PENSION NEGADA POR FONDOS AL NO COBRAR SEMANAS DEJADAS DE COTIZAR POR EMPLEADORES MOROSO
BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: REQUISITO DE SEMANAS SEGÚN LEY 797 DE 2003
No es procedente llenar esos tiempos faltantes en la historia laboral como
si fueran semanas en mora, toda vez que a la entidad de seguridad social no se
le informó sobre la continuidad o la vigencia del vínculo que generaba la
obligación de cotizar y al desconocer tal situación, tampoco se le puede exigir
que cumpliera con la obligación de adelantar las gestiones de cobro.
Señor lector del BLOG, puede interesarles la decisión destacada 05001220000020260028100
Laboral 05 Octubre 2026
Un trabajador solicitó como demandante se declare que “Depósito de
Materiales Gonzalo Giraldo S.A.S.” está obligada a pagar las cotizaciones en
favor del demandante por los periodos insolutos entre octubre de 1986 y febrero
de 1994; pidió se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a
partir del 1º de julio de 2023 cuando cumplió el requisito de semanas,
intereses moratorios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecinueve
Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante tiene derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES. Debe la
sala analizar: Si el demandante acredita las semanas de cotización exigidas en
el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de vejez,
revisándose si hay lugar a tener como válidos periodos posteriores a la novedad
de retiro y sin prueba de la prestación del servicio. En caso de confirmarse la
decisión se estudiará: Condena por intereses moratorios y Se revisará en Consulta en favor de
COLPENSIONES las demás condenas impuestas.
Con relación a la mora patronal la Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia en Sentencia SL2469-2025 explicó que la administradora de
pensiones debe asumir el pago de la prestación respectiva cuando no adelanta
las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran
mora en la historia laboral, lo que opera cuando concurren tres condiciones:
“…(i) que el trabajador haya prestado efectivamente el servicio y esté
demostrado, (ii) que el empleador omita el pago de aportes pese a efectuar la
afiliación, y (iii) que la administradora, conociendo la mora, no adelante de
manera oportuna las gestiones de cobro…”. El a quo explicó que conforme a la
historia laboral se acredita que el demandante prestó servicios personales en
favor de “Depósito de Materiales Gonzalo”, empleador que lo afilió al sistema
de pensiones y cotizó entre el 11 de abril de 1986 y el 17 de septiembre de
1993, pero pese a que laboró entre esos extremos, omitió realizar el pago de
aportes en varios periodos comprendidos en ese interregno; frente a los que
COLPENSIONES no ejerció las acciones de cobro cuando ya existía afiliación,
debiéndose tener como válidos ya que el trabajador no puede asumir las
consecuencias negativas de esa omisión, máxime que el aportante aparece en el
certificado de existencia y representación legal como liquidado y ello haría
imposible su recaudo. (…) Indicó el Juez que estos ciclos corresponden a 162
semanas que sumadas a las 1.252 reconocidas en historia laboral, totalizan 1.414
semanas con las que se superan las 1.300 exigidas en la Ley 797 de 2003 para
acceder a la pensión de vejez, cuyo disfrute reconoció desde el 1º de diciembre
de 2023, mes siguiente a la reclamación administrativa, indicando que se
presentó una inducción en error.
