCERO: Condenar al Banco a lo siguiente: 3.1. A
reinstalar a AAAA al cargo que ocupaba el 30 de junio de 2019 o a otro de igual
o similar categoría y remuneración, sin solución de continuidad, procurando
hacer los ajustes razonables para que el cumplimiento de sus funciones se
atempere a su condición actual de salud.
3.2. A reconocer a AAAA
los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de julio de
2019 y hasta que se surta su reinstalación, sumas que deben ser canceladas
debidamente indexadas, tomando como IPC inicial el momento de causación de cada
uno de tales emolumentos y como IPC final la fecha del pago.
3.3. A realizar los
aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes al mismo
periodo antes precisado, previo el respectivo cálculo actuarial que haga el
fondo al que la trabajadora se encontraba afiliada.
3.4. A pagar la suma de
$29.196.000, correspondiente a la indemnización de 180 días de salario regulada
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
CUARTO: Por sustracción de
materia no se hace pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias.
QUINTO: Declarar no
probadas las excepciones de mérito propuestas por el Banco.
SEXTO: Condenar en costas
a la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
Reviso igualmente la SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA y dijo que la demandada BANCO, apelo y mediante sentencia
de 23 de mayo de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué confirmó la decisión apelada y condenó en costas al
accionado
La Corte estableció como
problemas jurídicos a resolver si para el momento de la terminación del
contrato de trabajo, la demandante estaba amparada por el «fuero de estabilidad
laboral reforzada por su estado de salud», por estar incapacitada o bajo
tratamiento médico, que conllevara establecer que el despido fuese
discriminatorio.
En caso afirmativo, señaló
que debía definir si las patologías padecidas por la accionante fueron causadas
por ella misma, como lo afirma la demandada, y si la indemnización prevista en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era compatible o no con la orden de pago
de salarios y prestaciones derivada de la condena por reintegro al cargo.
El Tribunal advirtió
inicialmente que confirmaría la decisión de primer grado, por cuanto se daban
los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia para concluir que para el momento del despido la demandante gozaba de
«fuero de estabilidad reforzada».
Indicó que esta decisión
se fundamentaba en presupuestos previstos por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia para concluir que para el momento del despido la demandante
gozaba de «fuero de estabilidad reforzada».
Indicó que esta decisión
se fundamentaba en argumentos de orden constitucional, relativos al carácter de
derecho y obligación social que ostenta el trabajo, en los términos del
artículo 25 de la Constitución Política. De igual manera, hizo alusión a los
artículos 53 y 93 superiores, que integran los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo a la legislación interna y otorga n fuerza
constitucional a los tratados de derechos humanos.
El Colegiado de instancia
también refirió que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
prevé el derecho al trabajo en condiciones dignas y que el Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, garantiza el derecho al trabajo y compromete
a los Estados parte a adoptar medidas para su plena efectividad. Como marco
legal de la decisión, aludió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la sentencia
SL28342023.
Partiendo de estas
premisas jurídicas, describió las pruebas documentales, así: las historias
clínicas de la actora allegadas por el médico psiquíatra JJJJ y por la Clínica;
carta de terminación del contrato; la autorización de servicios médicos
expedida por la EPS para consulta por psiquiatría el 21 de diciembre de 2017;
la consulta de la demandante en la IPS el 26 de diciembre de 2017 con
diagnóstico de ansiedad generalizada, «paciente que requiere tratamiento para
dar manejo a estados ansiosos que afectan su salud y funcionalidad laboral y
social»; la incapacidad médica de 28 y 29 de junio de 2019, y las nóminas de
pago e historia clínica «con registro de consultas desde el 10 de junio de
2019».
También relató lo
informado por los testigos JJJJ, NNNN, GGGG y CCCC.
En síntesis, en relación
con el primer declarante, médico psiquiatra tratante de la demandante, destacó
que había explicado las patologías que presentaba AAAA, las cuales afectaban su
rendimiento laboral ostensiblemente y que inicialmente se requería un tratamiento
de al menos un año solo por el primer episodio de depresión.
Respecto de los otros
testigos, compañeros de trabajo de la accionante, el Tribunal refirió que
habían informado que conocían sus quebrantos de salud a nivel sicológico, que
por esta razón había requerido solicitar licencias no remuneradas y que se le
otorgaron incapacidades médicas.
El Colegiado de instancia
también narró que los testigos habían aludido a las afectaciones generadas por
las patologías que padecía AAAA, que se había aislado del grupo y amigos del
trabajo, que tenía trastorno y vértigo, que en la oficina se le adormecía el
cuerpo y que la situación se tornó difícil por la presión para el cumplimiento
de las metas, y que en el sitio de trabajo se percibían sus afectaciones, en
ocasiones debía acudir al servicio médico de urgencias y que eran evidentes sus
alteraciones anímicas.
A partir de lo anterior,
explicó que al confrontar la tesis del recurrente y del a quo con las pruebas
practicadas, podía concluir que le asistía razón a este último, dado que se
demostró que para el momento de la terminación del contrato de trabajo la actora
gozaba de «fuero de estabilidad laboral reforzada» porque padecía tres
patologías: trastorno de pánico, trastorno de ansiedad generalizada y episodios
depresivos; expuso que la incapacidad expedida por el Hospital el 28 de junio
de 2019 daba cuenta de un diagnóstico de episodio de ansiedad que requería
valoración por psiquiatría, y de ello tuvo conocimiento el empleador ese mismo
día.