Revisada por esta Judicatura la historia laboral allegada por
COLPENSIONES en respuesta a requerimiento efectuado por el Juzgado, se observa
que no se cumplen los criterios fijados por el órgano de cierre de esta
especialidad para catalogarlos como semanas en mora por parte del empleador,
debido a que en esos interregnos no hay prueba de la prestación efectiva del
servicio, todos están precedidos de la novedad de retiro y tampoco hay reporte
de un nuevo ingreso a laborar (…) Obsérvese que los tiempos validados en
Primera Instancia corresponden justamente a aquellos intermedios entre cada
retiro y un nuevo ingreso, habiéndose afirmado en la demanda que en esos lapsos
se prestó el servicio a Depósito de Materiales Gonzalo pero sin aportarse
prueba de ello, por lo que en tales condiciones no es procedente llenar esos
tiempos faltantes en la historia laboral como si fueran semanas en mora, toda
vez que a la entidad de seguridad social no se le informó sobre la continuidad
o la vigencia del vínculo que generaba la obligación de cotizar y al desconocer
tal situación, tampoco se le puede exigir que cumpliera con la obligación de
adelantar las gestiones de cobro. Lo que se presenta en estos casos es una
omisión de afiliación o un incumplimiento del empleador en reportar a la
administradora de pensiones que el vínculo laboral permanece, debiendo
responder por esos tiempos omisos mediante el pago de un cálculo actuarial a
satisfacción de la entidad de seguridad social, previa liquidación de
COLPENSIONES, lo que hace necesario que el dador del empleo sea parte procesal
y en el presente asunto no lo es, pues si bien fue incluido en la demanda, el
Juzgado mediante Auto del 28 de mayo de 2024 decidió admitirla solo en contra
de COLPENSIONES y rechazarla frente a la sociedad “DEPÓSITO DE MATERIALES
GONZALO GIRALDO CASTILLA S.A.S.”, al no tener capacidad para ser parte ni
aptitud para ser titular de derechos y obligaciones por encontrarse liquidada;
providencia que no fue objeto de recursos. Por lo expuesto, no es viable sumar
las 162 semanas incluidas por el Juzgado, concluyéndose que las 1.252
reconocidas en la historia laboral más reciente son insuficientes para ordenar
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del artículo 9º
de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde
se exigen 1.300 semanas cotizadas. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral
encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia
Se debe valorar las ratio
decidendis que indica la sentencia T-043/25
Es importante considerar
que la decisión de Colpensiones de
negar la inclusión de los períodos en mora en la historia laboral del
accionante y, por esa senda, negarle el reconocimiento de la pensión de vejez,
desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y
a la vida digna y vulnera el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES y dice
que son deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información
consignada en la historia laboral de sus afiliados: (i) la administradora no
puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de esa información,
los problemas de carácter operativo respecto de la historia laboral; (ii) las
entidades que guardan esa información deben cerciorarse de que la misma es
confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral del trabajador. La
jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del reconocimiento
pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se les dificulta
obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la historia
laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad.
Adicionalmente, (iii) la entidad debe asegurar que la información sea veraz y
que los trabajadores tengan fácil acceso a la misma; y, finalmente, (iv) las
administradoras deben respetar las expectativas legítimas de los trabajadores
frente al derecho a la pensión de vejez.
Por otro lado se debe considerar el ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES
La mora patronal y pensión de vejez, se valora en la sentencia T- ___, en
la cual la la Sala Novena de Revisión le correspondió estudiar las sentencias
de tutela proferidas por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, Santander, en primera instancia, y la Sala 003 de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda
instancia; mediante las cuales se negó la protección de los derechos invocados
en la acción de tutela promovida por Rodrigo Oliveros Martínez contra
Colpensiones.
El accionante tiene 64 años y, por lo menos, 1718 semanas aportadas al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sin embargo, su último empleador
omitió parcialmente el pago de los aportes a pensión. Colpensiones no incluyó
ese tiempo en la historia laboral y, por incumplimiento del presupuesto de
densidad de las cotizaciones, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión
de vejez presentada por el accionante. A la Corte le correspondió determinar
si, con esa decisión, Colpensiones desconoció los derechos fundamentales del
señor Oliveros Martínez.
La Sala consideró cumplidos los supuestos de procedencia de la acción de
tutela. Se acreditó el requisito de inmediatez a pesar de que, entre la
notificación de la decisión de Colpensiones y la interposición de la acción
constitucional, transcurrieron un año y cinco meses. Esto en atención a la
permanencia de la vulneración de los derechos fundamentales en el tiempo y a
las particulares condiciones personales, económicas y sociales del accionante.
Así mismo se cumplió el supuesto de subsidiariedad. El proceso ordinario
laboral no es eficaz en el caso concreto, considerando las particulares
circunstancias personales, de salud, familiares, sociales y económicas del
señor Rodrigo Oliveros.
Superado el estudio anterior, la Sala concluyó que el empleador incurrió
parcialmente en mora en los aportes a pensión del accionante. Así mismo,
encontró que Colpensiones se allanó a la mora, porque solo cobró dichas
cotizaciones de forma posterior. En este contexto, concluyó que los tiempos
cuyo pago omitió el empleador deben ser integrados a la historia laboral del
accionante y ser tenidos en cuenta para el otorgamiento de la pensión de vejez.
La Sala Novena de Revisión verificó preliminarmente que el accionante
cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad
con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; por ende, resolvió revocar las
sentencias de tutela de primera y segunda instancia, amparar de forma
definitiva los derechos fundamentales del accionante, dejar sin efecto el acto
administrativo expedido por Colpensiones y ordenarle a esta el reconocimiento
de la mencionada prestación. Adicionalmente, se instó a Colpensiones a que no
incurra en actuaciones como la que originaron la presente acción de tutela.
Informa que el señor Rodrigo Oliveros Martínez presentó acción de tutela
contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a la “pensión de vejez”.
El señor Rodrigo Oliveros tiene 64 años, fue diagnosticado con hipertensión
arterial, hiperplasia de la próstata y catarata especializada con sospecha de
glaucoma. Presenta una situación económica precaria porque su esposa es ama de
casa, no tiene trabajo formal, y está clasificado en el Sisbén en el grupo de
pobreza extrema. Tiene cuatro hijos mayores de edad, que ejercen labores de
celador, mecánico y oficios varios, y no tienen posibilidad económica de
concurrir al sostenimiento de su padre.
El accionante ha laborado y ha estado vinculado al Sistema de Seguridad
Social desde el año 1984. En la empresa Ferticol S.A. (Fertilizantes
Colombianos S.A.) trabajó 18 años y 25 días en virtud de un contrato a término
fijo que se ejecutó entre el 11 de diciembre de 2003 y el 10 de diciembre de
2024; y, por un contrato a término indefinido, que transcurrió entre el 3 de
enero de 2005 y el 28 de enero de 2022.
Ferticol S.A. (hoy en liquidación) omitió parcialmente las cotizaciones al
componente de pensión del accionante. Específicamente, incurrió en mora
respecto del pago de 183 períodos (meses entre 2004 y 2021. La Administradora
de Pensiones reclamó estos recursos el 20 de marzo de 2022 cuando la sociedad
inició su proceso de liquidación. Esta empresa reconoció dicha deuda.
Colpensiones certificó diferentes cotizaciones desde el 9 de noviembre 1984
hasta el 30 de noviembre de 2016. La entidad totalizó estos períodos en 927,71
semanas. En el certificado consta que, hasta el año 2003, múltiples personas y
empresas fueron empleadores del accionante y, a partir de enero de 2004, lo fue
únicamente Ferticol S.A..
El demandante, el 23 de junio de 2022, solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad, mediante Resolución
SUB 300400 del 31 de octubre de 2022, negó la petición toda vez que cumplía el
requisito de la edad, pero no el de densidad, porque reportaba 751 semanas
cotizadas al sistema. En dicho acto administrativo, la Administradora de
Pensiones consideró que el señor Oliveros Martínez no es beneficiario del
régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1
de abril de 1994 no tenía 40 años ni 750 semanas cotizadas al Sistema de
Seguridad Social. Según la entidad, tampoco reúne los requisitos del artículo 9
de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
El señor Oliveros omitió promover recursos contra ese acto administrativo.
Afirmó que desconocía los mecanismos administrativos y judiciales que tenía
disponibles para reclamar sus derechos y oponerse a las decisiones de
Colpensiones. La acción de tutela se promovió con base en la información que,
al respecto, le proporcionó una persona cercana a su familia. El juez de
primera instancia afirmó que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral
contra la Administradora de Pensiones, y que esta fue inadmitida y
posteriormente rechazada. Sin embargo, esta situación no es clara, porque el
señor Oliveros aceptó inicialmente haber impulsado este proceso, y finalmente
expresó que no ha iniciado actuaciones judiciales con base en las pretensiones
de esta acción de tutela.
El accionante expresó su desacuerdo con la decisión de Colpensiones.
Manifestó de manera genérica que en estos casos la entidad debe reconocer la
prestación a que el trabajador tiene derecho y adelantar ante el empleador, el
cobro de las cotizaciones cuyo pago omitió.