Precisó que la
inconformidad del apelante estaba encaminada a demostrar que las patologías que
presentaba la actora se originaron por su propia culpa al no realizar
correctamente el tratamiento médico; sin embargo, consideró necesario abordar
el estudio de la protección otorgada
El Tribunal indicó que
debía constatar si para el momento en que se notificó la decisión de terminar
el contrato de trabajo, 3 de julio de 2019, la demandante estaba amparada por
estabilidad laboral reforzada.
Para ello, explicó que
conforme lo expuesto en decisión CSJ SL2834-2023, para establecer el
amparo por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997, debía acreditarse: (i) una deficiencia física, mental,
intelectual, sensorial de mediano o largo plazo; (ii) la existencia de barreras
que puedan impedir al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad
de condiciones con los demás y (iii) que el empleador tenga conocimiento de
esta situación al momento del despido.
El Tribunal agregó que ,
según este mismo precedente jurisprudencial, cumplidas estas tres premisas
fácticas, el empleador está obligado a efectuar ajustes para que el trabajador
pueda seguir prestando el servicio aún con la discapacidad que presenta, aunque
conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una
causa justa y objetiva.
En relación con el primer
aspecto, el juez plural estableció en la historia clínica aportada por el
médico psiquiatra JJJJ, se registraba que el 14 de marzo de 2016 se diagnosticó
a la actora un trastorno de pánico que requirió tratamiento con medicamentos
(Clonazepam y Escitalopram); que los días 16 de marzo, 23 de abril y 25 de
junio de 2018 asistió a controles por el mismo diagnóstico y mantuvo igual
medicación.
Y la historia clínica de
la Clínica Instituto Tolimense de Salud Mental, daba cuenta de una consulta
atendida por el mismo médico tratante el 17 de septiembre de 2018 y que en esa
última atención médica del año 2018 se le diagnosticaron dos enfermedades más:
trastorno de ansiedad generalizada y episodio depresivo.
Adujo que estas pruebas
acreditaban que desde el año 2016 la demandante asistía a consultas y controles
con medicina psiquiátrica a raíz de las patologías mencionadas, y aunque no se
emitieron recomendaciones laborales, de los dictámenes médicos era evidente
que, desde tres años antes a la fecha de despido, padecía problemas de salud
mental, lo que era suficiente para establecer la existencia de una deficiencia
física, mental y sensorial de la actora a largo plazo.
Aclaró que no era dable
acoger los argumentos de la apelante en cuanto a la culpa exclusiva de la
demandante.
El Tribunal llamó la
atención en cuanto a que, desde la primera consulta por siquiatría en 2016 , la
accionante ya presentaba este trastorno, por lo que no podría aducirse que la
falta de tratamiento en esa oportunidad fue la que lo generó. Además, puso de
presente que el testigo médico no endilgó responsabilidad a la demandante
respecto de sus padecimientos de salud, y de hecho explicó que 6 meses después
de iniciado el tratamiento, surgieron otras afecciones como la ansiedad
generalizada y la depresión.
Por tanto, concluyó que no
era cierto que la actora hubiese generado el daño en su salud y tampoco se
probó que pretendiera desmejorar sus condiciones médicas para permanecer en el
cargo.
En cuanto a la existencia
de barreras para el ejercicio de la labor en iguales condiciones que los demás,
el Tribunal tuvo en cuenta la declaración rendida por el mencionado médico
psiquiatra, quien explicó que las patologías que presentaba la actora en realidad
afectaban su rendimiento laboral ostensiblemente; situación que también fue
advertida por los demás testigos, compañeros de trabajo de la señora AAAA,
quienes relataron la angustia que le generaban las reuniones con el jefe
regional por el requerimiento para el cumplimiento de metas, que en ocasiones
le producían llanto y, en general, se fue aislando de su entorno social.
Adujo que lo anterior se
reforzaba con las licencias no remuneradas o control de ausentismos como se
denominaban por el empleador, que acreditaban que la actora solicitó licencia
en enero, febrero y marzo de 2018, que el fundamento de tal petición fue la
existencia de problemas de salud y que su finalidad era la de guardar reposo y
mejorar su estado de salud y vida, tal como se indica en los formularios de
solicitud.
Por tanto, el juez plural
consideró que no era admisible que el demandado adujera que no conocía las
condiciones de salud de AAAA, y que ante una solicitud de licencia con
fundamento en afecciones de salud no presentara «el más mínimo asomo de
colaboración y de interés » por la salud del demandante, lo cual vulnera las
condiciones laborales dignas de los trabajadores.
Y en lo relativo al
conocimiento del empleador, el Colegiado de instancia precisó que el demandado
sabía que la actora no estaba en las mejores condiciones de salud y que ello
afectaba la ejecución de las actividades por las que había sido contratada y tal
como se reflejaba con las solicitudes de licencias no remuneradas. Además, el
testigo CCCC informó que él mismo remitió al área de gestión humana la
incapacidad que le otorgó el Hospital a la accionante el 28 de junio de 2019,
en la que se reportó como diagnóstico episodio de ansiedad y se remitió a
valoración por siquiatría.