Con fundamento en el escenario fáctico expuesto, el señor Rodrigo Oliveros
Martínez presentó acción de tutela contra Colpensiones y solicitó ordenar a esa
entidad: (i) reconocer y pagar su pensión de vejez; e (ii) incluirlo en la
nómina de pensionados.
Es impotante destacar lo que respondió Colpensiones y esta solicitó
declarar carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad
resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y notificó el acto
administrativo al accionante, que no promovió recursos.
La Corte vaprp en ese fallo las sentencias T-241 de 2017; T-013 de 2020; T-156
de 2023; entre otros preceptos
vinculantes y obligatorios
Sobre el caso concreto dijo que primero se presentará una síntesis del
tiempo laborado por el accionante y semanas cotizadas, de conformidad con: (i)
el certificado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, (ii) el
certificado laboral expedido por Ferticol S.A. en liquidación, y (iii) la
reclamación presentada por Colpensiones a Ferticol, relacionada con la deuda
por el pago del componente pensiones del accionante (aceptada por Ferticol S.A.
en el proceso de liquidación).
De los documentos que respaldan la información precedente, y los
antecedentes fácticos y jurídicos de esta sentencia, se concluye que: (a)
Ferticol S.A. incurrió en mora parcial respecto de las cotizaciones de pensión
del señor Rodrigo Oliveros Martínez, mientras duró la relación laboral; (b)
Colpensiones presentó reclamación a Ferticol S.A. en liquidación, por esos
períodos no pagados durante la relación laboral y de esta forma se allanó a la
mora; (c) Ferticol S.A. en liquidación reconoció y clasificó esta reclamación o
crédito; y (d) Colpensiones omitió incluir estos períodos (no cotizados) en el
certificado de semanas cotizadas del accionante. En esas circunstancias, le
negó la prestación.
De lo anterior se deriva que Colpensiones desconoció los derechos
fundamentales del accionante porque le trasladó las consecuencias de la falta
de aportes del empleador y del allanamiento en la mora de la administradora de
pensiones.
Se acreditó sumariamente que el accionante tiene derecho al reconocimiento
de la pensión de vejez
Colpensiones certificó que el accionante cotizó 927,71 semanas. La
constancia no incluye los tiempos cuyo pago omitió el empleador, que
corresponden a 183 períodos o meses, equivalentes a 785,07 semanas. Al
contabilizar estos tiempos, y los certificados por Colpensiones, el accionante
registra mínimo 1712,78 semanas cotizadas al sistema. Esto de conformidad con
la equivalencia de 4,29 semanas aplicada por Colpensiones a cada mes reportado.
En este punto es preciso poner de presente a Colpensiones el reciente criterio
de la Corte Suprema de Justicia respecto de la conversión de, en este caso,
meses a semanas para efecto del cómputo de las cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social. Según esta interpretación, el cálculo debe hacerse mes a mes,
según el número de días que los integren. De esta manera la entidad, en favor
del accionante, deberá revisar esta decisión, en cumplimiento del amparo que se
decretará en esta providencia.
Según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para obtener la pensión de
vejez, el accionante debe tener por lo menos 62 años y haber cotizado al
sistema 1300 semanas o más. Bajo las consideraciones precedentes, el señor
Rodrigo Oliveros tiene 64 años y, como mínimo, 1712,78 semanas cotizadas; es
decir, cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, al
menos de manera sumaria.
Por los motivos expuestos, la Corte considera que la decisión de
Colpensiones de negar la inclusión de los períodos en mora en la historia
laboral del accionante y, por esa senda, negarle el reconocimiento de la
pensión de vejez, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, y a la vida digna.
La Sala, de conformidad con los antecedentes plasmados, los protegerá de
forma definitiva y ordenará a Colpensiones reconocer la pensión de vejez al
accionante, siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales pertinentes,
y los establecidos en este pronunciamiento.
Con este fundamento, deberá establecer parámetros tales como la fecha de
la causación, la data de exigibilidad de esta y el monto de la prestación; y
los demás que sean pertinentes y necesarios.
Conclusiones y órdenes
En suma, se probó de forma sumaria que el señor Rodrigo Oliveros Martínez
reúne los requisitos de edad y densidad de las cotizaciones exigidos por la Ley
797 de 2003 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. La
Administradora de Pensiones le negó tal prestación al considerar que no cumple
el requisito mínimo de aportes al sistema. Lo anterior porque omitió incluir en
su historia laboral, los períodos de cotización que no fueron pagados por el
empleador Ferticol S.A.
El empleador incurrió en mora y lo aceptó, pero Colpensiones se allanó a la
mora y pese a ello trasladó las consecuencias de esta situación administrativa
al trabajador, desconociendo sus derechos fundamentales. Con el propósito de
salvaguardarlos de forma efectiva, se ampararán de forma definitiva los
derechos fundamentales del accionante y se: (a) revocará las sentencias del 4
de junio de 2024 del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y del
27 de junio de 2024, emitida por la Sala 003 de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga; (b) ampararán de forma definitiva los derechos
fundamentales del accionante, y (c)
dejará sin efectos la Resolución SUB 300400 de 2022, mediante la cual la entidad
negó el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante de forma
definitiva. Adicionalmente, se (d) ordenará a Colpensiones que en el término de
los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia expida acto
administrativo mediante el cual se reconozca y se ordene el pago de la pensión
de vejez solicitada por el accionante, de conformidad con el análisis de esta
providencia y así mismo que reconozca y pago el retroactivo a que haya lugar; y
(f) ordenará a Colpensiones incluir al accionante en la nómina de pensionados
para que la primera mesada sea pagada, a más tardar, dentro del mes siguiente a
la notificación de esta sentencia. Finalmente (g) se prevendrá a Colpensiones
para que se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la
presente acción de tutela.
La decison de la Corte via revisión de tutela y garantizando la justa justicia
y administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
REVOCA las sentencias del 4 de junio de 2024 expedida por el Juzgado 002
Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, y la del 27 de junio de
2024 proferida por la Sala 003 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga, Santander, y, en su lugar, CONCEDER DE FORMA DEFINITIVA el amparo
de los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del señor
Rodrigo Oliveros Martínez. DEJA SIN EFECTOS la Resolución SUB 300400 de 2022,
mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez solicitada por el señor Rodrigo Oliveros Martínez. ORDENA a Colpensiones
que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, reconozca y pague la pensión de vejez del señor Rodrigo Oliveros
Martínez, junto con la indexación correspondiente, de conformidad con las
condiciones plasmadas en la parte motiva de la providencia. Igualmente deberá
notificar al accionante los trámites y las decisiones adoptadas de forma
oportuna. En el mismo acto administrativo la Administradora de pensiones deberá
calcular y pagar al señor Rodrigo el retroactivo que le corresponda. ORDENA a
Colpensiones que incluya al accionante en la nómina de pensionados para que la
primera mesada pensional sea pagada, a más tardar, dentro del mes siguiente a
la notificación de esta sentencia. PREVIENE a la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones) para que en lo sucesivo y de conformidad con el
precedente de esta Corporación, se abstenga de incurrir en las actuaciones que
dieron origen a la presente acción de tutela. En particular, se le insta a no
trasladar al trabajador las consecuencias derivadas de la mora o la omisión del
empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, dado que ello
constituye una barrera de acceso con implicaciones en el goce efectivo de los
derechos fundamentales.
Falto colocar en su decisión de revisión de tutela la ORDEN de compulsar
copias y ordenar sancionar a los jueces y magistrados corruptos que violaron en
forma directa la CN y la LEY y también a los funcionarios de COLPENSIONES que
como otros fondos privados y públicos NIEGAN derechos ciertos, irrenunciables,
no transables, y que constituyen el mínimo vital de gran cantidad de población vulnerable
en Colombia.
Si usted lector del BLOG, tiene un asunto de negativa de su pension por
falta de registro de semanas si cotizadas por usted como trabajador pero OMITIDO el pago de ellas
por sus empleadores pero además dejadas de cobrar por su fondo de pensiones
llame al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON
TORRES BURBANO – abogado especializado – gerente de la ONG FENALCOOPS

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