Conforme lo anterior, e l
ad quem advirtió que para el momento en que se notificó la terminación del
contrato a la demandante, el 3 de julio de 2019, el empleador conocía
sus condiciones de salud; además, destacó que la notificación de la
finalización del vínculo fue extemporánea , porque si el accionado pretendía
finiquitar la relación a partir del 30 de junio de 2019, ha debido comunicarlo
a la accionante antes de esa fecha, y no como quedó demostrado, pues ya había
operado la prórroga.
Por último, el juez plural
señaló que la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 sí es compatible con la orden de reintegro al cargo y pago
de salarios dejados de percibir, tal como se aclaró en decisión CSJ
SL1360-2018.
Así pues, concluyó que el
demandado no acreditó que las patologías de la accionante surgieron por culpa
exclusiva de la víctima como se alegaba en el recurso; mientras que la
demandante sí demostró que contaba con el fuero de estabilidad laboral
reforzada por condiciones de salud para el momento de su despido, lo que
permitía concluir que esta decisión fue discriminatoria.
Al resolver el RECURSO DE
CASACIÓN, que fue interpuesto por el
demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
El recurrente pretende que
la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque
la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las
pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito por la
causal primera de casación formula dos cargos, los cuales fueron objeto de
réplica.
CARGO PRIMERO. Acusa la
sentencia de segundo grado por transgredir la ley sustancial, por la vía
directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
Explica que el Tribunal
determinó que en casos de «fueros de estabilidad reforzada por salud » solo es
necesario constatar si se cumplen o no los tres requisitos a los que hizo
alusión en su decisión.
Sin embargo, afirma que no
tuvo en cuenta que esta es tan solo una de las fases que deben surtirse, porque
de acreditarse la existencia de una deficiencia , así como de barreras para el
ejercicio de la labor en iguales condiciones y el conocimiento del empleador,
es dable desvirtuar la «existencia de discriminación» si se acredita que el
contrato de trabajo terminó por una justa causa o una causal objetiva.
Por esta razón, considera
que el Colegiado de instancia se equivocó al no constatar si existió esta
justificación para el despido. Afirma que apoya su reparo en lo expuesto en sentencia
CSJ SL1817-2023, en la que se explicó que solo si el trabajador está en
situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en
una causal objetiva o justa, tal desvinculación se considera discriminatoria.
Reitera que la recta
intelección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 supone que luego de verificar
los tres requisitos a los que se refirió el Tribunal, es necesario analizar la
existencia o no de una justa causa o de una causal objetiva de terminación del
contrato; y lo cierto es que, en este caso, no se verificó este último
elemento.
Advierte que de haber
efectuado la constatación que echa de menos, el Colegiado de instancia habría
establecido que el contrato terminó por causa legal referida al vencimiento del
plazo presuntivo, y que, además, en la comunicación de terminación de 28 de
junio de 2019 le informó a la
trabajadora –sin estar obligado a ello –, las situaciones objetivas de la
decisión de terminar la relación laboral.
Refiere que dichas
situaciones hacían relación a : (i) la cartera vencida en las primeras cuotas
del 77%, (ii) «ICV» sin aplicación de castigos y «FAG» del 13,4%, (iii)
rodamiento de la oficina acumulado al mes de mayo corresponde a mil novecientos
cuarenta y nueve millones, de lo cual se ha deteriorado el 53%, (iv)
incumplimiento de indicadores comerciales y (v) desembolsos mensuales del 38% y
al mes de mayo, de 53%.
Frente a lo manifestado
por el apoderado de la parte demandada y vencida, el apoderado de la parte
demandante radico RÉPLICA y expone que la acusación desconoce que la
jurisprudencia ha precisado que le corresponde al empleador sustentar con
absoluta claridad la forma de terminación del contrato de trabajo, y no
limitarse a señalar que obedeció a la «expiración del vínculo».
Indica que apoya su
oposición en lo expuesto en decisiones ya referidas en las instancias como la sentencia CSJ - SL1139-2026, entre
otras
Como conclusión final la
CORTE no casa y ratifica todo lo decidido por las instancias primera y segunda
Este es un importante tema
del BLOG que debe ser evaluado y analizado por cualquier abogado, juez, trabajador
y trabajadora afectada por un RETIRO INEFICAZ y evaluar las cantidades de
dinero que es obligado el empleador mal asesorado para retirar a cualquiera de
sus trabajadores que se encuentran enfermos y no tramitan permiso ante el
MINTRABAJO y observen por favor empleadores la magnitud del error y la
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acudir a abogados irresponsables solo pueden llevarlo por decisiones absurdas a
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ADMINISTRACION no se realiza únicamente con el corazón, con la rabia, con odios
o con pretender demostrar poder y destruir con sus actos todo un negocio o
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delicada y mas si se trata de garantizar la DIGNIDAD HUMANA y el TRATO DIGNO a
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